{"id":11410,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-810-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-810-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-04\/","title":{"rendered":"T-810-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que se ampl\u00eda t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la suspensi\u00f3n del servicio de salud en este tipo de circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio la que sustenta la desincorporaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del servicio de salud a cargo del SSMP, \u201cdesconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente derecho\u201d. Los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliaci\u00f3n ser\u00e1 procedente siempre y cuando est\u00e9 debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social en salud-SGSSS, empero su car\u00e1cter universal, es compatible con el hecho que determinados trabajadores sean cubiertos por sistemas excepcionales. Este es el caso de los miembros activos, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, quienes no pertenecen al SGSSS, sino que, como se estudi\u00f3 anteriormente, son beneficiarios de los servicios de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud ofrecidos por el SSMP, en los t\u00e9rminos de la Ley 352 de 1997. El SSMP, as\u00ed las cosas, se constituye en un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes exponen constantemente su integridad f\u00edsica como elemento connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta constitucionalmente admisible. Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional de los miembros de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, contrae unos deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la responsabilidad econ\u00f3mica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. Queda por analizar el segundo argumento expuesto tanto en la respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional como en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, seg\u00fan el cual el suministro de los servicios asistenciales de Miguel, en \u00faltimo t\u00e9rmino, pod\u00edan ser cubiertos por el Estado a trav\u00e9s del SGSSS, incluso a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo que no se estar\u00eda ante la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Para la Sala, tal conclusi\u00f3n no resulta admisible de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, puesto que se basa en admitir que la responsabilidad de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de un sistema de seguridad social excepcional, como es el SSMP, puede ser trasladada al sistema general, enfoque que, como se vio, contraviene los principios constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y eficacia en el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional \u2013 SSMP est\u00e1 obligado a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o da\u00f1os sufridos por ellos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n, ocasionada bien por la inhabilidad impl\u00edcita a la afecci\u00f3n f\u00edsica o por las dem\u00e1s causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de la indemnizaci\u00f3n por las secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones m\u00e9dico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del sistema general de seguridad social en salud \u2013 SGSS. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ministerio de Defensa para que reanude el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta perspectiva, se observa c\u00f3mo existe una afectaci\u00f3n cierta de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Miguel, derivada de la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada por el SSMP, con base en las decisiones administrativas del Ej\u00e9rcito Nacional, las que, de acuerdo con lo expuesto, desconocen el contenido esencial de tales derechos y de los deberes correlativos del Estado respecto a las personas que, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por el mismo Texto Constitucional, prestan el servicio militar obligatorio. De esta manera, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el actor a favor de su hijo y ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n que preside el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, organismo rector y coordinador del SSMP en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 352 de 1997, el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del soldado retirado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-833251 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de Miguel contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre del soldado retirado Miguel contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del afectado \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del presente fallo ser\u00e1n realizadas alusiones expl\u00edcitas al estado de salud y a las dolencias f\u00edsicas que padece el soldado retirado hijo del actor. \u00a0Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio p\u00fablico.1 \u00a0Por tanto, se proteger\u00e1 el derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general ser\u00e1n omitidas las referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales ser\u00e1n remplazadas por el nombre ficticio Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El padre de Miguel, quien actu\u00f3 como agente oficioso de su hijo, interpuso el pasado 29 de mayo de 2003, acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Militar Central, al considerar que estas entidades hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad del joven Miguel \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez superado el proceso de selecci\u00f3n correspondiente, tanto en su componente f\u00edsico como psicol\u00f3gico, Miguel inici\u00f3 la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio como soldado regular el 22 de noviembre de 2000 y fue adscrito al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 39 \u201cSumapaz\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la permanencia del ex soldado Miguel en el Batall\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente en el r\u00edo Sumapaz, lesion\u00e1ndose la cabeza, por lo cual fue atendido en la enfermer\u00eda de la unidad militar, aplic\u00e1ndole trece puntos de sutura. \u00a0Respecto a las consecuencias del trauma, el actor expres\u00f3 en su escrito de tutela que \u201cla aguja con que le hicieron a mi hijo la sutura estaba infectada lo que le produjo una inflamaci\u00f3n en la cabeza, siendo remitido al hospital militar y por urgencia le tomaron un TAC con el resultado que mi hijo ten\u00eda una hematoma en la cabeza habiendo sido operado, (sic) luego dur\u00f3 un mes hospitalizado, lo remitieron al