{"id":11401,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-801-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-801-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-04\/","title":{"rendered":"T-801-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmites en la prestaci\u00f3n del servicio no pueden desconocer derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la limitaci\u00f3n leg\u00edtima de las EPS en estos eventos, para preservar el equilibrio financiero, su aplicaci\u00f3n no puede derechos fundamentales. \u201csi existen unos l\u00edmites legales para la autorizaci\u00f3n del servicio, con el fin de preservar el equilibrio financiero de las entidades prestadoras de salud, es responsabilidad del juez verificar, que estos l\u00edmites no impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales a la vida o a la integridad de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Criterios de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios expuestos se pueden resumir as\u00ed : el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental aut\u00f3nomo; trat\u00e1ndose de menores que sufren alguna discapacidad o limitaci\u00f3n, sobre ellos se predica que tienen derecho a exigir doble deber de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; para la atenci\u00f3n en salud de estos menores, las entidades prestadoras del servicio deben distinguir la situaci\u00f3n de ellos y la de las dem\u00e1s personas que ni son ni\u00f1os, ni sufren discapacidad; en algunos casos debe otorgarse la protecci\u00f3n con independencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres; y, finalmente, el juez de tutela debe examinar en el caso concreto si se cumplen los criterios fijados por la jurisprudencia cuando dispone inaplicar las exclusiones legales de los beneficios del POS, con el fin de preservar el equilibrio econ\u00f3mico de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos previa evaluaci\u00f3n de m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-926108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Ram\u00edrez G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Daniel Felipe Ram\u00edrez Mateus, contra la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 19 de abril de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alexander Ram\u00edrez G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Daniel Felipe Ram\u00edrez Mateus, contra la EPS Compensar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 10 de junio de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Ram\u00edrez G\u00f3mez que su hijo tiene 7 a\u00f1os se encuentra afiliado a la EPS Compensar, desde el 23 de abril de 2001, en calidad de beneficiario. El menor ha sido intervenido quir\u00fargicamente en varias oportunidades y presenta graves deficiencias auditivas. Su diagn\u00f3stico es \u00a0\u201chipoacusia neurosensorial leve a profunda bilateral\u201d. La especialista que lo atendi\u00f3, le formul\u00f3 aud\u00edfonos de las siguientes caracter\u00edsticas : 2 aud\u00edfonos digitales de alta tecnolog\u00eda, con procesador digital de m\u00ednimo 3 canales, programable y un sistema de FM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta formulaci\u00f3n, el padre acudi\u00f3 a la EPS Compensar la aprobaci\u00f3n del equipo que requiere su hijo, pero se le contest\u00f3 este tipo de implementos no se encuentran incluidos en el POS, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 05261 de 1994, art\u00edculo 18. (fl. 11) \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que estos aud\u00edfonos son muy costosos y no puede asumir el valor de los mismos, por lo que pide al juez de tutela que de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se protejan los derechos de su hijo, pues los problemas auditivos del ni\u00f1o han interferido en su desarrollo personal, \u00a0social y en el desempe\u00f1o acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopias de los siguientes documentos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado y opini\u00f3n del especialista en neurofisiolog\u00eda cl\u00ednica, de fecha 27 de enero de 2004. All\u00ed dice que remite Compensar. Se lee que de la pr\u00e1ctica de las pruebas, se mostraron \u201cvalores de amplitud disminuida, con aumento de latencias \u2026\u201d En cuanto a la opini\u00f3n, dice que \u201clos resultados expuesto de potenciales evocados auditivos, muestran aumento bilateral del umbral de respuesta de onda V, relacionado con cambios perif\u00e9ricos mixtos, aparentemente de predominio conductivo.\u201d (fls. 3 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado de los ex\u00e1menes practicados por audi\u00f3loga el d\u00eda 18 de diciembre de 2003. (fls. 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de fecha 10 de febrero de 2004, concerniente a la recomendaci\u00f3n de la especialista en audiolog\u00eda Amparo Torres, que dice lo siguiente : \u201cSe recomienda el uso de dos (2) aud\u00edfonos digitales de alta tecnolog\u00eda con procesador digital de m\u00ednimo 3 canales, programable y un sistema FM, el cual reduce la distancia que hay entre la persona que habla (profesor, instructor) y el deficiente auditivo, como tambi\u00e9n le da oportunidad de o\u00edr el habla de forma fuerte y clara en situaciones de alta competitividad de ruido como es el aula escolar, conferencias, obras de teatro, etc. Los aud\u00edfonos junto con el sistema FM le brindar\u00e1n mejores beneficios a nivel acad\u00e9mico, ling\u00fc\u00edstico y social para lograr un mejor desarrollo integral y por ende un adecuado desempe\u00f1o futuro laboral, personal y social.