{"id":11419,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-829-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-829-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-829-04\/","title":{"rendered":"T-829-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Estas reglas son aplicables al caso bajo estudio, a\u00fan m\u00e1s por tratarse de una persona clasificada en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado. Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica, se colige -contrario a lo expuesto por el Juez de conocimiento- que, por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, las afirmaciones hechas por la demandante en su escrito de tutela en relaci\u00f3n con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe. As\u00ed, para entrar a resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por la actora en su escrito de tutela, cuando afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago que se le est\u00e1 exigiendo, correspondiente al 10% del examen \u201cAngio-resonancia cerebral\u201d. Tal situaci\u00f3n se desprende del hecho de que la peticionaria, debido a la grave enfermedad que padece, la cual le provoca p\u00e9rdida de la memoria y episodios de convulsiones, ha visto dr\u00e1sticamente disminuida su capacidad laboral y en la actualidad se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen y pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de copago \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria carece, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago que le permita acceder al servicio de salud requerido con urgencia para conservar su integridad f\u00edsica y su vida. Tampoco tiene la posibilidad de procurarse la atenci\u00f3n por otros medios, tales como la medicina prepagada, los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, precisamente por su debilidad econ\u00f3mica. Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios superiores sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Carta del 91, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan las cuotas moderadoras o copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna de la peticionaria. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que cubra el 100% del costo del examen requerido por la actora, as\u00ed como de los dem\u00e1s servicios de salud que requiera, con ocasi\u00f3n de la \u201clesi\u00f3n tumoral con sangrado tipo glioma\u201d que le fue diagnosticada, por lo cual no se le podr\u00e1 exigir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No procede para ordenar afiliaci\u00f3n a una ARS pero s\u00ed puede ordenarse inicio de las diligencias pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la afiliaci\u00f3n de la accionante a una A.R.S., por estar \u201csometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto [y porque] la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite\u201d, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordine con el municipio de La Victoria a fin de que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la reclasificaci\u00f3n de la peticionaria, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de una A.R.S., de acuerdo con los cupos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-901397 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina Caicedo Vinasco contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina Caicedo Vinasco interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por la actora en su escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria se encuentra inscrita en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales SISBEN, pero no cuenta con carn\u00e9 de ninguna Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 26 de diciembre de 2003, fue remitida al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. por presentar episodio de p\u00e9rdida de la memoria, adem\u00e1s de incoherencia al hablar y convulsiones. Como consecuencia de ello, le fue diagnosticada \u201clesi\u00f3n tumoral con sangrado tipo glioma\u201d, por lo cual el Hospital orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen \u201cAngio-resonancia cerebral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento que requiere. Por lo anterior y por no tener carn\u00e9 de ninguna A.R.S., la tutelante considera que es la Secretar\u00eda de Salud Departamental la entidad encargada de proveer la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos, as\u00ed como de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que precisa, en atenci\u00f3n a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al ente demandado el reconocimiento de medicamentos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, hospitalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la no cancelaci\u00f3n de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Caicedo Vinasco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Gobierno en donde consta que la actora se encuentra en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, Nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Epicrisis e historia cl\u00ednica de la actora del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la ciudadana Caicedo Vinasco en el Centro M\u00e9dico Imbanaco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de pr\u00e1ctica del examen \u201cAngio-resonancia cerebral\u201d elevada por el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n del examen requerido por la demandante, suscrita por la Jefe Administrativa de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas del Centro M\u00e9dico Imbanaco y dirigida al Hospital Universitario del Valle. En ella consta que el valor del estudio referido es de $360.000 (tarifa para el hospital). