{"id":114,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-440-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-440-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-92\/","title":{"rendered":"T 440 92"},"content":{"rendered":"<p>T-440-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-440\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza es garantizada por el Estado como un derecho fundamental. Ella es manifestaci\u00f3n directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos y de la autonom\u00eda universitaria. Es un derecho garantizado tanto a las personas individualmente consideradas como a las entidades educativas. Sus l\u00edmites est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educaci\u00f3n. La libertad de ense\u00f1anza resulta desconocida si a pesar de reconocerse la facultad de los colegios y educadores para impartir educaci\u00f3n sexual a los alumnos, los profesores pueden verse expuestos a sanciones disciplinarias por el hecho de tratar el tema en clase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUCACION SEXUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente, la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. La importancia y delicada responsabilidad que implica esta educaci\u00f3n del ni\u00f1o, exige de padres y colegios una estrecha comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Los padres tienen derecho a solicitar peri\u00f3dicamente informaci\u00f3n sobre el contenido y m\u00e9todos empleados en cursos de educaci\u00f3n sexual, con el fin de estar seguros sobre si \u00e9stos concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de colaboraci\u00f3n exige de los padres la necesaria comprensi\u00f3n y tolerancia con las ense\u00f1anzas impartidas en el colegio, en especial cuando \u00e9stas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La introducci\u00f3n del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no deseados, la extensi\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas o la paternidad irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los ni\u00f1os de dicha educaci\u00f3n, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filos\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE\/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA\/RESPONSABILIDAD PENAL\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Es independiente la responsabilidad docente disciplinaria de la propiamente penal. La primera tiene como finalidad impedir y sancionar la mala conducta del educador que incide negativamente en la formaci\u00f3n de los educandos; la responsabilidad penal, en cambio, es gen\u00e9rica y en ella incurre quien con sus actos transgreda, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, los bienes jur\u00eddicos tutelados por el ordenamiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de la causal de &#8220;homosexualismo o pr\u00e1ctica de aberraci\u00f3n sexual&#8221; en la conducta de la profesora conlleva una evidente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n y consiguiente destituci\u00f3n del cargo resulta desproporcionada frente a la real dimensi\u00f3n de lo sucedido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se dispone de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;, no basta verificar \u00fanicamente si el ordenamiento contempla una posibilidad legal de acci\u00f3n; debe determinarse adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE RECTIFICACION CONSTITUCIONAL\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la petente y el desconocimiento que exhibe la actuaci\u00f3n administrativa respecto de lo investigado y decidido por el juez penal, extremos a los cuales se ha referido esta providencia, hacen imperioso se ordene, por conducto del se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n, la reapertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, a fin de que dentro de ella se lleve a cabo un incidente administrativo de rectificaci\u00f3n constitucional, con audiencia de la parte agraviada, en el curso del cual se tome en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en este prove\u00eddo y se estudie la procedencia de la revocatoria del acto administrativo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DE JULIO &nbsp;2 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 1152 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Lucila D\u00edaz D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1152 adelantado por la se\u00f1ora LUCILA DIAZ DIAZ contra las Resoluciones Nos. 01651 y 0075 de 1991, proferidas &nbsp;por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Boyac\u00e1 y &nbsp;la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n Docente, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Departamento de Boyac\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 06151 de mayo 28 de 1991, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora LUCILA DIAZ DIAZ con la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y consiguiente destituci\u00f3n del cargo por incurrir presuntamente en &#8220;la pr\u00e1ctica de aberraciones sexuales&#8221; y en &#8220;la aplicaci\u00f3n de castigos denigrantes o f\u00edsicos a los educandos&#8221; (Decreto 2277 de 1979, art. 46 lit. b y e).