{"id":1140,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-127-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-127-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-94\/","title":{"rendered":"T 127 94"},"content":{"rendered":"<p>T-127-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-127\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n a que se tiene derecho seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica significa que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, bien sean p\u00fablicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: ZOILA CALDERON DE VERGARA CONTRA CREDIBANCO BANCO POPULAR, SUCURSAL RESTREPO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoila Calder\u00f3n de Vergara acude a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental a la intimidad, vulnerado por la omisi\u00f3n del Banco Popular &#8211; Credibanco, Sucursal Restrepo, al no reportar a Datacr\u00e9dito que se encontraba a paz y salvo con esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Popular, Sucursal Restrepo de esta ciudad, en el a\u00f1o de 1967 le expidi\u00f3 la tarjeta Credibanco. Por motivos ajenos a su voluntad, en el a\u00f1o de 1988, le fue cancelada la cuenta corriente y por ende la tarjeta de cr\u00e9dito. Sin embargo, los pagos para abonar a dicha tarjeta los fue haciendo hasta cancelar totalmente la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de mayo de 1993, se le neg\u00f3 un cr\u00e9dito por parte de Invercr\u00e9dito, por aparecer en la base de datos de Datacr\u00e9dito, reportada por el Banco Popular. Ante esto se dirigi\u00f3 al Banco, donde se le expidi\u00f3 el paz y salvo por todo concepto con dicha entidad, nota que fue enviada a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia al igual que al Centro de Datos o Servicios Credibanco San Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de Octubre al solicitar referencias para un cr\u00e9dito personal, tambi\u00e9n le fue negado por aparecer reportada por el Banco Popular en Datacr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual recurri\u00f3 a la Gerencia de Credibanco, donde manifest\u00f3 su inconformidad por la omisi\u00f3n al no reportar a Datacr\u00e9dito que se encontraba a paz y salvo con esa entidad, comprometi\u00e9ndose el se\u00f1or Gerente de la citada oficina, a subsanar la omisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comprobar si el Banco Popular hab\u00eda informado a Datacr\u00e9dito sobre la situaci\u00f3n de la accionante, conoci\u00f3 el reporte enviado por el Banco, seg\u00fan el cual se trata de &#8220;Tarjeta Cancelada por mora m\u00e1xima de 120 d\u00edas&#8221;. En tal virtud, estima que se le est\u00e1 violando su intimidad, con lo cual se le ha impedido realizar cualquier transacci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos y la actitud negligente del Banco Popular &#8211; Credibanco, solicita se le tutele su derecho fundamental, ordenando a esta entidad crediticia &#8220;quitar, borrar o sacar del reporte que envi\u00f3 a DATACREDITO toda informaci\u00f3n que vulnere mi derecho a la intimidad, a sabiendas que de conformidad con la Certificaci\u00f3n anexa, me encuentro a PAZ y SALVO con esa entidad, prueba suficiente \u00e9sta para demostrar la raz\u00f3n jur\u00eddica para no aparecer en ning\u00fan Banco de Datos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia fechada 25 de octubre de 1993, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Juzgado, &#8220;que la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepci\u00f3n al deber de sigilo de los establecimientos bancarios. Es claro que estas entidades administran un servicio privado de informaci\u00f3n del sistema financiero conformado por bases de datos de car\u00e1cter personal econ\u00f3mico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello concluye el despacho, &#8220;que era obviamente DATACREDITO DIVISION DE COMPUTEC S.A., la llamada a retirar de las listas de deudores morosos y actualizar y rectificar la informaci\u00f3n recopilada respecto de la accionante, y n\u00f3 el BANCO POPULAR-CREDIBANCO; de manera que la accionante una vez obtuviera el paz y salvo, debi\u00f3 prever el diligenciamiento de su retiro de la central de datos a efectos de no bloquear posteriores cr\u00e9ditos, concluy\u00e9ndose as\u00ed que como precauci\u00f3n, ha debido consultar sus datos para ver si estaban actualizados, antes de diligenciar cualquier tr\u00e1mite crediticio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo la anterior conclusi\u00f3n, y en defensa eficaz de los derechos fundamentales, enfrentados a veces a las sutilezas de la nueva tecnolog\u00eda, debemos imponer en \u00e9ste caso en especial la nugatoria al derecho que se invoca, en atenci\u00f3n a que si bien se hizo uso responsable de la informaci\u00f3n, la creciente informaci\u00f3n y entre ella la tendiente a actualizar la base de datos de la accionante, debi\u00f3 ser