{"id":11418,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-828-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-828-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-828-04\/","title":{"rendered":"T-828-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen todas las condiciones de procedibilidad para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B, prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN BASES DE DATOS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negaci\u00f3n de asistencia sanitaria debido a inconsistencias en informaci\u00f3n sobre aportes de cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha denominado derecho al habeas data la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En el caso concreto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados a este sistema tienen el derecho a (i) identificar qu\u00e9 entidades del Sistema contienen datos de los que es titular el afiliado y qui\u00e9nes administran tal informaci\u00f3n, (ii) exigir que la informaci\u00f3n consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en las bases de datos sobre afiliaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que se encuentra en las historias cl\u00ednicas y (iii) exigir que la informaci\u00f3n consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-866129 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos, en representaci\u00f3n de su hija Blanca Elsy R\u00edos Galvis, contra el Instituto de Seguro Social E.P.S., Seccional Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2004 Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos, agricultor y afiliado al r\u00e9gimen contributivo desde hace diez a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Blanca Elsy R\u00edos Galvis, hija suya y beneficiaria menor de edad, contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Seccional Caldas, con el objeto de que se amparen los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que su hija de diecisiete (17) a\u00f1os sufre de troglosis cr\u00f3nica, enfermedad relacionada con el ampollamiento de los tendones del cerebro. Esta enfermedad, afirma el se\u00f1or R\u00edos, conduce a que su hija sufra episodios de par\u00e1lisis en gran parte de su cuerpo. De otra parte, afirma que el m\u00e9dico tratante de la menor evalu\u00f3 su condici\u00f3n en octubre de 2003. En esta oportunidad orden\u00f3 el suministro de la droga Betafer\u00f3n o Interfer\u00f3n hasta nueva orden. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que la menor fuera llevada a control cada seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Villapilar con el objeto de adquirir la droga. Sin embargo afirma que firm\u00f3 \u201cunos papeles donde me dec\u00edan que me llamaban para darle la droga, esto fue hace 3 meses y nada que me llaman, he llamado &#8230; un d\u00eda fui y perd\u00ed la ida entonces me dijeron que esperara que me llamaban y no me han llamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la conducta de la E.P.S. Seguro Social es irregular al no prestar la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y los servicios que requiere su hija, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene el suministro del medicamento BETAFERON o INTERFERON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento de la petici\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas). La juez constitucional de instancia solicit\u00f3 a la entidad demandada que informara si el accionante se encontraba afiliado a dicha E.P.S., si se encontraba al d\u00eda en los aportes, desde qu\u00e9 \u00e9poca estaba vinculado a esa entidad, si a la menor le diagnosticaron troglosis cr\u00f3nica, si se orden\u00f3 la entrega del medicamento, si el padre de la menor hab\u00eda elevado alguna solicitud tendiente al suministro de la droga, cu\u00e1l hab\u00eda sido la respuesta de la entidad y el por qu\u00e9 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la respuesta a la solicitud del juzgado, Gregorio Fidel Le\u00f3n, gerente de la seccional Caldas del Seguro Social, consider\u00f3 que no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones del actor. Al respecto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de una copia del oficio DCS.SC.0097, fechado el 4 de febrero de 2004 y suscrito por el Jefe del Departamento Comercial de la Seccional, informa que el actor no est\u00e1 reportado como vinculado al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la E.P.S. del Seguro Social. Adem\u00e1s, manifiesta que s\u00f3lo aparece compensando hasta el mes de julio de 2003. Por tales motivos, el gerente seccional solicita que se ordene al actor efectuar la gesti\u00f3n necesaria para actualizar la informaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al medicamento Interfer\u00f3n, se afirma que no se encuentra incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 083 de 1997 del Ministerio de Salud, modificado por el Acuerdo 228 de 2002). Por tal motivo, precisa que si el m\u00e9dico tratante considera que el medicamento es fundamental para la vida, debe iniciar un proceso para que la solicitud sea evaluada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S., de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2948 del 3 de octubre de 2003, del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se expresa que el medicamento requerido se encuentra disponible en la Farmacia Cl\u00ednica de la E.S.E. Rita Arango Alvarez del Pino de Manizales. Sin embargo, el actor &#8220;no ha realizado solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, organismo encargado de hacer el estudio t\u00e9cnico cient\u00edfico de su caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de febrero de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La juez constitucional de instancia consider\u00f3 que no se hab\u00edan agotado los tr\u00e1mites pertinentes ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. y que el actor no hab\u00eda probado haber realizado tr\u00e1mite alguno ante la entidad demandada en orden a obtener el suministro del medicamento. