{"id":11407,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-807-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-807-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-04\/","title":{"rendered":"T-807-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones que surgen entre las partes por la suscripci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente bancaria se encuentran establecidos en el C\u00f3digo de Comercio. Se trata de un contrato principal, nominado, oneroso, de tracto sucesivo y bilateral, en el sentido de que el banco se obliga a recibir los dep\u00f3sitos y cumplir las gestiones encomendadas, mientras que el cuentacorrentista se compromete a efectuar los dep\u00f3sitos, abonar intereses, gastos y comisiones, al igual que los saldos debidos, si a ello hay lugar. De igual forma, el banco se obliga a suministrar la chequera y a pagar los cheques girados por su cliente; en tanto que este \u00faltimo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tener fondos disponibles, a custodiar y conservar los cheques, as\u00ed como a efectuar las debidas comunicaciones a la entidad bancaria. En el caso de las personas jur\u00eddicas, \u00fanicamente quien tenga el car\u00e1cter de representante legal podr\u00e1 suscribir v\u00e1lidamente un contrato de cuenta corriente con una entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Examen de documentos que hacen parte del contrato bancario \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar delitos relacionados con la emisi\u00f3n de cheques deben, partiendo de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente, sus diversas modalidades, y de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del mismo, examinar y valorar de manera conjunta todos los documentos que, en el caso concreto, hacen parte del mencionado contrato bancario, en consonancia con las dem\u00e1s pruebas que reposen en el expediente, bien sean testimoniales, documentales, experticios t\u00e9cnicos e indicios. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defectos sustantivo y f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso concreto ( defecto f\u00e1ctico ). \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Funcionaria no tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica ni la modalidad del contrato de cuenta corriente bancaria \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales. Por lo tanto, una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter penal, que gravite sobre la emisi\u00f3n de un cheque, en la cual no se haya tomado en consideraci\u00f3n la modalidad de contrato de cuenta corriente que se suscribi\u00f3 ni la totalidad de los documentos que integran el contrato de cuenta corriente, constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013895081 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Mart\u00edn Saade Mej\u00eda contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar y Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Mart\u00edn Saade Mej\u00eda contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar y Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Leandro Amiro Sierra Daza instaur\u00f3 denuncia penal por el delito de estafa contra el accionante, debido a que este \u00faltimo le hab\u00eda girado un cheque posfechado, el cual que no fue pagado por el Bancolombia debido a insuficiencia de fondos y firma no registrada del titular de la cuenta. La Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los Juzgados Penal Municipales de Valledupar, el 30 de junio de \u00a01999 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse \u00a0de iniciar instrucci\u00f3n contra el se\u00f1or Ra\u00fal Mart\u00edn Saade Mej\u00eda, por el presunto delito de emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques, decisi\u00f3n que fue apelada por el denunciante, insistiendo que se trataba de un delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, ordenando la apertura formal de la investigaci\u00f3n por el delito de estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 22 de septiembre de 1999, la Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, practic\u00f3 en las instalaciones del Bancolombia una inspecci\u00f3n judicial con perito, con el prop\u00f3sito de establecer si realmente, de conformidad con los documentos que reposaban en la entidad bancaria, el accionante se encontraba \u00a0o no autorizado para girar el cheque con el cual pag\u00f3 una acreencia al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del 14 de agosto de 2000, la fiscal competente le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica al accionante, absteni\u00e9ndose de imponerle medida de aseguramiento y decretando la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a su favor, decisi\u00f3n que fue apelada por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia del 21 de febrero de 2001, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de no imponer medida de aseguramiento, revocando sin embargo la segunda decisi\u00f3n del a quo, es decir, dispuso continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda 18 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, por medio de providencia del 1 de junio de 