{"id":1142,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-135-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-135-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-94\/","title":{"rendered":"T 135 94"},"content":{"rendered":"<p>T-135-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-135\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. All\u00ed est\u00e1 la raz\u00f3n de su existencia, de tal manera que la autoridad que evade o elude el cumplimiento de su funci\u00f3n traiciona uno de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y, al dejar a la persona en estado de indefensi\u00f3n, se constituye en responsable por los da\u00f1os y agravios que se causen a sus derechos. Estos principios son v\u00e1lidos en especial para la Polic\u00eda Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial consiste, al tenor del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, en el &#8220;mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA\/PREVALENCIA DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto del peticionario como de su familia, en raz\u00f3n del patente y claro peligro que sobre ellos se cierne, hall\u00e1ndose en la actualidad en total indefensi\u00f3n. No s\u00f3lo existe el antecedente de la toma violenta de su predio por aproximadamente quince hombres armados, sin intervenci\u00f3n alguna de la autoridad en su favor, sino la circunstancia presente, establecida por la Corte, de que, desde el d\u00eda de tal hecho, el actor no ha podido regresar a la finca que ocupaba, pues el accionante ha declarado que los enunciados acontecimientos le hacen temer por su vida y la de los suyos. Cuando se trata de la amenaza, la perturbaci\u00f3n o el da\u00f1o a derechos fundamentales de \u00edndole constitucional, la protecci\u00f3n no puede negarse sobre el supuesto de que no cabe la acci\u00f3n de tutela respecto de uno entre varios derechos en juego, como aconteci\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n en derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Carta en materia de derechos fundamentales debe ser integral, esto es, el mecanismo de protecci\u00f3n que se utilice, en especial si se trata del consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, debe comprender la salvaguarda de todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el riesgo de da\u00f1o que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisi\u00f3n, o una cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresi\u00f3n o la amenaza de m\u00faltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del an\u00e1lisis a los dem\u00e1s derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales hip\u00f3tesis tiene lugar el perentorio mandato de la Constituci\u00f3n sobre protecci\u00f3n actual y efectiva de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Un derecho no es fundamental ni deja de serlo por estar consagrado en determinado art\u00edculo ubicado en cierto t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n, sino por su contenido material, consideradas las caracter\u00edsticas y los hechos circunstanciales del caso en cuesti\u00f3n. Es labor del juez la de buscar, como lo manda el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea siempre, el derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de \u00e9l se derivan para el accionante, dado el estrecho v\u00ednculo existente con aqu\u00e9l, su derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable, todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional. En este caso, a la violaci\u00f3n de derecho de propiedad se han sumado la vulneraci\u00f3n y la amenaza de otros derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n inmediata: el derecho a la vida del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente, seg\u00fan resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su parcela; el derecho a la integridad personal -moral y f\u00edsica- del solicitante y sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a amenaza; el derecho a la inviolabilidad de domicilio, conculcado de manera brutal; el derecho al trabajo, vulnerado desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n hasta la fecha; el derecho de acceso a la autoridad p\u00fablica, desconocido por la falta de asistencia y apoyo de las autoridades correspondientes, ante las cuales acudi\u00f3 el peticionario sin haber sido o\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO DE UN PARTICULAR\/OCUPACION DE PREDIO RURAL\/JUSTICIA POR PROPIA MANO\/CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se ha dado la toma violenta de un predio rural por parte de un grupo de particulares armados, quienes desalojaron a sus ocupantes y, adem\u00e1s, destruyeron gran parte de los bienes all\u00ed existentes. Un particular cuyo litigio con el petente se adelantaba ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, prefiri\u00f3 hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una v\u00eda de hecho y anticip\u00e1ndose a cualquier decisi\u00f3n judicial, con lo cual di\u00f3 lugar -voluntaria o involuntariamente- a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Al respecto la v\u00edctima no obtuvo ninguna respuesta a los reclamos de protecci\u00f3n formulados oportunamente ante la autoridad p\u00fablica, quedando por ello en un claro estado de indefensi\u00f3n. Es evidente que la v\u00eda de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de conducta leg\u00edtima y por tanto, la actitud asumida por el particular que a ella acude no est\u00e1 cobijada por el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al juez -en cada caso- determinar si tal perjuicio se configura y, por tanto, si es procedente la tutela como mecanismo transitorio, mientras obra el medio de defensa judicial alternativo. