{"id":11403,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-803-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-803-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-04\/","title":{"rendered":"T-803-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeci\u00f3n de las sociedades que afrontan crisis econ\u00f3micas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y la liquidaci\u00f3n obligatoria. El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperaci\u00f3n de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones. Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede ser impugnado por tutela \u00a0<\/p>\n<p>El auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposici\u00f3n ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y REVOCATORIA DE PODER POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Irregularidad en la ratificaci\u00f3n del poder no invalidaba lo actuado\/DOCUMENTO PUBLICO SUSCRITO EN EL EXTERIOR-Irregularidad en la ratificaci\u00f3n del poder no invalidaba lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los principios de buena fe, de prevalencia del derecho sustancial, de instrumentalidad de las formas y de econom\u00eda procesal, es forzoso concluir que si bien se present\u00f3 una irregularidad en la ratificaci\u00f3n del poder que la esposa del accionante otorg\u00f3 a nombre de \u00e9ste al abogado, dicha irregularidad no ten\u00eda la virtualidad de invalidar lo actuado, dado que, en primer lugar, el contenido del documento nunca ha sido discutido ni tampoco \u00e9ste fue tachado de falso; en segundo lugar, ya que la Superintendencia de Sociedades lo acept\u00f3 sin reparos a trav\u00e9s de un auto que tampoco fue objeto de recursos, y, en tercer lugar, porque la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad, cual es haber permitido que el cr\u00e9dito del accionante fuera presentado en tiempo en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. As\u00ed las cosas, si la finalidad de los procedimientos es hacer efectivo el derecho material, y si en el caso concreto no se afectaron los derechos al debido proceso y de defensa de los otros acreedores ni de la deudora, entonces no hab\u00eda raz\u00f3n para que la Superintendencia de Sociedades, de manera desproporcionada y casi un a\u00f1o despu\u00e9s, revocara su decisi\u00f3n de aceptar al abogado como apoderado, impidiendo de esta manera al accionante hacer efectivo su cr\u00e9dito, toda vez que, como ya ha sido se\u00f1alado, \u00e9ste \u00faltimo no tendr\u00e1 luego una nueva oportunidad para reclamar el pago de lo que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO-Falta de abono de la firma del C\u00f3nsul \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que analiza la Sala se tiene que, si se entiende que la falta del abono de la firma del c\u00f3nsul que autentic\u00f3 la ratificaci\u00f3n del poder condujo a una carencia total del mismo, de conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, dicha nulidad fue saneada en tanto el acto procesal, es decir, la ratificaci\u00f3n, cumpli\u00f3 su finalidad, pues ella permiti\u00f3 que el accionante pudiera presentar su cr\u00e9dito en la oportunidad debida en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, y por otro lado, no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de los otros intervinientes en el proceso. Al respecto la doctrina se\u00f1ala que cuando el numeral cuarto de la norma en menci\u00f3n se refiere a que el acto procesal haya alcanzado su finalidad, hace alusi\u00f3n a la finalidad del proceso y no a la de la formalidad, finalidad que en el presente caso consiste en reconocer y pagar las deudas adquiridas por una empresa que, por afrontar una grave crisis econ\u00f3mica, debe ser liquidada. En este contexto, si en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no se discuti\u00f3 la calidad de acreedor del tutelante, sino simplemente la regularidad de su representaci\u00f3n judicial, es claro que la finalidad del proceso se cumpli\u00f3 cual era permitir que todos los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos para que sean luego pagados en el orden respectivo. De igual forma, la Sala observa que en manos de la Superintendencia de Sociedades estaba la posibilidad de subsanar el vicio referido, ya que nada se opon\u00eda a que, una vez advirti\u00f3 su presencia, solicitara de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores el abono de la firma del c\u00f3nsul que autentic\u00f3 la ratificaci\u00f3n. En este punto hay que traer de nuevo a colaci\u00f3n el car\u00e1cter instrumental del proceso y el deber del juez de interpretar las normas procesales conforme a este principio y al de econom\u00eda procesal, de modo que si bien es cierto las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para obtener las consecuencias jur\u00eddicas que pretenden, este deber no es absoluto y debe ser armonizado con las facultades de impulso oficioso que poseen los jueces y que deben emplear para alcanzar la finalidad del proceso, cual es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE PODER POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fue una decisi\u00f3n desproporcionada y excesiva \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades de revocar el auto en que hab\u00eda reconocido personer\u00eda y de rechazar el cr\u00e9dito es a todas luces desproporcionada y excesiva, puesto que, en primer lugar, no era necesaria, pues como ya fue expuesto, la actuaci\u00f3n ya hab\u00eda cumplido su finalidad, de manera que no se consigui\u00f3 nada revoc\u00e1ndola; en segundo lugar y en este mismo orden de ideas, no fue \u00fatil y m\u00e1s bien se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de los derechos sustanciales del accionante; y, finalmente, no contribuy\u00f3 a hacer efectivo ning\u00fan principio o derecho fundamental, y por el contrario limit\u00f3 injustificadamente los derechos del actor. A esto hay que sumar que la Superintendencia de Sociedades produjo la revocatoria casi un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el auto, en un momento procesal en el que el tutelante ya no podr\u00eda presentar de nuevo su acreencia dentro del tramite de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que aunque esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorian, y que, por lo tanto, no obligan al funcionario judicial a la hora de proveer una decisi\u00f3n definitiva, en el caso particular el auto que reconoc\u00eda personer\u00eda no era manifiestamente ilegal. En efecto, la ausencia del requisito del art\u00edculo 259 del C.P.C., como ya fue explicado, no constituye un requisito que afecte la validez de la actuaci\u00f3n, y si, en todo caso, se consideraba un vicio de tal magnitud como para erigirse en una causal de nulidad, esta ya hab\u00eda sido subsanada, en tanto cumpli\u00f3 su finalidad y no impidi\u00f3 que los dem\u00e1s acreedores ejercieran su derecho de defensa. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en la medida que actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, lo que lleva a esta Sala a tutelar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-874223 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango y Federico Ignacio Arango Botero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia adoptado el 12 de febrero de 2004, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 441-22834, decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango, actuando como agente oficiosa de su esposo, Federico Arango Botero, quien reside en los Estados Unidos, confiri\u00f3 poder a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, de conformidad con el art\u00edculo 47 del C.P.C., para que lo representara en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2001, Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de Federico Arango Botero, se hizo presente en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A., para reclamar el pago del cr\u00e9dito laboral que su representado posee en contra de la referida sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2001, la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 441-7071, se neg\u00f3 a reconocerle personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz y, en consecuencia, rechaz\u00f3 la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Federico Arango Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante present\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n, demostrando que se hab\u00eda dado cumplimiento al art\u00edculo 47 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2001, la demandada, por medio del auto 441-11828, revoc\u00f3 el auto recurrido y reconoci\u00f3 personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2001, Federico Arango Botero ratific\u00f3 el poder que su esposa hab\u00eda conferido a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz para que lo representara en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. Sin embargo, aunque su firma fue autenticada por el c\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de Atlanta \u2013 Estados Unidos -, no se obtuvo el abono de la firma del c\u00f3nsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el art\u00edculo 259 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2001, la Superintendencia de Sociedades, por medio del auto 441-18441, reconoci\u00f3 personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz como apoderado judicial de Federico Arango Botero. Afirma el abogado que este auto no fue recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El liquidador de la firma Cipres Trade Center S.A. y el acreedor AV VILLAS objetaron el cr\u00e9dito presentado por Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz en representaci\u00f3n de Federico Arango Botero, bajo el argumento de que el agente oficioso que hab\u00eda otorgado el poder, no hab\u00eda acreditado tal condici\u00f3n, de modo que el apoderado carec\u00eda de facultades para representar al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos No. 441-011514, en el que rechaz\u00f3 el cr\u00e9dito de Federico Arango Botero, debido a que afirm\u00f3 en el considerando 6.40.3 &#8220;[t]oda vez que mediante el Auto 441-7071 del 3 de mayo de 2001, se rechaz\u00f3 personer\u00eda al Doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, para actuar como apoderado judicial del se\u00f1or FEDERICO IGNACIO ARANGO BOTERO, el cr\u00e9dito se rechaza&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante recurri\u00f3 el auto 441-011514, record\u00e1ndole a la Superintendencia de Sociedades que ya el 19 de octubre de 2001, le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica mediante el auto 441-18441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del auto 441-011514, mediante el auto 441-6082, y decidi\u00f3, primero, dejar sin efectos el auto 441-11828, en el que hab\u00eda reconocido personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, y segundo, rechazar el cr\u00e9dito de Federico Arango Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del tutelante manifiesta que el 7 de abril de 2003, dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto 441-6082 de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que la ratificaci\u00f3n no tiene que reunir los mismos requisitos que el poder otorgado en el exterior, de modo que no requiere el abono del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agreg\u00f3, en primer lugar, que en gracia de discusi\u00f3n, si se requiriera ese abono, la demandada deb\u00eda haberles concedido un plazo para cumplir con dicha diligencia; en segundo lugar, que conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C.P.C., si la falta de abono fuese una irregularidad, el hecho de que ninguno de los participantes en el tr\u00e1mite hubiera objetado el auto por medio del cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, la saneaba; y por \u00faltimo, que de mantener la decisi\u00f3n recurrida, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso del accionante y la prelaci\u00f3n del derecho sustancial sobre las formalidades. Solicit\u00f3 entonces a la Superintendencia de Sociedades, que le concediera un plazo de cinco d\u00edas para subsanar la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 en forma negativa el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz que el 7 de julio de 2003 present\u00f3 de nuevo recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que resolvi\u00f3 el segundo recurso, por estimar que la Superintendencia de Sociedades no se hab\u00eda referido a los argumentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2003, la Superintendencia de Sociedades, por auto 441-017522, neg\u00f3 nuevamente el recurso, alegando que no hab\u00eda elementos nuevos ni no decididos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2003, Maria Claudia Cubillos de Arango, como representante general de Federico Arango Botero, de conformidad con la escritura p\u00fablica EX5761873 de la Notar\u00eda 49 del Circuito de Bogot\u00e1, del 14 de mayo de 2002, otorg\u00f3 poder a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz para que presentar\u00e1 acci\u00f3n de tutela en su nombre y en el de su representado, en contra de la Superintendencia de Sociedades, por la exclusi\u00f3n del cr\u00e9dito laboral de \u00e9ste \u00faltimo en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la firma Cipres Trade Center S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2003, Jairo Enrique Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de Federico Ignacio Arango Botero y de Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango, interpuso acci\u00f3n de tutela, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de sus representados y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en contra de la Superintendencia de Sociedades, solicitando que se dejaran sin efecto las siguientes providencias proferidas por la demandada en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad &#8220;Cipres Trade Center S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria&#8221;, radicado bajo el n\u00famero 27079, por constituir una v\u00eda de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considerando 6.40, denominado &#8220;Cr\u00e9dito 55 FEDERICO ARANGO BOTERO&#8221;, y la parte resolutiva pertinente, del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito n\u00famero 441-011514 del 23 de julio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considerando 2.3 y el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva del auto 441-6082 del 31 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto 441-011331 del 27 de junio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto 441-017522 del 28 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 que se ordenara a la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, que admitiera a Federico Arango Botero como acreedor laboral de primera clase de la sociedad Cipres Trade Center S.A.; y en segundo lugar, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de liquidaci\u00f3n aludido se encuentra en una etapa avanzada, que suspendiera provisionalmente los autos arriba enumerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que si el juez de instancia consideraba que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa, que se admitiera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable antes descrito. Agreg\u00f3 que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedades no son susceptibles de ning\u00fan recurso por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, de manera que la tutela constituye el \u00fanico medio de defensa con el que cuenta su representado. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la demanda, para que el juez de instancia se pronunciara sobre la suspensi\u00f3n provisional de una audiencia programada por la Superintendencia de Sociedades para el 4 de diciembre de 2003, en la que se discutir\u00eda la posibilidad de aprobar una daci\u00f3n en pago a los acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio No. 441-078792 del 28 de noviembre de 2003, contest\u00f3 la demanda de tutela formulada en su contra por el apoderado judicial de Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango y Federico Arango Botero, afirmando; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que dicha entidad cumple funciones jurisdiccionales cuando adelanta procesos concursales, por lo que, en estos casos, tiene los poderes y obligaciones que se asignan desde la Constituci\u00f3n a la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de lo anterior se deduce que sus decisiones en los procesos concursales, bien sean de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria, son decisiones propias de un juez, contra las que no cabe la acci\u00f3n de tutela, salvo que se evidencie una v\u00eda de hecho, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso de objeto de la demanda, ya que la Superintendencia de Sociedades se ajust\u00f3 en todas y cada una de las partes del proceso a los dispuesto en la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las providencias atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela surtieron la contradicci\u00f3n propia de todo escenario judicial, raz\u00f3n por la cual la tutela se torna improcedente, pues no es un mecanismo que sustituya a los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, que se rechazara la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra una providencia judicial legalmente ejecutoriada, y toda vez que dicha acci\u00f3n no es el mecanismo adecuado para debatir decisiones judiciales, ni constituye un nuevo medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder general concedido por Federico Ignacio Arango Botero a Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango, el 14 de mayo de 2002, mediante la escritura p\u00fablica No. EX5761873 de la Notar\u00eda 49 del circuito de Bogot\u00e1 (fols. 8-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de reconocimiento de cr\u00e9dito presentada por Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de Federico Arango Botero, ante al Superintendencia de Sociedades, el 10 de abril de 2001, en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria 27079 de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (fols. 11-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto No. 441-7071 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 3 de mayo de 2001, mediante el cual neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz como apoderado de Federico Ignacio Arango Botero, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (fol. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el 9 de mayo de 2001, por Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-7070 de la Superintendencia de Sociedades (fol. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto No. 441-11828 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 16 de julio de 2001, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-7070, decidiendo dejarlo sin efectos y reconocer personer\u00eda al apoderado, bajo la advertencia de que Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango, quien otorg\u00f3 poder a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz en calidad de agente oficiosa del accionante, obtuviera la ratificaci\u00f3n respectiva dentro de los 2 meses siguientes (fol. 16-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la ratificaci\u00f3n suscrita por Federico Arango Botero, al poder otorgado por su esposa a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, radicada en la entidad demandada el 11 de mayo de 2001. En el documento se observa la constancia de la diligencia de reconocimiento de firma llevada a cabo ante el consulado colombiano de la ciudad de Atlanta \u2013 Estados Unidos &#8211; (fol. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto 441-018441 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 19 de octubre de 2001, mediante el cual reconoci\u00f3 personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, como apoderado judicial de Federico Arango Botero, en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. (fol. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto 441-011524 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 23 de julio de 2002, en el que constan las objeciones formuladas por el acreedor AV VILLAS y el liquidador de la concursada, en contra del cr\u00e9dito presentado por Federico Arango Botero, y por medio del cual la accionada rechaza el cr\u00e9dito del accionante por afirmar : &#8220;Toda vez que mediante el Auto 441-7071 del 3 de mayo de 2001, se rechaz\u00f3 personer\u00eda al Doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, para actuar como apoderado judicial del se\u00f1or FEDERICO IGNACIO ARANGO BOTERO, el cr\u00e9dito se rechaza&#8221; (fols. 21-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual el apoderado judicial de Federico Arango Botero interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, en contra del auto 441-011514 de la Superintendencia de Sociedades, y solicit\u00f3 que se aceptara el cr\u00e9dito de su representado en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. (fol. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto 441-006082 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado judicial de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-011514, en el sentido de rechazarlo y dejar sin efectos los autos 441-11828 del 16 de julio de 2001, y 441-018441 del 19 de octubre de 2001, por encontrar que, efectivamente, la ratificaci\u00f3n del poder otorgado a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz no hab\u00eda sido legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (fols. 32-43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de fecha 7 de abril de 2003, por medio del cual el apoderado judicial de Federico Arango Botero interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto 441-0060820 de la Superintendencia de Sociedades (fol 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto 441-011331 de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual resolvi\u00f3 el recursos de reposici\u00f3n presentado por el apoderado judicial de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-0060820, y decidi\u00f3 rechazar dicho recursos por improcedente (fols. 48-51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto 441-11331 de la Superintendencia de Sociedad, por estimar que no fueron respondidos ni tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos en el memorial en que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto 441-0060820 (fol. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto 441-017522 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 28 de octubre de 2003, por medio del cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por Jairo Enrique Rosino Ort\u00edz, en contra del auto 441-11331, y lo declara improcedente por no referirse a puntos nuevos o no decididos en la providencia recurrida, pues recuerda que, en principio, no es posible reponer el auto que decide una reposici\u00f3n, salvo que se trate de elementos nuevos no decididos en el anterior (fols. 53-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, por sentencia del 12 de diciembre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango como apoderada general de Federico Ignacio Arango Botero, por considerar que no se observa en el acervo probatorio violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ratificaci\u00f3n del poder otorgado por el agente oficioso de Federico Arango Botero al abogado Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz no re\u00fane los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal. Y, en segundo lugar, porque una vez la Superintendencia de Sociedades revoc\u00f3 la providencia en la que hab\u00eda reconocido personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, no ten\u00eda raz\u00f3n para conceder un t\u00e9rmino adicional para subsanar la falta del abono del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en el auto en que se reconoci\u00f3 la personer\u00eda al abogado, se otorg\u00f3 un lapso de dos meses al agente oficioso para que obtuviera la ratificaci\u00f3n del poder, sin que se realizara la totalidad de gestiones aptas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, fue apelada por el apoderado judicial de los accionantes. De dicha impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que por sentencia del 12 de febrero de 2004, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en todos sus apartes, por afirmar que, desde el 14 de mayo de 2002, el Consejo de Estado cambi\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, en el sentido de no reconocerle viabilidad en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si el derecho fundamental al debido proceso de Federico Arango Botero y de Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango fue vulnerado por la Superintendencia de Sociedades al revocar el auto mediante el cual hab\u00eda reconocido a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz la calidad de apoderado judicial del primero, en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A., y que condujo al rechazo del cr\u00e9dito laboral que \u00e9ste hab\u00eda presentado en nombre de Federico Arango Botero, dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este problema, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes asuntos: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades, por constituir v\u00edas de hecho; (ii) los eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una v\u00eda de hecho; y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que dicta la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta procesos concursales, y, en particular, cuando tramita procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, de conformidad con la Ley 222 de 1995. Para ello deber\u00e1 analizar, en primer lugar, el tipo de funciones que desempe\u00f1a esta entidad en tales eventos; y en segundo lugar, los mecanismos de defensa de los que disponen los acreedores de la sociedad en liquidaci\u00f3n para impugnar dichas providencias. Estos elementos permitir\u00e1n a la Sala determinar, en el caso concreto, los medios de defensa de los que dispon\u00edan los tutelantes en contra del auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la accionada, en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Centre, con el fin de evaluar si fueron o no agotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar que debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prev\u00e9 en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, la Sala se remite al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, permite que la ley, excepcionalmente, atribuya competencias jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta disposici\u00f3n, la Ley 222 de 1995 asign\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la funci\u00f3n jurisdiccional de conocer de los procesos concursales que se adelanten a las sociedades, cooperativas, fundaciones y sucursales extranjeras, siempre que estas no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n (art. 90 ib\u00eddem). En consecuencia, las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades en el tramite de estos procesos, constituyen providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeci\u00f3n de las sociedades que afrontan crisis econ\u00f3micas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y la liquidaci\u00f3n obligatoria.1 El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos2; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperaci\u00f3n de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe referirse al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que en la parte pertinente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De la primera parte del inciso tercero se ocup\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 20003, declar\u00e1ndola exequible de manera condicionada, bajo el entendido que las decisiones de las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, diferentes a aquellas en que se declaran incompetentes o los fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00ed pueden ser objeto de acciones de tutela y de acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes act\u00faen excediendo sus competencias jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, toda vez que el principio de la doble instancia no es absoluto y que las superintendencias no llevan a cabo sus funciones jurisdiccionales bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones de los \u00f3rganos de la rama judicial, el legislador estaba facultado para disponer que sus decisiones no pudieran ser apeladas, adem\u00e1s porque el legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los recursos que proceden frente a las providencias de los jueces, atendiendo a criterios de necesidad y conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al tramite, pueden ser objeto s\u00f3lo del recurso de reposici\u00f3n ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la segunda parte de este inciso, que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia de las superintendencias, fue tambi\u00e9n declarado exequible por la Corte en la sentencia C-415 de 20024, con la condici\u00f3n de que se entendiera que dichos recursos deben ser conocidos por las autoridades judiciales a las que la superintendencia de que se trate, hayan desplazado en el conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tenemos que en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades, las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son susceptibles tanto del recurso de reposici\u00f3n como del de apelaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mientras que los autos interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto s\u00f3lo del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el transcurso del mismo5, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposici\u00f3n ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las providencias judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala abordar el tema de las providencias judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho, pues \u00e9ste es el cargo formulado por el actor en contra del auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el que revoc\u00f3 el auto en que le hab\u00eda reconocido personer\u00eda a su abogado, y en el que rechaz\u00f3 luego el cr\u00e9dito que aqu\u00e9l hab\u00eda presentado en representaci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la Sala que la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyen una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo que debe entenderse por una v\u00eda de hecho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable.(&#8230;) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico, encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalec\u00eda del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una conducta arbitraria del funcionario judicial que contraviene de forma ostensible, grosera y brutal el ordenamiento jur\u00eddico7, y que en consecuencia, vulnera derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Una conducta semejante no contraviene la cosa juzgada, pues en realidad no estamos ante una decisi\u00f3n judicial sino ante una actuaci\u00f3n de facto que se esconde tras esta apariencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial por incurrir en una v\u00eda de hecho debe responder a uno de los cuatro defectos que fueron establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-231 de 19948, y desarrollados posteriormente en sentencias como la T-008 de 1998, cuyo aparte m\u00e1s relevante se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.9 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Son una serie de defectos evidentes e incuestionables, de modo que cuando la calificaci\u00f3n de la conducta como una v\u00eda de hecho sea objeto de pol\u00e9mica judicial o no surja a simple vista, no puede dar lugar a la descalificaci\u00f3n de la providencia demandada.11 No debe tratarse de decisiones fundadas en un determinado criterio jur\u00eddico o interpretaci\u00f3n admisible a la luz del ordenamiento jur\u00eddico; de ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda la facultad interpretativa del juez y en consecuencia, el principio de autonom\u00eda judicial.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala examinar\u00e1 los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de la instrumentalidad de las formas, ya que los tutelantes alegan que estos han sido desconocidos por la demandada, lo que ha conducido a una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del Estado constitucional, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en varias oportunidades13, determin\u00f3 una nueva visi\u00f3n del derecho procesal y de las formas propias de cada proceso, bajo la perspectiva de los principios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en la sentencia C-131 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. \u00a0En la tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como \u00a0contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de \u00a0agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. \u00a0As\u00ed, ha generado una nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n legal14.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Estado constitucional el derecho procesal adquiere una doble connotaci\u00f3n: por un lado, se explica s\u00f3lo en funci\u00f3n de la efectividad de los derechos subjetivos de las partes, de manera que constituye un instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la justicia material en cada caso concreto, pero por otro lado, sus formas se erigen como garant\u00edas del derecho a la igualdad y del debido proceso de quienes intervienen en los procedimientos, de modo que su respeto es imperativo, sin llegar nunca a privilegiar el formalismo sobre la soluci\u00f3n justa de los casos.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo asunto la Corte, en la sentencia T-204 de 199716, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Las formalidades procesales s\u00f3lo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto estos tiendan a la realizaci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales, m\u00e1s no como simples ritualidades insustanciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior corresponde al contenido del derecho fundamental al debido proceso que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comprende el c\u00famulo de garant\u00edas sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa, que la orientan hacia la resoluci\u00f3n justa de las controversias y propenden hacia la racionalizaci\u00f3n del poder estatal. Por ello, el debido proceso implica la previa determinaci\u00f3n de las reglas que deben seguir tanto los funcionarios judiciales y administrativos, como las partes que intervienen en los procesos, y de esta manera garantiza la igualdad de quienes se someten a los procedimientos judiciales y administrativos, as\u00ed como la imparcialidad en la toma de decisiones.17 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla seg\u00fan la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisi\u00f3n, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala, hechas las consideraciones anteriores, determinar si el derecho al debido proceso de Federico Arango Botero y Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango fue vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, al revocar mediante el auto 441-011514 del 23 de julio de 2002, el auto 441-018441 del 19 de octubre de 2001, en el que hab\u00eda reconocido como apoderado judicial del primero a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la firma Cipres Trade Center S.A.; y en segundo lugar, al rechazar en esta misma providencia el cr\u00e9dito laboral que el aludido abogado hab\u00eda presentado en nombre del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso no se deduce inter\u00e9s alguno en cabeza de Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango para interponer acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, pues su intervenci\u00f3n en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria aludido fue a t\u00edtulo de agente oficiosa de su esposo, mas no como parte, y, adem\u00e1s, porque quien detenta la titularidad del cr\u00e9dito que se pretende hacer valer ante la demandada es Federico Arango Botero. En este orden de cosas, la Sala estudiar\u00e1 solamente la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n la Sala que en el presente caso el accionante agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda ordinaria de los que dispon\u00eda, en contra del auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido por la accionada el 23 de julio de 2002, y que acusa de constituir una v\u00eda de hecho, pues en atenci\u00f3n a las consideraciones antes expuestas, se trata de una decisi\u00f3n dictada por la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales, que por no constituir un fallo definitivo ni por declarar su incompetencia, s\u00f3lo es susceptible del recurso de reposici\u00f3n ante la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra plenamente acreditado que Federico Arango Botero, por intermedio de su apoderado, agot\u00f3 dicho recurso, es m\u00e1s, recurri\u00f3 a \u00e9l en m\u00e1s de una oportunidad, dado que contra el auto que decidi\u00f3 el primer recurso interpuso uno nuevo, alegando la presencia de nuevos elementos, y contra el auto que decidi\u00f3 el segundo recurso, a su vez, interpuso uno nuevo por las mismas razones. Por lo tanto, ya que el demandante no cuenta con otro medio de defensa, la tutela se hace en principio viable, pero pasar\u00e1 ahora la Sala a verificar si en verdad la decisi\u00f3n de la demandada constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades sustenta su decisi\u00f3n en que la ratificaci\u00f3n del poder otorgado por Mar\u00eda Claudia Cubillos de Arango, como agente oficiosa de su esposo Federico Arango Botero, al abogado Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, para que lo representara en el aludido proceso, no cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que lo procedente era revocarlo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 259 del C.P.C., deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de Colombia en el lugar donde se produce el acto, y, en su defecto, por el de una naci\u00f3n amiga ubicado en el mismo lugar, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque, as\u00ed mismo, el art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que la firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico que autentica el documento, debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y que si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, debe ser autenticada previamente por el funcionario competente del mismo, y la de \u00e9ste \u00faltimo, por el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, todo documento p\u00fablico otorgado en el exterior y que vaya a surtir efectos en Colombia, debe ser legalizado ante dicha entidad, en cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 259 y 260 del C.P.C., y 480 del C.Co.