{"id":11394,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-790-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-790-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-04\/","title":{"rendered":"T-790-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se revocan actos administrativos en los que se reconocen derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n personal o por edicto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Excepci\u00f3n al requisito de la notificaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n ficta o presunta \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que mientras los actos administrativos no cumplan con el requisito de la notificaci\u00f3n, no podr\u00e1n producir efecto alguno, pero tal regulaci\u00f3n contempla una excepci\u00f3n y es la consagrada por el art\u00edculo 48 del C.C.A., que admite que ante determinadas actuaciones de la persona interesada, se puede deducir que la misma se ha dado por notificada, pues la parte interesada no solamente admite que est\u00e1 suficientemente enterada de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que adem\u00e1s manifiesta de manera expresa que conviene con ella (notificaci\u00f3n ficta o presunta). \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago de mesadas\/SEGURO SOCIAL-Revocatoria pensi\u00f3n de vejez sin consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-880566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Dionisio Baena Heroza contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Dionisio Baena Heroza contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza, instaura acci\u00f3n de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al pago oportuno de las pensiones legales, y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados, pues no obstante que la entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de fecha 24 de junio de 2002, le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n especial por vejez, posteriormente y de manera unilateral y arbitraria mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de septiembre 12 de 2002, el ISS revoca la decisi\u00f3n sin que el actor hubiese prestado su consentimiento para ello, lo cual adem\u00e1s de violar los derechos fundamentales invocados, resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, no es posible que de manera unilateral se revoquen los actos administrativos despu\u00e9s de \u00a0haber creado una situaci\u00f3n concreta y definida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial del se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza, se\u00f1ala que \u00e9ste trabaj\u00f3 ininterrumpidamente como obrero en la empresa Alcalis de Colombia desde el 24 de Mayo de 1972 hasta la fecha del cierre de esa empresa en julio del a\u00f1o 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Como caracter\u00edstica principal de esa empresa, ubicada en el sector industrial de Mamonal, destaca la de estar clasificada en la clase VI (Riesgo M\u00e1ximo), por ser productora de sustancias c\u00e1usticas, corrosivas y altamente contaminantes como el mercurio que produc\u00eda, estando todos sus trabajadores expuestos a estos altos contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Precisa que el se\u00f1or Baena Heroza cotiz\u00f3 para el Instituto de los Seguros Sociales 1.083 semanas. \u00a0En raz\u00f3n de ello, el d\u00eda 12 de Abril de 2002, solicit\u00f3 ante el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial por vejez (de alto riesgo) de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo del Instituto de los Seguros Sociales y que fue aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 758 de 1990, el cual exige tener 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad el hombre y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. \u00a0La edad para la pensi\u00f3n especial de alto riesgo se reduce en un (1) a\u00f1o por cada cincuenta (50) semanas cotizadas en forma especial despu\u00e9s de las primeras setecientas cincuenta (750) semanas, seg\u00fan el Art. 16 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-, luego de estudiar la petici\u00f3n del actor concluy\u00f3 que \u00e9ste cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n especial por vejez de alto riesgo. Es as\u00ed como la entidad accionada por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 del 24 de Junio de 2002, suscrita por el Jefe del Departamento de Pensiones Doctor Taylor Torres Castro, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial por vejez al asegurado, a partir del 9 de noviembre de 1999, con una asignaci\u00f3n mensual para el a\u00f1o 2002 de $ 746.868, gener\u00e1ndose un retroactivo de $ 26.066.686. El pago se efectuar\u00eda a partir de la mesada de julio de 2002 a trav\u00e9s del Banco Ganadero CENPA Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Aclara que el se\u00f1or Baena Heroza no cobr\u00f3 la mesada de julio ni el retroactivo que deb\u00eda pagarse el 1\u00ba de agosto de 2002 en el Banco Ganadero, pero s\u00ed recibi\u00f3 los pagos subsiguientes correspondientes a la mesada de agosto 2002 que se paga en septiembre 2002, y la mesada de septiembre 2002 que se paga en Octubre 2002. Luego de estos dos pagos, y en espera del retroactivo, el actor no recibi\u00f3 m\u00e1s mesadas por cuanto en el Banco Ganadero le informaron que el Instituto de los Seguros Sociales hab\u00eda dado orden de no pago de la pensi\u00f3n que ya ven\u00eda disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial del accionante, sostiene que el Instituto de