{"id":11411,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-811-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-811-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-04\/","title":{"rendered":"T-811-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/04 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Son pues cuatro los elementos que contiene el art\u00edculo en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos ind\u00edgenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; ii) la potestad de los pueblos ind\u00edgenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n, normas y procedimientos a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica; y iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d; ii) el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d y iii) el objetivo, \u201creferido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva\u201d. Siendo as\u00ed, las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-Competencia para juzgar al demandante \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL IMPUESTA EN JURISDICCION INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n posterior la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la tensi\u00f3n entre el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y luego de advertir que, si bien el Estado est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues atentar\u00eda contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluy\u00f3 que \u201cfrente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas de interpretaci\u00f3n a ser aplicadas cuando se presentan diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicaci\u00f3n de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretaci\u00f3n a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicaci\u00f3n de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. 2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. 3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. 4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Estas premisas fueron consagradas en la sentencia T-254\/94 y han servido desde entonces para decidir en casos como \u00e9ste, en que se cuestiona por la aplicaci\u00f3n de derechos fundamentales que se estiman desplazados por los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena o por la actuaci\u00f3n de sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Violaci\u00f3n por cuanto se impuso una pena por un acto no cometido\/RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 Superior. De la informaci\u00f3n que obra en el expediente es indudable que al demandante se le impuso una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, junto con XX, alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por ello puede estim\u00e1rsele responsable de la muerte de YY y ser sancionado por dicho evento. En este asunto en particular, resulta pertinente se\u00f1alar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la responsabilidad penal objetiva y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el art\u00edculo 29 superior establece que \u201cno puede haber delito sin conducta\u201d, al se\u00f1alar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d (Subrayado fuera de texto). En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorizaci\u00f3n de su conducta, de lo efectivamente realizado por \u00e9l. Por lo tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores de Quizg\u00f3 resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual rige para todo tipo de actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial que les reconoce la Carta Pol\u00edtica. El comunero no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de YY, pues de lo contrario las autoridades ind\u00edgenas estar\u00e1n incursas en la imposici\u00f3n de una pena con fundamento en una responsabilidad de car\u00e1cter objetiva, la cual est\u00e1 proscrita en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-891563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia \u2013Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 informa en su relato que el 30 de junio de 2002, cuando se desarrollaban las fiestas de San Pedro y San Pablo en la vereda las tres cruces dentro del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, el comunero Arcadio Le\u00f3n caus\u00f3 heridas con arma cortopunzante al tambi\u00e9n comunero Gilberto Pechen\u00e9, que le ocasionaron la muerte de manera casi inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo de la parcialidad ind\u00edgena orden\u00f3 la retenci\u00f3n de los comuneros Arcadio Le\u00f3n, Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 y Ram\u00f3n Villano, como presuntos autores del hecho puesto a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, el se\u00f1or Pillimu\u00e9 interpuso recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, autoridad judicial que orden\u00f3 su libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n No. 005 del 26 de noviembre de 2002, el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 profiri\u00f3 sentencia de acuerdo con sus usos y costumbres, en la que declar\u00f3 como responsable de la muerte de Gilberto Pechen\u00e9 Pillimu\u00e9 al comunero Arcadio Le\u00f3n, a quien le impuso 10 a\u00f1os de expulsi\u00f3n temporal del Resguardo, tiempo durante el cual deber\u00eda permanecer recluido en el Centro Penitenciario San Francisco de As\u00eds de Silvia Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Resoluci\u00f3n se determin\u00f3 expulsar temporalmente del Resguardo por un a\u00f1o al se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 porque, seg\u00fan el Cabildo, el hecho se origin\u00f3 por la provocaci\u00f3n que Ram\u00f3n Pillimu\u00e9 efectuara al haber discutido con