{"id":11416,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-826-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-826-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-04\/","title":{"rendered":"T-826-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del Juez de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o de aquellas personas en nombre de quienes act\u00faa, en los casos de agencia oficiosa. Y por ello la acci\u00f3n de tutela se rige por los principios de celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial). Por ende, si en un determinado caso, los peticionarios plantean un problema constitucional relevante, en la medida en que pueden estar en juego derechos fundamentales, pero por impericia yerran en la determinaci\u00f3n de la autoridad contra quien debe ser dirigida la solicitud, no se compadece con la alta funci\u00f3n del juez de tutela que \u00e9ste se limite a negar la acci\u00f3n, con el argumento formalista de que el contradictorio fue indebidamente integrado. En esos casos, el juez de tutela, en funci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe esforzarse, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, por reconducir la acci\u00f3n hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea realmente resuelto. No debe olvidarse que est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS AUTISTAS Y CON SINDROME DE DOWN-Supresi\u00f3n del contrato con las ONG que los atend\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de su condici\u00f3n de derecho fundamental, el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, caracter\u00edstica definitoria de dichos derechos, guarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos), dado su reconocimiento expreso por la Constituci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, implica a su vez la existencia de una obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n y de protecci\u00f3n especial en cabeza del Estado. De esta forma, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las personas con discapacidad y los contenidos particulares del derecho a la educaci\u00f3n en estos casos, se ven reforzados por la fuerza normativa propia del derecho a la igualdad. Para la Corte es entonces claro que las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, como el Autismo o el \u00a0S\u00edndrome de Down, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. E igualmente esas personas pueden reclamar directamente los contenidos iusfundamentales de dicho derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta. \u00a0Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de la personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor edad es un elemento irrelevante para definir titularidad y alcance del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con limitaciones ps\u00edquicas conocidas como S\u00edndrome Autista y S\u00edndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sin tener en cuenta ning\u00fan l\u00edmite temporal relacionado con la edad. Como se explic\u00f3, as\u00ed se desprende de los t\u00e9rminos normativos en que est\u00e1 consagrada su protecci\u00f3n constitucional, de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, de la relaci\u00f3n funcional que existe entre el derecho a la educaci\u00f3n y los contenidos m\u00ednimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por \u00faltimo, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de Ley 715 de 2001 no pod\u00eda implicar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio la Ley 715 de 2001 pod\u00eda limitar, con el fin de racionalizar el reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y proteger ciertos equilibrios macroecon\u00f3micos, las posibilidades de que ciertos municipios realizaran ciertos gastos en educaci\u00f3n, sin embargo esas regulaciones legales no pueden traducirse en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pobladores de esas entidades territoriales, y menos a\u00fan, de aquellas personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los discapacitados. \u00a0La invocaci\u00f3n por parte de las autoridades municipales y del juez de tutela de la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001 como argumento para negar el acceso a la educaci\u00f3n de estas personas con discapacidad no es entonces v\u00e1lida, por cuanto los derechos fundamentales no pueden ser sacrificados ni desproporcionadamente afectados en nombre de las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n de las competencias estatales y del ajuste fiscal, por importante que constitucionalmente sea la b\u00fasqueda de la racionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa y del equilibrio macroecon\u00f3mico. En esos eventos, es deber de las autoridades prever mecanismos compensatorios que eviten sacrificios desproporcionados de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN EDUCACION ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n especial considera entonces que la regla general debe ser la integraci\u00f3n de los estudiantes, que dicho proceso de integraci\u00f3n debe ser especialmente asistido por personal con la suficiente idoneidad, y que deben atenderse las particularidades de cada sujeto con vocaci\u00f3n de integraci\u00f3n. Esa pol\u00edtica p\u00fablica debe ser en principio respetada por el juez constitucional, no s\u00f3lo por la deferencia que las autoridades judiciales deben al principio democr\u00e1tico. sino adem\u00e1s por cuanto los jueces deben tambi\u00e9n evitar interferir en las controversias cient\u00edficas, ya que la Carta protege la autonom\u00eda de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que en principio no le compete entrar a dirimir controversias acad\u00e9micas o cient\u00edficas, salvo que existan imperativos constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que justifiquen una excepcional intervenci\u00f3n judicial en ese \u00e1mbito. \u00a0Pero esto no sucede en este caso, pues la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n para oponerse a esa pol\u00edtica p\u00fablica que privilegia las estrategias de integraci\u00f3n. Sin embargo, la Corte destaca que esa pol\u00edtica tambi\u00e9n reconoce la posibilidad de la educaci\u00f3n especial, cuando se pueda determinar cient\u00edficamente desaconsejable vincular a las personas con limitaciones a los procesos escolares de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO Y DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el derecho a un diagn\u00f3stico apropiado de las personas con limitaciones, previo a la vinculaci\u00f3n formal al sistema ordinario de educaci\u00f3n, constituye no s\u00f3lo uno de los elementos integrantes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dichas personas sino, adem\u00e1s, un aspecto que debe ser tomado en cuenta en la orden que ser\u00e1 impartida, con el fin de que el remedio judicial sea adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN EDUCACION ESPECIAL Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de subsidiariedad se ve reforzada por el hecho mismo de que la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia tiene una inspiraci\u00f3n central y es financiada en principio con los recursos de la Naci\u00f3n. Es igualmente claro que la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades no s\u00f3lo requiere recursos t\u00e9cnicos especiales sino que suele ser a veces m\u00e1s costosa que aquella que es suministrada a la poblaci\u00f3n en general, lo cual puede desbordar las capacidades pedag\u00f3gicas y financieras de ciertos municipios. De tal forma que ante dificultades presupuestales corresponde a los Departamentos y en subsidio a la Naci\u00f3n, la atenci\u00f3n de los componentes econ\u00f3micos que sean indispensables para garantizar los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Ordenes para protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, con el fin de respetar al m\u00e1ximo la separaci\u00f3n de poderes, debe dar \u00f3rdenes que logren un equilibrio adecuado entre la eficaz protecci\u00f3n del derecho fundamental y el respeto por el margen de apreciaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de que gozan las autoridades administrativas. considera la Corte, que la definici\u00f3n de la mejor alternativa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n de los actores, y de su vinculaci\u00f3n al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n, deber\u00e1 ser definida teniendo en cuenta no s\u00f3lo la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta cu\u00e1les son las facilidades con que cuentan los establecimientos educativos en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1 para la atenci\u00f3n adecuada de las personas con este tipo de discapacidades. La Sala desconoce las condiciones actuales en que se encuentran los diferentes planteles educativos de Puerto Boyac\u00e1, si cuentan o no con las ayudas log\u00edsticas y pedag\u00f3gicas para adelantar el proceso de integraci\u00f3n en debida forma, o si cuentan o no con el personal de apoyo necesario para ello. En este sentido, la Corte considera indispensable que \u00a0tanto la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Puerto Boyac\u00e1 como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 compartan la informaci\u00f3n que sea necesaria y coordinen la forma en que, a partir de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, se garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sus componente de acceso y calidad, ya sea mediante su vinculaci\u00f3n formal a alguna de las instituciones con aulas integradoras en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, mediante la celebraci\u00f3n de convenios con entidades p\u00fablicas o privadas, como podr\u00eda ser para el caso, el de la Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes, o mediante alguna otra alternativa que respetando los contenidos m\u00ednimos de la pol\u00edtica en la materia, garantice la vinculaci\u00f3n efectiva de los actores al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para ello, la Corte dispondr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-785380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gilma Ciro, Gladis Ariza y Manuela Torres en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, respectivamente, contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyac\u00e1, en primera y \u00fanica instancia, dentro del expediente de tutela T-785380. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1- El 16 de mayo de 2003, las ciudadanas Gilma Ciro, Gladis Ariza y Manuela Torres, actuando en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, respectivamente, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican las actoras que sus hijos, quienes sufren de discapacidad de diversa \u00edndole (s\u00edndrome de down y autismo), recib\u00edan capacitaci\u00f3n especializada por intermedio de la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes, entidad sin \u00e1nimo de lucro, que para estos fines obten\u00eda recursos del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el municipio de Puerto Boyac\u00e1 suspendi\u00f3 las relaciones contractuales con la referida ONG, la cual, a su vez, se vio en la imposibilidad de continuar prestando el servicio de capacitaci\u00f3n para los 37 estudiantes especiales registrados en el municipio. Se\u00f1alan las actoras que las escuelas p\u00fablicas de Puerto Boyac\u00e1 se han negado a prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para los estudiantes con necesidades educativas especiales, aduciendo que los profesores no est\u00e1n capacitados para adelantar los procesos pedag\u00f3gicos y de socializaci\u00f3n adecuados. Tambi\u00e9n indican que las autoridades municipales tampoco han tomado las medidas indispensables para solucionar el problema. En consecuencia solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de sus hijos, ya sea mediante la incorporaci\u00f3n de los mismos a las escuelas p\u00fablicas del municipio, o mediante la celebraci\u00f3n de convenios con instituciones p\u00fablicas o privadas capacitadas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyac\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 el juez que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, la autonom\u00eda presupuestal de los municipios fue especialmente restringida en materia de administraci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n; que como bien lo inform\u00f3 la alcald\u00eda, el municipio de Puerto Boyac\u00e1 tiene una poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes y no ha sido objeto de certificaci\u00f3n, lo que implica que los recursos de participaci\u00f3n para educaci\u00f3n sean administrados directamente por el Departamento de Boyac\u00e1; y por \u00faltimo, que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la ley 715 de 2001, los municipios no certificados no pueden contratar o vincular docentes, directivos docentes, ni funcionarios administrativos, para el sector educativo ni contratar bajo cualquier modalidad, personas o instituciones para la prestaci\u00f3n del servicio, ya que dichas funciones corresponden, de manera exclusiva, a la administraci\u00f3n departamental. Concluye entonces el juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(S)i bien las accionantes plantean en su escrito de tutela que se encuentran \u00a0vulnerados los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad regulados en los art\u00edculos 67 y 13 de la carta, de sus tres hijos y los restantes ni\u00f1os especiales, de los que da cuenta el mismo, lo cierto es que si ello estuviera ocurriendo, es la departamento de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s del se\u00f1or gobernador y su secretar\u00eda de educaci\u00f3n, a quien le compete legal y constitucionalmente \u00a0dar soluci\u00f3n a este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- A partir del examen preliminar del presente caso, la Sala