los Seguros Sociales actuando en calidad de juez y parte, primero suspendi\u00f3 el pago del derecho pensional y no conforme con ello, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de septiembre 12 de 2002, por medio de la cual revoca arbitrariamente la pensi\u00f3n de vejez reconocida sin que, mediara el consentimiento expreso de su defendido, ni orden de autoridad judicial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de 2002, que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez fue notificada al se\u00f1or Baena Heroza el d\u00eda 17 de Octubre de 2002, cuando \u00e9ste ya se hab\u00eda notificado el d\u00eda 4 de octubre de 2002 por intermedio de apoderado judicial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 del 24 de Junio de 2002, habiendo renunciado en aquella oportunidad al t\u00e9rmino de ejecutoria, quedando en firme dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El apoderado judicial del demandante, considera que tal proceder es una violaci\u00f3n al derecho de defensa de su representado, al que se le han conculcado sus derechos fundamentales al pago oportuno de la pensi\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, ya que el Instituto de los Seguros Sociales en ejercicio de una posici\u00f3n dominante revoc\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, colocando a \u00e9ste en un claro estado de indefensi\u00f3n o inferioridad, pues sin respetar el debido proceso cesaron los pagos, sin que mediara consentimiento expreso del actor u orden de autoridad judicial para proceder en esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de fecha 24 de junio de 2002 (fl.8 cuaderno 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de septiembre 12 de 2002 (fls.11-13 cuaderno 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del comprobante de pago de pensi\u00f3n efectuado por el Banco Ganadero Cenpa de Cartagena al se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza correspondiente al mes de agosto de 2002, as\u00ed como de la fotocopia del comprobante de pago de pensi\u00f3n efectuado por el Banco Popular (fl. 9 cuaderno 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de fecha 22 de octubre de 2002, mediante el cual el actor presenta recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1763 de septiembre 12 de 2002 que le revoc\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, los cuales seg\u00fan el demandante a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (16 de octubre de 2003), no hab\u00edan sido resueltos por la administraci\u00f3n (fls. 51-58 cuaderno 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito presentado por el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 18 de noviembre de 2003 con motivo de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial del se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza (fls. 5-7 cuaderno 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en fallo del 30 de octubre de 2003, niega el amparo impetrado, al considerar que como las decisiones tanto judiciales como administrativas, solo se encuentran en firme una vez sean notificadas y queden ejecutoriadas, al no haberse notificado la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 1197 de junio 24 de 2002, no se hab\u00eda creado legalmente ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto en beneficio del se\u00f1or Baena Heroza, y por lo mismo, pod\u00eda revocarse tal decisi\u00f3n y que ante esa actuaci\u00f3n el interesado pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para controvertir lo resuelto por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del tutelante, sostiene que si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se\u00f1ala que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que los actos administrativos que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, no accede a lo pretendido por considerar que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de junio 24 del 2002, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez al tutelante, no hab\u00eda sido notificada \u00a0y por tanto, no se hab\u00eda creado legalmente ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto en beneficio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada pues precisa, que tal y como consta en las pruebas que obran en el expediente, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de fecha junio 24 del 2002 comenz\u00f3 a producir efectos a partir del 1\u00ba de agosto del 2002, cuando el actor se acerc\u00f3 al Banco Ganadero CENPA Cartagena para cobrar el retroactivo y la primera mesada de junio de 2002, como no encontr\u00f3 pagos en esa fecha, regres\u00f3 al mes siguiente y recibi\u00f3 dos pagos sucesivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002 y en esta medida sostiene que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002, produjo sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del Art\u00edculo 48 del C.C.A el se\u00f1or Baena Heroza por intermedio del apoderado judicial se notific\u00f3 por conducta concluyente del contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002, renunciando expresamente al t\u00e9rmino de ejecutoria de dicha resoluci\u00f3n. Este memorial obra en el expediente y fue recibido por el Instituto de los Seguros Sociales el d\u00eda 4 de octubre de 2002 por el funcionario Edgardo Yepes Vergara. \u00a0Lo anterior quiere decir que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002 ven\u00eda surtiendo sus efectos y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2002 por haber renunciado el apoderado