{"id":11408,"date":"2024-05-31T18:54:39","date_gmt":"2024-05-31T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-808-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:39","slug":"t-808-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-04\/","title":{"rendered":"T-808-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna y eficiente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan-como es su esencia-hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DE SALUD DE ENTIDADES TERRITORIALES-No pueden alegar desorden administrativo, falta de presupuesto o ausencia o vencimiento de contrato para no prestar servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es necesario precisar que si bien todas las entidades que integran el SGSSS se encuentran en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud, son las administradoras de los respectivos reg\u00edmenes y el Estado a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud a nivel territorial, quienes se encuentran obligadas legalmente a colocar a disposici\u00f3n de sus usuarios los mecanismos necesarios para que estos puedan acceder efectivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, en concreto, al suministro de medicamentos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos, requeridos por los pacientes para el tratamiento de sus dolencias f\u00edsicas o mentales. Conforme con lo anterior, es claro que tales entidades no pueden excusar la inoportuna prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio asistencial requerido por un usuario del sistema, con base por ejemplo, en desordenes administrativos al interior de la E.P.S. o A.R.S. o de la Secretar\u00eda de Salud respectiva o la falta de presupuesto o la ausencia o vencimiento de un contrato con las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas, pues el usuario \u2013sujeto pasivo de la relaci\u00f3n-no tiene por qu\u00e9 soportar la ineficiencia del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DE SALUD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Expedici\u00f3n de autorizaciones m\u00e9dicas que resultan ineficaces \u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces, que de manera irresponsable estas entidades tengan la perversa costumbre de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con la simple expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de servicios, sin que la misma se concrete a trav\u00e9s de las instituciones a las que son remitidos los pacientes para su prestaci\u00f3n, por inexistencia o terminaci\u00f3n de los contratos o en general por desordenes administrativos en dichas entidades. De \u00e9sta forma, es evidente que tales autorizaciones en dichos t\u00e9rminos resultan ineficaces, si no conllevan coet\u00e1neamente su pr\u00e1ctica material. No cabe duda que las conductas descritas, ostentan la posibilidad de vulnerar los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto la demora en una efectiva prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el usuario del SGSSS, puede agravar sus condiciones de salud y lo pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la parte fuerte de la relaci\u00f3n, es decir, las entidades atr\u00e1s consignadas. Es del caso resaltar que las justificaciones esgrimidas extempor\u00e1neamente por el Instituto Departamental de Salud de Arauca en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, mediante las cuales afirma haber respetado los derechos fundamentales de la accionante al expedir la autorizaci\u00f3n del examen correspondiente, no logran eximirlo de responsabilidad, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, no basta con la mera expedici\u00f3n de la misma, sino que es necesaria su concreci\u00f3n, mediante su pr\u00e1ctica material y oportuna. S\u00f3lo ello logra garantizar el disfrute efectivo de los derechos constitucionales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DE SALUD DE ENTIDADES TERRITORIALES E INSTITUCIONES DE SALUD PUBLICAS O PRIVADAS-Responsabilidades frente a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ante omisi\u00f3n de informe del demandado debi\u00f3 aplicar presunci\u00f3n de veracidad y no determinar que se presentaba un desacato a la orden de dar respuesta a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento antes que determinar la existencia de un desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 por falta de respuesta al requerimiento realizado por el juez de tutela para que se pronunciara mediante el informe correspondiente, respecto a los hechos y derechos planteados por la accionante en su escrito de tutela (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991), debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del decreto en menci\u00f3n. Aplicando tal presunci\u00f3n hubiera podido ordenar directamente al Instituto Departamental de Salud de Arauca, como entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de la ecograf\u00eda de ojo izquierdo demandada por la actora, la pr\u00e1ctica inmediata del examen en alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios p\u00fablica o privada, con la cual efectivamente tuviera contrato para el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de examen oftalmol\u00f3gico con autorizaci\u00f3n conferida por ARS que result\u00f3 ineficaz \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa, para lo cual esta Sala de revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Arauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, gestione la pr\u00e1ctica inmediata del examen m\u00e9dico denominado \u201cecograf\u00eda de ojo izquierdo\u201d