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mal podr\u00eda el gerente del Seguro Social E.P.S. de Caldas estar vulnerando un derecho que no se ha ejercitado frente a \u00e9l, y ser\u00eda totalmente contrario al esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela, que reivindica los derechos fundamentales conculcados, proteger uno cuya vulneraci\u00f3n no se ha probado y mal har\u00eda esta funcionaria en proferir una decisi\u00f3n con violaci\u00f3n del principio de la necesidad de la prueba de que trata el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y suplir as\u00ed el deber del pretendiente de probar su dicho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la juez no encontr\u00f3 probada ni la negligencia del Seguro Social ni la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por todo ello, sugiere al accionante realizar los procedimientos pertinentes ante la entidad accionada en orden a obtener el medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de Blanca Elsy R\u00edos Galvis como beneficiaria del cotizante Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formula M\u00e9dica No. 1962303 donde se ordena el medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B (Betafer\u00f3n) (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes de Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos como trabajador de In\u00e9s Casta\u00f1o de Pel\u00e1ez, correspondiente al mes de diciembre de 2003 (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n por parte de la E.P.S. demandada, del cuestionario enviado por el juzgado de conocimiento (fls. 21-24). \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ocho (8) de julio de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto de pruebas para mejor proveer en el presente caso. Se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos que (i) remitiera, si contaba con ellas, copias de la autoliquidaciones mensuales de aportes desde el mes de julio de 2003 hasta junio de 2004; que (ii) manifestara por escrito si la E.P.S. Seguro Social, Seccional Caldas, le hab\u00eda negado el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1b o Betafer\u00f3n o si le hab\u00eda sido finalmente suministrado conforme a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se solicit\u00f3 a Gregorio Fidel Le\u00f3n Gil, Gerente de la Seccional Caldas de la E.P.S. Seguro Social que informara (i) si hab\u00eda negado el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1b a la menor Blanca Nelsy R\u00edos; (ii) los procedimientos o tr\u00e1mites que se deben surtir seg\u00fan la E.P.S. para que un ciudadano logre activar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, (iii) si a trav\u00e9s de la E.P.S. o del m\u00e9dico tratante se activ\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para evaluar la petici\u00f3n del actor; (iv) sobre el estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos durante el \u00faltimo a\u00f1o y (iv) sobre el costo del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante de la paciente Blanca Elsy R\u00edos, doctor Bernardo Uribe (Cl\u00ednica Villapilar de Manizales), informaci\u00f3n sobre (i) la necesidad del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1b para las personas con el diagn\u00f3stico de Blanca Elsy R\u00edos, (ii) los efectos frente a la salud de la paciente en el caso de no suministro del medicamento y (iii) si es posible reemplazar este medicamento por otro contenido en el P.O.S. y que no genere desmejora en la calidad de la atenci\u00f3n sanitaria que se brinda a la paciente, y que tenga los mismos efectos y resultados en la salud de Blanca Elsy R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La entidad accionada no ofreci\u00f3 respuesta alguna frente al mencionado auto de pruebas. Al expediente se alleg\u00f3 la respuesta del demandante y del m\u00e9dico tratante de la paciente. Mediante un oficio de fecha 16 de julio de 2004, el accionante Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos envi\u00f3 copias de sus autoliquidaciones mensuales de aportes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004. As\u00ed mismo, el se\u00f1or R\u00edos manifest\u00f3 que la droga solicitada al Seguro Social se le ha entregado sin problemas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n de fecha julio 19 de 2004, el doctor Bernardo Uribe Garc\u00eda, m\u00e9dico tratante de Blanca Elsy R\u00edos, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La paciente Blanca Elsy R\u00edos recibe tratamiento por neurolog\u00eda por padecer de la penosa enfermedad denominada esclerosis m\u00faltiple tipo