al t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1773 de fecha septiembre 12 del 2002, que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, fue notificada personalmente al accionante el d\u00eda 17 de octubre de 2002 y \u00a0eso, porque el se\u00f1or Baena Heroza recibi\u00f3 en su residencia un correo el 16 de octubre de 2002 referente al Oficio N\u00ba 2389 suscrito por el se\u00f1or Jefe de Pensiones Jairo Franco S\u00e1nchez donde se le informa que deb\u00eda presentarse al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado con el fin de notificarse de una resoluci\u00f3n por medio de la cual se resuelve la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Al llegar al citatorio el 17 de octubre de 2002, se encontr\u00f3 con la desagradable sorpresa que se le notificaba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1773 de 2002, donde se le revocaba su derecho pensional, lo que considera un enga\u00f1o, pero aclara que no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que para esa fecha la Resoluci\u00f3n 1197 de 2002, se encontraba debidamente ejecutoriada y por lo tanto, solamente pod\u00eda revocarse el reconocimiento mediante el consentimiento expreso y escrito del titular del mismo, circunstancia que para el caso no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestiona la tardanza y negligencia que tuvo la administraci\u00f3n para notificar las resoluciones mediante las cuales se le reconoci\u00f3 y luego se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0y no est\u00e1 de acuerdo que sea su poderdante el que deba sufrir las consecuencias de dichas anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que la Sentencia T-466 de 1999 en el cap\u00edtulo correspondiente a la prevalencia del principio a la seguridad jur\u00eddica y al respeto por los derechos adquiridos, afirm\u00f3 que los titulares de derechos derivados de situaciones jur\u00eddicas concretas, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que est\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisi\u00f3n de suspender o revocar esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte observa que para el caso la entidad accionada, ni siquiera se hizo parte dentro del proceso, por lo tanto, indica que por disposici\u00f3n de la ley, se presumen ciertos los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1773 de septiembre 12 de 2002, por la cual se le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez, fue oportunamente recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio en apelaci\u00f3n por el apoderado inicial del actor (Dr. Arr\u00e1zola Carrasquilla), sin que a la fecha en que se instaura la presente tutela, se haya producido una decisi\u00f3n a dichos recursos. Por tanto concluye, que la resoluci\u00f3n mediante la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Baena Heroza es \u00a0abiertamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con fecha 18 de noviembre de 2003, el Doctor Johnny Pati\u00f1o Banquett, como apoderado judicial del tutelante, presenta escrito en el que manifiesta que adiciona la impugnaci\u00f3n propuesta y en la que plantea, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que si bien la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de Septiembre 12 de 2002 revocatoria del derecho, tiene fecha anterior a la que se notifica el tutelante por conducta concluyente de su pensional especial de vejez (octubre 4 de 2002), aclara que como el acto administrativo de revocaci\u00f3n, s\u00f3lo vino a ponerse en conocimiento del afectado el d\u00eda 17 de Octubre de 2002, para esa fecha ya la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002, se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que si bien es cierto, en principio pudieron existir motivos para que la entidad accionada profiriera un acto administrativo de revocatoria con fecha del 12 de Septiembre de 2002, como dicho acto no fue notificado oportunamente por causa de la negligencia de la entidad accionada, tal \u00a0conducta no puede ser asumida por el beneficiario del derecho pensional, quedando entonces la entidad accionada supeditada a demandar ante la jurisdicci\u00f3n administrativa la Resoluci\u00f3n 1197 de 2002, para sacarlo del universo jur\u00eddico, si considerara que con la misma se le causa un detrimento en su patrimonio, y ante la eventualidad de no obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, para revocar el mencionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar sostiene que la resoluci\u00f3n de revocatoria No. 1763 del 12 de Septiembre de 2002 proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones, es ineficaz para producir los efectos legales que ella contiene, por cuanto se est\u00e1 en presencia de un acto administrativo particular y concreto (Resoluci\u00f3n No. 1197 de Junio 24 de 2002), que reconoci\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Manuel Baena Heroza, un derecho pensional que produjo plenos efectos, se encuentra debidamente ejecutoriado, y actualmente no puede ser disfrutado por su titular, con ocasi\u00f3n de las v\u00edas de hecho cometidas por la entidad accionada quien asumiendo su posici\u00f3n dominante ante una debilidad manifiesta del se\u00f1or Baena Heroza, lo ha despojado sin f\u00f3rmula de juicio de un derecho que por la v\u00eda de tutela debe ampararse y garantizarse su pleno goce. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 16 de Diciembre de 2003, precisa que a folio 8\u00ba del expediente se encuentra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de Junio 24 de 2002, en la que no obra prueba alguna que acredite que la misma haya sido notificada al actor y que adem\u00e1s aparece la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de septiembre 12 de 2002, donde se revoca la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002, pues en ella se encontraron unas irregularidades y por lo tanto la administraci\u00f3n decide revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido indica que el art\u00edculo 69 del C. C. A., dispone que deber\u00e1n ser revocados los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido de oficio o a solicitud de parte, entre otros casos cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la ley y cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o se atente contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se aprecia que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho es contrario a la ley, porque no existe un derecho. \u00a0El art\u00edculo 73 del mismo c\u00f3digo establece que habr\u00e1 lugar a revocatoria si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0Que en este caso el \u201caplicativo\u201d que se utiliz\u00f3 por la entidad accionada para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no es el autorizado y utilizado normalmente por el I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el caso sujeto a an\u00e1lisis, el acto revocado, no ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, por cuanto el mismo no ha cumplido con uno de los requisitos para estar ejecutoriado como lo es el de la notificaci\u00f3n, en consecuencia no afecta intereses de hecho, ni derecho al beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Sala del Tribunal precisa, que a pesar de que la entidad accionada no haya dado respuesta a la contestaci\u00f3n a la demanda, cuando le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la misma por el juez de primera instancia, concluye que como la cuesti\u00f3n gira en torno a un conflicto de intereses laborales, el asunto no puede ser resuelto por la v\u00eda de tutela, sino que tal hecho debe decidirse por la jurisdicci\u00f3n laboral. El acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no cre\u00f3 ni modific\u00f3 ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, porque no fue notificado al asegurado, es decir no reuni\u00f3 los requisitos para estar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002 ejecutoriada y por lo tanto pod\u00eda revocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y al considerar que el caso es muy distinto al invocado por el actor en su demanda, sostiene que no se debe dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte que cita el actor, porque la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de 2002, no hab\u00eda cumplido con los actos de notificaci\u00f3n y ejecutoria. Adem\u00e1s precisa, que el juez de tutela no es el llamado a determinar si la entidad accionada cumpli\u00f3 o no cumpli\u00f3 con el acto administrativo y que el accionante tiene a su alcance los medios legales correspondientes, como la v\u00eda ordinaria, para dilucidar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, esta Sala debe establecer si el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-, pod\u00eda sin desconocer los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza, tomar la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 de fecha 24 de junio de 2002, por medio de la cual se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n especial de vejez al actor, aduciendo que como dicha prestaci\u00f3n fue ilegalmente reconocida y que adem\u00e1s el acto administrativo no hab\u00eda sido notificado, pod\u00eda revocarse unilateralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, son varios los temas a tratar para poder definir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administracion.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, pues de lo contrario la revocaci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia est\u00e1 acorde con lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dispone: \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d y constituye un \u201cclaro l\u00edmite al poder de decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en favor del administrado porque, invocando las causales dispuestas en el art\u00edculo 69 de dicho estatuto, en virtud de las cuales procede la revocatoria directa de los actos administrativos, la administraci\u00f3n tendr\u00eda un amplio margen de discrecionalidad que no solamente afectar\u00eda los derechos individuales\u201d1, sino tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el principio de la buena fe con relaci\u00f3n al acto propio.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0tema de la exigencia del consentimiento del titular de un derecho, para poder proceder a la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, se ha ocupado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades tales como en las Sentencias T-411 de 2002, T-295 y T-827 y T-466 \u00a0de 1999, T-720 de 1998, T-336 de 1997, T-639, T-315 y 163 de 1996, T-144 de 1995, T-347 de 1994, T-230 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los argumentos expuestos en la Sentencia de T- 347 de 1994:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C. C. A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C. C. A.