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juez de conocimiento vincul\u00f3 al Alcalde y a la Secretaria Local de Salud del municipio de La Victoria (Valle), mediante auto de 26 de febrero de 2004. Dichos funcionarios, en escrito presentado el 3 de marzo del mismo a\u00f1o, solicitaron a la autoridad judicial exonerar de cualquier responsabilidad al municipio de La Victoria. Argumentaron para ello que la cobertura de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que requiere la se\u00f1ora Isabel Cristina Caicedo Vinasco -como potencial beneficiaria del subsidio- no es competencia del municipio, pues la atenci\u00f3n que la demandante requiere es de tercer nivel y, por ende, el obligado es el Departamento, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron, adem\u00e1s, que la tutelante no ostenta la calidad de \u201cbeneficiaria\u201d del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, por lo cual no cuenta con un carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a una determinada A.R.S. Seg\u00fan los funcionarios, la actora \u201ces una de las 6.739 personas potenciales beneficiarios que tiene el Municipio en busca del subsidio en salud\u201d. De esta manera, se\u00f1alaron que, si bien la ciudadana Caicedo Vinasco se encuentra inscrita como potencial beneficiaria de este subsidio, en el momento no hay cupos disponibles. Agregaron que, en el evento de que estos se presenten, el municipio debe hacer cumplir las prioridades establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 253 de 2003 que estipula que el grupo de \u201cpoblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana\u201d, al cual pertenece la peticionaria, es el \u00faltimo a tener en cuenta para otorgar el subsidio. Resaltaron, adem\u00e1s, que en la ficha del SISBEN no consta que ella tenga alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiteraron que, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, son los Departamentos los entes competentes para gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y su financiaci\u00f3n con recursos propios o de participaciones, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos en lo no cubierto con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, que por sentencia del 9 de marzo de 2004 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juzgado que, a pesar de que la peticionaria requiere el examen ordenado a fin de que los m\u00e9dicos puedan determinar cu\u00e1l es su verdadero estado de salud, y que de no realizarse dicho estudio y su respectiva valoraci\u00f3n esto \u201cpodr\u00eda llevar al deceso\u201d de la demandante, no es viable conceder el amparo, pues la actora \u00fanicamente puede \u201cllevar a cabo, procedimientos que est\u00e9n dentro de los lineamientos del Sisben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3 que \u201cseg\u00fan se desprende de la ficha de clasificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica No. 5492, [la actora] aparentemente posee los recursos econ\u00f3micos para subsidiarse el examen ordenado como la Angio-Resonancia Cerebral\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Estado \u00fanicamente est\u00e1 obligado a cubrir los costos de atenci\u00f3n en salud en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas, ante lo cual concluy\u00f3 que, como la actora aparentemente cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes y no padece una enfermedad catastr\u00f3fica, es ella quien debe cubrir el costo del examen prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 21 de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante presenta una patolog\u00eda denominada Lesi\u00f3n tumoral con sangrado tipo glioma, por lo cual los m\u00e9dicos del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. prescribieron la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado Angio-resonancia cerebral, a fin de determinar cu\u00e1l es su estado de salud actual y el tratamiento al que debe someterse. Sin embargo, dicho estudio tiene un costo de $360.000 que la actora aduce no tener, pues se encuentra desempleada debido a sus quebrantos de salud. En atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de beneficiaria potencial, clasificada en el nivel II del SISBEN, no cuenta con afiliaci\u00f3n a ninguna A.R.S. que cubra los costos del procedimiento que requiere. Considera, entonces, que es la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca la obligada a cubrir el costo de medicamentos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y hospitalizaci\u00f3n que requiera, as\u00ed como la encargada de gestionar la asignaci\u00f3n de una A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle \u2013ente demandado- guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela, mientras que los funcionarios vinculados (Secretaria de Salud y Alcalde del Municipio de La Victoria, Valle) estiman que no han vulnerado los derechos invocados por la ciudadana Caicedo Vinasco. Lo anterior, por cuanto han seguido las reglas que determinan el proceso de afiliaci\u00f3n y posterior asignaci\u00f3n de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, sin que, de conformidad con las mismas, haya sido posible incluir a la tutelante como beneficiaria del subsidio. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que es el Departamento y no el municipio el ente competente para gestionar y financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas con escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de conocimiento deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que el estado de salud de la accionante es delicado, es ella quien debe costear el examen requerido por cuanto la enfermedad que padece no es de las denominadas catastr\u00f3ficas y \u201caparentemente\u201d cuenta con los recursos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la exigencia del pago del 10% del examen que requiere la ciudadana Caicedo Vinasco, denominado \u201cAngio\u2013resonancia cerebral\u201d, por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n, constituye una conducta vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues afirma no tener medio alguno para conseguir la suma de dinero exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala har\u00e1 referencia previamente: (i) al Sistema de Seguridad Social en salud, al r\u00e9gimen subsidiado y al r\u00e9gimen de las personas vinculadas al Sistema. (ii) Se estudiar\u00e1n, de igual manera, las reglas sobre incapacidad econ\u00f3mica y, finalmente, (iii) se revisar\u00e1n los principios de proporcionalidad y de cargas soportables, en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica aducida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de seguridad social en salud, r\u00e9gimen subsidiado y personas vinculadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los derechos a la salud y a la seguridad social aparecen consagrados en la Carta Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, mediante la Ley 100 de 19931, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad2, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador conform\u00f3 el sistema general de seguridad social en salud, uno de cuyos componentes es el r\u00e9gimen subsidiado de salud (Ley 100 de 1993, arts. 211 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de las personas al sistema general de seguridad social en salud, cuando \u00e9sta se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Se aplica a quienes no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema, es decir que ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n y desempleados, entre otros4. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud E.P.S. que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2002, al fijar el r\u00e9gimen de competencias en materia de salud entre las entidades territoriales, dispone que corresponde a los departamentos, entre otras funciones, las de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas; financiar con los recursos propios, si lo consideran pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; y, organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 prescribe igualmente que todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en salud y que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, en el mismo art\u00edculo el legislador dispuso que los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El legislador incorpor\u00f3, as\u00ed mismo, el principio de los pagos moderadores, seg\u00fan el cual los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Estos pagos, en el caso de los afiliados, se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema y, en el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, se aplicar\u00e1n para racionalizar el uso de servicios y complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud7. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n vinculada se regulan por el Decreto 2351de 1995, el que estipula, en el art\u00edculo 18, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para la personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla general descrita, el legislador previ\u00f3 que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Con tal fin, dispuso que para evitar la generaci\u00f3n de restricciones para el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, los pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud8. Esto es, el legislador estim\u00f3 que, en situaciones especiales, la imposibilidad de asumir los pagos moderadores no puede traducirse en la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el escrito de tutela no aparece expresado con suficiente claridad por parte de la demandante cu\u00e1l es exactamente la suma que se le exige para la pr\u00e1ctica de la Angio-resonancia cerebral. Sin embargo, y de acuerdo con lo anterior, la Sala colige que a la se\u00f1ora Caicedo Vinasco no le pod\u00eda ser exigida la cancelaci\u00f3n de un valor superior al 10% del costo total de dicho examen, correspondiente a la cuota de recuperaci\u00f3n que, de conformidad con la disposici\u00f3n transcrita, deb\u00eda cancelar de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en la encuesta del SISBEN. Es por ello que, a pesar de que la actora no hace expl\u00edcita esta informaci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el problema jur\u00eddico en el presente caso, gira en torno al monto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas probatorias empleadas por la Corte para establecer la incapacidad econ\u00f3mica del usuario de los servicios de la seguridad social en salud. Principios de proporcionalidad y de cargas soportables. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Estas reglas son aplicables al caso bajo estudio, a\u00fan m\u00e1s por tratarse de una persona clasificada en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas probatorias fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica, se colige -contrario a lo expuesto por el Juez de conocimiento- que, por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, las afirmaciones hechas por la se\u00f1ora Isabel Cristina Caicedo Vinasco en su escrito de tutela en relaci\u00f3n con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para entrar a resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por la actora en su escrito de tutela, cuando afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago que se le est\u00e1 exigiendo, correspondiente al 10% del examen \u201cAngio-resonancia cerebral\u201d. Tal situaci\u00f3n se desprende del hecho de que la se\u00f1ora Caicedo Vinasco, debido a la grave enfermedad que padece, la cual le provoca p\u00e9rdida de la memoria y episodios de convulsiones, ha visto dr\u00e1sticamente disminuida su capacidad laboral y en la actualidad se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que si el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica9 ha permitido la concesi\u00f3n del amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta al usuario se demuestra desproporcionada. En efecto, en la sentencia T-1007 de 2003 se consider\u00f3 que el medicamento requerido (Flutamida, con el fin de tratar el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata), cuyo valor era de $ 90.000 pesos mensuales, privaba al accionante de los recursos que necesitaba para garantizar su m\u00ednimo vital, toda vez que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. En dicho fallo, se precis\u00f3 que una consideraci\u00f3n nominal sobre la posibilidad de asumir el costo de una prestaci\u00f3n de salud pod\u00eda conducir a consecuencias inadmisibles constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-341 de 2004, la Corte estim\u00f3 que hab\u00eda incapacidad econ\u00f3mica frente a un medicamento (Hytrin 5 mg. Para el tratamiento de los s\u00edntomas urinarios secundarios de una hiperplasia benigna de pr\u00f3stata), cuyo costo era de $ 90.000 mensuales, teniendo en cuenta que el ingreso mensual del demandante, en raz\u00f3n de su mesada pensional, era de $ 396.002, apenas superior al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte, en