batall\u00f3n Landaz\u00e1bal Reyes donde estuvo cinco (5) d\u00edas en control, luego lo enviaron nuevamente al batall\u00f3n de infanter\u00eda No. 39 Sumapaz, debiendo asistir a los controles de neurolog\u00eda al hospital militar\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de los procedimientos m\u00e9dicos realizados, en especial de car\u00e1cter neurol\u00f3gico, Miguel continuaba con desmayos sucesivos, raz\u00f3n por la cual fue nuevamente remitido al Hospital Militar Central, instituci\u00f3n que le diagnostic\u00f3 enfermedad cardiaca que llev\u00f3 a la implantaci\u00f3n de un marcapasos definitivo bicameral, cirug\u00eda que fue llevada a cabo el 28 de febrero de 2002. \u00a0Cabe anotar que con posterioridad a la intervenci\u00f3n, el Hospital Militar suministr\u00f3 la atenci\u00f3n en salud al actor, hasta el momento en que fue retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y en vista que la enfermedad del actor le imposibilitaba continuar prestando el servicio militar obligatorio, el 26 de junio de 2002 fue convocada una junta m\u00e9dica laboral con el fin de valorar la capacidad laboral de Miguel. \u00a0En esta junta fueron analizados los conceptos de los especialistas que atendieron al ex soldado, quienes concluyeron en el diagn\u00f3stico de las dolencias de \u201c1. ENFERMEDAD DEL NODO SINUSAL, TRATADO CON MARCAPASOS DEFINITIVO BICAMERAL QUE DEJA COMO SECUELA: A) ENFERMEDAD VALVULAR CLASE FUNCIONAL I.2. EPILEPSIA FOCAL, TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA: A) SINDROME CONVULSIVO ACTUALMENTE LIBRE DE CRISIS, SIN D\u00c9FICIT NEUROL\u00d3GICO\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la junta determin\u00f3 que el ex soldado Miguel presentaba una incapacidad permanente parcial y, por ende, no era apto para la actividad militar, fij\u00e1ndose una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral derivada de las enfermedades padecidas por el ex soldado del 21.68%. \u00a0Con referencia a la imputabilidad al servicio, la junta concluy\u00f3 que ambas enfermedades eran de naturaleza com\u00fan, \u00a0y se hizo expresa referencia a que para tal calificaci\u00f3n no se ten\u00eda en cuenta el informe administrativo No. 018 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Sumapaz. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, Miguel fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional mediante orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 de marzo de 2003, Miguel present\u00f3 una nueva reca\u00edda y fue trasladado al Hospital Militar Central, donde s\u00f3lo le fue prodigada la atenci\u00f3n de urgencias y fue retirado de sus instalaciones \u00a0debido a la ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las fuerzas militares. \u00a0Con posterioridad a este hecho, el hijo del accionante volvi\u00f3 a presentar estados prolongados de inconsciencia y convulsiones, que ocasionaron su internaci\u00f3n en el Hospital Universitario de la Samaritana. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los hechos anteriormente expuestos demuestran la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, habida cuenta que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en \u00f3ptimas condiciones de salud y se retir\u00f3 del mismo con graves dolencias f\u00edsicas, las cuales no eran atendidas satisfactoriamente, debido a que Miguel no estaba afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y el accionante carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios de la enfermedad que actualmente padece su hijo. \u00a0Por lo tanto, pretende con la acci\u00f3n interpuesta que las entidades tuteladas presten el servicio m\u00e9dico necesario para restablecer su estado de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>El tramit\u00e9 judicial inici\u00f3 en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado en sentencia del 13 de junio de 2003. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, remiti\u00e9ndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la que, en providencia del 11 de julio de 2003 decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto del 3 de junio del mismo a\u00f1o, por medio del cual el Juez del Circuito avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y dej\u00f3 inc\u00f3lumes las pruebas practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal estim\u00f3 que el actor hab\u00eda dirigido el amparo, entre otras entidades, contra el Ministerio de Defensa, instituci\u00f3n que pertenece al orden nacional, raz\u00f3n por la cual el juez competente para conocer de la acci\u00f3n en primera instancia era el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no el Juez de Circuito, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0De este modo, orden\u00f3 someter el expediente nuevamente a reparto dentro del mismo Tribunal y efectu\u00f3 el traslado correspondiente a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 23 de julio de 2003, la direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n promovida por el padre de Miguel, debido a que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 13 de junio de 2003, hab\u00eda negado la tutela de los mismos derechos invocados por el actor, con base en id\u00e9nticos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la direcci\u00f3n de sanidad ignor\u00f3 la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que, a efectos de determinar la posici\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en el asunto de la referencia, deber\u00e1 estudiarse la respuesta enviada al Juez Penal del Circuito, contenida en el oficio No. 03550 del 6 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la direcci\u00f3n de sanidad manifest\u00f3 que, en efecto, \u201cdurante en la Instituci\u00f3n el mencionado joven sufri\u00f3 lesiones que fueron tratadas por los servicios de neurolog\u00eda y electrofisiolog\u00eda brindando toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y terap\u00e9utica especializada hasta determinarse por parte de los m\u00e9dicos especialistas tratantes, quienes con base en los conceptos m\u00e9dicos definitivos \u00a0determinan en el paciente unas secuelas definitivas no susceptibles de m\u00e1s tratamiento\u201d. \u00a0De acuerdo con lo anterior, Miguel fue retirado del servicio en las Fuerzas Militares, seg\u00fan la incapacidad laboral determinada por la junta m\u00e9dica laboral del 26 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Direcci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no deb\u00eda prosperar, en la medida en que Miguel no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de la junta m\u00e9dica laboral, ni solicit\u00f3 la convocatoria del tribunal m\u00e9dico de revisi\u00f3n, omisiones que no pod\u00edan subsanarse a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional. \u00a0En