{"id":11415,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-815-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-815-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-04\/","title":{"rendered":"T-815-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaci\u00f3n de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al no existir decisi\u00f3n de fondo se justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver tutela \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/ACCION DE TUTELA-Nueva interposici\u00f3n por cuanto la Corte Suprema de Justicia no le dio tr\u00e1mite ni la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-882341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad financiera banco andino de Colombia S.A. (hoy en liquidaci\u00f3n) desde el siete de febrero de 1962 hasta el treinta de septiembre de 1978. Se\u00f1ala que, mediante comunicaci\u00f3n GRI 0311 de 7 de marzo de 1994, el banco andino le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir del 5 de febrero de 1994, fecha en la cual cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. Afirma el ciudadano Carre\u00f1o Patarroyo que su pensi\u00f3n fue liquidada con fundamento en la normatividad vigente al momento de su retiro sobre un promedio mensual de $30.030, lo que a la fecha, como consecuencia de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, redujo sus mesadas en un 62.43% \u00a0con relaci\u00f3n a su valor real. Se\u00f1ala que su sueldo, a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales, no obstante lo cual, el banco en 1994 s\u00f3lo reconoci\u00f3 mesadas equivalentes a un salario m\u00ednimo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, con fundamento en los hechos narrados, present\u00f3 demanda laboral contra el banco andino con el prop\u00f3sito de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Refiere que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 acceder a sus pretensiones y, en consecuencia, orden\u00f3 al demandado el reajuste de la primera mesada pensional. A\u00f1ade que, apelada la decisi\u00f3n por la entidad bancaria, la \u00a0misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Carre\u00f1o que, presentada demanda de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal por parte del representante legal del banco, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013en sentencia de 30 de noviembre de 1999- cas\u00f3 el fallo impugnado y resolvi\u00f3, entonces, no acceder a la actualizaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda igualmente que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien decidi\u00f3 rechazar su petici\u00f3n de amparo. Por tal raz\u00f3n, aduce que el dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003), solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, requerir ante la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el env\u00edo de la tutela presentada el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Indica que por medio de auto del tres (3) de febrero de dos mil cuatro, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que ten\u00eda derecho a acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del banco andino \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ignacio Arguello Andrade, en su calidad de liquidador del banco andino de Colombia, intervino en el proceso. En su escrito, reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Carre\u00f1o Patarroyo fue trabajador del Banco Andino- hoy en liquidaci\u00f3n-, desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1978. Sostiene que mediante comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 1994, la entidad reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n proporcional a partir del 5 de febrero de 1994, fecha en la cual el se\u00f1or Carre\u00f1o cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. Resalt\u00f3 el interviniente que, en el caso objeto de estudio, ya hubo decisi\u00f3n definitiva por parte de los jueces competentes \u2013 Juez Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- pronunciamientos que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, que por lo tanto, resultan inmodificables por otra autoridad. Solicit\u00f3, en consecuencia, que fueran denegadas las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expusieron los fundamentos que soportan su decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el expediente de la referencia. Manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no pod\u00eda asumir competencia para tramitar la petici\u00f3n de amparo. Recordaron que la acci\u00f3n de tutela fue inicialmente presentada por Carre\u00f1o Patarroyo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la rechaz\u00f3 mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Arguyen que la misma fue objeto de una decisi\u00f3n por parte de una autoridad competente, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta no puede ser interpuesta \u00a0ante otro juez, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3 su doctrina, de conformidad con la cual, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente, en atenci\u00f3n (i) al car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primac\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda la solicitud de amparo contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 9 de marzo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) Negar la nulidad solicitada por (\u2026) los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201d (fls. 206, 207). Argument\u00f3 para ello que uno de los factores condicionantes de la procedencia del amparo constitucional es la inminencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, consider\u00f3 la Sala, dado que entre la sentencia de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, es evidente que la inmediatez de la amenaza est\u00e1 desvirtuada e implica, en consecuencia, la denegaci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del catorce (14) de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0actor alega que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Manizales y negar, en consecuencia, la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala demandada considera que, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, no puede el juez de tutela asumir competencia para conocer de las decisiones que profiere en ejercicio de sus atribuciones como Tribunal de Casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela declar\u00f3 improcedente el amparo. Argument\u00f3 para ello que en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido \u2013m\u00e1s de tres a\u00f1os- entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo por parte del mismo, la inmediatez del da\u00f1o como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela resulta desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Con base en los hechos anteriormente rese\u00f1ados, los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEra competente el juez que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, para conocer del caso? De resultar afirmativa la respuesta a esta pregunta, analizar\u00e1 