{"id":11400,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-800-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-800-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-04\/","title":{"rendered":"T-800-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Garant\u00eda del debido proceso\/PROCESO ARBITRAL-Garant\u00eda de publicidad y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proceso arbitral, como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, no releva a quienes han sido nombrados \u00e1rbitros, del estricto cumplimiento de todos los elementos que conforman el debido proceso conforme a la reglamentaci\u00f3n legal propia del procedimiento arbitral. De all\u00ed que en el tr\u00e1mite arbitral, cuyo prop\u00f3sito es restablecer los derechos alegados por quienes en virtud de la decisi\u00f3n voluntaria de someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisi\u00f3n de esta clase de procedimiento, daban acoger todos los principios procesales, y, en cuanto a las pruebas, garantizar el derecho de publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Portuaria ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes, al solicitar aclaraciones y complementaciones, a lo que accedi\u00f3 el Tribunal. Tambi\u00e9n prueba que la Sociedad Portuaria no s\u00f3lo pudo pedir aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de los dict\u00e1menes, sino que pudo presentar las objeciones a los dict\u00e1menes por error grave. En conclusi\u00f3n: a la Sociedad Portuaria se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa, se le garantiz\u00f3 y ejerci\u00f3 el derecho a controvertir los dict\u00e1menes, a la Sociedad Portuaria se le corri\u00f3 el traslado correspondiente, durante el t\u00e9rmino establecido en la ley, tres d\u00edas, y pudo, en este momento tambi\u00e9n, objetar por error grave los dict\u00e1menes, pero no lo hizo, en el plazo estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Traslado de aclaraciones y adiciones sobre dict\u00e1menes periciales \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso, por el contrario, el procedimiento legal vigente, que no pod\u00eda desconocer el Tribunal, establece que una vez rendidas las aclaraciones y adiciones sobre los dict\u00e1menes periciales pedidas tanto por la parte convocante como por la convocada, deb\u00eda darle traslado a las mismas. Y esto fue sencillamente lo que hizo el Tribunal de Arbitramento. Adem\u00e1s, basta leer en su integridad el art\u00edculo 238 en menci\u00f3n para observar que ninguno de sus numerales establece una obligaci\u00f3n en cabeza del juez, consistente en que una vez recibidas las aclaraciones o adiciones, las revise antes de proceder a correr traslado de las mismas, pues de lo contrario, al decir del actor, habr\u00eda apresuramiento. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad del laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-907326 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena, de fecha 8 de marzo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 28 de mayo de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre de 2003, ante el juez de familia de Cartagena \u2013reparto-, acci\u00f3n de tutela contra quienes integraron el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato celebrado entre la firma Alvarado &amp; During Ltda y la sociedad demandante en esta acci\u00f3n, por considerar que durante el proceso arbitral, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al no aplicar el art\u00edculo 15 de la Ley 794 de 2003, que reform\u00f3 el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por los hechos que se pasan a explicar : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad demandante, las acciones y omisiones que motivan esta acci\u00f3n son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dentro del tr\u00e1mite arbitral se decretaron tres experticios y se designaron y posesionaron como \u00e1rbitros (sic) los doctores Edgardo Mart\u00ednez Pareja, Alcides Bonfante Fern\u00e1ndez y Gilberto Orozco Cervantes, quienes rindieron dict\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sometidos a consideraci\u00f3n de las partes, ambas solicitaron ampliaciones y aclaraciones de los dict\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Producidos \u00e9stos, el Tribunal los dio en traslado en providencia de 31 de octubre de 2003, dictada fuera de audiencia, y contra la cual la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. interpuso reposici\u00f3n por estimarla prematura ya que ninguno de los peritos contest\u00f3 la totalidad de las aclaraciones y complementaciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de Arbitramento en providencia de 24 de noviembre de 2003 rechaz\u00f3 el recurso y declar\u00f3 en la parte motiva de la providencia que el t\u00e9rmino para objetar los dict\u00e1menes estaban (sic) vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sus prove\u00eddos el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 aplicar el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, cuyo texto actual es el siguiente : \u201cCuando se pida reposici\u00f3n del auto que concede un t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que resuelve el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al no aplicar el Tribunal el art\u00edculo 15 de la Ley 794 de 2003, \u00a0incurri\u00f3 en una t\u00edpica v\u00eda de hecho e impuso la voluntad personal, quebrantando, as\u00ed, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al debido proceso ocurri\u00f3 porque se le neg\u00f3 el derecho a la Sociedad demandante la oportunidad de controvertir dict\u00e1menes periciales y de probar que tales dict\u00e1menes son contrarios a las evidencias que obran en el proceso, que sus bases carecen de solidez cient\u00edfica y que conducen a erradas conclusiones. Afirm\u00f3 que la contradicci\u00f3n de las pruebas es punto medular del derecho de defensa, y, en este caso, al negarse el Tribunal a aplicar las disposiciones legales sobre t\u00e9rminos, menoscab\u00f3 el derecho de defensa de la Sociedad Portuaria, en lo concerniente a las pruebas periciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el derecho a la igualdad, porque no se est\u00e1 aplicando de modo uniforme el procedimiento legal y se pone a la Sociedad Portuaria en desventaja. Se vulneraron tambi\u00e9n los art\u00edculos 123 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que por tratarse de un proceso arbitral, no cabe ning\u00fan recurso contra las providencias que constituyeron v\u00eda de hecho y quebrantaron derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la Sociedad Portuaria \u00a0present\u00f3 todos los recursos legales contra la providencia del 24 de noviembre de 2003, por lo que no tiene otra v\u00eda de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que como en el proceso arbitral ya se ha decretado pasar a la etapa de las alegaciones, habr\u00eda preclusi\u00f3n de la oportunidad para controvertir los dict\u00e1menes mediante la tacha de error grave, por lo que solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales y que se profiera la suspensi\u00f3n del acto concreto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 (medidas provisionales). \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez, en la sentencia de tutela, resuelva la invalidez del acto que declar\u00f3 extinguido el t\u00e9rmino de la Sociedad Portuaria para objetar el dictamen, ordene restituir el t\u00e9rmino y tramitar las objeciones contra los dict\u00e1menes periciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las notificaciones de esta acci\u00f3n de tutela se deben surtir tanto al Tribunal de Arbitramento, Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, como al representante legal de Alvarado &amp; During Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 las pruebas que obran en el Cuaderno #1, que contiene 264 folios, que se incorporaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, por auto de fecha 15 de enero de 2004, remiti\u00f3, por competencia, esta acci\u00f3n a los juzgados municipales de la ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la demanda, dispuso notificarla a los integrantes del Tribunal de Arbitramento y a la Sociedad Alvarado &amp; During Ltda, por tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en esta acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, orden\u00f3 a los accionados suspender la actuaci\u00f3n que se adelanta ante el Tribunal de Arbitramento, mientras se decide de fondo la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de los integrantes del Tribunal de Arbitramento y del representante de la sociedad Alvarado &amp; During Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los demandados se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, mediante escritos individuales, que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del doctor Rafael Ballestas Morales, \u00e1rbitro Presidente. Cuaderno # 2, conformado por 11 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acusa recibo de la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Observa que \u201cdentro de esa comunicaci\u00f3n, ni por cualquier otro medio eficaz, se me han indicado los hechos y las razones en que se fundamenta esa tutela, los cuales desconozco en forma absoluta. Siendo as\u00ed, me es imposible ejercer debidamente el derecho de defensa ni pronunciarme en torno a la misma, ni dar informe alguno sobre antecedentes que ignoro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, como supongo, sin estar seguro, que la Acci\u00f3n de Tutela pudo ser motivada por raz\u00f3n del \u00fanico punto que fue objeto de controversia en el curso del proceso arbitral con la parte convocada, cual fue un pretendido recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 31 de octubre de 2003, mediante el cual se dio traslado a las partes de las aclaraciones y adiciones solicitadas por ellas a los dict\u00e1menes periciales, me permito acompa\u00f1ar a este escrito, para que se tengan como pruebas, si fuere ese el caso, copias mec\u00e1nicas de los autos del Tribunal, correspondientes a los n\u00fameros 11, 12 y 13, de 22 de octubre \/03, 31 de octubre\/03 y 24 de noviembre\/03, respectivamente, en los cuales est\u00e1n consignadas claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para negar la reposici\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le acompa\u00f1o copia mec\u00e1nica del escrito presentado por el doctor Miguel Raad Hern\u00e1ndez, apoderado de la parte convocante, ilustrativo sobre el punto objeto de la mentada controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden del juzgado de suspender la actuaci\u00f3n que adelanta el Tribunal de Arbitramento, mientras se decida de fondo la solicitud de amparo, manifest\u00f3 el demandado que el laudo ya se profiri\u00f3. Explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n debo anotarle al juzgado que en el punto 3\u00ba de la Providencia que admiti\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela se ordena la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que adelanta el Tribunal, sin indicar a partir de qu\u00e9 momento se har\u00e1 efectiva esa suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, quiero hacer saber, respetuosamente, del Juzgado, que el Tribunal Arbitral que integr\u00e9 pronunci\u00f3 en su oportunidad el laudo correspondiente, por lo tanto, s\u00f3lo est\u00e1 investido de una competencia residual para aclarar, corregir o complementar el laudo, de oficio o la petici\u00f3n de parte, durante el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir del 20 de enero en curso.