{"id":11412,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-812-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-812-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-04\/","title":{"rendered":"T-812-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-897369 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Lucia Alvarado de Neira contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por ELVIRA LUCIA ALVARADO DE NEIRA contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante estuvo casada con Maximiliano Neira Lamus, fallecido el 25 de agosto de 1992; para \u00e9sta \u00e9poca el doctor Neira Lamus ejerc\u00eda el cargo de Representante a la C\u00e1mara. Seg\u00fan la peticionaria, para la fecha mencionada su difunto esposo contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio y m\u00e1s de 52 de edad, circunstancias que le permitieron elevar ante el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA la solicitud de pensi\u00f3n de vejez y la respectiva sustituci\u00f3n en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 01485 del 26 de diciembre de 2001, el FONDO neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la sustituci\u00f3n, argumentando que el doctor Neira Lamus al momento de su muerte no contaba con los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, solicitando la revocatoria del acto y el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. Mediante resoluci\u00f3n No. 01406 de diciembre de 2002, el FONDO resolvi\u00f3 no revocar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El representante judicial de la accionante asegura que con esta decisi\u00f3n se ha causado grave perjuicio a la se\u00f1ora ALVARADO DE NEIRA, \u201c(&#8230;) pues todas sus necesidades b\u00e1sicas eran atendidas con auxilio de su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 desprotegida desde el momento de su muerte, lo cual aconteci\u00f3 hace ya m\u00e1s de once a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos considera la accionante que se han vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con la vida, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a los derechos adquiridos y al m\u00ednimo vital. Solicita, entonces, se ordene al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA que reconozca, liquide y ordene pagar la pensi\u00f3n de vejez del doctor Neira Lamus a partir del 25 de agosto de 1992, y ordenar la sustituci\u00f3n pensional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante providencia del 18 de marzo de 2004, el juzgado segundo civil del circuito Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 el amparo explicando que la acci\u00f3n no procede para el prop\u00f3sito buscado por la se\u00f1ora ALVARADO DE NEIRA. Para el juez, se trata de un asunto de competencia de las autoridades administrativas, las cuales, llegado el caso, pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n especializada para que all\u00ed se resuelva sobre los derechos prestacionales en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- El representante de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes y al negarle la pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora ALVARADO DE NEIRA, se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, ya que debido a su estado de salud no puede desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al perjuicio irremediable, manifest\u00f3 la Sala Civil que tampoco se presenta, pues el marido de la accionante falleci\u00f3 en 1992 y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2000 acudi\u00f3 ante el FONDO a reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto del 21 de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala deber\u00e1 determinar si en el presente caso la se\u00f1ora ELVIRA LUCIA ALVARADO DE NEIRA puede valerse de la acci\u00f3n de tutela para obtener del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA el reconocimiento de la pensi\u00f3n de su difunto esposo, la liquidaci\u00f3n de la misma y la consecuente sustituci\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y residual, para que el titular de un derecho de rango constitucional fundamental, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo, pudiera valerse de ella cuando no existiera otra v\u00eda de defensa judicial. La excepci\u00f3n a este principio la constituye la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, la cual resulta procedente siempre y cuando el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n requerida. En este caso, podr\u00e1 el juez de tutela conceder el amparo transitorio, mientras el juez ordinario decide definitivamente sobre el litigio planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional1 para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para lograr que el juez ordene el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, atendiendo al car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado2 que trat\u00e1ndose de decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra ellas proceden, adem\u00e1s de los recursos en la v\u00eda gubernativa, las acciones previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo. Por esta raz\u00f3n es improcedente la acci\u00f3n de tutela como medio para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. As\u00ed lo ha explicado la Corporaci\u00f3n al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensi\u00f3nales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u2018los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u2019\u201d. Sentencia T-038 de 19973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>El debate jur\u00eddico est\u00e1 centrado en la forma como la autoridad p\u00fablica ha contabilizado el tiempo de servicio del ex congresista, ya que la accionante considera que los per\u00edodos durante los cuales su esposo asisti\u00f3 a las sesiones como congresista antes de entrar en vigencia la ley 4\u00aa de 1992, deben ser computados como a\u00f1os completos y no por las sesiones ordinarias y extraordinarias a las cuales compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA considera que el doctor Neira Lamus no tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama su viuda, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el tiempo de Congresista est\u00e1 bien liquidado en la resoluci\u00f3n impugnada, ya que el doctor MAXIMILIANO NEIRA LEMUS (q.e.p.d.), fue congresista antes de la expedici\u00f3n de la ley 4\u00aa de 1992, es decir que su tiempo se liquida de acuerdo a las sesiones asistidas, liquidaci\u00f3n efectuada con fundamento en las certificaciones que obran a folios 20, 21, 22, 35, 37 del expediente administrativo. Adicionalmente el tiempo laborado despu\u00e9s de la ley 4\u00aa de 1992 se liquid\u00f3 por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al tiempo de concejal del Municipio de Ibagu\u00e9, petici\u00f3n formulada en el memorial del 16 de febrero de 2001 y posterior solicitud para que se le reconozca por el per\u00edodo de 1976 a 1992, es preciso traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 el cual prescribe: \u2018Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n atacada antes de ignorar los tiempos de concejal, simplemente no los contabiliz\u00f3 y tampoco es posible jur\u00eddicamente hacerlo ahora sobre la base de que esta clase de desempe\u00f1os se efectuaba sin remuneraci\u00f3n, m\u00e1s por el honor que representaban que por alguna clase de beneficio econ\u00f3mico, luego era imposible que se hubieran hecho los correspondientes aportes que son elemento esencial para poder acceder al derecho pensional \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El an\u00e1lisis de las decisiones adoptadas por la entidad demandada lleva a la Sala de Revisi\u00f3n a establecer que las mismas pueden ser objeto de las acciones contencioso administrativas propias de esta clase de reclamaci\u00f3n, para que sea la jurisdicci\u00f3n especializada la que decida respecto de un derecho litigioso como el reclamado por la se\u00f1ora ELVIRA LUCIA ALVARADO DE NEIRA. Teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que puede ser ejercido por la peticionaria, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A lo anterior se suma el hecho de que la accionante ha presentado la demanda de amparo despu\u00e9s de m\u00e1s de once a\u00f1os de haber ocurrido la muerte de su esposo, comportamiento que desvirt\u00faa el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n solicitada. En situaciones como esta, la Corte Constitucional4 ha negado la tutela explicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela (Sentencia T-575 de 2000), de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos\u201d. Sentencia T-132 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, como tambi\u00e9n la inmediatez que debe existir entre el hecho causante de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n del juez, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n en el presente caso y confirmar\u00e1 lo dispuesto en los fallos que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora ELVIRA LUCIA ALVARADO DE NEIRA y CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se dispuso negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencia T-408 de 2000, T-438 de 2000, T-600 de 2001,T-072 de 2002, T-549 de 2002 y T-812 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido pueden ser consultadas las Sentencias T-632 de 2000 y T-650 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre esta materia pueden ser consultadas las Sentencias T-971 de 2002 y \u00a0T-454 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-897369 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Lucia Alvarado de Neira contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}