{"id":11406,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-806-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-806-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-04\/","title":{"rendered":"T-806-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Puede incurrir en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos tambi\u00e9n pueden incurrir en v\u00edas de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden ser protegidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en precisar, que el amparo a los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. Por tal raz\u00f3n, se ha precisado que el an\u00e1lisis de la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto administrativo, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensi\u00f3n sin dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n no dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, se puede incurrir en v\u00eda de hecho y la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos constitucionales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No existe distinci\u00f3n en los tiempos de servicio entre entidades oficiales y privadas \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-875552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, (Cajanal) seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) por considerar que esa entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que solicit\u00f3 a CAJANAL, que le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se le liquidara la misma de conformidad con el Decreto 546 de 1971, art\u00edculo 6 \u201ces decir, con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. Aduce que la accionada, por medio de la resoluci\u00f3n No. 4713 del siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) neg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese acto administrativo, la accionada reconoci\u00f3 que si bien la actora se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la ley 100 de 1993, adujo que no le son aplicables los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, que consagra \u201cel beneficio de acceder a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, a quienes al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplan veinte a\u00f1os de tiempos de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al (sic) Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u201d Lo anterior, por cuanto a juicio de Cajanal, \u201cdicha norma habla expresamente de tiempos de servicio, enti\u00e9ndese esto como tiempos de servicio oficiales, m\u00e1s no de c\u00f3mputo de tiempos de servicio oficiales con tiempos de aportes o cotizaciones Instituto de Seguro Social (sic) raz\u00f3n por la cual, si bien es cierto la se\u00f1ora VELEZ ESTRADA MAR\u00cdA DEL PILAR, cuenta con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio en la rama jurisdiccional, tambi\u00e9n lo es, que no cuenta con 20 a\u00f1os de servicio oficiales, siendo por tanto, no aplicable lo establecido el r\u00e9gimen pensional en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esa entidad se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n a la cual se refiere la ley 71 de 1988, denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, tampoco aplica en el presente caso. Precisan que esa normatividad prescribe que podr\u00e1n gozar de ese derecho, quienes al cumplir 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son varones o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, acrediten en cualquier tiempo 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones. En el caso de la actora, si bien al momento de presentar su solicitud de jubilaci\u00f3n contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os entre tiempos de servicios oficiales y cotizaciones a aportes al ISS, \u201ctambi\u00e9n lo es que no cuenta con el requisito de 55 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual este despacho considera procedente negar la petici\u00f3n incoada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que cumple con todos los requisitos para acceder a ese beneficio pensional, por cuanto cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, de los cuales diez fueron a la rama jurisdiccional o el Ministerio P\u00fablico, y complet\u00f3 los cincuenta a\u00f1os de edad. Relaciona los anteriores hechos de la siguiente manera: \u201cen cuanto a los 20 a\u00f1os de servicio: en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde julio 1 del a\u00f1o de 1992 hasta el 25 de febrero de 2003; como juez de la Rep\u00fablica, desde el 2 de septiembre del a\u00f1o 1983 y hasta junio 30 del a\u00f1o 1992; es decir, por este lado completo 19 A\u00d1OS, 5 MESES. \u00a0Fuera de lo anterior, prest\u00f3 sus servicios personales para la empresa privada, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, por un espacio de 8 A\u00d1OS 5 MESES Y 22 D\u00cdAS. En resumen ha completado MAS DE VEINTE A\u00d1OS DE SERVICIOS \u00a0en o que tiene que ver con el tiempo de servicio a una de esas entidades, rama jurisdiccional o Ministerio P\u00fablico, qued\u00f3 claro que all\u00ed labor\u00f3 MUCHO MAS DE DIEZ A\u00d1OS. En lo que tiene que ver con la edad, se tiene que naci\u00f3n el 10 de marzo de 1952, es decir hoy cuenta con CINCUENTA Y UN A\u00d1OS DE EDAD. En resumen tiene todos los requisitos legales para pensionarse con fundamento en lo establecido en el decreto 546 de 1971, art\u00edculo 6\u201d (\u00c9nfasis originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados ordenando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pago de sus mesadas pensionales conforme lo ordena el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado d\u00e9cimo laboral del circuito de Medell\u00edn, el Se\u00f1or Diego Mej\u00eda Escobar, en su calidad de Director seccional de Antioquia, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). En su escrito se\u00f1al\u00f3 que \u00a0remit\u00eda la acci\u00f3n de tutela a la Subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de esa entidad, por cuanto ese departamento era el encargado de recepcionar los documentos a los solicitantes. De igual forma, agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n por la cual se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n fue notificada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) a la actora, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. (Folio 4 de la sentencia de primera instancia, Folio 94 del expediente T &#8211; 875552) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito, en providencia del diecinueve de mayo de dos mil tres, accedi\u00f3 parcialmente al amparo solicitado. Para el juzgado, en el presente caso se est\u00e1 frente