\u201d (fls. 1 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del doctor Virgilio Escamilla Arrieta, \u00e1rbitro. Cuaderno #4, conformado por 36 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en raz\u00f3n demanda arbitral, instaurada por la sociedad Alvarado &amp; During Ltda. contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. se integr\u00f3 este Tribunal de Arbitramento, as\u00ed : el doctor \u00a0Rafael Ballesteros Morales fue designado por la convocada y actu\u00f3 como \u00e1rbitro Presidente; el doctor Virgilio Escamilla Arrieta fue designado por la parte convocante, quien actu\u00f3 como \u00e1rbitro; y, el doctor \u00a0Jorge Pallares Bossa, quien fue designado \u00e1rbitro por mutuo acuerdo entre los \u00e1rbitros escogidos por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en ejercicio de sus funciones, profiri\u00f3 el auto Nro. 12 de 31 de octubre de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 el traslado legal de las aclaraciones y adiciones presentadas por los peritos que actuaron en este proceso, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto, la parte convocada interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue declarado improcedente, mediante auto de 24 de noviembre de 2003, porque, entre otras razones, adolec\u00eda de sustento, como all\u00ed se indic\u00f3, pues, lo que se pretend\u00eda por parte de la convocada era una aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, ya surtida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante la palmaria improcedencia del recurso, en la parte considerativa del mismo auto y refiri\u00e9ndose a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, el Tribunal precis\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 120 del C.de P.C., dicha suspensi\u00f3n no procede cuando el acto de la impugnaci\u00f3n es rechazado, como ocurri\u00f3 en el caso sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante haber se\u00f1alado el Tribunal, en el mismo prove\u00eddo, el car\u00e1cter excepcional que tiene el recurso de reposici\u00f3n en el proceso arbitral, y los taxativos casos de ley en los cuales procede, por tratarse de una materia especialmente reglamentada para estos efectos, la parte convocada, nuevamente, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que le hab\u00eda declarado improcedente la reposici\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este otro recurso, tambi\u00e9n fue rechazado por el Tribunal, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, mediante auto contenido en el acta nro. 21, de fecha 5 de diciembre de 2003 (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en este mismo auto fue rechazado por extempor\u00e1neo el escrito de objeciones a los dict\u00e1menes periciales presentado por la parte convocada. Con lo que se demuestra, entonces, que s\u00ed pod\u00eda presentar objeciones, pero las present\u00f3 fuera del t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que este reiterado y objetivo criterio es el que ha expuesto y acogido el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la providencia del 27 de marzo de 2003. A continuaci\u00f3n cita lo pertinente de esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el Tribunal Arbitral, del que particip\u00f3, ya ces\u00f3 en sus funciones al proferir el laudo, en la audiencia celebrada el 19 de enero de 2004, y \u201c[l]a \u00fanica, estricta, especial y residual competencia que ten\u00eda el Tribunal, era para aclarar, corregir o complementar, de oficio, o a petici\u00f3n de parte, el laudo proferido. Sobre este laudo no se ha pedido aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n, por las partes, y el Tribunal, de oficio, no se pronunci\u00f3 al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no existe fundamento legal alguno para instaurar acci\u00f3n de tutela contra las providencias del extinto Tribunal, adem\u00e1s, contra el laudo procede el recurso de anulaci\u00f3n por las causales taxativas contenidas en la ley. Es decir, existen otros medios de defensa judicial, sin que sea posible plantear perjuicios irremediables o urgentes amparos. Al concluir el Tribunal sus funciones, no existe entidad o sujeto contra el cual puedan dirigirse las \u00f3rdenes o decisiones que se adopten en la acci\u00f3n de tutela. Mucho menos, cuando el actor de la tutela interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, mediante escrito presentado ante el Presidente del Tribunal Arbitral, el d\u00eda 26 de enero de 2004, con lo que demuestra, adicionalmente, que el Tribunal ces\u00f3 en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a cada uno de los hechos de la tutela, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora no present\u00f3 desacuerdo o impugnaci\u00f3n contra los nombramientos de los peritos ingeniero, economista y contador, ni contra sus debidas posesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconoce la actora que los peritajes se sometieron a su consideraci\u00f3n y que pidi\u00f3 aclaraciones y ampliaciones a los peritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplida y concluida la etapa procesal de solicitudes de aclaraciones y ampliaciones, los peritos rindieron y presentaron ante el Tribunal Arbitral las aclaraciones y ampliaciones del caso, lo que dio lugar al auto Nro. 12 de 31 de octubre de 2003, en cumplimiento del numeral 4 del art\u00edculo 238 del C.de P.C. En consecuencia, la estimaci\u00f3n que hace la parte actora de no haber contestado los peritos la totalidad de las aclaraciones y complementaciones es totalmente falsa. Lo cierto es que la actora no present\u00f3 en el t\u00e9rmino del traslado objeci\u00f3n alguna contra los dict\u00e1menes periciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de 24 de noviembre de 2003, el Tribunal rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra este auto, nuevamente la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, que, l\u00f3gicamente, fue rechazado. En el mismo auto se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de objeciones a los dict\u00e1menes periciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandado, la parte actora cont\u00f3 con todas las oportunidades de ley para su debida intervenci\u00f3n procesal. Es falsa la acusaci\u00f3n de violar, por v\u00eda de hecho, el debido proceso y el derecho a la igualdad. Es falso que se hubiera negado a la Sociedad Portuaria la oportunidad de controvertir los dict\u00e1menes, lo que sucedi\u00f3 fue que se presentaron extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sociedad Portuaria present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n ante el Presidente del Tribunal Arbitral, en el que se\u00f1al\u00f3 como causales, las previstas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos concernientes a esta respuesta. A folios 34 y 35 obra copia del recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, de fecha 26 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del doctor Jorge Pallares Bossa, \u00e1rbitro. Cuaderno #3, contiene 8 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio respuesta al juez de tutela as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que dentro del proceso arbitral se ordenaron 3 experticios. Participaron como peritos, y no como \u00e1rbitros, el ingeniero Edgardo Mart\u00ednez Pareja, el economista Alcides Bonfante Fern\u00e1ndez y el contador Gilberto Orozco Cervantes, quienes rindieron dict\u00e1menes periciales, dict\u00e1menes que procedieron a ampliar y aclarar, atendiendo las solicitudes de los doctores Miguel Raad Hern\u00e1ndez, apoderado de la parte convocante Alvarado &amp; During Ltda, y H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Ayazo, apoderado de la parte convocada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierto que el Tribunal Arbitral hubiere dictado providencia alguna fuera de audiencia, como lo afirma el \u00a0tutelante. La providencia del 31 de octubre de 2003 se dict\u00f3 en audiencia y de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2279 de 1989, art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No es cierto que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Sociedad Portuaria hubiera sido negado sin fundamento, por una doble raz\u00f3n, que expone as\u00ed : \u201cEn primer lugar, porque estaba solicitando aclaraci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n y en segundo lugar, porque aqu\u00ed no cabe recurso alguno.\u201d Para tal efecto, cita el art\u00edculo 348 del C. de P.C., inciso final, que dice : \u201cLos autos que se dictan en salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n.\u201d Manifiesta que el Tribunal Arbitral es, sin lugar dudas, una Sala, pues es un organismo colegiado, integrado por 3 \u00e1rbitros, cuyas decisiones se producen como resultado de una voluntad colectiva despojada del acento personal. Sin embargo, advierte que como el proceso arbitral es de car\u00e1cter especial, se except\u00faan 3 casos de la norma general, en los que cabe el recurso de reposici\u00f3n, que son : a) en la audiencia de instalaci\u00f3n contra la providencia en la que se fija el monto de los honorarios; b) en la primera audiencia de tr\u00e1mite contra la providencia en la que el Tribunal fija su competencia; y, c) en la primera audiencia de tr\u00e1mite contra la providencia que niega la pr\u00e1ctica de alguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. No es cierto que el Tribunal se hubiera negado a aplicar el art\u00edculo 120, p\u00e1rrafo 2, del C. de P.C., pues \u00a0no se trata de ninguno de los supuestos planteados en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no es cierto que el Tribunal hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho, ni que su actuaci\u00f3n afecte derechos fundamentales de la Sociedad Portuaria, ya que \u00e9sta no propuso oportunamente las acciones respectivas. Cita la sentencia T-294 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco es exacto que la Sociedad demandante carezca de recursos para seguir defendiendo sus intereses. Se sabe que una vez proferido el laudo, tiene el recurso de anulaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cartagena y el recurso de revisi\u00f3n, en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, las peticiones de la tutela son improcedentes porque el Tribunal Arbitral termin\u00f3 su actuaci\u00f3n el 19 de enero de 2004, con la expedici\u00f3n del laudo. Por lo tanto, los \u00e1rbitros perdieron su competencia y volvieron a ser particulares que s\u00f3lo, hipot\u00e9ticamente, en una eventual causal de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del laudo, durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de 5 d\u00edas, pudieran tener una competencia residual, y ese hecho no se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal venci\u00f3 el 27 de enero de 2004, porque las partes no lo prolongaron oportunamente, ni se produjo ninguna interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de conformidad con el Decreto 2279 de 1989, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente se\u00f1ala que resulta parad\u00f3jico \u201cy en ese sentido llamo la atenci\u00f3n del Juez, que el apoderado de la parte convocada haya promovido esta Acci\u00f3n de tutela, cuestionando las decisiones del Tribunal Arbitral y el pasado lunes 26 de enero de 2004 interpuso Recurso de Anulaci\u00f3n, el mismo del que afirmaba carec\u00eda en su escrito de Tutela. Como se sabe, la interposici\u00f3n del Recurso de Anulaci\u00f3n sustrae inmediatamente del conocimiento del Tribunal Arbitral el proceso respectivo, que debe ser admitido o inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Decreto 2279 de 1989, art\u00edculos 35, 37, 39).