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;golpe\u00f3 a un ni\u00f1o con una vara por la cabeza y como si fuera poco despu\u00e9s lo coloc\u00f3 a dar vueltas en un dedo, dici\u00e9ndole que no deb\u00eda ser chismoso, ya que por uno la pagan todos, a los pocos minutos el ni\u00f1o se mare\u00f3 y cay\u00f3 de espaldas golpe\u00e1ndose la cabeza y quedando inconsiente (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda causal invocada por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n para investigar disciplinariamente a la profesora consisti\u00f3, de conformidad con lo expresado en auto de apertura de la investigaci\u00f3n, en que &#8220;la docente en forma inadecuada y sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica y normal expuso a los menores de tercer a\u00f1o de primaria tema como es la sexualidad de forma m\u00e1s que inadecuada y grotesca, creando en ellos una idea tergiversada de los elementos que conforman este tema&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del menor DIOMEDES CASTRO, los hechos que dieron lugar a calificar de &#8220;aberraci\u00f3n sexual&#8221; la conducta de la profesora sucedieron as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1bamos en clase y nos dijo que si sab\u00edamos como nac\u00eda un ni\u00f1o, dijo que la mujer ten\u00eda un huequito y el hombre un tubito que se lo met\u00eda a la mujer cuando le derramaba el l\u00edquido y se un\u00eda con el de la mujer ten\u00eda un ni\u00f1o, y que la mam\u00e1 se pon\u00eda gorda, ella nos dibujo eso en el tablero, nos dibujo un tubito y un huequito, la profesora Lucila Diaz Diaz, se subi\u00f3 el buzo y nos mostr\u00f3 que debajo de los brazos ten\u00eda pelos y nos mostr\u00f3 el brazier, que cuando las mujeres ten\u00edan quince a\u00f1os les daba derrame cerebral y que ten\u00edan que ponerse las toallas para que no se untaran del derrame, que ten\u00edan que ponerse unos calzones grandes para que no se untar\u00e1n que ese derrame les daba por el tubito que ella les dibujo en el tablero, y que a la mam\u00e1 les sal\u00edan los pechos, y que por eso los pechos les daba leche, nos cogi\u00f3 a los ni\u00f1os del sal\u00f3n y nos daba besos por la cara, nos dec\u00eda que para que dijeramos que ella si nos quer\u00eda, nos dec\u00eda que el toro cuando se montaba a la vaca y las gallinas cuando el gallo pisaba a la gallina que ah\u00ed hab\u00eda el ternero, que por eso el pap\u00e1 y la mam\u00e1 dorm\u00edan juntos, para hacer los ni\u00f1os ella nos dibujo un tubito y un huequito en el tablero, les daba besos a los ni\u00f1os &nbsp;a Yuber y Omar y a Oscar, La profesora nos dibujo como nac\u00edan los ni\u00f1os, dibujo un tubito un huequito y por detr\u00e1s dibujo el ni\u00f1o, dijo que el ni\u00f1o sal\u00eda por el huequito de la mujer&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Boyac\u00e1 mediante oficio 30525 del 3 de septiembre de 1990 solicit\u00f3 al Juez de Instrucci\u00f3n Criminal de Tunja (Reparto) determinar conforme a su sana cr\u00edtica &#8220;si existe o no adecuaci\u00f3n de la conducta desplegada por la docente dentro de las normas tipificadas en el ordenamiento penal&#8221;, e informarles sobre lo decidido. El Juez Cuarto de Instrucci\u00f3n Criminal, mediante auto del 9 de octubre de 1990, se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal por &#8220;inexistencia parcial de los hechos denunciados&#8221; y por &#8220;ser at\u00edpica penalmente&#8221; la conducta indilgada a la profesora. En sentir del juez penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de la indagaci\u00f3n se pudo establecer lo siguiente: Que la escuela queda ubicada en zona rural y en sus inmediaciones unos potreros donde las gentes tiene sus reses o ganados; ocurri\u00f3 que cualquier d\u00eda una vaca estaba pariendo y esto llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los alumnos, quienes comenzaron a platicar sobre tal aspecto y a formularle preguntas a la profesora; \u00e9sta tuvo que responderles o explicarles algo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que por circunstancias que no son objeto de la investigaci\u00f3n, algunos padres de familia no tienen buenas relaciones con la profesora y desean por cualquier medio lograr que sea trasladada de la escuela. As\u00ed lo manifestaron incluso ante este mismo Despacho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que los ni\u00f1os llevaron comentarios a sus casas y los padres de familia que desean el cambio de la profesora aprovecharon tal circunstancia para prepararlos y traerlos reunidos para que formularan la queja&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente los ni\u00f1os criados en el campo o zonas rurales desde muy temprana edad viven observando la forma como se produce el apareamiento de la distinta clase de animales y porqu\u00e9 no de los seres humanos, dado el hacinamiento en que generalmente viven. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ni siquiera en el evento de que fuese cierto lo narrado por los alumnos en su queja, encajar\u00eda tal conducta dentro de alguna de las normas del C\u00f3digo Penal&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A pesar de lo anterior, el sustanciador de la investigaci\u00f3n disciplinaria afirm\u00f3 la existencia de una aberraci\u00f3n sexual en la conducta de la profesora y desech\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instrucci\u00f3n criminal alegando la independencia de las investigaciones penal y disciplinaria, as\u00ed como la correspondiente responsabilidad. Respecto a los hechos enjuiciados sostuvo como probado que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dan los hechos, atendiendo sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, las circunstancias socio-culturales y religiosas, de los esquemas y actitudes \u00e9ticas y morales acu\u00f1adas por la tradici\u00f3n y la costumbre, la docente LUCILA DIAZ DIAZ, pas\u00f3 por alto \u00e9stos detalles que a cualquier persona y a\u00fan m\u00e1s a un educador no se le debe olvidar; su comportamiento al tratar temas de sexualidad, la reproducci\u00f3n; nadie se aparta que son asuntos normales y naturales, vale decir per-se o de su propia esencia, as\u00ed lo manifiestan sus compa\u00f1eros de trabajo, tal como el profesor JAIRO AMARILLO VACCA, lo que no es dable atender, es la manera como la docente le di\u00f3 significado o trascendencia; desviada o extraviada, llegando al punto y as\u00ed lo expresan los declarantes o expositores, que se despoj\u00f3 de su ropa o parte de ella, para ilustrar mejor el tema a sus alumnos, acariciando y besando a sus alumnos; que son los directamente perjudicados y los sujetos pasivos, \u00e9ste comportamiento no s\u00f3lo de emplear palabras de doble sentido o quitarse prendas estrictamente y para el caso, de una especie de aberraciones, al punto que se denomina como nudismo, conducta que en algunos medios no es reprochable, ni es inmoral pero &#8220;ese mismo comportamiento en un medio donde todos andan vestidos constituye un hecho anormal, una conducta sexual anormal, sancionable&#8230;(R\u00e9gimen disciplinario, docente aplicado; Pablo Julio Poveda Veloza)&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El abogado sustanciador finalmente concluy\u00f3 que se encontraban demostradas plenamente las causales de mala conducta y solicit\u00f3 a la Junta Seccional sancionar a &nbsp;la profesora por los hechos investigados. Esta \u00faltima Junta, con fundamento en las conclusiones contenidas en el auto de sustanciaci\u00f3n, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de sancionar a la se\u00f1ora DIAZ DIAZ por las razones antes expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La educadora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 06151 de 1991, pero la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n Docente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0075 de agosto 28 de 1991, notificada personalmente a su apoderado el 16 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Posteriormente, la se\u00f1ora DIAZ DIAZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el H. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso. La Sala Laboral de este Tribunal consider\u00f3 que por haber ocurrido los hechos en el departamento de Boyac\u00e1 el juez competente era el Tribunal Superior de Tunja y procedi\u00f3 a remitirle el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En providencia del 11 de febrero de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja deneg\u00f3 la tutela solicitada por ser ella&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;improcedente por existir otros medios de defensa judiciales y por que no se puede utilizar como mecanismo transitorio en raz\u00f3n a que no se trata de perjuicio irremediables (sic) conforme a la definici\u00f3n expresamente establecida en el mismo Decreto 2591 de 1991, pues como se dijo, el da\u00f1o ocasionado puede ser reparado por otros medios diferentes a la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No habiendo sido impugnada, la anterior decisi\u00f3n fue enviada a esta Corte, correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de ense\u00f1anza &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las investigaciones disciplinarias impugnadas como violatorias de los derechos fundamentales de la solicitante versan sobre hechos ocurridos dentro de una sesi\u00f3n de clase, guardando por ende relaci\u00f3n con el posible exceso o desviaci\u00f3n de la educadora en el ejercicio de la facultad de la libertad de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el derecho a la libertad de ense\u00f1anza de la educadora LUCILA DIAZ DIAZ podr\u00eda haber sido vulnerado por las decisiones administrativas que la excluyeron del escalaf\u00f3n con la consiguiente destituci\u00f3n del cargo, es indispensable, en primer t\u00e9rmino, evaluar si existi\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza es garantizada por el Estado como un derecho fundamental (CP art. 27). Ella es manifestaci\u00f3n directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos (CP art. 68) y de la autonom\u00eda universitaria (CP art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza es un derecho garantizado tanto las personas individualmente consideradas como las entidades educativas. Sus l\u00edmites