advirti\u00f3 que de seguir adelante con el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, sin la participaci\u00f3n de las autoridades departamentales de Boyac\u00e1 podr\u00eda configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003), dispuso enviar nuevamente el expediente al Juzgado de instancia con el fin de que este pusiera en conocimiento a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, de la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de aportar elementos de juicio que permitieran una mayor ilustraci\u00f3n sobre los hechos del caso, mediante el mismo auto, por intermedio de la Secretar\u00eda General, la Sala \u00a0solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Puerto Boyac\u00e1, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n administrativa de los menores con discapacidad registrados en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. La informaci\u00f3n requerida era la siguiente: si los menores estaban recibiendo instrucci\u00f3n, en qu\u00e9 entidades educativas o por medio de cu\u00e1les instituciones; qu\u00e9 gestiones se hab\u00edan adelantado para impulsar la pol\u00edtica de integraci\u00f3n escolar, con qu\u00e9 elementos te\u00f3ricos y con qu\u00e9 elementos concretos y en especial si se hab\u00eda consultado acerca de la posibilidad de integrar o no a menores con ciertas discapacidades, si la integraci\u00f3n es total o progresiva, en qu\u00e9 establecimientos se realiza y bajo qu\u00e9 condiciones, si se hab\u00eda nombrado personal especializado para ello, o si se hab\u00edan contemplado alternativas para efectos de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como por ejemplo, renovar el convenio con la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume lo indicado por las autoridades requeridas: \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5- El Secretario indic\u00f3 que la entidad que preside no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno y que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, que es la acci\u00f3n de cumplimiento, medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango legal como los invocados por las actoras. De otro lado, afirm\u00f3 que a partir de los hechos del caso y de lo indicado en la demanda, no era evidente la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que descartaba la posibilidad de reconocer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Secretar\u00eda hab\u00eda dado cumplimiento a \u201ctoda la normatividad vigente que protege a la poblaci\u00f3n estudiantil discapacitada\u201d y que se hab\u00edan \u201crealizado todas las gestiones para implementar la pol\u00edtica de integraci\u00f3n educativa y social de las personas con discapacidad a trav\u00e9s del seminario taller realizado durante las dos primeras semanas del mes de septiembre de 2002\u201d, oportunidad en la cual \u201cparticiparon varios talleristas y se distribuyeron documentos, los cuales conten\u00edan los lineamientos pedag\u00f3gicos y administrativos para la adecuada atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento del art\u00edculo 13 del decreto nacional 2028 de 1996, que ordena que en el plan gradual de atenci\u00f3n a la discapacidad se deben definir los establecimientos educativos estatales que contar\u00edan con aulas de apoyo especializadas, la Secretar\u00eda defini\u00f3 en concurso con los rectores oficiales y directores de n\u00facleo del municipio, que el Colegio John F Kennedy atender\u00eda lo relacionado con limitaciones cognitivas y el Colegio San Pedro Claver, atender\u00eda los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n sensorial. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n de docentes de apoyo m\u00e9dico-terap\u00e9utico para atender la poblaci\u00f3n con discapacidades no puede llevarse a cabo, al existir expresa prohibici\u00f3n legal\u201d, debido a que la Ley 715 de 2001 \u00fanicamente permite \u00a0la \u201cvinculaci\u00f3n de docentes e imposibilita \u00a0la vinculaci\u00f3n de profesionales del \u00e1rea de la salud para atender este prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>6- La Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 respondi\u00f3 indicando que hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n acerca del caso a la respectiva Secretar\u00eda Departamental. Alleg\u00f3 una copia de un segundo informe rendido por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n en el que se reiteraban los puntos anteriores, ampliando la informaci\u00f3n suministrada, en tres aspectos: primero, en que la administraci\u00f3n Departamental hab\u00eda recibido los recursos del sistema general de participaciones, con destino a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en 120 municipios no certificados (incluido Puerto Boyac\u00e1) para la atenci\u00f3n de los menores entre los 5 y 17 a\u00f1os y de la poblaci\u00f3n con discapacidad; segundo, indicando los nombres de los talleristas que participaron en la jornada de capacitaci\u00f3n de Septiembre de 2002; y tercero, que para efectos de garantizar \u201cel derecho fundamental \u00a0al acceso, permanencia y promoci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n [la discapacitada] la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, adelanta gestiones para definir la Planta de Personal docente, directivo docente y administrativo para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en los 120 municipios no certificados del Departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7- El Secretario aclar\u00f3 en primer lugar, que mediante el Decreto 124 de 2003, se adopt\u00f3 una nueva estructura administrativa en el municipio, y se cre\u00f3 la Secretar\u00eda de Desarrollo Social (integrada por la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n, la Coordinaci\u00f3n de salud y la Divisi\u00f3n de cultura); y que desde el mes de enero de 2004, a partir de la posesi\u00f3n de un nuevo alcalde, hab\u00eda operado un cambio significativo en la n\u00f3mina de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que, revisados los archivos de la antigua Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que en el mes de abril de 2003, se hab\u00eda celebrado el \u00faltimo contrato con la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes, organizaci\u00f3n que dispon\u00eda de personal especializado para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os con discapacidades, pero que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, dicho contrato no pudo renovarse; que en las diferentes instituciones del municipio se ven\u00eda prestando el servicio a los ni\u00f1os discapacitados, y en este sentido 10 ni\u00f1os hab\u00edan sido vinculados a la educaci\u00f3n formal. El Secretario adjunt\u00f3 un listado en el cual no figura ninguno de los hijos de las demandantes en el presente asunto. Finalmente agreg\u00f3 que en el programa de gobierno del alcalde electo se plasm\u00f3 el tema de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os especiales, y se consign\u00f3 el compromiso de la atenci\u00f3n oportuna para estos menores, mediante la firma de nuevos convenios con la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes. Por \u00faltimo, el funcionario se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A) diciembre 19 de 2003 el grupo de 40 estudiantes con discapacidad ha asistido a instituciones educativas del municipio de Puerto Boyac\u00e1, como se mencion\u00f3 anteriormente, adem\u00e1s asistieron a un refuerzo en la ACJ, refuerzo terap\u00e9utico y acad\u00e9mico, en (sic) este programa se atendieron a los ni\u00f1os en edad escolar con edades inferiores a 15 a\u00f1os, los dem\u00e1s fueron atendidos en programas de apoyo terap\u00e9utico y refuerzo acad\u00e9mico. Es de anotar que esta integraci\u00f3n no ha sido total, sino progresiva, se est\u00e1 buscando que la prestaci\u00f3n total de este servicio se lleve a cabo en los cuatro (4) colegios urbanos oficiales, como lo son, el Colegio San Pedro Claver, Colegio John F. Kenneddy, el Colegio Antonia Santos, y el Colegio Antonio Gal\u00e1n, mediante aclaraciones (sic) y organizaci\u00f3n de aulas especiales de apoyo, con equipos especiales dependiendo del tipo de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8- Una vez valorada la informaci\u00f3n contenida en los escritos anteriores, la Sala consider\u00f3 que la misma era insuficiente para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, por medio de auto del quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), la Corte solicit\u00f3 nuevos informes. En primer lugar, la Sala solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Municipio de Puerto Boyac\u00e1 que informara sobre la situaci\u00f3n administrativa de los hijos de las demandantes, y si los mismos estaban o no recibiendo alg\u00fan tipo de capacitaci\u00f3n. De otra parte, solicit\u00f3 al Director del Centro de la Comunicaci\u00f3n Humana y sus des\u00f3rdenes de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, y al Decano de Psicolog\u00eda de la Universidad Pontificia Javeriana, que informaran a este despacho si es cient\u00edficamente aconsejable que los menores diagnosticados con S\u00edndrome de Down y con Autismo, sean sujetos de la pol\u00edtica p\u00fablica de integraci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n; y que indicaran, cu\u00e1les son las condiciones que deben concurrir para asegurar que los procesos de aprendizaje y de socializaci\u00f3n de tales menores, en el contexto de la integraci\u00f3n, sean \u00f3ptimos. Finalmente, la Sala solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que informara sobre las decisiones administrativas que se han adoptado con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores afectados con las limitaciones indicadas, y que se\u00f1alara cu\u00e1les hab\u00edan sido los elementos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana (PUJ). \u00a0<\/p>\n<p>9- El doctor Jos\u00e9 Ricardo \u00c1lvarez B., en calidad de Decano de la Facultad de Psicolog\u00eda de la PUJ, inform\u00f3 a esta Corte sobre los elementos del diagn\u00f3stico de las limitaciones conocidas como S\u00edndrome Autista y S\u00edndrome de Down, refiri\u00f3 una clasificaci\u00f3n de los retrasos mentales en funci\u00f3n del nivel de gravedad de los mismos y las condiciones para la integraci\u00f3n de las personas que los padecen. Indic\u00f3 su criterio cient\u00edfico respecto de la pertinencia de las pol\u00edticas de integraci\u00f3n, y concept\u00fao sobre las condiciones que deben concurrir para asegurar procesos de integraci\u00f3n y de aprendizaje \u00f3ptimos en el caso de las personas que padecen de las limitaciones referidas. Por su importancia para el desarrollo de las ulteriores consideraciones en la soluci\u00f3n del presente caso, la Sala resume algunos de los apartes m\u00e1s destacados de dicho informe: \u00a0<\/p>\n<p>10- Respecto de los elementos necesarios para el diagn\u00f3stico de las limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico-sociales conocidas como Autismo y S\u00edndrome de Down, el Decano, con fundamento en el DSM-IV (Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los trastornos mentales en su versi\u00f3n revisada), indic\u00f3 algunos de los elementos que permiten un diagn\u00f3stico acertado. En el caso del trastorno autista, entre otras, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas esenciales del trastorno autista son la presencia de un desarrollo marcadamente anormal o deficiente de la interacci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n sociales, y un repertorio gravemente restringido de actividades e intereses; las deficiencias de la interacci\u00f3n social son importantes y duraderas; puede existir una incapacidad para desarrollar relaciones apropiadas con otros ni\u00f1os de su edad, incapacidad que puede adoptar diferentes formas a diferentes edades: los ni\u00f1os \u00a0de menor edad pueden tener muy poco o ning\u00fan inter\u00e9s en establecer lazos de amistad, los ni\u00f1os de m\u00e1s edad pueden estar interesados por unas relaciones amistosas, pero carecen de la comprensi\u00f3n de las convenciones de la interacci\u00f3n social; con frecuencia el ni\u00f1o tiene gravemente afectada la conciencia de los otros; los ni\u00f1os que sufren este trastorno pueden prescindir de otros ni\u00f1os (incluyendo sus hermanos), carecer de todo concepto relativo a las necesidades de los dem\u00e1s o no percibir el malestar de otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al S\u00edndrome de Down, se\u00f1alo el experto que se trata \u201cfundamentalmente una condici\u00f3n m\u00e9dica general y se debe a importantes alteraciones tempranas del desarrollo embrionario\u201d de suerte que \u201caproximadamente un 30% de los ni\u00f1os con retardo mental son diagnosticados con S\u00edndrome de Down. Estos factores incluyen alteraciones cromos\u00f3micas o aberraciones cromos\u00f3micas.\u201d Entre los s\u00edntomas sobresalientes el Decano resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- El doctor \u00c1lvarez tambi\u00e9n resalt\u00f3 la existencia de cuatro grados de retraso mental: leve, moderado, grave y profundo. El retraso mental leve es conocido con la categor\u00eda pedag\u00f3gica de \u201ceducable\u201d. Seg\u00fan el experto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(E)ste grupo incluye a la mayor\u00eda (alrededor del 85%) de las personas afectadas por el trastorno. Consideradas en su conjunto, tales personas suelen desarrollar habilidades sociales y de comunicaci\u00f3n durante los a\u00f1os preescolares (0-5 a\u00f1os de edad), tienen insuficiencias m\u00ednimas en las \u00e1reas sensoriomotoras y con frecuencia no son distinguibles de otros ni\u00f1os sin retraso mental hasta edades posteriores Durante los \u00faltimos a\u00f1os de su adolescencia, pueden adquirir conocimientos acad\u00e9micos que les sit\u00faan aproximadamente en un sexto curso de ense\u00f1anza b\u00e1sica. Durante su vida adulta, acostumbran adquirir habilidades sociales y laborales adecuadas para una autonom\u00eda m\u00ednima, pero pueden necesitar supervisi\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia, especialmente en situaciones de estr\u00e9s social y econ\u00f3mico. Contando con apoyos adecuados, los sujetos con retraso mental leve acostumbran a vivir satisfactoriamente en la comunidad, sea independientemente, se en establecimientos supervisados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el experto, el trastorno mental moderado, equivale a la categor\u00eda pedag\u00f3gica de \u201cadiestrable\u201d. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)ste grupo constituye alrededor del 10% de toda la poblaci\u00f3n con retraso mental. La mayor\u00eda de los individuos con este nivel de retraso mental adquieren habilidades de comunicaci\u00f3n durante los primeros a\u00f1os de la ni\u00f1ez. Pueden aprovecharse de una formaci\u00f3n laboral y con supervisi\u00f3n moderada, atender a su propio cuidado personal. Tambi\u00e9n pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen m\u00e1s all\u00e1 de un segundo nivel en materias escolares. Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que les son familiares. Durante la adolescencia, sus dificultades para reconocer las convenciones sociales pueden interferir las relaciones con otros muchachos o muchachas. La etapa adulta, son en su mayor\u00eda capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisi\u00f3n, en talleres protegidos o en el mercado general de trabajo. Se adaptan bien a la vida en comunidad, usualmente en instituciones con supervisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12- Respecto de la pertinencia de las pol\u00edticas de integraci\u00f3n en materia escolar y de su oportunidad desde el punto de vista cient\u00edfico, el Decano se\u00f1al\u00f3 algunas reservas, como por ejemplo, el de la vulnerabilidad de las personas con retraso mental a la explotaci\u00f3n f\u00edsica o sexual o a la exclusi\u00f3n no informada. Seg\u00fan el profesor, los ni\u00f1os con retraso y los ni\u00f1os autistas con frecuencia sufren por las burlas de sus compa\u00f1eros o la indebida comprensi\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte de los profesores. No obstante, el \u00e9xito y la pertinencia de la integraci\u00f3n dependen de cada caso concreto, y no existe una forma de anticipar los resultados; esto en la medida en que al existir distintos grados tanto en el caso del autismo, como en el del retraso mental, es probable que \u201cun ni\u00f1o con retraso mental leve pueda estar relativamente bien integrado en un ambiente escolar\u201d donde los maestros y los alumnos desarrollen \u201cnormas b\u00e1sicas de respeto, comprensi\u00f3n y tolerancia\u201d. Un ni\u00f1o con retraso mental moderado, seg\u00fan el profesor, \u201cpuede vivenciar el contexto escolar como un ambiente m\u00e1s estresante y hostil, pero con los apoyos que pueden darse en una instituci\u00f3n formal adecuadamente dotada puede tener una experiencia positiva\u201d. Y algo semejante, agrega. \u201cpuede decirse de los ni\u00f1os que han sido diagnosticados con un trastorno autista en grado leve o moderado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13- Respecto de las condiciones necesarias para garantizar procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n \u00f3ptimos, el Decano afirm\u00f3 que primero que todo, es indispensable evaluar el grado del trastorno de cada ni\u00f1o, para lo cual se requiere personal profesional adecuado, ya que las personas con s\u00edndrome de Down se parecen mucho entre s\u00ed desde el punto de vista morfol\u00f3gico, pero pueden \u00a0diferir mucho en sus habilidades de aprendizaje, de tal forma que \u201cuna buena evaluaci\u00f3n del nivel de profundidad del retardo har\u00eda posible establecer metas educativas realistas para cada caso\u201d. En segundo lugar, insisti\u00f3 en la necesidad de contar con personal docente especializado en trabajo con ni\u00f1os especiales, quienes pueden lograr resultados satisfactorios en el caso de ni\u00f1os con niveles leve o moderado, sea de retraso o de \u00a0autismo. Tambi\u00e9n, seg\u00fan su parecer, es indispensable un trabajo coordinado con los dem\u00e1s maestros y compa\u00f1eros orientado a garantizar condiciones de tolerancia, de aceptaci\u00f3n y de comprensi\u00f3n de la vulnerabilidad y de las condiciones especiales de estos ni\u00f1os, para lo cual es importante para ello contar con la participaci\u00f3n activa de los padres de familia. De otra parte, el Decano destaca la necesidad de una educaci\u00f3n m\u00e1s personalizada en el caso de estos ni\u00f1os, lo que implica que su instrucci\u00f3n deba darse en grupos peque\u00f1os y con materiales pedag\u00f3gicos adecuados. Adem\u00e1s se requiere, seg\u00fan su parecer, de un personal de apoyo, especializado y capacitado para el trabajo con ni\u00f1os con este tipo de discapacidades, el cual deber\u00e1 dise\u00f1ar estrategias pedag\u00f3gicas concretas, asesorar a los miembros de la comunidad educativa, trabajar activamente con los padres de familia y reforzar la labor educativa de los maestros dedicando \u201ctiempos y contextos extendidos para que los ni\u00f1os puedan cumplir las metas educativas esperables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decano considera que es poco probable que municipios en la periferia cuenten con los recursos humanos y t\u00e9cnicos para proveer un servicio ordinario de calidad, en raz\u00f3n a las limitaciones presupuestales, la carencia de dotaci\u00f3n adecuada y la ausencia de personal especializado en psicolog\u00eda, psicopedagog\u00eda o educaci\u00f3n especial vinculado con el plantel. Por ello, considera que eventualmente \u00a0instituciones diferentes de naturaleza p\u00fablica o privada, que tengan experiencia en el manejo de este tipo de casos, podr\u00edan constituir una soluci\u00f3n adecuada para dichas dificultades. Seg\u00fan el Decano, \u201csi no existe este refuerzo externo es muy probable que ni\u00f1os con problemas de autismo o de retraso mental terminen por fuera del sistema educativo que no los puede acoger para satisfacer las necesidades particulares que tienen a nivel \u00a0educativo, social y emocional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14- Gloria Amparo Acero, en su calidad de Profesora Asociada y Directora del Departamento de la comunicaci\u00f3n humana y sus des\u00f3rdenes de la Universidad Nacional, inform\u00f3 a esta Corte sobre los elementos del diagn\u00f3stico de las limitaciones ya referidas con base en el DSM IV, al igual que el Decano de la PUJ. Sin embargo, sobre el punto, la profesora precis\u00f3 que a pesar de las definiciones gen\u00e9ricas del diagn\u00f3stico, en la actualidad, se entiende que \u201cuna situaci\u00f3n de discapacidad es la resultante din\u00e1mica de la interacci\u00f3n entre las condiciones individuales y las caracter\u00edsticas del entorno capacitantes o discapacitantes\u201d, por lo que una discapacidad \u201cno existe en el individuo ni es un evento fijo o inmodificable\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201cla validez de categorizar y agrupar de manera rigurosa a los estudiantes seg\u00fan criterios m\u00e9dicos o discapacidad, para prop\u00f3sitos educativos, se cuestiona seriamente\u201d ya que \u201clas condiciones m\u00e9dicas y los criterios pueden tener muy poca o ninguna pertinencia educacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>15- Isabel Segovia Ospina, en calidad de Directora de Poblaciones y Proyectos intersectoriales del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, alleg\u00f3 alguna informaci\u00f3n sobre los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica de integraci\u00f3n educativa de los menores de edad que sufren de las limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales conocidas como Autismo y S\u00edndrome de Down. \u00a0La funcionaria inform\u00f3 a este despacho sobre la existencia de una pol\u00edtica clara respecto de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. As\u00ed, en el caso de los estudiantes con discapacidad intelectual o retardo mental, indic\u00f3 que es indispensable evaluar su \u201cnivel de funcionamiento\u201d para determinar su grado de integrabilidad, es decir, si pueden ser o no integrados y si se les debe por ende vincular a un programa de habilitaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pol\u00edtica, explic\u00f3 la interviniente, est\u00e1 contenida en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, y tiene como prop\u00f3sito la ampliaci\u00f3n de la cobertura, y la promoci\u00f3n al servicio educativo de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. La atenci\u00f3n educativa se desarrollar\u00e1 desde el nivel preescolar hasta la educaci\u00f3n superior, en instituciones de educaci\u00f3n formal con los apoyos t\u00e9cnicos, materiales y humanos requeridos. Su ejecuci\u00f3n concreta queda deferida a las entidades territoriales, departamentos y municipios certificados, los cuales deber\u00e1n hacer un diagn\u00f3stico de la demanda y organizar la forma en que se ofrecer\u00e1 dicho servicio. Seg\u00fan la funcionaria, la tem\u00e1tica de la atenci\u00f3n a las poblaciones con necesidades especiales deber\u00e1 tenerse en cuenta en los curr\u00edculos y planes de estudio de los establecimientos educativos y la poblaci\u00f3n con discapacidad muy severa o multiimpedida ser\u00e1 atendida mediante programas concertados con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>16- Julio C\u00e9sar Toro C\u00f3rdoba, actuando en calidad de Secretario de Desarrollo Social de Puerto Boyac\u00e1, indic\u00f3 a esta Corte que los hijos de las demandantes en este asunto no son menores de edad, ya que Sandra Lobo Ciro tiene 21 a\u00f1os, Luis Fernando Ayala tiene 22 a\u00f1os y Jefferson Giraldo tiene 19 a\u00f1os, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes. Adem\u00e1s explic\u00f3 que para la fecha de su informe, esto es para el 28 de abril de 2004, Sandra Lobo, era la \u00fanica que se encontraba recibiendo instrucci\u00f3n escolar en la jornada B del Colegio San Pedro Claver, Instituci\u00f3n P\u00fablica del Municipio; que los docentes que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en dicha jornada, no tienen ning\u00fan tipo de capacitaci\u00f3n especial, ni tampoco experiencia laboral con ni\u00f1os o adolescentes con discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que las competencias para definir las condiciones de la oferta, la vinculaci\u00f3n de personal especializado y el monto del presupuesto para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, qued\u00f3 radicada para el caso de la prestaci\u00f3n del servicio en su municipio, en las autoridades departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, indic\u00f3 que la actual administraci\u00f3n municipal, en su plan de desarrollo 2004-2007, incorpora algunas soluciones para el problema de la educaci\u00f3n para ni\u00f1os con limitaciones o talentos especiales, en donde se prev\u00e9 la posibilidad de celebrar convenios con entidades de orden privado, como la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que en dicho plan de desarrollo, se tiene prevista la \u201cconstrucci\u00f3n de cuatro aulas de apoyo para la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales en los cuatro colegios urbanos de nuestra comunidad\u201d y que de igual manera se estaba gestionando con el Departamento la contrataci\u00f3n de los profesionales necesarios para cubrir los programas de integraci\u00f3n pedag\u00f3gica, cultural y recreativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, prevalencia del derecho constitucional e integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Tres madres, actuando en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos, Sandra Lobo Ciro (nacida en el a\u00f1o 1983), Jefferson Giraldo Ariza (nacido en el a\u00f1o 1987) y Luis Fernando Oyola Torres (nacido en el a\u00f1o 1982), interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a la igualdad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos, quienes superaron los tres los dieciocho a\u00f1os y sufren de discapacidades de diversa \u00edndole (s\u00edndrome de down y autismo), recib\u00edan educaci\u00f3n especializada \u00a0por intermedio de la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes, entidad sin \u00e1nimo de lucro, que para estos fines obten\u00eda recursos del municipio. Ante la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el municipio de Puerto Boyac\u00e1 suspendi\u00f3 las relaciones contractuales con la referida ONG, la cual, a su vez, se vio en la imposibilidad de continuar prestando el servicio de capacitaci\u00f3n para los 37 estudiantes especiales registrados en el municipio. Al parecer, los colegios p\u00fablicos del Municipio se han negado a prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los estudiantes con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la transici\u00f3n que ha implicado la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, algunas de las 37 personas registradas como discapacitadas han sido vinculadas formalmente al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n, entre ellas, uno de los hijos de las demandantes en el presente caso. En efecto, como lo inform\u00f3 el Secretario de Desarrollo Social de Puerto Boyac\u00e1, la se\u00f1orita Sandra Lobo Ciro se encuentra recibiendo instrucci\u00f3n en el Colegio San Pedro Claver. \u00a0<\/p>\n<p>3- El juez que decidi\u00f3 la presente tutela neg\u00f3 el amparo constitucional, pues consider\u00f3 que las autoridades municipales no hab\u00edan desconocido los derechos fundamentales de los hijos de las peticionarias ya que, debido a la entrada en vigor de la ley 715 de 2001 y a las caracter\u00edsticas del municipio de Puerto Boyac\u00e1, esa entidad territorial no puede contratar o vincular docentes, directivos docentes, ni funcionarios administrativos, para el sector educativo, ya que dichas funciones corresponden, de manera exclusiva, a la administraci\u00f3n departamental. Por ello concluy\u00f3 que en caso de existir una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9sta \u00a0ser\u00eda imputable al departamento de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s del se\u00f1or gobernador y su secretar\u00eda de educaci\u00f3n, puesto que a esa entidad territorial le compete legal y constitucionalmente \u00a0dar soluci\u00f3n al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n del juez de tutela plantea un primer problema procesal: \u00bfdebe negarse la tutela en la medida en que al parecer las peticionarias erraron en se\u00f1alar cu\u00e1l era la autoridad eventualmente responsable por la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos? Comienza la Corte por analizar este problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El examen de la normatividad respectiva y las respuestas de las autoridades durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n permiten establecer que, efectivamente como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, las autoridades departamentales de Boyac\u00e1 son las competentes para la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con necesidades especiales en aquellos municipios no certificados del Departamento, como es el caso de Puerto Boyac\u00e1. En efecto, el municipio de Puerto Boyac\u00e1 tiene una poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes y no ha sido objeto de certificaci\u00f3n, lo que implica que los recursos de participaci\u00f3n para educaci\u00f3n sean administrados directamente por el Departamento de Boyac\u00e1. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la ley 715 de 2001, declarado exequible por la sentencia C-617 de 2002, los municipios no certificados no pueden contratar o vincular docentes, directivos docentes, ni funcionarios administrativos, para el sector educativo ni contratar bajo cualquier modalidad, personas o instituciones para la prestaci\u00f3n del servicio, ya que dichas funciones corresponden, de manera exclusiva, a la administraci\u00f3n departamental1. Es cierto entonces que en caso de que la tutela fuera concedida, muy probablemente las \u00f3rdenes judiciales no estar\u00edan \u00fanicamente dirigidas contra el municipio de Puerto Boyac\u00e1 sino tambi\u00e9n contra el departamento de Boyac\u00e1, por las responsabilidades de esa entidad territorial en el manejo de la educaci\u00f3n especial en los municipios no certificados, conforme lo establece la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no por ello el juez de tutela debi\u00f3 limitarse a negar la tutela, argumentando que las peticionarias hab\u00edan integrado en forma indebida el contradictorio, en la medida en que no demandaron a la autoridad que correspond\u00eda. Conviene recordar que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o de aquellas personas en nombre de quienes act\u00faa, en los casos de agencia oficiosa. Y por ello la acci\u00f3n de tutela se rige por los principios de celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial (CP arts 86 y 228 y decreto 2591 de 2001 art 3\u00ba). Por ende, si en un determinado caso, los peticionarios plantean un problema constitucional relevante, en la medida en que pueden estar en juego derechos fundamentales, pero por impericia yerran en la determinaci\u00f3n de la autoridad contra quien debe ser dirigida la solicitud, no se compadece con la alta funci\u00f3n del juez de tutela que \u00e9ste se limite a negar la acci\u00f3n, con el argumento formalista de que el contradictorio fue indebidamente integrado. En esos casos, el juez de tutela, en funci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe esforzarse, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, por reconducir la acci\u00f3n hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea realmente resuelto. No debe olvidarse que est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de las personas. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integraci\u00f3n del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la soluci\u00f3n prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria (Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), m\u00e1s a\u00fan cuando expresamente lo prohibe el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en sede de revisi\u00f3n, la Corte vincul\u00f3 a la presente tutela a las autoridades departamentales de Boyac\u00e1, por cuanto \u00e9stas podr\u00edan verse afectadas por la presente decisi\u00f3n, con lo cual esta Corporaci\u00f3n pudo entrar al examen material del asunto planteado por las peticionarias, como en su momento tambi\u00e9n hubiera podido hacerlo el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5- Las respuestas de las autoridades de Puerto Boyac\u00e1 permitieron establecer que el plan de desarrollo de este municipio tiene prevista la adaptaci\u00f3n de algunas aulas de los colegios municipales para mejorar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n discapacitada, as\u00ed como la eventual posibilidad de contratar servicios externos para la educaci\u00f3n de estas personas. Igualmente la Corte orden\u00f3 pruebas con el fin de recibir la informaci\u00f3n necesaria sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de las limitaciones f\u00edsicas conocidas como S\u00edndrome Autista y S\u00edndrome de Down padecidas por los hijos de las demandantes en este caso; as\u00ed como conceptos cient\u00edficos sobre la pertinencia de la integraci\u00f3n al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n de los menores con estas condiciones, y sobre las condiciones necesarias para que dicha integraci\u00f3n sea \u00f3ptima en funci\u00f3n del aprendizaje y de la socializaci\u00f3n. Estos elementos cient\u00edficos ser\u00e1n tenidos en cuenta, en lo pertinente, en la decisi\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente tutela es el siguiente: \u00bfhan vulnerado las autoridades del departamento de Boyac\u00e1 o del municipio de Puerto Boyac\u00e1 los derechos fundamentales de estas personas discapacitadas, en la medida en que, al suprimir el contrato con la ONG que los atend\u00eda, dichas personas quedaron sin educaci\u00f3n especializada? Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el alcance de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, con el fin de determinar si existe una obligaci\u00f3n concreta en cabeza del \u00a0Estado, y en especial de las autoridades departamentales y municipales, enderezada a garantizar que Jefferson Giraldo Ariza, Sandra Lobo Ciro y Luis Fernando Oyola Torres, afectados con dichas limitaciones, tengan acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0La Corte definir\u00e1 entonces el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales conocidas como Autismo y S\u00edndrome de Down, y en este sentido, fijar\u00e1 los eventuales contornos de las obligaciones estatales en materia de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; as\u00ed mismo, estudiar\u00e1 si correlativamente existe un derecho fundamental de acceso a dicho servicio p\u00fablico, teniendo en cuenta que se trata de personas mayores de edad. \u00a0 Ese examen permitir\u00e1 determinar si existe o no una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas con discapacidad. En caso de que la respuesta sea positiva, proceder\u00e1 la Corte a analizar cu\u00e1les son los posibles remedios judiciales a esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con limitaciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y sociales, como el Autismo o el S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>7- En t\u00e9rminos normativos es indiscutible la existencia y validez de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsicas y sociales como el Autismo o el S\u00edndrome de Down. Los fundamentos normativos de esos derechos son m\u00faltiples. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, los discapacitados son personas con plena dignidad y por ello gozan de la plenitud de sus derechos constitucionales (CP arts. 1\u00ba y 5\u00ba), como el derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad (CP arts 13 y 67). Por ello, una persona no puede ser discriminada ni privada de sus derechos por raz\u00f3n de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aunque el art\u00edculo 13 superior no menciona expl\u00edcitamente la discapacidad como un criterio \u201csospechoso\u201d o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. \u00a0As\u00ed, esta Corte3 ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado asociadas hist\u00f3ricamente a formas de menosprecio y discriminaci\u00f3n; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en s\u00ed mismos criterios razonables para efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigm\u00e1tico, ya que concurren en el tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos derivan mucho m\u00e1s de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones s\u00edquicas o f\u00edsicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusv\u00e1lida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan alg\u00fan impedimento f\u00edsico o ps\u00edquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u201cun medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.4\u201d \u00a0Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que las personas no pueden ser discriminadas por raz\u00f3n de su discapacidad5, y por ello esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeras sentencias, ha se\u00f1alado que los tratos diferentes desfavorables por raz\u00f3n de la discapacidad se presumen inconstitucionales. Por ejemplo, la sentencia T-427 de 1992, Fundamento 7\u00ba, indic\u00f3 que la especial protecci\u00f3n que la Carta dispensa a los discapacitados, \u201ctiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada\u201d, por lo cual, en \u201cdicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar \u00a0por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8- Pero eso no es todo; la Carta no s\u00f3lo protege a los discapacitados contra eventuales discriminaciones en su contra sino que, consciente de la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran estas personas, ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de que logren la plena igualdad e integraci\u00f3n en la sociedad. As\u00ed, no s\u00f3lo de manera general el art\u00edculo 13 superior \u00a0establece que el Estado debe esforzarse por que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual debe proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, sino que, adem\u00e1s, otras disposiciones constitucionales \u00a0se\u00f1alan la obligaci\u00f3n estatal de desarrollar formas espec\u00edficas de acci\u00f3n afirmativa a favor de los discapacitados. As\u00ed, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n prescribe la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, mientras que el inciso final del art\u00edculo 68 superior se\u00f1ala que la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n \u00a0de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d representan \u201cobligaciones especiales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege a las personas discapacitadas contra la discriminaci\u00f3n sino que adem\u00e1s ordena que las autoridades realicen acciones afirmativas en su favor para que puedan alcanzar una igualdad real y efectiva. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad (Ver las Sentencia T-288\/95 \u00a0y T-378\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. \u00a0Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Este amparo constitucional especial a las personas con impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos armoniza adem\u00e1s plenamente con los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos en las \u00faltimas d\u00e9cadas. Y es que numerosas normas \u00a0y declaraciones internacionales han acentuado las protecciones a favor de los discapacitados, como lo ponen en evidencia, entre otros, los siguientes documentos y evoluciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, a nivel universal, aunque el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales no se refiere expl\u00edcitamente a las personas con discapacidad, \u00a0ni se\u00f1ala expresamente a la discapacidad como un criterio de discriminaci\u00f3n, el int\u00e9rprete autorizado de este instrumento internacional, a saber, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ha entendido que el Pacto ofrece una protecci\u00f3n especial a esas personas. As\u00ed, la Observaci\u00f3n General No 5 de ese Comit\u00e9, relativa a las personas con discapacidad, y adoptada en 1994, se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, otros tratados generales de derechos humanos m\u00e1s recientes incorporan cl\u00e1usulas espec\u00edficas sobre discapacidad. As\u00ed, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece en su art\u00edculo 23 obligaciones especiales que los Estados tienen que cumplir a favor de los menores impedidos f\u00edsica o s\u00edquicamente, a fin de que, entre otras cosas, tengan \u201cun acceso efectivo a la educaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado varios instrumentos relativos a la discapacidad, como la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d del 9 de diciembre de 1975 (Resoluci\u00f3n 3447), la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental\u201d \u00a0del 20 de diciembre de 1971 (Resoluci\u00f3n 2856 ), los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d del 17 de diciembre de 1991 (Resoluci\u00f3n 46\/119). En particular, la Asamblea General adopt\u00f3, el 20 de diciembre de 1993, una resoluci\u00f3n que contiene las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d. Esas Normas fueron elaboradas sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992) y aunque dicho documento, como tal, no tiene fuerza obligatoria, se considera que refleja la evoluci\u00f3n del derecho internacional en la materia. Y por ello tiene un importante valor doctrinario. Por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en la citada Observaci\u00f3n General No 5, se\u00f1ala que las \u201cNormas Uniformes son de gran importancia y constituyen una gu\u00eda de referencia particularmente valiosa para identificar con mayor precisi\u00f3n las obligaciones que recaen en los Estados Partes en virtud del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00e1mbito americano, existen al menos dos tratados de particular importancia, ambos aprobados y ratificados por Colombia. De un lado, el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997, el cual prev\u00e9 en el art\u00edculo 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. De otro lado, la Asamblea General de la OEA adopt\u00f3 en 1999 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, que Colombia ratific\u00f3 el 2 de febrero de 2004, despu\u00e9s de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003. Este tratado define la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad como toda aquella \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d, lo cual muestra, que en el actual derecho internacional de los derechos humanos la discapacidad es en principio un criterio prohibido de diferenciaci\u00f3n. Sin embargo, ese mismo convenio no s\u00f3lo autoriza sino que ordena las acciones afirmativas a favor de los discapacitados. As\u00ed, el art\u00edculo I se\u00f1ala que no es discriminatoria \u201cla distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia\u201d. Por su parte, el art\u00edculo II ordena a los Estados tomar medidas no s\u00f3lo para \u201celiminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d sino tambi\u00e9n para \u00a0\u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no s\u00f3lo no pueden ser discriminadas en el acceso a la educaci\u00f3n, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades7, sino que adem\u00e1s las autoridades tienen el deber de tomar medidas espec\u00edficas para asegurar el goce efectivo de este derecho. \u00a0As\u00ed sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con retardo mental, se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o que sufre retardo mental, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas d\u00e9biles8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios fueron reiterados en decisiones ulteriores que mostraron que la acci\u00f3n de tutela era viable para amparar el derecho a la educaci\u00f3n de esas personas. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina constitucional al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>11- Este mandato constitucional, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados y ordena medidas en su favor para que logren una igualdad real y efectiva en el acceso a la educaci\u00f3n y permanencia en la misma, ha sido, a su vez, desarrollado por disposiciones legales y reglamentarias, como los art\u00edculos 46 a 49 de la ley 115 de 1994 o Ley general de Educaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe que la \u201ceducaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d y que por consiguiente los \u201cestablecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u201d \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 48 de la misma ley 115 de 1994, establece que los \u201cgobiernos Nacional y de las entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones\u201d. Esa norma prev\u00e9 igualmente, en desarrollo del principio de subsidiariedad, que el \u201cgobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su \u00a0jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional define algunos de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsico-sociales, como la obligaci\u00f3n de organizar la oferta (art\u00edculo 3\u00ba), la obligaci\u00f3n de asignar docentes de apoyo de manera proporcional a la poblaci\u00f3n especial (art\u00edculo 6\u00ba), o la definici\u00f3n del tama\u00f1o y composici\u00f3n de los grupos en que participen estudiantes especiales (art\u00edculo 7\u00ba) entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12- Es pues claro que el derecho a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, en la medida en que puede ser considerado te\u00f3ricamente como un derecho social o prestacional de rango constitucional, encuentra definidos sus contenidos de prestaci\u00f3n en la ley y en los actos administrativos respectivos. En efecto, los derechos prestacionales tienen un contenido m\u00ednimo no negociable, que deriva directamente de la Carta y debe ser protegido en todo caso por las autoridades, pero tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que es deber del Estado desarrollar progresivamente esos derechos hasta que las personas puedan gozarlos plenamente10. \u00a0Por consiguiente, una vez las autoridades pol\u00edticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de esos derechos prestacionales, entonces se entiende que dichos contenidos quedan incorporados al \u00e1mbito constitucionalmente protegido de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta particular circunstancia del derecho a la educaci\u00f3n, en la medida en que sus contenidos prestacionales han sido desarrollados y reconocidos por el Estado Colombiano, implica que dichos componentes constituyen elementos definitorios del derecho a la educaci\u00f3n, sobre los cuales pesa la prohibici\u00f3n de regreso desde el punto de vista constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. Esta situaci\u00f3n trae consecuencias jur\u00eddicas no menos importantes, en la medida en que el Estado Colombiano no puede leg\u00edtimamente y sin la debida justificaci\u00f3n, adoptar pol\u00edticas regresivas, o dirigidas a limitar el \u00e1mbito de las prestaciones reconocidas. En efecto, el mandato de progresividad en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en este campo, que es amplia, se ve reducida, ya que todo retroceso se presume inv\u00e1lido, pues estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho prestacional. Una medida regresiva de ese tipo est\u00e1 entonces sometida a un control judicial estricto, de suerte que para que \u201cpueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>13- De otra parte, el derecho a la educaci\u00f3n no es s\u00f3lo un derecho prestacional de desarrollo progresivo sino que tiene ciertos aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ya sea por su titularidad o ya sea por el alcance de algunos de sus contenidos, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado anteriormente12. Por ejemplo, y sin que esta enumeraci\u00f3n sea taxativa, es claro que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es fundamental, por cuanto as\u00ed lo estatuye con claridad el art\u00edculo 44 superior. Y desde el punto de vista de los contenidos protegidos, es igualmente claro que el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica es fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata, porque as\u00ed lo se\u00f1ala inequ\u00edvocamente el art\u00edculo 67 de la Carta, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, desde la \u00f3ptica de su condici\u00f3n de derecho fundamental, el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, caracter\u00edstica definitoria de dichos derechos, guarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos), dado su reconocimiento expreso por la Constituci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, implica a su vez la existencia de una obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n y de protecci\u00f3n especial en cabeza del Estado. De esta forma, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las personas con discapacidad y los contenidos particulares del derecho a la educaci\u00f3n en estos casos, se ven reforzados por la fuerza normativa propia del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Para la Corte es entonces claro que las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, como el Autismo o el \u00a0S\u00edndrome de Down, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. E igualmente esas personas pueden reclamar directamente los contenidos iusfundamentales de dicho derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta. \u00a0Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de la personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>15- El examen precedente parece llevar a una conclusi\u00f3n ineludible: que la tutela debe ser concedida, en la medida en que estas personas con discapacidad tienen un derecho fundamental a acceder a la educaci\u00f3n que requieren, por lo cual no pod\u00edan ser privadas de ese servicio. Sin embargo, surge aparentemente la siguiente objeci\u00f3n: \u00bfpuede predicarse ese derecho de los peticionarios en este caso, teniendo en cuenta que son mayores de edad? Entra la Corte a estudiar ese interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>El factor edad como elemento irrelevante para definir la titularidad y el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsico sociales. \u00a0<\/p>\n<p>16- La regla general establecida por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 67 es la de la obligatoriedad de la educaci\u00f3n que, \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d para todas las personas \u201centre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d. Esta regla ha sufrido una ampliaci\u00f3n a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que consagran los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44) y de los adolescentes (art\u00edculo 45), de tal forma que el derecho fundamental, en ese componente b\u00e1sico, se ha extendido a todos los menores de edad. Esta interpretaci\u00f3n fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 2002, oportunidad en la cual se examin\u00f3 el alcance de las expresiones ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales14 y en la legislaci\u00f3n nacional15, para concluir que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos derechos que los ni\u00f1os y que en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n especial establecida en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>17- El punto entonces por definir es si en el caso de las personas que han sido diagnosticadas con S\u00edndrome Autista o con S\u00edndrome de Down se aplica el referente de la minor\u00eda de edad, establecido por la Constituci\u00f3n y por los tratados de derechos humanos para determinar el grupo de personas titulares directos del derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita (CP art. 67). La Corte considera que no aplica, y que en el caso de las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se extiende aun mas all\u00e1 del t\u00e9rmino definido por la Constituci\u00f3n y las leyes como el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusi\u00f3n. La primera de ellas est\u00e1 relacionada con los t\u00e9rminos en que est\u00e1n definidos los limitados ps\u00edquicos, f\u00edsicos y sensoriales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47 y 68 inciso final, no est\u00e1 mediada por una \u00a0delimitaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constituci\u00f3n reconoce el deber de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y categ\u00f3ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- En segundo lugar, la funcionalidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los casos de los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y ps\u00edquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucci\u00f3n escolar en estos casos no est\u00e1 \u00fanicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integraci\u00f3n de estas personas en la sociedad. La vinculaci\u00f3n formal al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ofrece las oportunidades necesarias para que dichas personas aprendan y desarrollen habilidades personales y sociales b\u00e1sicas, sin las cuales su condici\u00f3n existencial quedar\u00eda reducida al ostracismo social y a la dependencia absoluta. El car\u00e1cter prestacional del derecho y su funcionalidad espec\u00edfica en estos casos, incorpora un componente de dignidad humana asociado a las condiciones sociales y personales m\u00ednimas de que debe gozar todo ser humano en un Estado constitucional (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Finalmente, en tercer lugar, la Sala encuentra que para el caso existe una decisi\u00f3n judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de extender el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas, la mayor\u00eda de ellas menores de edad, aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes ven\u00edan recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidi\u00f3 excluirlos del mismo. Algunos de los actores que persegu\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales eran mayores de edad, pero la Corte consider\u00f3 que en la medida en que la edad biol\u00f3gica era un criterio irrelevante en estos casos, y que cient\u00edficamente, la edad mental de las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de personas menores de edad. La Corte entonces acept\u00f3 que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones ps\u00edquicas, sumada al deber de especial protecci\u00f3n, era suficiente para prodigar un trato igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias. Dijo al respecto esta Corporaci\u00f3n, en el fundamento 20 de la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 a\u00f1os, mientras que el segundo alcanza los 20 a\u00f1os. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y \u00f3rdenes que han sido expuestos. La Sala considera que s\u00ed. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biol\u00f3gica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un ni\u00f1o menor, en raz\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al af\u00e1n del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que est\u00e1 &#8220;impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables&#8221;. Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los ni\u00f1os, ella misma debe servir de criterio para determinar la protecci\u00f3n especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jur\u00eddica de la minor\u00eda de edad, objetivamente comparten las mismas caracter\u00edsticas de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- En conclusi\u00f3n, las personas con limitaciones ps\u00edquicas conocidas como S\u00edndrome Autista y S\u00edndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sin tener en cuenta ning\u00fan l\u00edmite temporal relacionado con la edad. Como se explic\u00f3, as\u00ed se desprende de los t\u00e9rminos normativos en que est\u00e1 consagrada su protecci\u00f3n constitucional, de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, de la relaci\u00f3n funcional que existe entre el derecho a la educaci\u00f3n y los contenidos m\u00ednimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por \u00faltimo, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- En ese orden ideas, si bien en principio la Ley 715 de 2001 pod\u00eda limitar, con el fin de racionalizar el reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y proteger ciertos equilibrios macroecon\u00f3micos, las posibilidades de que ciertos municipios realizaran ciertos gastos en educaci\u00f3n, sin embargo esas regulaciones legales no pueden traducirse en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pobladores de esas entidades territoriales, y menos a\u00fan, de aquellas personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los discapacitados. \u00a0La invocaci\u00f3n por parte de las autoridades municipales y del juez de tutela de la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001 como argumento para negar el acceso a la educaci\u00f3n de estas personas con discapacidad no es entonces v\u00e1lida, por cuanto los derechos fundamentales no pueden ser sacrificados ni desproporcionadamente afectados en nombre de las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n de las competencias estatales y del ajuste fiscal, por importante que constitucionalmente sea la b\u00fasqueda de la racionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa y del equilibrio macroecon\u00f3mico. En esos eventos, es deber de las autoridades prever mecanismos compensatorios que eviten sacrificios desproporcionados de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del amparo y la b\u00fasqueda del remedio judicial adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>22- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las autoridades departamentales y municipales desconocieron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n \u00a0y a la igualdad de los peticionarios, por lo cual procede conceder el amparo constitucional. Sin embargo un problema subsiste: \u00bfcu\u00e1l es el remedio judicial adecuado en el presente caso? Y la respuesta no es obvia, por varias razones: de un lado, subsiste alguna controversia sobre cu\u00e1l es la mejor pol\u00edtica educativa frente a una persona discapacitada, si la integraci\u00f3n o la formaci\u00f3n en centros especializados. Por ello no puede la Corte ordenar una medida concreta sin abordar esa discusi\u00f3n. De otro lado, existe en el presente caso un problema de armonizaci\u00f3n de competencias entre el departamento y el municipio, que tienen ambos responsabilidades en la materia, por lo que la orden de protecci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n ese reparto de atribuciones entre las entidades territoriales. Entra pues la Corte a examinar ambos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El debate alrededor de las pol\u00edticas integracionistas: la tesis de la integraci\u00f3n y la tesis de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>23- La pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n respecto de las personas con discapacidad tiene otro tel\u00f3n de fondo, que parece ya advertido en las consideraciones anteriores: se trata del dilema te\u00f3rico entre las pol\u00edticas integracionistas orientadas a la atenci\u00f3n general o tesis de la integraci\u00f3n, y las pol\u00edticas orientadas a la atenci\u00f3n particular, o tesis de la especialidad. Esta discusi\u00f3n te\u00f3rica no ha sido ajena al derecho interno, tanto en el plano de la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas como en las consideraciones de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- En la sentencia T-1482 de 2000, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n al respecto. La opci\u00f3n en esta oportunidad estuvo del lado del respeto por el juez constitucional de las decisiones de la pol\u00edtica legislativa en la materia, las cu\u00e1les, siguiendo los lineamientos internacionales en la materia, tienden a favorecer las estrategias educativas de integraci\u00f3n. En efecto, la Ley 115 de 1994 favorece la educaci\u00f3n integrada, cuando \u00e9sta es posible, lo cual armoniza con lo propuesto por las citadas Normas Uniformes de Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00b0 de esas Normas Uniformes se\u00f1ala que los \u201cEstados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de ense\u00f1anza\u201d (subrayas no originales). Esas normas admiten excepcionalmente la educaci\u00f3n separada y especial s\u00f3lo para ciertos casos particulares. Por su parte, los art\u00edculos 46 y ss de la Ley 115 de 1994 integran en el servicio educativo general la formaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Pero la pol\u00edtica de integraci\u00f3n no es absoluta, pues la ley y los decretos y resoluciones que la desarrollan se\u00f1alan que, de acuerdo con las diferencias que presenten los menores, pueden existir casos de personas que no puedan ser integradas y requieran una educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la sentencia T-1482 de 2000 discuti\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de un grupo considerable de personas con discapacidad, la mayor\u00eda de ellos ni\u00f1os, ante la modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n, al pasarse de una atenci\u00f3n especializada que implicaba la existencia de aulas especiales y de prestaci\u00f3n del servicio de forma particular, a la integraci\u00f3n progresiva de los ni\u00f1os a las escuelas ordinarias, lo que implicaba no s\u00f3lo compartir las mismas aulas, sino tambi\u00e9n los mismos programas acad\u00e9micos. La Corte consider\u00f3 que ante la falta de evidencia de una vulneraci\u00f3n particular y subjetiva de los derechos de los educandos en el caso sometido a examen, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda convertirse en la v\u00eda para cuestionar la pertinencia de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional en materia de integraci\u00f3n escolar. La Corte record\u00f3 adem\u00e1s que conforme a su jurisprudencia, desde la sentencia T-429 de 1992, la educaci\u00f3n especial no integrada debe ser excepcional y s\u00f3lo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostraci\u00f3n profesional de su necesidad16. Y con base en esos criterios, la sentencia T-1482 de 2000 concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExponer estos criterios obedece a que dentro de los conocedores de educaci\u00f3n especial, hay corrientes que promueven la integraci\u00f3n y otras que la rechazan. Los primeros consideran que al aislar al menor discapacitado, se est\u00e1 propiciando su discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n, o, se podr\u00eda conducir a la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ante la falta de colegios o instituciones especializadas en el pa\u00eds. Por el contrario, quienes se\u00f1alan que debe suministrarse educaci\u00f3n especial en aulas especiales, traen argumentos del posible da\u00f1o que pueden sufrir los menores al entrar en contacto cotidiano con ni\u00f1os que no tienen estas limitaciones, ya que pueden ser objeto de burlas u otra clase de problemas que les causen perjuicio. Adem\u00e1s, de que desde el punto de vista de los alumnos normales, se presentar\u00eda atraso en la actividad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en los distintos puntos de vista, todos bajo el argumento de proteger el inter\u00e9s prevaleciente del menor, llegan a soluciones distintas en materia educativa : aislar o integrar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que, en principio, la ley ha encontrado un punto de equilibrio, al establecer la integraci\u00f3n, pero con apoyo especializado. Si a largo plazo, se demuestra que no es conveniente tal integraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los mecanismos para introducir los cambios pertinentes, a trav\u00e9s de la ley, previos debates en el \u00e1mbito educativo nacional.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25- La pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n especial considera entonces que la regla general debe ser la integraci\u00f3n de los estudiantes, que dicho proceso de integraci\u00f3n debe ser especialmente asistido por personal con la suficiente idoneidad, y que deben atenderse las particularidades de cada sujeto con vocaci\u00f3n de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa pol\u00edtica p\u00fablica debe ser en principio respetada por el juez constitucional, no s\u00f3lo por la deferencia que las autoridades judiciales deben al principio democr\u00e1tico (CP arts 1\u00b0 y 3\u00b0). sino adem\u00e1s por cuanto los jueces deben tambi\u00e9n evitar interferir en las controversias cient\u00edficas, ya que la Carta protege la autonom\u00eda de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento (CP arts 27 y 71). Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que en principio no le compete entrar a dirimir controversias acad\u00e9micas o cient\u00edficas, salvo que existan imperativos constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que justifiquen una excepcional intervenci\u00f3n judicial en ese \u00e1mbito18. \u00a0Pero esto no sucede en este caso, pues la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n para oponerse a esa pol\u00edtica p\u00fablica que privilegia las estrategias de integraci\u00f3n. Sin embargo, la Corte destaca que esa pol\u00edtica tambi\u00e9n reconoce la posibilidad de la educaci\u00f3n especial, cuando se pueda determinar cient\u00edficamente desaconsejable vincular a las personas con limitaciones a los procesos escolares de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- El debate sobre la integraci\u00f3n o la separaci\u00f3n parece encontrar todo el sentido al momento de decidir si personas diagnosticadas con S\u00edndrome Autista o con S\u00edndrome de Down deben o no ser sujetos de la pol\u00edtica p\u00fablica de integraci\u00f3n. En t\u00e9rminos abstractos no existe una respuesta definitiva y correcta. Es indispensable entonces un an\u00e1lisis de caso, un estudio cient\u00edfico, previo y suficiente sobre los niveles de gravedad de dichas limitaciones, y una confrontaci\u00f3n de las condiciones concretas en que ser\u00eda adelantada la integraci\u00f3n. A\u00fan en el plano abstracto, y con fundamento en los conceptos cient\u00edficos recabados por la Sala, se podr\u00eda afirmar que en principio, las personas diagnosticadas con retardo mental leve y moderado, as\u00ed como las personas con autismo leve o moderado, tienen las condiciones ps\u00edquicas y f\u00edsico-sociales m\u00ednimas que permitir\u00edan, junto a otras circunstancias (como el del ambiente favorable, la aceptaci\u00f3n y tolerancia de la comunidad educativa, el acompa\u00f1amiento de los padres, y la atenci\u00f3n en \u00e1mbitos integrados pero por personas especializadas), que los procesos de aprendizaje y de socializaci\u00f3n que se busca fortalecer con la pol\u00edtica de integraci\u00f3n sean verdaderamente satisfactorios. En un sentido contrario, el diagn\u00f3stico de retardo mental grave o profundo, o del autismo grave o profundo, parece indicar que lo m\u00e1s indicado desde el punto de vista de la persona, sea el tratamiento especializado. Y es que someter a una persona con un autismo profundo a un contexto de integraci\u00f3n podr\u00eda constituir una forma velada de violencia y de agresi\u00f3n permanente, dadas las particularidades de esta condici\u00f3n. En estos casos una aplicaci\u00f3n ciega de los valores de la integraci\u00f3n podr\u00eda desembocar en la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de las personas con limitaciones, en una acentuaci\u00f3n de sus sufrimientos y en \u00a0la involuci\u00f3n de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de un diagn\u00f3stico del caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>26- El an\u00e1lisis anterior impone entonces una regla b\u00e1sica en materia de la ejecuci\u00f3n concreta de las pol\u00edticas de integraci\u00f3n, y es la de la necesidad de un diagn\u00f3stico cient\u00edfico sobre la dimensi\u00f3n de las limitaciones, y sobre la aconsejabilidad de la integraci\u00f3n. Este punto ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corte. \u00a0En casos anteriores esta Corporaci\u00f3n ha censurado la decisi\u00f3n inopinada de algunas instituciones en el sentido de incorporar al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n a personas con limitaciones o de suspender la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y de terapias especiales a personas con limitaciones, sin un an\u00e1lisis juicioso de cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, en la sentencia T-440 de 2004, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de tutela contra las actuaciones administrativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali enderezadas a integrar un grupo de aproximadamente 350 menores discapacitados