{"id":11405,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-805-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-805-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-04\/","title":{"rendered":"T-805-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al no existir decisi\u00f3n de fondo se justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver tutela \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/ACCION DE TUTELA-Nueva interposici\u00f3n por cuanto la Corte Suprema de Justicia no le dio tr\u00e1mite ni la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actor acudi\u00f3 a las v\u00edas ordinarias e hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que fueran acogidas sus pretensiones, por lo cual al momento de interponer la tutela, no ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial. De igual forma, el demandante se ha visto obligado a interponer en dos ocasiones la solicitud de amparo, debido a que en una de esas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite ni enviarla a \u00e9sta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-890460 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a una remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima vital y m\u00f3vil y al debido proceso. Para fundamentar su petici\u00f3n, el demandante expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que prest\u00f3 sus servicios laborales al Banco Andino de Colombia (hoy en liquidaci\u00f3n), mediante contrato de trabajo, entre el 17 de mayo de 1965 y el 8 de septiembre de 1979. \u00a0Se\u00f1ala que mediante acta de conciliaci\u00f3n celebrada en Bogot\u00e1, ante el Juez Tercero laboral del Circuito, el 8 de septiembre de 1979 acordaron su retiro voluntario a partir de esa misma fecha. \u00a0Argumenta que en la conciliaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n proporcional cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad, teniendo en cuenta los requisitos legales para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 25 de mayo de 1997, fecha en la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, el Banco Andino de Colombia S.A., le reconoci\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 1997, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Expresa que esa pensi\u00f3n le fue liquidada sobre un promedio mensual de $ 58.795. El valor reconocido fue de $44.096, lo cual correspond\u00eda al 75% del salario promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, su pensi\u00f3n result\u00f3 inferior al valor real, por lo cual el ajuste anual de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 25 de mayo de 1997, fue inferior a lo que deb\u00eda pag\u00e1rsele. \u00a0Al respecto, se\u00f1ala que cuando se retir\u00f3 del Banco Andino Colombia (hoy en liquidaci\u00f3n) el monto de la pensi\u00f3n en ese momento, era equivalente a 13 salarios m\u00ednimos, teniendo en cuenta que el salario m\u00ednimo en 1979 era de $3450. Precisa que la pensi\u00f3n que le fue reconocida en 1997 equival\u00eda a un salario m\u00ednimo legal. Por lo tanto, considera que hubo una desmejora de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a un noventa y dos por ciento (92%) de su valor real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en el acta de conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con la empresa a la cual prest\u00f3 sus servicios, se estipul\u00f3 como un derecho cierto que su pensi\u00f3n se pagar\u00eda cuando se cumplieran los 60 a\u00f1os de edad, y atendiendo a lo dispuesto en las normas legales. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que present\u00f3 demanda contra el Banco Andino Colombia S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el reajuste de su primera mesada pensional. \u00a0 Indica que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), \u00a0decisi\u00f3n de la cual se apartaron tres de sus magistrados, quienes salvaron su voto. \u00a0Aduce que en diferentes providencias, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda ordenado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de pensionados de la Caja Agraria, que estaban en similares condiciones a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por vulnerar sus derechos fundamentales a la Vida, la Igualdad, la Seguridad Social y el Debido Proceso. \u00a0Asegura que esa autoridad judicial rechaz\u00f3 su acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tal raz\u00f3n, aduce que el dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003), solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, requerir ante la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal, el env\u00edo de la tutela presentada el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0Indica que por medio de auto del tres (3) de febrero de dos mil cuatro, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que ten\u00eda derecho a acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso el se\u00f1or Ignacio Arguello Andrade, en su condici\u00f3n de liquidador del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros fue empleado del Banco Andino Colombia S.A. (hoy en liquidaci\u00f3n), mediante contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979. \u00a0Indica que se acord\u00f3 el retiro voluntario del actor y su derecho al reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera los requisitos de edad. Asegura que el 25 de mayo de 1997, fecha en la cual el accionante cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os, el Banco Andino Colombia S.A (hoy en liquidaci\u00f3n) reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 25 de mayo de 1997, hecho que dio a conocer al accionante mediante comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el se\u00f1or Rafael Ni\u00f1o Terreros \u201cpresent\u00f3 demanda ordinaria contra el Banco Andino Colombia S.A. (hoy en liquidaci\u00f3n) con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada pensional. \u00a0Hechos Mediante los cuales quedaron confirmados y ratificados en las sentencias proferidas en primera instancia ante la justicia ordinaria y segunda instancia ante el Tribunal Superior Sala Laboral. \u00a0Igualmente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante radicaci\u00f3n No. 15980 acta No. 40 del 14 de agosto de 2001, Magistrado Ponente GERMAN VALDES SANCHEZ, no cas\u00f3 la demanda interpuesta por el accionante. Dado lo expuesto, el Banco Andino Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n, se ratifica y nos atenemos a lo dispuesto y consagrado en las sentencias anteriormente enunciadas, las cuales fueron proferidas por las autoridades legales y competentes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Corte Suprema De Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron las razones por las cuales es improcedente la tutela. Primero, indicaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no pod\u00eda asumir el conocimento