Ram\u00f3n Villano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse proferido el fallo definitivo por las autoridades propias del Resguardo, y sin existir nexo alguno entre los hechos que condujeron a la muerte del comunero Gilberto Pechen\u00e9 y el incidente suscitado con Ram\u00f3n Villano, el Cabildo, desconociendo su fallo anterior, determin\u00f3 finalmente recluirlo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n San Francisco de As\u00eds por cinco a\u00f1os y dos de trabajo comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2003 se reuni\u00f3 la Asamblea General de Cabildo Vereda Quizg\u00f3, la cual, contraviniendo lo decidido por el Cabildo, decidi\u00f3 que la condena fuera repartida entre los tres implicados y nombr\u00f3 una comisi\u00f3n de exgobernadores para definir la repartici\u00f3n de los a\u00f1os entre el autor material y los se\u00f1ores Ram\u00f3n Villano y Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2003 se reuni\u00f3 la Comisi\u00f3n de Exgobernadores y determinaron por mayor\u00eda imponer las siguientes medidas: a Arcadio Le\u00f3n, cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n y tres a\u00f1os de trabajo comunitario; a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9, cinco a\u00f1os de reclusi\u00f3n y dos de trabajo comunitario; a Ram\u00f3n Villano, dos a\u00f1os de reclusi\u00f3n y uno de trabajo comunitario; a Edison Pechen\u00e9, un a\u00f1o de trabajo comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 decidi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que en el proceso de juzgamiento de los hechos en los cuales perdi\u00f3 la vida Gilberto Pechen\u00e9 Pillimu\u00e9, el Cabildo y la Asamblea General del Cabildo violaron su derecho fundamental al debido proceso, dado que la conducta por la cual fue sancionado no es constitutiva de delito en el C\u00f3digo Penal colombiano ni considerada como tal en los usos y costumbres de esa comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, se viol\u00f3 su garant\u00eda constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho en la medida en que existiendo el fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, el Cabildo, la Asamblea de la Comunidad y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores, sin darle oportunidad para defenderse, modificaron sin raz\u00f3n alguna la decisi\u00f3n inicialmente tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que no particip\u00f3 directamente en los hechos en los que perdi\u00f3 la vida Gilberto Pechen\u00e9 a manos de Arcadio Le\u00f3n, ya que \u00e9stos ocurrieron en la forma como aparece claramente narrada por la sra. Betty Jimena Chavaco en la Asamblea del 1\u00ba de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ve agravada por hab\u00e9rsele impuesto una pena superior en comparaci\u00f3n con la fijada a la persona que caus\u00f3 directamente la muerte del Gilberto Pechen\u00e9 Pillimu\u00e9, violando flagrantemente su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales vulnerados y ordene al cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, municipio de Silvia Cauca, que disponga su libertad inmediata al constatarse que no ha cometido ning\u00fan delito sancionado por la legislaci\u00f3n penal colombiana o considerado como tal en los usos y costumbres reconocidos por la comunidad de esa parcialidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia \u2013Cauca resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9, pero solicit\u00f3 tanto al Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 como a la Asamblea General del mismo, que est\u00e9n pendientes del cumplimiento de la pena impuesta al accionante para evitar alguna prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez a-quo encuentra que, seg\u00fan la respuesta dada por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado y no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, en el entendido que cada jurisdicci\u00f3n especial debe llevar a cabo un procedimiento dentro de su \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, al accionante se le respet\u00f3 el derecho a la defensa, se le hizo un juicio p\u00fablico por los integrantes del Cabildo, por los exgobernadores y por la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas, por tener funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, tienen toda la facultad y potestad para llevar a cabo \u00a0procedimientos conforme a sus usos y costumbres, y juzgar a quienes hayan incurrido en faltas consideradas como delito por la misma comunidad. Agrega que es il\u00f3gico entender que una persona que ha pertenecido y permanecido en una comunidad ind\u00edgena trate de tergiversar las disposiciones a las que se debe acoger, solicitando por conveniencia propia la aplicaci\u00f3n de la justicia ordinaria a un caso particular regido por la ley especial de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que es imposible que el sistema nacional contenga los mismos delitos o contravenciones que la legislaci\u00f3n ind\u00edgena, porque en ella su derecho no es legislado; lo que se disciplinan son aquellas conductas que en determinado momento constituyen un riesgo para la existencia y cohesi\u00f3n del grupo. Se disciplina seg\u00fan sus usos y costumbres y seg\u00fan la gravedad de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, la argumentaci\u00f3n elaborada por el accionante obedece m\u00e1s a una visi\u00f3n del derecho occidental que a una visi\u00f3n espiritual o cosmol\u00f3gica, que es la aplicada por las diferentes etnias de nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley especial aplicada en este caso debe primar ya que la legislaci\u00f3n ordinaria no puede desconocer los procedimientos se\u00f1alados en aquella; lo