a las instituciones de educaci\u00f3n ordinaria. Al parecer, en dicha oportunidad la reubicaci\u00f3n de los estudiantes no estuvo precedida por un estudio de caso que garantizara la pertinencia de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de integraci\u00f3n atendiendo las particularidades de cada una de las personas con limitaciones. A pesar de que por un problema de procedibilidad la Corte decidi\u00f3 no pronunciarse de fondo sobre el asunto, la sentencia insisti\u00f3 en la necesidad de que la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n en materia de integraci\u00f3n estuviera mediada por un estudio de caso, que incorporara una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica individual respecto de todas las personas con vocaci\u00f3n de integraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs imperativo que una visi\u00f3n respetuosa de la autonom\u00eda de los individuos, en especial de aquellos que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, estudie las condiciones particulares de cada uno de ellos, a fin de ofrecer tratos diferenciales que se ajusten adecuadamente a sus requerimientos. En el caso de la educaci\u00f3n de los limitados, es determinante el hecho que las elecciones relativas a la adscripci\u00f3n dentro de un modelo de integraci\u00f3n o de atenci\u00f3n especializada deben analizar suficientemente las condiciones de cada persona en particular. Este an\u00e1lisis, adem\u00e1s, debe efectuarse con una mayor intensidad y cuidado en el caso que el afectado con la pol\u00edtica sea menor de edad, en raz\u00f3n que es titular de un inter\u00e9s constitucional prevalente (Art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a pesar de lo anterior, no desconoce que la eficacia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminaci\u00f3n y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales o, simplemente, brindar una formaci\u00f3n que carezca de las caracter\u00edsticas esenciales de pertinencia, adecuaci\u00f3n cultural y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que verifique el cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio educativo a los menores de edad discapacitados, a trav\u00e9s de educadores debidamente capacitados para el efecto y en instalaciones que se adapten a las distintas limitaciones de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la integraci\u00f3n a las instituciones educativas regulares deber\u00e1 contemplar una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que define los par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28- Por su parte, la sentencia T-920 de 2000, que ya fue citada en esta providencia, se pronunci\u00f3 sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes ven\u00edan recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidi\u00f3 excluirlos del mismo. El ISS-EPS indic\u00f3 que la atenci\u00f3n que reclamaban los actores para sus hijos no se enmarcaba dentro de sus obligaciones como empresa promotora de salud, que las personas en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela no ten\u00edan posibilidades de rehabilitaci\u00f3n, y que, por tanto, en su caso, el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que se les ven\u00eda prestando dej\u00f3 de ser un servicio de salud, para convertirse en un servicio de adiestramiento y educaci\u00f3n. Uno de los puntos en que se centr\u00f3 la controversia fue la aparente inexistencia de un diagn\u00f3stico claro y personalizado que diera fundamento a la suspensi\u00f3n de los servicios referidos. Ahora bien, a pesar de que el Seguro Social aport\u00f3 pruebas en que fundaba su decisi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite del proceso se pudo establecer que no exist\u00eda la suficiente claridad sobre el diagn\u00f3stico que permiti\u00f3 tomar dicha decisi\u00f3n. Sobre el punto la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de los Seguros Sociales aport\u00f3 al proceso copia de un concepto emitido por una psiquiatra de la entidad, en el cual se recomienda atender mediante planes caseros a los menores afectados por retardo mental severo y profundo, mayores de 2 a\u00f1os de edad. Del concepto \u2013 que se transcribe en la parte de los Antecedentes \u2013 se podr\u00eda inferir que el tratamiento que se ven\u00eda prestando a algunos de los hijos de los actores no era el m\u00e1s conveniente. Sin embargo, de los informes que obran en el expediente acerca de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes se deriva que ellos s\u00ed han obtenido mejoras importantes a trav\u00e9s del tratamiento. Asimismo, los conceptos aportados por la Asociaci\u00f3n Colombiana pro Ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral \u2013 PROPACE &#8211; y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses permiten pensar que el tratamiento arroja resultados ben\u00e9ficos para los menores, en punto al mejoramiento de sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del p\u00e1rrafo anterior se puede deducir que no existe concordancia entre los distintos conceptos de los especialistas. Esta Sala no est\u00e1 en condiciones de determinar cu\u00e1l es el tratamiento que deben recibir los hijos de los actores, ni de afirmar si lo m\u00e1s conveniente para ellos es que se les reanude el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que ven\u00edan recibiendo. La decisi\u00f3n sobre este punto debe ser tomada por los especialistas. Por lo tanto, tal como se dispuso en la sentencia T-179 de 2000, se ordenar\u00e1 al ISS-EPS que, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoque a un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud que, dentro del mismo t\u00e9rmino, eval\u00fae a cada uno de los hijos de los actores y determine para cada caso cu\u00e1l es el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que deben recibir, con miras a lograr un m\u00e1ximo de mejoramiento en su calidad de vida. En la decisi\u00f3n, el equipo de profesionales de la salud deber\u00e1 tener en cuenta que el tratamiento no tiene por objetivo relevar a las familias de sus obligaciones para con sus hijos, pero s\u00ed cumplir con la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de contribuir de la mejor manera posible a aliviar y mejorar las condiciones de vida del menor discapacitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Para la Corte, la protecci\u00f3n especial que debe proveer el Estado frente a las personas con discapacidad, en t\u00e9rminos generales, debe estar mediada por un estudio suficiente de las condiciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y sociales de cada una de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n especial. En t\u00e9rminos m\u00e1s concretos, esta exigencia se incorpora a la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n frente a personas con limitaciones, y de hecho constituye un elemento angular de dicha pol\u00edtica. Esta situaci\u00f3n es reconocida no s\u00f3lo por los expertos en el tratamiento de personas con limitaciones, como qued\u00f3 plasmado en los informes rendidos en el presente asunto, sino que hace parte de la normatividad vigente sobre la materia, como consta en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003. En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el derecho a un diagn\u00f3stico apropiado de las personas con limitaciones, previo a la vinculaci\u00f3n formal al sistema ordinario de educaci\u00f3n, constituye no s\u00f3lo uno de los elementos integrantes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dichas personas sino, adem\u00e1s, un aspecto que debe ser tomado en cuenta en la orden que ser\u00e1 impartida, con el fin de que el remedio judicial sea adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n especial y la participaci\u00f3n de las autoridades locales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n educativa con necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>30- Las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el caso de personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsico sociales, est\u00e1n repartidas en grado y proporci\u00f3n diversa en los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El sector central y el descentralizado territorialmente tienen obligaciones de primer orden sobre todo en materia de adecuaci\u00f3n de los centros docentes y nombramiento y administraci\u00f3n del personal docente. Las obligaciones presupuestales est\u00e1n concentradas, despu\u00e9s de la ley 715 de 2001, en los departamentos y municipios certificados. Este redise\u00f1o en la pol\u00edtica de descentralizaci\u00f3n administrativa del Estado Colombiano, ha determinado que el principio de subsidiariedad cobre especial importancia, por las responsabilidades que asumen tanto las autoridades del sector central como las autoridades departamentales (CP art. 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- En t\u00e9rminos generales, el principio de subsidiariedad tiene una importancia decisiva en la garant\u00eda de los derechos de las personas19, por cuanto permite articular y armonizar los principios organizativos del Estado colombiano, como su naturaleza de Rep\u00fablica unitaria pero con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP arts 1\u00b0 y 287), con el deber del Estado de asegurar a todos los colombianos la plenitud de sus derechos fundamentales (CP art. 1\u00b0, 5\u00b0 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de garant\u00eda de los derechos recae sobre el Estado en su conjunto y no sobre un nivel territorial espec\u00edfico (CP art 1\u00b0 y 5\u00b0), puesto que, como esta Corte lo ha dicho, la expresi\u00f3n Estado se refiere al \u201cconjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales\u201d20. Sin embargo, la organizaci\u00f3n territorial del Estado y el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales no s\u00f3lo permite sino que aconseja radicar en aquellas entidades territoriales que se encuentran m\u00e1s cerca de las personas la responsabilidad primordial de asegurar el goce de sus derechos. Es m\u00e1s, en la medida en que el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico\u2011administrativa del Estado y tiene la responsabilidad de prestar m\u00faltiples servicios p\u00fablicos (CP art. 311), es razonable que corresponda a los municipios \u00a0acometer muchas de las tareas m\u00e1s importantes para la satisfacci\u00f3n de muchos derechos constitucionales. \u00a0La Carta no se opone entonces a la municipalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de muchos de estos servicios sino que incluso la promueve. No de otra forma puede ser interpretado el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0territoriales y la definici\u00f3n constitucional del municipio como entidad fundamental del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la promoci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede hacerse a expensas de los derechos de las personas. \u00a0Ahora bien, la diversidad de situaci\u00f3n y de capacidades t\u00e9cnicas y financieras de los municipios, que es reconocida por la Carta, que admite su categorizaci\u00f3n (CP art. 320), implica que ciertos municipios cuentan con mayores recursos y posibilidades institucionales para prestar eficientemente los servicios que otros. Por consiguiente, ciertos municipios podr\u00edan satisfacer mejor los derechos constitucionales de sus habitantes que otros. En esas condiciones, para evitar que la promoci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y la diversidad de capacidades de los municipios se traduzca en una satisfacci\u00f3n desigual e inequitativa de los derechos constitucionales en distintas porciones del territorio nacional, la Carta establece los principios de subsidiariedad y concurrencia (CP art. 288), en virtud de los cuales, las entidades territoriales de nivel superior (el departamento, \u00a0la Naci\u00f3n y las regiones, en caso de que sean creadas) deben intervenir cuando las autoridades municipales no tengan la capacidad de satisfacer los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- No obstante lo anterior, es importante reconocer que a pesar de que el manejo de los recursos para el sostenimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ha sido centralizado en ciertos municipios y en los departamentos, los municipios no certificados o que tengan una poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes, conservan ciertas obligaciones respecto de la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Estas obligaciones se restringen a la agencia de los derechos de sus habitantes ante las autoridades departamentales, y por ende la necesidad de sostener un flujo de informaci\u00f3n m\u00e1s fluido sobre las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, el nivel de la oferta, y sobre todo en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n con necesidades especiales y la actualizaci\u00f3n constante de la informaci\u00f3n, para efectos de obtener una aplicaci\u00f3n oportuna de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional en la materia. El cumplimiento de estas obligaciones garantiza la eficacia de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n con necesidades especiales, en la medida en que por ejemplo, el municipio se obliga a organizar la oferta seg\u00fan las necesidades de cada caso y las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n con discapacidad, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2562 de 2003, o a mantener los docentes de apoyo necesarios seg\u00fan las necesidades de la demanda de educaci\u00f3n especial, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n, elementos que constituyen dos de los pilares de la pol\u00edtica de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33- De otra parte, la organizaci\u00f3n de la oferta puede estar determinada por la necesidad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por medio de organizaciones especializadas