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-27784 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIO TOBON ANGEL contra varias autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por MARIO TOBON ANGEL contra la Polic\u00eda Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Alcalde Municipal de la Ceja (Antioquia), el Inspector de Polic\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Inspector Departamental de Polic\u00eda de la Vereda de San Jos\u00e9 en la Ceja y la Fiscal\u00eda Especial del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIO TOBON, campesino dedicado por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os a la explotaci\u00f3n de la agricultura, viv\u00eda y trabajaba en una peque\u00f1a parcela ubicada en la Vereda de San Jos\u00e9, Municipio de La Ceja, de la cual derivaba lo necesario para su sustento y el de su familia, mediante el cultivo de caf\u00e9, tomate de ali\u00f1o, ma\u00edz y pl\u00e1tano. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 1993 fue atacado por quince hombres armados con escopetas, quienes ocuparon el predio y lo sacaron de \u00e9l a la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Disparando, insultando, amenazando de darle muerte a toda mi familia, me obligaron a abandonar la finca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, acudi\u00f3 de inmediato ante las autoridades de polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito en busca de protecci\u00f3n, sin obtener ninguna respuesta efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda de los hechos, en el Comando de Polic\u00eda de La Ceja, se le hizo esperar varias horas aduciendo que no pod\u00eda prest\u00e1rsele ayuda por ausencia del Comandante. &#8220;La indiferencia de la suboficial y de los polic\u00edas fue absoluta. Que nada pod\u00edan hacer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Abordado por un soldado del Batall\u00f3n Ospina del Ej\u00e9rcito, a quien explic\u00f3 lo acontecido, el accionante esper\u00f3 al Capit\u00e1n Gu\u00e1quez o Gu\u00e1queza. Cuando \u00e9ste lleg\u00f3 le di\u00f3 orden &#8220;de que tanqueara dos camiones, que comprara cigarrillos y chicles para sus hombres, que iba a dar orden de inmediato para que todos se agruparan e irse para la vereda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante: &#8220;Tuve que prestar cincuenta mil pesos para eso, pero ten\u00eda la esperanza de que el problema se iba a solucionar, porque siempre hab\u00eda tenido fe en las autoridades de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice luego: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, entre 8.30 y 9 de la noche de ese fat\u00eddico d\u00eda 24 de agosto de 1993, sali\u00f3 parte del Batall\u00f3n Ospina, que hab\u00eda estado todo el d\u00eda en La Ceja, por razones de servicio, y llegamos a mi finquita; s\u00f3lo encontramos desolaci\u00f3n y destrucci\u00f3n, todas las cosechas tumbadas a punta de machete, los cercos destru\u00eddos, las almohadas, los tendidos de cama, la ropa cortada y macheteada, los muebles. Los soldados que entraron a la finquita y a la casa, s\u00f3lo alcanzaron a decir, &#8220;hermano a usted lo arruinaron, pero gracias a Dios no hay heridos ni muertos&#8221;; los caballos, dos machos y un caballo, los hab\u00edan hecho remontar, un pavo gordo y varios cerdos hab\u00edan desaparecido, todo absolutamente todo perdido y destru\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que ninguna de las dos autoridades, ni la Polic\u00eda ni el Ej\u00e9rcito, redact\u00f3 siquiera un memorando. No tomaron nota. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIO TOBON ANGEL acudi\u00f3 entonces a la Defensor\u00eda del Pueblo. &#8220;Esfuerzo in\u00fatil tambi\u00e9n porque hasta el sol de hoy, que present\u00f3 esta tutela, esa flamante y novedosa oficina de los derechos humanos no hizo ni ha hecho absolutamente nada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el actor a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con mi angustia, desesperaci\u00f3n y con la moral y el sentido de nacionalidad por los talones el dos de septiembre de 1993, a las 2.30 de la tarde present\u00e9 ante el se\u00f1or Alcalde Popular, con base en el Decreto 747 del mes de mayo de 1992, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, una QUERELLA POR LA INVASION DE MI PREDIO RURAL, y hasta la fecha s\u00f3lo se me dijo que se hab\u00eda mandado a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal y el Alcalde de La Ceja no tuvo la m\u00e1s m\u00ednima sensibilidad social y simplemente, a pesar de la