{"id":11414,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-814-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-814-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-04\/","title":{"rendered":"T-814-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Solidaridad familiar no es excusa para el no pago de las prestaciones reconocidas \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad familiar no es excusa para el no pago de prestaciones reconocidas. Esto es as\u00ed, por cuanto la ayuda econ\u00f3mica que brinden familiares o terceras personas a quienes, por negligencia de los entes obligados a efectuar los pagos de acreencias laborales (como la pensi\u00f3n), son puestos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por no contar con los recursos propios para procurarse el sustento, no excusa a dichos entes de cumplir con las obligaciones b\u00e1sicas y respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, con mayor raz\u00f3n si, como se expres\u00f3 en precedencia, se trata de adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adeuda pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a pago de mesadas pensionales adeudadas en el a\u00f1o 2000, por inactividad injustificada de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>No procede la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de pago de las mesadas adeudadas por el a\u00f1o 2000, pues no s\u00f3lo se evidencia que la actora no hizo uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instaur\u00f3 la acci\u00f3n cuando hab\u00edan transcurrido aproximadamente tres a\u00f1os desde el momento en que se dejaron de cancelar estas mesadas, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la tutelante. Ello pone de manifiesto la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneraci\u00f3n actual del derecho al m\u00ednimo vital de la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a pago de mesadas pensionales adeudadas en el a\u00f1o 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-894976 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia V\u00e1squez contra la Alcald\u00eda Municipal de Padilla, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, Cauca, en \u00fanica instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ofelia V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Padilla, Cauca, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por la actora en su escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria es beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fuera reconocida como c\u00f3nyuge del causante, se\u00f1or Jerem\u00edas Gonzalias D\u00edaz, por la Alcald\u00eda del municipio de Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No obstante las m\u00faltiples peticiones y los requerimientos elevados ante el Alcalde, esta autoridad administrativa se ha negado a cancelar las mesadas pensionales correspondientes a octubre, noviembre, diciembre y la prima navide\u00f1a del a\u00f1o 2000, as\u00ed como los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La ciudadana V\u00e1squez no cuenta con otra fuente alternativa de ingresos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora considera que la falta de pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital. Por ello, solicita ordenar su pago inmediato a fin de que cese la omisi\u00f3n perturbadora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora V\u00e1squez (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Enrique Gonzalias V\u00e1squez (fls. 14 &#8211; 16). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el Tesorero Municipal inform\u00f3 que el municipio adeuda a la se\u00f1ora Ofelia V\u00e1squez por concepto de \u201csalarios y prima\u201d la suma de $332.552 mensuales correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003, lo cual suma un total de 2\u2019660.416. Guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las mesadas del a\u00f1o 2000 que seg\u00fan la actora se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, por sentencia del 11 de diciembre de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos reclamados por la tutelante. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que los derechos cuya protecci\u00f3n solicita la peticionaria no han sido violados o siquiera amenazados con la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, pues no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la solicitud de la actora no es susceptible de amparo constitucional, toda vez que cuenta con otros mecanismos judiciales a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria para reclamar la cancelaci\u00f3n de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 14 de mayo de 2004 y su auto de correcci\u00f3n del 19 de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante considera que la omisi\u00f3n en el pago de la mesada pensional a que tiene derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jerem\u00edas Gonzalias D\u00edaz vulnera sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, por ser \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingresos. Por lo anterior, solicita su amparo mediante la orden de pago a la Alcald\u00eda municipal de las mesadas no canceladas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 m\u00e1s la prima navide\u00f1a de ese mismo a\u00f1o, as\u00ed como los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la entidad demandada alleg\u00f3 documento en el que afirma que a la actora se le adeuda por concepto de \u201csalarios y prima\u201d lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003, sin hacer referencia alguna a los dineros correspondientes al a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juez Promiscuo de Padilla deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que en el presente caso no procede la protecci\u00f3n constitucional, pues no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para reclamar los dineros que se le adeudan por concepto de mesada pensional. Sostuvo como sustento de ello que la pensi\u00f3n dejada de percibir no constituye el m\u00ednimo vital de la ciudadana Ofelia V\u00e1squez quien recibe ayuda econ\u00f3mica de sus hijos, seg\u00fan lo declarado por Carlos Enrique Gonzalias V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el incumplimiento del municipio de Padilla en el pago de las mesadas pensionales a la demandante vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia del amparo constitucional para el pago de acreencias laborales y (ii) repasar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 supedita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Ello es as\u00ed, precisamente porque los distintos mecanismos judiciales est\u00e1n dise\u00f1ados con el fin de ser instrumentos id\u00f3neos para lograr la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo tanto, esta disposici\u00f3n de la Carta liga la procedencia de la acci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n l\u00edmite en cada caso concreto, donde la protecci\u00f3n gen\u00e9rica que instituyen los procedimientos de rango legal se tornan insuficientes, ya que si se espera a la conclusi\u00f3n de su tr\u00e1mite, en el interregno resultar\u00edan vulnerados derechos fundamentales ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A esta l\u00f3gica se circunscribe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales. El mecanismo general para la satisfacci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pero la jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su exigibilidad judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la falta de pago de esas sumas puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al m\u00ednimo vital reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d1. Este concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave3. