{"id":11402,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-802-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-802-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-04\/","title":{"rendered":"T-802-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez pues se interpuso la acci\u00f3n nueve a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de los motivos por los que la acci\u00f3n de tutela no se ejerci\u00f3 oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, en principio, la tutela no procede en los eventos en los que no se configura el presupuesto de la inmediatez, el juez constitucional al efectuar el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela, debe constatar \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual la acci\u00f3n no se ejercit\u00f3 de manera oportuna. La Sala encuentra que en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los actores no acudieron a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impusieran la eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-885053 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Clodomiro Pulido Cifuentes y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Vivienda Popular \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), que decidieron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por los ciudadanos Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rivera Perdomo, Gloria Rojas Fajardo, Jos\u00e9 Nery Mosquera, Manuel Eduardo Obando Garc\u00eda, Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Jes\u00fas Naranjo Antolinez, Jos\u00e9 del Carmen Bernal Soriano, Gustavo R\u00edos Mu\u00f1oz, Martha Luc\u00eda Bernal Aristiz\u00e1bal, Carlos Fernando V\u00e9lez Morales, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Arcelia Vela de Ballesteros, Mar\u00eda Graciliana Barreto de Prieto, Luis Guillermo L\u00f3pez Cadena, Buenaventura Castillo Mill\u00e1n y V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez, contra la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.Manifiestan los peticionarios que para los a\u00f1os de 1996 y 1997, la Caja de Vivienda Popular efectu\u00f3 despido masivo de sus trabajadores sin adelantar, previamente a la reestructuraci\u00f3n, ning\u00fan procedimiento de negociaci\u00f3n voluntaria en torno a las condiciones del empleo con la organizaci\u00f3n sindical, en contrav\u00eda de lo establecido por el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, para los trabajadores oficiales, y los art\u00edculos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, para empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relatan los actores, que el Presidente de la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia, UNES, present\u00f3 la respectiva querella ante la Oficina Internacional del Trabajo donde se tramit\u00f3 bajo la designaci\u00f3n de caso 2151 de marzo de 2003, el cual finaliz\u00f3 con un pronunciamiento del 8 de abril de 2003 mediante el cual la entidad se lamentaba de que no hubiera existido una concertaci\u00f3n voluntaria con las organizaciones sindicales antes de la reestructuraci\u00f3n en diferentes entidades p\u00fablicas. Al respecto, estiman que tal omisi\u00f3n desconoce los convenios internacionales 98 y 97 suscritos por Colombia ante la OIT, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, a pesar de que son de obligatorio cumplimiento, seg\u00fan lo preceptuado por los estatutos de dicha entidad, por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -que consagra la prelaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre el r\u00e9gimen interno trat\u00e1ndose de libertad sindical y de negociaci\u00f3n colectiva-, y por el art\u00edculo 53 superior -el cual establece que dichos convenios ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna-. As\u00ed mismo, indican que la omisi\u00f3n aludida desconoce lo preceptuado por los art\u00edculos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, en la medida en que \u00e9ste establece el deber de fomentar los procedimientos de negociaciones entre las entidades y las organizaciones sindicales en lo concerniente a las condiciones del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3.Consideran que la omisi\u00f3n de realizar una negociaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n sindical, de manera previa a su desvinculaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental del debido proceso, al derecho al trabajo en condiciones justas y a la libertad sindical. En consecuencia, solicitan se ordene su reintegro o, en su defecto, la cancelaci\u00f3n de las correspondientes indemnizaciones desde la fecha en que fueron despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>1.Copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de abril de 2003 en la que la Oficina Internacional del Trabajo informa al Vicepresidente de la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia \u2013UNES- que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, en su reuni\u00f3n de marzo de 2003, examin\u00f3 la queja presentada por esa organizaci\u00f3n acerca de violaciones de los derechos sindicales en Colombia. Adjunta un ejemplar del 330\u00b0 Informe del Comit\u00e9 en el que \u00e9ste examina el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio de fecha 3 de junio de 2003, dirigido al Vicepresidente de UNES Colombia, Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n, suscrito por la Gerente General de la Caja de Vivienda Popular. El oficio informa que, despu\u00e9s de revisar los archivos de la entidad, se encontr\u00f3 que durante los a\u00f1os 1997 y 1998 no hubo desvinculaci\u00f3n de empleados sindicalizados en la Caja de Vivienda Popular