est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza resulta desconocida si a pesar de reconocerse la facultad de los colegios y educadores para impartir educaci\u00f3n sexual a los alumnos, los profesores pueden verse expuestos a sanciones disciplinarias por el hecho de tratar el tema en clase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexualidad y proceso de desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sexualidad es un componente esencial de la vida s\u00edquica y cimiento de la personalidad. La funci\u00f3n de reproducci\u00f3n, como se ha pretendido en el pasado, no explica satisfactoriamente ni absorbe enteramente su papel vital, individual y social. La comunicaci\u00f3n inteligente, honesta, seria y sol\u00edcita sobre esta materia debe comprometer a la familia, la sociedad y el Estado y en ese empe\u00f1o ha de buscar descorrer el velo de misterio y tab\u00fa que la cubre. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos reconocen c\u00f3mo desde el nacimiento hasta la vida adulta, se suceden etapas en el desarrollo de la personalidad, a trav\u00e9s de las cuales la conducta responde a determinantes de orden sexual, sensorial y emocional definidas, cuya adecuada vivencia resulta indispensable para la construcci\u00f3n de una psique sana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertos tipos de interferencias, incomprensiones, falsificaciones y represiones, provenientes de la sociedad y de las instancias socializadoras del individuo &#8211; padres, escuela, coet\u00e1neos, medios de comunicaci\u00f3n, etc. -, aparte de incidir en muchos casos de manera negativa y por lo dem\u00e1s intrusiva en \u00e1mbitos de la intimidad, generan neurosis y disfuncionalidades que inhiben o trastornan el libre y sano desarrollo de la personalidad. A este mismo resultado suele conducir una equivocada y subyugante representaci\u00f3n social de la sexualidad, que sin t\u00edtulo alguno de legitimidad, el grupo social proyecta sobre el individuo, y que \u00e9ste termina por interiorizar como propia pese a negar su misma subjetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la educaci\u00f3n sexual representa un esfuerzo consciente de comunicaci\u00f3n y transparencia entre las diferentes generaciones con miras a que los ni\u00f1os y adolescentes &nbsp;&#8211; sin limitar desde luego a estos grupos el di\u00e1logo social -, de acuerdo con sus condiciones emocionales y sus capacidades cognitivas, puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evoluci\u00f3n personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y de los m\u00e9todos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que m\u00e1s influencia ejerce en la misma. En efecto, la conducta expl\u00edcita e impl\u00edcita de los padres, sus palabras, sus silencios, gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias, manifestaciones y m\u00faltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida su patr\u00f3n de comportamiento sexual, la identificaci\u00f3n de sus roles y una parte esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La escuela, instituci\u00f3n socializadora por excelencia, por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n, refuerza distorsiones o deja de suplir los vac\u00edos que en esta materia suelen dejar los padres de familia. El abandono que se percibe en esta \u00e1rea no se compadece con la trascendencia que la sexualidad juega en la vida individual y social. Si bien se reconoce el papel preponderante de aqu\u00ed deben desempe\u00f1ar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, practique una pedagog\u00eda que incorpore el reconocimiento y la comprensi\u00f3n cabal de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacci\u00f3n lleguen al pleno dominio de su &#8220;yo&#8221; y de respeto y consideraci\u00f3n humana por el &#8220;otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines de la educaci\u00f3n sexual &#8211; de ah\u00ed que resulte mejor hablar de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n integral &#8211; es la de que el ni\u00f1o, el p\u00faber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los dem\u00e1s, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La funci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual no es la de alinear al individuo como un c\u00famulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexi\u00f3n y a una m\u00e1s clara, racional y natural asunci\u00f3n de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten &#8211; en un campo que pertenece por definici\u00f3n a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad &#8211; sean conscientes y responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>La transparencia que esta Corte considera indispensable hacer en la materia examinada, es hoy todav\u00eda m\u00e1s necesaria y urgente si se toman en cuenta fen\u00f3menos tales como la propagaci\u00f3n de enfermedades infecto-contagiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso sexual (particularmente el que se ejerce contra los ni\u00f1os), la indiscriminada y masiva difusi\u00f3n de mensajes sexuales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de impredecible impacto en los ni\u00f1os y j\u00f3venes, en