{"id":11417,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-827-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-827-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-04\/","title":{"rendered":"T-827-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por descuento en las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por descuento en las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestaci\u00f3n suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Casos en que resulta vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Descuento m\u00e1ximo permitido por ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte colige a partir de la armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la interpretaci\u00f3n que de ellas ha realizado esta Corporaci\u00f3n y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente. Esta Corporaci\u00f3n observa entonces, que los descuentos efectuados a la mesada pensional del demandante son a todas luces atentatorios de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Si bien es cierto, al actor le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, las cuales deben ser reintegradas a la naci\u00f3n, las decisiones administrativas que ordenen dichos descuentos, hasta tanto el peticionario haya reintegrado el total de lo adeudado, no pueden ir en contrav\u00eda del ordenamiento constitucional ni legal, como tampoco desconocer lo que en esta materia ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, pues es deber de las autoridades administrativas respetar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que la tutela es procedente, pues est\u00e1 en discusi\u00f3n (i) un asunto de relevancia constitucional que (ii) podr\u00eda causar un perjuicio irremediable y que (iii) est\u00e1 ligado a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental tal y como lo se\u00f1alaron los fallos de instancia.. Si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n expedida por el GIT es un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la misma, el hecho de que el accionante sea una persona de la tercera edad que, como consecuencia de los descuentos ordenados por ella, recibe una pensi\u00f3n muy inferior al salario m\u00ednimo mensual legal y al 50% del monto al que asciende la mesada a que tiene derecho, es clara la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia ocasionada por los descuentos permanentes a su mesada pensional. Por ello, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho descuento podr\u00e1 causar una lesi\u00f3n continua al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE FONCOLPUERTOS-Descuentos que afectan calidad de vida y la del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-840587 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Camacho Bravo contra la Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eli\u00e9cer Camacho Bravo, obrando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (en adelante GIT) con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 1\u00b0 de agosto de 1995, accedi\u00f3 a las pretensiones elevadas por Eli\u00e9cer Camacho Bravo y otros extrabajadores en contra de Foncolpuertos. Mediante resoluci\u00f3n No. 1364 del 24 de septiembre de 1997 se dio cumplimiento a la misma y se pagaron, en consecuencia, algunas sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con esta sentencia se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- que, mediante decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2002, revoc\u00f3 la sentencia consultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Pagos del \u00a0GIT, a trav\u00e9s del memorando SNP 084 del 25 de marzo de 2003, indic\u00f3 los valores cancelados a los diferentes extrabajadores y que deb\u00edan ser reintegrados. En el caso del actor, la suma ascend\u00eda a $37\u00b4950.882. Como consecuencia de lo anterior, en el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n N\u00ba 000229 fue ordenado el descuento a la mesada pensional del ciudadano Camacho Bravo en 19 cuotas sucesivas mensuales por el valor de $1\u00b4986.207, cada una, y la \u00faltima por valor de $212.966, la primera de las cuales empez\u00f3 a aplicarse a partir del mes de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Efectuados los descuentos referidos, m\u00e1s los correspondientes a AJUPECOL Buenaventura y a la Cooperativa Los Comuneros, el actor recibi\u00f3 como valor de su mesada pensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y durante los meses de mayo y julio del mismo a\u00f1o, las sumas de $107.512. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ciudadano Camacho Bravo tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su familia, integrada por su esposa y cuatro hijos que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, dos de los cuales actualmente adelantan estudios superiores. Adem\u00e1s de lo anterior, el actor no tiene otro ingreso econ\u00f3mico distinto a la mesada pensional para suplir sus necesidades y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El actor considera que la decisi\u00f3n del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el sentido de ordenar, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 000229 de 3 de abril de 2003, efectuar descuentos de su mesada pensional por cuotas de $1\u2019986.206 hasta completar el reintegro de una suma equivalente a $37\u2019950.882, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Lo anterior en atenci\u00f3n a que el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha visto reducido a una suma inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, pues en los \u00faltimos meses y con los descuentos ordenados por la resoluci\u00f3n referida, la mesada del actor ha quedado en $107.512. En consecuencia, solicita que: (i) Se declare que la orden administrativa \u201cde hecho\u201d expedida por el coordinador general del GIT desconoce la primac\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, en particular, los derechos a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del actor y de su familia, por ello, que se inaplique la orden dada por dicho funcionario. (ii) Se conceda, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. (iii) Se suspendan los efectos de la orden administrativa en cuesti\u00f3n, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decida de fondo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva. (iv) Se ordene que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se suspendan los descuentos que se vienen realizando a la mesada pensional del demandante y se le restituyan los dineros descontados \u201cindebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 006534 del 28 de abril de 1992, por la cual se reconoci\u00f3 al ciudadano Camacho Bravo la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n (fls. 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dictada el 1\u00b0 de agosto de 1995, mediante la cual se conden\u00f3 a FONCOLPUERTOS en liquidaci\u00f3n a pagar unas sumas de dinero al actor por concepto de reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n moratoria (fls. 6 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007940 del 11 de junio de 1992, por la cual se reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de mesadas atrasadas de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ciudadano Camacho Bravo (fls. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden de pago de mesadas pensionales atrasadas al actor, con fecha del 7 de julio de 1992 (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extracto bancario correspondiente al per\u00edodo del 1\u00b0 de enero al 31 de marzo de 2003 (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de pago de las mesadas pensionales del actor de los meses de enero a julio de 2003 (fls. 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de matrimonio del se\u00f1or Eli\u00e9cer Camacho Bravo y la se\u00f1ora Nelsa Mar\u00eda Bonilla Vi\u00e1fara, y Registros civiles de sus cuatro hijos (fls. 20 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de estudios de Ronald y Yesica Lorena Camacho Bonilla (fls. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal de los se\u00f1ores Tom\u00e1s Monta\u00f1o Cuero y Celestino Ardila (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000229 del 3 de abril de 2003, por la cual se orden\u00f3 al actor reintegrar un total de $37\u2019950.882 en 19 cuotas sucesivas que se deben descontar de su mesada pensional (fls. 72 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 11 de septiembre de 2003, el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del GIT solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad, sin detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que FONCOLPUERTOS y el Grupo Interno de Trabajo representan y manejan fondos de la Naci\u00f3n para el caso del pasivo social de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Posteriormente record\u00f3 que las sentencias de primera instancia que resulten adversas a la Naci\u00f3n deben ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, y mientras \u00e9ste se surte, no quedar\u00e1n en firme ni ejecutoriadas, de conformidad con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2289 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 195. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-962 de 1999, precis\u00f3: \u201c(&#8230;) no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitaci\u00f3n de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, seg\u00fan lo dispusieron, en particular, la Ley 1\u00aa de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1689 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 el funcionario que se aplicaron las normas legales vigentes, con observancia de la plenitud de las formas propias del mismo, al haberse surtido el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n Laboral- que decidi\u00f3, mediante sentencia de 16 de octubre de 2002, revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 000229 del 3 de abril de 2003 fue emitida en aplicaci\u00f3n del fallo mencionado, por el cual se absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y, como consecuencia del mismo, se orden\u00f3 al demandante el reintegro de la suma pagada indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Coordinador del GIT considera que no se presenta afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. De all\u00ed se desprende que la protecci\u00f3n constitucional del m\u00ednimo vital no es procedente, toda vez que el ciudadano Camacho Bravo no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de este derecho, pues no acredit\u00f3 que no tiene otros ingresos, no demostr\u00f3 el monto de sus gastos familiares, ni mencion\u00f3 cu\u00e1les de sus necesidades b\u00e1sicas quedaban insatisfechas. Agreg\u00f3 que \u201c(&#8230;) se evidencia que no existe vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital; por cuanto los descuentos aplicados a la mesada pensional se encuentran sustentados en lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2003 seg\u00fan el cual las normas de aplicaci\u00f3n para los descuentos permitidos a las mesadas pensionales son aquellas que se aplican a los salarios en donde se permite el embargo. El par\u00e1grafo del referido art\u00edculo establece \u2018Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la instituci\u00f3n pagadora, mayores valores pagados a \u00e9l\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 15 de septiembre de 2003 decidi\u00f3 conceder el amparo transitorio del derecho al m\u00ednimo vital del ciudadano Camacho