y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que le sean ordenados para el tratamiento del desprendimiento de retina y hemorragia intravitrea, a trav\u00e9s de alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, que tenga la disponibilidad t\u00e9cnica para su pr\u00e1ctica y que se encuentre adscrita a su red de servicios mediante el respectivo contrato o convenio vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-917527 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa contra la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa contra la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander- Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander \u2013 Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle, argumentando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que es una persona de la tercera edad, que actualmente se encuentra afiliada al SISBEN del municipio de TAME (Arauca), en el nivel 1 y bajo la radicaci\u00f3n No.10828. Explica adem\u00e1s, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, ya que no posee recurso alguno para tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega, que en el mes de enero del presente a\u00f1o sufri\u00f3 perdida de la visi\u00f3n en su ojo izquierdo, por lo que tuvo que acudir al SISBEN del municipio de TAME, la cual procedi\u00f3 a remitirla el 30 de enero del a\u00f1o en curso a la ciudad de Bucaramanga para que fuera atendida por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander- Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle, en el \u00e1rea de oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 2 de febrero el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante le orden\u00f3 a la paciente realizarse una ecograf\u00eda del ojo izquierdo, por lo que el Instituto Departamental de Arauca el d\u00eda 6 de febrero envi\u00f3 una autorizaci\u00f3n a la Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle, para que fuera atendida en esta entidad a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander. \u00a0No obstante, la misma se neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto anteriormente la accionante considera que la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, debido a que esta entidad, se neg\u00f3 a la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda del ojo izquierdo autorizada por su medico oftalm\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada, en escrito presentado el d\u00eda 23 de febrero de 2004, se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto en su concepto, no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precis\u00f3 las competencias radicadas en cabeza de los departamentos y municipios en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud, respecto de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, al tenor de los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, resalt\u00f3 los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, se\u00f1alando como tales a los afiliados en el r\u00e9gimen contributivo, en el r\u00e9gimen subsidiado y las personas vinculadas al sistema. \u00a0Respecto a estas \u00faltimas se\u00f1al\u00f3 que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que presten las instituciones publicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 que el articulo 113 de la ley 715 de 2001, no menciona a la poblaci\u00f3n denominada vinculada al sistema, sino a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que incluye los antes llamados \u201cvinculados\u201d y los eventos no POS de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la entidad accionada considera que no puede ser demandada por cuanto no son ellos los llamados a atender o cubrir los requerimientos de salud de la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa, pues esta obligaci\u00f3n de acuerdo a las normas mencionadas, se encuentra radicada en cabeza de su actual servicio medico, ya sea una EPS si pertenece al r\u00e9gimen contributivo o una ARS si pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, o la IPS ya sea publica o privada que tenga convenio o contrato con los entes estatales, si pertenece a la poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, explica que la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander- Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle, no tiene suscrito contrato alguno con el Instituto Departamental de Salud de Arauca para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a usuarios suyos, por lo que esta entidad no pertenece a la red de prestadores o IPS, del Departamento de Salud de Arauca. \u00a0As\u00ed mismo, destaca que siendo aquella una IPS que presta sus servicios de salud mediando para tal un convenio o contrato \u00a0de servicios de salud, por el cual obtiene una prestaci\u00f3n pecuniaria que les permite subsistir y seguir con su fin institucional, es claro que no es posible prestar el servicio reclamado. \u00a0En el mismo sentido, advierte que cuando no exista un convenio o no se haya pagado una contraprestaci\u00f3n, o existiendo el convenio no se cancele lo estipulado por la prestaci\u00f3n del servicio a esta entidad no le es posible prestar los servicios de salud solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga mediante auto admisorio de la demanda de 19 de febrero de 2004, resuelve vincular a otros entes que pudieran registrar un inter\u00e9s en el proceso, como son \u00a0FOSYGA \u2013 Ministerio De Salud y el Instituto de Salud Departamental de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud a trav\u00e9s de su Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo en oficio remitido al juzgado de conocimiento el 1 de marzo de 2004, rinde un amplio concepto en donde concluye con base en las normas que rigen el SGSSS, que los servicios de salud deben ser suministrados por el ente territorial competente, a trav\u00e9s de la red publica o privada que contrata para el efecto, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, servicios que no se encuentran limitados por conceptos de servicios, poblaciones especiales, edades y presupuesto alguno. Tambi\u00e9n hace referencia a las personas afiliadas al SISBEN, las cuales pueden recibir los servicios solo de instituciones publicas o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, esto es, con el respectivo ente territorial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Arauca en escrito de 3 de marzo de 2004, el cual fue allegado extempor\u00e1neamente ante el juzgado el d\u00eda 4 de marzo, manifest\u00f3 a trav\u00e9s de su director que en ning\u00fan momento hubo violaci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante y que por el contrario este ente estatal en todo momento actu\u00f3 con diligencia para que la paciente fuera atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que fueron tr\u00e1mites administrativos en la Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle los que impidieron que aquella fuera atendida oportunamente. As\u00ed, consider\u00f3 que la entidad que representa no fue negligente pues nunca neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, ya que remiti\u00f3 de forma eficiente a la actora para la realizaci\u00f3n de su tratamiento. \u00a0Esta entidad en su escrito pide que sea llamado el jefe de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Carlos Ardilla Lulle, para que sea \u00e9l quien explique por qu\u00e9 existi\u00f3 omisi\u00f3n en atender a la paciente remitida por estos desde Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificado expedido por el coordinador del SISBEN (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de autorizaci\u00f3n de 30 de enero de 2004 expedida por el Instituto Departamental de Salud de Arauca, donde remite a la paciente para que sea atendida en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Carlos Ardilla Lulle, para manejo de oftalmolog\u00eda por desprendimiento de retina m\u00e1s hemorragia intravitrea (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de orden medica del examen, ecograf\u00eda de ojo izquierdo expedida por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de autorizaci\u00f3n de 6 de febrero de 2004 expedida por el Instituto Departamental de Salud de Arauca, que remite a la paciente para que sea atendida en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Carlos Ardilla Lulle, para ecograf\u00eda del ojo izquierdo (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual en providencia del 2 de marzo de 2004 neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al considerar que al no existir un convenio o contrato entre la entidad demandada (Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Carlos Ardilla Lulle) y la entidad a la cual se encontraba afiliada la actora (SISBEN-Instituto Departamental de salud de Arauca), resulta imposible vincular a la primera respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el juez determin\u00f3 que se desvinculara del siguiente proceso a la Fundaci\u00f3n Oftalmologica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle, por cuanto tal entidad no adeuda a la accionante ninguna prestaci\u00f3n de servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al Instituto Departamental de Salud de Arauca, resolvi\u00f3 \u00a0requerir a su representante legal para que explique las razones por las cuales incurri\u00f3 en desacato frente a la orden impartida por el Juzgado de dar respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, desobediencia que en su parecer \u201cest\u00e1 ocasionando graves consecuencias en la salud de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si basta con la autorizaci\u00f3n conferida por una A.R.S. respecto a la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de una persona de la tercera edad perteneciente a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0Igualmente habr\u00e1 de precisar las responsabilidades que recaen en las Secretar\u00edas de Salud de los entes territoriales y las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas frente a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autorizaciones conferidas por las empresas administradoras de los reg\u00edmenes de salud para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos son ineficaces si no conllevan simult\u00e1neamente su pr\u00e1ctica material. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, el cual debe ser prestado por el Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 49 Superior garantiza el libre acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud respecto de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se rige por los principios \u00a0constitucionales rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo precedente y los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, para la atenci\u00f3n de las contingencias generadas por la enfermedad, la Ley 100 en comento, organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, el cual funciona a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, seg\u00fan la capacidad de pago de sus afiliados. \u00a0Adicionalmente, frente a aquella poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos a la cual el Estado no