{"id":1141,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-128-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-128-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-94\/","title":{"rendered":"T 128 94"},"content":{"rendered":"<p>T-128-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-128\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, pues da la oportunidad a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n, para oponerse o explicar las razones de su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n. La notificaci\u00f3n es m\u00e1s necesaria en trat\u00e1ndose de tutela contra particulares. Y que debe hacerse por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Intervenci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA-Maltratos\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por no conocer la suerte que han corrido las menores, considera procedente solicitar, como medida provisional para proteger la vida y la integridad f\u00edsica y mental de las ni\u00f1as, la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte todas las disposiciones que considere pertinentes, e informe sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T- 16.617 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: GLORIA PEREZ RODRIGUEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO 21 DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los diez y seis &nbsp; (16) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 11 de junio de 1993, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, en representaci\u00f3n de sus hijas menores Kelly Nagy, Cindi Ivette, Grace Linny y Wendi Paulette Granda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, que una vez repartido el expediente al Magistrado ponente, la Sala mediante auto del 20 de octubre de 1993, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juzgado 21 de Familia, por no haber sido notificado el demandado en ninguna forma, sobre la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en su contra. Mediante providencia del 25 de febrero de 1994, el Juzgado orden\u00f3 remitir nuevamente el expediente a la Corte, pues, hecha la notificaci\u00f3n de la manera &nbsp;ordenada por esta Corporaci\u00f3n, el demandado no aleg\u00f3 la nulidad, quedando \u00e9sta saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, a nombre de sus hijas menores Kelly Nagy, Cindi Ivette, Grace Linny y Wendi Paulette Granda, autoriz\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Acosta Montero para que interpusiera acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Acosta Montero, present\u00f3 ante el Juzgado de Familia de esta ciudad (reparto), el 28 de mayo de 1993, un escrito, del cual se deducen los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO y GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, son los padres de cuatro ni\u00f1as, de 13, 11, 9 y 8 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es claro el estado civil de los se\u00f1ores Granda y P\u00e9rez, porque a pesar de decirse que son marido y mujer, a lo largo del escrito se menciona a la esposa del se\u00f1or Granda en el Ecuador, y que por tal motivo \u00e9ste tiene problemas legales en dicho pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Granda y P\u00e9rez est\u00e1n separados desde hace tres a\u00f1os. Son propietarios de una casa que tiene dos o tres viviendas independientes. En una de ellas, en el primer piso, vive la se\u00f1ora P\u00e9rez, madre de las menores, y en el segundo, el se\u00f1or Granda con las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El pap\u00e1 de las ni\u00f1as las maltrata en todos los sentidos, en lo f\u00edsico y mental. Al parecer las menores est\u00e1n corriendo grave peligro al convivir con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora es quien trabaja en un almac\u00e9n, por lo que est\u00e1 ausente de su vivienda en el d\u00eda. Ella les proporciona a las ni\u00f1as alimentos, ropa y amor. Mensualmente le entrega al demandado $100.000,oo y $4.000,oo diarios para los gastos de alimentaci\u00f3n de las ni\u00f1as. No obstante, ellas est\u00e1n mal alimentadas, y todos los d\u00edas esperan que la actora llegue del trabajo para poder comer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Al parecer, pues este punto es bastante confuso en el escrito del &#8220;representante&#8221; de la actora, actualmente cursan dos demandas suyas en diferentes juzgados de la ciudad, una de divorcio de matrimonio civil, ante el Juzgado 11 de Familia, y otra de alimentos, en el Juzgado 13 de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de tutela se deduce que la pretensi\u00f3n de la actora se reduce a que le entreguen las ni\u00f1as, ya que actualmente corren peligro al vivir con su padre, pues \u00e9ste tiene problemas graves de comportamiento. Solicita la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace esta aclaraci\u00f3n, pues en el memorial el &#8220;representante&#8221; presenta como petici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las que ser\u00edan pruebas, y eso hace m\u00e1s dif\u00edcil deducir qu\u00e9 es concretamente lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la actuaci\u00f3n del &#8220;representante&#8221; fue objeto de an\u00e1lisis en el auto de esta Corte que decret\u00f3 la nulidad y en la forma como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Derechos constitucionales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos violados, seg\u00fan el &#8220;representante&#8221;, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la exigencia