\u201d (fl. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de Compensar manifestando que esta clase de implementos se encuentra excluido del POS y el formato de negaci\u00f3n de servicios, de fecha 24 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, en auto de 30 de marzo de 2004, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la EPS Compensar, pidi\u00f3 que se pronuncie sobre la misma y solicit\u00f3 a la especialista Amparo Torres informaci\u00f3n respecto del diagn\u00f3stico del menor y si \u00e9sta adscrita a la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas y declaraciones que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del abogado de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de abril de 2004, la EPS se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el menor Daniel Felipe Ram\u00edrez Mateus se encuentra afiliado a esa EPS en calidad de beneficiario de Alexander Ram\u00edrez G\u00f3mez, quien certifica un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $2.737.000, por parte de dos empresas, lo que desvirt\u00faa la incapacidad econ\u00f3mica del actor, adem\u00e1s, es \u00e9ste quien debe probar que no tiene los recursos para sufragar el costo de lo formulado, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-683 de 2003. Pone de presente que al menor se le han brindado todos lo servicios que ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita jurisprudencia y disposiciones legales con el fin de demostrar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que la conducta de la EPS es leg\u00edtima. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, se vincule al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fosyga, y, si no obstante lo anterior, el juez de tutela considera que la EPS debe asumir el costo de los aud\u00edfonos no cubiertos por el POS, se debe ordenar el reembolso de los dineros dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro, tal como lo establece la Corte, en especial, en la sentencia SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Diligencias de declaraciones de Alexander Ram\u00edrez G\u00f3mez, Sandra Liliana Mateus Su\u00e1rez y Mar\u00eda Juana Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, progenitores y abuela del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres declaraciones rendidas a instancias del juzgado, se destacan los siguientes puntos : el menor naci\u00f3 enfermo del coraz\u00f3n, se le han realizado las cirug\u00edas necesarias. Presenta problemas neurol\u00f3gicos y auditivos. Ha sido sometido a terapias del lenguaje y ocupacional. Se le hab\u00edan realizado pruebas auditivas desde los 3 a\u00f1os, resultando normal. Cuando ten\u00eda 6 a\u00f1os, result\u00f3 que no le funcionaba bien el o\u00eddo y la especialista en audiometr\u00eda le formul\u00f3 aud\u00edfonos. El profesional tratante lo remiti\u00f3 a otro examen, que result\u00f3 normal. Ante estas diferencias de concepto, los padres decidieron llevarlo a una consulta particular y la especialista en audiometr\u00eda diagnostic\u00f3 que el ni\u00f1o necesitaba aud\u00edfonos. Lo que fue corroborado con otra audiometr\u00eda. Los padres manifestaron que hab\u00edan observado que el ni\u00f1o era distra\u00eddo, que oye si se le habla de frente y en voz alta, lo que crea un conflicto familiar, porque el menor cree que se le est\u00e1 gritando o rega\u00f1ando. En el colegio siempre ha tenido problemas acad\u00e9micos porque el profesor no puede estar siempre en frente de \u00e9l, lo que ayuda a que se distraiga. El ni\u00f1o estudia en el colegio de Cafam. Los padres no han pensado en trasladarlo a uno especial, pues consideran que cuando tenga los aud\u00edfonos y con las terapias ocupacionales se solucionar\u00e1 el problema. Los 2 profesionales que lo han visto son de Compensar. Pero respecto de la profesional que dio el concepto de los aud\u00edfonos, no sabe si est\u00e1 o no adscrita a Compensar, pues fue una consulta particular. Afirman que no hay alternativa diferente a los aud\u00edfonos y la terapia. Los aud\u00edfonos son muy especiales y cuestan alrededor de cinco o siete millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial indag\u00f3 sobre los ingresos familiares para determinar si existe la incapacidad econ\u00f3mica de la familia para adquirir las pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta de la especialista en audiolog\u00eda Amparo Torres Baquero al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 14 de abril de 2004, la especialista inform\u00f3 que no est\u00e1 adscrita a la EPS Compensar. Que el menor le fue remitido para valoraci\u00f3n de aud\u00edfonos. No es la m\u00e9dica tratante, ya que ella es especialista en audiolog\u00eda. El diagn\u00f3stico del ni\u00f1o es \u201chipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral descendente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que audiol\u00f3gicamente el ni\u00f1o requiere adaptaci\u00f3n de 2 aud\u00edfonos, un sistema FM, binaural y terapia del lenguaje auditivo verbal. Sobre las preguntas del juez concernientes a si el ni\u00f1o requiere cirug\u00eda, si existe tratamiento alternativo que ofrezca los mismos o mejores resultados que los aud\u00edfonos que recomend\u00f3, y sobre el estado de salud del menor, la especialista dijo que esos temas son de la competencia del m\u00e9dico tratante. Respecto de las consecuencias que le trae al ni\u00f1o el no uso de los aud\u00edfonos, respondi\u00f3 que la adaptaci\u00f3n de estas pr\u00f3tesis auditivas y el tratamiento finoaudiol\u00f3gico especializado \u201cle permitir\u00e1n al ni\u00f1o un desarrollo integral a nivel ling\u00fc\u00edstico, escolar, social y en el futuro laboral, como ciudadano colombiano.