perentoriedad de los t\u00e9rminos de que habla ese decreto, se limit\u00f3 a delegar, lo que deb\u00eda haber atendido directamente, porque era un hecho grave, pues un ciudadano de su municipio hab\u00eda sido asaltado y a punta de bala sacado de su finquita campesina, de su hogar, despojado de todos sus enseres personales, acabados sus cultivos y estaba al arbitrio de la caridad de familiares y vecinos y el Alcalde ol\u00edmpico, nada hace, remite el expediente a otra oficina que no tiene menos autoridad y mando, pues el Alcalde hubiera podido dar cumplimiento al procedimiento que trae ese Decreto y como colombiano me hubiera sentido orgulloso de mis autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n envi\u00f3 un polic\u00eda, \u00e9ste fue a la finca con un hijo m\u00edo, entr\u00f3 a la casa vecina, los hombres l\u00f3gico se hab\u00edan escondido, como era l\u00f3gico pensar. Encontr\u00f3 al guardaespaldas quien no se intimid\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo porque est\u00e1 acostumbrado a enfrentar la autoridad, se le decomis\u00f3 una escopeta, se lo retuvo por la polic\u00eda y luego a las dos o tres horas se lo solt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto habla de acudir ante el Gobernador para que realice el procedimiento, en el d\u00eda de hoy, cuando presento esta TUTELA, ya he presentado la querella ante el Gobernador de Antioquia, a ver si \u00e9ste tiene m\u00e1s sensibilidad que todos los dem\u00e1s y piense que soy un padre de familia, sin techo, sin dinero, sin cultivos, sin los animales de labranza, sin los enseres de la casa campesina, y de cultivo, despojado por gente mala de todo lo m\u00e1s elemental de que puede disfrutar en estos momentos cualquier colombiano, despojado adem\u00e1s del sentimiento de familia, de hogar, y perseguido por unos delincuentes que cuando sienten mi presencia, o la de alguno de mi familia, inmediatamente lo amenazan dici\u00e9ndole: &#8220;ya saben que no pueden poner un pie en el camino, ni aqu\u00ed, si quieren permanecer con vida&#8221;. Hasta al ni\u00f1o menor de doce a\u00f1os lo tienen marginado de su casa; ninguno de mi familia puede poner un pie en nuestra propiedad, y aun en los alrededores, y all\u00ed tengo el pan de mi familia porque tengo la cosecha de caf\u00e9 que vale m\u00e1s de quince millones de pesos y creo que \u00e9sto es lo que buscan tambi\u00e9n los delincuentes, despojarme de los dineros provenientes de la cosecha&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Concejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera instancia se consider\u00f3 que el derecho sobre el cual se ped\u00eda la protecci\u00f3n, &#8220;no est\u00e1 inclu\u00eddo dentro de los derechos fundamentales a que se refiere el cap\u00edtulo 1, del t\u00edtulo II, de la Constituci\u00f3n Nacional, sino dentro del cap\u00edtulo 2 del mismo t\u00edtulo, sobre derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo relacionado por el demandante se deduce que no se trata de una invasi\u00f3n de predio agrario, sino del despojo violento de la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo sobre el inmueble, por lo que no ser\u00eda aplicable el decreto 747 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si en la misma fecha acudi\u00f3 al Gobernador, invocando lo previsto en el art\u00edculo 13 de ese decreto, como podr\u00eda entenderse que simult\u00e1neamente interponga la acci\u00f3n de tutela?. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma repetida el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en tal sentido -por ejemplo, fallos de mayo 8 de 1992 (Ponente: doctor Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez) y de febrero 24 de 1993 (Ponente: doctor Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda)-. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n es de rango legal (no constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el documento que obra entre folios 12 y 15 (frente y vuelto), el se\u00f1or Tob\u00f3n Angel no acredita que fuere propietario. Sin embargo, si fue privado de la posesi\u00f3n, bien sea injustamente (art\u00edculo 982 del C.C.), o violentamente (art\u00edculo 984 del mismo c\u00f3digo), puede ejercitar la acci\u00f3n posesoria pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el mismo demandante quien afirma que la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio cursa en el JUZGADO SEGUNDO AGRARIO DE ANTIOQUIA, en forma que la demanda fue contestada y presentada demanda de reconvenci\u00f3n y que viene adelant\u00e1ndose la acci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, residual: solo procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que, adem\u00e1s de lo anterior, &#8220;el se\u00f1or Mario Tob\u00f3n Angel no cumpli\u00f3 con su deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a los mismos hechos y derechos&#8221;, por lo cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado tambi\u00e9n concluy\u00f3 que lo solicitado era la protecci\u00f3n al derecho de propiedad de cuya posible transgresi\u00f3n emanaba la violaci\u00f3n de otros derechos tales como los de subsistencia, intimidad, honra y dignidad