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestaci\u00f3n suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su \u00fanico ingreso. \u00a0Sobre este punto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, se evidencia la \u00edntima vinculaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el pago de pensiones, en la medida que los beneficiarios de las mesadas son, generalmente, personas de la tercera edad que son acreedores de protecci\u00f3n y asistencia especial por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 C.P.) y que, al estar imposibilitadas para insertarse en el mercado laboral, derivan su sustento de forma exclusiva del suministro de su pensi\u00f3n. Esta prestaci\u00f3n, a su vez, no puede ser entendida como una d\u00e1diva sometida a la buena voluntad del obligado al pago, sino el resultado l\u00f3gico de a\u00f1os de esfuerzo dentro de una actividad productiva, que configura un derecho constitucional irrenunciable (Art. 48 C.P.) en cabeza del ex trabajador, ahora pensionado. Sobre este aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente jurisprudencial citado se colige que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales elimina los presupuestos m\u00ednimos para la garant\u00eda de subsistencia de los adultos mayores y por ende, impide que este grupo de la poblaci\u00f3n acceda a una vida en condiciones dignas. As\u00ed, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades, la falta de los recursos b\u00e1sicos para solventar la necesidades m\u00e1s apremiantes del pensionado, no s\u00f3lo afecta su m\u00ednimo vital, sino que lo imposibilita para el ejercicio efectivo de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala observa entonces, que los presupuestos expuestos a lo largo de la presente providencia son aplicables al caso de la ciudadana Ofelia V\u00e1squez. Ello es as\u00ed por cuanto, si bien la actora no es beneficiaria de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, adquiri\u00f3 el derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jerem\u00edas Gonzalias D\u00edaz, quien laborara para el municipio de Padilla, adem\u00e1s, se trata de una persona de 63 a\u00f1os de edad, que deriva su \u00fanico sustento de las mesadas pensionales y, a falta del pago de las mismas durante varios meses se ha visto abocada a requerir de sus hijos la ayuda econ\u00f3mica que, en principio, no necesitar\u00eda, si el municipio demandado cancelara de forma cumplida las acreencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, por ejemplo en el caso de personas con derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de invalidez, quienes no cuentan con las condiciones f\u00edsicas o mentales para insertarse en el mercado laboral, que aquellas no deben ser sometidas a vivir de las acciones caritativas o de la solidaridad de terceras personas o de sus familiares, pues cuentan con la posibilidad de tener acceso a recursos econ\u00f3micos propios6. De igual manera, la Corte ha estimado, en relaci\u00f3n con los trabajadores a quienes se adeudan salarios, que el empleador es el \u00fanico obligado a pagar la contraprestaci\u00f3n a las labores realizadas, quedando excluidos de dicha obligaci\u00f3n sus familiares. Agrega que la omisi\u00f3n en el pago por parte del obligado, vulnera los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la autonom\u00eda de quien deja de percibir los recursos econ\u00f3micos propios a que tiene derecho. As\u00ed fue expresado en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observar la Corte que la obligaci\u00f3n de pagar el salario no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que se trabaje para ellos. Tal obligaci\u00f3n recae \u00fanica y exclusivamente en cabeza del patrono, y debe \u00e9l responder en caso de incumplimiento, en particular si viola de manera evidente los derechos fundamentales del trabajador, por lo cual no cabe admitir la asistencia caritativa o solidaria de familiares -la suegra en el presente caso- como excusa para el empleador por desconocimiento de una de sus obligaciones b\u00e1sicas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Llama as\u00ed mismo la atenci\u00f3n de la Sala la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela por el Tesorero del municipio de Padilla, quien sostiene que a la actora se le adeudan dineros por concepto de \u201csalarios y prima\u201d, pues confunde su condici\u00f3n de pensionada, con la de trabajadora del municipio. Adem\u00e1s de lo anterior, el funcionario no hace referencia alguna a las sumas que, seg\u00fan la peticionaria, se le adeudan por varios meses del a\u00f1o 2000. Dado que la afirmaci\u00f3n que hace la ciudadana V\u00e1squez en su escrito de tutela al solicitar el amparo constitucional no fue desvirtuada por el ente accionado, est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83), raz\u00f3n por la cual, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por la actora, seg\u00fan los cuales la administraci\u00f3n municipal le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, al igual que la prima navide\u00f1a de 2000, as\u00ed como, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003. As\u00ed mismo, que la falta de pago de las mesadas afecta su m\u00ednimo vital, por ser \u00e9stas su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con todo, esta Corporaci\u00f3n debe anotar que no procede la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de pago de las mesadas adeudadas por el a\u00f1o 2000, pues no s\u00f3lo se evidencia que la actora no hizo uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instaur\u00f3 la acci\u00f3n cuando hab\u00edan transcurrido aproximadamente tres a\u00f1os desde el momento en que se dejaron de cancelar estas mesadas, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la tutelante. Ello pone de manifiesto la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneraci\u00f3n actual del derecho al m\u00ednimo vital de la ciudadana V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan \u00a0la cual, el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela8. Significa lo anterior que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, dado que el objeto de la acci\u00f3n es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es inherente a la tutela que su ejercicio tenga como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva, a lo cual se oponen las intervenciones por fuera del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como caracter\u00edstica propia de la tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n que se menciona, se concluy\u00f3 de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la seguridad social de la accionante, que se estiman vulnerados respecto de las mesadas adeudadas durante el a\u00f1o 2003, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla (Cauca), en la que se neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados por la actora en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social de la ciudadana Ofelia V\u00e1squez, para lo cual se ORDENA al Alcalde Municipal de Padilla (Cauca), que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la peticionaria, correspondientes al a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la tutelante, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al municipio accionado para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-299 de 1997 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-888 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-125 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Solidaridad familiar no es excusa para el no pago de las prestaciones reconocidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}