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expresado en la providencia en cita, se puede concluir que lo que el inciso primero del art\u00edculo 73 del C.C.A. pretende, es que exista un equilibrio en las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a este \u00faltimo que la entidad p\u00fablica no podr\u00e1 modificar o desconocer los derechos que le han sido reconocidos sin el consentimiento del mismo o, en su defecto, se requiere que la administraci\u00f3n demande su propio acto, ello con el fin de evitar decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica o desconozcan derechos adquiridos de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se han revocado actos administrativos en los que se han reconocido derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a la que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es aplicable l\u00f3gicamente para el caso de una persona a la que se le haya reconocido mediante un acto administrativo una pensi\u00f3n de vejez o invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la prestaci\u00f3n reconocida solamente puede ser revocada previo el consentimiento expreso y escrito de su titular y de no existir el mismo, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a ejercer la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es oportuno se\u00f1alar, que para los casos en que la administraci\u00f3n decida dejar sin efecto un acto administrativo mediante el cual se ha reconocido una pensi\u00f3n, la competencia en principio se radica en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional, pero en la medida que la tutela resulta necesaria para garantizar la inmutabilidad del derecho pensional ya reconocido, procede la tutela mientras el juez ordinario decide sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del respectivo acto administrativo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe aclarar que conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la tutela para estos casos, no solo busca proteger el derecho a la seguridad social, sino otros derechos tales como la vida, la dignidad, el debido proceso, defensa, los derechos adquiridos, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La notificaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de los actos de car\u00e1cter individual, la forma de dar publicidad a los mismos es a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n en cuanto permite la comunicaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y la persona respecto de la cual el acto produce efectos jur\u00eddicos, ello con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa del interesado al permitirle la posibilidad de que \u00e9ste pueda contradecir las decisiones adoptadas. 6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actos administrativos de car\u00e1cter individual que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se deben notificar personalmente al interesado o a su apoderado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 44 del C.C.A. Adem\u00e1s cabe precisar, que ante la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, las autoridades deben recurrir a la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 45 y 46 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es preciso se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. En efecto, iniciada una actuaci\u00f3n administrativa, el acto que le pone fin y que contiene una decisi\u00f3n mediante la cual la administraci\u00f3n se inhibe, concede o niega la petici\u00f3n ante ella presentada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y adec\u00fae su conducta a la misma o la impugne, esto es, que ejercite el debido proceso. De ah\u00ed que el ocultamiento del acto &#8211; que es an\u00e1logo a su no notificaci\u00f3n -, equivale a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, que incorpora en su n\u00facleo esencial la posibilidad de conocer los actos p\u00fablicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia T-352 de 1996, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su inter\u00e9s, pueden acudir a los recursos por la v\u00eda gubernativa o directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No todo acto administrativo se profiere en contra de los intereses del administrado y, por tanto, la notificaci\u00f3n de aquellos que los favorecen plenamente busca, por una parte, dejar en claro que la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 oportunamente acerca de la petici\u00f3n presentada y, por otra, permitir que el particular, pese a la favorabilidad de la decisi\u00f3n, pueda pedir las modificaciones, aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, ya que \u00fanicamente \u00e9l podr\u00e1 establecer, previa verificaci\u00f3n de sus propias y espec\u00edficas circunstancias, si debe o no interponer alg\u00fan recurso. Siempre debe garantizarse a la persona ese derecho, mediante la oportunidad de impugnar el acto, aun el que por todas las apariencias le conviene, con el fin de cristalizar su derecho de defensa, y ello se consigue por medio de la notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante en el mismo fallo expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de practicar la notificaci\u00f3n personal y, en su caso, la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo preceptuado por la ley, es de la administraci\u00f3n. Es ella la responsable si no se practica. Precisamente all\u00ed radica la raz\u00f3n para prever la modalidad del edicto, en el evento en el cual, por causas imputables al particular o por otros motivos, no sea posible la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, faltando la notificaci\u00f3n personal, la administraci\u00f3n debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorec\u00eda