lo referente a la continuaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud del afectado, la direcci\u00f3n de sanidad se\u00f1al\u00f3 que para la exigibilidad actual de la prestaci\u00f3n \u201ces necesario que el examinado est\u00e9 en actividad o pensionado por invalidez, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso, toda vez que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez se requiere que por Junta M\u00e9dica o Tribunal M\u00e9dico se haya determinado una Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de septiembre de 2000, el cual modific\u00f3 el Decreto 94 del 11 de enero de 1989. \u00a0A Miguel le fue determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 21.68%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir afiliaci\u00f3n del ex soldado Miguel al sistema de salud de las fuerzas militares, la direcci\u00f3n de sanidad se ve\u00eda imposibilitaba para suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, puesto que no pod\u00eda modificar la destinaci\u00f3n de las asignaciones presupuestales a fin de cubrir los servicios asistenciales de personas que no tienen vinculaci\u00f3n con el sistema, so pena de contravenir las disposiciones legales que regulan la materia. \u00a0Adem\u00e1s, a juicio de la Direcci\u00f3n, Miguel no estaba actualmente desprotegido, ya que \u201cle fue reconocida una indemnizaci\u00f3n, entendida esta como la justa retribuci\u00f3n en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante su actividad militar. \u00a0Dicha indemnizaci\u00f3n fue liquidada y cancelada mediante Resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de Defensa Nacional Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales\u201d. Igualmente, frente a la continuaci\u00f3n del servicio de salud, el afectado contaba con la posibilidad de \u201cacogerse al r\u00e9gimen subsidiado de salud previsto en la Ley 100 de 1993 y al cual puede afiliarse \u201c1. Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza laboral como trabajadores independientes, sin v\u00ednculo contractual, legal o reglamentario y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes as\u00ed como su grupo familiar. 2. Todas aquellas personas sin capacidad de pago, as\u00ed como su grupo familiar y 3. Todas las personas sin capacidad de pago, vulnerables por su situaci\u00f3n de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud defina como prioritarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El director general del Hospital Militar Central, en las comunicaciones enviadas al Tribunal Superior de Bogot\u00e14 reitera que dicho centro asistencial suministr\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a Miguel, hasta tanto tuvo la calidad de afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, puesto que, de conformidad con lo regulado en la Ley 352 de 1997, el Hospital Militar es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional que presta sus servicios para tal sistema, sin que pueda extenderlos a otros usuarios no autorizados por la direcci\u00f3n general de sanidad militar, entidad que tiene a su cargo la inscripci\u00f3n de los beneficiarios del sistema en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional no intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 29 de julio de 2003, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor a favor de su hijo Miguel, al considerar que, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u201csi bien la normatividad vigente establece que una vez producido el desacuartelamiento concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares \u00a0en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y el peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud del joven Miguel, que el juez constitucional no puede pasar por alto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, las fuerzas militares estaban en la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al ex soldado Miguel, pues su delicado estado de salud era consecuencia de un accidente ocurrido durante el servicio militar obligatorio, por lo que no pod\u00eda suspenderse la prestaci\u00f3n sin poner en grave riesgo la vida e integridad personal del hijo del actor. \u00a0 Por lo tanto, orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica que requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por la direcci\u00f3n de sanidad militar del Ej\u00e9rcito Nacional contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2003, con ponencia de los magistrados Herman Gal\u00e1n Castellanos y Mauro Solarte Portilla, revoc\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0Para la Sala de Casaci\u00f3n, el precedente constitucional utilizado por el Tribunal s\u00f3lo resulta aplicable cuando en el caso concreto est\u00e9 acreditado que la dolencia padecida por el ex miembro de las Fuerzas Militares haya sido ocasionada durante el servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0Las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la referencia, en especial el acta de la junta m\u00e9dico laboral del 26 de junio de 2002, \u00a0comprobaban, por el contrario, que las enfermedades que padece Miguel son de naturaleza com\u00fan, raz\u00f3n por la cual la suspensi\u00f3n del servicio de salud con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional era leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Suprema, dicha suspensi\u00f3n en las prestaciones m\u00e9dicas \u201cno conduce a afirmar que con ella se d\u00e9 paso a la desprotecci\u00f3n del actor (sic) || Esto si se da a considerar que por raz\u00f3n del estado cl\u00ednico que atraviesa Miguel, ser\u00e1n otras entidades, distintas de las accionadas, las encargadas de asumir su atenci\u00f3n para el caso de que no cuente con los recursos necesarios para ello, desde luego en el evento de estar desafiliado al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0Y a\u00fan el sistema de salud colombiano establecido en la ley 100 de 1993, prev\u00e9 la posibilidad de asistencia para aquellas personas que carecen de medios econ\u00f3micos, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1 acudirse de manera subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Mauro Solarte Portilla aclar\u00f3 su voto en el sentido de afirmar que, si bien estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n de negar el amparo debido a la inexistencia de relaci\u00f3n alguna entre la lesi\u00f3n y el servicio militar prestado por Miguel, consideraba que en el evento en que se acreditara tal relaci\u00f3n, la atenci\u00f3n m\u00e9dica deb\u00eda ser suministrada incluso una vez acaecida la desincorporaci\u00f3n, habida cuenta de la necesidad de proteger la salud del ex militar, circunstancia que no pod\u00eda ser condicionada a la eventual afiliaci\u00f3n al sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el