{"id":11413,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-813-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-813-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-04\/","title":{"rendered":"T-813-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes para superar el estado de cosas inconstitucional en la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Instituciones comprometidas con el deber de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Puede convocar otras entidades para protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las instituciones mencionadas, frente a la situaci\u00f3n de cada persona desplazada y teniendo en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas, bien pueden ser convocadas por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante, considerando su deber de actuar para la defensa de los derechos fundamentales del demandante. Adem\u00e1s de las instituciones oficiales, los particulares podr\u00e1n en ciertos casos especiales ser llamados por los jueces de tutela para brindar ayuda a quienes se ven obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de los miembros de n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza por grupos armados al administrador de Hospital de Cartagena del Chaira \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No es la autoridad encargada de proteger al actor de amenaza por grupos armados ni est\u00e1 obligado al pago de salarios\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por instituciones nacionales a administrador del Hospital de Cartagena del Chaira \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela no puede prosperar por cuanto la parte accionada no tiene la obligaci\u00f3n de responder por el peticionario. Para la Sala de Revisi\u00f3n el Hospital Local de Cartagena del Chaira no es la autoridad encargada de brindar esta protecci\u00f3n, como tampoco est\u00e1 obligado a trav\u00e9s de un fallo de tutela a pagar los salarios reclamados. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor, que sin lugar a dudas ha visto afectados sus derechos fundamentales, por su condici\u00f3n de desplazado, quede desprotegido pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, las autoridades nacionales tienen precisas responsabilidades frente al desplazamiento forzado de personas en Colombia. La situaci\u00f3n del accionante requiere entonces de la protecci\u00f3n que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintas entidades, brinda a las personas desplazadas teniendo en cuenta el estado de debilidad, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en el cual se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES-No deben esperar a que se instauren acciones judiciales para proteger los derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n reconoce derechos a las personas, es obligaci\u00f3n de las autoridades actuar de manera diligente a fin de hacer efectivos esos derechos, ya que la garant\u00eda de los derechos y el bienestar de las personas son la raz\u00f3n de ser de las autoridades. No deben entonces las autoridades esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-860266 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry John Almanza G\u00f3ngora contra el Hospital Local de Cartagena del Chaira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por HENRY JOHN ALMANZA G\u00d3NGORA contra el HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 1\u00ba. de marzo de 2001 el accionante fue nombrado en el cargo de ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA. Debido a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y a las amenazas que recibi\u00f3, provenientes de personas armadas que dec\u00edan pertenecer a la guerrilla, quienes lo convocaron en tres oportunidades para que se presentara ante alguno de sus jefes con el prop\u00f3sito de imponerle funciones relacionadas con el desempe\u00f1o de su actividad como administrador del hospital, el peticionario se sinti\u00f3 presionado a abandonar el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente le advirtieron que deb\u00eda irse de la regi\u00f3n o ser\u00eda eliminado f\u00edsicamente junto con su familia. En marzo de 2003 puso estos hechos en conocimiento de sus superiores, quienes le aconsejaron que tomara las vacaciones que ten\u00eda pendientes mientras la situaci\u00f3n se apaciguaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El accionante se traslad\u00f3 a la ciudad de Florencia junto con su familia, pero all\u00ed siguieron las amenazas telef\u00f3nicas. A trav\u00e9s de ellas le advert\u00edan que deb\u00eda abandonar el departamento del Caquet\u00e1 y renunciar al cargo de administrador, pues \u201cellos\u201d necesitaban el puesto. Despu\u00e9s de dar aviso a las autoridades fue incluido en la lista de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Para ponerse a salvo, el ciudadano ALMANZA G\u00d3NGORA viaj\u00f3 junto con su familia a la ciudad de Bogot\u00e1, sin contar con recursos econ\u00f3micos, ni vivienda. Sus superiores se han negado a continuar con el pago de los respectivos salarios, explicando que el accionante no est\u00e1 prestando servicios al Hospital y se encuentra lejos del lugar de trabajo. El accionante propuso continuar trabajando desde Bogot\u00e1, pero