{"id":11396,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-792-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-792-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-04\/","title":{"rendered":"T-792-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prohibiciones que se establecieron frente al retiro \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DISCAPACITADAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a los beneficios consagrados por Ley \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE ESTABLECIO BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADA\/CARGA DE LA PRUEBA EN VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR ORDEN ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-880900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca contra La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de febrero de 2004 contra Telecom &#8211; en liquidaci\u00f3n -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional debido a la decisi\u00f3n de Telecom de retirarla del denominado \u201creten social\u201d, consagrado por la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12, del cual es beneficiaria como madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que entr\u00f3 a trabajar a Telecom como \u00a0mecan\u00f3grafa en el \u00e1rea de suministros el d\u00eda 10 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a finales del mes de agosto del a\u00f1o 2002, se profiri\u00f3 la Instructiva Presidencial N\u00famero 10 mediante la cual se decidi\u00f3 \u00a0reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central del Estado Colombiano, incluyendo Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, por medio de la cual se profirieron normas para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, otorg\u00e1ndose facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0El art\u00edculo 12 de la precitada Ley estableci\u00f3: \u00a0\u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, bas\u00e1ndose en sus facultades constitucionales de reglamentaci\u00f3n, el 30 de enero de 2003, expidi\u00f3 el Decreto 190, mediante el cual cre\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal al denominado \u201creten social\u201d, contrariando con dicho Decreto normas de rango constitucional y legal, pues considera la accionante que la Ley marco que le otorg\u00f3 la facultad de reglamentaci\u00f3n no le dio la extensi\u00f3n que le dio el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de junio del a\u00f1o 2003, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 suprimir, disolver y liquidar Telecom y a 12 de sus empresas telef\u00f3nicas asociadas, creando para ello un tr\u00e1mite diverso al estipulado en la Ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, contenido en los Decretos 1603 a 1615 de 2003, (este \u00faltimo aplicable a Telecom). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que Telecom le manifest\u00f3 que terminar\u00eda su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, fecha seg\u00fan la cual y de acuerdo con el Decreto 190 de 2003, vence la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la demandante que para el momento en que ingres\u00f3 a laborar en la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, seg\u00fan certificado de ingreso laboral n\u00famero 001 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante, que durante la \u00e9poca en que ha desarrollado sus labores en la entidad demandada, sufri\u00f3 tres accidentes de trabajo. \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 47.4%, sin que Telecom le hubiese pagado indemnizaci\u00f3n alguna por su responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la demandante manifestando que su vida se ha convertido en un \u201cdesastre\u201d, padeciendo de un cuadro de depresi\u00f3n mayor, que le ha generado \u00a0graves dificultades en el \u00e1mbito personal, familiar y laboral, el cual viene siendo manejado desde hace ya 6 a\u00f1os por psiquiatras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los hechos preponderantes de la presente acci\u00f3n de tutela, solicita la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia se declare y ordene al apoderado general de Telecom, que d\u00e9 estricto cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo que no puede ser retirada del servicio por cuanto ostenta la calidad de madre cabeza de familia y por ende se encuentra amparada por el mencionado \u201creten social\u201d. \u00a0Por \u00faltimo solicita se ordene la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, por cuanto contradicen la Ley 790 de 2003 y la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 42, 43 y 44, normas de jerarqu\u00eda superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando T\u00e9llez Lombana, actuando como Director de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom, present\u00f3 el d\u00eda 17 de febrero de 2004 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la entidad demandada que no es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico vigente, por cuanto la norma, la cual pretende la demandante se inaplique, es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es totalmente improcedente para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las controversias de naturaleza laboral, indica que tal materia es de la competencia exclusiva de los jueces de trabajo, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral y no del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma el apoderado de la entidad demandada la inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que a la accionante se le han venido cancelando sus prestaciones sociales, as\u00ed como lo relacionado a la seguridad social, dando estricto cumplimiento con