de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Consejo de Estado que el de propiedad no es un derecho fundamental y por lo tanto el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es improcedente para su protecci\u00f3n y por ende para la de los dem\u00e1s derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectiva protecci\u00f3n a los residentes en Colombia, funci\u00f3n primordial de las autoridades &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de amparo y protecci\u00f3n es esencial al concepto de autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. All\u00ed est\u00e1 la raz\u00f3n de su existencia, de tal manera que la autoridad que evade o elude el cumplimiento de su funci\u00f3n traiciona uno de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y, al dejar a la persona en estado de indefensi\u00f3n, se constituye en responsable por los da\u00f1os y agravios que se causen a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n de los residentes en Colombia debe ser efectiva y cierta; no puede traducirse en una pura expectativa de actos o gestiones de probable ayuda a las personas, sino en la realidad de un respaldo eficiente en cuya virtud se las resguarde de lo que pueda representar violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de obligaciones perentorias e inexcusables que deben ser cumplidas por cada autoridad dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para el desempe\u00f1o de su labor, las autoridades no pueden buscar ni exigir recompensa o pago de los ciudadanos. La tarea que les ha sido encomendada no admite contraprestaci\u00f3n distinta de la consistente en el r\u00e9gimen salarial y prestacional que se les haya asignado legalmente, salvo que norma especial de la ley autorice otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios son v\u00e1lidos en especial para la Polic\u00eda Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial consiste, al tenor del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, en el &#8220;mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A los alcaldes corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, el papel de &#8220;primera autoridad de polic\u00eda de los municipios&#8221;. A ellos toca &#8220;cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo&#8221; (Art\u00edculo 315, numeral 1\u00ba, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos. Necesidad de su amparo integral y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte destacar que en el presente caso, ante todo, est\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto del peticionario como de su familia, en raz\u00f3n del patente y claro peligro que sobre ellos se cierne, seg\u00fan lo narrado, hall\u00e1ndose en la actualidad en total indefensi\u00f3n. No s\u00f3lo existe el antecedente de la toma violenta de su predio por aproximadamente quince hombres armados, sin intervenci\u00f3n alguna de la autoridad en su favor, sino la circunstancia presente, establecida por la Corte, de que, desde el d\u00eda de tal hecho, MARIO TOBON ANGEL no ha podido regresar a la finca que ocupaba, pues el accionante ha declarado que los enunciados acontecimientos le hacen temer por su vida y la de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el problema no puede enmarcarse apenas en el de una pura disputa por raz\u00f3n de linderos entre propiedades ni enfocarse desde el \u00fanico punto de vista de las acciones civiles o policivas que pueda ejercer el actor para proteger su derecho de dominio o su posesi\u00f3n sobre el predio ocupado. Se han ejecutado actos violentos que implican, m\u00e1s que una perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o una amenaza a la propiedad, el posible e inminente quebranto de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la inviolabilidad del domicilio del accionante y de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de la amenaza, la perturbaci\u00f3n o el da\u00f1o a derechos fundamentales de \u00edndole constitucional, la protecci\u00f3n no puede negarse sobre el supuesto de que no cabe la acci\u00f3n de tutela respecto de uno entre varios derechos en juego, como aconteci\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya dijo la Corte, &#8220;es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de una acci\u00f3n de tutela, el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Carta en materia de derechos fundamentales debe ser integral, esto es, el mecanismo de protecci\u00f3n que se utilice, en especial si se trata del consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, debe comprender la salvaguarda de todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el riesgo de da\u00f1o que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisi\u00f3n, o una cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresi\u00f3n o la amenaza de m\u00faltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del an\u00e1lisis a los dem\u00e1s derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales hip\u00f3tesis tiene lugar el perentorio mandato de la Constituci\u00f3n sobre protecci\u00f3n actual y efectiva de aqu\u00e9llos (art\u00edculos 2\u00ba y 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional no comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia, que limita la controversia al aspecto de la disputa por la propiedad o la posesi\u00f3n de un predio, ni el del Consejo de Estado en el sentido de que el asunto bajo examen no pod\u00eda ser objeto de tutela por cuanto, no siendo fundamental el derecho de propiedad, no cabe la tutela para defenderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe reiterarse que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, un derecho no es fundamental ni deja de serlo por estar consagrado en determinado art\u00edculo ubicado en cierto t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n, sino por su contenido material, consideradas las caracter\u00edsticas y los hechos circunstanciales del caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte al referirse al tema que es labor del juez la de buscar, como lo manda el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es en el estudio de su esencia en donde el juez descubre si est\u00e1 frente a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La labor que realiza el juez de tutela es de verificaci\u00f3n; \u00e9l no crea el derecho fundamental, lo desentra\u00f1a y verifica&#8221;, ya que &#8220;su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, en el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea siempre, el derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de \u00e9l se derivan para el accionante, dado el estrecho v\u00ednculo existente con aqu\u00e9l, su derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable, todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en segundo lugar, la Corte considera que, en este caso, a la violaci\u00f3n de derecho de propiedad se han sumado la vulneraci\u00f3n y la amenaza de otros derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n inmediata: el derecho a la vida del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente, seg\u00fan resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su parcela (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n); el derecho a la integridad personal -moral y f\u00edsica- del solicitante y sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a amenaza (art\u00edculo 12 C.N.); el derecho a la inviolabilidad de domicilio, conculcado de manera brutal (art\u00edculo 28 de la Carta); el derecho al trabajo, vulnerado desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n, en agosto 24 de 1993, hasta la fecha (art\u00edculo 25 C.N.); el derecho de acceso a la autoridad p\u00fablica, desconocido por la falta de asistencia y apoyo de las autoridades correspondientes, ante las cuales acudi\u00f3 el peticionario sin haber sido o\u00eddo (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte juzga que es imperativo tutelar estos derechos y ordenar que cesen las causas de su vulneraci\u00f3n y amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado el material probatorio, encuentra la Corte que en el presente caso se ha dado, en efecto, la toma violenta de un predio rural por parte de un grupo de particulares armados, quienes desalojaron a sus ocupantes y, adem\u00e1s, destruyeron gran parte de los bienes all\u00ed existentes. Ello resulta no s\u00f3lo de lo manifestado por el actor al ejercer la acci\u00f3n de tutela y al acudir en demanda de protecci\u00f3n ante la Alcald\u00eda de La Ceja, sino de la declaraci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Carlota Villegas Montoya a dicho proceso, de la declaraci\u00f3n del peticionario ante la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de La Ceja y de la rendida ante el mismo Despacho, bajo la gravedad del juramento, por el se\u00f1or Emiliano Tob\u00f3n Botero. Este \u00faltimo, preguntado acerca de los hechos, manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que pasa es que \u00e9l (Mario Tob\u00f3n Angel) rompi\u00f3 hace tiempo el potrero (sic) de la finca que le compr\u00e9 hace tres a\u00f1os a OSCAR RIOS y LUIS FRANCO; yo le he hecho reclamo y por eso tenemos pleito pendiente en el Juzgado de Medell\u00edn, no s\u00e9 cu\u00e1l. Creo que es \u00e9l Juzgado 2\u00ba Agrario. Y \u00e9l se quiere apoderar de un pedazo de este terreno, cultiv\u00e1ndolo y cosechando en el; se trata de una huerta de menos de una cuadra de \u00e1rea y por este motivo tuve que mandar trabajadores para que la cuidaran. El martes pasado el Inspector de San Jos\u00e9 qued\u00f3 de ir a ver ese terreno y no fue nada dizque porque no pudo ir y estos trabajadores por cuenta de ellos da\u00f1aron una platanera y no s\u00e9 qu\u00e9 m\u00e1s porque ellos fueron los que hicieron estos da\u00f1os sin contar conmigo. Claro que yo les d\u00ed orden de que me cuidaran el lote que tenemos en problema, que es la parte trasera de la casa. Lo que pas\u00f3 el martes pasado fue que (sic) ABEL, mi hijo, en compa\u00f1\u00eda de un trabajador de nombre WILLIAM y otro trabajador de nombre NOE fueron y hicieron (sic) unos da\u00f1os, por orden de OVIDIO, que es el que est\u00e1 trabajando esta finca. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO.- D\u00edganos bajo juramento: si usted tiene conocimiento que este proceso est\u00e1 en un Juzgado Agrario, porqu\u00e9 ordena a sus trabajadores para que da\u00f1en el cultivo que est\u00e1 en un terreno en litigio?. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTESTO.- Yo solamente d\u00ed orden para que la cuidaran y como ellos se dieron cuenta que la hab\u00edan trabajado y les di\u00f3 rabia y por eso hicieron esos da\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta levantada por el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda al realizar la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre la finca del se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Tob\u00f3n Angel el 28 de agosto de 1993, se constat\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una huerta entre las dos casas de aproximadamente 50 metros x 90 metros x 60 metros y de forma triangular se nota claramente la destrucci\u00f3n con machete de aproximadamente 120 plataneras, 600 maticas de tomatera de ali\u00f1o y un alm\u00e1cigo de aproximadamente 1.500 \u00e1rboles peque\u00f1os de caf\u00e9. La distancia entre las dos casas una de MARIO DE JESUS TOBON ANGEL y la otra de EMILIANO TOBON BOTERO es de 50 metros y los otros l\u00edmites del terreno son de 50 metros por un camino que va a la casa de MARIO DE JESUS TOBON ANGEL y de 60 metros por un camino que va a la casa del se\u00f1or EMILIANO TOBON BOTERO. Dentro de la casa del se\u00f1or TOBON ANGEL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>hay tres bluyines colgados en un alambre y tienen varias perforaciones al parecer de perdigones de escopeta. En la pared tambi\u00e9n hay perforaciones de los mismos perdigones. En la sala y en una pieza contigua se nota reblujo (sic) ocasionado por la b\u00fasqueda de un dinero que el se\u00f1or TOBON ANGEL aduce que sacaron de un bolso que se encuentra tirado en el piso, tambi\u00e9n hay un escaparate en la misma pieza y se encuentra reblujado (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a deslindar las responsabilidades penales ni civiles que puedan desprenderse de los hechos delictivos a los que se alude, pues esto corresponder\u00e1 a los jueces competentes, pero, para los fines de la acci\u00f3n de tutela instaurada, es suficiente el material probatorio allegado para concluir que al peticionario le fueron violados los ya indicados derechos sin que contase con el respaldo ni el apoyo de las autoridades, raz\u00f3n por la cual cabe la tutela para volver las cosas al estado en que se encontraban con antelaci\u00f3n a la toma violenta de su finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que un particular cuyo litigio con el petente se adelantaba ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, prefiri\u00f3 hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una v\u00eda de hecho y anticip\u00e1ndose a cualquier decisi\u00f3n judicial, con lo cual di\u00f3 lugar -voluntaria o involuntariamente- a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Al respecto la v\u00edctima no obtuvo ninguna respuesta a los reclamos de protecci\u00f3n formulados oportunamente ante la autoridad p\u00fablica, quedando por ello en un claro estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la v\u00eda de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de conducta leg\u00edtima y por tanto, la actitud asumida por el particular que a ella acude no est\u00e1 cobijada por el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien litiga con otro por una porci\u00f3n de terreno debe someterse a los resultados del proceso que instaure en su defensa y nada lo autoriza para usar las armas en contra de su contraparte en el litigio, a sabiendas de que con ello ha de causar, como es natural que cause, graves e irreparables da\u00f1os a la vida, la integridad y los bienes de las personas atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el primer deber de toda persona, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. Tal deber fue palmariamente desconocido en este caso por quienes invadieron el predio del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que no habiendo sido instaurada la acci\u00f3n contra particulares, no es del caso que se verifique si respecto de ellos se daban las condiciones constitucionales para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, debe examinarse si puede prosperar contra las autoridades en relaci\u00f3n con las cuales se entabla la demanda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es claro que, cuando menos, hubo negligencia de parte de las autoridades pertenecientes al Comando de Polic\u00eda de La Ceja, en cuanto no atendieron ni han atendido hasta la fecha los requerimientos y las solicitudes del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la Polic\u00eda Nacional con jurisdicci\u00f3n en ese municipio que proteja de manera efectiva la vida y bienes del petente y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 investigar la conducta de la Polic\u00eda en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco ha habido una acci\u00f3n eficaz del Ej\u00e9rcito de la localidad, pero no aparece probado que en efecto -como afirma el actor- se le hubiese pedido tanquear dos camiones y suministrar la cantidad de cincuenta