a una discusi\u00f3n interpretativa, respecto a si el requisito del tiempo de servicios establecido en el Decreto 546 de 1971, art\u00edculo 6, se refiere a tiempo laborado exclusivamente en el sector p\u00fablico o \u00a0si incluye tambi\u00e9n el tiempo laborado como trabajadora particular. \u00a0Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto no existe claridad respecto del disfrute de la pensi\u00f3n en las condiciones en las que se encuentra la actora, raz\u00f3n por la cual en este punto no accede a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que est\u00e1 en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, por lo cual estima que existen otros mecanismos de defensa judicial que la actora ha ejercido. \u00a0Al respecto anota que \u201cla tutela no es un medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, y para tal reclamaci\u00f3n puede hacer uso de los respectivos recursos, y\/o acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, quien es la llamada a resolver este tipo de litigios; por su naturaleza residual, es de procedimiento preferente y sumario con miras a una protecci\u00f3n inmediata, con caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y eventualmente accesoria seg\u00fan se colige de lo estatuido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la C.N.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juzgado observ\u00f3 que la actuaci\u00f3n de CAJANAL vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, pues \u00e9sta hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n en el mes de marzo de 2003, sin que a la fecha de proferirse esa decisi\u00f3n, se hubiera resuelto. Por tal raz\u00f3n, el juzgado decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n por no haberse resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora. En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en el mes de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia del veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esta autoridad judicial consider\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n planteada es de puro derecho, y no podemos de buenas a primeras, sin ning\u00fan debate, dentro de un proceso ordinario que es el aconsejable para estos eventos, llegar a reconocer tal pensi\u00f3n como mecanismo transitorio, cuando se est\u00e1 a las puertas de un proceso que puede llegar a reconocer el derecho como negarlo, dependiendo de la posici\u00f3n que se adopte por el funcionario de conocimiento\u201d. Indica que en el presente caso, existen dudas sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad alegada por la actora. Por tanto, consider\u00f3 que estos casos \u201cno pueden ser sustituidos en su debate original por una acci\u00f3n tan corta, simple y subsidiaria como la de tutela. ahora bien, la circunstancia de que hayan prosperado otras acciones de tutela, como lo pregona la accionante, no hace variar la decisi\u00f3n pues el caso concreto sometido a estudio, presenta facetas jur\u00eddicas muy distintas (sic)\u201d. En consecuencia, considera que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, para pretender que se ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez y las mesadas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de Nacimiento de Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados expedidos por la Direcci\u00f3n seccional de la rama judicial de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificados expedido por la direcci\u00f3n seccional administrativa y financiera de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n para Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado expedido por la Gerencia de Historia laboral y nomina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n No. 04713 del 7 de marzo de 2003, en la cual la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, niega la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la entidad accionada, ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que el r\u00e9gimen especial que cobija a los empleados de la Rama Judicial, no le es aplicable. De acuerdo a lo precisado por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito, la entidad demandada, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que a la demandante se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) y precis\u00f3 que \u00e9sta interpuso contra ese acto, recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la primera como la segunda instancia, decidieron negar el amparo impetrado. Como fundamentos de sus decisiones, los jueces constitucionales indicaron que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para dirimir una discusi\u00f3n interpretativa. Se\u00f1alan que la actora debe acudir a los mecanismos ordinarios para proteger sus derechos. Con todo, observaron que a la actora se le hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por cuanto hab\u00eda interpuesto un recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que deneg\u00f3 su pensi\u00f3n, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste haya sido resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala deber\u00e1 abordar los siguientes asuntos. Primero, si en el presente caso, a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Segundo, si adicional a lo anterior, la entidad demandada ha incurrido en el acto administrativo que profiri\u00f3, en una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, y si \u00e9stos, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, deben ser directamente protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los anteriores asuntos, \u00e9sta Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n ii) analizar\u00e1 las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, construida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n iii) abordar\u00e1 el caso especial de las v\u00edas de hecho en actos administrativos que deniegan una pensi\u00f3n de vejez, argumentando la inaplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial y v) finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto sometido a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como de rango fundamental al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando en el art\u00edculo 23 Superior, que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una respuesta pronta. \u00a0En la sentencia T \u2013 170 de 2000, la Corte identific\u00f3 el n\u00facleo esencial de este derecho, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ser\u00eda reiterada en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada, existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T \u2013 294 de 19977, la Corte precis\u00f3 que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no