la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. \u00a0A su vez, y de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se estableci\u00f3 que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa se les terminara el contrato de trabajo, se les efectuar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n a que legalmente tienen derecho. \u00a0Por lo anterior sostiene que a la demandante no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Termina la defensa el apoderado de Telecom, resaltando que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial. \u00a0Si la demandante quiere que se decrete la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que la norma debe ser atacada por el procedimiento previamente establecido en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 4, concepto m\u00e9dico del psiquiatra Rodrigo Nel C\u00f3rdoba, en donde se establece que la accionante presenta un cuadro cl\u00ednico de 6 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 6, comunicaci\u00f3n de fecha 2 de junio de 1999, en donde la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establece como p\u00e9rdida de la capacidad laboral definitiva de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca un porcentaje del 47.4% como consecuencia de dos accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 62, comunicaci\u00f3n fechada el 20 de octubre de 2003 enviada por Telecom a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, en donde se le manifiesta que es beneficiaria, en la modalidad de madre cabeza de familia, del denominado \u201creten social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 76, comunicaci\u00f3n fechada el 22 de enero de 2004, enviada por Telecom a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, en donde se le manifiesta que el contrato de trabajo se le da por terminado a partir del 1 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, el cual mediante fallo fechado el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 2004, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora y en consecuencia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juez de primera instancia que la controversia planteada por la actora y la entidad demandada, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, es una situaci\u00f3n que corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional. \u00a0En el presente caso no se presentan situaciones excepcionales, pues no se demuestra la afectaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en cambio lo que existe son diferencias de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el Juzgador \u00a0que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en el evento en que sea desvinculada del ente demandado, se le cancelar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n prevista por la normatividad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente proceso en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, quien mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2004, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que la actuaci\u00f3n de Telecom no es en ning\u00fan momento \u00a0caprichosa ni arbitraria, sino que es el resultado del apego total a la Ley, como quiera que a trav\u00e9s del Decreto 1615 de 2003, se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la desvinculaci\u00f3n, accidentes de trabajo y p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, sostiene el Tribunal que no es en el escenario de la acci\u00f3n de tutela en donde esas situaciones se deben ventilar, sino que es necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00e1 se tomen las decisiones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco del 28 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo a los hechos previstos en la demanda, \u00bfSi el retiro laboral unilateral de la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca a partir del 31 de enero de 2004 realizado por la empresa Telecom, ha conculcado sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional?. Lo anterior, por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, que limit\u00f3 en el tiempo el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en el art\u00edculo 12 la Ley 790 de 2002, que impide el retiro del servicio en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte para desarrollar el anterior problema jur\u00eddico analizar\u00e1 en una primera parte (1) los aspectos formales concernientes a las normas en discusi\u00f3n, para en una segunda parte (2) referirse a los aspectos materiales del asunto; y por \u00faltimo (3) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASPECTOS FORMALES Y LEGALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n legal de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 20 de agosto de 2002, se expidi\u00f3 la Directiva Presidencial n\u00famero 10, la cual determin\u00f3 llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la \u00a0reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, de las cuales hace parte la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades, promulg\u00f3 el 27 de diciembre de 2002, la Ley 790, a trav\u00e9s de la cual se dictaron normas para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0La precitada Ley consagr\u00f3 en su art\u00edculo 12 una protecci\u00f3n laboral de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. \u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las facultades de reglamentaci\u00f3n que le fueran conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, el 30 de enero de 2003, promulg\u00f3 el Decreto 190 que en su art\u00edculo 16 limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 12 de Ley 790 de 2002. \u00a0En efecto el precitado art\u00edculo 16 estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. \u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En