del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, me permito manifestar que la acci\u00f3n que estoy dirigiendo en contra del se\u00f1or CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO y que motiva la misma, es nada m\u00e1s ni nada menos que la ejercida por \u00e9l dentro de todo el contexto de la demanda y que lesiona los intereses morales, personales, familiares, sociales y econ\u00f3micos de la se\u00f1ora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ y sus hijas menores que anteriormente se han mencionado y que el derecho que se considera violado por parte de \u00e9ste (sic) se\u00f1or, es el derecho a la paz familiar, la integridad moral y f\u00edsica a quienes est\u00e1n atribu\u00eddas la mencionada se\u00f1ora y sus hijas y aun m\u00e1s el no respeto a la privacidad \u00edntima a que dicha se\u00f1ora por la Ley jur\u00eddica y de la raz\u00f3n tiene atribuci\u00f3n.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION DEL JUZGADO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de junio de 1993, la Juez 21 de Familia orden\u00f3 citar a la actora, para absolver un interrogatorio, y a las 4 menores, para o\u00edrlas en declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones correspondientes se llevaron a cabo el d\u00eda 11 de junio de 1993. Seg\u00fan consta en las actas que contienen las respectivas audiencias, la declaraci\u00f3n de cada una de las ni\u00f1as se hizo en presencia del asistente social del Juzgado y del defensor de familia asignado al Despacho. Sin embargo, la actuaci\u00f3n no est\u00e1 firmada por el asistente social. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de las mencionadas declaraciones deja la impresi\u00f3n de que las ni\u00f1as viven una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil al lado de su pap\u00e1. Ellas manifiestan, por ejemplo, que \u00e9l les pega con palos, con correa, o con lo que tenga, las amenaza dici\u00e9ndoles &nbsp;que las va a matar, las mete en agua, casi hasta ahogarlas, etc.; ellas dijeron que quer\u00edan vivir con la mam\u00e1, ya que ella no les pega, y se sienten m\u00e1s seguras. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre, es decir la actora de esta acci\u00f3n, vive en uni\u00f3n libre con otra persona, en el primer piso de la casa donde tambi\u00e9n residen las ni\u00f1as con el pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. SENTENCIA DEL JUZGADO 21 DE FAMILIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 21 de Familia dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 11 de junio de 1993. Hizo algunas consideraciones sobre la situaci\u00f3n familiar que viven tanto los padres como las ni\u00f1as, y resolvi\u00f3 TUTELAR el derecho a la integridad f\u00edsica y personal de las menores, para evitar que el se\u00f1or CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO siguiera agredi\u00e9ndolas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, orden\u00f3 oficiar al Centro Zonal del barrio Calvo Sur, para que por intermedio de una defensora de familia designada por Bienestar Familiar, adelante los procedimientos administrativos encaminados a formular las demandas de privaci\u00f3n de la patria potestad y regulaci\u00f3n, tenencia y cuidado personal de las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Asign\u00f3, transitoriamente, la tenencia de las ni\u00f1as, en forma exclusiva a la madre y le orden\u00f3 que traslade su lugar de residencia a un sitio alejado del barrio donde vive, Calvo Sur. En caso de incumplimiento por parte de la actora, las menores quedar\u00edan al cuidado de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impuganda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Nulidad y saneamiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en el despacho del Magistrado Ponente, se observ\u00f3 que la Juez 21 de Familia hab\u00eda omitido notificar al demandado sobre el inicio de la acci\u00f3n de tutela en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en varias sentencias sobre la importancia del debido proceso en la acci\u00f3n de tutela, y que la notificaci\u00f3n es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, pues da la oportunidad a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n, para oponerse o explicar las razones de su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que la notificaci\u00f3n es m\u00e1s necesaria en trat\u00e1ndose de tutela contra particulares. Y que debe hacerse por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. (art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, esta Sala orden\u00f3 que se pusiera en conocimiento del particular, padre de las ni\u00f1as, la nulidad existente en el presente expediente. Mediante providencia del 25 de febrero de 1994, la Juez 21 de Familia orden\u00f3 remitir nuevamente el negocio a la Corte Constitucional, pues habi\u00e9ndose notificado de la acci\u00f3n al demandado, \u00e9ste no se pronunci\u00f3 y qued\u00f3 saneada la nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra un particular, el padre de las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que toda persona pueda reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados &#8220;por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&#8221; (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela dirigida contra un particular constituye una excepci\u00f3n, pues s\u00f3lo es procedente en las situaciones que contempla el inciso final del mismo art\u00edculo 86, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la actora interpuso su acci\u00f3n, exist\u00eda una dram\u00e1tica situaci\u00f3n