sentencia T-442 de 2004, concedi\u00f3 el amparo constitucional a una accionante que se encontraba clasificada en el nivel 2 del SISBEN en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud y padec\u00eda c\u00e1ncer de seno. La Corte consider\u00f3 que era desproporcionado exigirle como requisito previo para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, la consignaci\u00f3n de $ 300.000, suma equivalente al 10 % del total de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente al nivel en que ella se encontraba clasificada. Ello, por cuanto la peticionaria no ten\u00eda manera alguna de conseguir el dinero por las precarias condiciones econ\u00f3micas en las que se hallaban ella y su familia, sumado al hecho de estar desempleada y ser madre cabeza de familia. Por consiguiente, en aquella oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental autorizar la cirug\u00eda y cubrir el 100 % del valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo arriba anotado, es evidente que no se puede exigir a una persona que se encuentra desempleada (situaci\u00f3n de la peticionaria) que asuma los costos de la grave enfermedad que padece, pues el menoscabo a su m\u00ednimo vital se profundiza con estos gastos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Se reitera, adem\u00e1s, la jurisprudencia que ha se\u00f1alado que los copagos y las cuotas moderadoras no pueden convertirse en requisitos insalvables para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un usuario que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir dicho pago. En particular, en la sentencia T-1132-01 se indic\u00f3 que \u201ccuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible. Por ello, sobre el particular expres\u00f3 que, a pesar de la consagraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras, \u201cexisten situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. \u00a0De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, en el presente caso, la peticionaria carece, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago que le permita acceder al servicio de salud requerido con urgencia para conservar su integridad f\u00edsica y su vida. Tampoco tiene la posibilidad de procurarse la atenci\u00f3n por otros medios, tales como la medicina prepagada, los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, precisamente por su debilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios superiores sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Carta del 91, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan las cuotas moderadoras o copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna de la ciudadana Isabel Cristina Caicedo Vinasco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca que cubra el 100% del costo del examen requerido por la actora, as\u00ed como de los dem\u00e1s servicios de salud que requiera, con ocasi\u00f3n de la \u201clesi\u00f3n tumoral con sangrado tipo glioma\u201d que le fue diagnosticada, por lo cual no se le podr\u00e1 exigir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, aunque la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la afiliaci\u00f3n de la accionante a una A.R.S., por estar \u201csometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto [y porque] la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite\u201d11, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordine con el municipio de La Victoria a fin de que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la reclasificaci\u00f3n de la peticionaria, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de una A.R.S., de acuerdo con los cupos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y en su lugar tutelar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Isabel Cristina Caicedo Vinasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, certifique al Hospital Universitario del Valle, Evaristo Garc\u00eda E.S.E. de Cali, la asunci\u00f3n del 100% de los servicios de salud que requiere la peticionaria con ocasi\u00f3n de la \u201clesi\u00f3n tumoral con sangrado tipo glioma\u201d que le fuera diagnosticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con el municipio de La Victoria y en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la reclasificaci\u00f3n de la peticionaria y la asignaci\u00f3n de una A.R.S., de acuerdo con los cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Para la Corte Constitucional \u201cCabe resaltar, entonces, que para el cobro de las cuotas moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como prop\u00f3sito esencial el educativo frente a la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que ofrece el sistema de salud y la contribuci\u00f3n razonable hacia la financiaci\u00f3n del mismo. Tales objetivos, como ya se destac\u00f3, no desconocen la vigencia del principio de solidaridad; de manera que, la norma constitucional que consagra el derecho a la salud (C.P., art. 49) debe interpretarse de acuerdo con sus alcances dirigidos hacia la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana. En el caso sub examine, ello se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds su acceso para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud mediante una progresiva ampliaci\u00f3n de la cobertura de sus programas de acci\u00f3n estatal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal establecida, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la organizaci\u00f3n de la estructura que el Estado puede disponer para ofrecerlos\u201d. Sentencia C-542-98, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, art\u00edculo 187 de la Ley 100\/83. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-660 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio de incapacidad econ\u00f3mica constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-411 y T-1021 de 2003. Acerca de la excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras o copagos en los casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, ver tambi\u00e9n la sentencia T-1056-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, la sentencia T-1208-01 del mismo Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/04 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0 La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}