verificada por la misma, con antelaci\u00f3n a cualquier transacci\u00f3n crediticia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, fue enviado el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para efectos de que si fuere seleccionado, se procediera a su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo materia de revisi\u00f3n y denegar la tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Zoila Calder\u00f3n de Vergara, tuvo su origen en la inclusi\u00f3n de su nombre en los bancos de datos del Banco Popular y de DataCr\u00e9dito como deudor moroso, por el incumplimiento o la mora en el pago de sus obligaciones crediticias, relacionadas con la tarjeta Credibanco expedida por la citada entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cesaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n Impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alar la Corte, que con fundamento en los documentos y pruebas que aparecen dentro del expediente, la actuaci\u00f3n que constituye el fundamento y raz\u00f3n de ser de la demanda de tutela ha cesado o desaparecido, como lo indic\u00f3 el representante legal de Datacr\u00e9dito &#8211; Computec S.A., seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de las especiales consideraciones formuladas con anterioridad, informamos que consultando el archivo el d\u00eda de hoy (octubre 21 de 1993), la se\u00f1ora ZOILA CALDERON DE VERGARA identificada con C.C. 20.297.044, no tiene en DATACREDITO ninguna informaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el accionante no aparece actualmente con informaci\u00f3n comercial alguna, no es posible que exista violaci\u00f3n alguna a los derechos del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante no consult\u00f3 previamente su estado actual en DATACREDITO antes de instaurar una aci\u00f3n de tutela por lo que di\u00f3 lugar a un nuevo desgaste de la administraci\u00f3n de justicia. Por esa raz\u00f3n se deber\u00e1 negar la acci\u00f3n impetrada&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, &#8220;Si estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221;, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n materia de revisi\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto y fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela han desaparecido, no se requiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de la accionante, raz\u00f3n por la cual debe concluir la Corte que se hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Derecho Fundamental a la Intimidad &#8211; Habeas Data. &nbsp;<\/p>\n<p>A las anteriores consideraciones, debe reiterar la Corte su jurisprudencia, en cuanto al derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones que se hayan recogido sobre las personas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas -art\u00edculo 15 CP.-, teniendo en cuenta algunas imprecisiones contenidas en el fallo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte en diversas oportunidades su doctrina constitucional acerca de la existencia, tanto del derecho como de la obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los datos por parte de los usuarios y administradores de las centrales de informaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;1 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, &#8220;todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de concluirse entonces, que si quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8220;deudor moroso&#8221;, y con posterioridad cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis que en el presente caso avala el Juez de segunda instancia (&#8230;), pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, bien sean p\u00fablicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluir la Sala sobre el particular, que quien habiendo cancelado sus obligaciones o deudas pendientes con entidades del sector financiero, y se encuentra a paz y salvo, no debe mantenerse indefinidamente figurando en los bancos de datos o centrales de informaci\u00f3n de estas entidades, pues en tal caso se le estar\u00edan desconociendo sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. habr\u00e1 de confirmar el fallo de instancia, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de octubre de 1993, en relaci\u00f3n con la demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora ZOILA CALDERON DE VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-414 de 1.992 y T-160 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-110 de 18 de marzo de 1.993, y Sentencia No. T-220 de junio 9 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-303 de agosto 3 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-127-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-127\/94 &nbsp; HABEAS DATA &nbsp; La actualizaci\u00f3n a que se tiene derecho seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica significa que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}