familiar que colocaba en peligro inminente a cuatro menores de edad, seg\u00fan consta en las declaraciones recibidas en el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as, cuyas edades son 13, 11, 9 y 8 a\u00f1os de edad, eran, seg\u00fan sus declaraciones, maltratadas f\u00edsica y moralmente por su padre. Viv\u00edan bajo la amenaza de que ser\u00edan envenenadas a trav\u00e9s de la comida; golpeadas con palos, correa, etc.; el padre las trataba de ahogar con agua. Es decir, a las ni\u00f1as se les estaban violando sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, y, en general, a su dignidad, al tenor de los art\u00edculos 11, 12 y 44 de la Constituci\u00f3n, por parte de un particular, su padre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho es claro, pero, \u00bfera la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para reclamar en forma inmediata que cesara la vulneraci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as? &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, no. \u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo del Menor, decreto 2787 de 1989, existen normas que se\u00f1alan el procedimiento adecuado para tales efectos. Se cita la siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales circunstancias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Instituto de Bienestar Familiar cuenta con los recursos econ\u00f3micos, jur\u00eddicos y humanos, es decir, est\u00e1 dotado con toda la infraestructura correspondiente, para investigar, en forma directa, situaciones familiares como las descritas en esta acci\u00f3n, que le permiten determinar realmente cu\u00e1l es la situaci\u00f3n real de los menores y el ambiente m\u00e1s propicio para su desarrollo. Herramientas con las que no cuenta el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 momento hubiera sido procedente la tutela en este caso? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta, siguiendo el razonamiento anterior, es la siguiente: si la entidad competente, en este caso el Instituto citado, una vez puesto en conocimiento por parte de la actora o de cualquier persona, sobre las circunstancias de peligro en que se encontraban las ni\u00f1as, no hubiera procedido en forma inmediata, en tal evento, la acci\u00f3n indicada habr\u00eda sido la tutela, pues, se &nbsp; configurar\u00eda en forma clara la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para proteger derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonar en el presente caso en otra forma, conducir\u00eda a echar por la borda todo el sistema jur\u00eddico y administrativo del Estado y reemplazarlo solamente &nbsp;por los jueces de tutela. No tendr\u00edan raz\u00f3n de ser los jueces de familia, las inspecciones de polic\u00eda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las comisar\u00edas de familia, etc., pues se podr\u00eda pretermitir el acudir a ellos en solicitud de protecci\u00f3n y presentar simplemente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones la Sala revocar\u00e1 &nbsp;la sentencia del Juzgado 21 de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n de peligro en que se encontraban las menores y situaci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo dicho anteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n una vez conoci\u00f3 el expediente, y habi\u00e9ndose detectado la nulidad existente explicada en el punto segundo de estas consideraciones, estim\u00f3 que las ni\u00f1as pod\u00edan estar corriendo un grave peligro, seg\u00fan la situaci\u00f3n descrita por la actora y las menores. Por ello, se orden\u00f3 en el mismo auto que declar\u00f3 la nulidad, la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o., inciso cuarto, del decreto 2591 de 1991. Se\u00f1al\u00f3 el auto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la vida y la integridad f\u00edsica son derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se se\u00f1al\u00f3 en los hechos de este auto, al parecer, las menores se encuentran en una situaci\u00f3n de peligro, no s\u00f3lo por el pretendido maltrato que sufren al vivir con el padre, sino porque no se sabe si el padre, en cumplimiento del fallo, las entreg\u00f3, si la mam\u00e1 las recibi\u00f3 y, si como lo orden\u00f3 la Juez de Familia, cambi\u00f3 su residencia a un lugar alejado del padre, o si ha intervenido el defensor de familia. En s\u00edntesis, la Corte, por no conocer la suerte que han corrido las menores, considera procedente solicitar, como medida provisional para proteger la vida y la integridad f\u00edsica y mental de las ni\u00f1as, la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte todas las disposiciones que considere pertinentes, e informe a la Corte sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o. del art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991. Se\u00f1ala el art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Medidas provisionales para proteger un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante lo ordenado por la Corte, el Instituto de Bienestar Familiar, en comunicaci\u00f3n del 28 de octubre, suscrita por la Jefe del Centro Zonal San Crist\u00f3bal Sur, suministr\u00f3 completa informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, despu\u00e9s de la visita domiciliaria realizada. Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con el informe social, que contiene datos sobre: situaci\u00f3n encontrada, aspectos econ\u00f3micos y habitacionales de la familia y acta suscrita por los padres, en la cual consta su compromiso ante la Defensora de Familia y la Trabajadora Social, sobre la custodia y cuidado de las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente la situaci\u00f3n, seg\u00fan dicho informe, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En entrevista en el Centro Zonal, la se\u00f1ora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ manifest\u00f3 que ya hab\u00eda llegado a un acuerdo con Cesar Oswaldo Granda en el sentido de que las ni\u00f1as quedaban bajo su cuidado en la misma direcci\u00f3n donde actualmente viven. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or C\u00e9sar Oswaldo Granda Reinoso manifest\u00f3 que ya se arreglo (sic) el problema y que las ni\u00f1as pasan al cuidado de la madre, que ellos ya hablaron sobre sus responsabilidad, condiciones econ\u00f3micas, hay mutuo acuerdo y quedaron bien.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta firmada por los padres ante la Defensora de Familia y la Trabajadora Social, de fecha 27 de octubre de 1993, se dice que las ni\u00f1as quedan bajo el cuidado de la madre en la direcci\u00f3n donde siempre han vivido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala expresamente que Bienestar Familiar efectuar\u00e1 seguimiento del caso por parte del Equipo del Centro Zonal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n jur\u00eddica del &#8220;representante&#8221; de la actora, se\u00f1or JESUS ACOSTA MONTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto tantas veces citado, se expres\u00f3 que llamaba la atenci\u00f3n de la Corte, que la madre de las ni\u00f1as no hubiera iniciado las actuaciones correspondientes en forma directa, sino que hubiera acudido a un &#8220;representante&#8221;, quien no exhibi\u00f3 en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, tarjeta profesional de abogado, cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Pero toda la papeler\u00eda con la que actuaba en la demanda, daba a entender que se trataba de un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala consider\u00f3 que posiblemente se estaba en presencia de una persona que ejerc\u00eda ilegalmente la abogac\u00eda, y orden\u00f3 poner tal hecho en conocimiento de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 21 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de 11 de junio de 1993, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por la se\u00f1ora GLORIA PEREZ RODRIGUEZ, en representaci\u00f3n de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continuar el seguimiento de la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, de conformidad con su competencia. Sobre su actuaci\u00f3n, el Instituto informar\u00e1 al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Advertir al se\u00f1or CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO que debe abstenerse de incurrir en cualquier conducta en perjuicio de sus hijas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-128\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES\/CONSTITUCION POLITICA-Sentido Garantista\/MENOR DE EDAD\/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda brindado con anterioridad protecci\u00f3n judicial a menores de edad frente a las acciones violentas de sus padres (acci\u00f3n de tutela contra particulares). dependiendo el accionante, moral y econ\u00f3micamente de su padre, la acci\u00f3n de tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los par\u00e1metros establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma clara la procedencia de la misma. La acci\u00f3n de tutela se intenta contra la supuesta omisi\u00f3n de un particular, el padre del actor, quien maltrata f\u00edsicamente al menor, adem\u00e1s no est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n de proporcionarle alimentos ni la oportunidad de acceder a la formaci\u00f3n integral a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cambio injustificado de la doctrina constitucional de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio, para proteger en forma inmediata los derechos a la vida y a la integridad personal, amenazados por la violencia desplegada por un padre sobre sus hijos menores de edad, la decisi\u00f3n mayoritaria sustrae toda fuerza normativa al principio de prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. La multiplicidad de mecanismos constitucionales y legales para precaver las situaciones que ponen en peligro la vida o la integridad del menor, no puede ser un factor desfavorable para el particular que, por cualquier medio, busca la defensa inmediata de los derechos del menor, menos a\u00fan cuando el Constituyente tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de elevar su consagraci\u00f3n al plano constitucional, y rodearlos de especiales garant\u00edas para su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELATUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia afirma que la conducta a seguir, ante el riesgo que enfrentaban las ni\u00f1as, era la de suscitar la intervenci\u00f3n del organismo administrativo &#8211; Instituto de Bienestar Familiar &#8211; competente para declarar las situaciones de abandono o de peligro. El Decreto 2591 de 1991, por su parte, no condiciona la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra un particular a que el afectado previamente y sin \u00e9xito haya acudido a la autoridad administrativa en procura de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la persona que busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o los de un menor de edad, no est\u00e1 obligado a acudir primero a la autoridad administrativa para luego, de presentarse una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, s\u00ed