magistrado Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s salv\u00f3 su voto al no compartir la providencia adoptada por la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0Para el magistrado, las pruebas incorporadas al expediente permit\u00edan concluir que el accidente sufrido por el soldado Miguel hab\u00eda derivado del servicio militar prestado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Sumapaz, tanto as\u00ed que fue incapacitado y posteriormente indemnizado, por lo que estaba acreditado el nexo causal entre la lesi\u00f3n y la actividad castrense. \u00a0As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los miembros de las fuerzas militares deb\u00eda armonizarse con la protecci\u00f3n de un individuo que, como era el caso del soldado Miguel, estaba en condiciones de debilidad manifiesta y, por ende, deb\u00eda obtener la atenci\u00f3n en salud con cargo de la instituci\u00f3n para la cual prest\u00f3 el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de lograr mayores elementos de juicio para la revisi\u00f3n de los fallos de los jueces de instancia, el magistrado sustanciador orden\u00f3 solicitar al Comandante General del Ej\u00e9rcito Nacional el env\u00edo de la hoja de vida del ex soldado Miguel y, en especial, copia de la orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio de 2002, con novedad Fiscal del 22 de julio del mismo a\u00f1o, por medio de la cual el citado se\u00f1or fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional como consecuencia de su incapacidad permanente parcial, y del informe administrativo No. 018 del 25 de febrero de 2001, adelantado por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 39 \u201cSumapaz\u201d, que hace referencia al accidente sufrido por dicho ex militar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Coronel Germ\u00e1n Saavedra Prado, subdirector de personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en escrito del 15 de abril de 2004, inform\u00f3 a la Corte que a los soldados regulares no se les constitu\u00eda hoja de vida, \u201cya que ellos est\u00e1n cumpliendo con la obligaci\u00f3n legal de definir su situaci\u00f3n militar frente al Estado\u201d. \u00a0De este modo report\u00f3 la informaci\u00f3n que ten\u00eda la entidad sobre el soldado Miguel y remiti\u00f3 copia de la orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio, que orden\u00f3 su retiro como consecuencia de su incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la copia del informe administrativo No. 018 del 25 de Febrero de 2001, proferido por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 39 Sumapaz, despu\u00e9s de varias solicitudes realizadas por la Corte al mismo Batall\u00f3n y a las direcciones de sanidad y de prestaciones sociales del Ej\u00e9rcito, el se\u00f1or Teniente Coronel Mervin Hernando Bar\u00f3n Castillo, subdirector de prestaciones sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, en comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n el 2 de julio de 2004, envi\u00f3 el informe se\u00f1alado, junto con copia del expediente prestacional del ex soldado Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>El informe administrativo citado, suscrito por el se\u00f1or Teniente Coronel Juan Carlos Puentes Porras, comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Sumapaz, se\u00f1ala que \u201cSiendo las 16:30 horas del d\u00eda 25 de febrero del a\u00f1o de 2001, el Soldado Regular Miguel CM 80165750 se encontraba ba\u00f1\u00e1ndose en el r\u00edo que se encuentra ubicado en el Boquer\u00f3n, el Soldado en menci\u00f3n se lanz\u00f3 y al caer en el r\u00edo se golpe\u00f3 la cabeza sufriendo un hematoma de acuerdo con un TAC que se le realiz\u00f3. \u00a0Posteriormente comenz\u00f3 a sufrir trastornos y reca\u00eddas, y de acuerdo al concepto de Neurolog\u00eda se diagnostic\u00f3 Epilepsia focal y se le coloc\u00f3 un marcapasos. \u00a0En consecuencia la lesi\u00f3n sufrida por el SLR Miguel CM 80165750. Ocurri\u00f3 en el servicio, pero NO por causa o raz\u00f3n del mismo. Decreto 1796\/2000 Art\u00edculo 24 Literal (A). \u00a0En Tiempo Extempor\u00e1neo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el expediente prestacional enviado contiene otros documentos relevantes para el estudio del asunto de la referencia. \u00a0Entre ellos, ordenados cronol\u00f3gicamente para su mejor entendimiento, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de convocatoria de tribunal m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n militar contra lo decidido por la junta m\u00e9dica laboral del 26 de junio de 2002, petici\u00f3n realizada por Miguel el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0De acuerdo con esta solicitud, el ex soldado expres\u00f3 la necesidad que le fuera concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues las dolencias que padec\u00eda, en su concepto, lo inhabilitaban para el empleo.5 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la resoluci\u00f3n No. 26563 del 17 de marzo de 2003, expedida por el jefe de desarrollo humano del Ej\u00e9rcito Nacional, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 326566 de 2003, seg\u00fan la cual, como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 21.68% se confiere al ex soldado regular Miguel una indemnizaci\u00f3n de $3.820.266.6 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del acta del tribunal m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n militar y de polic\u00eda No. 2217 del 27 de marzo de 2003, organismo que decidi\u00f3 la solicitud efectuada por el ex soldado Miguel. \u00a0En lo pertinente, el tribunal declar\u00f3:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSITUACI\u00d3N ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>El calificado se presenta el d\u00eda 27 de Marzo de 2003, solo, quien manifiesta su inconformidad porque considera que es inv\u00e1lido y debe obtener pensi\u00f3n. \u00a0Narra tomar Divalproato 250, 3 tabletas por d\u00eda tiene convulsiones cada tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LA SITUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa antecedentes, Junta M\u00e9dico Laboral Polic\u00eda No. 1802 del 26 de Junio de 2002 y dem\u00e1s documentaci\u00f3n del paciente. \u00a0Los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, verifican antecedentes y examinan al paciente evidenciando: TA 110\/70 FC 70 por minuto. \u00a0Cicatriz quir\u00fargica hemitorax superior izquierdo y marcapasos sub cut\u00e1neo, se revisan antecedentes conceptos y dem\u00e1s documentaci\u00f3n evidenciando que la enfermedad nodal fue tratada y controlada con el marcapaso, el s\u00edndrome convulsivo no se ha modificado y fue bien valorado seg\u00fan lo establecido en el Decreto 85\/89. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda, por unanimidad decidieron MODIFICAR las conclusiones del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral Ej\u00e9rcito No. 1802 del 26 de Junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>A2. S\u00cdNDROME CONVULSIVO CONTROLADO CON MEDICACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Calificaci\u00f3n de la aptitud y de la Capacidad Laboral \u00a0<\/p>\n<p>IRP NO APTO \u00a0<\/p>\n<p>C. Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL ACTUAL ES DE: \u00a0<\/p>\n<p>ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%). \u00a0<\/p>\n<p>D. Imputabilidad en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>LITERAL A \u00a0<\/p>\n<p>E. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices, cuando hubiere lugar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A1. NO HAY LUGAR A FIJAR \u00cdNDICES, SE REVOCA NUMERAL 5-016 LITERAL A INDICE 3 \u00a0<\/p>\n<p>A2. SE RATIFICA NUMERAL 4-035 LITERAL A INDICE 4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la constancia de notificaci\u00f3n del acta rese\u00f1ada en el numeral anterior, realizada personalmente al ex soldado Miguel el 13 de agosto de 2003. \u00a0En ella se se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, \u201cLas decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceder\u00e1n las acciones judiciales pertinentes\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 32225 del 5 de diciembre de 2003, proferida por el subjefe de estado mayor del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual se declar\u00f3 deudor del Estado al ex soldado regular Miguel, debido a que, de acuerdo con la decisi\u00f3n del tribunal m\u00e9dico de revisi\u00f3n, se modific\u00f3 el \u00edndice para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, origin\u00e1ndose un saldo a favor del tesoro p\u00fablico equivalente a $1.190.822, que deb\u00eda ser reintegrado por dicho soldado.9 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las Fuerzas Militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hijo, en raz\u00f3n a que las lesiones sufridas, que en la actualidad afectan de manera grave su estado de salud, fueron ocasionadas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0Para las entidades accionadas, esta conclusi\u00f3n es contraria a las disposiciones legales que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, en la medida en que con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n de Miguel, cesaba su condici\u00f3n de afiliado y, en consecuencia, no eran exigibles las prestaciones m\u00e9dico asistenciales suministradas por dicho sistema, sin que existiera posibilidad alguna de restablecer la afiliaci\u00f3n, debido a que la junta m\u00e9dico laboral calific\u00f3 el grado de incapacidad laboral del ex soldado por debajo del m\u00ednimo exigido para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez y la subsiguiente pertenencia al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las instituciones demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de Miguel al suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la que era objeto como consecuencia de las lesiones sufridas durante su desempe\u00f1o como soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Corte recopilar\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre los deberes de las fuerzas militares respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y expondr\u00e1 algunas consideraciones sobre las particularidades del \u00a0sistema de salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional y su relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud. Con base en las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones anteriores de la Corte Constitucional10 han asumido el estudio de las obligaciones que tienen las fuerzas militares y de polic\u00eda frente a la conservaci\u00f3n del estado de salud y la integridad f\u00edsica de los ciudadanos que, de conformidad con el deber constitucional descrito en el art\u00edculo 216 de la Carta, prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0La jurisprudencia ha distinguido dos instancias definidas en las que se concretan dichos deberes. \u00a0La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. \u00a0La segunda, referente a la adecuada atenci\u00f3n en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de estos deberes, la Corte ha considerado que de la calidad de estas pruebas depende la adecuada protecci\u00f3n de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas en raz\u00f3n de las estrictas condiciones del servicio, incluso en un grado tal que afecte sus derechos fundamentales. \u00a0Igualmente, la eficiencia en el ejercicio de la actividad castrense y la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos destinados a la sanidad militar, pueden afectarse con el ingreso de conscriptos que padezcan afecciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que los inhabiliten para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-393 de \u00a01999 al analizar el caso de un ciudadano quien padec\u00eda de una lesi\u00f3n muscular, no detectada en los ex\u00e1menes de ingreso, que result\u00f3 agravada en raz\u00f3n de la actividad f\u00edsica inherente al servicio militar y fund\u00f3 su retiro del mismo. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. A juicio de la Corte, el asunto sub-lite pone de presente, de manera muy clara, la necesidad de que los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica y, en particular, el primero de ellos, sean realizados, en la medida de lo posible, conforme a unos par\u00e1metros t\u00e9cnicos que permitan detectar dolencias que, en raz\u00f3n de las actividades propias del servicio militar, puedan agravarse hasta el punto de hacer peligrar la integridad de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio. Las anteriores precisiones no s\u00f3lo persiguen la protecci\u00f3n de los derechos antes anotados sino, tambi\u00e9n, la indemnidad de los recursos p\u00fablicos destinados a la atenci\u00f3n sanitaria del personal adscrito a las fuerzas armadas, los cuales pueden ser preservados de mejor manera si se toman las precauciones necesarias para que la responsabilidad econ\u00f3mica del Estado no resulte comprometida por hechos que se hubieran podido evitar de haberse practicado correctamente los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ya hab\u00eda manifestado que el car\u00e1cter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente ser\u00e1n incorporados a filas sean objeto de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.11\u201d (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo este criterio, la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado. \u00a0Sobre esta tesis se construye el segundo deber de las fuerzas militares, consistente