{"id":11393,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-789-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-789-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-04\/","title":{"rendered":"T-789-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Ausencia del trabajador no es justa causa para terminarlo\/AUTORIDAD JUDICIAL-Investigaci\u00f3n sobre desaparici\u00f3n forzosa o secuestro para pago de salarios y prestaciones sociales\/JUSTICIA LABORAL-Investigaci\u00f3n sobre terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>El patrono no puede esgrimir la incertidumbre sobre la existencia del trabajador, as\u00ed su ausencia del empleo fuere prolongada, para dar por terminado el contrato con justa causa. Podr\u00eda considerarse, sin embargo, en raz\u00f3n de que la ausencia del trabajador no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que basta la incertidumbre sobre su existencia para que los familiares tengan derecho a exigir el pago de los salarios del ausente, pero este es un asunto que debe resolver la justicia laboral. De modo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho las v\u00edctimas de dichas conductas, porque este es un asunto que cuenta con un procedimiento previsto con tal fin en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-889177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro De Avila Jinete contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Cartagena, para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro De Avila Jinete contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro De Avila Jinete, por intermedio de apoderada, reclama de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. el pago de los salarios, cesant\u00edas, vacaciones, intereses de la cesant\u00eda, seguridad social y dem\u00e1s prestaciones \u00a0a que tiene derecho el se\u00f1or Alberto Puello Rivera quien desapareci\u00f3, estando al servicio de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de diciembre de 2002, la actora denunci\u00f3 ante el Grupo de Identificaci\u00f3n de N.N.S. y Desaparecidos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Cartagena la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Puello Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda la Asistente Judicial de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Peri\u00f3dico El Universal publicar la fotograf\u00eda del nombrado \u2013\u201cde 45 a\u00f1os de edad, quien desapareci\u00f3 desde el d\u00eda 7 de los corrientes y se desplazaba en una motocicleta GIN-CHEN PLACAS TXA- 24 color negro\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de diciembre siguiente la empresa CONCLINKER S.A. entreg\u00f3 a la accionante un cheque librado a su favor por valor de $1\u00b4500.000.oo, por concepto de \u201canticipo 1era. Quincena de Dic. \/02 del Sr. Alberto Puello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda la beneficiaria del pago suscribi\u00f3 una solicitud de pr\u00e9stamo o anticipo por valor de $1\u00b4500.000.oo \u201cde la quincena de mi esposo Alberto Puello para solventar los gastos familiares\u201d, que le fue concedido el 15 de enero siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de diciembre de 2002, la accionante dio respuesta a la comunicaci\u00f3n que le enviara la empresa el 11 del mismo mes, destacando que CONCLINKER fue informada, verbalmente, de la desaparici\u00f3n de su esposo, y anex\u00f3 copia de la constancia emitida en tal sentido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de enero del 2003, la se\u00f1ora De Avila Jinete solicit\u00f3 a la accionada \u201cme sea reembolsado el resto de mesadas correspondientes a la prima y el mes de diciembre de mi esposo desaparecido (..) teniendo en cuenta que tuvieron la amabilidad de colaborarnos d\u00e1ndonos una parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de febrero de 2003, el Director de Relaciones Industriales de la empresa CONCLINKER S.A. envi\u00f3 por Servientrega, una comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Alberto Puello Rivera inform\u00e1ndole i) sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u201cpor justa causa\u201d, fundada en que \u201custed debi\u00f3 laborar en el turno A de 7:00 a.m. a 3: p.m. y hasta la fecha no se ha presentado a cumplir con los turnos y horarios de trabajo encomendados, sin que haya presentado justificaci\u00f3n alguna\u201d; y ii) sobre la consignaci\u00f3n de \u201csus prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales a que tiene derecho\u201d, en el \u201cBanco Agrario de esta ciudad, a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de marzo del mismo a\u00f1o la empresa CONCLINKER S.A. consign\u00f3 a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito la suma de $1\u00b4484.281, a nombre de Puello Rivera Alberto por concepto de \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de 11 de diciembre de 2002, dirigida por el Jefe de Relaciones Industriales de CONCLINKER S.A. a la se\u00f1ora Mar\u00eda De Avila solicitando informaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Alberto Puello Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia expedida el 16 de diciembre de 2002, por el Coordinador de Identificaci\u00f3n y Desaparecidos del C.T.I. de Cartagena, que da cuenta de la