\u201d (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los documentos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la sociedad de ingenier\u00eda Alvarado &amp; During Ltda. Cuaderno #5 con 12 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Sociedad convocante, que fue citada a esta acci\u00f3n de tutela como tercero con inter\u00e9s, inform\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Alvarado &amp; During Ltda. convoc\u00f3 Tribunal de Arbitramento y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. fue la convocada. Las partes de com\u00fan acuerdo designaron los \u00e1rbitros y el Tribunal se constituy\u00f3 legalmente, instal\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica el 15 de abril de 2003, y se consignaron los emolumentos de ley. El d\u00eda 15 de mayo del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica para la fijaci\u00f3n de posiciones y presentaci\u00f3n de la demanda. El Tribunal admiti\u00f3 la demanda y la dio en traslado a la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Portuaria contest\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de apoderado y ejerci\u00f3 plenamente el derecho a la defensa, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y solicitando pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal orden\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la pr\u00e1ctica de todas las pruebas solicitadas, sin rechazar ninguna de las pedidas por las partes. Entre el material probatorio se solicit\u00f3 por la convocante y se decret\u00f3 por los \u00e1rbitros, prueba pericial de peritos ingeniero, contador y economista, para absolver el cuestionario presentado por el apoderado de la sociedad convocante. Afirma que la Sociedad convocada coadyuv\u00f3 la prueba pericial del perito ingeniero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos aceptaron los cargos, se posesionaron y presentaron sus experticios, dentro del t\u00e9rmino fijado por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2003, el Tribunal se reuni\u00f3 en audiencia privada de tr\u00e1mite. Expidi\u00f3 el auto Nro. 10, en el que orden\u00f3, de acuerdo con los fundamentos del mismo, dar traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de los experticios rendidos por cada uno de los peritos, de acuerdo con el art\u00edculo 238, numeral 1, del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989. En el mismo auto se se\u00f1alaron los honorarios de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro de este mismo t\u00e9rmino de traslado, cada una de las partes, en sendos escritos, solicit\u00f3 aclaraciones o adiciones a los dict\u00e1menes, formulando extensos cuestionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente lo siguiente : \u201cDestaco que el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., doctor H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Ayazo formul\u00f3 solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n a cada uno de los peritos as\u00ed : Al Contador, 18 solicitudes. Al Economista : 19 solicitudes. Al Ingeniero : 7 solicitudes. NINGUNA DE LAS PARTES OBJETO LOS DICT\u00c1MENES en este momento.\u201d (fl. 6) (may\u00fasculas del escrito) \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2003, el Tribunal de Arbitramento se reuni\u00f3 en audiencia privada, dict\u00f3 el auto Nro. 11, por medio del cual accedi\u00f3 a todas \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o adici\u00f3n y orden\u00f3 a los peritos responder las mismas en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Dentro de este plazo, los 3 peritos cumplieron su encargo y absolvieron la totalidad de las solicitudes planteadas por las partes, presentando sus aclaraciones, complementaciones o adiciones, que fueron incorporadas al expediente, el \u00faltimo d\u00eda del plazo concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre, es decir, 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de proferido este auto, el apoderado de la Sociedad Portuaria interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto Nro. 12 del 31 de octubre, porque, seg\u00fan consider\u00f3, ninguno de los peritos contest\u00f3 la totalidad de los puntos que fueron sometidos a su dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, en su condici\u00f3n de apoderado de Alvarado &amp; During, se opuso al recurso por estimar que era una maniobra dilatoria, que pretend\u00eda restaurar o reponer una etapa procesal, la de las aclaraciones a los experticios, ya fenecida. Adem\u00e1s, de ser absolutamente contraevidentes, pues los peritos absolvieron todas las cuestiones que les fueron planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre, el Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte convocada. En las consideraciones del auto Nro. 13, explic\u00f3 que el impugnante no atac\u00f3 el auto propiamente dicho, sino que sustent\u00f3 el recurso en ataques a la prueba pericial, por supuestas omisiones de los peritos. Record\u00f3 que en materia arbitral, la \u00a0reposici\u00f3n s\u00f3lo procede en los dos casos se\u00f1alados por el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991, art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2003, es decir, un mes despu\u00e9s de haberse dado en traslado las aclaraciones de los peritos \u2013 auto Nro. 12 de 31 de octubre- el apoderado de la Sociedad Portuaria present\u00f3 escrito por medio del cual objeta por error grave las peritaciones realizadas. Esto es cuando los t\u00e9rminos se encontraban vencidos. Adem\u00e1s, el mismo d\u00eda, el apoderado present\u00f3 a las 5.30 p.m un escrito de reposici\u00f3n contra el auto del 13 de noviembre de 2003. Es decir, interpone reposici\u00f3n de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2003, el Tribunal, en audiencia privada, dict\u00f3 el auto Nro. 15, que rechaza por improcedente la reposici\u00f3n de reposici\u00f3n interpuesta. En la providencia, el Tribunal se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 348 del C.de P.C. sobre la no procedencia del recurso en decisiones de Salas de decisi\u00f3n, como es el caso de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el apoderado de Alvarado &amp; During que la acci\u00f3n de tutela es improcedente de acuerdo con lo dicho, pues, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que en el proceso arbitral se haya dejado de aplicar el art\u00edculo 15 de la Ley 794 de 2003, como lo pretende el actor, sino que el apoderado de la SPRC S.A. en el susodicho proceso, equivoc\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso al no atacar el auto que pretend\u00eda impugnar si no (sic) los experticios rendidos y, por tanto, el H. Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 temeraria o dilatoria la estrategia de interposici\u00f3n de dicho recurso. Dicho de otro modo, el H. Tribunal consider\u00f3 que cuando el recurso es improcedente, no interrumpe los t\u00e9rminos.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Alvarado &amp; During transcribe la protesta que elev\u00f3 al Tribunal el 4 de diciembre de 2003, porque consider\u00f3 que los \u00e1rbitros se excedieron en las ritualidades m\u00ednimas del proceso arbitral, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que le dieron a la prueba pericial. En su opini\u00f3n, debi\u00f3 resolverse en 10 d\u00edas, y en este caso se demor\u00f3 4 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se re\u00fanen los requisitos para la procedencia de la tutela por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en providencia de fecha 2 de febrero de 2004 deneg\u00f3 la tutela pedida. Examin\u00f3 los informes presentados por los demandados y las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de los art\u00edculos 120, como fue modificado, 238 y 348 del C. de P.C., se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que el criterio aplicado por el Tribunal de Arbitramento fue desacertado al considerar que conforme al art\u00edculo 120, los recursos decididos desfavorablemente no suspenden los t\u00e9rminos concedidos en la providencia, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la regla general aplicable, que consiste en que frente a los autos que dictan las Salas de Decisi\u00f3n no procede recurso de reposici\u00f3n. Adem\u00e1s, en materia arbitral, se sabe que los casos taxativos en que dicho recurso procede se encuentran en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el recurso presentado por el representante de la Sociedad Portuaria careci\u00f3 de t\u00e9cnica jur\u00eddica \u201ctoda vez que lo procedente, para efectos de contradecir o ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n sobre los experticios presentados era el mecanismo de la objeci\u00f3n por error grave, fuese desde el inicio o dentro del t\u00e9rmino del traslado que por ley ten\u00eda que aplicar el Tribunal de Arbitramento de conformidad con el art\u00edculo 238 del C. de P.C., devini\u00e9ndose lo anterior, en que realmente el auto que dio traslado de las aclaraciones se encuentra ajustado a la norma y el posterior que rechaz\u00f3 el segundo recurso y las objeciones, le asiste raz\u00f3n en cuanto a la extemporaneidad de estas \u00faltimas, ya que la norma del 238 no permite de manera alguna atacar los experticios mediante recurso de reposici\u00f3n sino a trav\u00e9s de la respectiva objeci\u00f3n, acto procesal que el actor no ejecut\u00f3 oportunamente.