proceder a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero, \u00e9sta vez, contra la autoridad omisiva y no contra el particular, quien, en este orden de ideas, ser\u00eda inmune a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MARZO 16 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16617 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: GLORIA PEREZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento a continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. Considero que la sentencia de junio 11 de 1993, proferida por el Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 transitoriamente la tutela solicitada, ha debido confirmarse por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela evidencian la vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales de menores de edad, en particular los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral de KELLY NAGLY, CINDI IVETTE y WENDI PAULETTE GRANDA PEREZ, por actos de un particular, CESAR OSWALDO GRANDA REINOSO. La sentencia de la que me separo, afirma en uno de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la actora interpuso su acci\u00f3n, exist\u00eda una dram\u00e1tica situaci\u00f3n familiar que colocaba en peligro inminente a cuatro menores de edad, seg\u00fan consta en las declaraciones recibidas en el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las ni\u00f1as, cuyas edades son 13, 11, 9, 8 a\u00f1os de edad, eran, seg\u00fan sus declaraciones, maltratadas f\u00edsica y moralmente por su padre. Viv\u00edan bajo la amenaza de que ser\u00edan envenenadas a trav\u00e9s de la comida; golpeadas con palos, correa, etc.; el padre las trataba de ahogar con agua. Es decir, a las ni\u00f1as se les estaba violando sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, y, en general, a su dignidad, al tenor de los art\u00edculos 11, 12 y 44 de la Constituci\u00f3n, por parte de un particular, su padre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria se plantea si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de las ni\u00f1as, y, pese a la situaci\u00f3n descrita, sorprendentemente, concluye que es improcedente, ya que \u00e9sto &#8220;ser\u00eda desconocer, en forma general y sin fundamento, todo el engranaje creado por el Estado para intervenir de manera efectiva en la soluci\u00f3n de situaciones como la que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela&#8221;, entre ellos el C\u00f3digo del Menor, algunos art\u00edculos de los C\u00f3digos Penal y laboral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las comisar\u00edas de familia, etc. . &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda invierte el orden de valores consagrado en la Constituci\u00f3n al dar primac\u00eda a un argumento org\u00e1nico funcional sobre la parte dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, sentido y raz\u00f3n de ser de todo el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la hipot\u00e9tica duplicidad de funciones, la afectaci\u00f3n del principio de competencias regladas como consecuencia de un r\u00e9gimen de pluralidad de acciones para la defensa de los derechos fundamentales y, en una palabra, el temor de &#8220;echar por la borda todo el sistema jur\u00eddico y administrativo del Estado&#8221;, son razones que pesan m\u00e1s para la Sala que el pr\u00edstino mandato constitucional que reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba) &#8211; especialmente los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) -, y el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal y como fuera desarrollado por el Legislador en cuanto a su procedencia contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia desconoce el sentido garantista de la Constituci\u00f3n (CP art. 86) y desatiende el tenor literal de la Ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 8, 9 , 42), que admiten la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones de un particular que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Pese a que el decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la procedencia de este mecanismo extraordinario de defensa contra el particular, para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, LA QUE SE PRESUME TRATANDOSE DE MENORES DE EDAD (art\u00edculo 42 numeral 9\u00ba), la decisi\u00f3n mayoritaria concluye la improcedencia, y revoca la sentencia del juez de familia por la que se conced\u00eda transitoriamente la tutela solicitada. De esta forma, el Corte Constitucional opta por exigir el ejercicio de los derechos legales por las v\u00edas ordinarias, y deniega &#8211; no sin antes tranquilizar su conciencia adoptando las medidas provisionales para propiciar la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto de Bienestar Familiar que, dicho sea de paso, constitu\u00eda una de las pretensiones de la peticionaria -, la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De las declaraciones de las menores de 13, 11, 9 y 8 a\u00f1os de edad puede inferirse, sin mayor esfuerzo, que el juez de primera instancia se encontraba ante una lesi\u00f3n directa de diversos derechos fundamentales, con el consecuente riesgo para su vida e integridad, circunstancia que tornaba indiscutible la naturaleza constitucional del asunto planteado y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda brindado con anterioridad protecci\u00f3n judicial a menores de edad frente a las acciones violentas de sus padres (acci\u00f3n de tutela contra particulares): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela se intenta contra la supuesta omisi\u00f3n