2001, decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n a favor del accionante, decisi\u00f3n que fue apelada por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 9 de diciembre de 2001, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el accionante por el delito de estafa. De igual manera, orden\u00f3 compulsar copias para que se investigara penalmente a la Subgerente de la Oficina Principal del Bancolombia y a un investigador del C.T.I., quien hab\u00eda intervenido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 11 de septiembre de 2002, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Valledupar absolvi\u00f3 al acusado, fallo que fue apelado por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de agosto de 2003, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria, y en su lugar conden\u00f3 al accionante como responsable del delito de estafa a la pena de 1 a\u00f1o de prisi\u00f3n \u201cy el pago de una multa de $ 1000\u201d. De igual forma, se le conden\u00f3, como pena accesoria, a la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, as\u00ed como al pago de $5.610.000 pesos, en el plazo de tres meses, m\u00e1s los intereses legales mensuales causados desde el 1 de mayo de 1998 hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el pago a favor del se\u00f1or Leonardo Amiro Sierra Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fallo condenatorio del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, el se\u00f1or Ra\u00fal Saade Mej\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que mediante la misma se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo. Considera el accionante que el fallador penal inaplic\u00f3 el art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los dep\u00f3sitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o m\u00e1s personas podr\u00e1 disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuentacorrentistas ser\u00e1n deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto fue condenado sin pruebas, no se presumi\u00f3 su inocencia \u201ccontra toda evidencia\u201d, y adem\u00e1s \u201cno se tuvo en cuenta el in dubio pro reo ni el contrato de cuentacorrentista ( sic )\u201d. Agrega que jam\u00e1s se demostr\u00f3 que hubiese actuado sirvi\u00e9ndose de artificios o enga\u00f1os, y por ende, nunca se prob\u00f3 que su comportamiento hubiese sido t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar respondi\u00f3 en el sentido de que no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna, ya que si bien el procesado aparec\u00eda en los documentos de apertura de la cuenta corriente como representante legal de la sociedad Maderas Santa B\u00e1rbara, no estaba facultado para girar cheques, sino que su hermana Mar\u00eda Victoria Saade. Agrega que jam\u00e1s el Banco pag\u00f3 un cheque girado por el accionante y que \u00e9ste sol\u00eda girar cheques posfechados pero que antes de ser presentados los mismos ante el Banco, pagaba a sus acreedores. Agrega que \u201cTambi\u00e9n se comprob\u00f3 que las directivas del banco de Colombia siempre quisieron favorecer al procesado, pues dec\u00edan por un lado que la firma s\u00ed estaba registrada y de otro que la tarjeta donde constaba esa firma se extravi\u00f3, lo que se constituy\u00f3 en la causa para que los funcionarios instructores se confundieran y apresuraran a precluir la investigaci\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cTanto desconoc\u00eda la v\u00edctima el ardid, el enga\u00f1o de que era objeto que perdi\u00f3 su veh\u00edculo para poder cumplir con Cementos Diamante la cuenta que no le pag\u00f3 el procesado, y si bien se comprometi\u00f3 \u00e9ste a pagarle posteriormente, nunca lo hizo, no tuvo ese \u00e1nimo, esto es lo que se prob\u00f3 en la investigaci\u00f3n, denot\u00e1ndose entonces que no tuvo intenci\u00f3n de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del cheque girado por el accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1268 del 17 de abril de 1997, de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, mediante la cual se constituy\u00f3 la Sociedad Maderas Santa B\u00e1rbara Ltda.2 \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado de Constituci\u00f3n y Gerencia de la sociedad Maderas Santa B\u00e1rbara Ltda.3 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia del contrato de cuenta corriente bancaria.4 \u00a0<\/p>\n<p>e. Formulario diligenciado del Bancolombia \u201cVinculaci\u00f3n de clientes personas jur\u00eddicas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 23 de febrero de 1999 por la Subgerente de la Oficina Principal del Bancolombia de Velledupar.7 \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 17 de febrero de 2004, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Saade, por cuanto, una vez revisado el expediente penal, se concluye que se cumplieron todos los pasos, actos o etapas propios del proceso. No se vislumbra tampoco que la funcionaria judicial hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa constitutiva de una v\u00eda de hecho. Tampoco se considera que se le hubieran violado al accionante sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de marzo de 2004, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en la presente