contrario implicar\u00eda asumir competencias de algo que no le pertenece y se estar\u00eda extralimitando en las funciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado, conforme a las normas, usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, encontrando as\u00ed que no han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la autoridad ind\u00edgena es la competente para llevar a cabo tales procedimientos, en el entendido que cuenta con una jurisdicci\u00f3n especial y que, por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no debe ser la que decida su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugna la sentencia de primera instancia. Alega que fue juzgado dos veces por un mismo hecho y que las autoridades accionadas, sin que existieren precedentes de ninguna naturaleza, procedi\u00f3 a imponerle pena privativa de la libertad, sin que se le hubiese demostrado participaci\u00f3n directa o indirecta en los hechos que condujeron a la muerte de Gilberto Pechen\u00e9. Reitera su solicitud para que se reconozca que las autoridades propias de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Quizg\u00f3 incurrieron en una v\u00eda de hecho al juzgarlo dos veces por un mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal- confirm\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el juez ad-quem que, ante todo, debe propenderse por la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser sujeta a las restricciones que sean indispensables para la salvaguarda de los principios y valores constitucionales de superior jerarqu\u00eda. Expone adem\u00e1s las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, cuando se trate de relaciones puramente internas, deber\u00e1n ser s\u00f3lo las m\u00ednimas aceptables, pues de ellas podr\u00e1n llegar a depender la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n para resolver un conflicto netamente interno como el sometido a an\u00e1lisis, solamente podr\u00e1 ser restringido cuando se vulneren los siguientes derechos y garant\u00edas: el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue juzgado de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad; tanto es as\u00ed que la Asamblea General desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, plasmada en al resoluci\u00f3n 005 del 26 de noviembre de 2002, por cuanto al Cabildo no le correspond\u00eda ocuparse de los casos graves que ocurrieran en el resguardo, sino a la autoridad suprema. Era obvio que la Asamblea desconociera lo dispuesto por el Cabildo, dado que no era el \u00f3rgano competente para tomar la decisi\u00f3n de fondo respecto del conflicto suscitado. \u00a0Entonces, fue para subsanar la irregularidad que presentaba el primer veredicto que la Asamblea General orden\u00f3 el adelantamiento del juzgamiento, con la intervenci\u00f3n de los implicados, sus familiares y los familiares del difunto, adem\u00e1s de todos los miembros de la comunidad, previo el recuento de los hechos acaecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio entonces que la Asamblea General consider\u00f3 que con la decisi\u00f3n inicialmente tomada por el cabildo, no se restablec\u00eda, de manera alguna, la armon\u00eda ni el orden en la comunidad, dado que trasgred\u00eda los usos y costumbres de la misma, por lo que no puede entenderse que con la regularizaci\u00f3n o correcci\u00f3n del juzgamiento, se haya sancionado dos veces por los mismos hechos a los implicados en al muerte del comunero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la manera de proceder de las autoridades ind\u00edgenas no puede ser valorada a partir de los criterios de la cultura occidental, toda vez que al exigirse la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se llegar\u00eda a una completa distorsi\u00f3n del principio constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que en el asunto objeto de examen, al accionante Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le respetaron las garant\u00edas del juez natural y el juicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de esta Corporaci\u00f3n, del 14 de mayo de 2004, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el proceso de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n hecha por el accionante ante el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 fue investigado por las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 por la muerte del comunero Gilberto Pechen\u00e9, hallado responsable y sancionado con tres a\u00f1os de reclusi\u00f3n en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n San Francisco de As\u00eds de Silvia Cauca y un a\u00f1o de servicios al Cabildo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta por la cual fue sancionado consisti\u00f3 en la ri\u00f1a que sostuvo con el comunero Ram\u00f3n Villano, con la cual, seg\u00fan las autoridades ind\u00edgenas, se desencaden\u00f3 la discusi\u00f3n entre otros miembros de la comunidad, que termin\u00f3 con la muerte de Gilberto Pechen\u00e9 a manos de Arcadio Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al instaurar la acci\u00f3n de tutela, Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 alega que fue sancionado por una conducta que no constituye delito en el C\u00f3digo Penal ni es considerada como tal seg\u00fan los usos y costumbres de su comunidad y que fue sancionado dos veces por los mismos hechos. Por ello, solicita al juez constitucional la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y que se disponga su libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia, la Sala constatar\u00e1 la presencia de los elementos del fuero especial ind\u00edgena en este caso. Posteriormente, retomar\u00e1 los presupuestos constitucionales y jurisdiccionales referentes a la articulaci\u00f3n