Bravo. Consider\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal que si bien la presente acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente, por cuanto la resoluci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 el reintegro de las sumas canceladas al demandante a trav\u00e9s de los correspondientes descuentos a su mesada pensional, es susceptible de ser controvertida por la v\u00eda contencioso administrativa, la vulneraci\u00f3n del derecho amparado, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo estim\u00f3 que el contenido de la Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n no corresponde al acatamiento estricto y literal de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n Laboral- en grado jurisdiccional de consulta, \u201cpuesto que si bien, como consecuencia de \u00e9sta la administraci\u00f3n tiene el deber de procurar el reintegro del dinero err\u00f3neamente pagado, dicha sentencia no ordena expresamente descontar de la mesada pensional del ahora tutelante la suma debida. El hecho de que la administraci\u00f3n decidiera obtener el reintegro de lo indebidamente pagado al pensionado descont\u00e1ndolo directamente de su mesada pensional, diferido a un determinado n\u00famero de cuotas, correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 as\u00ed mismo el Tribunal que de las pruebas allegadas al proceso no se puede colegir cu\u00e1l es la suma de dinero que constituye el m\u00ednimo que permita al demandante cumplir sus obligaciones familiares y vivir dignamente, por lo cual decidi\u00f3 tomar como referencia lo dispuesto por el Decreto 1073 de 2002, reformado por el Decreto 994 de 2003 en lo atinente a los descuentos m\u00e1ximos permitidos a las mesadas pensionales. Cit\u00f3 para tal fin los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del primero de los Decretos mencionados, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00faltimo de ellos, que establecen que \u201cLos descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que no se afecte el salario m\u00ednimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al GIT que \u201chasta tanto se produzca decisi\u00f3n en sede jurisdiccional que resuelva sobre el fondo de la procedencia del reintegro ordenado por la entidad demandada, se abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional del se\u00f1or ELI\u00c9CER CAMACHO BRAVO que superen el 50% del valor neto de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del GIT impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 para ello que: (i) La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ya caduc\u00f3, por cuanto la misma debi\u00f3 interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000229 del 3 de abril de 2003, la cual fue comunicada el 4 de abril del mismo a\u00f1o. (ii) La finalidad de la consulta es salvaguardar los intereses de la Naci\u00f3n bajo el principio de la doble instancia y la Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue expedida con base en el cumplimiento de la sentencia proferida en dicho grado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n Laboral-. (iii) No hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante, raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente a\u00fan como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- por sentencia del 13 de noviembre de 2003 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la tutela es procedente a\u00fan cuando existan otros mecanismos de defensa judicial en aquellos casos en los que la inminencia de un perjuicio irremediable lo amerite, como en el caso bajo estudio, en el que se evidencia la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante. Respecto a la aseveraci\u00f3n que hace el funcionario de la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la no demostraci\u00f3n por parte del actor de que la mesada pensional constituye su \u00fanica fuente de ingresos, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que basta con la afirmaci\u00f3n del demandante para tenerse como una manifestaci\u00f3n de buena fe, que debe aceptarse mientras no se demuestre lo contrario. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no es el juez de tutela quien debe entrar a establecer si oper\u00f3 la caducidad, sino el juez competente para conocer de la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 000229 del 3 de abril de 2003, acto a trav\u00e9s del cual se ordenaron los descuentos de las mesadas pensionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de enero de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pruebas solicitadas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 11 de mayo de 2004, solicit\u00f3 al ciudadano Eli\u00e9cer Camacho Bravo informar: (i) A cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos. (ii) Si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con \u00e9l al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde exactamente. (iii) Cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.). (iv) Cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El 2 de junio del a\u00f1o en curso, el demandante alleg\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n, en el que inform\u00f3 que: (i) Sus \u00fanicos ingresos econ\u00f3micos en el presente a\u00f1o ascienden a $2\u2019291.884 mensuales por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Anex\u00f3 como pruebas los desprendibles de pago y una declaraci\u00f3n extraprocesal (fls. 154 a 156). (ii) Ninguno de los integrantes de su familia percibe ingresos econ\u00f3micos, por lo cual su esposa y sus cuatro hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Anex\u00f3 como prueba declaraci\u00f3n extraprocesal (fl. 157). (iii) Sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares ascienden a la suma de $2\u2019207.000 mensuales en promedio. Por concepto de educaci\u00f3n $462.000; servicios p\u00fablicos $45.000; alimentaci\u00f3n $800.000; vestuario $400.000; deudas con entidades financieras, cooperativas y AJUPECOL $740.000; transporte $300.000 y otros $200.000. Anex\u00f3 para ello, los desprendibles de pago del a\u00f1o 2003, donde constan los descuentos efectuados a AJUPECOL, el Banco Popular, la Cooperativa Los Comuneros y Coomanufactura, los cuales ya no aparecen en los recibos del a\u00f1o en curso, por cuanto no se efect\u00faan por n\u00f3mina pero que \u00e9l debe continuar pagando. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 facturas de pago de los servicios p\u00fablicos (fls. 158 a 169). (iv) Por \u00faltimo afirm\u00f3 que dependen de \u00e9l econ\u00f3micamente cinco personas: su esposa de 51 a\u00f1os de edad, su hija Yamilec de 26, su hijo Livingtong de 24, Ronald de 23 y Yesica Lorena de 18 a\u00f1os de edad. Anex\u00f3 el acta de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de sus hijos (fls. 170 a 174). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El demandante considera que la decisi\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el sentido de ordenar mediante la Resoluci\u00f3n No. 000229 del 3 de abril de 2003 efectuar descuentos de su mesada pensional durante 19 meses por cuotas de $1\u2019986.206 hasta completar la suma de $37\u2019950.882 -monto total a reintegrar-, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por cuanto el valor neto que percibe por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde que se iniciaron dichos descuentos, se ha visto reducido a la suma de $107.512 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia concedieron el amparo solicitado de manera transitoria, tras considerar que es flagrante la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor. En consecuencia, ordenaron a la entidad demandada \u201cque hasta tanto se produzca decisi\u00f3n en sede jurisdiccional que resuelva sobre el fondo de la procedencia del reintegro ordenado por la entidad demandada, se abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional del se\u00f1or ELI\u00c9R CAMACHO BRAVO que superen el 50% del valor neto de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada acat\u00f3 la orden del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 002047 de 26 de septiembre de 2003, resolvi\u00f3 ordenar que el saldo del valor total a reintegrar \u00a0($26\u2019033.645) se descontara en 24 cuotas de 1\u2019076.103 cada una y la \u00faltima de ellas por valor de $207.172, \u201cgarantiz\u00e1ndole que los descuentos no superan el 50% del valor neto de la mesada (&#8230;)\u201d (fls. 110 a 113). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si la orden de reintegro de sumas de dinero pagadas de manera indebida a un pensionado, impartida mediante un acto administrativo que determina efectuar descuentos de su mesada pensional, los cuales implican que la misma quede reducida a una suma inferior al 50% de su valor neto e, incluso, al salario m\u00ednimo legal mensual y que no le permite cubrir sus gastos personales y familiares, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. As\u00ed mismo, deber\u00e1 determinar (ii) si la expedici\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del ciudadano Camacho Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 referencia previamente a: (i) el derecho a la seguridad social, (ii) la jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, (iii) repasar\u00e1 las disposiciones legales que regulan el tema de los descuentos m\u00e1ximos permitidos a las mesadas pensionales. Igualmente, (iv) analizar\u00e1 si la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n cuestionada, se realiz\u00f3 respetando las disposiciones constitucionales y legales relativas al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3 la seguridad social en los art\u00edculos 48 y 49. La Corte Constitucional en sentencia T-323 de 19961, explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de esa protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026evidentes razones de justicia material &#8230; llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho aparece consagrado en la Carta Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que \u00e9ste es un derecho subjetivo. As\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia T-1752 de 20002. Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los funcionarios administrativos y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales por cuanto la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1976, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social y agrega \u201cincluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad3, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 93-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, pues tal como se indic\u00f3, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de 1976. Por ello, constituye un criterio relevante para resolver el presente caso, la interpretaci\u00f3n que del derecho a la seguridad social de los adultos mayores ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -int\u00e9rprete autorizado del Pacto4- el cual en el documento de observaciones generales No. 6 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u201creconocen el derecho de toda persona a la seguridad social\u201d, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. Sin embargo, en el t\u00e9rmino \u201cseguro social\u201d, quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la OIT sobre seguridad social \u2013Convenio No. 102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio No. 