y que, en noviembre de 2000, fueron desvinculados 13 funcionarios, habiendo quedado 32 sindicalizados y 21 no sindicalizados, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n administrativa efectuada por la Junta Directiva de la entidad durante aquel a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la entidad demandada agrega que, actualmente, en la planta de personal figuran 50 personas vinculadas a la entidad pertenecientes al sindicato y 20 no sindicalizadas, y precisa que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento p\u00fablico por lo que la calidad que sus funcionarios ostentan es la de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que, como consecuencia de la vigencia de los Acuerdos del Concejo de Bogot\u00e1 No. 7 de 1977 y No. 6 y 21 de 1987, las entidades del orden distrital, entre ellas la Caja de Vivienda popular, suscribieron convenciones colectivas con sus funcionarios, pero a partir de la declaratoria de nulidad de tales disposiciones, la Caja retom\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico y, por tanto la calidad de sus funcionarios es de empleados p\u00fablicos, por lo cual, desde entonces, la Caja no volvi\u00f3 a suscribir convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y en virtud de las reestructuraciones adelantadas por la entidad con fundamento en precisas normas legales, los empleos de la planta de Personal de la Caja son de dos tipos: de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En este orden de ideas, indica que sus funcionarios ostentan la calidad empleados p\u00fablicos ante lo cual advierte que si bien la administraci\u00f3n \u201crespeta el derecho constitucional de la libre asociaci\u00f3n y los derechos sindicales, no obstante, hace uso de las facultades legales para desvincular a sus empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.Copia del Informe 330 rendido por la OIT, Comit\u00e9 de Libertad Sindical, de abril de 2003, en el que se examina el caso 2151 relativo a diversos actos de discriminaci\u00f3n sindical alegados por diferentes organizaciones sindicales, como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de m\u00e1s de 30 entidades p\u00fablicas. En el p\u00e1rrafo 538 del informe expresa que \u201cEl comit\u00e9 lamenta profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales\u201d, raz\u00f3n por la cual en el p\u00e1rrafo 543, el Comit\u00e9 \u201cinsta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Representante legal de la caja de Vivienda Popular inform\u00f3 al Juzgado de instancia que los se\u00f1ores Gustavo R\u00edos Mu\u00f1oz y Jes\u00fas Naranjo Antolinez, ten\u00edan contrato para prestar servicios de celadur\u00eda por el t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n del programa Ciudad Bol\u00edvar, el cual se liquid\u00f3 y termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s actores, expres\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de dos reestructuraciones; la primera efectuada en 1996 y la segunda en el 2000. Respecto de las desvinculaciones, advierte que se realizaron de conformidad con la normatividad vigente y que, en la medida en que los peticionarios ostentaban la calidad de empleados p\u00fablicos no les eran aplicables las regulaciones relativas a los despidos colectivos y negociaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la naturaleza y poder vinculante de las recomendaciones de la OIT, la entidad demandada manifest\u00f3 que tales recomendaciones \u201cno poseen la entidad jur\u00eddica suficiente para ser catalogadas como mandatos legales, ni judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el amparo es improcedente, toda vez que los peticionarios contaban con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones, como lo es la acci\u00f3n laboral administrativa, y no se configur\u00f3 perjuicio irremediable alguno en la medida en que los demandantes cuestionan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, actuaciones realizadas hace m\u00e1s de 8,7 y 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad demandada anex\u00f3 copia de los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos por la jurisdicci\u00f3n laboral respecto de procesos instaurados por los siguientes peticionarios, en los que se solicitaba como petici\u00f3n principal el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban o a uno de igual o superior categor\u00eda y, como petici\u00f3n subsidiaria, la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado: \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciliana Barreto de Prieto: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 26 de junio de 2001, absolvi\u00f3 a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por aquella trabajadora, decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del 28 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Rojas Fajardo: mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito absolvi\u00f3 a la entidad demandada, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo del 25 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 9 de febrero de 2001 absolvi\u00f3 a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por este trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Bernal Aristizabal: el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de febrero de 2001, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 9 de octubre de 2002, absolvi\u00f3 a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por este trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando V\u00e9lez Morales: Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante fallo del 23 de junio de 2000, confirmada el 21 