y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Rafael ni\u00f1o Terreros, fue inicialmente presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la rechaz\u00f3 mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Argumentan que la acci\u00f3n interpuesta fue materia de una decisi\u00f3n definitiva de una autoridad judicial, por lo cual \u00e9sta no puede ser intentada ante una diferente, de acuerdo a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron igualmente, que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 la tutela contra decisiones judiciales y argumentaron que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial imponga a la Corte Suprema de Justicia, un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Por tanto, consideraron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carec\u00eda de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. Finalmente adujeron que no es de recibo lo argumentado por el accionante \u201cen el sentido de que la Corte Constitucional autoriz\u00f3 la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa corporaci\u00f3n judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deneg\u00f3 la tutela impetrada. Dicha autoridad judicial indic\u00f3 que, en virtud del principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto el actor present\u00f3 la demanda de amparo, con un lapso de tiempo excesivo. \u00a0Precis\u00f3 que la diferencia de tiempo entre la decisi\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos, y el momento en que se acudi\u00f3 al amparo constitucional resultaba demasiado amplio, lo cual \u201csupera de manera considerable la esencia del principio de la inmediatez, consustancial al mismo, para la guarda de los derechos de los ciudadanos, y si no se acata \u00e9ste, con la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n, ella se desnaturaliza perdiendo su eficacia y sentido, lo que enmarca su improcedencia\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, no es caprichosa o arbitraria, \u201cen el sentido que muestra una posici\u00f3n razonada ante el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; tampoco puede predicarse que, la variaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de las salas de decisi\u00f3n para resolver este tema, y que seguramente generan providencias encontradas, indiquen que, aquellas adversas a tal criterio, act\u00faen fuera de la ley y el derecho pues son el resultado propio del debate, la discusi\u00f3n y el mismo desarrollo progresivo del derecho\u201d. Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. i) si el juez constitucional que tuvo conocimiento del presente caso, es competente para tramitar la presente acci\u00f3n de tutela. ii) si en el presente caso al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al no indexarse la primera de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente en el caso sub examine, para conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegan que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el actor dirigi\u00f3 su petici\u00f3n de protecci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, alegando que la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, el actor hab\u00eda interpuesto, previamente, otra acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad judicial decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a las peticiones de tutela, ni enviarlas a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional por medio del auto A \u2013 004 de 2004, decidi\u00f3 que los accionantes relacionados en esa providencia, dentro de los cuales se se\u00f1al\u00f3 expresamente al se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros, demandante en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 los siguientes razonamientos, que se citan en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del art\u00edculo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Demandada por un ciudadano la nulidad del citado Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolvi\u00f3, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba. En este fallo, como soporte de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de \u00e9ste numeral, se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de tutela procede frente a una \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus \u00f3rganos supremos. La censura contra la disposici\u00f3n que conf\u00eda a dichos \u00f3rganos supremos la decisi\u00f3n de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violar\u00eda el art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones. As\u00ed, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los m\u00e1ximos tribunales, y as\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiri\u00e9ndolas a la propia corporaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 igualmente, que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, le correspond\u00eda impedir que continuara la violaci\u00f3n advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolv\u00eda no admitir su tr\u00e1mite, no pod\u00edan quedar sin soluci\u00f3n alguna. De igual forma, advirti\u00f3 que las respectivas Salas de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional no pod\u00edan disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando \u00e9stos no hab\u00edan surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de acuerdo a lo ordenado en el auto citado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es una autoridad judicial competente para conocer del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU \u2013 120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en esa decisi\u00f3n, son relevantes para resolver el problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, buscando el pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que no obtuvieron decisiones uniformes favorables a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed orden\u00f3 la indexaci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or i) Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial no cas\u00f3 una sentencia que rechaz\u00f3 sus pretensiones de indexar su primera mesada pensional. La decisi\u00f3n tomada por la Sala laboral fue proferida el 17 de mayo de 2000, y la petici\u00f3n de amparo fue resuelta en forma negativa por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0De igual forma, estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora ii) Lucrecia Vivas de Maya, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda decidido el 20 de septiembre de 2000, casar la sentencia en la cual se ordenaba indexar su primera mesada pensional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, en providencia del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001). Y finalmente, la Corte estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or iii) Carlos Hern\u00e1n Romero