\u201d (fls. 22 y 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de la actuaci\u00f3n surtida y que obra en el expediente como prueba documental, se observa que ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades para contradecir las pruebas y solicitarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, despu\u00e9s de instaurada la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se ve que proferido el laudo, \u00e9ste se notific\u00f3 debidamente al actor, quien ejerci\u00f3 oportunamente el recurso de anulaci\u00f3n, recurso que permite la nulidad del laudo, cuando se dejaren de practicar pruebas solicitadas, que es la base de la inconformidad del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Escrito del apoderado de la Sociedad Portuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado de la Sociedad Portuaria profundiza en las razones de la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pues el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, lo que pone a la Sociedad ante un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n de que los vicios de procedimiento arbitral s\u00f3lo pueden reclamarse en sede del mismo tribunal arbitral y por v\u00eda de la reposici\u00f3n. Las \u00fanicas nulidades alegables en proceso posterior excluyen las nulidades procesales. Las consecuencias da\u00f1osas saltan a la vista, dado que el laudo del 19 de enero de 2004, en sus cuantiosas condenas pecuniarias contra la Sociedad Portuaria, superan los $1.800 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el transcurso del proceso arbitral se decretan pruebas periciales, se procede a dar traslado a las mismas, a atender las peticiones de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que se formularon en el t\u00e9rmino del traslado, a recibir las respuestas de los peritos y a dar nuevo traslado a las partes con el fin de que se \u00a0prosiga la contradicci\u00f3n de las pruebas. Afirma que la Sociedad Portuaria estim\u00f3 y demostr\u00f3 que los peritos no atendieron a cabalidad la orden de responder las peticiones de complementaciones y aclaraciones, sin que antes se hubiese examinado la insuficiencia de las respuestas y haberlo remediado, tal como lo explica la doctrina (transcribe el p\u00e1rrafo del texto de un tratadista sobre el tema). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se predica el recurso de reposici\u00f3n del traslado de los dict\u00e1menes, tambi\u00e9n cabe predicarlo de sus aclaraciones o ampliaciones, por tratarse de iguales circunstancias. Por ello, al Tribunal le correspond\u00eda examinarlo, atendi\u00e9ndolo o deneg\u00e1ndolo. Sin embargo, el Tribunal rechaz\u00f3 el recurso y desconoci\u00f3 la vigencia de la Ley 794 de 2003, que reform\u00f3 el art\u00edculo 120 del C.de P.C., en cuanto a que el t\u00e9rmino para objetar los dict\u00e1menes s\u00f3lo empieza a correr desde el d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto que denomina \u201crefutaci\u00f3n de las falacias del Tribunal\u201d, el impugnante se refiere a los que en su opini\u00f3n son sofismas para envolver la aparente juridicidad de la v\u00eda de hecho. Lo mismo que a las inexactitudes de la contraparte y afirmaciones tendenciosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo alegado consiste en que el recurso de reposici\u00f3n produce la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, independientemente de que el recurso prospere o no. Que los recursos fueron interpuestos en t\u00e9rmino, y, para tal efecto, explica lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al auto de 31 de octubre de 2003, ya lo expliqu\u00e9 antes, pero se repite : el 1 de noviembre fue s\u00e1bado, el 2 domingo y el 3 feriado por lo que no corrieron los t\u00e9rminos; el d\u00eda 5 se coloca estado para notificarlo, como viene probado en autos; el 6 jueves y el 7 viernes corren 2 d\u00edas; el 8 es s\u00e1bado y el 9 domingo no corren t\u00e9rminos; y el d\u00eda 10 de noviembre de 2003, \u00faltimo d\u00eda de los tres para interponer recursos, se presenta la reposici\u00f3n contra el auto de 31 de octubre de 2003. Luego fue oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al auto de 24 de noviembre de 2003 : el mi\u00e9rcoles 26 se coloca estado para notificarlo, y corre traslado los d\u00edas 27 y 28 de noviembre de 2003 (el 29 es s\u00e1bado y el 30 domingo por lo que no corren t\u00e9rminos) y el d\u00eda 1 es el \u00faltimo del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. Ese d\u00eda se presentan el recurso y las objeciones por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el 31 de octubre se dio un traslado que se interrumpe por la reposici\u00f3n oportuna del 10 de noviembre de 2003, y esa reposici\u00f3n se resuelve en auto de 24 de noviembre de 2003 que se notifica el 26 siguiente, s\u00f3lo a partir del d\u00eda 27 de noviembre se reanuda el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para objetar o no los dict\u00e1menes por error grave. Esos t\u00e9rminos corr\u00edan 27 y 28 de noviembre (29 s\u00e1bado y 30 domingo no corren) y 1 de diciembre de 2003. En este \u00faltimo d\u00eda se presentaron la objeciones. LUEGO FUERON PRESENTADAS EN TIEMPO.\u201d (fls. 18 y 19, cuaderno principal) (may\u00fasculas del original) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el impugnante alude a que fue decisi\u00f3n del legislador consagrar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos con la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, al proceder a la reforma del art\u00edculo 120 del C.de P.C., de acuerdo con lo expuesto en la ponencia para primer debate en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el laudo del Tribunal tiene el salvamento de voto de uno de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta acci\u00f3n de tutela es procedente porque no tiene otro recurso judicial contra los autos del 24 de noviembre y el 5 de diciembre, que son los acusados como violadores derechos fundamentales. Estos autos no tienen apelaci\u00f3n ni queja, porque los tribunales de arbitramento no tienen superior jer\u00e1rquico y no existen controles distintos al recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como el laudo se produjo el 19 de enero de 2004, y el Tribunal ces\u00f3 en sus funciones, el fallo del juez de tutela debe limitarse a dejar sin efectos los actos constitutivos de la v\u00eda de hecho y toda actuaci\u00f3n posterior, con expresa inclusi\u00f3n del laudo, sin impartir ninguna instrucci\u00f3n a los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia del contrato y de los autos. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 el escrito en el que objeta por error grave los dict\u00e1menes rendidos en el proceso (fls. 23 a 87 del cuaderno principal). En este escrito se especifican los errores y se explica cada uno de ellos. Fue recibido por el Tribunal el d\u00eda 1 de diciembre de 2003, pero rechazado por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Escrito del apoderado de Alvarado &amp; During Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Alvarado &amp; During Ltda intervino para solicitar la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a quo. Se refiere a las explicaciones que ha suministrado para oponerse a esta tutela y que obran en el proceso. Adem\u00e1s, presenta como argumento de car\u00e1cter personal, las calidades personales y profesionales que ostentan cada uno de los \u00e1rbitros demandados en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este apoderado, la Sociedad Portuaria ha asumido posiciones contradictorias. Por un lado, considera falsa, mentirosa y contraria a la evidencia la afirmaci\u00f3n de que el ingeniero perito no respondi\u00f3 el punto \u201ci\u201d del cuestionario presentado por \u00e9l mismo. De otro lado, la Sociedad Portuaria no obstante afirmar que no tiene otro medio de defensa judicial, present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que a la fecha ya no existe Tribunal de Arbitramento, lo que significa la absoluta falta de materia sobre la cual pronunciarse por el juez constitucional. Finalmente estima que las pretensiones del actor son temerarias y deben ser sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 8 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite arbitral no es de recibo la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que da traslado de las adiciones y aclaraciones de los dict\u00e1menes, por ello, mal puede se\u00f1alarse que con su interposici\u00f3n se suspendan los t\u00e9rminos conferidos en la providencia atacada con este recurso. Agrega lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien la norma procedimental civil no condiciona la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino a que el recurso de (sic) resuelva de manera favorable a quien lo interpone, como desatinadamente lo indic\u00f3 el tribunal de arbitramento, debe entenderse en sana l\u00f3gica, que esa suspensi\u00f3n se da en la medida en que el recurso sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer una interpretaci\u00f3n diferente, ser\u00eda dejar en manos de las partes la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, lo que no ser\u00eda concebible dado su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, debiendo las partes atenerse a los mismos y ejecutar dentro de ellos, las actuaciones procesales legalmente viables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y no habiendo presentado la sociedad convocada, la objeci\u00f3n por error grave a los dict\u00e1menes periciales, dentro del t\u00e9rmino legal otorgado para ese fin, bien puede se\u00f1alarse que el desestimar el Tribunal de arbitramento la misma por extempor\u00e1nea, no viol\u00f3 en manera alguna el derecho al debido proceso de la accionante, pues la misma dej\u00f3 vencer la oportunidad legal para ello, ya que procesalmente debi\u00f3 presentarla simult\u00e1neamente con la solicitud de las aclaraciones y adiciones, dentro del traslado de los dict\u00e1menes periciales, o posteriormente, dentro del traslado de las aclaraciones o adiciones, tal como lo prev\u00e9 el art. 238 del C.P.C.