s\u00f3lo \u00a0tiene como referencia los tr\u00e1mites administrativos, sino \u201ctambi\u00e9n es aplicable a la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho. La v\u00eda gubernativa no es una gracia otorgada por la administraci\u00f3n al particular. Su utilizaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n. El silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a primera vista, resulta acertado que los jueces de primera y segunda instancia dentro del presente proceso, ampararan el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por cuanto la entidad accionada hab\u00eda superado los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, debe precisarse tambi\u00e9n, que en estos especiales casos, en los cuales est\u00e1n involucrados derechos fundamentales diversos al de petici\u00f3n, como lo es la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, la Corte ha procedido a estudiar de fondo el asunto, estableciendo si en el caso concreto, la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n en el acto administrativo ha incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T \u2013 066 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no es necesario agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando exista un acto administrativo que afecte los derechos fundamentales de la persona. Cuesti\u00f3n que implicar\u00eda la posibilidad de acudir a solicitar el amparo constitucional, a\u00fan cuando la entidad no haya resuelto los recursos interpuestos, y m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9sta ha incurrido en mora en dar su respuesta al respecto. En consecuencia, esta Sala estudiar\u00e1 de fondo el asunto planteado por la demandante, analizando si en el presente caso el acto administrativo por medio del cual la demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia8, que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal raz\u00f3n, tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ha sido expuesta por esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T \u2013 550 de 1992, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; 9. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso administrativo es un derecho que tiene rango fundamental10. As\u00ed, en la sentencia T-1263 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha indicado la Corte que los actos administrativos tambi\u00e9n pueden incurrir en v\u00edas de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden ser protegidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en precisar, que el amparo a los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. Por tal raz\u00f3n, se ha precisado que el an\u00e1lisis de la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto administrativo, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte, en la reciente sentencia T \u2013 214 de 2004 en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales11. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo12. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T \u2013 514 de 2003 indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha observado que en ciertos casos, cuando existe una v\u00eda de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 no s\u00f3lo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podr\u00e1 concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T \u2013 418 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho atr\u00e1s mencionadas, \u00a0eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisi\u00f3n judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en determinados eventos, ha amparado de \u00e9sta forma los derechos fundamentales que han sido vulnerados por un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T \u2013 571 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el decreto 546 de 1971. El ISS profiri\u00f3 un acto administrativo negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque estim\u00f3 improcedente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. La Corte concedi\u00f3 el amparo, y resolvi\u00f3 \u201cOrdenar al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas expida el acto administrativo en el que se d\u00e9 cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfila Marina Maldonado Mazzilli.\u201d. \u00a0De igual forma, en un caso similar \u00a0al que actualmente analiza la Sala, estudiado por la Corte en la sentencia T \u2013 470 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENASE al Instituto de Seguro Social que al expedir la resoluci\u00f3n correspondiente sobre la solicitud de pensi\u00f3n del accionante, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Igualmente, el Instituto de Seguro Social incluir\u00e1 como tiempo de servicio el que corresponda conforme a la ley, por los textos escritos por el actor y allegados al expediente, todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Incurre en v\u00eda de hecho, el acto administrativo que resuelve una pensi\u00f3n, sin dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 169 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n no dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, se \u00a0puede incurrir en v\u00eda de hecho y la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos constitucionales vulnerados. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual una persona solicit\u00f3 ante Cajanal, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad accionada efectivamente profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual reconoci\u00f3 el derecho, pero liquid\u00f3 el beneficio sin aplicar el r\u00e9gimen que cobijaba al peticionario. \u00a0La Corte conceder\u00eda de forma transitoria \u00a0el amparo solicitado, entre otras razones, por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque el derecho a la seguridad social es un derecho que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, cuando evidencia su conexidad con otros derechos de rango fundamental, como la vida, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Con base en la sentencia T \u2013 426 de 1992, la Corte se\u00f1alar\u00eda que \u201c\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, porque consider\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional14, el derecho a la seguridad social en materia pensional tiene car\u00e1cter fundamental, en cuanto est\u00e1 vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones de dignidad. De la misma forma, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter irrenunciable, lo cual involucra que quien aspira al status de pensionado \u201cno puede renunciar ni total ni parcialmente a que le sea otorgado su derecho. Es por lo anterior que los derechos adquiridos se reafirman en la calidad de irrenunciable de tal derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron extensamente analizadas por la Corte, en la sentencia T \u2013 631 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se estudi\u00f3 con detalle el caso de las personas que tienen derecho a que les sea aplicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y a quienes, por tanto, les cobija las normas especiales para trabajadores de la rama judicial y el ministerio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que labor\u00f3 para la Rama Judicial por un lapso mayor a 10 a\u00f1os y ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de edad se\u00f1alados por las normas especiales, particularmente por el decreto 546 de 1971. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n del actor, pero sin dar aplicaci\u00f3n al decreto mencionado, por lo cual el demandante consider\u00f3 que hab\u00edan sido vulnerados sus derechos fundamentales. Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, por cuanto estim\u00f3 que el acto administrativo en el cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 en esa sentencia, que con base en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social en pensiones es un derecho constitucional de rango fundamental. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 superior, quien adquiere el status de jubilado, constituye un derecho adquirido que debe ser efectivo y el cual debe concretarse en una mesada pensional, sin que pueda ser desconocido por la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos razonamientos, la Corte consider\u00f3 que el desconocimiento de un r\u00e9gimen especial basado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, y con los derechos adquiridos. Sobre este punto, la Sala indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden f\u00e1ctico \u00a0justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensi\u00f3n. Al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 la sentencia T-235\/02: \u201cLa sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias \u00a0es indispensable en la legislaci\u00f3n \u00a0sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n.15 Se trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. Generalmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas \u00a0especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entr\u00f3 la Corte a analizar el caso objeto de estudio, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, es el establecido en el decreto 546 de 1971, el cual se mantuvo en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0Sobre este punto, la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico es el establecido en el decreto 546 de 1971. El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesant\u00eda, auxilio funerario, prestaciones m\u00e9dicas, aportes, plan habitacional, revisi\u00f3n de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. (&#8230;)la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. Por lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470\/02 y 189\/01. (&#8230;) El acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n \u00a0puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho; un ejemplo: cuando \u00a0no se da aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n, si en \u00e9l se ha cometido una v\u00eda de hecho.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante se\u00f1ala que cumpli\u00f3 con todos los requisitos para acceder al beneficio pensional establecido por el Decreto 546 de 1971. Alega que a pesar de ello, la entidad demandada, el siete (7) de marzo de dos mil tres (2003) resolvi\u00f3 denegar la solicitud, indic\u00e1ndole que el r\u00e9gimen que aplica en su caso es el prescrito en la ley 71 de 1988, en donde se establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n quienes al cumplir 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son varones, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, acrediten en cualquier tiempo 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones. \u00a0Por lo anterior, estima que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, precisa que naci\u00f3 el diez (10) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), por lo cual al momento de hacer su solicitud pensional en el 2002, hab\u00eda completado los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. Adicionalmente hizo el recuento de su historia laboral, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Juez de la Rep\u00fablica: \u00a0desde el dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0desde el primero (1) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el 25 de febrero de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado en la rama judicial: \u00a0diecinueve a\u00f1os, cinco meses y veintid\u00f3s d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que prest\u00f3 sus servicios personales para la empresa privada, cotizando al Instituto de seguros sociales por un espacio de ocho a\u00f1os, cinco meses y veintid\u00f3s d\u00edas. En consecuencia, considera que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el decreto 546 de 1971, que se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 20 a\u00f1os de servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que por lo menos diez sean a la rama jurisdiccional o al Ministerio p\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. si es mujer, completar cincuenta a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, tal y como lo consider\u00f3 tambi\u00e9n la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a la accionante la cobijaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a 01 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, la demandante contaba con cuarenta y un a\u00f1os de edad, diez a\u00f1os, seis meses y veintinueve d\u00edas de tiempos de servicio como empleado oficial y seis a\u00f1os, cinco meses y veintid\u00f3s d\u00edas de tiempos de aportes o cotizaciones a Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, a la actora le es aplicable el decreto 546 de 1971 que en su art\u00edculo 6\u00b0 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os si son hombres y de 50 a\u00f1os si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00e9ste Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) a\u00f1os lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la actividad citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad demandada en el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla norma habla expresamente de tiempos de servicio, enti\u00e9ndese esto como tiempos de servicio oficiales, mas no de computo de tiempos de servicios