tutela, a partir de auto de fecha 5 de febrero del presente a\u00f1o, por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto consider\u00f3 que el anterior debi\u00f3 haber vinculado al proceso a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal, y en consecuencia, la autoridad que deb\u00eda haber conocido en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela era la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez notificada de la petici\u00f3n a la mencionada Unidad de Fiscal\u00eda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a dictar sentencia negando el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, mediante la adopci\u00f3n de un fallo condenatorio a un a\u00f1o de prisi\u00f3n por el delito de estafa contra el accionante, incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho, partiendo del car\u00e1cter excepcional que ofrece la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y de la naturaleza jur\u00eddica del contrato comercial de cuenta corriente bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia8. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.10 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario13, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador14, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos15, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional20. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.21 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente22. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T- 996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando sobre el defecto f\u00e1ctico como violaci\u00f3n al debido proceso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.23 Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva.24 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que s\u00f3lo es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoraci\u00f3n de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones que surgen entre las partes por la suscripci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente bancaria se encuentran establecidos en los art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio, las normas pertinentes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las disposiciones reglamentarias expedidas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la totalidad de los documentos que conformen el contrato de cuenta corriente, y de manera supletiva, la costumbre comercial vigente, en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Todo dep\u00f3sito constituido a la vista se entender\u00e1 entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto de un contrato principal, nominado, oneroso, de tracto sucesivo y bilateral, en el sentido de que el banco se obliga a recibir los dep\u00f3sitos y cumplir las gestiones encomendadas, mientras que el cuentacorrentista se compromete a \u00a0efectuar los dep\u00f3sitos, abonar intereses, gastos y comisiones, al igual que los saldos debidos, si a ello hay lugar. De igual forma, el banco se obliga a suministrar la chequera y a pagar los cheques girados por su cliente; en tanto que este \u00faltimo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tener fondos disponibles, a custodiar y conservar los cheques, as\u00ed como a efectuar las debidas comunicaciones a la entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas jur\u00eddicas, \u00fanicamente quien tenga el car\u00e1cter de representante legal podr\u00e1 suscribir v\u00e1lidamente un contrato de cuenta corriente con una entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe se\u00f1alar que el contrato de cuenta corriente bancaria puede asumir diferentes modalidades, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>b ) A la orden rec\u00edproca o indistinta de dos o m\u00e1s personas, tambi\u00e9n conocida como \u201ccuenta colectiva\u201d. \u00a0En este caso, seg\u00fan lo ha considerado la Superintendencia Bancaria25, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo de Comercio, dos o m\u00e1s personas tienen abierta una cuenta y cada una de ellas tiene el derecho de disposici\u00f3n; as\u00ed el saldo podr\u00e1 ser devuelto a cualquiera de ellas, puesto que el banco es deudor de todas o, inversamente, el banco podr\u00e1 requerir a cualquiera de los titulares, puesto que los cuentacorrentistas son deudores solidarios. \u00a0Y m\u00e1s adelante agrega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsualmente se enuncian como cuentas y\/o, lo que significa que los cotitulares pueden disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados, y por lo tanto cada uno de ellos tiene la totalidad del derecho, o responde por la totalidad de la obligaci\u00f3n, siempre en forma solidaria, sin que medie para ello autorizaci\u00f3n o poder\u201d ( negrilla fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Cuentas conjuntas. En esta clase de contrato, se requiere la concurrencia de \u00a0las firmas de todos los cuentahabientes para efectuar abonos o retiros. \u00a0<\/p>\n<p>d ) \u00a0Autorizaci\u00f3n a un tercero. En este caso, una persona natural abre una cuenta corriente y, a su turno, emite una autorizaci\u00f3n por escrito a tercero para girar cheques en contra de su