{"id":11399,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-799-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-799-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-04\/","title":{"rendered":"T-799-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-913911 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Javier N\u00fa\u00f1ez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Salud Departamental y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Juan Javier N\u00fa\u00f1ez Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cali y el Municipio de Cali, por considerar vulnerados el principio de dignidad humana y los derechos a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a que debido al mal estado de la v\u00eda p\u00fablica, sufri\u00f3 un accidente cuyas lesiones requieren intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Sin embargo, la Secretar\u00eda Departamental de salud no ha autorizado dicha operaci\u00f3n, debido a que el accionante debe cancelar un valor aproximado de $300.000 pesos de copago, los cuales, seg\u00fan el accionante, deben correr por cuenta de las entidades accionadas, responsables del buen mantenimiento de las v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el peticionario que se encuentra afiliado al SISBEN, desde el 6 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que el 9 de febrero viajando en su bicicleta, cay\u00f3 en un hueco debido al mal estado de la v\u00eda y a la oscuridad en que se encuentra el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que fue atendido por el Doctor Francisco Jos\u00e9 Medina en el Hospital Primitivo Iglesias, quien le orden\u00f3 radiograf\u00edas y dictamin\u00f3 luxaci\u00f3n acromio-clavicular remiti\u00e9ndolo al hospital departamental para \u00a0la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez en el Hospital Departamental, le expresaron que no requer\u00eda cirug\u00eda, y en cambio, le ordenaron \u00a0inmovilizar el brazo durante 3 semanas, para lo que le fue entregada la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y una cita para control. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al llegar a su cita de control 3 semanas despu\u00e9s, fue remitido al Hospital Mario Correa Rengifo donde el Doctor Gonzalo Tapia Neira le orden\u00f3 cirug\u00eda de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, manifiesta el accionante, que a trav\u00e9s de las entidades accionadas, el r\u00e9gimen subsidiado cubre el 90% de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, teniendo que correr con un monto aproximado de $300.000, los cuales no posee en este momento, toda vez que es constructor y debido a su lesi\u00f3n no ha podido continuar con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el accionante, que es cabeza de familia, tiene a cargo su esposa y sus \u00a0cuatro hijos menores y actualmente vive de la caridad de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que no le ha sido negado el servicio de salud, pero debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicita a las entidades accionadas cubrir el valor equivalente a los $300.000 que debe cancelar para que se le realice la cirug\u00eda que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del expediente de tutela, fotocopia simple de la orden de rayos-x expedida por el Doctor Francisco Jos\u00e9 Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del expediente, fotocopia simple de la remisi\u00f3n de pacientes \u00a0de la Red de Salud del Centro E.S.E. al HUV, con diagn\u00f3stico de luxaci\u00f3n acromio-clavicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del expediente, fotocopia simple de los datos de inscripci\u00f3n del servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del expediente, fotocopia simple de la solicitud de turno para operaci\u00f3n y anestesia del Hospital Mario Corre Rengifo, firmada por el Doctor Gonzalo Tapia Neira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del expediente, fotocopia simple del consentimiento informado para intervenciones quir\u00fargicas \u00a0procedimientos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del expediente, fotocopia simple de la solicitud de ex\u00e1menes y de la solicitud de ayudas diagnosticas, ordenando cita con el anestesi\u00f3logo. Firmadas por el Doctor Gonzalo Tapia Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del expediente, fotocopia simple de la Cedula de Ciudadan\u00eda del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente, comunicaci\u00f3n enviada por el Representante Legal y Gerente General del Hospital Mario Correa Rengifo, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto de 2004, donde consta que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por el accionante fue realizada el 14 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En escrito con fecha 31 de marzo de 2004, el coordinador de tutelas de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, expres\u00f3 que \u00e9sta entidad firma contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con los hospitales p\u00fablicos, con el fin de garantizar el acceso a este servicio a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, expresa la entidad, el accionante puede dirigirse a cualquier hospital p\u00fablico, el cual debe prestarle el servicio de salud requerido y facturar al departamento el valor de la atenci\u00f3n medica