en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral y atenci\u00f3n equitativa y preferencial12 consagrados en la Ley 352 de 1997 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado el contenido y alcance de la obligaci\u00f3n de suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, el cual es entendido como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripci\u00f3n constitucional de \u00a0tomar las armas en defensa de la seguridad de la Naci\u00f3n y la correlativa protecci\u00f3n de la salud y la integridad f\u00edsica de los soldados. \u00a0As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte consider\u00f3 en una decisi\u00f3n anterior que trat\u00f3 un asunto muy similar al sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad que \u201cfrente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el mismo particular y en consideraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos que soportan el asunto estudiado por la Corte en esta sentencia, es necesario hacer \u00e9nfasis en uno de los aspectos centrales estudiados por la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y el deber estatal de suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, como es el l\u00edmite temporal de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional- SSMP en especial la Ley 352 de 1997, se desprende que la atenci\u00f3n en salud estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los afiliados y beneficiarios del Sistema hasta tanto conserven esta calidad. \u00a0Los soldados que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a la categor\u00eda de afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n (Art. 19 literal b, n\u00fam.1) y ostentan esta condici\u00f3n hasta tanto no sean desincorporados, por lo que el hecho de la terminaci\u00f3n del servicio hace que concluyan las obligaciones asistenciales del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que en determinados eventos resulta no s\u00f3lo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n. \u00a0En la Sentencia T-824 de 2002, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudio del caso de un soldado, quien una vez integrado al Ejercito Nacional, present\u00f3 dolencias de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, que motivaron su baja de la instituci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a cargo del SSMP. \u00a0Ante el problema jur\u00eddico consistente en determinar si \u201cuna persona que prest\u00f3 el servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional alega que dicha afecci\u00f3n la padece desde antes de ingresar a la Instituci\u00f3n castrense, pese a que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito no lo consideraron \u201cinh\u00e1bil\u201d\u201d\u00a0 la Corte Constitucional lleg\u00f3 a una respuesta afirmativa al estimar que \u201cla decisi\u00f3n de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practica, genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la suspensi\u00f3n del servicio de salud en este tipo de circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio la que sustenta la desincorporaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del servicio de salud a cargo del SSMP, \u201cdesconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente derecho\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, en el mismo sentido, reiterar lo dispuesto en sentencias anteriores de esta Corporaci\u00f3n que han estudiado asuntos muy similares al que ata\u00f1e al soldado retirado Miguel. \u00a0En efecto, en las decisiones T-107 de 2000, y T-1177 del mismo a\u00f1o15, fueron analizadas las situaciones de dos soldados retirados, quienes sufrieron lesiones durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, de una entidad tal que no fueron suficientes para que la junta m\u00e9dico laboral y el tribunal m\u00e9dico militar adscribieran el \u00edndice de discapacidad suficiente para obtener la pensi\u00f3n de invalidez y la atenci\u00f3n m\u00e9dica consecuente con cargo al SSMP. \u00a0Para la Corte, el hecho que los soldados retirados hubieran adquirido la enfermedad durante el servicio era motivo suficiente para que las fuerzas militares garantizaran el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de sus condiciones de salud. \u00a0Sobre tal particular esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. En relaci\u00f3n con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan m\u00e1s comprometidos en raz\u00f3n de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos f\u00edsicos y entra\u00f1an algunos riegos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en t\u00e9rminos generales la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, haciendo referencia a que los da\u00f1os sufridos durante la prestaci\u00f3n del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Con la inasistencia m\u00e9dica de las Fuerzas Militares, al neg\u00e1rsele la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico, o la posible intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculaci\u00f3n del soldado a la Instituci\u00f3n, se le est\u00e1 desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligaci\u00f3n que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y patri\u00f3tica, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, le ha entregado a la Naci\u00f3n su servicios y han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, podr\u00edamos concluir que no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d19 (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>El precedente expuesto, adem\u00e1s, realiza una clara diferenciaci\u00f3n entre la garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a quienes han resultado afectados en su salud e integridad f\u00edsica por hechos ocurridos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0La garant\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto a las personas quienes, en acatamiento de un deber constitucional, prestan el servicio militar y, por ello, son acreedores de protecci\u00f3n especial debido a la amenaza cierta que la actividad castrense impone a su salud. \u00a0Esta garant\u00eda es independiente de la posibilidad que, una vez verificados los requisitos legales para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, entre ellos un determinado nivel de discapacidad, se conceda la pensi\u00f3n de invalidez a los soldados quienes, en raz\u00f3n de la extrema gravedad de sus dolencias f\u00edsicas, est\u00e1n absolutamente imposibilitados para ejercer actividad laboral alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no resulta constitucionalmente admisible condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues ello equivaldr\u00eda a que los soldados que sufren lesiones que requieren el suministro de servicios de salud y cuya gravedad no llega al