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Bernal Soriano: El Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 20 de octubre de 2000 conden\u00f3 a la parte demandada al reajuste de la indemnizaci\u00f3n y a la indemnizaci\u00f3n moratoria. confirmado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuya sentencia de fecha 31 de agosto de 2001 se absolvi\u00f3 a la entidad del pago de indemnizaci\u00f3n por mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2003, neg\u00f3 el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de instancia que se encuentra plenamente acreditado que los accionantes Mar\u00eda Graciliana Barreto de Prieto, Gloria Rojas Fajardo, Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Martha Luc\u00eda Bernal Aristizabal, V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez, Carlos Fernando V\u00e9lez Morales y Jos\u00e9 del Carmen Bernal Soriano, iniciaron proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a fin de determinar la legalidad o no de la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo ante la reestructuraci\u00f3n adelantada por la Caja de Vivienda Popular, sin que se encuentre la existencia de v\u00eda de hecho alguna, susceptible de an\u00e1lisis por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s accionantes, esto es, Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rivera Perdomo, Jos\u00e9 Nery Mosquera, Manuel Eduardo Obando Garc\u00eda, Jes\u00fas Naranjo Antolinez, Gustavo R\u00edos Mu\u00f1oz, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Arcelia Vela de Ballesteros, Luis Guillermo L\u00f3pez Cadena y Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que se encuentra acreditado en el proceso que todos los peticionarios desvinculados de los cargos recibieron la correspondiente indemnizaci\u00f3n. En este orden, se\u00f1al\u00f3 que los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido son susceptibles de terminaci\u00f3n ante los procesos de reestructuraci\u00f3n sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Advierte que cualquier tipo de inconformidad ha debido ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria previo agotamiento del tr\u00e1mite correspondiente, sin que sea posible predicar la existencia de un perjuicio irremediable atendiendo \u201cel gran transcurso temporal que ha corrido desde la fecha en que se efectuaron los despidos hasta la actualidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2003, los actores impugnaron el fallo de primera instancia. Consideran que el a quo no interpret\u00f3 debidamente sus peticiones, toda vez que analiz\u00f3 los casos en torno al derecho al trabajo como si se tratara de una simple reestructuraci\u00f3n de empresa, omitiendo analizar que la acci\u00f3n se interpuso con ocasi\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por indebida aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los convenios internacionales de la OIT, que de conformidad con el art\u00edculo 93 superior son obligatorios en el r\u00e9gimen interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que el juzgador de segunda instancia se pronuncie sobre la necesidad de que, previamente a la reestructuraci\u00f3n, el empleador estimule la realizaci\u00f3n de procedimientos voluntarios en cumplimiento de lo dispuesto por los convenios de la OIT sobre la materia, as\u00ed como respecto del caso 2151 adelantado ante dicha entidad, con el objeto de obtener una efectiva protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la libertad sindical, cuya vulneraci\u00f3n es considerada por los accionantes como \u201cn\u00facleo central del debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es actual, lo cual impide concesi\u00f3n del amparo, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. El principio de inmediatez. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d, es decir por su aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual de los derechos constitucionales fundamentales objeto de violaci\u00f3n o amenaza1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela2, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta, como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que de un lado se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, los hechos a los que aluden los actores, relativos a su desvinculaci\u00f3n de la entidad demandada, ocurrieron varios a\u00f1os antes de la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio, a fin de lograr la oportuna protecci\u00f3n a los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la desvinculaci\u00f3n de los peticionarios Jes\u00fas Naranjo Antolinez y Gustavo R\u00edos Mu\u00f1oz, se efect\u00fao en diciembre de 1995, esto es, cerca de nueve a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la desvinculaci\u00f3n de los accionantes Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rovera Perdomo, Gloria Rojas Fajardo, Jos\u00e9 Nery Mosquera, Manuel Obando Garc\u00eda, Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Jos\u00e9 del Carmen Bernal, Martha Luc\u00eda Bernal Aristizabal, Carlos Fernando V\u00e9lez Morales, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Arcelia Vela de Ballesteros, Mar\u00eda Graciliana. Barreto de Prieto, Luis Guillermo L\u00f3pez Cadena, y V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez, se produjo en marzo de 1996 como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad, es decir, que la tutela se interpuso aproximadamente ocho a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del peticionario Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, quien fue desvinculado en diciembre de 2000 como consecuencia de una nueva reestructuraci\u00f3n a la