{"id":11397,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-793-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-793-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-04\/","title":{"rendered":"T-793-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, con r\u00e9gimen legal propio, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. La entidad tiene por objeto administrar las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Se sujeta a las normas de derecho privado \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE DERECHO PRIVADO ENTRE EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y EL ACTOR-Intervenci\u00f3n superlativa del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Al existir superlativa intervenci\u00f3n del Estado en contratos como el que suscribi\u00f3 el actor con el Fondo, y al estar \u00e9stos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del cr\u00e9dito una especial confianza de que en principio no podr\u00e1n ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Al actor, tal y como qued\u00f3 explicado arriba, le asist\u00eda un leg\u00edtima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se hab\u00eda ejecutado durante los \u00faltimos doce a\u00f1os, siguiera su normal curso y concluyera tal y como hab\u00eda sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 lo inicialmente pactado. Adem\u00e1s de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisi\u00f3n de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relaci\u00f3n contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del actor. En caso de la renuencia de \u00e9ste, la entidad demandada deb\u00eda acudir al juez competente para obtener de \u00e9ste un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-No vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-816848 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Eduardo Forero Silva contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mauricio Eduardo Forero Silva en contra del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de septiembre de 2003, el se\u00f1or Forero Silva solicita el amparo de sus derechos \u201ca la vivienda digna y todos aquellos que tengan conexidad con el mismo\u201d1, presuntamente conculcados por el Fondo Nacional del Ahorro. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que hace aproximadamente doce (12) a\u00f1os adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo para vivienda de inter\u00e9s social a trav\u00e9s de la entidad demandada. Se\u00f1ala que el mutuo ascend\u00eda a siete millones de pesos ( $ 7.000.000) y que fue estipulado un plazo de 18 a\u00f1os, es decir 216 cuotas, para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que en fecha reciente, el Fondo Nacional del Ahorro modific\u00f3 unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial y que, en consecuencia, aument\u00f3 sustancialmente el plazo para pagar. \u00a0Precisa que la modificaci\u00f3n se\u00f1alada se debe a que la demandada vari\u00f3 el r\u00e9gimen de pago, originalmente pactado en pesos, y lo reliquid\u00f3 de acuerdo con el sistema UVR. Manifiesta que la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro lo coloca en riesgo de hallarse, en un momento dado, en la imposibilidad de efectuar los pagos y, por consiguiente, de perder su vivienda que se encuentra hipotecada en favor del mismo Fondo Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante eleva la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Que se amparen sus derechos a la vivienda digna y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada: \u201c&#8230;volver las cosas a su estado original, es decir, no aumentar el plazo y se mantenga el pago en pesos, como se pact\u00f3.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n requiere se conmine al Fondo Nacional del Ahorro para: \u201c&#8230; ajustar y\/o amortiguar los pagos que he venido realizando a las cuotas acordadas en un principio y en pesos, tal como se suscribi\u00f3 en el contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto solicit\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro certificar si el se\u00f1or Mauricio Eduardo Forero Silva figura como deudor en el sistema de cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, e informar sobre las condiciones en las que se concedi\u00f3 el cr\u00e9dito y sobre los motivos para modificar dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el traslado se obtuvo la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general del Fondo Nacional del Ahorro manifiesta que la decisi\u00f3n de modificar los plazos de pago del cr\u00e9dito del actor se encuentra fundamentada en la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la Junta Directiva de dicha entidad en el a\u00f1o de 1998, de indexar al I.P.C. el incremento anual de la cuota, teniendo en cuenta que los salarios de los deudores se incrementaban de forma decreciente, muy por debajo del 15% anual estipulado en la escritura que contiene las proyecciones iniciales del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostiene que al pasar el Fondo Nacional del Ahorro de ser un Establecimiento P\u00fablico del orden Nacional a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter Financiero del orden Nacional, mediante la Ley 432 del 29 de Enero de 1998, qued\u00f3 sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta entidad, por medio de la Circular Externa 007 del 27 de Enero de 2000, estableci\u00f3: \u201cDe conformidad con la ley 546 de 1999, La Superintendencia Bancaria deber\u00e1 aprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como de aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la superintendencia, en comunicaci\u00f3n No. 2000045412-6 del 14 de Julio de 2000 dirigida al Fondo Nacional del Ahorro, manifest\u00f3 que el sistema escalera en pesos sometido a consideraci\u00f3n conten\u00eda \u201c(&#8230;) impl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d y requiri\u00f3 al Fondo para que ajustara los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro que la Superintendencia Bancaria consider\u00f3 \u00a0que el sistema de amortizaci\u00f3n que ven\u00eda siendo utilizado por el Fondo Nacional del Ahorro permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses, no obstante haber sido \u00e9sta proscrita por la Corte Constitucional en sentencia C-747 de 1999, mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto-Ley 0663 de 1993 y la expresi\u00f3n \u201c que contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d. En consecuencia, y acogiendo el legislador lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia antes referida, se dio origen a la ley 546 de 1999, que expresamente ampli\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n al Fondo Nacional del Ahorro con relaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precisa el apoderado de la entidad demandada: las decisiones tomadas por la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro que afectan al tutelante, est\u00e1n sometidas al principio de legalidad \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual el cumplimiento de sus funciones se ci\u00f1e \u00fanica y exclusivamente a las normas que la rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el demandado solicit\u00f3 al juez de conocimiento que declarara sin fundamento legal y constitucional la solicitud hecha por el actor y que en consecuencia se sirviera declarar negada la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Fueron aportadas por el demandante las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de pago de la cuota de fecha 28 de Enero de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0del recibo de pago de la cuota de fecha 11 de Julio de 2003 cobra \u00a0en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de existencia y representaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un \u00a0informe de estado de cuenta del cr\u00e9dito concedido al se\u00f1or Mauricio Eduardo Forero Silva por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron adem\u00e1s allegadas por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, de acuerdo con el auto expedido a los diecinueve (19) d\u00edas de febrero de 2004, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe dirigido por el Fondo Nacional del Ahorro, el d\u00eda 25 de febrero de 2004, al se\u00f1or Mauricio Eduardo Forero Silva, y que contiene una exposici\u00f3n de los efectos de la reliquidacic\u00f3n del cr\u00e9dito, una relaci\u00f3n detallada del estado de cuenta del deudor y dos proyecciones de pago del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, luego de efectuar una breve descripci\u00f3n del marco normativo que regula la acci\u00f3n de tutela y en especial de aquellos casos en los que resulta procedente, el Juez consider\u00f3 que por no ser el derecho a la vivienda digna un derecho fundamental s\u00f3lo puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando, por conexidad, afecte un derecho que s\u00ed goza de dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 el juzgador, por tratarse de la alteraci\u00f3n en las condiciones inicialmente pactadas en un contrato de mutuo, existen otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho invocado; por tanto, no es dable reclamar lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el proceso promovido por el se\u00f1or Mauricio Eduardo Silva en contra del Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de noviembre 21 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro reliquid\u00f3 la deuda del demandante, originalmente adquirida en pesos y ahora vigente en sistema UVR. Para hacerlo, invoc\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0 y 17 de la ley 546 de 1999, la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000 y las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria. Las normas citadas permiten que se adopte el sistema UVR o que se otorgue el cr\u00e9dito de vivienda en moneda legal colombiana. El Fondo Nacional del Ahorro opt\u00f3 por la UVR y el actor considera que debe continuarse con la denominaci\u00f3n en pesos, so pena de causarle un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta sala verificar si existe violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del deudor de un cr\u00e9dito adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro cuando dicho cr\u00e9dito fue concedido originalmente en cuotas fijas en pesos, y luego, de forma unilateral y por modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal para este tipo de cr\u00e9ditos, el acreedor lo reliquid\u00f3 al sistema UVR, aumentando de esta manera el plazo de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Fondo Nacional de Ahorro es \u00a0una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, con r\u00e9gimen legal propio, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, seg\u00fan se encuentra establecido en el Decreto- Ley 3118 de 1968 y la Ley 432 de 1998. De acuerdo con dicha normatividad, la entidad tiene por objeto administrar las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-625\/983, declar\u00f3 exequibles algunos art\u00edculos de la ley 432 de 1998 \u201dPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro y se transforma su naturaleza jur\u00eddica\u201d, y se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que el Fondo Nacional de Ahorro no era \u201cni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda\u201d. De esta manera, en la sentencia referida, la Corte se\u00f1al\u00f3 la naturaleza especial que ostenta dicha empresa industrial y comercial del Estado, que aunque ejerce las funciones propias de un administrador de fondo de cesant\u00edas y pensiones y de un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda, no es lo uno ni lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza especial del Fondo Nacional del Ahorro tiene repercusiones directas sobre la forma en la que debe entenderse la funci\u00f3n que desempe\u00f1a \u00e9ste, y que est\u00e1 directamente relacionada con los fines del Estado, especialmente con lo dispuesto en los Art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n. La distinci\u00f3n entre establecimientos de cr\u00e9dito y el Fondo Nacional del Ahorro tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que a diferencia de aquellos, el Fondo Nacional de ahorro asigna los cr\u00e9ditos con base en un sistema de puntuaci\u00f3n en el que toma en cuenta el ingreso del solicitante y el tiempo que lleva vinculado a la instituci\u00f3n, para, con base en dichos factores, establecer tanto el monto del cr\u00e9dito como la tasa de inter\u00e9s al que \u00e9ste estar\u00e1 sujeto4. Todo ello de acuerdo con los prop\u00f3sitos constitucionales que claramente est\u00e1n vinculados con la raz\u00f3n de ser del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El car\u00e1cter financiero de el Fondo Nacional del Ahorro, aunque goce de la especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido con \u00e9ste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales est\u00e1n caracterizadas por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de buena fe y el respeto a los propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El \u00a0principio de \u00a0buena fe est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos7. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda de que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Eduardo Forero Silva demanda en sede de tutela y solicita el amparo de sus derechos \u201ca la vivienda digna y todos aquellos que tengan conexidad con el mismo\u201d8, presuntamente conculcados por el Fondo Nacional del Ahorro. Ello porque que hace aproximadamente doce (12) a\u00f1os adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo para vivienda de inter\u00e9s social a trav\u00e9s de la entidad demandada y en fecha reciente \u00e9sta modific\u00f3 unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial, variando el r\u00e9gimen de pago, originalmente pactado en pesos, y reliquid\u00e1ndolo de acuerdo con el sistema UVR, aumentando de \u00e9sta manera el plazo que inicialmente se hab\u00eda planeado para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, para evacuar el estudio del presente caso, la Sala debe considerar varios aspectos relevantes i) que el contrato suscrito entre el demandante y la entidad demandada es un contrato de derecho privado que, dada su naturaleza, es objeto de intervenci\u00f3n superlativa por parte del Estado; ii) que por ser una entidad financiera de car\u00e1cter especial, el Fondo Nacional del Ahorro tiene una posici\u00f3n dominante en relaci\u00f3n con el actor; iii) que existi\u00f3 una modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto a tratar, la Sala considera, prohijando la hip\u00f3tesis de la Corte en este sentido, que al existir superlativa intervenci\u00f3n del Estado en contratos como el que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Forero Silva con el Fondo, y al estar \u00e9stos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, \u00a0existe por parte de la parte adquiriente del cr\u00e9dito una especial confianza de que en principio no podr\u00e1n ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s superlativo del que se ha hecho menci\u00f3n, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enf\u00e1tica la prohibici\u00f3n de ir en contra de los propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el fin de la adquisici\u00f3n de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definici\u00f3n por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. \u00a0La sorpresiva alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al actor, tal y como qued\u00f3 explicado arriba, le asist\u00eda un leg\u00edtima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se hab\u00eda ejecutado durante los \u00faltimos doce a\u00f1os, siguiera su normal curso y concluyera tal y como hab\u00eda sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 lo inicialmente pactado. Adem\u00e1s de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisi\u00f3n de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso. Prima facie se podr\u00eda pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no ser\u00eda el adecuado para obtener la protecci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibici\u00f3n de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la demandada se traduce en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, entre otros10 La actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial inter\u00e9s af\u00edn con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ce\u00f1ir sus actuaciones al m\u00e1ximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva. En caso de la renuencia de \u00e9ste, la entidad demandada deb\u00eda acudir al juez competente para obtener de \u00e9ste un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmontar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales.11 Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C el 26 de septiembre de 2003, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mauricio Eduardo Forero Silva contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por el actor y ORDENAR que se proceda de conformidad con \u00e9stas etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Fondo Nacional del Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido aquello, ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas verifique si dicho cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional del ahorro deber\u00e1 dar, dentro del mismo plazo, al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y a las Leyes dictadas para su cumplimiento actualmente vigentes, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCURCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-822\/03 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) Cita a su vez la Sentencia C-625\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-423\/03 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-083\/03 y tambi\u00e9n C-134\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 del Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver T-822\/03 en el sentido de la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-141\/03 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este tema se encuentra explicado en Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri Bogot\u00e1, D.C., Abril \u00a0once (11) de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/04 \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, con r\u00e9gimen legal propio, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. 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