el Director del Hospital le respondi\u00f3 que el servicio requer\u00eda de su presencia f\u00edsica en las instalaciones del centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante providencia del 7 de noviembre de 2003, el juzgado promiscuo municipal de Cartagena del Chaira neg\u00f3 el amparo, por considerar que el nominador no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante. A\u00f1adi\u00f3 el despacho que es al Estado a quien corresponde garantizar el derecho a la vida del peticionario y le sugiri\u00f3 acudir ante los organismos estatales encargados de esta clase de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, manifest\u00f3 el a quo que el mismo no implica el ofrecimiento de un empleo espec\u00edfico a toda persona y el ciudadano ALMANZA G\u00d3NGORA puede ejercer sus funciones de administrador en otras ciudades del pa\u00eds. Agreg\u00f3 el Despacho que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el pago de los salarios que le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como argumento para impugnar el accionante expres\u00f3 que durante dos a\u00f1os sirvi\u00f3 con eficiencia y honestidad al Hospital, y por negarse a poner su cargo al servicio de la subversi\u00f3n fue obligado a salir del municipio. Agreg\u00f3 que fue inscrito en el registro nacional de desplazados, pero no ha recibido auxilio para gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n o estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- El juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, mediante fallo del 20 de enero de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que no se encontraba demostrado el v\u00ednculo entre la falta de pago del salario y la vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida y al trabajo. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el pago de los salarios que le adeudan al accionante, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece las acciones administrativas y judiciales para formular las reclamaciones laborales respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto del 11 de marzo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 18 de junio del 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispuso que se solicitara a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que informara a la Corte sobre el estudio de riesgo efectuado al ciudadano ALMANZA G\u00d3NGORA. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala deber\u00e1 determinar si en el presente caso el Hospital Local de Cartagena del Chaira se encuentra obligado a pagar mediante un fallo de tutela los salarios reclamados por el accionante, quien debido a las amenazas de las cuales ha sido v\u00edctima, se vio obligado a abandonar el municipio para trasladarse junto con su familia a la ciudad de Bogot\u00e1, lugar donde carece de un lugar adecuado para vivir, como tambi\u00e9n de recursos econ\u00f3micos para sostener a su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los desplazados, se referir\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de sus derechos y estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen de las autoridades encargadas de brindarles la correspondiente protecci\u00f3n. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>3.- La situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n de las personas que debido al conflicto armado se ven obligadas a abandonar su lugar de residencia o de trabajo, ha sido analizada por la Corte Constitucional1 para explicar el deber que tiene el Estado y, en particular el gobierno, en relaci\u00f3n con aquellas personas que para poner a salvo su vida e integridad personal, como tambi\u00e9n la de sus familiares, se ven obligadas a migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Quienes debido a distintas circunstancias, asociadas todas con la violencia se ven compelidos a abandonar su lugar de residencia o de trabajo, en muchas ocasiones sufren la desintegraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, con las consecuencias que este hecho acarrea para cada uno de los miembros del grupo, entre los cuales, generalmente, se cuentan ni\u00f1os y ancianos, personas que constitucionalmente gozan de una especial protecci\u00f3n teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar a otro lugar, las personas desplazadas se ven obligas a soportar un ambiente social y cultural ajeno, circunstancia que genera efectos nocivos para su desarrollo emocional, social y econ\u00f3mico. La situaci\u00f3n as\u00ed producida se convierte en causa de atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se trata, en determinadas circunstancias, de un estado de cosas inconstitucional2 en cuya virtud esta Corporaci\u00f3n ha impartido \u00f3rdenes precisas a las autoridades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de brindar protecci\u00f3n efectiva a las personas desplazadas. El estatus jur\u00eddico de la persona obligada a migrar en estas condiciones ha sido fijado por el legislador, al explicar en el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 387 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>6.