fecha 10 de junio de 2003, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dentro del proceso de tutela no se mencion\u00f3 por ninguna de las partes intervinientes, esta Corporaci\u00f3n debe hacer referencia a que el d\u00eda 26 de junio de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 812, la cual en su art\u00edculo 8\u00ba, literal D consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se extender\u00edan en el tiempo \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen pr\u00f3ximas a pensionarse, las cuales permanecer\u00e1n en ejercicio de sus cargos. \u00a0Al respecto, el mencionado art\u00edculo estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicaran hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Jerarqu\u00eda de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Constata esta Corporaci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 790, la protecci\u00f3n que all\u00ed se estableci\u00f3 no contempl\u00f3 limitaci\u00f3n alguna en el tiempo, por lo que no es procedente que una norma de menor jerarqu\u00eda, como lo es un Decreto, pueda imponer una limitante temporal, que perjudica a personas que se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad como son las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0Es decir, no pod\u00eda el art\u00edculo 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 establecer un l\u00edmite en el tiempo que la Ley a reglamentar no hab\u00eda establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta problem\u00e1tica de la jerarqu\u00eda de las normas, indica Hans Kelsen1que una norma determina como otra norma debe ser creada y, adem\u00e1s en una medida variable, cu\u00e1l debe ser el contenido. \u00a0Un ordenamiento jur\u00eddico no es simplemente un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas, existe una estructura jer\u00e1rquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. \u00a0La unidad del orden se establece en el hecho de que la creaci\u00f3n &#8211; y por consiguiente la validez &#8211; de una norma est\u00e1 determinada por otra norma. \u00a0Se puede entonces remontar hasta la norma fundamental de la cual depende la validez del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la Constituci\u00f3n el grado superior del derecho positivo cuya funci\u00f3n esencial es la de designar los \u00f3rganos encargados de la creaci\u00f3n de las normas generales y dictaminar el procedimiento que deben seguir. \u00a0Estas normas generales son la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y de acuerdo con lo expuesto por Norberto Bobbio2, las normas de un ordenamiento no se encuentran todas en un mismo plano pues hay normas superiores y normas inferiores, las cuales dependen de las primeras. \u00a0En el plano m\u00e1s alto, est\u00e1 la norma superior que no depende de ninguna otra norma, y es donde reposa la unidad del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la estructura jer\u00e1rquica de un ordenamiento se representa con una pir\u00e1mide. \u00a0En esta pir\u00e1mide el v\u00e9rtice est\u00e1 compuesto por la Constituci\u00f3n, mientras que la base est\u00e1 constituida por los actos ejecutivos. \u00a0Es por eso que cuando una norma inferior excede los l\u00edmites, esto es, que regule una materia diferente de las que le ha sido asignada o en forma diferente de la prescrita, o bien que exceda los limites formales al no seguir el procedimiento establecido, es susceptible de ser ileg\u00edtima o de ser expulsada del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las anteriores consideraciones se concluye entonces que las normas reglamentarias, es decir los Decretos, no pueden desbordar el marco conceptual normativo que les imponen preceptos de superior jerarqu\u00eda, como \u00a0 las leyes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el esp\u00edritu del art\u00edculo 12 de la multicitada Ley 790, que cre\u00f3 el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0se dirigi\u00f3 a que tal protecci\u00f3n perdurara hasta el momento en que desaparecieran las circunstancias que motivaban la permanencia en el beneficio ya mencionado, sin limitaci\u00f3n alguna en tiempo, como s\u00ed lo hace el Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de las mujeres madres cabeza de familia y de las personas discapacitadas, no puede quedar sujeta a que una norma de jerarqu\u00eda inferior la vulnere limit\u00e1ndola en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 8\u00ba, literal D de la Ley 812 de 2003 consagr\u00f3 que los beneficios consagrados en la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a partir del 1 de septiembre y hasta el 31 de enero de 2004, salvo en los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. ASPECTOS MATERIALES. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Constitucional a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la historia, la mujer ha sido v\u00edctima de discriminaciones frente a las cuales el Estado y la sociedad han venido realizando notables esfuerzos encaminados a equiparar los derechos entre hombres y mujeres en los diferentes campos de la actividad social. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n fue considerada por la propia Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejorar su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que es leg\u00edtimo que el legislador le confiera, de acuerdo con el art\u00edculo 43 constitucional, un amparo especial a las mujeres que ostenten la calidad de madres cabeza de familia; al respecto se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia que consagra la Constituci\u00f3n, les permite desarrollar sin obst\u00e1culos sus opciones de vida, evitando que por su especial condici\u00f3n encuentren pesadas cargas para ello. \u00a0De acuerdo con lo anterior, se debe garantizar que aquellas mujeres no est\u00e9n expuestas a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, ya sea laboral o de \u00edndole social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo estatal que se les debe prestar y que tiene como objetivo proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las madres cabeza de familia frente al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 5\u00ba estipul\u00f3 el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 ibidem estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano y de la sociedad de garantizar la integridad de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante la anterior definici\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dado de la instituci\u00f3n familiar, se puede presentar el caso en que la cabeza visible de una familia recaiga precisamente en la madre, cuando lo anterior sucede, el Estado y la sociedad, deben proveer todo lo necesario para prestar un apoyo real a esa madre que normalmente atraviesa dificultades debido a su especial status. \u00a0En efecto, el apoyo reforzado del que gozan las mujeres cabeza de familia, es un mandato que proviene de la propia Constituci\u00f3n, y el cual debe ser observado por todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El soporte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las madres cabeza de familia, adem\u00e1s de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, para con esto tambi\u00e9n proteger, como ya se dijo, a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo del cual son beneficiarias las madres cabeza de familia, abarca igualmente la protecci\u00f3n laboral, frente a esa situaci\u00f3n se puede establecer que gozan de una estabilidad laboral reforzada, estabilidad que se traduce en una permanencia en el empleo. \u00a0En este sentido cabe anotar que no en balde se reconoce este derecho a la mujer que ha asumido la importante funci\u00f3n social de velar, muchas veces haciendo ingentes esfuerzos, por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Es precisamente por ello que el legislador ha entendido que se ajusta a los fines del Estado Social de derecho conceder la protecci\u00f3n laboral de la que se ha hablado. Ante el especial rol, que por vicisitudes derivadas de causas dis\u00edmiles, desempe\u00f1an estas mujeres, otorgar beneficios particulares a las madres cabeza de familia es una aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que tornan diversa la situaci\u00f3n de una de estas mujeres que se encuentran a cargo de la manutenci\u00f3n y cuidado de su familia, saltan a la vista. Valga aqu\u00ed tan solo anotar que las tareas de cuidado del hogar y la de proveer para el sostenimiento del mismo no est\u00e1n, como ocurre por regla general, divididas o compartidas, sino que es una sola persona la encargada de ambos oficios. La anterior afirmaci\u00f3n no debe circunscribirse a los aspectos meramente materiales, sino que tambi\u00e9n debe comprender lo que se encuentra relacionado con el aspecto emocional que, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y lo que ha fijado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, forman parte del concepto mismo de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro que fue la propia Constituci\u00f3n, la que teniendo en cuenta las dif\u00edciles condiciones por las que de manera ordinaria atraviesan las madres cabeza de familia, la que estipul\u00f3 una protecci\u00f3n laboral reforzada, precisamente para que uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar la estabilidad, en provecho suyo y de la familia a la cual ella \u00a0representa y cuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prevalencia del derecho de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido ya reiterado por la jurisprudencia de la Corte6, fue la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que para lograr una real protecci\u00f3n de ciertos grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, especialmente los ni\u00f1os, consagr\u00f3 una protecci\u00f3n especial para buscar cumplir con los postulados del Estado social de derecho. \u00a0En efecto, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, prevalecen por mandato expreso constitucional sobre los dem\u00e1s derechos. \u00a0Al referirse al tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional no s\u00f3lo confiere a los ni\u00f1os una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0En el Estado Social de derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencia a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. \u00a0En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44)\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada prevalencia del derecho de los ni\u00f1os, es de aplicaci\u00f3n superior, siendo por lo tanto coercible y de un obligatorio y total cumplimiento. \u00a0Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201cinter\u00e9s superior\u201d es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. \u00a0En el pasado, el menor era considerado \u201cmenos que los dem\u00e1s\u201d y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: \u00a0(1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y. por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto racional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; 4 () la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la asistencia y protecci\u00f3n de los menores, es no solo una obligaci\u00f3n de la familia y de la sociedad, sino que tambi\u00e9n le corresponde al Estado, de manera que su realizaci\u00f3n se encuentra bajo la supervisi\u00f3n y vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el deber de asistencia a los ni\u00f1os, para buscar y lograr con ello la sanci\u00f3n respectiva a sus infractores. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente las personas que padecen de alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica han sido objeto de conductas de marginalizaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ha perseguido proteger a estas personas para que logren relacionarse con la sociedad que los rodea, buscando as\u00ed se les proporcione un trato digno, acorde con su condici\u00f3n de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto normativo de la Constituci\u00f3n, se pueden citar los siguientes art\u00edculos que se encaminan a la protecci\u00f3n de las personas que sufren alguna discapacidad. \u00a0Al respecto tenemos el art\u00edculo 47 que establece \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d Luego, el art\u00edculo 54, referido a la capacitaci\u00f3n laboral, consagra expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, acerca de la libertad de ense\u00f1anza, precisa en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 constitucional, referido al derecho a la igualdad, en los incisos 2 y 3 consagra que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n de las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose del \u00e1mbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que debe existir una protecci\u00f3n que se dirige al derecho que tienen los disminuidos f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente de gozar de una ubicaci\u00f3n laboral acorde con su estado de salud. \u00a0En efecto, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar\u201d 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del derecho para acceder a un empleo acorde con sus limitaciones, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada mientras no exista una causal razonada de despido. \u00a0Frente a esta prerrogativa la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que existe una garant\u00eda en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de los limitados f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determinar\u00e1 (A) si el Decreto 190 de 2003, que estableci\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional de la accionante, se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, por ser retirada de su cargo en la empresa Telecom, el d\u00eda que termin\u00f3 el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, esto es el 31 de enero de 2004. De la misma manera se establecer\u00e1 (B) si el art\u00edculo 8, numeral 11, literal D de la Ley 812 de 2003 quebrant\u00f3 el principio de igualdad al no amparar a las madres cabeza de familia y a los discapacitados, como s\u00ed lo hizo con las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse, las cuales permanecer\u00e1n en sus puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que la decisi\u00f3n tomada por la empresa Telecom, le ha generado una inestabilidad de tal grado, que ha afectado su n\u00facleo familiar, especialmente se han visto afectados sus dos hijos menores de edad, puesto que al no contar con una regular entrada econ\u00f3mica, no ha podido cumplir con sus obligaciones, que como madre cabeza de familia posee. (folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, alega la actora que los accidentes de trabajo que ha sufrido en el desempe\u00f1o de sus funciones en la entidad demandada, la tienen \u00a0hace 7 a\u00f1os en silla de ruedas, torn\u00e1ndose su vida en un \u201cdesastre\u201d presentando un cuadro de depresi\u00f3n mayor, que le ha afectado su vida con el entorno que la rodea, especialmente con su familia y trabajo. (folios 5 &#8211; 6, 11 \u2013 15, 18, 73) . \u00a0<\/p>\n<p>A). Limitaci\u00f3n temporal del beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Considera la Corte que el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, cre\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo que la Ley 790 de 2002 no estableci\u00f3, por lo que retirar a la accionante de su cargo vulnera sus derechos consagrados constitucionalmente. \u00a0No debe pasar por alto esta Corte, que la demandante adem\u00e1s de estar afectada f\u00edsica y sociol\u00f3gicamente por los accidentes de trabajo sufridos (folios 5 \u2013 6, 11 \u2013 15, 18, 73)), es madre cabeza de familia (folio 1) y tiene a su cargo dos hijos, a los cuales no s\u00f3lo debe proporcionarles el natural afecto derivado de la relaci\u00f3n maternal, sino que adem\u00e1s, debe proveerles todo lo relacionado con lo material, es decir, educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentaci\u00f3n etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si limitar el beneficio del \u201cret\u00e9n social\u201d a la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, hace que desaparezca su calidad de madre cabeza de familia, que no tenga que atender a sus dos hijos menores de edad y velar por la familia de la cual ella es la cabeza visible. \u00a0La respuesta negativa es la natural, por el contrario al ser retirada de su cargo, su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n no tiende sino a empeorar, gener\u00e1ndosele m\u00e1s inconvenientes para desarrollar sus actividades de madre frente a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro actual Estado est\u00e1 constituido pol\u00edtica y jur\u00eddicamente como un estado social de derecho, siendo el pilar estructural del mismo el respeto por la dignidad humana, la cual no est\u00e1 siendo protegida a la demandante; por el contrario la conducta desplegada por Telecom no ha hecho m\u00e1s que abandonarla sin tener en cuenta que goza de ciertos privilegios constitucionales, por ostentar la ya muchas veces repetida calidad de madre cabeza de familia y de discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que el mencionado