reca\u00eddas-remisi\u00f3n. Es una enfermedad cr\u00f3nica del sistema nervioso central en la cual hay episodios de afectaci\u00f3n de la sustancia blanca del cerebro produciendo s\u00edntomas como par\u00e1lisis de un lado del cuerpo, p\u00e9rdida del equilibrio, visi\u00f3n doble, dolor, fatiga, p\u00e9rdida de fuerza en las piernas, problemas urinarios. Toda esta constelaci\u00f3n de s\u00edntomas se producen por ataques denominados reca\u00eddas pueden dejar secuelas graves en la persona y mucha discapacidad. A medida que los a\u00f1os pasan la enfermedad puede producir mayor grado de incapacidad y mayor n\u00famero de reca\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A Blanca Elsy R\u00edos se le inici\u00f3 tratamiento con Interfer\u00f3n Beta 1B para el tratamiento de la enfermedad, esta droga ejerce un efecto ben\u00e9fico sobre la paciente al prevenir que la enfermedad tenga reca\u00eddas y a largo plazo evita que su condici\u00f3n f\u00edsica se deteriore y no la lleve a una incapacidad marcada f\u00edsica que le impida desenvolverse adecuadamente en comunidad. Desde el inicio del tratamiento la mejor\u00eda ha sido significativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El no suministrar a Blanca Elsy este tratamiento conllevar\u00eda un deterioro neurol\u00f3gico severo por quedar desprotegida del efecto protector de las drogas sobre las reca\u00eddas y por ello con probabilidad alta de empeoramiento. En algunos casos las reca\u00eddas son tan discapacitantes que pueden atentar contra la vida de la paciente y por otro lado llevar a un grado alto de discapacidad a Blanca Elsy. \u00a0<\/p>\n<p>4. Este medicamento no tiene reemplazo en el P.O.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la negativa de la E.P.S. demandada respecto al suministro del medicamento Interfer\u00f3n B 1B o Betafer\u00f3n a su hija menor de edad, desconoce los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud. Por su parte, la entidad demandante alega (i) que el actor ya no se encontraba afiliado a la E.P.S. al momento de fallar la tutela, (ii) que el medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y (iii) que el demandante no hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. tendiente al suministro de medicamentos fuera del P.O.S. La juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el actor no hab\u00eda efectuado tr\u00e1mite alguno ante la E.P.S. ni frente al mencionado Comit\u00e9 T\u00e9cnico. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 probada la negligencia del Seguro Social en torno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfconstituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor involucrada la negaci\u00f3n del suministro del medicamento en raz\u00f3n a la existencia de dudas sobre el estado de afiliaci\u00f3n de su padre y la no inclusi\u00f3n del medicamento en el P.O.S.? Para responder a este interrogante, inicialmente la Corte describir\u00e1 los rasgos generales de la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a analizar el presente caso a partir de dichos criterios y, finalmente, estudiar\u00e1 los problemas constitucionales que subyacen a las inconsistencias en la informaci\u00f3n sobre la salud, en particular, la informaci\u00f3n necesaria para verificar el estado de afiliaci\u00f3n de quienes cotizan ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud que son negadas por las entidades del sistema, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho fundamental aut\u00f3nomo) como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo2. En efecto, el Alto Tribunal precis\u00f3 que, en s\u00ed mismo, en abstracto y sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones concretas y responsabilidades estatales y privadas, el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo. Sin embargo, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d. Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc. (\u2026) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (negrilla fuera de texto)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sea procedente el estudio de fondo de una presunta vulneraci\u00f3n, no ser\u00eda necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental (vida o m\u00ednimo vital)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante5. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia6, las personas con discapacidad7 y los adultos mayores8, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, la Corte ha constituido un elevado n\u00famero de precedentes en diversas \u00e1reas tem\u00e1ticas sobre el derecho a la salud, proceso que dota de contenido normativo a los mencionados elementos esenciales del derecho a la salud. Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n solicitada no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, a continuaci\u00f3n se analiza el presente caso a la luz de la segunda dimension de justiciabilidad del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad del suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B, excluido del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso se cumplen todas las condiciones de procedibilidad para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B, prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la negaci\u00f3n de este medicamento amenaza el derecho a la integridad personal, a la dignidad humana e incluso el derecho a la vida de la paciente9. En efecto, y como lo diagnostica el m\u00e9dico tratante, la esclerosis m\u00faltiple genera s\u00edntomas como par\u00e1lisis, p\u00e9rdida de equilibrio, problemas urinarios y de visi\u00f3n, dolor, fatiga y p\u00e9rdida de fuerza en las piernas. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante resalta que el no suministro del medicamento genera un deterioro neurol\u00f3gico severo y el empeoramiento de la enfermedad. En algunos casos, como se se\u00f1ala en el dictamen, las reca\u00eddas son tan discapacitantes que pueden atentar contra la vida de Blanca Elsy o conducirla a un grado alto de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B, como lo se\u00f1ala el m\u00e9dico tratante, no tiene reemplazo en el Plan Obligatorio de Salud. Por esta raz\u00f3n no puede ser sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para adquirir el medicamento. En efecto, Jos\u00e9 Ram\u00f3n R\u00edos, padre de la paciente, adjunt\u00f3 copias de su autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Su ingreso base de cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2003 era de trescientos treinta y dos mil pesos, ingreso equivalente al salario m\u00ednimo de dicho a\u00f1o. En tanto se trata de un salario m\u00ednimo, debe presumirse que, en el caso de una persona cabeza de familia, este monto se restringe a solventar las necesidades m\u00ednimas de subsistencia de su n\u00facleo familiar. Por ello, en principio, ante la situaci\u00f3n del accionante en el presente caso, es presumible que no cuenta con los recursos para asumir el costo del medicamento. As\u00ed mismo, la entidad demandada ten\u00eda la carga de probar que el se\u00f1or R\u00edos cuenta con la solvencia correspondiente, sin embargo, el Seguro Social no se pronunci\u00f3 sobre este punto. Al respecto, la Sala resalta que en el presente caso son aplicables las reglas probatorias sobre incapacidad econ\u00f3mica que fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (S)in perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuarto lugar, tanto el medicamento como el tratamiento han sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo analizado hasta el momento permite concluir que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida. Sin embargo, la Sala considera importante referirse a uno de los argumentos esgrimidos por la entidad accionada para negar el medicamento: la falta de cotizaciones por parte del accionante. Teniendo en cuenta que el demandante refut\u00f3 probatoriamente tal argumento, a continuaci\u00f3n se analizan los problemas constitucionales que subyacen a las inconsistencias respecto a la informaci\u00f3n en salud que manejan las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de la asistencia sanitaria debido a inconsistencias en la informaci\u00f3n sobre los aportes de un cotizante, vulnera el derecho al h\u00e1beas data respecto a las bases de datos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha denominado derecho al habeas data la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En el caso concreto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados a este sistema tienen el derecho a (i) identificar qu\u00e9 entidades del Sistema contienen datos de los que es titular el afiliado y qui\u00e9nes administran tal informaci\u00f3n, (ii) exigir que la informaci\u00f3n consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en las bases de datos sobre afiliaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que se encuentra en las historias cl\u00ednicas y (iii) exigir que la informaci\u00f3n consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, seg\u00fan el caso10. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs innegable que, junto con las centrales de informaci\u00f3n financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en escenarios donde la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data cobra un mayor significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. \u00a0Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional exige, adem\u00e1s, que las entidades del sistema incluyan de forma inmediata la informaci\u00f3n que sobre las novedades del cotizante env\u00ede el respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se observa, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los datos personales relativos a la salud se debe garantizar la realizaci\u00f3n de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad12. En el presente caso, teniendo en cuenta la inconsistencia entre los datos sobre la afiliaci\u00f3n del accionante al Seguro Social, la Sala se concentra en la aplicaci\u00f3n de los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio de veracidad: los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio de caducidad: la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de veracidad, el accionante ofrece la prueba necesaria para concluir sobre las inconsistencias de la base de datos del Seguro Social donde se maneja su informaci\u00f3n como cotizante. En efecto, mientras que la entidad demandada manifiesta que el se\u00f1or R\u00edos s\u00f3lo aparece cotizando hasta julio de 2003, el accionante adjunt\u00f3 al expediente copias de sus autoliquidaciones entre agosto de 2003 y junio de 2004, lo cual demuestra que existe negligencia