cuenta, siempre y cuando el banco reciba aviso de la autorizaci\u00f3n y la firma del mandatario quede debidamente registrada en las tarjetas de control de firmas de la instituci\u00f3n bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar delitos relacionados con la emisi\u00f3n de cheques deben, partiendo de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente, sus diversas modalidades, y de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del mismo, examinar y valorar de manera conjunta todos los documentos que, en el caso concreto, hacen parte del mencionado contrato bancario, en consonancia con las dem\u00e1s pruebas que reposen en el expediente, bien sean testimoniales, documentales, experticios t\u00e9cnicos e indicios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los fiscales y jueces penales, al momento de adoptar decisiones mediante las cuales restrinjan severamente el ejercicio de los derechos fundamentales, no deben soportarse exclusivamente en las disposiciones contenidas en la ley penal, sino que sus ex\u00e1menes acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las personas deben adelantarse a la luz de todo el ordenamiento jur\u00eddico, entendido \u00e9ste como un sistema coherente y arm\u00f3nico de mandatos, permisiones y autorizaciones dirigidas a los ciudadanos, so pena de que sus providencias sean consideradas como v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Saade Mej\u00eda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el trabajo y la igualdad, mediante la impartici\u00f3n de una orden judicial que se dejara sin efectos una sentencia condenatoria en su contra proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Valledupar, mediante la cual se le impuso la pena de un ( 1 ) a\u00f1o de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, as\u00ed como al pago de $ 5.610.000 pesos a favor del se\u00f1or Leonardo Amiro Sierra Daza, por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento del contenido de la anterior sentencia evidencia que la funcionaria judicial incurri\u00f3 en varias situaciones que son consideradas por la Sala de Revisi\u00f3n como v\u00edas de hecho, tal y como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de identificar al sindicado, el Juzgado se lamenta por el hecho de que \u201cla administraci\u00f3n de justicia haya sufrido un desgaste por casi cinco a\u00f1os en un proceso que no ofrec\u00eda las complicaciones probatorias que infundadamente siempre observaba la Fiscal\u00eda de primera instancia y que por desfortuna atendi\u00f3 la juez a quo para, entre otras razones, dictar sentencia absolutoria\u201d26 ( negrilla fuera de texto), es decir, para la accionada, todas las autoridades judiciales que la precedieron se equivocaron por cuanto no se trataba de un asunto complejo. Todo lo contrario, a su juicio, el proceso no ofrec\u00eda dificultad alguna ni desde una perspectiva dogm\u00e1tica ni probatoria, como quiera que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad penal del accionante, ya que \u201cbastaba con leer detenidamente la inspecci\u00f3n judicial practicada al Banco de Colombia para constatar que si bien el procesado RA\u00daL MART\u00cdN SAADE aparec\u00eda en los documentos de apertura de cuenta corriente No, 5241- 561174-0, como representante legal de la firma \u201cMaderas Santa B\u00e1rbara\u201d, no estaba facultado para girar cheques, no estaba facultado para girar cheques sino su hermana MAR\u00cdA VICTORIA SAADE. Observemos lo que se consign\u00f3 en dicha diligencia \u201c..en este momento con la asistencia del perito ante toda la diligencia y la persona que nos recibi\u00f3 consta: que en el contrato de cuenta corriente bancario no aparece registrada la firma del se\u00f1or RA\u00daL SAADE MEJ\u00cdA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega que si bien en los formatos diligenciados ante el banco figura que el accionante y su hermana son los representantes legales de la sociedad \u201cMaderas Santa B\u00e1rbara\u201d, tambi\u00e9n lo es que el contrato de cuenta corriente lo suscribi\u00f3 exclusivamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Saade. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos anteriores pruebas, acompa\u00f1adas posteriormente por un indicio consistente en que el banco nunca antes hab\u00eda pagado un cheque girado por el se\u00f1or Saade, constituyeron las pruebas de cargo contra el accionante. En palabras de la falladora \u201ccon estos dos medios de prueba se llega a la absoluta y plena convicci\u00f3n de que si bien el procesado fung\u00eda como representante legal de la empresa Maderas Santa B\u00e1rbara, se quiso desde un principio que la \u00fanica persona autorizada para girar cheques fuera su hermana y no \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se desechan, sin mayor explicaci\u00f3n, las numerosas e importantes pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente a favor de la inocencia del sindicado, argumentando que \u201csiempre se quiso favorecer al procesado por parte del Banco, ya sea por sus directivas o empleados, diciendo de una parte que la firma estaba registrada y de otra que la tarjeta donde constaba esa firma se extravi\u00f3, siendo esta la causa para