art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, es el que ha generado la controversia en el presente proceso, debido a que con su aplicaci\u00f3n se elimin\u00f3 la protecci\u00f3n especial y el apoyo con que contaban las madres cabeza de familia, pudiendo entonces, a partir del 31 de enero de 2004, ser retiradas de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anteriormente expuesto, es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional en fallo de constitucionalidad, ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0En dicha sentencia se preciso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, podemos concluir que el esp\u00edritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se encuentren sin alternativa econ\u00f3mica en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos. \u00a0El deseo del Legislador no s\u00f3lo radic\u00f3 en proteger a las madres cabeza de familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al n\u00facleo familiar, especialmente a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte13, se debe proteger a la mujer no por el simple hecho de ser mujer, sino por las circunstancias especiales en que se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de retirar del servicio a la demandante, a todas luces, va en contra de los postulados del Estado social de derecho, puesto que se dejaron de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional en reciente fallo de constitucionalidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es v\u00e1lido considerar que cuando est\u00e1 de por medio el n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os, debe el Estado propender por su protecci\u00f3n, y esto es independiente de quien tiene a su cargo la responsabilidad\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la demandante sea una madre cabeza de familia, implica no s\u00f3lo el deber de otorgarle a su n\u00facleo familiar, especialmente a sus 2 hijos menores de edad, el debido afecto sentimental, sino que tambi\u00e9n implica encargarse del cuidado de su hogar, con relaci\u00f3n a lo material (vestuario, educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n etc.). \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral por parte de Telecom del contrato de trabajo a partir del d\u00eda 31 de enero de 2004, le ha generado a la demandante que sus ingresos econ\u00f3micos se vean gravemente afectados, ya que no cuenta con un salario que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que su condici\u00f3n le acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). La Limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00ba, literal D de la Ley 812 de 2003 a los beneficios consagrados a favor de las madres cabeza de familia y discapacitados previstos en el Capitulo 2 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que ni el apoderado de la accionante ni el apoderado de la entidad demandada hicieron referencia al art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, debe la Corte entrar a analizar el contenido de la precitada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo de la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003 \u2013 2006, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004, repitiendo el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dicho art\u00edculo estableci\u00f3 que \u00fanicamente los servidores p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse gozar\u00edan del beneficio de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las mujeres que ostentan la calidad de \u00a0madres cabeza de familia, y los discapacitados f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gicamente, perdieron con la expedici\u00f3n de esta Ley todo beneficio consagrado en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso aunque esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, se observa que la medida tomada por el legislador de beneficiar \u00fanicamente a las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a pensionarse, y desproteger a las madres cabeza de familia y discapacitados no encuentra una proporci\u00f3n de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con su jurisprudencia \u00a0efectuar un test de razonabilidad, teniendo como sustento el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 1315. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la medida tomada por el legislador en el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, excluye a un grupo de personas, madres cabeza de familia y discapacitados que se encuentran en condiciones de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, en el caso de la demandante concurren las dos calidades, madre cabeza de familia y adem\u00e1s persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionando lo anteriormente expuesto con el caso en concreto tenemos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma prevista en el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, recae directamente sobre un grupo marginado y socialmente vulnerable, personas pr\u00f3ximas a obtener su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La precitada norma de la Ley 812 de 2003, hace una clara diferenciaci\u00f3n entre grupos claramente d\u00e9biles. \u00a0De un lado personas pr\u00f3ximas a recibir la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, y del otro, mujeres cabeza de familia y discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n de los beneficios consagrados en la Ley 790 de 2002 \u00fanicamente para las madres cabeza de familia y discapacitados, crea un privilegio radicado solamente para las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que el fin buscado por la norma, proteger a personas pr\u00f3ximas a pensionarse, es constitucional y leg\u00edtimo. \u00a0En segundo