grado de excluirlos en forma definitiva de las actividades laborales, queden desamparados, incumpli\u00e9ndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliaci\u00f3n ser\u00e1 procedente siempre y cuando est\u00e9 debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de los riesgos de salud amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema excepcional de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Imposibilidad de trasladar riesgos de uno a otro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, la Seguridad Social en salud debe organizarse bajo el cumplimiento de determinados principios, entre ellos, el de universalidad, lo que conlleva la necesidad de establecer las herramientas jur\u00eddicas adecuadas para lograr la cobertura total e integral de los habitantes del pa\u00eds, en un marco que garantice el suministro continuo y adecuado de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, basado en el equilibrio financiero del sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr ese objetivo, el legislador ha dispuesto un m\u00e9todo de financiaci\u00f3n fundado en los aportes de los trabajadores, empleadores y pensionados \u2013en el r\u00e9gimen contributivo- y del mismo Estado a trav\u00e9s de sus entidades territoriales, \u2013en el r\u00e9gimen subsidiado-. \u00a0Estos aportes garantizan que los afiliados al sistema, en ambos reg\u00edmenes, tengan acceso a los servicios necesarios para que, a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud, obtengan atenci\u00f3n integral de la maternidad y la enfermedad general \u201cen las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El sistema general de seguridad social en salud &#8211; SGSSS, empero su car\u00e1cter universal, es compatible con el hecho que determinados trabajadores sean cubiertos por sistemas excepcionales. \u00a0Este es el caso de los miembros activos, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, quienes no pertenecen al SGSSS, sino que, como se estudi\u00f3 anteriormente, son beneficiarios de los servicios de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud ofrecidos por el SSMP, en los t\u00e9rminos de la Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SSMP, as\u00ed las cosas, se constituye en un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes exponen constantemente su integridad f\u00edsica como elemento connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional21 de los miembros de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, contrae unos deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la responsabilidad econ\u00f3mica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. \u00a0Esto debido a varias razones que se muestran constitucionalmente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiaci\u00f3n son diversas en ambos sistemas. \u00a0Para el caso del SGSSS., seg\u00fan se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, los ingresos econ\u00f3micos se obtienen de los aportes de los empleadores, trabajadores y pensionados, en el r\u00e9gimen contributivo y del Estado para el caso del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Entre tanto, la operaci\u00f3n del SSMP, de acuerdo con lo dispuesto el art\u00edculo 38 de la Ley 352 de 1997, es financiada por Fondos Cuenta conformados por los ingresos de cotizaci\u00f3n de los afiliados que est\u00e1n obligados a ello, los aportes del Presupuesto Nacional, los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras y los recursos derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La entidad de los riesgos amparados, habida cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la justificaci\u00f3n constitucional de un sistema de seguridad social en salud para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda descansa en la condici\u00f3n excepcional de las amenazas que para la integridad f\u00edsica conlleva el ejercicio de las funciones propias de la defensa de la Naci\u00f3n, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 217 de la Carta, las cuales adquieren mayor connotaci\u00f3n en el actual entorno de conflicto armado interno. \u00a0Por tanto, ante la necesidad de cubrir adecuadamente tales contingencias, que exceden en buen grado las que se presentan en el com\u00fan de la poblaci\u00f3n afiliada al sistema general de seguridad social, se hace imperativo conservar la especialidad de los riesgos amparados por el SGSSS y el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Por \u00faltimo, la distinci\u00f3n existente entre las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0Para el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a trav\u00e9s de los recursos que reciben en raz\u00f3n de las unidades de pago por capitaci\u00f3n reconocidas por el sistema22, proveen de una red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la atenci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0En cambio, el servicio de salud de los beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones m\u00e9dicas de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a trav\u00e9s de los Fondos Cuenta a los que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el soporte econ\u00f3mico de cada red de prestaci\u00f3n es distinto y, por ello, en pos de conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, sostiene la Corte que como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional \u2013 SSMP est\u00e1 obligado a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o da\u00f1os sufridos por ellos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n, ocasionada bien por la inhabilidad impl\u00edcita a la afecci\u00f3n f\u00edsica o por las dem\u00e1s causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de la indemnizaci\u00f3n por las secuelas sufridas. \u00a0En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones m\u00e9dico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del sistema general de seguridad social en salud \u2013 SGSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el motivo principal por el cual el Ej\u00e9rcito Nacional considera que no ha vulnerado los derechos de Miguel consiste en que le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para la superaci\u00f3n de su dolencia, la cual fue suministrada hasta tanto conserv\u00f3 su condici\u00f3n de afiliado al SSMP, vinculaci\u00f3n que concluy\u00f3 con la desincorporaci\u00f3n generada por la declaratoria de incapacidad permanente parcial y la consiguiente ineptitud para continuar con el desempe\u00f1o militar. \u00a0Este argumento fue compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, adem\u00e1s, consider\u00f3 que el soldado retirado Miguel no quedaba desamparado en lo que refer\u00eda a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales, pues pod\u00eda acceder a los beneficios propios