\u201d (fl. 43) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de abril de 2004, el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que para que los derechos a la seguridad social y a la salud se consideren fundamentales es necesario que se cumplan los requisitos mencionados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia T-645 de 1996, que son : que opere en conexidad con otro derecho fundamental; que sea entendida como la asistencia p\u00fablica que debe presentarse ante una calamidad; que se d\u00e9 ante casos de extrema necesidad; y, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado. Cita, adem\u00e1s, apartes de la sentencia T-395 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien los aud\u00edfonos no son en s\u00ed mismos esenciales para la vida del menor, s\u00ed los requiere para su desarrollo como persona humana en crecimiento, en sus relaciones familiares, sociales y escolares. Sin embargo, para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS, es preciso que se den las condiciones fijadas por la jurisprudencia, en sentencias SU-819 de 1999, T-1457 de 2000, T-1572 de 2000, entre otras. Es decir, que la negativa de la entidad amenace derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal; que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que est\u00e9 contemplado en el POS, o que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad; que el paciente realmente no pueda sufragar el costo; y, que el tratamiento o medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se halle el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el valor de los aud\u00edfonos formulados no pudo ser exactamente determinado, \u00e9stos oscilan entre 5 y 7 millones de pesos, pues no se alleg\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n al respecto. Examina los ingresos y egresos de los padres, y opina que as\u00ed como asumieron una obligaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de una vivienda sobre planos, con una cuota mensual significativa para el ingreso familiar, est\u00e1n en el deber de privilegiar la adquisici\u00f3n de los aud\u00edfonos que requiere el menor. Por ello, no puede el despacho judicial permitir que sea la EPS o el Fosyga quienes deban asumir el valor de los aud\u00edfonos, cuando no se est\u00e1 ante un caso de insolvencia econ\u00f3mica, sino ante la evidente de falta de jerarquizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debate si la negativa de la EPS Compensar de suministrar las pr\u00f3tesis auditivas que se le formularon al menor Daniel Felipe Ram\u00edrez Mateus, viola los derechos fundamentales consagrados a favor de los ni\u00f1os, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, pues, el padre afirma que no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La EPS se\u00f1al\u00f3 que al menor se le ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido, por lo que no ha habido violaci\u00f3n de ninguno de sus derechos fundamentales. En cuanto al suministro de los aud\u00edfonos digitales \u00a0de alta tecnolog\u00eda, \u00e9stos no se aprobaron porque no se encuentran incluidos dentro de los beneficios del POS, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 05261 de 1994, art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La sentencia que se revisa deneg\u00f3 la tutela porque si bien el menor requiere las pr\u00f3tesis para su desarrollo como persona en crecimiento, en sus relaciones familiares, sociales y escolares, no est\u00e1 probada la insolvencia econ\u00f3mica de los padres. Consider\u00f3 que los progenitores deben privilegiar sus obligaciones, con el fin de adquirir los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el punto a examinar radica en reiterar la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte sobre el derecho a la salud de los ni\u00f1os como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Desde esta perspectiva, se examinar\u00e1 la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la negativa de la EPS de suministrar aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia de la Corte respecto de los derechos de los menores y la protecci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Consecuencias derivadas de esta garant\u00eda en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes de exclusi\u00f3n de los beneficios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.2 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad4 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso.\u201d (sentencia T-1279 de 2001, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed mismo, la Corte se refiri\u00f3 a los deberes frente al ni\u00f1o discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado, se\u00f1alando que si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, y que la atenci\u00f3n que debe recibir es integral. \u00a0En la sentencia T-134 de 2001, se expuso lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Deberes frente al ni\u00f1o discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado. \u00a0<\/p>\n<p>Con este t\u00edtulo encabez\u00f3 la Corte Constitucional una de las consideraciones incluidas en la sentencia T-179\/005, que resulta pertinente reiterar en esta ocasi\u00f3n, pues el asunto a resolver es similar; dijo en esa acasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-174\/94 6 se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indic\u00f3 que los padres deben constitucionalmente dar la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos en la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impide el autosoporte.