fin, la tendencia a reducir insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera cosificaci\u00f3n del mundo capitalista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n sexual en los colegios &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constitucionalmente, la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educaci\u00f3n sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucci\u00f3n sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atm\u00f3sfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le est\u00e1 permitido participar en la educaci\u00f3n sexual y, en caso afirmativo, establecer en que grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formaci\u00f3n integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del ni\u00f1o un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educaci\u00f3n sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercan\u00eda y el despliege natural de los roles paternos, los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de participar en ello, no solo para suplir la omisi\u00f3n irresponsable de aqu\u00e9llos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta v\u00eda, la convivencia pac\u00edfica y feliz de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n sexual y derechos del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>5. La educaci\u00f3n sexual, deficientemente concebida y practicada, puede interferir con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o. La sexualidad es parte de la esfera privada de la persona (CP art. 15). El derecho fundamental a la intimidad personal protege el derecho de definir las propias actitudes sexuales. El individuo tiene el poder de regular su propia conducta sexual y decidir sobre los l\u00edmites y motivos para permitir que otros influyan en el proceso aut\u00f3nomo y libre de auto-determinaci\u00f3n de su personalidad (CP art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n de la persona, puede verse afectada por los m\u00e9todos empleados en la educaci\u00f3n sexual. Tanto padres como profesores deben ser especialmente conscientes de que la finalidad \u00faltima de la educaci\u00f3n es el respeto de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El adoctrinamiento en una determinada concepci\u00f3n del hombre o la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos inadecuados o inoportunos en la educaci\u00f3n pueden llevar a da\u00f1os psicol\u00f3gicos que afectan gravemente el desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesaria comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre padres y educadores &nbsp;<\/p>\n<p>6. La importancia y delicada responsabilidad que implica la educaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o, exige de padres y colegios una estrecha comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Los padres tienen derecho a solicitar peri\u00f3dicamente informaci\u00f3n sobre el contenido y m\u00e9todos empleados en cursos de educaci\u00f3n sexual, con el fin de estar seguros sobre si \u00e9stos concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de colaboraci\u00f3n exige de los padres la necesaria comprensi\u00f3n y tolerancia con las ense\u00f1anzas impartidas en el colegio, en especial cuando \u00e9stas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La introducci\u00f3n del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no deseados, la extensi\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas o la paternidad irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los ni\u00f1os de dicha educaci\u00f3n, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filos\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo sostuvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso KJELDSEN, BUSK MADSEN y PEDERSEN sobre la introducci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual como materia obligatoria en los colegios en Dinamarca, el Estado &#8220;debe controlar que la informaci\u00f3n y los conocimientos transmitidos se realice de forma objetiva, cr\u00edtica y pluralista, sin traspasar el l\u00edmite del adoctrinamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n y oportunidad de los m\u00e9todos utilizados &nbsp;<\/p>\n<p>7. La libertad de ense\u00f1anza garantizada en la Constituci\u00f3n faculta a los colegios y educadores respectivos para impartir la educaci\u00f3n sexual. No obstante, no es constitucional ni legalmente irrelevante la manera y el momento en que ello se haga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los contenidos de la tem\u00e1tica presentada por el educador, el enfoque equilibrado en el tratamiento de los diferentes aspectos, el respeto por las diversas convicciones religiosas o ideol\u00f3gicas, as\u00ed como la edad y condiciones de susceptibilidad emocional y espiritual de los menores de edad son factores de los cuales depende el saludable desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o; una educaci\u00f3n sexual inoportuna para la edad, que adopte una perspectiva absoluta o restrictiva o que no contemple las inquietudes, ni responda respetuosamente a los diversos cuestionamientos de los alumnos, puede llevar a producir en ellos graves traumatismos psicol\u00f3gicos en su vida futura. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de adecuaci\u00f3n y oportunidad en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dada la susceptibilidad de la poblaci\u00f3n en lo que respecta al tema de la educaci\u00f3n sexual en los colegios es imperativo analizar la conducta desplegada en el contexto de las consideraciones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, existen enjuiciamientos sobre la adecuaci\u00f3n y oportunidad de los m\u00e9todos empleados por la profesora DIAZ DIAZ para impartir ense\u00f1anzas sobre el tema de la sexualidad a alumnos entre 8 y 12 a\u00f1os del curso tercero de primaria, en la escuela veredal &#8220;El Frutillo&#8221; del municipio de Ventaquemada, Boyac\u00e1. Mientras que para el Juzgado Cuarto de Instrucci\u00f3n Criminal de Tunja, la conducta de la profesora es penalmente at\u00edpica y la apreciaci\u00f3n de lo sucedido obedece m\u00e1s a las hostilidades preexistentes entre los padres de familia y la educadora, el abogado sustanciador de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n califica el comportamiento de la misma como una aberraci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En principio le asiste raz\u00f3n al abogado sustanciador de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n en el sentido de ser independiente la responsabilidad docente disciplinaria de la propiamente penal. La primera tiene como finalidad impedir y sancionar la mala conducta del educador &#8211; lo cual justifica un examen m\u00e1s riguroso y exigente dada la trascendental funci\u00f3n p\u00fablica por \u00e9ste desempe\u00f1ada &#8211; que incide negativamente en la formaci\u00f3n de los educandos; la responsabilidad penal, en cambio, es gen\u00e9rica y en ella incurre quien con sus actos transgreda, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, los bienes jur\u00eddicos tutelados por el ordenamiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la conducta identificada con el nombre de &#8220;aberraciones sexuales&#8221;, la incidencia de la misma no s\u00f3lo es de notoria gravedad para el proceso educativo, sino que por si misma, cuando ella se despliega respecto de otras personas, es generalmente constitutiva de delito. Esta percepci\u00f3n no escap\u00f3 en su momento a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Boyac\u00e1, la cual procedi\u00f3 a poner en conocimiento de los jueces de instrucci\u00f3n criminal la conducta cuestionada y a solicitar su pronunciamiento, pero separ\u00e1ndose posteriormente del mismo con una explicaci\u00f3n &#8211; a la luz de los hechos concretos &#8211; desacertada sobre la independencia de las responsabilidades penales y administrativas. De otra parte, los medios empleados por la educadora al explicar el tema sexual &#8211; lenguaje utilizado, dibujos en el tablero, analog\u00edas con otros procesos de apareamiento, muestra de zonas no er\u00f3genas del cuerpo, besos y caricias a los alumnos -, aunque no fueron los m\u00e1s adecuados por su simplismo y superficialidad carecen de toda significaci\u00f3n penal en concepto del juez del conocimiento y distan en mucho de ser constitutivas de una &#8220;aberraci\u00f3n sexual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de la causal de &#8220;homosexualismo o pr\u00e1ctica de aberraci\u00f3n sexual&#8221; en la conducta de la profesora LUCILA DIAZ DIAZ conlleva una evidente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. La sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n y consiguiente destituci\u00f3n del cargo resulta desproporcionada frente a la real dimensi\u00f3n de los sucedido. La desestimaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez penal no est\u00e1 justificada, trat\u00e1ndose de la gravedad de la conducta presuntamente desplegada por la educadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de castigos f\u00edsicos a los educandos &nbsp;<\/p>\n<p>10. Con respecto al empleo de castigos f\u00edsicos o denigrantes a los educandos, esta es una conducta expresamente sancionada por la ley (art\u00edculo 46 literal e.), Decreto 2277 de 1979). Sobre el uso de la violencia en la educaci\u00f3n, esta Sala de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en sentencia de junio 3 de 1992 manifestando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una modalidad a\u00fan hoy arraigada en la educaci\u00f3n es el empleo de castigos f\u00edsicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n. Algunos docentes todav\u00eda veneran la antigua m\u00e1xima autoritaria, &#8220;la letra con sangre entra&#8221;. Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas pr\u00e1cticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), gu\u00eda insustituible del proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El autoritarismo en la educaci\u00f3n no se compadece con los valores democr\u00e1ticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagog\u00eda ha surgido de la Constituci\u00f3n de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educaci\u00f3n despertar la creatividad y la percepci\u00f3n, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el di\u00e1logo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Como garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n consagra derechos de protecci\u00f3n (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminaci\u00f3n, de las pr\u00e1cticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en peligro su desarrollo f\u00edsico y mental&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, dependiendo de las circunstancias y de la gravedad de los castigos aplicados, la autoridad competente deber\u00e1 evaluar la magnitud de la sanci\u00f3n a imponer, teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios de la docente con fundamento en la misma causal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Subordin\u00f3, sin embargo, su utilizaci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, a la condici\u00f3n de que el afectado &#8220;no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se dispone de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;, no basta verificar \u00fanicamente si el ordenamiento contempla una posibilidad legal de acci\u00f3n; &nbsp;debe determinarse adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, la educadora LUCILA DIAZ DIAZ pretende la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al trabajo, violados en su sentir por los actos administrativos de las Juntas Seccional de Boyac\u00e1 y Nacional al sancionarla con la destituci\u00f3n del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las resoluciones de la autoridad p\u00fablica demandada el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla una expresa posibilidad legal de acci\u00f3n, una vez se agote la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la actividad administrativa del Estado, como en este caso, la ley ha establecido medios ordinarios de control jurisdiccional, entre ellos la acci\u00f3n de nulidad y el restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 0075 del 28 de agosto de 1991 fue notificada personalmente al apoderado de la solicitante el 16 de octubre de 1991, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a contabilizarse el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para interponer la respectiva acci\u00f3n administrativa (C.C.A. art. 136). La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 1991, sin que se hubiera producido una decisi\u00f3n definitiva por parte de la justicia administrativa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n revisada, no sin antes intervenir para que los efectos de la decisi\u00f3n administrativa puedan ser corregidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Incidente de rectificaci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>12. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la petente y el desconocimiento que exhibe la actuaci\u00f3n administrativa respecto de lo investigado y decidido por el juez penal, extremos a los cuales se ha referido esta providencia, hacen imperioso se ordene, por conducto del se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n, la reapertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, a fin de que dentro de ella se lleve a cabo un incidente administrativo de rectificaci\u00f3n constitucional, con audiencia de la parte agraviada, en el curso del cual se tomen en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en este prove\u00eddo y se estudie la procedencia de la revocatoria del acto administrativo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n sexual obligatoria &nbsp;<\/p>\n<p>13. Finalmente, dada la necesidad de promover la educaci\u00f3n sexual, en los diferentes planteles educativos, de conformidad con lo expuesto, se proceder\u00e1 a ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n, elaborar con el apoyo de expertos un estudio sobre el contenido y metodolog\u00eda m\u00e1s adecuados para impartir la educaci\u00f3n sexual en todo el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del 11 de febrero de 1992 en el sentido de denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora LUCILA DIAZ DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia mencionada, en el sentido de solicitar al Ministro de Educaci\u00f3n que por su conducto se disponga la reapertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria abierta contra la se\u00f1ora LUCILA DIAZ DIAZ para los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 12. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR al Ministro de Educaci\u00f3n que, en un t\u00e9rmino de 12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionado en este prove\u00eddo, proceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos, la educaci\u00f3n sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos) &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia &nbsp;T-402 Junio 3 de 1992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-440-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-440\/92 &nbsp; LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; La libertad de ense\u00f1anza es garantizada por el Estado como un derecho fundamental. Ella es manifestaci\u00f3n directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos y de la autonom\u00eda universitaria. 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