entre el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el cat\u00e1logo de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para luego emitir su pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuero ind\u00edgena y competencia de las autoridades ind\u00edgenas para juzgar al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n contempla los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Este es su contenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues cuatro los elementos que contiene el art\u00edculo en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0i) la existencia de autoridades propias de los pueblos ind\u00edgenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; \u00a0ii) la potestad de los pueblos ind\u00edgenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; \u00a0iii) la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n, normas y procedimientos a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica; y iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cLos dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los elementos se\u00f1alados, esto es, la remisi\u00f3n a la ley para que establezca las formas de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisi\u00f3n del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, \u201cEl ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n de una ley que la habilite, como podr\u00eda pensarse a primera vista. La Constituci\u00f3n autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constituci\u00f3n y a la ley\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero, en aplicaci\u00f3n del cual ser\u00e1n juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n del individuo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos por el amplio n\u00famero de comunidades ind\u00edgenas y a que los par\u00e1metros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al \u201cser\u201d m\u00e1s que al \u201cdeber ser\u201d, apoyados en una concepci\u00f3n integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte v\u00ednculo con el sistema de creencias m\u00e1gico-religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d5; ii) el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d6 y iii) el objetivo, \u201creferido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva\u201d7. \u00a0Siendo as\u00ed, las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 eran las competentes para investigar y sancionar las conductas relacionadas con la muerte de Gilberto Pechen\u00e9, dado que confluyen los elementos constitucionales del fuero especial: est\u00e1n involucrados miembros de la comunidad ind\u00edgena, por la muerte de uno de sus integrantes, en hechos acaecidos en territorio del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n disponible en el expediente, la Sala deber\u00e1 determinar dos aspectos en particular, los cuales constituyen el problema jur\u00eddico a resolver. Ellos se refieren, en primer lugar, a la legitimidad de la sanci\u00f3n penal impuesta al actor por la muerte de Gilberto Pechen\u00e9, en cuanto alega que su conducta no constituye delito en el C\u00f3digo Penal ni est\u00e1 prevista como tal seg\u00fan los usos y costumbres de su comunidad; y, en segundo lugar, si en el proceso judicial seguido al peticionario se vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la medida en que no existe en este caso otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el peticionario, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo para determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades de esa comunidad ind\u00edgena constituyen vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales del se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La tensi\u00f3n entre el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y los derechos constitucionales fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, al referirse a los elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, prev\u00e9 una tensi\u00f3n entre las normas y procedimientos propios de las comunidades ind\u00edgenas, que son desarrollo del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, y los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n y la ley, dirigidos a la consecuci\u00f3n del fin del Estado referente al aseguramiento de la unidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tensi\u00f3n ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-254\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de diversidad \u00e9tnica y cultural vs. vigencia de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Existe una tensi\u00f3n entre el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Mientras que \u00e9stos filos\u00f3ficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitir\u00edan afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y de est\u00e1ndares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una \u00e9tica universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filos\u00f3fico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones como la de Agnes Heller3 conducen a rechazar el relativismo \u00e9tico extremo. Para esta autora, el verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto \u00a0absoluto a los par\u00e1metros valorativos de las diversas culturas, y obliga a propender por un relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad entre culturas bajo la f\u00f3rmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad cultural, salvo los casos en que esta encubra un inaceptable doble c\u00f3digo de valores y una situaci\u00f3n de fuerza o coacci\u00f3n susceptible de afectar la vida, la integridad o la libertad de la persona. La necesidad de defender unos m\u00ednimos universales \u00e9ticos que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y construir un marco de entendimiento y di\u00e1logo entre las civilizaciones justifica la adopci\u00f3n de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que, seg\u00fan Bobbio, constituyen &#8220;la m\u00e1s grande prueba hist\u00f3rica que jam\u00e1s se haya dado del consensus omnium gentium sobre un determinado sistema de valores&#8221;4 . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos. En este sentido, el Convenio 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Art\u00edculo 8o. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n posterior la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la tensi\u00f3n entre el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y luego de advertir que, si bien el Estado est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues atentar\u00eda contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluy\u00f3 que \u201cfrente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ese planteamiento, la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretaci\u00f3n a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicaci\u00f3n de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos. Ellas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas fueron consagradas en la sentencia T-254\/94 y han servido desde entonces para decidir en casos como \u00e9ste, en que se cuestiona por la aplicaci\u00f3n de derechos fundamentales que se estiman desplazados por los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena o por la actuaci\u00f3n de sus autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, a trav\u00e9s de la cual se impuso al peticionario una pena de reclusi\u00f3n por tres a\u00f1os y un a\u00f1o de trabajo para la comunidad, es una decisi\u00f3n de naturaleza judicial, adoptada en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constituci\u00f3n a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas. No obstante, como se indic\u00f3, la validez de esa decisi\u00f3n depende de su conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., art. 246).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia prescribe que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejerce funci\u00f3n jurisdiccional, que las autoridades de los territorios ind\u00edgenas hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico y ejercen sus funciones jurisdiccionales \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de su territorio, conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podr\u00e1n ser contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes (arts. 11 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, procede la Sala a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Un primer fundamento que expresa el accionante se refiere a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, por cuanto, seg\u00fan lo afirma, fue investigado y sancionado por el Cabildo, tal como lo contiene la Resoluci\u00f3n No. 005 del 26 de noviembre de 2002, y luego, a pesar de existir decisi\u00f3n definitiva sobre el caso, fue nuevamente juzgado ante la comunidad en pleno y sancionado de acuerdo con la distribuci\u00f3n de la pena hecha por la Comisi\u00f3n de Exgobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este primer asunto, el juez de segunda instancia expresa las razones por las cuales las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 no conculcaron la garant\u00eda invocada por el peticionario. La Sala comparte tales consideraciones del a-quem. Tal como lo informa el Gobernador del Cabildo, en los casos de errores graves cometidos por miembros de la comunidad, corresponde a la Asamblea General tomar las determinaciones a que haya lugar. En el mismo documento, el Gobernador alude a la oportunidad y al procedimiento que se sigue para realizar el recuento de memoria, imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar y retornar a la harmonizaci\u00f3n y el equilibrio en la comunidad, cuando \u00e9stos han sido rotos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito dirigido al juez de primera instancia, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo realiza el recuento de memoria y aplica la harmonizaci\u00f3n a los errores leves y medianamente graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un error es puesto en conocimiento del cabildo por los familiares de los trasgresores, por la comunidad, o por que se trata de un error notorio o porque se ha tenido noticia a trav\u00e9s de sue\u00f1os por \u00a0un m\u00e9dico tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo inicia el recuento de memoria o investigaci\u00f3n, que consiste en traer al presente cada una de las historias ocurridas alrededor de la trasgresi\u00f3n. Este procedimiento se lleva a cabo con todos y cada uno de los comuneros que cometieron el error, sus familias, con los afectados y con todos aquellos a quienes les consta lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Cabildo en presencia de los transgresores, transgredidos y sus familias \u2013si \u00e9stas desean acudir- toma la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La harmonizaci\u00f3n en estos casos depende del error cometido, del grado de desequilibrio que ha producido en la comunidad, de la calidad de quien comete el error y contra quien se comete (no es lo mismo un Quizgue\u00f1o que habiendo sido una autoridad o l\u00edder cometa el error y tampoco es igual que ese error se cometa contra quien ostente autoridad en ese momento, por cuanto el ejemplo debe comenzar por la misma autoridad), del da\u00f1o causado, de la forma como se ha atentado contra los usos y costumbres en la comunidad y de los muchos factores m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La harmonizaci\u00f3n en