que los instructores de primera instancia se confundieran y apresuraran a precluir la investigaci\u00f3n\u201d, es decir, a juicio de la juez de segunda instancia, absolutamente todos los funcionarios del banco se hab\u00eda cohonestado para declarar a favor de un cliente que incluso no contaba con fondos suficientes en su cuenta para cubrir una acreencia que no alcanzaba la cifra de los seis millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores valoraciones probatorias, se concluye, sin un mayor examen, que el comportamiento del accionante encuadra t\u00edpicamente en un delito de estafa por cuanto el mismo se habr\u00eda servido de una estrategia consiste en girar cheques para cubrir deudas, a sabiendas de que posteriormente el banco no pagar\u00eda los respectivos t\u00edtulos valores, caus\u00e1ndole un perjuicio patrimonial a los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso concreto ( defecto f\u00e1ctico ), tal y como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta con leer la providencia judicial atacada en sede de tutela para darse cuenta que jam\u00e1s se aludi\u00f3 a la regulaci\u00f3n que consagra el C\u00f3digo de Comercio sobre el contrato de cuenta corriente bancaria. La anterior omisi\u00f3n resulta ser particularmente grave si se toma en consideraci\u00f3n que el accionante hab\u00eda celebrado un contrato de cuenta corriente colectiva, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo de Comercio, lo facultaba a girar cheques al igual que a su hermana. Al respecto, basta con leer el formato del Banco de Colombia titulado \u201cVinculaci\u00f3n de clientes personas jur\u00eddicas\u201d27, en el cual aparecen relacionados los nombres, n\u00fameros de identificaci\u00f3n y firmas de los se\u00f1ores Raul Saade Mej\u00eda y Mar\u00eda Victoria Saade Mej\u00eda. De igual manera, en el documento denominado \u201cRegistro de firma persona jur\u00eddica\u201d28, en el espacio correspondiente a \u201ccondiciones para el manejo de la cuenta\u201d, expresamente se escribi\u00f3 lo siguiente \u201cFIRMAN SEPARADAMENTE\u201d. En otras palabras, en la decisi\u00f3n judicial se inaplic\u00f3 por completo una disposici\u00f3n legal que resultaba ser pertinente al momento de establecer la existencia o no de responsabilidad penal del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la funcionaria judicial no tuvo en cuenta que el v\u00ednculo contractual que surge entre un cuentacorrentista y la entidad bancaria no s\u00f3lo est\u00e1 regulado por el conjunto de cl\u00e1usulas preimpresas que aparecen en los formatos elaborados para tales efectos en tanto que contrato de adhesi\u00f3n, sino por los dem\u00e1s documentos que son suscritos por las partes. En efecto, la totalidad de la decisi\u00f3n judicial se apoya en el hecho de que el accionante no firm\u00f3 el \u201ccontrato de cuenta corriente bancaria\u201d, sino que lo hizo su hermana. Este hecho es cierto, pero una lectura integral de los dem\u00e1s documentos que acompa\u00f1an a la preforma revela que el accionante no pod\u00eda ser considerado en ese negocio jur\u00eddico como un tercero, ajeno por completo al conjunto de obligaciones y derechos que surgen por la suscripci\u00f3n de un contrato de esta naturaleza; por el contrario, el se\u00f1or Saade Mej\u00eda era parte en el contrato ya que se trataba, se insiste, de una cuenta corriente colectiva suscrita a nombre de una persona jur\u00eddica cuyo representante legal era precisamente aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la inaplicaci\u00f3n de las normas legales pertinentes para resolver el caso concreto condujo, a su vez, a que se careciera del necesario apoyo probatorio para condenar penalmente a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se apoy\u00f3 en las siguientes pruebas de cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial practicada en la sede del Banco en la cual se constat\u00f3 que \u201cen el contrato de cuenta corriente bancario no aparece registrada la firma del se\u00f1or RA\u00daL SAADE MEJ\u00cdA\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un indicio consistente en que \u201cdesde la apertura de la cuenta jam\u00e1s se pag\u00f3 en el banco un cheque girado por \u00e9l [el accionante ]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Gustavo Adolfo Sistori, persona que a nombre del Banco atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, quien manifest\u00f3 que probablemente la tarjeta de registro se hab\u00eda extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la funcionaria judicial no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, y por ende no valor\u00f3 adecuadamente las siguientes pruebas de la inocencia del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento preforma titulado \u201cVinculaci\u00f3n de clientes personas jur\u00eddicas\u201d, donde se se\u00f1alaba la apertura de una cuenta corriente a favor de \u201cMaderas Santa B\u00e1rbara LTDA\u201d, e igualmente aparecen los nombres, n\u00fameros de identificaci\u00f3n y firmas de los se\u00f1ores Mar\u00eda Victoria Saade Mej\u00eda y Ra\u00fal Saade Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de firma de persona jur\u00eddica, en el cual figura asimismo la apertura