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque si bien la Superintendencia de Sociedades recibi\u00f3 el original de la ratificaci\u00f3n suscrita por Federico Arango Botero, del poder otorgado por su agente oficiosa a Jairo Enrique Rosino Ort\u00edz, con el reconocimiento de la firma por la C\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de Atlanta &#8211; Estados Unidos -, tambi\u00e9n lo es que dicha ratificaci\u00f3n no fue objeto de legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente aceptar la ratificaci\u00f3n y reconocer personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque de acuerdo con varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, &#8220;(\u2026) el error cometido por el juez en una providencia que se dej\u00f3 ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro&#8221; y &#8220;(\u2026) los autos a\u00fan firmes no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ello apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento&#8221;. Agreg\u00f3 que trat\u00e1ndose de autos, la Corte Suprema ha manifestado que &#8220;(\u2026) la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constre\u00f1irla a asumir una competencia de que carece, cometiendo as\u00ed un nuevo error&#8221; (Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de febrero de 1981 y sentencia del 23 de marzo de 1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de Federico Arango Botero afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la ratificaci\u00f3n de la agencia oficiosa procesal no es un nuevo poder, de modo que no requiere autenticaci\u00f3n o presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en ese orden de ideas, la ratificaci\u00f3n presentada por Federico Arango Botero, del poder que fue otorgado por su esposa como agente oficiosa, es un documento privado que se presume aut\u00e9ntico y que fue aceptado y tenido en cuenta en su oportunidad por la demandada, como consta en el auto 441-018441, que no fue recurrido y que se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en consecuencia, por tratarse de un documento privado y no uno p\u00fablico, no le es aplicable el art\u00edculo 259 del C.P.C. y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, sin embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que la ratificaci\u00f3n es un poder, el defecto de la autenticaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores qued\u00f3 saneado porque nadie recurri\u00f3 el auto en que se acept\u00f3 la ratificaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en todo caso, si no es de recibo el argumento anterior, en virtud del derecho al debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial, si se estimaba que era una irregularidad, se le debi\u00f3 haber permitido sanearla en un t\u00e9rmino razonable, como afirma se sostienen la sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 1982, exp. 3725, C.P. Mario Enrique P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta de abono del Ministerio de Relaciones Exteriores no es una irregularidad insanable, pues ni si quiera se erige como una nulidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la sala que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades de revocar el auto que reconoc\u00eda personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz como apoderado judicial de Federico Arango Botero, y de rechazar el cr\u00e9dito laboral de \u00e9ste \u00faltimo dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A., vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Porque la ausencia del requisito previsto en el art\u00edculo 259 del C.P.C., consistente en el abono por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la firma del c\u00f3nsul que autentica un documento otorgado en el exterior y que va a surtir efectos en Colombia \u2013 como es el caso de la ratificaci\u00f3n hecha por Federico Arango Botero \u2013 no constituye un vicio de aquellos que tengan la virtualidad de invalidar el proceso. Se trata de una simple irregularidad que, en el caso particular, no afect\u00f3 los derechos de los otros acreedores ni de quien suscribi\u00f3 la ratificaci\u00f3n, y que tampoco impidi\u00f3 que las actuaciones adelantadas con posterioridad a \u00e9l cumplieran su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo mencion\u00f3 el apoderado del accionante, la falta del requisito previsto por el art\u00edculo 259 del C.P.C.20 para los documentos suscritos en el exterior, no est\u00e1 contemplado dentro de las normas procesales como una causal de nulidad, y, en este orden de ideas, representa un requisito no para la validez del acto sino para su eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar, por una parte, que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, los asuntos no regulados por las normas mercantiles deben regirse por las civiles, lo que indica que en materias procesales, cuando las normas comerciales no prevean procedimientos especiales, el operador debe remitirse al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Ley 222 de 1995, que regula los procesos concursales, no contiene normas especiales en materia de nulidades, raz\u00f3n por la cual en dichos procesos se debe acudir a las disposiciones generales del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, que las nulidades representan vicios de tal magnitud, que \u00a0impiden la existencia del debido proceso21, de modo que el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar la actuaci\u00f3n viciada o todo el proceso, dependiendo de la causal de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, que nuestro pa\u00eds ha adoptado un sistema de causales de nulidad taxativas, de interpretaci\u00f3n restrictiva y no susceptibles de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales generales de nulidad est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 140 del C.P.C., y de all\u00ed se extrae que la falta del requisito previsto en el art\u00edculo 259 ib\u00eddem, cual es el abono de la firma del c\u00f3nsul que autentica un documento suscrito en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no constituye una causal de nulidad sino una simple irregularidad que no invalida lo actuado, de manera que una declaraci\u00f3n de invalidez por la carencia de \u00e9ste choca con principios como el de econom\u00eda procesal y prevalencia del derecho sustancial.23 Sobre este punto la Sala recuerda que cuando la Constituci\u00f3n se refiere a la observancia de la plenitud de las formas de cada proceso, no alude a todas las formalidades sino s\u00f3lo aquellas relevantes para preservar los derechos de las partes dentro del proceso y necesarias para alcanzar una decisi\u00f3n razonable.24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco se puede afirmar que esta irregularidad est\u00e9 comprendida dentro del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem que se refiere a la indebida representaci\u00f3n, pues en la misma disposici\u00f3n se indica que, trat\u00e1ndose de apoderados judiciales, esa causal s\u00f3lo se configura por la carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede sostenerse que en el caso concreto se present\u00f3 una carencia total de poder por parte de Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, ya que, por un lado, la autenticidad del documento en cuesti\u00f3n nunca ha sido discutida, de hecho, el documento no fue tachado de falso; por otro lado, porque si bien falta uno de los requisitos necesarios para su eficacia probatoria, es decir, para que la Superintendencia de Sociedades lo valorara dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, esta entidad lo acept\u00f3 sin reparos, y nadie recurri\u00f3 el auto en que luego \u00e9sta reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado; y finalmente, dado que la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad, pues el accionante nunca ha alegado indebida representaci\u00f3n, y gracias a la ratificaci\u00f3n del poder otorgado por su agente oficioso, es que pudo hacerse presente dentro del aludido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y en atenci\u00f3n a los principios de buena fe, de prevalencia del derecho sustancial, de instrumentalidad de las formas y de econom\u00eda procesal, es forzoso concluir que si bien se present\u00f3 una irregularidad en la ratificaci\u00f3n del poder que la esposa de Federico Arango Botero otorg\u00f3 a nombre de \u00e9ste al abogado Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz, dicha irregularidad no ten\u00eda la virtualidad de invalidar lo actuado, dado que, en primer lugar, el contenido del documento nunca ha sido discutido ni tampoco \u00e9ste fue tachado de falso; en segundo lugar, ya que la Superintendencia de Sociedades lo acept\u00f3 sin reparos a trav\u00e9s de un auto que tampoco fue objeto de recursos, y, en tercer lugar, porque la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad, cual es haber permitido que el cr\u00e9dito del accionante fuera presentado en tiempo en el tramite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la finalidad de los procedimientos es hacer efectivo el derecho material, y si en el caso concreto no se afectaron los derechos al debido proceso y de defensa de los otros acreedores ni de la deudora, entonces no hab\u00eda raz\u00f3n para que la Superintendencia de Sociedades, de manera desproporcionada y casi un a\u00f1o despu\u00e9s, revocara su decisi\u00f3n de aceptar al Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz como apoderado de Federico Arango Botero, impidiendo de esta manera al accionante hacer efectivo su cr\u00e9dito, toda vez que, como ya ha sido se\u00f1alado, \u00e9ste \u00faltimo no tendr\u00e1 luego una nueva oportunidad para reclamar el pago de lo que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que la falta del requisito previsto en el art\u00edculo 259 del C.P.C. impidi\u00f3 que la ratificaci\u00f3n del poder surtiera su efecto, de modo que condujo a una carencia total de poder, sin embargo, este argumento tampoco justifica la actuaci\u00f3n de la demandada, pues en tal hip\u00f3tesis habr\u00eda que afirmar que la nulidad fue saneada por las razones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C.P.C. \u2013 que se refiere al saneamiento de las nulidades &#8211; las \u00fanicas nulidades que no son saneables son las contenidas en los numerales tercero y cuarto del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, cuando revive un proceso legalmente concluido o cuando pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia, y cuando la demanda se tramita por un proceso diferente al que corresponde. Por el contrario, todas las dem\u00e1s causales de nulidad pueden ser convalidadas cuando se presenten las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 144 ib\u00eddem. Estas circunstancias son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1\u00ba Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Cuando todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Cuando la falta de competencia distinta a la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba Cuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial se tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n del tramite en la oportunidad debida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que analiza la Sala se tiene que, si se entiende que la falta del abono de la firma del c\u00f3nsul que autentic\u00f3 la ratificaci\u00f3n del poder condujo a una carencia total del mismo, de conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, dicha nulidad fue saneada en tanto el acto procesal, es decir, la ratificaci\u00f3n, cumpli\u00f3 su finalidad, pues ella permiti\u00f3 que el accionante pudiera presentar su cr\u00e9dito en la oportunidad debida en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, y por otro lado, no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de los otros intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la doctrina se\u00f1ala que cuando el numeral cuarto de la norma en menci\u00f3n se refiere a que el acto procesal haya alcanzado su finalidad, hace alusi\u00f3n a la finalidad del proceso y no a la de la formalidad26, finalidad que en el presente caso consiste en reconocer y pagar las deudas adquiridas por una empresa que, por afrontar una grave crisis econ\u00f3mica, debe ser liquidada. En este contexto, si en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no se discuti\u00f3 la calidad de acreedor del tutelante, sino simplemente la regularidad de su representaci\u00f3n judicial, es claro que la finalidad del proceso se cumpli\u00f3 cual era permitir que todos los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos para que sean luego pagados en el orden respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala observa que en manos de la Superintendencia de Sociedades estaba la posibilidad de subsanar el vicio referido, ya que nada se opon\u00eda a que, una vez advirti\u00f3 su presencia, solicitara de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores el abono de la firma del c\u00f3nsul que autentic\u00f3 la ratificaci\u00f3n suscrita por Federico Arango Botero. En este punto hay que traer de nuevo a colaci\u00f3n el car\u00e1cter instrumental del proceso y el deber del juez de interpretar las normas procesales conforme a este principio y al de econom\u00eda procesal, de modo que si bien es cierto las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para obtener las consecuencias jur\u00eddicas que pretenden, este deber no es absoluto y debe ser armonizado con las facultades de impulso oficioso que poseen los jueces y que deben emplear para alcanzar la finalidad del proceso28, cual es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte la Sala que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades de revocar el auto en que hab\u00eda reconocido personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz y de rechazar el cr\u00e9dito de Federico Arango Botero es a todas luces desproporcionada y excesiva, puesto que, en primer lugar, no era necesaria, pues como ya fue expuesto, la actuaci\u00f3n ya hab\u00eda cumplido su finalidad, de manera que no se consigui\u00f3 nada revoc\u00e1ndola; en segundo lugar y en este mismo orden de ideas, no fue \u00fatil y m\u00e1s bien se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de los derechos sustanciales del accionante; y, finalmente, no contribuy\u00f3 a hacer efectivo ning\u00fan principio o derecho fundamental, y por el contrario limit\u00f3 injustificadamente los derechos del actor. A esto hay que sumar que la Superintendencia de Sociedades produjo la revocatoria casi un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el auto, en un momento procesal en el que el tutelante ya no podr\u00eda presentar de nuevo su acreencia dentro del tramite de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala aclara que aunque esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorian, y que, por lo tanto, no obligan al funcionario judicial a la hora de proveer una decisi\u00f3n definitiva29, en el caso particular el auto que reconoc\u00eda personer\u00eda a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz no era manifiestamente ilegal. En efecto, la ausencia del requisito del art\u00edculo 259 del C.P.C., como ya fue explicado, no constituye un requisito que afecte la validez de la actuaci\u00f3n, y si, en todo caso, se consideraba un vicio de