casos leves o medianamente leves puede ir desde calabozo, trabajo comunitario, servicio al Cabildo y cuando se trata de asuntos de tierra o que deba retribuirse al trasgredido con trueque, servicio o dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Errores Graves el Cabildo por s\u00ed o mediante una comisi\u00f3n de recuento de memoria o investigaci\u00f3n recorre el territorio, lugar sagrado donde descansa la memoria para buscar en \u00e9l lo secreto, lo que ocurri\u00f3, ocurre y ocurrir\u00e1 con respecto al error cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un recuento de memoria de acuerdo a las circunstancias el territorio se debe recorrer una y mil veces buscando en su memoria lo acontecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente se traen al presente cada una de las historias ocurridas alrededor del error cometido; este procedimiento se lleva a cabo con todos y cada uno de los comuneros a quienes les consta lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta cuando la calma por el error cometido vuelve, estaremos listos como cabildo para citar a asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea como m\u00e1xima autoridad toma decisi\u00f3n final, todo lo que aqu\u00ed se concluye es orden para el Cabildo, los m\u00e9dicos tradicionales, los exgobernadores, para quienes cometieron el error, sus familias y para los transgredidos y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La harmonizaci\u00f3n en los casos graves o muy graves puede ir desde el extra\u00f1amiento, que es la p\u00e9rdida total de derechos en la comunidad y la expulsi\u00f3n de \u00e9sta, el aislamiento en una c\u00e1rcel occidental, el cepo y el fuete. Todo depende del error cometido, de su incidencia en el equilibrio y la armon\u00eda en la comunidad, de quien lo cometi\u00f3 (no es lo mismo un error cometido por una autoridad que por un comunero com\u00fan y corriente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al control social establecido nos permite a la luz del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Nacional crear nuevas formas de control social y\/o adecuar las existentes de acuerdo al momento hist\u00f3rico vivido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pueblo Quizgue\u00f1o desde sus ancestros el buen comportamiento y ejemplo de sus l\u00edderes, autoridades y exgobernadores es vital para nuestra coexistencia como comunidad Aborigen. Un mal dirigente, un mal ejemplo nos deja ante la imposibilidad de poder exigirle a los comuneros no trasgredir las pautas de control social. Si el ejemplo no comienza por la misma autoridad, d\u00f3nde vamos a parar como pueblo? Los l\u00edderes, dirigentes, cabildantes, exgobernadores, m\u00e9dicos tradicionales, tienen la obligaci\u00f3n de dar ejemplo y respeto a su comunidad para que en virtud del principio de retribuci\u00f3n la armon\u00eda y el equilibrio est\u00e9n presentes en el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, la Asamblea General y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores no incurrieron en vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda enunciada. Sus determinaciones consistieron en dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por autoridad no competente e imponer la sanci\u00f3n que estimaron procedente, todo ello en aplicaci\u00f3n de los usos y costumbres propios de su comunidad. Adem\u00e1s, Seg\u00fan lo expresado por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, la Resoluci\u00f3n No. 005 del 26 de noviembre de 2002 nunca fue aprobada por el Cabildo12. Entonces, frente a este aspecto es improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 afirma igualmente que la conducta por la que fue sancionado no constituye delito en el C\u00f3digo Penal ni est\u00e1 previsto como tal de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfCu\u00e1l fue la conducta por la que result\u00f3 sancionado el peticionario? Los hechos est\u00e1n descritos tanto en el informe del Gobernador como en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Betty Jimena Chamaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente Jerem\u00edas Muelas, secretario del Cabildo le llama la atenci\u00f3n a los se\u00f1ores Ram\u00f3n Pillimue y Ram\u00f3n Villano, reaccionando estos airadamente. Simult\u00e1neamente el comunero Arcadio Le\u00f3n inculpando a Edinson Pechene de lo ocurrido en su mesa inicia con un cabezazo una trifulca. Gilberto Pechene (tesorero del Cabildo) interviene para separarlos, resultado herido de muerte con un arma blanca por parte de Arcadio Le\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el testimonio de Betty Jimena Chamaco:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) estaban Wilson y Arcadio conversando en una mesa, al lado hicimos otra mesa con Gilberto, Gerem\u00edas y Mart\u00edn que luego se fue y lleg\u00f3 Edison en compa\u00f1\u00eda de Nancy; estabamos bien cuando lleg\u00f3 Ram\u00f3n Pillimu\u00e9 y Ram\u00f3n Villano peleando y le empujaron la mesa a Arcadio y le regaron el aguardiente. Me imagino que ellos pensaron que era Edison y me di cuenta que Arcadio le peg\u00f3 un cabezazo a Edison y fue cuando Gilberto se meti\u00f3 a coger a Edison yo lo cog\u00ed y luego Gilberto se me solt\u00f3 fue cuando Arcadio sac\u00f3 el cuchillo y lo chuz\u00f3 a \u00e9l. (\u2026) Lo que yo siempre digo es que si los Ramones no hubieran llegado peleando a la fiesta no hubiera pasado nada.