entidad, los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela ocurrieron cerca de tres a\u00f1os antes, de la invocaci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela varios a\u00f1os despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales sin que exista un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de los peticionarios, rompe con el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si los peticionarios consideraron que las omisiones de dar curso a negociaciones previas con la organizaci\u00f3n sindical y, en consecuencia, las desvinculaciones efectuadas por la entidad demandada en los a\u00f1os 1995, 1996 y 2000, obedecieron a un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, debieron haber hecho uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela a fin de evitar que se consumara el supuesto da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, a prop\u00f3sito del principio de inmediatez en casos de presunto desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia T -448 de 20044, al analizar las hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, incluy\u00f3 el evento en que un \u201ctrabajador es despedido y solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s interp[one] acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto en raz\u00f3n a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el amparo fue interpuesto cerca de ocho y tres a\u00f1os despu\u00e9s ocurridos los hechos, raz\u00f3n por la cual, en el evento de que las desvinculaciones se hubieran producido desconociendo los derechos a la libertad sindical, al debido proceso y al trabajo de los peticionarios, para el a\u00f1o de 2003 en el que se interpuso la tutela, ya se habr\u00eda configurado una discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n, con lo cual la tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual, como se anot\u00f3 con anterioridad, constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala precisa que, a pesar de que, en principio, la tutela no procede en los eventos en los que no se configura el presupuesto de la inmediatez, el juez constitucional al efectuar el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela, debe constatar \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d6, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual la acci\u00f3n no se ejercit\u00f3 de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los actores no acudieron a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable7, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impusieran la eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda pensarse que el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo No. 330, constituye un nuevo hecho que puede llegar a implicar la necesidad de otorgar una eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. Al respecto, la Sala estima importante precisar que tal hip\u00f3tesis no se configura en el caso concreto, toda vez que los procesos de reestructuraci\u00f3n adelantados en la entidad demandada durante los a\u00f1os de 1996 y 2000, no fueron objeto de estudio del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el caso 2151. Por esta raz\u00f3n, no es posible afirmar que el Informe 330 constituya un hecho nuevo, en la medida en que las actuaciones de la Caja de Vivienda Popular, cuestionadas en este proceso, no hicieron parte del an\u00e1lisis realizado por Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el caso 2151 y, en consecuencia, no puede la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre recomendaciones cuya causa no incluy\u00f3 omisi\u00f3n o acci\u00f3n alguna imputable a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 531 del informe del Comit\u00e9 al rese\u00f1ar los alegatos presentados por las organizaciones sindicales de la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Internacional de Servicios p\u00fablicos (ISP), no menciona, dentro de las entidades p\u00fablicas cuyas actividades en materia de reestructuraci\u00f3n son cuestionadas, a la Caja de Vivienda Popular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, las organizaciones sindicales presentan los siguientes alegatos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. despidos masivos de miles de trabajadores, entre los cuales se cuenta un elevado n\u00famero de afiliados sindicales (Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de obras P\u00fablicas del distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano, Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, Departamento Administrativo Distrital de Acci\u00f3n Comunal, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, Secretar\u00eda de Hacienda, Secretar\u00eda General, Secretar\u00eda de Gobierno, Departamento Administrativo del Medio Ambiente, Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, Departamento Administrativo de Servicio Civil, Instituto IDEP, Instituto de Recreaci\u00f3n y Deporte, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Instituto Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez, Corporaci\u00f3n la Candelaria, Orquesta Filarm\u00f3nica, Fondo de Ahorro y Vivienda, Jard\u00edn Bot\u00e1nico, Contralor\u00eda Distrital, Concejo de Bogot\u00e1, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, Agricultura y Desarrollo Econ\u00f3mico de Cundinamarca, Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital, Hospital San Blas, Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, Trabajadores Oficiales del Departamento del Tolima, Hospital La Victoria III y Hospital Vista Hermosa, Universidad del Valle, Caja de Previsi\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, y en la medida en que la tutela se