- El desplazamiento forzado como fen\u00f3meno sociodemogr\u00e1fico originado en la confrontaci\u00f3n armada que se presenta entre los organismos del Estado y los grupos que se encuentran al margen de la ley, afecta nocivamente la estructura social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de la naci\u00f3n, con consecuencias directas para las personas obligadas a migrar, quienes, generalmente, ven amenazados sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la paz, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la integridad personal, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y, por consecuencia, otros derechos de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales de los desplazados, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-025 de 2004, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u201cel grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201d(Sentencia T-098 de 2002). Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u201csi bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u201d. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cpunto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201d(Sentencia T-268 de 2003), y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201d(Sentencia T-669 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La jurisprudencia ha analizado la situaci\u00f3n de las personas sometidas al desplazamiento forzado, impartiendo \u00f3rdenes perentorias a las autoridades nacionales, regionales y locales, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares y, naturalmente, a los derechos fundamentales comprometidos. En cuanto a la responsabilidad del Ejecutivo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-1150 de 2000, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano constitucional \u00a0indicado para superar la situaci\u00f3n de estancamiento en que se halla la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en vista de la triple funci\u00f3n que cumple dentro del ordenamiento constitucional \u00a0colombiano. \u00a0En su calidad de Jefe de Estado debe velar por que los colombianos que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta &#8211; como ocurre con las personas desplazadas &#8211; reciban la asistencia que merecen como asociados de la comunidad pol\u00edtica cuya existencia y unidad \u00e9l representa; como Jefe de Gobierno \u00e9l est\u00e1 llamado a conjurar la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que genera la emergencia social que representa el desplazamiento forzado; y como Suprema Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar las instrucciones necesarias para lograr que la administraci\u00f3n p\u00fablica cumpla con sus obligaciones para con las personas desplazadas. Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que, dado que el fen\u00f3meno de los desplazados por la violencia constituye una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico del pa\u00eds, las medidas que ordene el Presidente de la Rep\u00fablica en este campo deben ser acatadas por los mandatarios territoriales, como agentes del Presidente en esta materia (C.P., arts. 296 y 303)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que obligan a las personas a desplazarse dentro del territorio nacional generalmente est\u00e1n asociadas con hechos propios de la violencia derivada del enfrentamiento entre grupos armados. El atentado o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas desplazadas legitima el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dependiendo en todo caso de la situaci\u00f3n especial en la cual se encuentre el accionante. Por lo tanto, la solicitud de amparo presentada por la persona v\u00edctima del desplazamiento, ser\u00e1 procedente atendiendo a su situaci\u00f3n particular y a la naturaleza de los derechos comprometidos. Entra pues la Corte a analizar si en el presente caso se re\u00fanen las condiciones que justifican la concesi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados \u00a0<\/p>\n<p>8.- Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha establecido que ella puede ser ejercida como mecanismo judicial contra las autoridades p\u00fablicas, cuando \u00e9stas, debido a su acci\u00f3n u omisi\u00f3n han causado de manera directa o indirecta, amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas sometidas al desplazamiento forzado. Al respecto, en la Sentencia T-227 de 1997, expuso la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no es s\u00f3lo la norma la que garantiza la protecci\u00f3n a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es que la protecci\u00f3n sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protecci\u00f3n se impone un cambio de naturaleza para darle tambi\u00e9n gran realce a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen la promoci\u00f3n de los derechos humanos, busc\u00e1ndose que no sean est\u00e9riles las normas que los protegen. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la medida en que esos derechos humanos, tengan el rango de derechos constitucionales fundamentales, ser\u00e1n protegidos mediante el mecanismo de la tutela. Para saber cu\u00e1ndo son fundamentales, la Corte Constitucional (sentencia T-002\/92, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), fij\u00f3 criterio principales (la persona humana y el reconocimiento expreso) y criterios subsidiarios (especialmente los tratados internacionales sobre derechos humanos), que para la tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, son criterios que no dejan la menor duda sobre la necesidad de la protecci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para la Corte Constitucional, siempre que el desplazamiento forzado de una persona est\u00e9 asociado con la amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y que las autoridades p\u00fablicas encargadas de atender la situaci\u00f3n omitan el cumplimiento de sus deberes, la acci\u00f3n de tutela es procedente, seg\u00fan se ha explicado3. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el estado de indefensi\u00f3n de las personas desplazadas podr\u00e1 ser atendida eficazmente con la participaci\u00f3n de las autoridades nacionales, las cuales actuar\u00e1n bajo la coordinaci\u00f3n del gobierno, con la colaboraci\u00f3n de las entidades departamentales y locales, siguiendo los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>10- Con todo, uno de los problemas a determinar en esos casos es contra quien debe ir dirigida la orden judicial en un caso concreto, o dicho de otra manera, cu\u00e1l o cu\u00e1les son las autoridades primariamente responsables de atender a los desplazados y en qu\u00e9 medida los particulares, en desarrollo del principio de solidaridad, tienen deberes de atenci\u00f3n frente a las poblaciones desplazadas. Entra pues la Corte a recordar su doctrina en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones comprometidas constitucionalmente con el deber de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>11.- Luego de analizar la naturaleza de las entidades estatales encargadas de brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, para asignar responsabilidades, teniendo en cuenta que son el medio para alcanzar los objetivos propios de los programas que el Estado ha dise\u00f1ado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004, se refiri\u00f3 a ellas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en sus diferentes niveles y componentes, son atribuidas, por un lado a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD), y por otro, a las entidades territoriales. A su vez, desde la expedici\u00f3n del Decreto 2569 de 2000, la coordinaci\u00f3n del SNAIPD, anteriormente en manos del Ministerio del Interior, pas\u00f3 a ser responsabilidad de la Red de Solidaridad Social.(Art\u00edculo 1\u00ba. del decreto 2569). Adem\u00e1s la Ley atribuy\u00f3 al Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cgarantizar la asignaci\u00f3n presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, tienen a su cargo.\u201d(Art\u00edculo 6\u00ba. De la ley 387 de 1997). A dicho Consejo concurren los principales ministerios, con responsabilidades directas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser suministrada por la Red de Solidaridad Social, ya sea de manera directa, o a trav\u00e9s de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales. El acceso a dicho componente est\u00e1 limitado a tres meses prorrogables excepcionalmente por otros tres. (\u2026). Adicionalmente, el monto de los recursos destinados a este componente depende de la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ejecuci\u00f3n de programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica(art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 del decreto 2569 de 2000 y el art\u00edculo 17 de la ley 387 de 1997), depende de la disponibilidad presupuestal(art\u00edculo 25 del decreto 2569 de 2000), aun cuando las entidades estatales pueden contar con la ayuda de organismos humanitarios, tanto de car\u00e1cter nacional como internacional. A su vez, los bienes y servicios incluidos en este componente deben ser suministrados por varias autoridades, ya sea del gobierno nacional o de las entidades territoriales. As\u00ed, para las soluciones de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, el Decreto 951 de 2001 establece los requisitos y los procedimientos para acceder a los subsidios de vivienda y dispone las funciones y responsabilidades de las entidades que intervienen en la prestaci\u00f3n de este componente de la atenci\u00f3n (el Inurbe, por ejemplo). Los programas de generaci\u00f3n de proyectos productivos y el acceso a programas de capacitaci\u00f3n laboral se encuentran regulados de manera general en el Decreto 2569 de 2000. Por \u00faltimo, el Decreto 2007 de 2001 regula el programa de acceso y tenencia de la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada, cuyo cumplimiento est\u00e1 a cargo, entre otros organismos, de las entidades territoriales, el desaparecido INCORA y las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Por \u00faltimo, en referencia a las personas o los organismos particulares o internacionales con cuya participaci\u00f3n debe ser dise\u00f1ada e implementada la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, las normas relevantes establecen lo siguiente: Primero, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas deben ser realizados contando con la participaci\u00f3n de las comunidades desplazadas.