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n de los hechos, a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso una pena de tres a\u00f1os de reclusi\u00f3n y un a\u00f1o de trabajo a favor de la comunidad por estim\u00e1rsele responsable de la muerte del comunero Gilberto Pechen\u00e9, mientras que a Ram\u00f3n Villano se le sancion\u00f3 con un a\u00f1o de reclusi\u00f3n y uno de trabajo a la comunidad. Al primero se le impuso una mayor sanci\u00f3n dada su condici\u00f3n de exgobernador, al hecho de haber acudido ante los jueces nacionales en ejercicio de la acci\u00f3n de habeas corpus y por haber expuesto hechos diferentes a lo realmente sucedido. As\u00ed lo manifest\u00f3 el Gobernador del Cabildo en su escrito dirigido al juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Desde nuestros antepasados el buen ejemplo y comportamiento de nuestros l\u00edderes y autoridades es vital para nuestra coexistencia. \u00a0No es una invenci\u00f3n de la noche a la ma\u00f1ana; el comportamiento irresponsable de un l\u00edder o autoridad que produce un hecho tan lamentable como la muerte de otra autoridad es incluso m\u00e1s grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la asamblea consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del ex gobernador Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 tanto el d\u00eda de ocurrencia de los hechos, como la utilizaci\u00f3n de la justicia ordinaria por parte de \u00e9ste vali\u00e9ndose de mentiras y maquinaciones atenta gravemente contra nuestra existencia como etnia; m\u00e1s a\u00fan cuando nunca tuvo la entereza para reconocer el error cometido y se escuda ante nuestra jurisdicci\u00f3n con el cuento de no recordar nada y ante la justicia ordinaria catalog\u00e1ndonos como injustos y desconocedores de sus derechos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 Superior. De la informaci\u00f3n que obra en el expediente es indudable que a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, junto con Ram\u00f3n Villano, alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por ello puede estim\u00e1rsele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en particular, resulta pertinente se\u00f1alar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la responsabilidad penal objetiva y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el art\u00edculo 29 superior establece que \u201cno puede haber delito sin conducta\u201d16, al se\u00f1alar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cEs pues claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues s\u00f3lo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevenci\u00f3n le impon\u00edan el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba\u201d17. Por lo tanto, \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorizaci\u00f3n de su conducta, de lo efectivamente realizado por \u00e9l. Por lo tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores de Quizg\u00f3 resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual rige para todo tipo de actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial que les reconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso y el de legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los l\u00edmites que, seg\u00fan lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisprudencial de las comunidades ind\u00edgenas, pues hacen parte de aquellos que se encuentren referidos \u201ca lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el comunero Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de Gilberto Pechen\u00e9, pues de lo contrario las autoridades ind\u00edgenas estar\u00e1n incursas en la imposici\u00f3n de una pena con fundamento en una responsabilidad de car\u00e1cter objetiva, la cual est\u00e1 proscrita en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala reconoce que en el evento en que la ri\u00f1a en lugar p\u00fablico sea objeto de sanci\u00f3n, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena de Quizg\u00f3, sus autoridades bien podr\u00e1n investigar y sancionar por ese comportamiento a los comuneros Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 y Ram\u00f3n Villano, sin que en tal investigaci\u00f3n pueda considerarse como elemento o circunstancia, para ning\u00fan efecto, la muerte de Gilberto Pechene a manos de Arcadio Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la ri\u00f1a constituye objeto de reproche en el Resguardo, en tal caso, la sanci\u00f3n que se imponga deber\u00e1 respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena20, as\u00ed como el criterio de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades, pues, de otra manera, se llegar\u00eda \u201ca un completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse\u201d21. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-552\/03 ya referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro problema que, particularmente en materia penal, se suscita en torno a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tiene que ver con el principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una de aquellas garant\u00edas intangibles, cuyo respeto obedece a un consenso intercultural. Ya se ha puesto de presente c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que de cara a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ese principio se traduce como predecibilidad. En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos m\u00e1rgenes, qu\u00e9 conductas se consideran il\u00edcitas, cu\u00e1les son los procedimientos para el juzgamiento, y cu\u00e1l el tipo y el rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podr\u00edamos llamar espec\u00edfica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad gen\u00e9rica, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de transici\u00f3n que comporta el reciente reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y el proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad cultural que se produjo a ra\u00edz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0De este modo la previsibilidad estar\u00eda