lugar, el medio empleado, es decir, excluyendo a las madres cabeza de familia y a los discapacitados de los beneficios consagrados en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no es acorde a la Constituci\u00f3n y finalmente el fin perseguido no es proporcional con el medio empleado, al generar sin raz\u00f3n constitucional una discriminaci\u00f3n negativa en cabeza de grupos claramente d\u00e9biles como son las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye, que la norma prevista en la Ley 812 de 2003 cre\u00f3 una desigualdad en favor de un grupo especial de personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse, en detrimento de dos grupos claramente discriminados y protegidos por la Constituci\u00f3n, como lo son las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo la demandante discapacitada y madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, &#8211; los cuales gozan de prevalencia en sus derechos &#8211; \u00a0 de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 1, numeral 3 y 4 del Decreto 190 de 2003 (folios 5 &#8211; 6, 11 \u2013 15, 18, 73), calidad reconocida por la empresa Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n (folio 62), es claro que la discriminaci\u00f3n realizada contra ella, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que dicho aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 contrar\u00eda en su caso concreto los postulados del Estado social de derecho al crear una discriminaci\u00f3n en perjuicio de esta madre cabeza de familia y discapacitada, manifiestamente d\u00e9bil al igual que las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a recibir su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proteger \u00fanicamente a las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, y desproteger a las madres cabeza de familia y a los discapacitados, genera una desigualdad no razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en el presente caso concreto se est\u00e1 ejercitando un trato discriminatorio de origen legal que no puede ser admitido. \u00a0Respecto al tema de la discriminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221; El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad&#8221;16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buscar la igualdad real del discapacitado no s\u00f3lo es una tarea del gobierno, por el contrario es una obligaci\u00f3n que compete a toda la sociedad. \u00a0Al respecto argument\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de discapacitado surge a partir de las carencias f\u00edsicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen; \u00a0imponi\u00e9ndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. Derecho que para su concreci\u00f3n en todo caso se halla sujeto a m\u00faltiples variables que a partir de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad pol\u00edtica y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos p\u00fablicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todav\u00eda acantonada en la crucial lucha por la supervivencia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios contemplados en el t\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002 cobijar\u00edan \u00fanicamente a los empleados que se encuentren pr\u00f3ximos a recibir la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, excluyendo sin fundamento constitucional alguno a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que gozan igualmente de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa se configura de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no cumple en forma completa un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente, o lo hace en forma imperfecta. Este ocurre cuando se configura, &#8220;una obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, &#8220;el cual sin que medie motivo razonable, se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa, en una violaci\u00f3n a la Carta&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia C \u2013 543 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz argument\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa puede tener varias formas, al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en el primer evento, hablar\u00edamos de la omisi\u00f3n absoluta de un deber que la Constituci\u00f3n ha establecido de manera concreta, que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los dem\u00e1s, nos estar\u00edamos refiriendo a la violaci\u00f3n del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar. Hay aqu\u00ed una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la primera, no hay actuaci\u00f3n en absoluto&#8221;. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el legislador al excluir de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d a las madres cabeza de familia y a los discapacitados y, al mismo tiempo, favorecer a los empleados pr\u00f3ximos a pensionarse act\u00fao por fuera de los mandatos impuestos por la Constituci\u00f3n, por una clara violaci\u00f3n, como antes se argument\u00f3 del principio de igualdad consagrado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de las presentes consideraciones, se ha establecido que en el presente caso se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en donde se presume la discriminaci\u00f3n que afecta a una persona que por ser madre cabeza de familia y minusv\u00e1lida, goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la presente, en donde se busca resguardar a sujetos que son acreedores de una protecci\u00f3n reforzada de nivel constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se produce una inversi\u00f3n en la carga de la prueba cuando una medida de orden administrativo sea cuestionada por afectar derechos fundamentales de