brindada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- A su vez, el Municipio de Santiago de Cali, mediante escrito radicado el 14 de abril de 2004 en el Juzgado 2 de Familia de Cali, mediante la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar toda vez que el accionante ha confundido dos situaciones: el hecho de haber ca\u00eddo en un hueco de la v\u00eda p\u00fablica y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe suministrarle la entidad, que para el caso en cuesti\u00f3n es la autoridad departamental de salud y no el ente territorial Municipio Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que es claro que la acci\u00f3n de tutela es \u201c&#8230; un procedimiento especial, subsidiario y residual, y no procede cuando el accionante disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que dicha acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante dispone de la solicitud de reparaci\u00f3n directa, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que se le reparen los da\u00f1os causados por el accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente que el caso en cuesti\u00f3n se trata de un da\u00f1o consumado, pues contra el accionante no est\u00e1 pesando actualmente el peligro inminente de caer en un hueco, lo cual es una causal adicional de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los dos factores mencionados, la direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n en cuanto a lo que el peticionario responsabiliza al Municipio Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Finalmente, mediante providencia del 30 de marzo de 2004, el juez de instancia consider\u00f3 necesario vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Municipal -SISBEN- como ente accionado, la cual ejerci\u00f3 su derecho de defensa en escrito radicado el 14 de abril de 2004, donde el jefe del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal inform\u00f3 al Despacho que seg\u00fan la base de datos de esa Secretar\u00eda, se confirm\u00f3 que el accionante ha sido encuestado y ubicado en el Nivel II por parte del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hizo \u00e9nfasis en aclarar que el SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n local, que permite identificar y seleccionar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, y no hace entrega de carn\u00e9s ni asigna subsidios en salud, as\u00ed como tampoco suministra medicamentos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, etc. \u00danicamente, se encarga de la prestaci\u00f3n del nivel I de atenci\u00f3n como promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n medica b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere el accionante, es el Departamento del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0-Secretar\u00eda Departamental de Salud- mediante sus I.P.S., por ser la patolog\u00eda de nivel III o IV de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el jefe del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, sugiri\u00f3 vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a las instituciones con las cuales \u00e9ste tenga convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se ilustr\u00f3 al juzgado de instancia, de c\u00f3mo opera el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, expresando que el Municipio act\u00faa como intermediario para la distribuci\u00f3n de recursos, cuyas funciones son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Priorizar la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contratar con las diferentes ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n que se ha venido afiliando, ha sido definida desde 1996, por lo que el aumento ha sido limitado ya que el grupo de potenciales afiliados, se prioriza de conformidad con el puntaje obtenido en las encuestas SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201c&#8230; el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, tanto en el r\u00e9gimen Contributivo como el Subsidiado se asegura en el riesgo de enfermarse y por ning\u00fan motivo constituye un fondo para financiar enfermedades\u201d, y adicionalmente expresa: \u201c&#8230; el aseguramiento opera bajo el concepto de dispersi\u00f3n del riesgo y solidaridad de las personas sanas que no utilizan los servicios se cubre los gastos de las personas que consumen servicios de salud\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que la vida de una persona no se garantiza por el hecho de encontrarse afiliada a una ARS, sino que este derecho se debe salvaguardar prestando la atenci\u00f3n efectiva de salud que la persona requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclara: \u201c&#8230; cuando la Secretar\u00eda de Salud Publica Municipal manifiesta que no hay disponibilidad de cupos para afiliaci\u00f3n no ESTA NEGANDO EL DERECHO, sino que esta priorizando al personal, es decir, entra en la lista de espera para acceder al Sistema de R\u00e9gimen Subsidiado. El Hospital Universitario del Valle a trav\u00e9s de convenios suscritos con la Secretar\u00eda Departamental de Salud, asignan disponibilidad presupuestal para la atenci\u00f3n integral del paciente. La urgencia manifiesta que se contempla en la sentencia de la Corte Constitucional se toma como referencia para priorizar la poblaci\u00f3n, es decir, tan pronto se tenga la disponibilidad de hacerlo se haga pero no que pueda estar por encima de otros grupos vulnerables como son las maternas, los reci\u00e9n nacidos vivos, etc.