de un particular, el padre del actor, quien maltrata f\u00edsicamente al menor, adem\u00e1s no est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n de proporcionarle alimentos ni la oportunidad de acceder a la formaci\u00f3n integral a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el art\u00edculo 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se trate de proteger la vida o la integridad f\u00edsica de quien se halle en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto del particular contra quien se intenta, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, entonces, que dependiendo el accionante, moral y econ\u00f3micamente de su padre, la acci\u00f3n de tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los par\u00e1metros establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma clara la procedencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya que el actor tiene a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados, como son, el proceso de fijaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, consagrado en los art\u00edculos 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, y la posibilidad de acudir ante el se\u00f1or Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, que debe encargarse de adelantar tales acciones en procura de defender los derechos del peticionario, la acci\u00f3n de tutela, en este caso, procede s\u00f3lo como mecanismo transitorio, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el menor, y por el tiempo necesario para que se adelanten las actuaciones pertinentes, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cambio injustificado de la doctrina constitucional de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio, para proteger en forma inmediata los derechos a la vida y a la integridad personal, amenazados por la violencia desplegada por un padre sobre sus hijos menores de edad, la decisi\u00f3n mayoritaria sustrae toda fuerza normativa al principio de prevalencia de los derechos del ni\u00f1o (CP art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>La multiplicidad de mecanismos constitucionales y legales para precaver las situaciones que ponen en peligro la vida o la integridad del menor, no puede ser un factor desfavorable para el particular que, por cualquier medio, busca la defensa inmediata de los derechos del menor, menos a\u00fan cuando el Constituyente tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de elevar su consagraci\u00f3n al plano constitucional, y rodearlos de especiales garant\u00edas para su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El temor de la mayor\u00eda, respecto a que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela en estas situaciones tendr\u00eda el efecto de desintegrar o sustituir todo el engranaje jur\u00eddico y administrativo del Estado para la protecci\u00f3n del menor, revela un rec\u00f3ndito rechazo a la introducci\u00f3n en nuestro sistema jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de primer orden para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, fin esencial del Estado (CP art. 2\u00ba). Argumentos catastrofistas como \u00e9stos no son de recibo en casos como el presente, m\u00e1xime cuando es la propia Constituci\u00f3n la que autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, incluso previendo la existencia de otros medios de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, en este caso la vida, la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de un menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La doctrina del fallo hace m\u00e1s exigente que la propia ley el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para la defensa de los derechos fundamentales del menor (D. 2591 de 1991). En efecto, la sentencia afirma que la conducta a seguir, ante el riesgo que enfrentaban las ni\u00f1as, era la de suscitar la intervenci\u00f3n del organismo administrativo &#8211; Instituto de Bienestar Familiar &#8211; competente para declarar las situaciones de abandono o de peligro. El Decreto 2591 de 1991, por su parte, no condiciona la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra un particular a que el afectado previamente y sin \u00e9xito haya acudido a la autoridad administrativa en procura de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la persona que busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o los de un menor de edad, no est\u00e1 obligado a acudir primero a la autoridad administrativa para luego, de presentarse una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, s\u00ed proceder a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero, \u00e9sta vez, contra la autoridad omisiva y no contra el particular, quien, en este orden de ideas, ser\u00eda inmune a la acci\u00f3n de tutela. El anterior razonamiento lleva, indefectiblemente, a socavar la posibilidad de que este eficaz instrumento de defensa de los derechos fundamentales impida su desconocimiento por las acciones u omisiones de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 1993 M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-128-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-128\/94 &nbsp; NOTIFICACION DE TUTELA &nbsp; La notificaci\u00f3n es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, pues da la oportunidad a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n, para oponerse o explicar las razones de su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n. La notificaci\u00f3n es m\u00e1s necesaria en trat\u00e1ndose de tutela contra particulares. 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