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawm, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno). \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, es claro que la negativa de la entidad demandada es contraria a la doctrina constitucional de esta Corte, puesto que ese comportamiento niega al menor la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida sensorial que sufre, y superar parcialmente la carencia funcional que le impide comunicarse con los dem\u00e1s.\u201d (sentencia T-134 de 2001, MP, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adem\u00e1s, la Corte ha dicho que en materia de derechos fundamentales de los menores, debe el juez constitucional hacer la distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n de un menor que sufre alguna discapacidad y requiere alg\u00fan servicio no incluido en el plan obligatorio de salud, y la situaci\u00f3n de cualquier otro beneficiario del sistema general de seguridad social al que leg\u00edtimamente la EPS le puede negar un servicio que no est\u00e1 en el POS. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T- 480 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que en el caso presente est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0Esto es as\u00ed porque la entidad accionada ha hecho abstracci\u00f3n completa de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de Paula Andrea y ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Esa condici\u00f3n, parad\u00f3jicamente, la ha sometido a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n en que ella se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social al que leg\u00edtimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la negativa de la entidad accionada de suministrarle a Paula Andrea el cors\u00e9 ortop\u00e9dico y el medicamento que requiere vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad.\u201d (sentencia T-480 de 2002, M.P., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que existen eventos en que el juez de tutela debe proteger el derecho a la salud de un menor, aunque no se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de los padres. En efecto, en la sentencia T-786 de 2001 se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. Caso concreto. Protecci\u00f3n a la salud del ni\u00f1o aunque no se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene protecci\u00f3n especial constitucional, se tiene, no s\u00f3lo como un derecho fundamental sino como un deber de la sociedad y de los entes estatales, a salvaguardar su salud y a proporcionarles un mejor modo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto el tema de la protecci\u00f3n que el Estado debe a la salud de los ni\u00f1os, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que al referirse a otras sentencias trajo a colaci\u00f3n lo siguiente8: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta9, el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, est\u00e1 sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneraci\u00f3n se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia dej\u00f3 de lado el tema de los ni\u00f1os, sin considerar la Constituci\u00f3n de 1991, que en su art\u00edculo 44, eleva a derecho fundamental la salud de los ni\u00f1os; al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se considera importante su protecci\u00f3n debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales debido a su contenido prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero cuando \u00e9stos afectan directamente derechos catalogados como tal, es por ejemplo el derecho a la integridad f\u00edsica y a tener una vida digna, es preciso protegerlos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de ni\u00f1os o ancianos que se encuentran indefensos frente a pol\u00edticas sobre la materia, casos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Como referencia se puede tener en cuenta las sentencias SU-043\/95, SU-111\/97, SU-480\/97 y T-670\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de la droga que requiere el menor Felipe Higuera, ampolla TOXIMA BOTULINICA por 100ui, que no esta dentro de la lista de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud del menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor11.\u201d (sentencia T-786 de 2001, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, en cuanto a la negativa leg\u00edtima de las EPS de no suministrar algunos medicamentos, tratamientos, pr\u00f3tesis y cirug\u00edas, entre otros, porque estos beneficios est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, de acuerdo con las reglamentaciones legales vigentes, hay que la Corte ha manifestado que estas exclusiones no violan per se el derecho a la salud, pues, esta clase de limitaciones est\u00e1n encaminadas a garantizar a la poblaci\u00f3n una mayor cobertura en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico a la seguridad social, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de que trata el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante la limitaci\u00f3n leg\u00edtima de las EPS en estos eventos, para preservar el equilibrio financiero, su aplicaci\u00f3n no puede derechos fundamentales. En la sentencia T-1019 de 2002, de esta Sala de Revisi\u00f3n, se dijo que \u201csi existen unos l\u00edmites legales para la autorizaci\u00f3n del servicio, con el fin de preservar el equilibrio financiero