(par\u00e1grafo 3\u00ba. del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 173 de 1978). Segundo, las entidades estatales pueden concluir convenios con organizaciones no gubernamentales ONG. (Ver por ejemplo las normas de la ley 387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000 y directiva presidencia No. 7 de 2001). Tercero, las normas establecen que el Estado podr\u00e1 solicitar ayuda a los organismos internacionales.(Por ejemplo, el art\u00edculo 23 del Decreto 2569 de 2000) Por \u00faltimo, las directivas presidenciales estipulan que el Estado deber\u00e1 buscar un mayor compromiso de la sociedad civil\u201d.( Ver por ejemplo, las recomendaciones de la Directiva Presidencia No. 6 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La lectura de la jurisprudencia sobre esta materia permite establecer que, adem\u00e1s de las instituciones mencionadas, frente a la situaci\u00f3n de cada persona desplazada y teniendo en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas, bien pueden ser convocadas por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante, considerando su deber de actuar para la defensa de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, fundamento del Estado social de derecho (CP art. 1\u00b0), constituye un mandato para que los integrantes de la comunidad se vinculen a las labores relacionadas con el apoyo que demandan las personas desplazadas. Por lo tanto, adem\u00e1s de las instituciones oficiales, los particulares podr\u00e1n en ciertos casos especiales ser llamados por los jueces de tutela para brindar ayuda a quienes se ven obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de los miembros de n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13- Una vez recordada la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para atender situaciones de desplazamiento forzado, entra la Corte a examinar las particularidades del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>14.- Luego de ser nombrado en el cargo de Administrador del Hospital Local de Cartagena del Chaira, el accionante empez\u00f3 a ser objeto de amenazas contra su vida, provenientes de personas armadas que dec\u00edan pertenecer a la guerrilla. Adem\u00e1s, fue convocado para reunirse con alguno de los jefes del grupo armado, quienes pretend\u00edan imponerle funciones para el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a estas amenazas, el se\u00f1or ALMANZA G\u00d3NGORA se traslad\u00f3 con su familia a Florencia \u2013Caquet\u00e1-, pero all\u00ed las amenazas continuaron. Para proteger a su n\u00facleo familiar, el actor finalmente viaj\u00f3 a Bogot\u00e1, donde se ubic\u00f3 en condiciones de hacinamiento y sin recursos econ\u00f3micos, pues el Hospital Local de Cartagena del Chaira se neg\u00f3 a continuar con el pago de sus salarios, argumentando que el peticionario no se encontraba en el lugar donde deb\u00eda prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El traslado del se\u00f1or ALMANZA G\u00d3NGORA y de su n\u00facleo familiar a la ciudad de Bogot\u00e1, sin contar con un lugar adecuado para alojarse ni con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios del sostenimiento de su familia, implica obviamente una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual har\u00eda viable, por este aspecto, el amparo constitucional. \u00a0El problema que surge es entonces si parte accionada contra quien va dirigida la tutela tiene realmente el deber de responder por la situaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Los documentos que hacen parte del expediente demuestran el inter\u00e9s de los directivos del Hospital Local de Cartagena del Chaira por brindar ayuda al accionante. Fue as\u00ed como le autorizaron tomar las vacaciones que ten\u00eda pendientes, le permitieron trasladarse a Florencia, luego le facilitaron las condiciones para viajar a Bogot\u00e1 y, a pesar de estar ausente de su lugar de trabajo, han mantenido el v\u00ednculo administrativo con el se\u00f1or ALMANZA G\u00d3NGORA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante deja al Hospital Local de Cartagena del Chaira en la imposibilidad de brindarle protecci\u00f3n a su vida, debido a que no puede ser trasladado por sus directivos a un lugar fuera del municipio, por cuanto el centro asistencial carece de instalaciones o dependencias ubicadas en lugares diferentes al \u00e1rea en la cual se encuentra localizada la mencionada entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los directivos del centro asistencial no tienen la obligaci\u00f3n legal de continuar con el pago del salario, pues el accionante no est\u00e1 presente en el lugar de trabajo y el pago de prestaciones laborales en esta condici\u00f3n podr\u00eda acarrear sanciones penales, disciplinarias e incluso fiscales a quienes lo dispongan o autoricen. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la tutela no puede prosperar contra el Hospital Local de Cartagena del Chair\u00e1 por cuanto esa instituci\u00f3n no puede ni tiene la obligaci\u00f3n de asistir al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como se ha expuesto, dependiendo de la situaci\u00f3n particular del accionante, el juez de tutela podr\u00e1 vincular a distintas entidades p\u00fablicas o privadas, para que, seg\u00fan su naturaleza y funciones, contribuyan en las tareas de ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada. Podr\u00eda entonces considerarse que, en funci\u00f3n del principio de subsidiariedad, si el hospital local no puede ni debe responder por la situaci\u00f3n del actor, entonces que corresponde enfrentar ese problema a las autoridades departamentales de Caquet\u00e1. Sin embargo, dichas autoridades departamentales en el \u00e1rea de la salud tampoco est\u00e1n facultadas para trasladar o reubicar al accionante, pues, como ellas lo han expresado, carecen de competencia sobre la gesti\u00f3n administrativa del Hospital Local de Cartagena del Chaira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Debido a lo anterior, en el presente caso la tutela no puede prosperar por cuanto la parte accionada no tiene la obligaci\u00f3n de responder por el peticionario. Para la Sala de Revisi\u00f3n el Hospital Local de Cartagena del Chaira no es la autoridad encargada de brindar esta protecci\u00f3n, como tampoco est\u00e1 obligado a trav\u00e9s de un fallo de tutela a pagar los salarios reclamados por el se\u00f1or ALMANZA G\u00d3NGORA. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor, que sin lugar a dudas ha visto afectados sus derechos fundamentales, por su condici\u00f3n de desplazado, quede desprotegido pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, las autoridades nacionales tienen precisas responsabilidades frente al desplazamiento forzado de personas en Colombia. La situaci\u00f3n del accionante requiere entonces de la protecci\u00f3n que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintas entidades, brinda a las personas desplazadas teniendo en cuenta el estado de debilidad, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en el cual se encuentran (CP art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, cuando la Constituci\u00f3n reconoce derechos a las personas, es obligaci\u00f3n de las autoridades actuar de manera diligente a fin de hacer efectivos esos derechos (CP art. 2), ya que la garant\u00eda de los derechos y el bienestar de las personas son la raz\u00f3n de ser de las autoridades (CP arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0). No deben entonces las autoridades esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas, pues, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, el \u201cdeber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares.4\u201d Por eso, en muchas ocasiones en que la concesi\u00f3n de la tutela no es posible, por diversos motivos procesales, sin embargo esta Corte, en funci\u00f3n de prevalencia de los derechos de la persona y de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), ha procedido a recordar a determinadas autoridades sus deberes constitucionales, o ha oficiado a otras autoridades para ponerlas en conocimiento de situaciones que pueden ser de su competencia5. En esas condiciones, a pesar de que en este caso la tutela no ser\u00e1 concedida, la situaci\u00f3n del peticionario lleva a la Corte Constitucional a poner en conocimiento de determinadas autoridades p\u00fablicas su condici\u00f3n de desplazado, para que sean ellas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, le brinden la protecci\u00f3n a que tenga derecho. Por esta raz\u00f3n, a pesar de no haber sido demandadas en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que se comunique la presente sentencia al Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia; al Director de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Alcalde de Bogot\u00e1, D.C., para que eval\u00faen la situaci\u00f3n del accionante y, de ser jur\u00eddicamente procedente, lo vinculen a los programas de protecci\u00f3n que estas instituciones dirigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2004 por el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1-, mediante la cual fue confirmada la decisi\u00f3n de negar la tutela solicitada por el ciudadano HENRY JOHN ALMANZA G\u00d3NGORA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia al Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia; al Director de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Alcalde de Bogot\u00e1, D.C., con el prop\u00f3sito de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicien la evaluaci\u00f3n que permita establecer si el accionante puede ser beneficiado con los programas de protecci\u00f3n que estas instituciones vienen coordinando y ofreciendo. En caso de resultar favorable la evaluaci\u00f3n para el se\u00f1or ALMANZA G\u00d3NGORA y su familia, deber\u00e1 ser incluido inmediatamente en los planes y programas de estas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 18 de junio del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T- 227 de 1997, T- 327 de 2001, SU 1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-227 de 1997; T-327 de 2001; T-1346 de 2001; T-098 de 2002; T-268 de 2003, T-025 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-500 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, las sentencias T-422 de 1994 o T-361 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/04 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes para superar el estado de cosas inconstitucional en la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Instituciones comprometidas con el deber de protecci\u00f3n \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Puede convocar otras entidades para protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}