Perico, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000), no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por un juez de la Rep\u00fablica, de indexar su primera mesada pensional. La subsecci\u00f3n B de la secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) negar\u00eda el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Y de igual forma, precis\u00f3 tambi\u00e9n que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.1 \u00a0As\u00ed mismo, en esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Sobre este punto, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, la Corte \u00a0expuso diversos razonamientos, que \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n destaca de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos los sustent\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201ci) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que aquellos vac\u00edos dejados por el legislador, no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el contrario, debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial. (Art. 230 C.N.). Sobre \u00e9ste punto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: \u00a0-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.3 &#8211; Que aunque \u201c[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento4. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social5 -Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d6; sin desconocer la especial protecci\u00f3n quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)8\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 en esa decisi\u00f3n -posici\u00f3n que fue reiterada por \u00e9sta Sala en la sentencia T \u2013 1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u2013 que cuando sea necesario decidir la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional, es necesario tener en cuenta \u00a0la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre los casos concretos estudiados en esa oportunidad, la sentencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones10 y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior precedente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 en la sentencia T \u2013 663 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional, y que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, haciendo uso tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0En el asunto sometido a revisi\u00f3n es procedente ordenar el pago indexado de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, las consideraciones expuestas por la Sala Plena de \u00e9sta corporaci\u00f3n en las sentencias SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T \u2013 663 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0habr\u00e1n de ser reiteradas en esta oportunidad. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo impetrado, a fin de garantizar que al se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o terreros le sea indexado el pago de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, el actor prest\u00f3 sus servicios al Banco Andino de Colombia entre el 17 de mayo de 1965 y el 8 de septiembre de 1979. \u00a0Por medio de un acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juez Tercero laboral del circuito de Bogot\u00e1 en septiembre de 1979, acordaron su retiro voluntario y el reconocimiento de su pensi\u00f3n proporcional, cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. En efecto, su pensi\u00f3n fue reconocida en 1997, pero no fue indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, el actor inici\u00f3 proceso laboral, que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, de no Casar la sentencia proferida por el Tribunal superior de Bogot\u00e1, en la cual no se acced\u00eda a las pretensiones del actor. En consecuencia, el actor indic\u00f3 que su mesada pensional result\u00f3 inferior al valor real, de forma tal que \u201chubo una desmejora equivalente al noventa y dos por ciento (92%) de su valor real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tal y como esta Sala lo se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estima que es contrario a los criterios de equidad y justicia, pagar una mesada pensional, que tenga como base el salario que el demandante deveng\u00f3 hace casi veinticinco a\u00f1os, y \u201csin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para esta Sala no es de recibo el argumento utilizado por las instancias para denegar el amparo, quienes adujeron que \u00e9sta contrariaba el principio de inmediatez. En efecto, de forma reiterada ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable, pues el recurso de amparo no tiene por objeto revivir pleitos o causas perdidas, sino que, por el contrario, su finalidad est\u00e1 orientada a buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales11. Sin embargo, de la misma manera ha se\u00f1alado la Corte, que se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n del principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si pueden ofrecerse argumentos que justifiquen esa determinaci\u00f3n, o muestran la existencia de nuevas circunstancias. \u00a0Como puede observarse en el caso sub examine, el actor acudi\u00f3 a las v\u00edas ordinarias e hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que fueran acogidas sus pretensiones, por lo cual al momento de interponer la tutela, no ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial. De igual forma, el demandante se ha visto obligado a interponer en dos ocasiones la solicitud de amparo, debido a que en una de esas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite ni enviarla a \u00e9sta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), que decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n impetrada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros. Por tanto, se dejar\u00e1n sin efecto las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001) y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) en el juicio ordinario que promovi\u00f3 el demandante contra el Banco Andino Colombia S.A. \u00a0A su vez, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T-1169 de 2003, en donde esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y en el cual estaba involucrada una empresa en liquidaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al liquidador del Banco Andino Colombia (En liquidaci\u00f3n), que adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvi\u00f3 denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en Liquidaci\u00f3n) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>8 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observara los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-961 de 1999, T \u2013 575 de 2002, T \u2013 635 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/04 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al no existir decisi\u00f3n de fondo se justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}