referida a la ilicitud gen\u00e9rica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la soluci\u00f3n de los conflictos y un concepto gen\u00e9rico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en el extremo, una garant\u00eda del principio de legalidad estar\u00eda, desde el punto de vista org\u00e1nico, en el juzgamiento por autoridad previamente constituida; desde la perspectiva procesal, conforme a pr\u00e1cticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anterior, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso al peticionario, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se ordenar\u00e1 a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 que dejen sin efectos la pena impuesta a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 y dispongan su libertad inmediata. As\u00ed mismo, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad se exhortar\u00e1 a las autoridades ind\u00edgenas del resguardo de Quizg\u00f3 para que den al se\u00f1or Ram\u00f3n Villano el mismo tratamiento se\u00f1alado en esta providencia a favor del accionante, puesto que, seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible, si bien \u00e9l particip\u00f3 en la ri\u00f1a, tampoco es responsable de la muerte de Gilberto Pechen\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0AMPARAR el derecho al debido proceso al se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 y, en consecuencia, REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia \u2013Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en esta sentencia y en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dispensen al se\u00f1or Ram\u00f3n Villano el mismo tratamiento decretado a favor de Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-552\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena previstos en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n: \u201cUn elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jur\u00eddico propio conformado a partir de las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0remite al territorio, el cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicaci\u00f3n de los principios pro comunitas y de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, que se derivan de la consagraci\u00f3n del principio fundamental del respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-139\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 En el mismo sentido, en la sentencia C-139\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo que \u201cNo es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en suspenso hasta que se expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. La Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-496\/96, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-552\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Heller Agnes, Mas all\u00e1 de la Justicia, cap\u00edtulo I. \u00a0<\/p>\n<p>4 Bobbio, Norberto en &#8220;Presente y Futuro de los Derechos del Hombre&#8221;, p. 132., citado por UPRIMMY, Rodrigo: &#8220;La Dial\u00e9ctica de los Derechos Humanos en Colombia&#8221; (1992) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-510\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-552\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el Gobernador del Resguardo: \u201c5. En noviembre 26 de 2002, ya a las puertas de terminar el mandato de los gobernadores, Ram\u00f3n Pillimu\u00e9 y Arcadio Le\u00f3n, con el prop\u00f3sito de presentar resultados del recuento a la asamblea en el informe que deber\u00edan rendir los gobernadores de ese per\u00edodo Jos\u00e9 ram\u00f3n Hurtado y Arsenio Hurtado Pechene proyectan la resoluci\u00f3n 005. Esta resoluci\u00f3n fue sometida al conocimiento del Cabildo en pleno, pero \u00e9ste al considerar que era atentatoria de los usos y costumbres por cuanto estos casos graves s\u00f3lo se pod\u00edan decidir en Asamblea la rechaz\u00f3; quedando dentro de la carpeta como constancia de que los gobernadores del 2002 intentaron como autoridad resolver el asunto. (&#8230;) Nos asombra como pueblo la utilizaci\u00f3n maquiav\u00e9lica que el se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 hace de este documento al pretender que se le ha juzgado dos veces por la misma causa violando el principios de Non Bis in Idem. Me atrevo a preguntarle: Cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y d\u00f3nde se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n 005 de 2002? Por qu\u00e9 en el supuesto de haberle sido dada a conocer no argument\u00f3 su contenido en la Asamblea?\u201d (Folio 41 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 58 y 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-370\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-370\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-239\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-349\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa sentencia se dijo lo siguiente: \u201cEn primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-552\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expres\u00f3 que \u201cel principio de legalidad contar\u00eda con una garant\u00eda externa, referida a la razonabilidad y la proporcionalidad de la pena que, en el extremo, no podr\u00eda resultar contraria a la garant\u00eda de los derechos fundamentales que como m\u00ednimo com\u00fan se aplican a todos los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia T-349\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/04 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Elementos \u00a0 Son pues cuatro los elementos que contiene el art\u00edculo en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos ind\u00edgenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}