tal magnitud como para erigirse en una causal de nulidad, esta ya hab\u00eda sido subsanada, en tanto cumpli\u00f3 su finalidad y no impidi\u00f3 que los dem\u00e1s acreedores ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en la medida que actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, lo que lleva a esta Sala a tutelar el derecho al debido proceso de Federico Arango Botero y a revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior afirmaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la demandada tener a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz como apoderado judicial de Federico Arango Botero, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria y, por lo tanto, estudiar el cr\u00e9dito presentado por aqu\u00e9l en representaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, de conformidad con las normas que rigen la materia, a efectos de su reconocimiento o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d &#8211; de fecha 12 de febrero de 2004, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u2013 de fecha 12 de diciembre de 2003; y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de Federico Ignacio Arango Botero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades revocar el auto 441-011514 del 23 de julio de 2002, y aceptar en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, a Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz como apoderado judicial de Federico Arango Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia, estudiar el cr\u00e9dito presentado por Jairo Enrique Rosero Ort\u00edz en representaci\u00f3n de Federico Ignacio Arango Botero, en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con las normas que regulan la materia, a fin de determinar su reconocimiento e rechazo, teniendo en cuenta que se present\u00f3 en oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO UPRIMNY YEPES, no firma la presente sentencia por encontrarse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-1143 de 2002, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 El auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una providencia judicial en la que el juez del concurso, con base en las pruebas aportadas, se pronuncia frente a cada cr\u00e9dito presentado y determina si debe ser reconocido o rechazado, o si se trata de un cr\u00e9dito litigioso (cuando su existencia se est\u00e9 discutiendo ante otra autoridad judicial), contingente (cuando est\u00e1 sometido a una condici\u00f3n) o extempor\u00e1neo. En este auto, as\u00ed mismo, la Superintendencia de Sociedades debe resolver las objeciones presentadas por los acreedores y por el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-442 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-088 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-029-95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expuso: \u00a0\u201cLas normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. \u00a0Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. \u00a0Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. \u00a0Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. \u00a0Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-215 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que por la consagraci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, el derecho procesal no ha dejado de tener valor o significaci\u00f3n, pues \u00e9ste cuenta igualmente con firme sustento constitucional, de manera que sus formas deben ser fielmente acatadas. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-383 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia 872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver al respecto tambi\u00e9n la sentencia T-204 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-358 de 2002, M.P. Eduado Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n en la sentencia C-412 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y decidi\u00f3 declararla exequible porque estim\u00f3 que el principio de la buena fe no es desconocido por el legislador el establecer requisitos adicionales para conceder eficacia probatoria a los documentos suscritos en el exterior, puesto que \u00a0<\/p>\n<p>al estipular dichos requisitos no presume nada en contra de quien los suscribe, de manera que no parte del supuesto de la mala fe del gobernado, sino que simplemente se limita a cumplir su funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s general y de ordenamiento m\u00ednimo en lo que respecta al servicio p\u00fablico y al funcionamiento de los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-384 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las causales de nulidad, en tanto taxativas, no son susceptibles del criterio de analog\u00eda para aplicarlas, ni de extensi\u00f3n para interpretarlas. La doctrina sostiene que la raz\u00f3n de esta postura radica en la importancia del asunto, que hace que no se deba dejar al interprete al determinaci\u00f3n de las nulidades. Cfr. L\u00d3PEZ BALNCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Octava edici\u00f3n. Dupr\u00e9 editores. Bogot\u00e1, 2002. P\u00e1g. 893. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta postura es defendida por autores como Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Guasp y Carnelutti. Carnelutti, por ejemplo, diferencia entre formas vinculadas, o aquellas que de no observarse generar\u00edan la nulidad de la actuaci\u00f3n; formas autorizadas, que est\u00e1n determinadas por la ley procesal y cuya inobservancia genera irregularidad mas no nulidad; y formas libres, que no se hallan predeterminadas y corresponden b\u00e1sicamente a la labor integradora del proceso y cuya inobservancia tampoco origina nulidad. Cfr. Ib\u00eddem. P.p. 893 a 901. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995 dispone: . \u201cOPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos. ll Cuando el tr\u00e1mite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en \u00e9l, se entender\u00e1n presentados en tiempo en el tr\u00e1mite liquidatorio y sus apoderados; continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extempor\u00e1neos en el concordato, deber\u00e1n hacerse parte en el tr\u00e1mite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. L\u00d3PEZ BALNCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Octava edici\u00f3n. Dupr\u00e9 editores. Bogot\u00e1, 2002. P\u00e1g. 926. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las objeciones son aquellas manifestaciones por medio de las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores ejercitan el derecho de contradicci\u00f3n, que se manifiesta en la inconformidad frente a cualquiera de los cr\u00e9ditos presentados al proceso liquidatorio ya sea por efecto de la cuant\u00eda o la categor\u00eda pretendida, as\u00ed como por la deficiencia probatoria. Es susceptible de objeci\u00f3n cualquiera de los cr\u00e9ditos presentados al tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37 del C.P.C. dispone que es deber del juez emplear los poderes que dicho c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, cuando lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. Por su parte, el art\u00edculo 179 ib\u00eddem establece que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con los argumentos de las partes. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n trat\u00f3 este asunto en la sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que afirm\u00f3: &#8220;Hoy en d\u00eda, siguiendo la tendencia contempor\u00e1nea, nuestro proceso civil se ha orientado hacia un sistema mixto. En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacci\u00f3n o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-177 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 Los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}