por parte del Seguro, en el presente caso, respecto al manejo de la informaci\u00f3n sobre afiliaci\u00f3n. En este punto, debe anotarse que es inadmisible constitucionalmente que las inconsistencias en el manejo de estos datos determinen la negaci\u00f3n de la asistencia sanitaria, situaci\u00f3n que implica una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data y del acceso a la salud, elemento esencial de este derecho. De otra parte, y en relaci\u00f3n con el principio de caducidad, la informaci\u00f3n inconsistente ten\u00eda que haber sido retirada en la oportunidad necesaria para no generar la negaci\u00f3n del medicamento. En consecuencia, es reprochable que ni la entidad accionada ni el juez constitucional de instancia adelantaran un esfuerzo, previo a la suspensi\u00f3n del servicio, por contrastar las pruebas del accionante frente a las informaci\u00f3n incluida en la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso est\u00e1 llamada a prosperar. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el escrito enviado por el accionante y en el cual informa que ha recibido el medicamento solicitado al Seguro Social. Por ello, debe declararse la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha. Ahora bien, ello no permite confirmar el fallo de instancia. En efecto, tal como ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0\u201cno es viable confirmar un fallo contrario a la Carta\u201d, por lo que en estos eventos \u201cla t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por auto del ocho (8) de julio de 2004 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) el d\u00eda 10 de febrero de 2004, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Que un recurso sea adecuado significa que sea id\u00f3neo para proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida. \u00a0En tanto eficaz, un recurso es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0Sentencia de 29 de julio de 1988. \u00a0Serie C No. 4. \u00a0P\u00e1rr. 64 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-859 de 2003 (caso de dos personas con problemas de estabilidad en sus rodillas y que necesitaban de un procedimiento de aloinjerto. \u00a0Las EPS correspondientes negaban el servicio por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0Por el contrario, al resolver el caso, el alto tribunal precis\u00f3 que si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos necesarios para realizar el procedimiento, raz\u00f3n por la cual lo solicitado deb\u00eda entenderse como incluido en el POS. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, las EPS ten\u00edan que suministrarlo y no era procedente el recobro ante el Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0Por su parte, y en una l\u00ednea similar de argumentaci\u00f3n, la sentencia T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) afirm\u00f3 que \u201c(e)s a los beneficios consagrados en estos planes \u2013seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental determinado y exigible. \u00a0(\u2026) \u00a0Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud \u2013bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para los ciudadanos. \u00a0Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0Con todo, la Corte precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, \u00a0si existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. \u00a0En la sentencia T-223 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del P.O.S. y del P.O.S.S.. \u00a0 As\u00ed mismo, en la sentencia T-299 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte precis\u00f3 que las insulinas cristalina y NPH que solicitaba el accionante se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud. Por tal motivo, el Alto Tribunal consider\u00f3 que la negaci\u00f3n de dichos medicamentos compromet\u00eda el derecho fundamental a la salud, el cual comprende, entre otros, el contenido del POS. \u00a0Una formulaci\u00f3n de este entendimiento del derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo se encuentra en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1207 de 2001 del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe anotar que en la sentencia T-282 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al Seguro Social el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1b para el tratamiento de la esclerosis m\u00faltiple que sufr\u00eda una paciente. \u00a0Dicha enfermedad le produjo la par\u00e1lisis del lado izquierdo de su cuerpo, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que la negaci\u00f3n del medicamento compromet\u00eda el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el derecho al h\u00e1beas data respecto a la actualizaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social ver en particular la sentencia T-486 de 2003 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la naturaleza de estos principios ver las sentencias T-729 de 2002 (M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) y T-486 de 2003 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-271 de 2001, reiterada en la sentencia T-1051 de 2002 y T-013 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 En el presente caso se cumplen todas las condiciones de procedibilidad para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B, prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}