de una cuenta bancaria a favor de una persona jur\u00eddica y en la casilla denominada \u201cCondiciones para el manejo de la cuenta\u201d, expresamente se se\u00f1ala \u201cFIRMAN SEPARADAMENTE\u201d, lo cual indica que se trataba de una cuenta colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, emitido el 19 de febrero de 2004, en el cual se indica que el representante legal de Maderas Santa B\u00e1rbara Ltda. ser\u00e1 su gerente, quien es Ra\u00fal Saade Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n del Gerente de Operaciones del Banco seg\u00fan la cual, el titular de la cuenta n\u00famero 5241-561174-0 era Maderas Santa B\u00e1rbara, que Ra\u00fal Saade era quien representaba la sociedad \u201cy que era conocido por los funcionarios del banco por ser el representante legal con todas las facultades para girar cheques a nombre de dicha cuenta\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida el 23 de febrero de 1999 por la Subgerente \u00a0de operaciones del Banco donde se afirma que las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente 5241-561174-0 eran los se\u00f1ores Mar\u00eda Victoria Saade Mej\u00eda y Ra\u00fal Saade Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n rendida por el Subgerente de Operaciones del Banco, quien ante la pregunta de por qu\u00e9 raz\u00f3n o aparec\u00eda la firma del accionante en el contrato de cuenta corriente respondi\u00f3 \u201c&#8230;presumo que debi\u00f3 existir una tarjeta donde debi\u00f3 registrarse la firma del se\u00f1or RA\u00daL SAADE MEJ\u00cdA, tomando como referencia la anotaci\u00f3n que se registra en la tarjeta de registro de firma donde aparece la de la se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA SAADE MEJ\u00cdA y que dice firman separadamente\u201d31 . \u00a0<\/p>\n<p>Dada entonces la pertinencia e importancia que presentaban las numerosas pruebas exculpatorias que obraban en el expediente a favor del accionante, las cuales no fueron debidamente desvirtuadas en la sentencia condenatoria, y correlativamente, la debilidad que ofrec\u00edan las pruebas de cargo, la funcionaria judicial deb\u00eda haber fallado de conformidad con las mismas, o llegado el caso, haber aplicado el principio del \u00a0\u201cin dubio pro reo\u201d, \u00a0so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, dado que la funcionaria judicial inaplic\u00f3 un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante; que tampoco tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva ni la interpretaci\u00f3n que de la misma ha realizado la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus facultades constitucionales; y que adem\u00e1s no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio, se debe dejar sin efectos la sentencia \u00a0del 28 de agosto de 2003, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal Saade Mej\u00eda a la pena de un ( 1 ) a\u00f1o de prisi\u00f3n por el delito de estafa, al pago de una \u201cuna multa de $1000\u201d, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, as\u00ed como al pago de $ 5.610.000 pesos, en el t\u00e9rmino de tres meses a favor de Leonardo Amiro Sierra Daza, y se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a014 de abril de 2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la presente tutela, e igualmente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar deber\u00e1 dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a014 de abril de 2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar contra el se\u00f1or Ra\u00fal Saade Mej\u00eda, por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. TUTELAR el derecho al debido proceso penal del se\u00f1or Ra\u00fal Saade Mej\u00eda. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar proceder\u00e1 a iniciar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que le fueron fijado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ( E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folios 40 a 45 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folios 47 a 51 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folios 53 y 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Visible a folio 55 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Visible a folio 223 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 En \u00e9ste \u00faltimo caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Armenia hab\u00eda negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisi\u00f3n de fondo se bas\u00f3 en ellos, contrariando su decisi\u00f3n inicial, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Superintendencia Bancaria, Ofi. OJ. 155 del 2 de noviembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>26 Visible a folio 254 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Visible a folio 53 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Visible a folio 55 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>29 Visible a folio 254 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 143 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales \u00a0 CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Los derechos y obligaciones que surgen entre las partes por la suscripci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}