oficiales con tiempos de aportes o cotizaciones Instituto de Seguro Social (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la jurisprudencia citada, se colige que la Corte no ha realizado \u00e9sta distinci\u00f3n para amparar los derechos fundamentales solicitados. En efecto, en la sentencia T \u2013 470 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que labor\u00f3 a diferentes entidades oficiales \u00a0y privadas, completando diez a\u00f1os de servicio en la rama judicial, y veinte o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, compuestos entre otros, por labores en una universidad privada y equivalencia por redacci\u00f3n de textos. El Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, argumentando que al actor no lo cobijaba el r\u00e9gimen establecido en el decreto 546 de 1971, ya que \u201c\u00e9ste no contaba con el requisito de tiempo de servicios exigido en la ley para obtener la prestaci\u00f3n reclamada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constatar\u00eda que la entidad all\u00ed demandada, no tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio laborados por el actor, en el momento en el cual decidi\u00f3 sobre la prestaci\u00f3n pensional. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cSi al momento de la solicitud de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensi\u00f3n, \u00a0la entidad demandada hubiera tenido en cuenta y sumado correctamente todo el tiempo de servicio laborado por el actor, no se hubiera incurrido en un yerro f\u00e1ctico constitutivo de una v\u00eda de hecho mediante la cual se viola el derecho al debido proceso. Pero no fue as\u00ed, en la resoluci\u00f3n varias veces mencionada, se expresa que sumado el tiempo laborado como servidor p\u00fablico est\u00e1n acreditados 4.376 d\u00edas y, que sumando el que \u201cpretende\u201d acreditar por autor\u00eda de libros, es decir, 1440 d\u00edas, m\u00e1s las cotizaciones efectuadas por la rama judicial a partir del 1 de mayo de 2001, que son 480 d\u00edas, dar\u00eda un total de 6.296 d\u00edas \u201ctiempo insuficiente para la pensi\u00f3n reclamada\u201d. En esa primera hip\u00f3tesis no suma el ISS el tiempo de servicio a la Universidad INNCA, es decir 3 a\u00f1os 8 meses y supedita la equivalencia por libros, para antes de que el actor hubiere cumplido los sesenta a\u00f1os. Pero a rengl\u00f3n seguido, en la resoluci\u00f3n se expresa que como el accionante ya pas\u00f3 los sesenta a\u00f1os le suma el tiempo de servicios cotizado a la Universidad INNCA, pero no le tiene en cuenta los 1.440 d\u00edas por equivalencia de libros. Quiere decir ello, que en una primera hip\u00f3tesis le incluyen los libros pero no le suman el tiempo laborado en la INNCA, y en la otra, le incluyen lo de la INNCA pero no le suman el tiempo de equivalencia por libros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala segunda de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en ese caso existi\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues \u201cesa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acredit\u00f3 haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, la entidad mencionada se neg\u00f3 a tener como tiempo de servicio por el lapso se\u00f1alado en la ley, la publicaci\u00f3n de textos de ense\u00f1anza, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor. (&#8230;) de igual modo la v\u00eda de hecho mencionada aparece con claridad meridiana al no computar en su integridad el tiempo de servicio laborado por el actor, para lo cual se acudi\u00f3 a posiciones contradictorias, que en un caso llevaban a la exclusi\u00f3n del tiempo de servicios en la Universidad INNCA, y, en otro, a no computar el tiempo de equivalencia de textos universitarios oficialmente reconocidos por el Estado. Adem\u00e1s, esas conclusiones a que se llega en la resoluci\u00f3n aludida, desconocen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que tiene derecho el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales reclamados por la demandante. En consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones \u00a0tomadas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). En su lugar, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora, dando cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. De igual forma, se precisar\u00e1 que en caso de haberse resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora, confirmando la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al momento de proferirse la presente sentencia, el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se otorgar\u00e1 para que inaplique la resoluci\u00f3n No. 04713 del siete (7) de marzo de dos mil tres (2003) y expida el acto administrativo en el que se d\u00e9 cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada. Lo anterior, siguiendo la t\u00e9cnica que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha utilizado, entre otras, en las sentencias T \u2013 470 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T \u2013 571 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado por Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de proferirse la presente sentencia, la entidad resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora confirmando la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se conceder\u00e1 para que la entidad demandada inaplique la resoluci\u00f3n No. 04713 del siete (7) de marzo de dos mil tres (2003) y expida el acto administrativo en el que se d\u00e9 cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez Estrada, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T \u2013 907 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T \u2013 637 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T \u2013 084 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T \u2013 214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0T \u2013 581 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T &#8211; 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto puede consultarse la sentencia C \u2013 597 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Especialmente las sentencias T-287\/95,T-456\/99, T-130\/99,T-441\/99,T-661\/99,T-834\/99,T-881\/99,T-931\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 En Espa\u00f1a, la ley 26\/1985 estableci\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver T-1294\/00, T-671\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Puede incurrir en v\u00eda de hecho \u00a0 Los actos administrativos tambi\u00e9n pueden incurrir en v\u00edas de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden ser protegidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. 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