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Estado debe garantizar el derecho a la seguridad social de los adultos mayores, a trav\u00e9s de desarrollos legales adecuados y comprometi\u00e9ndose a hacer respetar el reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales a quienes adquirieron ese derecho por cumplir los requisitos de edad y tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas en l\u00edneas anteriores, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 19936, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad7, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral8. \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador conform\u00f3 el sistema general de pensiones que busca amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993. De igual manera, cre\u00f3 dos reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no s\u00f3lo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de esta ley, en armon\u00eda con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que aquellas personas que cumplen con los requisitos espec\u00edficos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deben contar con todas las garant\u00edas necesarias por parte de las autoridades p\u00fablicas as\u00ed como de los particulares a fin de que el derecho a la seguridad social les sea respetado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, resulta evidente para esta Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, v\u00ednculo que cobra a\u00fan mayor fuerza trat\u00e1ndose de los adultos mayores, pues de la protecci\u00f3n del primero de ellos, depender\u00e1 la garant\u00eda de este \u00faltimo y viceversa, lo cual se ver\u00e1 materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. Por ello, la Sala se ocupar\u00e1 de los desarrollos jurisprudenciales en torno al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos mayores como sector de la poblaci\u00f3n merecedora de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al m\u00ednimo vital reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d9. Este concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el m\u00ednimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoraci\u00f3n en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas de quien solicita el amparo. Esto implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual \u00e9ste entre a tomar en consideraci\u00f3n las condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el hoy pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional11. Al respecto indic\u00f3 la sentencia SU-995 de 1999: \u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave12. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestaci\u00f3n suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su \u00fanico ingreso. \u00a0Sobre este punto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n14. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se tutel\u00f3 el m\u00ednimo vital de un pensionado a quien la entidad le cambi\u00f3 el tipo de pensi\u00f3n que disfrutaba (pensi\u00f3n de invalidez por pensi\u00f3n de vejez), lo cual repercuti\u00f3 en una disminuci\u00f3n de su mesada pensional. En la sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital de un pensionado de la Universidad del Valle a quien la entidad accionada dej\u00f3 de cancelar algunas mesadas y pag\u00f3 otras de manera incompleta. De tal suerte que, para la Corte, \u201cel pago debe ser completo, y si el pensionado recibi\u00f3 s\u00f3lo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensi\u00f3n, ya que de lo contrario no la recibir\u00eda sino cuando se la entregaran \u00edntegra. (&#8230;) La tutela la puede invocar quien hace depender su m\u00ednimo vital de la mesada, sea \u00e9sta alta o baja\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es de anotar, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico que en esta oportunidad ocupa a la Sala, que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 unos valores m\u00e1ximos y m\u00ednimos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, el art\u00edculo 34, inciso final, estableci\u00f3 que el valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 35 de la misma normatividad, dispuso que la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la normatividad relativa a los descuentos m\u00e1ximos permitidos a las mesadas pensionales, a saber, el Decreto 994 de 2003 (modificatorio del Decreto 1073 de 2002), estipula con claridad que los descuentos que se hagan a las mesadas pensionales no pueden ser de tal entidad que impliquen que el beneficiario reciba menos del 50% de la suma que por este concepto le corresponde. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 994 de 2003 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se aplican a los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podr\u00e1n exceder el 50% de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podr\u00e1 efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a \u00e9sta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podr\u00e1 ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la instituci\u00f3n pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la instituci\u00f3n pagadora, mayores valores pagados a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte colige a partir de la armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la interpretaci\u00f3n que de ellas ha realizado esta Corporaci\u00f3n y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n observa entonces, que los descuentos efectuados a la mesada pensional del ciudadano Eli\u00e9cer Camacho Bravo son a todas luces atentatorios de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Si bien es cierto, al actor le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, las cuales deben ser reintegradas a la naci\u00f3n, las decisiones administrativas que ordenen dichos descuentos, hasta tanto el peticionario haya reintegrado el total de lo adeudado, no pueden ir en contrav\u00eda del ordenamiento