la Sala \u00a0 (ii) si con la decisi\u00f3n de no indexar la primera mesada pensional del demandante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes, esta Corporaci\u00f3n (i) recordar\u00e1 cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en el auto de 3 de febrero de 2003, respecto de las acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar (ii) estudiar\u00e1 si en el caso concreto el juez que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia era competente para ello. En \u00faltimo lugar, de resultar competente el juez de constitucional, (iii) rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales, a fin de resolver espec\u00edficamente el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una cuesti\u00f3n previa: las tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0para tramitar la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Como fue expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema considera que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura no pod\u00eda asumir el conocimiento y darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n constitucional. A su juicio , las reglas de reparto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela establecidas en el decreto 1382 de 2000, prescriben que las demandas interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n repartidas a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1n por la Sala de decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda (inc. 2\u00ba, numeral 2\u00ba, art. 1\u00ba). \u00a0Reitera que la Sala que asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia con fundamento en la autorizaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional en el auto de 3 de febrero de 2004, no pod\u00eda proceder en tal sentido. Afirma que, en tanto el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional carece de facultades legales y superiores para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, est\u00e1 actuando por fuera de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para determinar si asiste raz\u00f3n a la Sala demandada, la Corte recordar\u00e1 \u00a0 lo resuelto en el auto A \u2013 004 de 2004. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que los actores relacionados en esa providencia, entre los cuales se encuentra el se\u00f1or Carre\u00f1o Patarroyo, podr\u00edan acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de dicha Corte, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 2591 de 1991. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, de conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular. Las providencias que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. En ese sentido, advirti\u00f3 esta Corte, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de rechazar las peticiones de amparo interpuestas por los ciudadanos contra las decisiones de sus Salas y de no remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, entonces, de conformidad con lo prescrito por esta Corporaci\u00f3n en el auto precitado, y con el fin de amparar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para tramitar y resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Luego de estudiada esta cuesti\u00f3n previa de procedibilidad, pasar\u00e1 esta Sala a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el problema de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes les ha sido liquidada su mesada pensional sin la actualizaci\u00f3n del monto de la misma. Para determinar las subreglas fijadas por esta Corte al respecto, esta Sala realizar\u00e1 un breve recuento de las providencias que se han ocupado del tema. En \u00faltimo lugar, se determinar\u00e1 si, de conformidad con la ratio decidendi de tales providencias, es necesario conceder \u00a0el amparo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia SU \u2013 120 de 2003, la Corte estudi\u00f3 las demandas de tutela interpuestas por diversos pensionados, quienes tras haber agotado los recursos a su disposici\u00f3n en jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obtuvieron por tal medio la indexaci\u00f3n de su primera mesada. Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo relevante al suyo, la Sala Laboral de la Corte Suprema hab\u00eda reconocido el derecho a la actualizaci\u00f3n pensional. Solicitaron, entonces, que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad. Record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad que, cuando existe m\u00e1s de una fuente formal aplicable a una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, en atenci\u00f3n a la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador (principio de favorabilidad). De igual manera, record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que se cumple de manera m\u00e1s \u00f3ptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando \u00a0la balanza a favor del extremo m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este primado hermen\u00e9utico en punto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte destac\u00f3 que: i) no existe norma que regule expresamente cu\u00e1l debe ser la base de liquidaci\u00f3n pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexaci\u00f3n de este tipo de pensiones; iii) ning\u00fan precepto proh\u00edbe espec\u00edficamente la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y, adem\u00e1s, \u00a0diversas disposiciones normativas denotan la preocupaci\u00f3n del legislador por evitar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las mismas. \u00a0Es deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vac\u00edo normativo en materia laboral como lo habr\u00eda hecho el legislador de haber regulado la hip\u00f3tesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisi\u00f3n legislativa, contin\u00faa la Sala, acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales indican que lo m\u00e1s equitativo es reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n del promedio de salarios percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los diez a\u00f1os anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el art\u00edculo 230 constitucional, la definici\u00f3n de la actualizaci\u00f3n en estas hip\u00f3tesis no puede ser arbitraria. Indic\u00f3 que, criterios como la equidad llevan al operador jur\u00eddico a descartar las desigualdades que se derivan de los vac\u00edos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia T- 1169 de 2003, la Corte retom\u00f3 las consideraciones expuestas al respecto en la sentencia de unificaci\u00f3n. Indic\u00f3 la Sala que cuando deba determinarse la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional, es indispensable estudiar la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. Recalc\u00f3 as\u00ed mismo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia T-606 de 2004, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien, en primera instancia, el Juez Laboral le reconoci\u00f3 el derecho a percibir una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n, pero deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada. La entidad condenada a pagar la prestaci\u00f3n vitalicia recurri\u00f3 y posteriormente present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, pretensi\u00f3n que no prosper\u00f3 ni ante el Tribunal, ni ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Luego de agotado as\u00ed el procedimiento ordinario, la pensionada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del juzgado, por considerar que la misma desconoc\u00eda el precedente constitucional sentado en la sentencia SU-120 de 2003. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que, dado que la actora no hab\u00eda agotado los medios de defensa ordinarios, la petici\u00f3n de amparo se tornaba improcedente en el caso concreto. Record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que los jueces ordinarios tambi\u00e9n tienen el deber de velar por la integridad de los derechos fundamentales en sus actuaciones. En ese sentido, continu\u00f3, los ciudadanos no pueden activar la acci\u00f3n de tutela para subsanar su falta impulso procesal. Es entonces, ante los jueces laborales que deben plantearse las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del derecho a indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. S\u00f3lo si, resalt\u00f3 la Sala, luego de agotados todos los medios ordinarios de defensa, el operador judicial es renuente a acatar la jurisprudencia de unificaci\u00f3n constitucional y legal, es procedente el amparo. Finalmente, advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los asuntos resueltos en las sentencias SU-120 de 2003 y T-663 de 2003 la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la interposici\u00f3n oportuna del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y del extraordinario de Casaci\u00f3n. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso ordinario, y despu\u00e9s de finalizado \u00e9ste, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la se\u00f1ora Palacio de Ortiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n que descarta la no aplicabilidad del precedente de la sentencia SU-120 de 2003 al caso de la se\u00f1ora Palacio de Ortiz tiene un tel\u00f3n de fondo claro que es importante que la Corte destaque con suficiencia, y es que la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia de la Constituci\u00f3n son, en primer lugar, un imperativo mandato para los jueces ordinarios, en la medida en que es esa la sede primordial para la protecci\u00f3n de los derechos. Esto explica por qu\u00e9 el Constituyente defini\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el signo de la subsidiariedad, y por qu\u00e9 una comprensi\u00f3n distinta partiendo de la idea del valor normativo de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda aceptarse en el dise\u00f1o institucional del Estado, donde el juez ordinario est\u00e1 llamado a jugar un papel protag\u00f3nico en la vigencia del Estado Social de Derecho y en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, la Corte ha se\u00f1alado que, para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en punto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe establecerse si (i) el actor emple\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, (ii) si los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de unificaci\u00f3n ordinario constitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios de defensa judicial a su alcance. Con base en las consideraciones y criterios expuestos, pasa la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. El ciudadano Carre\u00f1o Patarroyo prest\u00f3 sus servicios al Banco Andino de Colombia entre el 7 de febrero de 1962 y el 30 de septiembre de 1978. \u00a0 En 1997 le fue reconocido su derecho a percibir pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez \u2013por haber cumplido los 50 a\u00f1os de edad-, pero no fue indexada la primera mesada. El demandante inici\u00f3 entonces proceso laboral. El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3, en consecuencia, la actualizaci\u00f3n de rigor, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal. El representante legal de la entidad bancaria en liquidaci\u00f3n present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, revoc\u00f3 la orden de indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo argumentando que, debido al tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n demandada y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, el postulado de la inmediatez de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se ve desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, contrar\u00eda el mandato superior de equidad y el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en esta tutela acudi\u00f3 y activ\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso ordinario. No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 las decisiones de instancia y resolvi\u00f3, en consecuencia, negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante. Contra esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Carre\u00f1o Patarroyo no contaba con otro medio de defensa judicial para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que el actor tuvo que interponer dos veces la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en una primera oportunidad el juez de instancia \u2013Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- resolvi\u00f3 rechazarla y no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El demandante, as\u00ed mismo, present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un t\u00e9rmino sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedi\u00f3 el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo. En conclusi\u00f3n, entonces, para determinar la inmediatez del da\u00f1o como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurri\u00f3 un lapso breve entre la sentencia de unificaci\u00f3n de la corte constitucional y el recurso de amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del nueve de marzo de 2004 que decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n impetrada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo. Por tanto, se dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el treinta de noviembre de 1999 en el juicio ordinario que promovi\u00f3 el demandante contra el Banco Andino Colombia S.A. \u00a0A su vez, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T-1169 de 2003, en donde esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y en el cual estaba involucrada una empresa en liquidaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al liquidador del Banco Andino Colombia -en liquidaci\u00f3n-, que adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvi\u00f3 denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en Liquidaci\u00f3n) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or C\u00e9sar Alberto Carre\u00f1o Patarroyo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1169 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/04 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaci\u00f3n de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al no existir decisi\u00f3n de fondo se justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}