de las entidades prestadoras de salud, es responsabilidad del juez verificar, que estos l\u00edmites no impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales a la vida o a la integridad de las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-1019 de 2002, que analiz\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o que a su vez sufre una importante disminuci\u00f3n auditiva, implica que en este menor recae el doble deber de protecci\u00f3n, pues \u201cpor una parte, es un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, seg\u00fan establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y, en tal medida, puede ser susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y, por la otra, sufre una discapacidad sensorial, lo que lo hace sujeto, tambi\u00e9n, a que el Estado, directa o indirectamente, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con los principios de solidaridad que all\u00ed se establecen, surge tanto para el Estado, como para la sociedad y la familia el deber de suministrar protecci\u00f3n privilegiada a los menores que se encuentran en una situaci\u00f3n como la que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Finalmente, hay que mencionar que si bien la jurisprudencia citada est\u00e1 encaminada a lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud de menores que sufren limitaciones f\u00edsica o mentales, no quiere decir que la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS opere autom\u00e1ticamente en estos eventos. No. Los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para ordenar el suministro de servicios de salud excluidos del POS, tambi\u00e9n rigen en el caso de los ni\u00f1os que sufren limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un caso semejante al sub ex\u00e1mine fue analizado por la Corte en la sentencia T-225 de 2003, en el que un menor requer\u00eda aud\u00edfonos pero no hab\u00eda sido evaluado por la entidad que lo ten\u00eda afiliado, y que adem\u00e1s, se neg\u00f3 a suministrarlos por estar excluidos del POS, se se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo revisi\u00f3n, est\u00e1 establecido que: a) la falta de los aud\u00edfonos que le recetaron vulnera los derechos fundamentales del menor; b) esa pr\u00f3tesis no se puede reemplazar con medicinas o tratamientos que s\u00ed figuran en el listado oficial del P.O.S.; c) el menor no cuenta con un patrimonio o rentas propias, y su progenitor, quien devenga el salario m\u00ednimo, s\u00f3lo puede costear los aud\u00edfonos a costa de sacrificar la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>Resta por cumplir el requisito del m\u00e9dico tratante, frente a lo cual esta Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por CAFESALUD E.P.S., y de conformidad a las pruebas aportadas por el se\u00f1or Correa Rodr\u00edguez, concluye esta Sala que los procedimientos reclamados por esta v\u00eda no fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante vinculado a la demandada12 y bajo esas condiciones no ser\u00eda posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues es la propia jurisprudencia constitucional13 la que ha fijado como requisito indispensable para inaplicar las normas que excluyen tratamientos y medicamentos del P.O.S. el que la valoraci\u00f3n provenga de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma comunicaci\u00f3n suscrita por Cafesalud E.P.S., la entidad deja ver, que a\u00fan con la autorizaci\u00f3n respectiva de un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, los aud\u00edfonos no ser\u00edan suministrados por cuanto son elementos que no contempla \u00a0el P.O.S. As\u00ed pues, en cualquiera de las hip\u00f3tesis posibles, la entidad no tiene ninguna voluntad de hacer la entrega de los aud\u00edfonos y antepone por el contrario, razones de orden administrativo y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no duda la Corte en concluir que la negativa de la entidad demandada es contraria a la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, puesto que ese comportamiento niega al menor la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida sensorial que sufre, y superar parcialmente la carencia funcional que le impide comunicarse con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que el fallo de instancia, neg\u00f3 la tutela a los derechos del menor JAVIER CORREA, basado en la ausencia de una orden proveniente de un m\u00e9dico tratante y por en consecuencia releva a Cafesalud de cualquier obligaci\u00f3n. No obstante, habi\u00e9ndose negado la tutela, parad\u00f3jicamente, el fallo de instancia dirigi\u00f3 las ordenes a garantizar el derecho a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en opini\u00f3n de la Corte, si en cualquiera de los casos, la E.P.S. se ha inclinado por negar los aud\u00edfonos, es preciso, contrario a lo que resolvi\u00f3 la instancia, que se conceda la tutela interpuesta ordenando a Cafesalud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del menor JAVIER CORREA, y en caso de ser autorizados los aud\u00edfonos \u00e9stos sean suministrados por CAFESALUD E.P.S. sin que se pueda oponer \u00a0para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del P.O.S. Se indicar\u00e1 adem\u00e1s que la E.P.S. accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las pr\u00f3tesis auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud.\u201d (sentencia T-225 de 2003, MP, doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios expuestos se pueden resumir as\u00ed : el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental aut\u00f3nomo; trat\u00e1ndose de menores que sufren alguna discapacidad o limitaci\u00f3n, sobre ellos se predica que tienen derecho a exigir doble deber de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; para la atenci\u00f3n en salud de estos menores, las entidades prestadoras del servicio deben distinguir la situaci\u00f3n de ellos y la de las dem\u00e1s personas que ni son ni\u00f1os, ni sufren discapacidad; en algunos casos debe otorgarse la protecci\u00f3n con independencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres; y, finalmente, el juez de tutela debe examinar en el caso concreto si se cumplen los criterios fijados por la jurisprudencia cuando dispone inaplicar las exclusiones legales de los beneficios del POS, con el fin de preservar el equilibrio econ\u00f3mico de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios que privilegian sin lugar a dudas al menor discapacitado se encuentran consagrados en la Carta en los art\u00edculos que se refieren al derecho a la igualdad, la integridad personal, la dignidad de la persona. Es decir, en todas aquellas normas que reconocen que \u201cEl sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana.\u201d (T-002 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 probado que se trata de un menor que tiene 7 a\u00f1os, que sufre una discapacidad auditiva, que es beneficiado del r\u00e9gimen contributivo de salud, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n de su padre, a quien le fueron formulados unos aud\u00edfonos de alta tecnolog\u00eda por una especialista que no est\u00e1 adscrita a la EPS Compensar, y que, el padre manifest\u00f3 que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para adquirirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no es posible que la Corte ordene el suministro de los aud\u00edfonos de alta tecnolog\u00eda, ni ning\u00fan otro, pues, se repite, no fueron formulados por el especialista de la EPS, pero, a su vez, esta Sala no puede ignorar que est\u00e1 probado que el menor tiene un problema auditivo, que le obstaculiza su desarrollo como persona, en especial, en sus relaciones familiares, sociales y educativas, y que, aun en el evento de que se le formulen los aud\u00edfonos por el especialista adscrito, es probable que tambi\u00e9n la EPS se niegue a suministrarlos, porque est\u00e1n fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se est\u00e1 ante la amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del menor con limitaciones auditivas que debe ser protegido en sus derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal como hizo la Corte en la sentencia T-225 de 2003 transcrita, se conceder\u00e1 la tutela pedida y se ordenar\u00e1 a la EPS que disponga lo necesario para que el menor sea evaluado por los especialistas adscritos, y, en caso de que se le ordenen los aud\u00edfonos, \u00e9stos deben suministr\u00e1rsele en el menor tiempo posible y deber\u00e1n corresponder a los especificados por el m\u00e9dico tratante o el especialista de la EPS, sin que pueda objetarse que est\u00e1n por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se revocar\u00e1 la del Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 19 de abril de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alexander Ram\u00edrez G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Daniel Felipe Ram\u00edrez Mateus, contra la EPS Compensar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que la EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor de los aud\u00edfonos que en cumplimiento de esta tutela hubiere suministrado. Este Fondo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 19 de abril de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alexander Ram\u00edrez G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Daniel Felipe Ram\u00edrez Mateus, contra la EPS Compensar. En consecuencia, se protegen los derechos fundamentales a la salud, a la integridad, al libre desarrollo a la personalidad y a la dignidad del ni\u00f1o Ram\u00edrez Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, la EPS en menci\u00f3n, iniciar\u00e1 las gestiones necesarias para que el menor Daniel Felipe Ram\u00edrez sea atendido por los especialistas, con el fin de determinar si requiere aud\u00edfonos y de cu\u00e1les caracter\u00edsticas. Si los especialistas formulan estas pr\u00f3tesis, la EPS deber\u00e1 suministr\u00e1rselos en el menor tiempo posible y de acuerdo con las caracter\u00edsticas formuladas. En este caso, la EPS no podr\u00e1 negarse a entregarlos con el argumento de que est\u00e1n excluidas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : A la Empresa Promotora de Salud demandada EPS Compensar, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-533\/93 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa , T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las siguientes sentencias T-075\/96, SU- 225\/98, T-236\/98, T-286\/98, T-453\/98, T-514\/98, T-556\/98, T-784\/98, T-796\/98, T-046\/99, T-117\/99, T-119\/99, T-093\/00, T-153\/00, T-610\/00, T-622\/00, T-1430\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicaci\u00f3n a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aparece a folio 2 del expediente un estudio de una fonoaudi\u00f3loga no adscrita a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmites en la prestaci\u00f3n del servicio no pueden desconocer derechos fundamentales de las personas \u00a0 No obstante la limitaci\u00f3n leg\u00edtima de las EPS en estos eventos, para preservar el equilibrio financiero, su aplicaci\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}