al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 83 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales \u00a0casos, no procede, aunque no se haya notificado, pues ya existe un derecho a favor del particular, aunque \u00e9ste lo ignore. Y, entonces, es aplicable el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta claro, que en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones que adopte en relaci\u00f3n con los intereses de una persona -inclusive el que en apariencia puede presumirse resulta m\u00e1s conveniente para el administrado-8 de manera \u00a0personal o en su defecto por edicto, todo con el prop\u00f3sito de garantizar que el titular del derecho en caso de no estar conforme con tal decisi\u00f3n, pueda acudir a los recursos por la v\u00eda gubernativa o directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que estima le fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario anotar, que si bien es claro que mientras los actos administrativos no cumplan con el requisito de la notificaci\u00f3n, no podr\u00e1n producir efecto alguno, pero tal regulaci\u00f3n contempla una excepci\u00f3n y es la consagrada por el art\u00edculo 48 del C.C.A., que admite que ante determinadas actuaciones de la persona interesada, se puede deducir que la misma se ha dado por notificada, pues la parte interesada no solamente admite que est\u00e1 suficientemente enterada de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que adem\u00e1s manifiesta de manera expresa que conviene con ella (notificaci\u00f3n ficta o presunta). \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores consideraciones procede la Sala a examinar si con la Resoluci\u00f3n No. 1763 de 2002, que revoc\u00f3 de oficio la pensi\u00f3n especial de vejez que le hab\u00eda sido reconocida al Manuel Dionisio Baena Heroza se atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En el presente caso, el se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar- con el prop\u00f3sito de que se ordene a dicha entidad que se restablezca sin soluci\u00f3n de continuidad el derecho pensional que le fue reconocido por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1197 del 24 de Junio del 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que conocieron del asunto, negaron el amparo impetrado, al estimar que como las decisiones judiciales o administrativas, solo se encuentran en firme una vez est\u00e9n debidamente notificadas y ejecutoriadas y en el caso en estudio, la Resoluci\u00f3n No. 1197 de junio 24 de 2002 no hab\u00eda sido notificada cuando se revoc\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1763 de septiembre 12 de 2002, entonces no se hab\u00eda creado legalmente ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto en beneficio del se\u00f1or Baena Heroza y en tal medida, la decisi\u00f3n adoptada pod\u00eda revocarse y ante esa actuaci\u00f3n el interesado bien pod\u00eda acudir a la v\u00eda judicial correspondiente para controvertir dicha decisi\u00f3n de no estar de acuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala observa, que el centro de la discusi\u00f3n gira en torno a si la entidad accionada directamente y sin el consentimiento del titular del derecho, pod\u00eda aduciendo que la pensi\u00f3n se concedi\u00f3 por medios \u201cilegales\u201d, en tanto la misma, le fue reconocida al actor, sin que \u00e9ste cumpliera con los requisitos que se requieren para esta clase de prestaci\u00f3n, dado que no se encontraba entre otras cosas debidamente acreditado que las labores que realiz\u00f3 el se\u00f1or Baena Heroza como trabajador de la empresa \u00c1lcalis de Colombia fueran en \u00e1reas de alto riesgo y que aparte de lo anterior en la liquidaci\u00f3n que se utiliz\u00f3 como soporte legal para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se elabor\u00f3 en un aplicativo (programa sistematizado), que no correspond\u00eda al dise\u00f1ado por el ISS y que igualmente, el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no le fue notificado, pod\u00eda procederse a la revocaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1197 de junio 24 del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, en lo que ata\u00f1e con la falta de notificaci\u00f3n que invoc\u00f3 la propia administraci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. 1763 de septiembre 12 de 2002, como sustento para proceder a revocar la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 24 de junio de 2002, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez al se\u00f1or Baena Heroza y que adem\u00e1s acogen los jueces de instancia, para negar el amparo tutelar impetrado, la Sala estima que al respecto debe tenerse en cuenta que en la medida que el actor a trav\u00e9s de apoderado judicial, hab\u00eda manifestado mediante escrito presentado el d\u00eda 4 de octubre de 2002, que conoc\u00eda el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 2002 proferida por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar- y que consecuente con ello, se daba por notificado de la misma y renunciaba a los t\u00e9rminos de ejecutoria por estar de acuerdo con su contenido, no se pod\u00eda decir que el mencionado acto administrativo no se encontraba notificado y ejecutoriado, pues si bien es cierto que en tanto los actos administrativos no cumplan con el requisito de la notificaci\u00f3n no pueden producir efecto alguno, cabe se\u00f1alar que en el art\u00edculo 48 del C.C.A., se admite la posibilidad de que la persona interesada pueda darse por notificada de una decisi\u00f3n, cuando enterada de la