en los casos en que existan personas que no puedan integrarse al sistema educativo general. La satisfacci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n depende en buena medida de la atenci\u00f3n prestada a dichas circunstancias por parte de las autoridades locales, como bien lo se\u00f1ala el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003. Por otra parte, no es descartable que los gobiernos locales promuevan pol\u00edticas que busquen mejorar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio que han sido en principio fijadas por la pol\u00edtica nacional y financiadas con los recursos de la Naci\u00f3n, y que as\u00ed las impulsen en sus respectivos planes de desarrollo. Esta alternativa es no s\u00f3lo posible sino sobre todo deseable. Es m\u00e1s, en el presente caso qued\u00f3 probado que el plan de desarrollo del municipio de Puerto Boyac\u00e1 prev\u00e9 la adaptaci\u00f3n de algunas aulas de los colegios municipales para mejorar la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada, as\u00ed como la eventual posibilidad de contratar servicios externos para la educaci\u00f3n de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>34- En todo lo anterior, la obligaci\u00f3n de subsidiariedad se ve reforzada por el hecho mismo de que la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia tiene una inspiraci\u00f3n central y es financiada en principio con los recursos de la Naci\u00f3n. Es igualmente claro que la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades no s\u00f3lo requiere recursos t\u00e9cnicos especiales sino que suele ser a veces m\u00e1s costosa que aquella que es suministrada a la poblaci\u00f3n en general, lo cual puede desbordar las capacidades pedag\u00f3gicas y financieras de ciertos municipios21. De tal forma que ante dificultades presupuestales corresponde a los Departamentos y en subsidio a la Naci\u00f3n, la atenci\u00f3n de los componentes econ\u00f3micos que sean indispensables para garantizar los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, tal y como han sido definidos en la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 y el Decreto 2082 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones a ser tomadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- Ahora bien, una vez vistos los elementos te\u00f3ricos que involucra el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, identificados los contenidos de los derechos fundamentales involucrados, el alcance de las obligaciones estatales, y algunos de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n especial, pasa la Corte a determinar cu\u00e1les son las \u00f3rdenes espec\u00edficas que deber\u00e1n ser formuladas. Para ello, la Corte recuerda que en materia de tutela de derechos prestacionales, el juez constitucional puede estar obligado a ordenar a las autoridades administrativas que realicen comportamientos u acciones determinadas, que pueden significar \u00a0apropiaciones de dineros o dise\u00f1os de procedimientos. En esos casos, el juez, con el fin de respetar al m\u00e1ximo la separaci\u00f3n de poderes, debe dar \u00f3rdenes que logren un equilibrio adecuado entre la eficaz protecci\u00f3n del derecho fundamental y el respeto por el margen de apreciaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de que gozan las autoridades administrativas. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo puede ir encaminada a imprimirle cierta din\u00e1mica al proceso de gesti\u00f3n administrativa, o sea, influir en determinadas fases del mentado proceso m\u00e1s no en todas, pues no ser\u00eda plausible que el juez de tutela se inmiscuyera en decisiones puramente administrativas (Corte Constitucional. Sentencia No. T-195\/95. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a guisa de ejemplo, la parte t\u00e9cnica. Esto implica que la cobertura que brinda la orden judicial debe dar el suficiente margen de acci\u00f3n a la administraci\u00f3n, para que ella defina cual es la mejor manera de conjurar el problema dentro de un per\u00edodo razonable22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36- Corresponde entonces a la Sala determinar si \u00a0existe una obligaci\u00f3n concreta en cabeza del Estado, y en especial de las autoridades locales y departamentales, enderezada a garantizar que Jefferson Giraldo Ariza (nacido en el a\u00f1o 1987), Sandra Lobo Ciro (nacida en el a\u00f1o 1983) y Luis Fernando Oyola Torres (nacido en el a\u00f1o 1982), afectados con dichas limitaciones, tengan acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- Como qued\u00f3 visto las personas discapacitadas gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sin que para ello puedan alegarse sus propias circunstancias de discapacidad, o incluso el haber superado la mayor\u00eda de edad. En este sentido, tanto Jefferson Giraldo Ariza como Luis Fernando Oyola Torres, deber\u00e1n ser vinculados al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y en consecuencia tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente, acceso y permanencia, de los ciudadanos Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, por lo cual ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, que adelante los tr\u00e1mites necesarios para lograr la vinculaci\u00f3n formal de los actores al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38- Sobre este punto la Corte considera que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en su componente de acceso, debe estar mediado por la existencia de un diagn\u00f3stico cient\u00edfico respecto de las condiciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales de los actores, de tal forma que se garantice en toda su dimensi\u00f3n su derecho fundamental, y de esta manera se determine, cu\u00e1l es el nivel de la discapacidad y si la integraci\u00f3n es cient\u00edficamente aconsejable. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento que en cumplimiento de su deber de garantizar el acceso, adelante los tr\u00e1mites administrativos indispensables para obtener el diagn\u00f3stico cient\u00edfico de la situaci\u00f3n particular de Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, diagn\u00f3stico que deber\u00e1 ser practicado antes del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. La pr\u00e1ctica de este diagn\u00f3stico deber\u00e1 realizarse de conformidad con el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 y estar\u00e1 orientado a determinar cu\u00e1l es el nivel de limitaci\u00f3n que los aqueja, cu\u00e1les son sus condiciones ps\u00edquicas y f\u00edsico-sociales, y si los mismo son \u00a0o no integrables, en qu\u00e9 medida y bajo qu\u00e9 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>39- La Corte aclara que en este caso se excluye de la protecci\u00f3n constitucional en el componente de acceso, a la ciudadana Sandra Lobo Ciro, pues en la actualidad la misma se encuentra recibiendo instrucci\u00f3n escolar en la jornada B del Colegio San Pedro Claver, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Municipio de Puerto Boyac\u00e1, lo que implica el advenimiento de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>40- Finalmente, considera la Corte, que la definici\u00f3n de la mejor alternativa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n de los actores, y de su vinculaci\u00f3n al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n, deber\u00e1 ser definida teniendo en cuenta no s\u00f3lo la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta cu\u00e1les son las facilidades con que cuentan los establecimientos educativos en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1 para la atenci\u00f3n adecuada de las personas con este tipo de discapacidades. La Sala desconoce las condiciones actuales en que se encuentran los diferentes planteles educativos de Puerto Boyac\u00e1, si cuentan o no con las ayudas log\u00edsticas y pedag\u00f3gicas para adelantar el proceso de integraci\u00f3n en debida forma, o si cuentan o no con el personal de apoyo necesario para ello. En este sentido, la Corte considera indispensable que \u00a0tanto la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Puerto Boyac\u00e1 como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 compartan la informaci\u00f3n que sea necesaria y coordinen la forma en que, a partir de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, se garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres en sus componente de acceso y calidad, ya sea mediante su vinculaci\u00f3n formal a alguna de las instituciones con aulas integradoras en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, mediante la celebraci\u00f3n de convenios con entidades p\u00fablicas o privadas, como podr\u00eda ser para el caso, el de la Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes, o mediante alguna otra alternativa que respetando los contenidos m\u00ednimos de la pol\u00edtica en la materia, garantice la vinculaci\u00f3n efectiva de los actores al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para ello, la Corte dispondr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, al t\u00e9rmino del cual, tanto Jefferson Giraldo Ariza, como Luis Fernando Oyola Torres, deber\u00e1n estar recibiendo el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, conforme con su situaci\u00f3n especial, previamente diagnosticada por profesionales id\u00f3neos, y en las condiciones generales establecidas en la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia y en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyac\u00e1 que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres y en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sus componentes acceso y calidad a Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, y negar la tutela del mismo derecho a Sandra Lobo Ciro, en la medida en que la misma ya se encuentra recibiendo instrucci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para llevar a cabo y en efecto practique el diagn\u00f3stico sobre la condici\u00f3n o discapacidad \u00a0de Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Desarrollo de Puerto Boyac\u00e1 definan en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la forma en que Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres entrar\u00e1n a gozar de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sus componente de acceso y calidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice el inciso correspondiente del art\u00edculo 23 de la ley 715 de 2001 que los \u201cmunicipios no certificados o los corregimientos departamentales no podr\u00e1n vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestaci\u00f3n del servicio; dicha funci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva del respectivo departamento\u201d La sentencia C-617 de 2002 declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n \u201cbajo el entendido que el departamento, al adoptar las decisiones correspondientes, respecto de los municipios no certificados, oir\u00e1 previamente los conceptos de estas autoridades y motivar\u00e1 el acto correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1085 de 2001, Fundamento 3. Ver igualmente al respecto las sentencias T-051 de 2002, T-486 de 2003 y T-579 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la noci\u00f3n de criterios sospechosos o prima facie prohibidos, ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 y C-093 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-429 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-401 de 2003, Fundamento 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-429 de 1992, \u00a0T-329 de 1997, T-620 de 1999 y T-1134 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-289 de 1994, Fundamento 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-620 de 1999, Fundamento 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998 y C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-671 de 2002, Fundamento 13. Ver igualmente, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver en particular la sentencia T-02 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, la sentencia SU-225 de 1998, fundamento 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 \u00a0\u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 27 de 1977 establece que \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d; el art\u00edculo 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) establece \u00a0que \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, en tanto que el art\u00edculo 157. del mismo C\u00f3digo \u00a0se\u00f1ala que \u201clos alimentos que se deben de acuerdo con este C\u00f3digo se entienden concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-329 de 1997, T-620 de 1999 y T-1134 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1482 de 2000, Fundamento 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-481 de 1998, SU-337 de 1999, Fundamento 67 y T-551 de 1999, Fundamento 12. . \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, al respecto, la sentencia SU-225 de 1998, Fundamento 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-221 de 1997, Fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, \u201cpara proporcionar educaci\u00f3n a los ni\u00f1os con discapacidades es posible que sea necesario aumentar la relaci\u00f3n de profesores a alumnos de 1:30 a 1:15, o incluso a 1:2, con lo que se incrementar\u00e1 de nabera significativa el coste de la educaci\u00f3n\u201d. Ver su Informe Anual de 2002, p\u00e1rrafo 43, citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, autor, 2003, p 169. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-207 de 1995, Fundamento 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/04 \u00a0 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del Juez de Tutela \u00a0 La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o de aquellas personas en nombre de quienes act\u00faa, en los casos de agencia oficiosa. 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