pod\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, se estableci\u00f3 la calidad de participantes vinculados, los cuales deben ser atendidos por \u00e9ste a trav\u00e9s de su red p\u00fablica de servicios de salud2, mientras la ampliaci\u00f3n de la cobertura se realiza respecto de todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema, adem\u00e1s de regirse por los principios consagrados en el art\u00edculo 49 Superior, debe respetar los fundamentos b\u00e1sicos consagrados en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, a saber: equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral, libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, \u00a0descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad, dentro de los cuales es dable destacar el de protecci\u00f3n integral que se refiere a que el Sistema debe \u201cbrindar atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud\u201d; y el de calidad, relacionado con que el sistema debe determinar los \u201cmecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las caracter\u00edsticas sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisi\u00f3n y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos m\u00e9dicos recomendados por los especialistas tratantes. \u00a0De hecho, buena parte del \u00e9xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que est\u00e1n a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. \u00a0De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es necesario precisar que si bien todas las entidades que integran el SGSSS se encuentran en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud, son las administradoras de los respectivos reg\u00edmenes y el Estado a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud a nivel territorial, quienes se encuentran obligadas legalmente a colocar a disposici\u00f3n de sus usuarios los mecanismos necesarios para que estos puedan acceder efectivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, en concreto, al suministro de medicamentos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos, requeridos por los pacientes para el tratamiento de sus dolencias f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha considerado que \u201c[d]ebe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es claro que tales entidades no pueden excusar la inoportuna prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio asistencial requerido por un usuario del sistema, con base por ejemplo, en desordenes administrativos al interior de la E.P.S. o A.R.S. o de la Secretar\u00eda de Salud respectiva o la falta de presupuesto o la ausencia o vencimiento de un contrato con las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas, pues el usuario \u2013sujeto pasivo de la relaci\u00f3n- no tiene por qu\u00e9 soportar la ineficiencia del Sistema. En tales situaciones la Corte Constitucional ha considerado que el proceder de tales entidades es negligente. As\u00ed ha dispuesto que no llevar a cabo los ex\u00e1menes y proce\u00addimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante con la urgencia que el paciente pueda requerirlos, por existir incumplimiento de las obligaciones contractuales con aquellas instituciones a las que ha ordenado la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos, constituye un demora injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y una violaci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales del petente. \u201cLa prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encar\u00adgada de prestar el servicio\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte ha advertido respecto a la demora en la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos por falta de eficiencia de las entidades prestadoras del servicio de salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, no est\u00e1n obligados a sufrir los inconvenientes burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes que requieran tratamientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no pueden ver prolongada indefinidamente su atenci\u00f3n por la falta de eficiencia de los prestadores del servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestaci\u00f3n, so pretexto de la necesidad de llevar a cabo ciertos tr\u00e1mites. Estos procesos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Adem\u00e1s, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patolog\u00eda de los beneficiarios. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud garantizar su continuidad y celeridad. (Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998)&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que las entidades a las que se alude no cumplen a cabalidad el mandato que les ha sido impuesto legalmente en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud, con la simple y llana expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, procedimientos o tratamientos prescritos al paciente por su m\u00e9dico tratante, pues ello no satisface efectivamente la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0Por lo tanto, tales entidades deben procurar los medios para que materialmente los pacientes reciban las prestaciones asistenciales demandadas de manera oportuna y eficiente, sin que puedan alegar v\u00e1lidamente en su favor, situaciones tales como la falta de vigencia de los contratos con las instituciones p\u00fablicas o privadas a las cuales se ordena prestar los servicios por parte de las entidades administradoras en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de aquellas personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no se encuentran cubiertas