\u201d (fl. 163 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita lo expuesto por otro tratadista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la tutela es improcedente porque el actor puede pedir la nulidad del laudo por haberse dejado de practicar pruebas oportunamente solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Menci\u00f3n a los documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que son numerosos los documentos que acompa\u00f1aron las partes interesadas en esta acci\u00f3n de tutela, muchos de ellos repetidos. As\u00ed mismo, el escrito dirigido a la Corte Constitucional de fecha 21 de julio de 2004, suscrito por nuevo apoderado de la Sociedad Portuaria en el que expone las razones para la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se examinar\u00e1 si, como lo alega la Sociedad actora de esta tutela, en el proceso arbitral, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el auto de fecha 31 de octubre de 2003, dado que en esta providencia que resolvi\u00f3 el recurso, el Tribunal decidi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, lo que, seg\u00fan la Sociedad demandante, le impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, al no poder controvertir los dict\u00e1menes periciales. Es decir, se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Portuaria, esta decisi\u00f3n del Tribunal fue apresurada, porque no examin\u00f3 antes de correr traslado las aclaraciones a los experticios, y desconoci\u00f3 tambi\u00e9n lo ordenado en el art\u00edculo 15 de la Ley 794 de 2003, que dispone la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos mientras se resuelve el recurso de reposici\u00f3n. Agrega que est\u00e1 ante un perjuicio irremediable porque si bien existe el recurso de anulaci\u00f3n del laudo ante el Tribunal Superior de Cartagena, al examinar las causales para su procedencia, dentro de las mismas no est\u00e1n previstas las que ocurran durante el tr\u00e1mite arbitral, aunado a la circunstancia de que la interposici\u00f3n de la nulidad no suspende la ejecuci\u00f3n del laudo, laudo que tiene una fuerte incidencia patrimonial contra la Sociedad Portuaria. Sobre la procedencia del recurso de reposici\u00f3n en esta clase de tr\u00e1mites, la parte actora menciona la opini\u00f3n de autorizados expositores de derecho, seg\u00fan los cuales, la regla general es la procedencia del recurso de reposici\u00f3n y s\u00f3lo la ley determina cu\u00e1ndo no hay lugar al mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los demandados se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela, por las razones que se resumen as\u00ed : contrario a lo afirmado por la Sociedad Portuaria, en el tr\u00e1mite arbitral, la ley prev\u00e9 taxativamente los 3 eventos en que procede el recurso de reposici\u00f3n, que son : a) en la audiencia de instalaci\u00f3n contra la providencia en la que se fija el monto de los honorarios; b) en la primera audiencia de tr\u00e1mite contra la providencia en la que el Tribunal fija su competencia; y, c) en la primera audiencia de tr\u00e1mite contra la providencia que niega la pr\u00e1ctica de alguna prueba. Como se ve, dentro de estos eventos no est\u00e1 contemplado que se pueda interponer reposici\u00f3n contra el auto que corre traslado a las partes de las aclaraciones y adiciones a los dict\u00e1menes periciales. Al no estar previsto este recurso, el mismo deb\u00eda ser rechazado, sin que se interrumpieran los t\u00e9rminos. A su vez, esta decisi\u00f3n la apoya el Tribunal de Arbitramento en lo dicho por un tratadista del derecho y se\u00f1ala que es el criterio acogido por el Tribunal Superior de Cartagena. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas en Sala de decisi\u00f3n no son objeto de recurso de reposici\u00f3n, tal como lo establece el inciso final del art\u00edculo 348 del C.de P.C.; que las objeciones a los dict\u00e1menes periciales fueron presentadas extempor\u00e1neamente, no obstante que la parte convocada siempre goz\u00f3 de la oportunidad de contracci\u00f3n; que el auto se dict\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 248, numeral 4\u00ba, del mismo C\u00f3digo, y, finalmente, que la sociedad actora de esta tutela tiene otro medio de defensa judicial, el cual ya ejerci\u00f3, al haber presentado el recurso de nulidad del laudo, ante el Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia denegaron esta tutela, b\u00e1sicamente por las mismas razones expuestas por los demandados, con las siguientes precisiones : \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Para el a quo, si bien fue desacertado el criterio del Tribunal de Arbitramento de considerar que conforme al art\u00edculo 120 del C.de P.C. no se suspenden los t\u00e9rminos cuando se ha presentado recurso de reposici\u00f3n, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que existe la regla general de que contra las decisiones proferidas en Sala de decisi\u00f3n no procede recurso de reposici\u00f3n, y que este recurso s\u00f3lo es viable en los eventos taxativamente se\u00f1alados en la ley para el tr\u00e1mite arbitral, que son los tres casos antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 El criterio del ad quem, en este punto, consiste en que debe entenderse en sana l\u00f3gica, que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se da en la medida en que el recurso sea procedente, pues, hacer una interpretaci\u00f3n diferente, ser\u00eda dejar en manos de las partes la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte Constitucional, tal como est\u00e1 planteado a grandes rasgos el presente asunto, debe resolverse si el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no aplicar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos cuando la Sociedad Portuaria interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de fecha 31 de octubre de 2003; y, si existe otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el Tribunal de Arbitramento al no aplicar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos cuando la Sociedad Portuaria interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de fecha 31 de octubre de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>Para ubicar en d\u00f3nde se encuentra el n\u00facleo de lo que se debate, se hace un apretado resumen de lo sucedido en el tr\u00e1mite arbitral, apoy\u00e1ndose en los datos consignados en el laudo de fecha 19 de enero de 2004 y en los documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Origen del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El d\u00eda 23 de julio de 2001, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. suscribi\u00f3 con la Sociedad Alvarado &amp; During Ltda. un contrato de obra, consistente en la ingenier\u00eda b\u00e1sica, el dise\u00f1o detallado y la construcci\u00f3n de las obras correspondientes a la prolongaci\u00f3n del Muelle Marginal Nro. 8 (cl\u00e1usula 1\u00aa). \u00a0Las denominaciones, cantidades de obra que estiman deb\u00edan realizarse y los precios unitarios, seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera, ascend\u00eda a $4.830.040.239. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En la cl\u00e1usula trig\u00e9sima del contrato se estipul\u00f3 la \u201cCl\u00e1usula Compromisoria. Arbitramento\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cCualquier discrepancia que se presentare entre las partes respecto a la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desarrollo del presente contrato, la terminaci\u00f3n unilateral, las modificaciones e interpretaciones que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, ser\u00e1 llevado a un amigable conciliador que designare la c\u00e1mara de comercio de Cartagena, si las partes no llegan a un acuerdo ante \u00e9ste la diferencia ser\u00e1 sometida a un Tribunal de Arbitramento, integrado por (3) Arbitros que deber\u00e1n ser abogados y su fallo ser\u00e9 en derecho. El Tribunal ser\u00e1 nombrado de com\u00fan acuerdo entre las partes de este contrato, si ello fuere posible, la designaci\u00f3n la har\u00e1 la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena. El Tribunal sesionar\u00e1 en el centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la misma C\u00e1mara de Comercio y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las normas legales vigentes sobre la materia. El domicilio contractual que en este contrato fijan las partes tendr\u00e1 efecto para las notificaciones que se hagan dentro del arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 El 26 de febrero de 2003, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, la sociedad Alvarado &amp; During Ltda solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con la finalidad de resolver las diferencias con la Sociedad Portuaria originadas en el mencionado contrato. Para tal efecto, se designaron los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 El 15 de abril de 2003 se realiz\u00f3 la audiencia de instalaci\u00f3n y se orden\u00f3 informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del funcionamiento del Tribunal. El d\u00eda 2 de mayo de 2003 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica previa, se fijaron posiciones, se present\u00f3 la demanda, se hicieron consideraciones y se determin\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ser\u00eda de 6 meses contado desde la primera audiencia de tr\u00e1mite y que las partes agotaron la etapa conciliatoria, sin que se hubiese producido acuerdo entre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Lo pretendido en la demanda arbitral, seg\u00fan consta en el laudo del 19 de enero de 2004, consisti\u00f3 en que el Tribunal hiciera las siguientes declaraciones : que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena ha incumplido el contrato mencionado; que se declare nulo el denominado acuerdo de transacci\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2002; y, que se condene a la Sociedad Portuaria a pagar de inmediato a Alvarado &amp; During Ltda. la suma de $1.922.224.696.oo, que adeuda la Sociedad Portuaria desde el 21 de junio de 2002, cuando se terminaron las obras y debi\u00f3 realizarse el pago. As\u00ed mismo, que se condene por la suma correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria, por concepto de intereses y que se condene a pagar los costos totales del proceso de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el mismo laudo, la Sociedad Portuaria acept\u00f3 algunos hechos, se opuso a otros, propuso las excepciones de transacci\u00f3n o cosa juzgada, inexistencia del derecho, entre otros argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite de las pruebas periciales, en raz\u00f3n de que es el punto en discusi\u00f3n, y en donde para la parte actora de esta tutela, se present\u00f3 la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En el Acta Nro. 17, de fecha 22 de octubre de 2003, correspondiente al Auto Nro. 11, el Tribunal resolvi\u00f3 acceder a las solicitudes presentadas por las dos partes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales. Se les concedi\u00f3 a los peritos el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que procedieran a dar respuestas y se dispuso poner en consideraci\u00f3n lo concerniente a los honorarios de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El contenido de este Auto No. 11 es el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>AUTO No. 