misma conviene con ella y fue eso, lo que precisamente ocurri\u00f3 en el caso sometido a consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la Resoluci\u00f3n No. 1763 de septiembre 12 de 2002 que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n especial por vejez reconocida al \u00a0se\u00f1or Baena Heroza, solo le fue notificada a \u00e9ste hasta el d\u00eda 17 de octubre de 2002, \u00a0pero para esa fecha la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 24 de junio de 2002, ya se encontraba notificada y ejecutoriada, por la manifestaci\u00f3n que en ese sentido hab\u00eda presentado el apoderado judicial del tutelante el d\u00eda 4 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Como si lo anterior fuera poco, cabe se\u00f1alar que al accionante adem\u00e1s del reconocimiento que se le hizo mediante la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 2002, se le cancelaron las mesadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, lo que configur\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el derecho del actor a gozar de la pensi\u00f3n reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Aparte de lo anterior, se estima que la entidad accionada no pod\u00eda, como sustento para revocar el acto administrativo que reconoci\u00f3 un derecho particular y concreto, alegar su propia culpa. Analizados los fundamentos que se exponen en la Resoluci\u00f3n No. 1763 de septiembre 12 de 2002 como motivos para revocar la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 24 de junio de 2002, se estima que de ser ciertas las \u201cirregularidades\u201d que all\u00ed se mencionan, las mismas no son imputables en manera alguna al se\u00f1or Baena Heroza, pues no aparece acreditado que \u00e9ste se haya valido de medios ilegales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Recu\u00e9rdese en este punto que seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n9 y del Consejo de Estado10 no cabe la revocatoria de actos administrativos de contenido particular, cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n alguna el titular del derecho reconocido. Pues para ese caso estar\u00e1 obligada la administraci\u00f3n a demandar su propio acto cuando no cuente con el consentimiento del particular para revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que el acto atacado no pod\u00eda expedirse sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De tal manera, si el Instituto de Seguros Sociales quiere invalidar su propio acto, deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n competente de conformidad con lo establecido en la ley, para demandar la Resoluci\u00f3n No. 1197 de 24 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que hace relaci\u00f3n a los dineros dejados de percibir por el se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza, como consecuencia de la decisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-, de dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 del 24 de Junio de 2002, los mismos deber\u00e1n ser reclamados por el se\u00f1or Baena Heroza por la v\u00eda ejecutiva, en el caso en que la entidad demandada se niegue a cancelarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CANSE, por las razones expuestas en esta providencia las sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Dionisio Baena Heroza contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado a trav\u00e9s de apoderado judicial al se\u00f1or Manuel Dionisio Baena Heroza y en tal medida ORD\u00c9NASE al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, que \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez que en favor del se\u00f1or Baena Heroza se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1197 del 24 de Junio de 2002, decisi\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse mientras la Jurisdicci\u00f3n competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-357 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-411 de 2002, se precis\u00f3 acerca del principio de la buena fe en relaci\u00f3n con \u00a0el acto propio, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo2 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-411 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 En ese sentido se puede consultar la Sentencia T-466 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-419 de 1994 se dijo sobre la notificaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas modalidades de notificaci\u00f3n &#8211; personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente -, seg\u00fan la naturaleza del acto o de la preexistencia de un proceso. En particular, las decisiones que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado, o a su representante o apoderado (C.C.A. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados &#8220;ni aprovechan ni perjudican&#8221;, cabe decir, son &#8220;inoponibles al interesado&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-352 DE 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T-466 de 1999, T-720 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia Mayo 6 de 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/04 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se revocan actos administrativos en los que se reconocen derechos pensionales \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n personal o por edicto \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Excepci\u00f3n al requisito de la notificaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n ficta o presunta \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}