aquellas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T \u2013 427 de 199219 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n en la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. \u00a0En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y debido a la especial protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n ordena a favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), \u00e9stos son beneficiarios de una protecci\u00f3n mayor que se traduce en una estabilidad laboral reforzada, por lo que existe una inversi\u00f3n en la carga de la prueba cuando una medida de \u00edndole administrativo que los afecta sea constitucionalmente cuestionada, teniendo entonces la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de probar porqu\u00e9 la discapacidad de un sujeto no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aunque la administraci\u00f3n pueda argumentar la legalidad de su decisi\u00f3n, \u201csi con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, constata esta Corporaci\u00f3n que no existen dentro del presente expediente, razones suficientes esgrimidas por parte de la administraci\u00f3n que permitan justificar la medida aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que de acuerdo a las anteriores consideraciones, que no tiene fundamento constitucional alguno efectuar una discriminaci\u00f3n como la hace el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, por lo que es necesario \u00a0restablecer la igualdad a la que tiene derecho la demandante, que adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, se encuentra discapacitada por los accidentes de trabajo sufridos en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44), se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, por ser ella un sujeto especial de protecci\u00f3n reforzada a la luz de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la protecci\u00f3n de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, \u201cret\u00e9n social\u201d, deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada. \u00a0Se debe tener presente que Telecom \u2013 en proceso liquidaci\u00f3n, es una empresa que a\u00fan subsiste, y subsistir\u00e1 hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Decreto 1615 expedido el 12 de junio de 2003, en su art\u00edculo 2 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. \u00a0\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la liquidaci\u00f3n de Telecom de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez como madre cabeza de familia y discapacitada, deber\u00e1 concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el acta final de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>liquidaci\u00f3n, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jur\u00eddicamente Telecom la demandante deber\u00e1 continuar laborando en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aplicando la Constituci\u00f3n y haciendo valedero el principio de igualdad, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil &#8211; \u00a0de fecha veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n, que reintegre en sus labores a la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, como beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 KELSEN Hans; \u00a0Teor\u00eda pura del derecho; \u00a0Editorial Reflexi\u00f3n. P\u00e1g. 147 \u2013149. \u00a0<\/p>\n<p>2 BOBBIO Norberto; \u00a0Teor\u00eda general del derecho; Editorial Temis. P\u00e1g 161 \u2013 165. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y los Minusv\u00e1lidos. Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-184 de 2003. \u00a0M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el particular ver: \u00a0T \u2013 593 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T \u2013 414 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver sentencia C-092 de 2002. \u00a0M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver sentencia \u00a0T-408 de 1995. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver sentencia T \u2013 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el particular ver sentencia C \u2013 531 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia \u00a0C \u2013 1039 de 2003. M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia \u00a0C \u2013 964 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con los criterios de esta Corte, ver sentencia \u00a0C \u2013 673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el test de razonabilidad se realiza a partir de los siguientes pasos: \u00a0\u201c1. \u00a0El an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. El an\u00e1lisis del medio empleado y 3. El an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, es necesario aplicar un test estricto de razonabilidad \u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho fundamental constitucional; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos criterios no son reglas sino elementos de juicio para determinar, en cada caso concreto, la intensidad del an\u00e1lisis que corresponde realizar al juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C \u2013 371 de 2002, citada en la sentencia T \u2013 277 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C \u2013 559 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C \u2013 215 de 1999. M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido ver la sentencia C &#8211; \u00a0470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia \u00a0T \u2013 441 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/04 \u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prohibiciones que se establecieron frente al retiro \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS \u00a0 PERSONAS DISCAPACITADAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 RETEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}