denuncia presentada el 12 de diciembre, ante el Grupo de Identificaci\u00f3n de N.N.S. y Desaparecidos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Cartagena, sobre la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Puello Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n dirigida por la Asistente Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al diario El Universal, el 16 de diciembre de 2002, solicitando la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda del se\u00f1or Puello Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los cheques n\u00fameros 011139 y 011199 librados por CONCLINKER S.A. contra el Banco de Colombia, a favor de Avila Jinete Mar\u00eda del Socorro, por valor de $1\u00b4500.000.00 cada uno, para ser cobrados el 13 de diciembre de 2002 y el 15 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del 17 de diciembre de 2002, dirigida por la accionante a la empresa accionada en respuesta a la comunicaci\u00f3n del 11 del mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del 14 de enero del 2003, dirigida por la accionada a la empresa CONCLINKER S.A. solicitando el pago de las mesadas a que tendr\u00eda derecho el se\u00f1or Puello Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del 4 de febrero de 2003, con sello de Servientrega de Marzo del mismo a\u00f1o, del Director de Relaciones Industriales de la empresa CONCLINKER S.A. al se\u00f1or Alberto Puello Rivera, inform\u00e1ndole sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, y la consignaci\u00f3n de su liquidaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del recibo de consignaci\u00f3n del 3 de marzo del 2003, efectuado por la empresa CONCLINKER S.A. a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito, por valor de $1\u00b4484.281.00, por concepto de la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo del se\u00f1or Puello Rivera Alberto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraciones juradas rendidas ante diversas Notarias del C\u00edrculo de Cartagena, por diferentes personas quienes aseguran i) que el se\u00f1or Alberto Puello Rivera sali\u00f3 de su casa ubicada en la calle 15 No. 57-128 en la ciudad de Cartagena, el 7 de diciembre a las 6.20 a. m., con direcci\u00f3n a su trabajo en la empresa CONCLINKLER, ubicada en la localidad de Mamonal; ii) que Puello Rivera no lleg\u00f3 al lugar de su trabajo, sin que desde entonces se conozca su paradero; ii) que el se\u00f1or Puello Rivera conviv\u00eda con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro De Avila; y iii) que \u00e9sta depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro De Avila Jinete afirma que su representada contrajo matrimonio con el se\u00f1or Alberto Puello Rivera e hizo vida marital con \u00e9l, hasta su desaparici\u00f3n, hecho que ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el d\u00eda antes se\u00f1alado el se\u00f1or Puello Rivera sali\u00f3 de su domicilio para dirigirse a la empresa CONCLINKER S.A., donde trabajaba, a fin de cumplir con el turno de las 7 a.m., pero no lleg\u00f3 a su destino, sin que hasta la presentaci\u00f3n de la demanda se tenga noticia de su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo que manten\u00eda con el se\u00f1or Puello Rivera, inform\u00f3 a su poderdante sobre la consignaci\u00f3n de las prestaciones sociales, y no ha cancelado los salarios y prestaciones sociales causados a partir del 7 de diciembre de 2002, incumpliendo las prescripciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a la empresa accionada cancelar a la se\u00f1ora De Avila Jinete, \u201clos salarios, cesant\u00edas, vacaciones, intereses de la cesant\u00eda, seguridad social y dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho mi asistida en calidad de esposa y compa\u00f1era permanente del se\u00f1or ALBERTO PUELLO RIVERA, hasta tanto se compruebe su muerte, o se declare la muerte presunta (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, como m\u00e1s adelante se destaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, porque \u201cal producirse la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin los requisitos de ley y priv\u00e1ndose a la accionante de percibir los ingresos que devengaba su marido se est\u00e1 atentando contra las necesidades vitales de la accionante al depender \u00e9sta econ\u00f3micamente del desaparecido, es por ello que considera el juez de tutela que la conducta asumida por la empresa CONCLINKER es atentatoria del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que el desaparecido compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Avila tiene derecho a percibir su salario en cabeza de su beneficiaria compa\u00f1era aqu\u00ed accionante, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, tal como se desprende de las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente de tutela (,..) pues tales ingresos constituyen el m\u00ednimo vital de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionada, por intermedio de apoderado, impugna la decisi\u00f3n, porque no est\u00e1 probado que el se\u00f1or Alberto Puello Rivera haya sido victima del delito de desaparici\u00f3n forsoza, en raz\u00f3n de que as\u00ed no se tenga noticia de \u00e9l, esto no indica que un grupo armado al margen de la ley lo mantiene privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la certificaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Puello Rivera no prueba sino el hecho de la denuncia, siendo necesario, para que sus familiares tengan derecho a sus salarios y prestaciones, conocer de la apertura de la investigaci\u00f3n, asunto que no ha ocurrido, pues no figura probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n, porque \u201cse logr\u00f3 demostrar que el se\u00f1or ALBERTO PUELLO RIVERA desapareci\u00f3 el d\u00eda 7 de diciembre de 2002, cuando se dirig\u00eda a su sitio de trabajo\u201d pero \u201cla sola noticia de la desaparici\u00f3n de una persona no es suficiente para establecer que nos encontramos frente a un caso de desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 14 de mayo del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena, que concede a la actora la protecci\u00f3n invocada, y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que revoca la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado el fallador de primer grado considera que la Sociedad Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. quebranta el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora De Avila Jinete, porque no le cancela los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho su esposo, quien se encuentra desaparecido, y el ad-quem sostiene que no se encuentra probado que el se\u00f1or Puello Rivera haya sido victima del delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala analizar si la actora cuenta con un mecanismo eficaz, para reclamar sobre la protecci\u00f3n que demanda, porque de ser as\u00ed no puede el juez constitucional adentrarse en el estudio de su pretensi\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relaciona entre las obligaciones especiales del trabajador la de realizar personalmente la labor encomendada, acatando y dando cumplimiento a las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por el patrono; el art\u00edculo 60 de la misma normatividad proh\u00edbe a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del patrono; y el art\u00edculo 61 siguiente prev\u00e9 que el contrato de trabajo se termina por sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>No aparece entre las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, relacionados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la ausencia prolongada del trabajador, aunque s\u00ed figura como causal de suspensi\u00f3n, el caso fortuito y la fuerza mayor que no permiten ejecutar la labor\u2013art\u00edculo 51 C.S.T- \u00a0<\/p>\n<p>Ha visto esta Corte en las normas que regulan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, al igual que en aquellas que se determinan las obligaciones y prohibiciones en materia de continuidad de la relaci\u00f3n laboral, un desarrollo de la estabilidad en el empleo, que el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como uno de los principios rectores del derecho al trabajo, dentro de un Estado Social de derecho fundado, entre otras premisas, en el trabajo y solidaridad de las personas que lo integran, y en la prevalencia del inter\u00e9s general 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que el patrono no puede esgrimir la incertidumbre sobre la existencia del trabajador, as\u00ed su ausencia del empleo fuere prolongada, para dar por terminado el contrato con justa causa, no solo porque el efecto que art\u00edculo 51 del C\u00f3digo laboral le da a la fuerza mayor o el caso fortuito es la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sino en especial porque la Ley 589 de 2000 dispone que la obligaci\u00f3n de pagar el salario a las familias de quienes han sido victimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzosa o secuestro permanece hasta que se produce su liberaci\u00f3n, o se adquiere certeza sobre su muerte2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse, sin embargo, en raz\u00f3n de que la ausencia del trabajador no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que basta la incertidumbre sobre su existencia para que los familiares tengan derecho a exigir el pago de los salarios del ausente, pero este es un asunto que debe resolver la justicia laboral, puesto que los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo contienen disposiciones tutelares de los derecho de los trabajadores suficientes, y los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil permiten que los familiares de las personas ausentes recurran incluso a medidas provisionales, para solventar sus dificultades econ\u00f3micas, cuando la existencia de alguno de sus allegados se ha hecho incierta, siempre que previamente inicien los tr\u00e1mites tendientes a localizarlo y a que sea el juez quien resuelva sobre la administraci\u00f3n de sus bienes3. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro De Avila Jinete deber\u00e1 acudir i) ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o ante el Juez de la causa criminal, de ser el caso, para que \u00e9stos resuelvan sobre su derecho a recibir la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho el se\u00f1or Alberto Puello Rivera, quien desapareci\u00f3 el 7 de diciembre de 2002, cuando se dirig\u00eda al lugar de trabajo, desde su residencia ubicada en la ciudad de Cartagena hasta la localidad de Mamonal; ii) o ante el Juez laboral para que \u00e9ste resuelva sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Esto \u00faltimo si el Juez de Familia la autoriza actuar, en nombre del ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Las sentencias de instancias ser\u00e1n revocadas, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Puello Rivera se ausent\u00f3 desde el 7 de diciembre del a\u00f1o 2002, cuando se dirig\u00eda a su lugar de trabajo, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero4, y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro De Avila Jinete en calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era demanda el pago de los salarios, seguridad social y dem\u00e1s prestaciones a que el aludido tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La empleadora, por su parte, aduce no estar obligada al pago que la actora reclama, porque la Fiscal\u00eda no ha abierto investigaci\u00f3n sobre el hecho de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Puello Rivera, y en raz\u00f3n de que dio por terminado el contrato, fundada en la ausencia del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las decisiones de instancia tendr\u00e1n que revocarse, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n i) dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, ii) en raz\u00f3n de la competencia de la autoridad judicial encargada de la investigaci\u00f3n penal para resolver sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales, a los familiares de las victimas de los delitos de secuestro y\/o desaparici\u00f3n forzada, y iii) porque es la jurisdicci\u00f3n laboral la encargada de dictaminar sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin justa causa y sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2003 y el 23 de febrero de 2004, por los Jueces Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Cartagena, para decidir la protecci\u00f3n invocada por Mar\u00eda del Socorro de Avila Jinete contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la estabilidad en el empleo se puede consultar, entre otras, la sentencia C-1057 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad esta Corte al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las disposiciones que permiten el despido sin justa causa, a cambio de una indemnizaci\u00f3n y la cl\u00e1usula resolutoria en los contratos de trabajo -literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, numerales 1, 2, 3, y literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley; la palabra &#8220;no&#8221; del art\u00edculo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990-, expuso \u201cnada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resulta contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificaci\u00f3n de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla tambi\u00e9n un aspecto negativo, cual es el de la autonom\u00eda para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta\u201d; y m\u00e1s adelante aclar\u00f3 \u201cno obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonom\u00eda de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso est\u00e1 morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. As\u00ed, aparte de establecer que la indemnizaci\u00f3n comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnizaci\u00f3n que habr\u00e1 de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los a\u00f1os de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial de la protecci\u00f3n a las familias de los trabajadores v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada se puede consultar en la sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad fueron declaradas inexequibles las expresiones \u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y \u201cservidor Publico\u201d, que figuraba en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, en cuanto esta Corte consider\u00f3 que constitu\u00edan \u201cun tratamiento diferenciado injustificado (..) \u00a0pues la lesividad de los comportamientos es la misma, independientemente del delito y de la calidad del trabajador, y los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n generados por tales conductas punibles son tambi\u00e9n equivalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia T-028 de 2004 se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional transitoria, a recibir la asignaci\u00f3n de retiro, a la c\u00f3nyuge de quien fue declarado ausente, en raz\u00f3n de que aquella inici\u00f3 el proceso civil y fue designada curadora de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Durante el a\u00f1o 2002 desaparecieron en Colombia 3.255 personas. Al respecto se puede consultar la sentencia T-028 de 2004 M.P: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/04 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Ausencia del trabajador no es justa causa para terminarlo\/AUTORIDAD JUDICIAL-Investigaci\u00f3n sobre desaparici\u00f3n forzosa o secuestro para pago de salarios y prestaciones sociales\/JUSTICIA LABORAL-Investigaci\u00f3n sobre terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa \u00a0 El patrono no puede esgrimir la incertidumbre sobre la existencia del trabajador, as\u00ed su ausencia del empleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}