del SGSSS, incluso a los del r\u00e9gimen subsidiado en caso de carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer argumento, consistente en la legitimidad de la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico originada en la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al SSMP en raz\u00f3n a la desincorporaci\u00f3n, la Sala advierte c\u00f3mo en el caso del soldado retirado Miguel se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del SSMP, con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0As\u00ed, los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que obran en el expediente permiten inferir la gravedad de las dolencias de car\u00e1cter neurol\u00f3gico y cardiovascular que sufre el soldado retirado, las que, aunque fueron inicialmente tratadas por los profesionales de la salud adscritos al SSMP, deben seguir siendo atendidas con el objeto de superar la afecci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Igualmente, tanto de las afirmaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela como de los documentos emitidos por las mismas autoridades militares, se concluye que el estado de salud del ex soldado era \u00f3ptimo al momento de ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional y que s\u00f3lo fue afectado como consecuencia directa de sus actividades llevadas a cabo durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En este sentido, ante el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales antes descritas, la Corte ordenar\u00e1 que se reanude la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico asistencial, hasta tanto se recupere el estado de salud del soldado retirado Miguel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda por analizar el segundo argumento expuesto tanto en la respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional como en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, seg\u00fan el cual el suministro de los servicios asistenciales de Miguel, en \u00faltimo t\u00e9rmino, pod\u00edan ser cubiertos por el Estado a trav\u00e9s del SGSSS, incluso a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo que no se estar\u00eda ante la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Para la Sala, tal conclusi\u00f3n no resulta admisible de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, puesto que se basa en admitir que la responsabilidad de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de un sistema de seguridad social excepcional, como es el SSMP, puede ser trasladada al sistema general, enfoque que, como se vio, contraviene los principios constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y eficacia en el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta perspectiva, se observa c\u00f3mo existe una afectaci\u00f3n cierta de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Miguel, derivada de la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada por el SSMP, con base en las decisiones administrativas del Ej\u00e9rcito Nacional, las que, de acuerdo con lo expuesto, desconocen el contenido esencial de tales derechos y de los deberes correlativos del Estado respecto a las personas que, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por el mismo Texto Constitucional, prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el actor a favor de su hijo y ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n que preside el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, organismo rector y coordinador del SSMP en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 352 de 1997, el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del soldado retirado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 29 de julio del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Miguel y, por tanto, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reanudar el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de la salud de Miguel, a trav\u00e9s de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de Miguel y, por tanto, ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y a las Secretar\u00edas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que adopten las medidas necesarias para que los datos relacionados con su identidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sean debidamente salvaguardados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-082\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 1 del cuaderno No. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 16 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 19 a 21 y 83 a 86 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 86 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 81 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 82 al 84 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 85 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 89 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-394\/93 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-393\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-671\/01 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-824\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 352 de 1997, determina el contenido de estos principios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS. Adem\u00e1s de los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad y eficiencia, ser\u00e1n orientadores de la actividad de los \u00f3rganos que constituyen el SSMP, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliaci\u00f3n de todas las personas enunciadas en el art\u00edculo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Equidad. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminaci\u00f3n, el SSMP informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecuci\u00f3n por grados y condiciones de los anteriores usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>d) Protecci\u00f3n integral. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atender\u00e1 todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Atenci\u00f3n equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-376\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-824\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ambas decisiones M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-107\/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 162 \u00a0<\/p>\n<p>21 A diferencia del sistema general de seguridad social en salud, para el caso del SSMP las prestaciones m\u00e9dicas derivadas de los riesgos profesionales son asumidas por el mismo sistema, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que se ampl\u00eda t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP \u00a0 En consecuencia, la suspensi\u00f3n del servicio de salud en este tipo de circunstancias, en las que es la misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}