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la necesidad del aseguramiento a las enfermedades de alto costo es imprescindible a fin de evitar colapsar las administradoras de los reg\u00edmenes contributivo, subsidiado y vinculado. Es por esto, que existen diferentes formas de vinculaci\u00f3n, la cual la una suple a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, despu\u00e9s de hacer un breve recuento de c\u00f3mo opera el Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado en Colombia, manifiesta que seg\u00fan la ley 100 de 1991, la responsabilidad de los Municipios se circunscribe a la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud del Primer nivel de atenci\u00f3n, que comprende los Hospitales locales, los centros y puestos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita al despacho declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que, dado que el accionante no ha manifestado que no ha sido atendido, el Estado ha hecho presencia y por lo mismo no se le han vulnerado los derechos a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Municipio, tampoco se puede alegar vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Secretar\u00eda de Salud Publica de Santiago de Cali, e incluso por la Direcci\u00f3n del SISBEN, por cuanto su competencia es s\u00f3lo hasta donde es permitido. Por lo tanto, en este caso concreto, le corresponde \u00a0a la Secretar\u00eda Departamental de Salud asumir el Costo con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Cali, mediante sentencia de abril 14 de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, toda vez que el accionante en ning\u00fan momento ha alegado la negaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Javier N\u00fa\u00f1ez, ha sido encuestado por parte del SISBEN y con ocasi\u00f3n del accidente sufrido, fue atendido en el Hospital Mario Correa Rengifo y \u00a0el Hospital Universitario del Valle y por lo tanto ha recibido toda la atenci\u00f3n requerida, como \u00e9l mismo lo corrobora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que el accionante solicita, es una ayuda econ\u00f3mica por parte de los entes accionados, toda vez que debe asumir el 10% del valor total\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el despacho, que \u201c&#8230;si lo que el actor pretende es recibir una indemnizaci\u00f3n por el mal mantenimiento de la v\u00eda, a lo cual atribuye el accidente sufrido, lo que le ha impedido desempe\u00f1ar su oficio, para ello existen las acciones contencioso administrativas, sin que sea la tutela el mecanismo id\u00f3neo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 el despacho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y por lo mismo, procedi\u00f3 a denegarla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos a la a la vida, la salud, y la integridad personal, invocados por el se\u00f1or Juan Javier N\u00fa\u00f1ez Londo\u00f1o, fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas al negarse a cubrir el valor total de la cirug\u00eda que el accionante requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 2591 de 1.991 y los criterios de interpretaci\u00f3n adoptados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, en caso de encontrar conminado o quebrantado el derecho alegado, la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez de tutela al proferir una orden de protecci\u00f3n, debe ir encaminada a alcanzar el prop\u00f3sito constitucional referido, es decir, a defender de forma actual, real e inmediata el derecho que se aduce. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aquellos eventos en los que la situaci\u00f3n de hecho que genera la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional y por lo tanto su raz\u00f3n de ser; es decir que, &#8220;&#8230; la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica por no practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de clav\u00edcula ordenada por su m\u00e9dico tratante, debido a que la entidad accionada le exige cancelar una suma aproximada de $300.000 pesos, equivalente al 10% del valor de la misma; monto que el actor no esta en capacidad de cubrir toda vez que a causa del accidente se ha visto imposibilitado para continuar laborando y por ende, ha dejado de percibir ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se observa que el hecho que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra superado, pues de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or Luis Fernando Rend\u00f3n Ocampo, representante Legal y Gerente General del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada al actor le fue practicada el 14 de abril de 2004 en el mencionado hospital. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de haber desaparecido el hecho perturbador que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-913.911), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 7 de Julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de abril 14 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-343 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo M.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-913911 \u00a0 Accionante: Juan Javier N\u00fa\u00f1ez Londo\u00f1o \u00a0 Demandado: Secretar\u00eda de Salud Departamental y otro. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0 La Sala Quinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}