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el informe secretarial que antecede, reposan en los autos tres (3) memoriales presentados el d\u00eda 20 del presente mes y a\u00f1o, por el Dr. H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Ayazo, apoderado de la parte convocada, en donde solicita aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales, del Ingeniero Edgardo Mart\u00ednez Pareja, del perito Economista Alcides Bonfante Fern\u00e1ndez y del experticio rendido por el Contador P\u00fablico Gilberto Orozco Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, reposan en los autos 2 memoriales presentados el d\u00eda 21 de octubre del presente a\u00f1o, por el Dr. Miguel Raad Hern\u00e1ndez, apoderado de la parte convocante, en donde le solicita al Tribunal Arbitral, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales, del Ingeniero Edgardo Mart\u00ednez Pareja, del perito Economista Alcides Bonfante Fern\u00e1ndez y del experticio rendido por el Contador P\u00fablico Gilberto Orozco Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal acceder\u00e1 a las anteriores solicitudes concediendo un t\u00e9rmino a los peritos para que den respuestas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual manera, milita en el expediente la solicitud del Ingeniero Edgardo Mart\u00ednez Pareja en la cual pide se reconsideren los honorarios que les fueron se\u00f1alados como perito ingeniero, en auto anterior, solicitud de la cual deber\u00e1 darse traslado a las partes, una vez dadas las respuestas y aclaraciones y adiciones solicitadas, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden de lo expuesto este Tribunal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero : Acc\u00e9dese a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los dict\u00e1menes rendidos por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo : Conc\u00e9dase a los se\u00f1ores peritos, un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a partir del d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n de esta providencia, para que procedan a dar respuestas a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentadas por los apoderados de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero : Una vez dadas las respuestas por los se\u00f1ores peritos a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los respectivos dict\u00e1menes, c\u00f3rrase traslado a las partes del escrito contetitivo de la reconsideraci\u00f3n del monto de los honorarios, presentada por el ingeniero Edgardo Mart\u00ednez Pareja. (fl. 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En el Acta Nro. 18, de fecha 31 de octubre de 2003, en audiencia privada, se dict\u00f3 el Auto Nro. 12, que orden\u00f3 dar traslado a las partes de las aclaraciones y adiciones de los dict\u00e1menes periciales, cuyo contenido es el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTO No. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando : \u00a0<\/p>\n<p>Que los se\u00f1ores peritos Ingeniero, Edgardo Mart\u00ednez Pareja; Economista, Alcides Bonfante Fern\u00e1ndez y; Contador, Gilberto Orozco Cervantes, presentaron dentro del t\u00e9rmino concedido por este Tribunal Arbitral, las aclaraciones y adiciones solicitadas por los apoderados de la convocante y convocada, de los respectivos dict\u00e1menes periciales; raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden de lo expuesto este Tribunal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Unico : D\u00e9se traslado a las partes por tres (3) d\u00edas, de las aclaraciones y adiciones sobre los dict\u00e1menes periciales rendidos en su oportunidad por los se\u00f1ores Edgardo Mart\u00ednez Pareja, perito Ingeniero; Alcides Bonfante Fern\u00e1ndez, perito Economista, y; Gilberto Orozco Cervantes, perito Contador, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se cierra (\u2026.) (fl. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 por Estado Nro. 02, de fecha 5 de noviembre de 2003, el Auto Nro. 12 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 El 10 de noviembre de 2003, el apoderado de la Sociedad Portuaria present\u00f3 ante el Tribunal recurso de reposici\u00f3n contra el anterior Auto del 31 de octubre de 2003, que orden\u00f3 dar traslado de las aclaraciones y adiciones de los dict\u00e1menes de los peritos. El recurrente consider\u00f3 que ninguno de los peritos hab\u00eda contestado la totalidad de los puntos que fueron sometidos a su dictamen, tal como ocurri\u00f3 con el punto \u201ci\u201d. Solicit\u00f3 al Tribunal que ordene a los peritos que satisfagan la totalidad de los asuntos o que designe nuevos peritos. Manifest\u00f3 que este recurso de reposici\u00f3n l\u00f3gicamente procede. Cita la opini\u00f3n de un tratadista del derecho sobre la prueba pericial y el recurso de reposici\u00f3n. Afirm\u00f3 que el asunto omitido es de importancia por la cuant\u00eda en las pretensiones de la convocante en este proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Por su parte, en escrito del 13 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte convocante se dirigi\u00f3 al Tribunal alegando que no es cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado de la convocada, pues, en su opini\u00f3n, el perito ingeniero s\u00ed contest\u00f3 el punto \u201ci\u201d. Adem\u00e1s, que la solicitud del recurrente es extempor\u00e1nea, porque no se pueden pedir adiciones al dictamen en este momento del proceso, ya que en su solicitud de adici\u00f3n no se refiri\u00f3 para nada al \u00a0punto que ahora reprocha. Es decir, que en su oportunidad, la convocada se consider\u00f3 satisfecha con la respuesta. Opin\u00f3 que este recurso tiene visos de dilatorio y puso de presente el contenido del art\u00edculo 120, inciso segundo, del C.de P.C., respecto de que no hay lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos cuando la reposici\u00f3n versa sobre asuntos ajenos. En consecuencia, pide al Tribunal rechazar de plano el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 En Acta del 19 de fecha 24 de noviembre de 2003, se dict\u00f3 el Auto Nro. 13, en el que el Tribunal resolvi\u00f3 declarar improcedente el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de la convocada y expres\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Dentro de las consideraciones se refiri\u00f3 al contenido del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 238 del C. de P.C. El Auto en menci\u00f3n dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTO No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando : \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribuanl profiri\u00f3 auto No. 12 de fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 el legal traslado, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de las aclaraciones y adiciones presentadas por los se\u00f1ores peritos actuantes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. El prove\u00eddo recurrido contiene, exclusivamente, la disposici\u00f3n de un tr\u00e1mite para surtir un espec\u00edfico traslado en el lapso que concretamente se\u00f1ala la ley, sin que esta discusi\u00f3n procedimental tenga finalidad distinta a la establecidas en el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil : \u201cDe la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1 objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos no son simples manifestaciones formales que puedan hacer las partes. La finalidad de la intervenci\u00f3n procesal mediante la utilizaci\u00f3n de recursos es lograr la revocatoria o la reforma de las decisiones impugnadas, expresando las razones que sustenten, \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el escrito mediante el cual el apoderado de la parte convocada manifiesta interponer el recurso de reposici\u00f3n, se observa que su texto se dirige a plantear una inconformidad con la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n hechas por los peritos, y no al contenido de la providencia en s\u00ed, lo que configura unas aclaraciones o adiciones a las aclaraciones y adiciones ya hechas, y exclusivamente sobre algunos puntos, cuesti\u00f3n que no est\u00e1 permitida en las normas procesales que regulan la prueba pericial, haciendo, por consiguiente, improcedente dicho recurso, porque su supuesta sustentaci\u00f3n se refiere no al sentir de la providencia impugnada, sino a aspectos inherentes a los experticios que ser\u00e1n motivo de consideraci\u00f3n en otro estado del proceso, por lo cual se est\u00e1 infringiendo la norma contenida en el art\u00edculo 348 del C.del C.P. con su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. La improcedencia del recurso es palmaria. Por lo tanto, el Tribunal lo declarar\u00e1 as\u00ed, dado de que no se ofrecen los respectivos sustentos para adoptar la condigna resoluci\u00f3n, porque lo que pretende el apoderado de la parte convocada es una aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n ya surtidas, haciendo cr\u00edtica de la prueba, sin que ataque el traslado ni su t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual este Tribunal declarar\u00e1 improcedente el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dada la improcedencia del recurso, y la declaratoria que en este sentido proferir\u00e1 el Tribunal, y considerando que la parte convocada hace referencia en su escrito a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo 120 del C.de P.C., es necesario precisar que la suspensi\u00f3n ocurre en el evento de la resoluci\u00f3n efectiva del recurso, m\u00e1s no cuando el acto de la impugnaci\u00f3n es rechazado por ser improcedente, como en el caso sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto este Tribunal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Unico : Decl\u00e1rase improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte convocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 El primero de diciembre de 2003, el apoderado de la convocada present\u00f3 nuevo escrito en el que expuso que el recurso de reposici\u00f3n se dirigi\u00f3 a atacar el auto de traslado por ser prematuro, pues los peritos no hab\u00edan satisfecho la labor encomendada, y existi\u00f3 precipitud del Tribunal de correr traslado porque omiti\u00f3 el deber de examinar si los peritos hab\u00edan cumplido plenamente la orden de aclarar y complementar sus dict\u00e1menes. En concepto de la Sociedad Portuaria, el Tribunal debi\u00f3 conminar a los peritos a responder o designar nuevos peritos. Adem\u00e1s, no existe disposici\u00f3n legal que excluya el recurso de reposici\u00f3n en el proceso arbitral. El art\u00edculo 348 del C.de P.C. es claro al respecto. Agreg\u00f3 la Sociedad Portuaria lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Producida la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, toda la providencia queda en suspenso. Incluso los t\u00e9rminos, refi\u00e9ranse o no a ellos el ataque. Esa es la precisa esencia de la reforma del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que introduce la Ley 794 de 2003. Y la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino se produce por la PROPOSICI\u00d3N DEL RECURSO. Sin que la ley haga diferencias entre los casos en que el recurso prospere o sea denegado o rechazado. El recurso lo hubo y desde su introducci\u00f3n, qui\u00e9rase o no, se genera la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos.\u201d (fl. 72) (may\u00fasculas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, la Sociedad Portuaria present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 24 de noviembre de 2003, porque envuelve la cuesti\u00f3n nueva, como es la negaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, y acompa\u00f1\u00f3, en la misma fecha, 1\u00ba de diciembre de 2003, el escrito correspondiente a la objeci\u00f3n de los experticios por error grave, en el que examina cada uno de los que considera errores de los dict\u00e1menes y las explicaciones de cada error. (fls. 73 a 82) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 En Acta Nro. 21, de fecha 5 de diciembre de 2003, obra el Auto Nro. 15, se resuelve rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 24 de noviembre y rechazar el escrito de objeciones por error grave de los dict\u00e1menes periciales, por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones consignadas en esta Acta, el Tribunal reitera lo dicho en el auto del 24 de noviembre, respecto de que se trat\u00f3 de un recurso de reposici\u00f3n sin sustento, que no re\u00fane los requisitos de procedibilidad. Dada la extensi\u00f3n de este Auto, que obra a folio 88 del cuaderno principal, se transcribe lo pertinente, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>AUTO No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El recurso nunca present\u00f3 sustentos reales y ciertos, lo que pretendieron as\u00ed manifestarse, son peticiones para que fuera reabierto un momento procesal extinto, o para lograr el incremento de lapsos surtidos, y al aceptarlo, el Tribunal s\u00ed que incurrir\u00eda en violaci\u00f3n al debido proceso por pretermitido el principio de la Eventualidad \u2013 tambi\u00e9n conocido como de preclusi\u00f3n (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal forma, el recurso sin sustento no s\u00f3lo es aquel que adolece materialmente de cuerpo sustentatorio, tambi\u00e9n lo es, y no re\u00fane, por tanto, los requisitos de ley para su procedibilidad, el que aporta supuestos sustentos que hacen referencia a otros y diferentes aspectos y, mucho menos, cuando lo que tratan es de resucitar situaciones procesales fenecidas u obtener mayores t\u00e9rminos, causa por la cual los aludidos sustentos s\u00f3lo son aparentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento alude a jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la sustentaci\u00f3n del recurso, y prosigue este auto en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal Arbitral, en ejercicio de sus funciones tiene que adoptar todas sus decisiones en Sala, o en Sala de Decisi\u00f3n, dada su conformaci\u00f3n plural y colegiada, las cuales no pueden ser asimiladas estrictamente a las funciones y decisiones de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras razones, por no ser este Tribunal, conocedor de segundas instancias. Por consiguiente, este Tribunal Arbitral ha sido amplio al citar la l\u00ednea doctrinaria (\u2026), transcrito en providencia anterior, puesto que el art. 348 del C.de P.C., en su inciso final, dispone que : \u201c\u2026 los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n, \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con el criterio del doctrinante, la reposici\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda viable en tres casos : a) En audiencia de instalaci\u00f3n, cuando alguna de las partes objete los honorarios y gastos fijados por el Tribunal Arbitral, \u00a0(Art\u00edculo 122-4 de la Ley 446 de 1998 es dentro del proceso arbitral un recurso excepcional); b) En la primera audiencia de tr\u00e1mite, cuando el Tribunal resuelva sobre su propia competencia y alguna de las partes objete dicha decisi\u00f3n (Art\u00edculo 124-2, de la Ley 446 de 1998), y, c) cuando al decretarse las pruebas el tribunal arbitral deniegue alguna o algunas (Art\u00edculo 31 del Decreto 2279 de 1989); no encontr\u00e1ndose, entre estos casos, el recurso contra el auto que concede traslados a las partes sobre los peritazgos y sus aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en las providencia que rechaz\u00f3 el anterior recurso se plante\u00f3, en su parte considerativa, que el traslado se surti\u00f3 por el natural transcurso del tiempo, dado el rechazo del recurso por improcedente, valga repetir, rechaz\u00e1ndolo, o sea sin decidirlo, sin resolverlo, por carencia de m\u00e9ritos y de sustento para ese cometido, procede, igualmente, por todas las razones expresadas, rechazar el \u00faltimo recurso interpuesto contra la providencia que rechaz\u00f3 el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, el escrito de objeciones a los dict\u00e1menes periciales, por error grave, presentado por el apoderado de la parte convocada el 1\u00ba de diciembre de 2003, es extempor\u00e1neo y deber\u00e1 rechazarse. As\u00ed lo declarar\u00e1 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto este Tribunal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero : Rech\u00e1zase por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte convocada, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo Segundo : Rech\u00e1zase el escrito de objeciones a los dict\u00e1menes periciales, presentado por el apoderado de la parte convocada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 por Estado No. 5 de fecha 10 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 El d\u00eda 19 de diciembre de 2003, el apoderado de la convocada present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento al negarse a aplicar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos cuando se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 120 del C. de P.C., como qued\u00f3 modificado en la Ley 794 de 2003, art\u00edculo 15, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n de una norma positiva vigente. Esta decisi\u00f3n del Tribunal le impidi\u00f3 controvertir la prueba pericial. Por ello, pidi\u00f3 al juez de tutela que como medida provisional profiriera la suspensi\u00f3n del acto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la fecha en que el juez competente avoc\u00f3 conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela \u2013 el 19 de enero de 2004- y orden\u00f3 a los demandados la suspensi\u00f3n provisional de las actuaciones posteriores del proceso arbitral, ya se hab\u00eda proferido el laudo arbitral, que tiene la misma fecha de 19 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como se observa del apretado recuento de lo sucedido, los peritos rindieron los correspondientes dict\u00e1menes, se corri\u00f3 traslado de los mismos, las partes, convocante y convocada, presentaron solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de los experticios, el Tribunal de Arbitramento accedi\u00f3 a esta solicitud, y, una vez presentadas dentro del t\u00e9rmino las aclaraciones y adiciones, el Tribunal les dio traslado a las partes por tres d\u00edas de las mismas, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Portuaria interpuso recurso de reposici\u00f3n contra este traslado de aclaraciones y adiciones, por considerar apresurada esta decisi\u00f3n, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 improcedente el recurso y expres\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Para la Sociedad Portuaria, la v\u00eda de hecho consisti\u00f3 en la no suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos mientras se resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, lo que al decir de la Sociedad, implic\u00f3 que no pudiera ni contradecir ni objetar los dict\u00e1menes por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De acuerdo con lo anterior, surge con claridad para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que el punto en discusi\u00f3n no radica en la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 del C.de P.C., ni en la procedencia o no taxativa del recurso de reposici\u00f3n en el tr\u00e1mite arbitral, como lo alega la Sociedad actora de esta tutela. No. El punto a examinar se encuentra en determinar si el Tribunal de Arbitramento impidi\u00f3 a la demandante controvertir u objetar los dict\u00e1menes periciales en la forma establecida en la ley, pues, es all\u00ed en donde se podr\u00eda afectar el derecho constitucional al debido proceso, por negarse la garant\u00eda de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado as\u00ed el presente asunto, no hay necesidad de aludir a las dos tesis que se debatieron en el proceso arbitral en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n, sobre la procedencia taxativa o no de los recursos de reposici\u00f3n, ni, mucho menos, si contra las decisiones de salas de revisi\u00f3n procede o no el recurso de reposici\u00f3n, temas de naturaleza netamente legal y que, por regla general, se examinan y resuelven en acciones p\u00fablicas de constitucionalidad o, en la aplicaci\u00f3n directa por parte del juez ordinario dentro del proceso que se adelante, pero no en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues, se repite, son de car\u00e1cter legal. Adem\u00e1s, en el caso analizado resulta inane su resoluci\u00f3n a favor de una u otra tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al debido proceso comprende el derecho de defensa y, consustancial al mismo, la garant\u00eda de la contradicci\u00f3n y publicidad de las pruebas. Los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de los dict\u00e1menes periciales en el tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el asunto constitucional a examinar en esta acci\u00f3n de tutela consiste en \u00a0determinar si el Tribunal de Arbitramento impidi\u00f3 a la Sociedad Portuaria demandante controvertir u objetar los dict\u00e1menes periciales en la forma establecida en la ley, lo que implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y por ende, una clara afectaci\u00f3n del derecho de defensa. De ser ello as\u00ed, la tutela proceder\u00eda si no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado que es consustancial al derecho fundamental del debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio del derecho de defensa, que comprende tanto el derecho de presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, como garantizar la oportunidad de contradecirlas a trav\u00e9s de la publicidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, se pregunta \u00bfel proceso arbitral est\u00e1 exento del cumplimiento de todos los elementos que hacen parte del debido proceso, en especial, la garant\u00eda de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de los dict\u00e1menes periciales? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, pues de lo contrario se violar\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso arbitral, como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, no releva a quienes han sido nombrados \u00e1rbitros, del estricto cumplimiento de todos los elementos que conforman el debido proceso conforme a la reglamentaci\u00f3n legal propia del procedimiento arbitral. De all\u00ed que en el tr\u00e1mite arbitral, cuyo prop\u00f3sito es restablecer los derechos alegados por quienes en virtud de la decisi\u00f3n voluntaria de someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisi\u00f3n de esta clase de procedimiento, daban acoger todos los principios procesales, y, en cuanto a las pruebas, garantizar el derecho de publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las caracter\u00edsticas propias del arbitramento : que es voluntario, que es temporal y que est\u00e1 concebido como una figura procesal (sentencia C-330 de 2000), no exime a los \u00e1rbitros del sometimiento estricto al debido proceso y al cumplimiento de cada una de las etapas legales, por ser un verdadero proceso, en sentido material. La sentencia citada explic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. (sentencia C-330 de 2000, MP, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no reviste ninguna duda que el proceso arbitral debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, a todo lo largo del desarrollo del mismo, conforme al art\u00edculo 29 de la Carta y a la reglamentaci\u00f3n legal propia del procedimiento arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, debe examinarse, por ser lo debatido en esta tutela lo concerniente a las pruebas periciales, c\u00f3mo est\u00e1 garantizado en el tr\u00e1mite arbitral el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1818 de 1998, estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, contiene las etapas del proceso arbitral, la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, los impedimentos y recusaciones de los \u00e1rbitros, la instalaci\u00f3n del tribunal, las audiencias, el nombramiento de peritos, la pr\u00e1ctica de pruebas, el laudo arbitral y los recursos. Es importante anotar que en este tr\u00e1mite como en cualquier proceso ante la jurisdicci\u00f3n, existen etapas que una vez cumplidas, implican la preclusi\u00f3n de cada una de ellas. Y que, tanto los \u00e1rbitros, los testigos y los peritos, pueden ser recusados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas, en el proceso arbitral, el Tribunal tendr\u00e1 las mismas facultades y obligaciones que se se\u00f1alen al juez en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 31 del Decreto 2279 de 1989). Y, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Ley 446 de 1998, para la pr\u00e1ctica de pruebas, adem\u00e1s de las disposiciones consagradas en el C.de P.C., se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las reglas contenidas en los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de esta ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre lo \u00a0sucedido en este caso, se recuerda que, seg\u00fan el contenido del laudo arbitral, la Sociedad Portuaria contest\u00f3 la demanda, acept\u00f3 unos hechos, se opuso a otros y propuso las excepciones de transacci\u00f3n o cosa juzgada. El Tribunal decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que consider\u00f3 necesarias, y las periciales. De los dict\u00e1menes de los peritos se corri\u00f3 traslado y ambas partes pidieron aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n. De las aclaraciones y adiciones se les dio traslado a las partes, todo de conformidad con el art\u00edculo 238, numeral 4\u00ba, del C.de P.C., por medio del Auto del 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Esto prueba que la Sociedad Portuaria ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes, al solicitar aclaraciones y complementaciones, a lo que accedi\u00f3 el Tribunal. Tambi\u00e9n prueba que en cada una de las oportunidades que establece el mismo art\u00edculo 238, la Sociedad Portuaria no s\u00f3lo pudo pedir aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de los dict\u00e1menes, sino que pudo presentar las objeciones a los dict\u00e1menes por error grave, pues, recu\u00e9rdese que el \u00a0art\u00edculo 238 citado prev\u00e9 3 oportunidades para objetar los dict\u00e1menes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se corre traslado a las partes del dictamen (numeral 1); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se pide complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, pues, en este momento tambi\u00e9n se puede presentar la objeci\u00f3n (numeral 3); y, finalmente, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se corre traslado de la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n a las partes por tres d\u00edas. En esta oportunidad est\u00e1 previsto que tambi\u00e9n se puede objetar el dictamen. (numeral 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no le asiste raz\u00f3n a la Sociedad actora al afirmar que la decisi\u00f3n del Tribunal de rechazar las objeciones por extempor\u00e1neas, le impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, y, por ende, se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n : a la Sociedad Portuaria se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa, se le garantiz\u00f3 y ejerci\u00f3 el derecho a controvertir los dict\u00e1menes, prueba de ello son sus solicitudes de aclaraciones y adiciones a las mismas, solicitud a la que accedi\u00f3 el Tribunal al decretarlas. Cuando se realizaron, a la Sociedad Portuaria se le corri\u00f3 el traslado correspondiente, durante el t\u00e9rmino establecido en la ley, tres d\u00edas, y pudo, en este momento tambi\u00e9n, objetar por error grave los dict\u00e1menes, pero no lo hizo, en el plazo estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que cuando se ha garantizado el principio de la publicidad de la prueba y la oportunidad para controvertirla, no hay violaci\u00f3n del derecho de defensa si el interesado deja vencer un t\u00e9rmino procesal sin realizar alguna actividad encaminada a defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 El otro reproche en que se apoya la Sociedad Portuaria para se\u00f1alar que se le viol\u00f3 el derecho de defensa y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso, consiste en que el Tribunal de Arbitramento al correr traslado de las aclaraciones y adiciones, obr\u00f3 en forma apresurada, pues, seg\u00fan opina, el Tribunal debi\u00f3 detenerse a examinar si los dict\u00e1menes fueron aclarados y complementados en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n no existi\u00f3 esta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por el contrario, el procedimiento legal vigente, que no pod\u00eda desconocer el Tribunal, establece que una vez rendidas las aclaraciones y adiciones sobre los dict\u00e1menes periciales pedidas tanto por la parte convocante como por la convocada, deb\u00eda darle traslado a las mismas (art. 238, numeral 4\u00ba citado). Y esto fue sencillamente lo que hizo el Tribunal de Arbitramento en el auto del 31 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 Adem\u00e1s, basta leer en su integridad el art\u00edculo 238 en menci\u00f3n para observar que ninguno de sus numerales establece una obligaci\u00f3n en cabeza del juez, consistente en que una vez recibidas las aclaraciones o adiciones, las revise antes de proceder a correr traslado de las mismas, pues de lo contrario, al decir del actor, habr\u00eda apresuramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 A\u00fan m\u00e1s, esta conducta del Tribunal se ampara en los art\u00edculos 37 y 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El primero de los mencionados establece como uno de los deberes del juez \u201c1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 38 consagra dentro de los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del juez \u201c2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, no prospera la acusaci\u00f3n consistente en que la decisi\u00f3n del Tribunal hubiere sido apresurada, porque, como se vio, el Tribunal se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por la ley al correr traslado de las aclaraciones y complementaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 S\u00f3lo resta se\u00f1alar que tampoco obedece a la realidad procesal la afirmaci\u00f3n de la Sociedad Portuaria en el sentido de que al no haber podido controvertir los dict\u00e1menes, se le causa un grave perjuicio econ\u00f3mico, de acuerdo con las condenas patrimoniales que fij\u00f3 el laudo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, olvida la parte actora de esta tutela que la ley establece el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto \u201cde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d (art. 187 del C.de P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que no obstante que una de las partes no hubiere objetado por error grave un dictamen, esta omisi\u00f3n no conduce inexorablemente a que el juez quede exonerado de valorar la prueba y se imponga sin ning\u00fan an\u00e1lisis el dictamen pericial. Esta limitada visi\u00f3n del ejercicio de la actividad del juez, que lo convertir\u00eda en un simple convidado de piedra, no es la que regula la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Con todo, existe el m\u00e1s claro argumento para la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, que consiste en la existencia de otro medio de defensa judicial, el cual ya est\u00e1 ejerciendo la parte actora de esta acci\u00f3n de tutela, como es el recurso de nulidad del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia del recurso de nulidad, no puede el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisi\u00f3n, invadir la \u00f3rbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Cartagena, decidiendo en forma paralela y casi simult\u00e1nea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el hecho de que esta acci\u00f3n de tutela no prospere porque no se observ\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos constitucionales en el tr\u00e1mite arbitral, no significa que el recurso de nulidad en el Tribunal Superior \u00a0corra igual suerte, pues, como es sabido el examen del Tribunal recae en el laudo arbitral, laudo que no fue objeto de ning\u00fan pronunciamiento en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa, y a la que fue vinculada la Sociedad Alvarado &amp; During Ltda, por no haberse presentado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa, y a la que fue vinculada la Sociedad Alvarado &amp; During Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/04 \u00a0 PROCESO ARBITRAL-Garant\u00eda del debido proceso\/PROCESO ARBITRAL-Garant\u00eda de publicidad y contradicci\u00f3n \u00a0 El proceso arbitral, como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, no releva a quienes han sido nombrados \u00e1rbitros, del estricto cumplimiento de todos los elementos que conforman el debido proceso conforme a la reglamentaci\u00f3n legal propia del procedimiento arbitral. 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