constitucional ni legal, como tampoco desconocer lo que en esta materia ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, pues es deber de las autoridades administrativas respetar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese c\u00f3mo los descuentos ordenados mediante la Resoluci\u00f3n No. 000229 de 2003, reduc\u00edan la suma total recibida por el se\u00f1or Camacho Bravo por mesada pensional a $107.502, con los cuales, como se encuentra demostrado en el expediente, el actor deb\u00eda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares, esto es, los gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, transporte, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. de su familia conformada por su esposa y cuatro hijos que se encuentran adelantando estudios y que, se reitera, ha sido suficientemente demostrado en el expediente, dependen econ\u00f3micamente de lo que el actor recibe por haber accedido a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n estima que la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario resulta a\u00fan m\u00e1s flagrante si se tiene en cuenta que los descuentos referidos se mantendr\u00edan, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n, durante 19 meses en los cuales sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de su familia, deber\u00edan ser cubiertas con la irrisoria suma de $107.502, todo lo cual redundar\u00eda en un grave deterioro de su calidad de vida, y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte pone de presente en el caso objeto de revisi\u00f3n que, si bien el acto administrativo proferido por la entidad demandada que orden\u00f3 los descuentos de la mesada pensional del ciudadano Camacho Bravo, hasta reintegrar el valor total de la suma pagada de forma indebida, podr\u00eda ser controvertido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por lo cual prima facie la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente, se trata de un caso en el que se est\u00e1 frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo esta consideraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estima que la tutela es procedente, pues est\u00e1 en discusi\u00f3n (i) un asunto de relevancia constitucional que (ii) podr\u00eda causar un perjuicio irremediable y que (iii) est\u00e1 ligado a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental tal y como lo se\u00f1alaron los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n expedida por el GIT es un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la misma, el hecho de que el accionante sea una persona de la tercera edad que, como consecuencia de los descuentos ordenados por ella, recibe una pensi\u00f3n muy inferior al salario m\u00ednimo mensual legal y al 50% del monto al que asciende la mesada a que tiene derecho, es clara la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia ocasionada por los descuentos permanentes a su mesada pensional. Por ello, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho descuento podr\u00e1 causar una lesi\u00f3n continua al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia. Para el efecto, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia. Y por ello, teniendo en cuenta que la tutela es concedida como mecanismo transitorio, no entra la Corte a analizar si hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor por un eventual desconocimiento del acto propio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En efecto, el peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 000229 de 2003 y este punto, eventualmente, ser\u00e1 objeto de estudio por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que sea indispensable su an\u00e1lisis en esta providencia, por cuanto, en todo caso, como quedar\u00e1 establecido en la parte resolutiva, el amparo ser\u00e1 concedido, pero como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 11 de mayo de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 en segunda instancia el amparo transitorio solicitado por el ciudadano Eli\u00e9cer Camacho Bravo en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR al actor que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo de tutela, para iniciar, si a\u00fan no lo ha hecho, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 000229 de 2003 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para la protecci\u00f3n de sus derechos y advertirle que de no hacerlo, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corporaci\u00f3n ha proferido numerosos fallos en los cuales ha se\u00f1alado que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporaci\u00f3n catalog\u00f3 a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: \u201cLa Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que (&#8230;) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta\u201d. \u00a0De igual manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 &#8220;Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional&#8221;, indic\u00f3 que tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General 6 relativa a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores. 13\u00b0 per\u00edodo de sesiones 1995. Figura en el documento E\/1996\/22. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. En esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u201cNo corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed mismo, en la sentencia T-631-00, con ponencia a cargo del mismo Magistrado, consider\u00f3 que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995\/99 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por descuento en las mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por descuento en las mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 La Corte ha establecido, de igual manera, que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}