por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y a quienes los servicios de salud deben ser prestados directamente por el Estado, los numerales 43.2.1 y 43.2.2 del art\u00edculo 43 y los numerales 44.1.2 y 44.1.3 del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 establecen al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecuci\u00f3n de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces, que de manera irresponsable estas entidades tengan la perversa costumbre de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con la simple expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de servicios, sin que la misma se concrete a trav\u00e9s de las instituciones a las que son remitidos los pacientes para su prestaci\u00f3n, por inexistencia o terminaci\u00f3n de los contratos o en general por desordenes administrativos en dichas entidades. De \u00e9sta forma, es evidente que tales autorizaciones en dichos t\u00e9rminos resultan ineficaces, si no conllevan coet\u00e1neamente su pr\u00e1ctica material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las conductas descritas, ostentan la posibilidad de vulnerar los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto la demora en una efectiva prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el usuario del SGSSS, puede agravar sus condiciones de salud y lo pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la parte fuerte de la relaci\u00f3n, es decir, las entidades atr\u00e1s consignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la protecci\u00f3n especial en favor de las personas de la tercera edad, los cuales estima vulnerados por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santader-Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle, quien se niega a realizarle una \u201cecograf\u00eda de ojo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que a la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa, persona de la tercera edad (folio 10), de escasos recursos econ\u00f3micos y que se encuentra afiliada al Sisben en el nivel 1 en el Municipio de TAME-Arauca (folio 11), le fue ordenado un examen m\u00e9dico \u2013ecograf\u00eda de ojo izquierdo- (folio 13) con ocasi\u00f3n de un desprendimiento de retina y hemorragia intravitrea (folio 12), el cual fue debidamente autorizado por el Instituto Departamental de Salud de Arauca ante la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga \u2013Santander, mediante oficio E3-3SS-0581-0355 de 6 de febrero de 2004 (folio 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta instituci\u00f3n se neg\u00f3 a practicarlo en raz\u00f3n a que seg\u00fan la entidad no se encuentra obligada legalmente a suministrar tal prestaci\u00f3n, pues es una instituci\u00f3n prestadora de servicios que no tiene suscrito contrato alguno para la prestaci\u00f3n de servicios de salud con el Instituto Departamental de Salud de Arauca (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar cu\u00e1l es la entidad responsable de practicar el examen m\u00e9dico requerido por la accionante y establecer si hay lugar a la alegada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de advertirse es que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, el juez de instancia acertadamente vincul\u00f3 al presente proceso al Instituto Departamental de Salud de Arauca y al Fosyga. Ello resulta fundamental si se considera que, tal como se motiv\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en el caso de personas pobres y vulnerables que a\u00fan no pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado (participantes vinculados), la normatividad legal vigente en seguridad social ha asignado a los departamentos a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud la funci\u00f3n de financiar y \u201cgestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Arauca en quien reposa la responsabilidad de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud requeridos por la actora, como persona perteneciente a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que tal como lo consider\u00f3 el a-quo no es la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle la llamada a prestar la atenci\u00f3n requerida por la accionante, pues siendo una instituci\u00f3n privada con \u00e1nimo de lucro, solo se encuentra obligada a suministrar los servicios de salud respecto de los usuarios pertenecientes a las entidades \u00a0(E.P.S., A.R.S. entidades estatales) con las cuales tenga contrato o convenio vigente para la prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe precisarse que la orden impartida al Instituto Departamental de Salud de Arauca por parte del juez de primera instancia en el sentido de requerirlo para que explique por qu\u00e9 raz\u00f3n desacat\u00f3 la orden de dar respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, no resulta pertinente ni adecuada a la protecci\u00f3n que demandan los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento antes que determinar la existencia de un desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 por falta de respuesta al requerimiento realizado por el juez de tutela para que se pronunciara mediante el informe correspondiente, respecto a los hechos y derechos planteados por la accionante en su escrito de tutela (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991), debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del decreto en menci\u00f3n, que establece que \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tal presunci\u00f3n hubiera podido ordenar directamente al Instituto Departamental de Salud de Arauca, como entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de la ecograf\u00eda de ojo izquierdo demandada por la actora, la pr\u00e1ctica inmediata del examen en alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios \u00a0p\u00fablica o privada, con la cual efectivamente tuviera contrato para el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que la decisi\u00f3n de requerir al Instituto mencionado para que rindiera explicaciones sobre el asunto en cuesti\u00f3n, no resultaba suficiente para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues ninguna soluci\u00f3n real y efectiva prodigan simples explicaciones, si lo que se requiere es una actuaci\u00f3n material concreta: \u00a0la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es del caso resaltar que las justificaciones esgrimidas extempor\u00e1neamente por el Instituto Departamental de Salud de Arauca en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, mediante las cuales afirma haber respetado los derechos fundamentales de la accionante al expedir la autorizaci\u00f3n del examen correspondiente, no logran eximirlo de responsabilidad, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, no basta con la mera expedici\u00f3n de la misma, sino que es necesaria su concreci\u00f3n, mediante su pr\u00e1ctica material y oportuna. \u00a0S\u00f3lo ello logra garantizar el disfrute efectivo de los derechos constitucionales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa, para lo cual esta Sala de revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Arauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, gestione la pr\u00e1ctica inmediata del examen m\u00e9dico denominado \u201cecograf\u00eda de ojo izquierdo\u201d y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que le sean ordenados para el tratamiento del desprendimiento de retina y hemorragia intravitrea, a trav\u00e9s de alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, que tenga la disponibilidad t\u00e9cnica para su pr\u00e1ctica y que se encuentre adscrita a su red de servicios mediante el respectivo contrato o convenio vigente, con la advertencia de que si actualmente la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle, tiene vigente alg\u00fan contrato o convenio suscrito con el Instituto Departamental de Salud de Arauca para la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, el examen referido deber\u00e1 realizarse en esta instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, debe precisarse que el Instituto Departamental de Salud de Arauca cuenta con un plazo no superior a diez (10) d\u00edas, para que realice la pr\u00e1ctica efectiva del examen de ecograf\u00eda de ojo izquierdo requerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Arauca para que en lo sucesivo brinde material, integral y oportunamente los servicios de salud que requieran las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda de su jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato o convenio vigente con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa en representaci\u00f3n de Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Arauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, gestione la pr\u00e1ctica inmediata del examen m\u00e9dico denominado \u201cecograf\u00eda de ojo izquierdo\u201d y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que le sean ordenados a la se\u00f1ora Dolores Ni\u00f1o de Pe\u00f1alosa para el tratamiento del desprendimiento de retina y hemorragia intravitrea, a trav\u00e9s de alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, que tenga la disponibilidad t\u00e9cnica para su pr\u00e1ctica y que se encuentre adscrita a su red de servicios mediante el respectivo contrato o convenio vigente, con la advertencia de que si actualmente la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander-Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle, tiene vigente alg\u00fan contrato o convenio suscrito con el Instituto Departamental de Salud de Arauca para la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, el examen referido deber\u00e1 realizarse en esta instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, debe precisarse que el Instituto Departamental de Salud de Arauca cuenta con un plazo no superior a diez (10) d\u00edas, para que realice la pr\u00e1ctica efectiva del examen de ecograf\u00eda de ojo izquierdo requerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto Departamental de Salud de Arauca para que en lo sucesivo brinde material, integral y oportunamente los servicios de salud que requieran las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda de su jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato o convenio vigente con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 establece sobre las Personas vinculadas al Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 72 en su art\u00edculo 49, se\u00f1ala al referirse a la atenci\u00f3n de los no asegurados, lo siguiente: \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n \u00a0ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0p\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la \u00a0oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MM.PP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-889\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-467\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-635\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-227\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/04 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna y eficiente \u00a0 La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}