hace improcedente ante la ausencia de configuraci\u00f3n en el caso concreto del principio de inmediatez, la Sala no se pronunciar\u00e1 respecto de los argumentos de los accionantes concernientes al poder vinculante de las recomendaciones de la OIT y, espec\u00edficamente, de la recomendaci\u00f3n relativa a la conveniencia de efectuar negociaciones previas con las organizaciones sindicales en los procesos de reestructuraci\u00f3n contenida en 330\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical y a la aplicaci\u00f3n de tales recomendaciones para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios. En este orden, la Sala proceder\u00e1 a confirmar, por las razones anotadas, la sentencia del Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 13 de febrero de 2004, dentro de la tutela instaurada por los ciudadanos Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rivera Perdomo, Gloria Rojas Fajardo, Jos\u00e9 Nery Mosquera, Manuel Eduardo Obando Garc\u00eda, Antonio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Jes\u00fas Naranjo Antolinez, Jos\u00e9 del Carmen Bernal Soriano, Gustavo R\u00edos Mu\u00f1oz, Martha Luc\u00eda Bernal Aristiz\u00e1bal, Carlos Fernando V\u00e9lez Morales, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Arcelia Vela de Ballesteros, Mar\u00eda Graciliana Barreto de Prieto, Luis Guillermo L\u00f3pez Cadena, Buenaventura Castillo Mill\u00e1n y V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez, contra la Caja de Vivienda Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio; sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protecci\u00f3n solicitada ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales para la protecci\u00f3n urgente e inmediata de \u00e9stos. Consultar, en este sentido, las Sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003 y T-764 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el principio constitucional de la inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pueden verse, entre otras, las Sentencias C-542 de 1992, SU-961 de 1999, \u00a0T-575 de 2002, y, recientemente, las Sentencias T-324 de 2004, T-497, T- 450 y T-448 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-450 de 2004, encontr\u00f3 que era impredicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la aplicaci\u00f3n de la regla de la \u201cinmediatez\u201d, toda vez que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela nueve (9) a\u00f1os, siete (7) meses, veintiocho (28) d\u00edas despu\u00e9s de notificado el acto administrativo que consideraba lesivo de sus derechos, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 2110 de 1993 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual no se tuvo en cuenta el valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica para la liquidaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas, sin que existiera en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, en la sentencia T-497 de 2004 la accionante, quien labor\u00f3 en una de las Comisar\u00edas de Familia del Distrito, reclamaba por medio de la acci\u00f3n de tutela el pago de unas acreencias laborales (recargos dominicales, nocturnos, y festivos) de vieja data, correspondientes a los a\u00f1os de 1996 a 1999, frente a lo cual aduce la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad. En este caso, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que como la peticionaria promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela, qued\u00f3 desvirtuada la inminencia de un perjuicio irremediable y la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, en la sentencia T-733 de 2001 la Corte consider\u00f3 que la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ya se hab\u00eda consumado porque en el momento de presentaci\u00f3n de la tutela no exist\u00eda continuidad hipot\u00e9tica entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho, porque, en efecto, en dicho caso el retiro del servicio de los accionantes se produjo en el primer semestre de 1997 y transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os para que optaran por instaurar la acci\u00f3n de tutela, con lo cual no se cumple el principio de la inmediatez que se exige para reconocer la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n incluso ya hab\u00eda sido consumada, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia la Corte realiz\u00f3 un importante an\u00e1lisis y s\u00edntesis respecto de la interpretaci\u00f3n jurisprudencia del art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 y las hip\u00f3tesis por la cuales procede la tutela o no procede frente a los elementos del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0T-733 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU 961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido la Sentencia T-173 de 2002 se\u00f1al\u00f3, en torno de lo razonabilidad del t\u00e9rmino, que la &#8220;(\u2026) razonabilidad en el t\u00e9rmino no conlleva necesariamente la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n debi\u00e9ndose interponer enseguida o sin tardanza alguna la tutela so pena de que \u00e9sta no prospere encontr\u00e1ndose a\u00fan vulnerado o en peligro de vulneraci\u00f3n el derecho fundamental. Entender la caracter\u00edstica de la inmediatez de la tutela de otra manera, ser\u00eda establecer una caducidad a la acci\u00f3n que a todas luces contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez pues se interpuso la acci\u00f3n nueve a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de los motivos por los que la acci\u00f3n de tutela no se ejerci\u00f3 oportunamente \u00a0 A pesar de que, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}