mil pesos con el objeto de adquirir cigarrillos y chicles para la tropa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dada la gravedad de la denuncia, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General y al Inspector General de las Fuerzas Militares para lo de sus respectivas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ante el Alcalde de la Ceja fue presentado un escrito recibido en su Despacho el 2 de septiembre de 1993 a las 2:35 p.m., mediante el cual MARIO TOBON ANGEL solicit\u00f3 que en su caso se aplicara el Decreto 747 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que no obra en el expediente prueba alguna sobre el tr\u00e1mite dado a la solicitud, se ordenar\u00e1 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue la conducta del Alcalde y se ordenar\u00e1 a este que adopte las medidas necesarias para restablecer la situaci\u00f3n del peticionario de modo que vuelva a ser igual a como se encontraba en la fecha del ataque armado de que fue v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que las dos declaraciones rendidas ante la Inspecci\u00f3n Urbana de La Ceja, suministradas a esta Corte por el Alcalde Municipal, no constituyen desarrollo alguno de su actividad en relaci\u00f3n con la mencionada solicitud de amparo, pues son del 28 y el 29 de agosto de 1993 al paso que aquella fue presentada el 2 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Nada aparece probado sobre posibles omisiones de la Defensor\u00eda de los Derechos Humanos, de las inspecciones Municipal de Polic\u00eda de La Ceja y Departamental de la Vereda de San Jos\u00e9, por cuanto tan s\u00f3lo obran en el expediente las dos declaraciones aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>Es di\u00e1fano el texto constitucional (art\u00edculo 86) cuando establece que la acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando no existe otro medio judicial para la defensa del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese principio, como en dicho fallo se afirma, encuentra excepci\u00f3n en el mismo art\u00edculo de la Carta, en cuanto estatuye que proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 12 de noviembre de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 inexequible la definici\u00f3n de perjuicio irremediable contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, al juez -en cada caso- determinar si tal perjuicio se configura y, por tanto, si es procedente la tutela como mecanismo transitorio, mientras obra el medio de defensa judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso este perjuicio guarda relaci\u00f3n con la subsistencia y la integridad personal del peticionario y su familia, en grave y actual riesgo habida cuenta de las amenazas existentes y, adem\u00e1s, por la imposibilidad de continuar explotando la finca de la cual derivaban sustento, sin ninguna opci\u00f3n de acceder a ella libre de peligro si no se otorga la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben tenerse presentes las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelve la presente situaci\u00f3n del accionante. Ellas lo perjudican en forma significativa y los da\u00f1os que de all\u00ed pueden derivarse son muy graves e irreparables de no concederse una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos, al menos como mecanismo transitorio, mientras se pronuncia el juez competente sobre el tema de la propiedad del predio. D\u00eda por d\u00eda al peticionario y a su familia se les est\u00e1 privando de hecho de la paz, de la tranquilidad, de la seguridad en su vida y en sus bienes, de la inviolabilidad de su domicilio y de una vivienda digna, del trabajo y por ende del necesario sost\u00e9n econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil, que permitir\u00e1 definir lo relativo al dominio sobre el predio, y dada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte considera indispensable conceder la tutela en las condiciones transitorias expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los d\u00edas 1\u00ba de octubre y 24 de noviembre de 1993 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de MARIO TOBON ANGEL y de sus familiares, ordenando a la Polic\u00eda Nacional y al Ej\u00e9rcito de Colombia con jurisdicci\u00f3n en el Municipio de La Ceja (Antioquia) que adopten de inmediato las medidas indispensables, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, para brindarles concreta y efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -mientras se decide en el proceso que, por ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, cursa en el Juzgado 2\u00ba Agrario de Antioquia- para proteger los derechos al domicilio, la propiedad y el trabajo de MARIO TOBON ANGEL, ordenando que el Alcalde Municipal de La Ceja, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adopte las medidas necesarias para restablecer al accionante y a su familia en la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del ataque armado del que fueron objeto el 24 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El Tribunal Administrativo de Antioquia verificar\u00e1 el efectivo y cabal cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, bajo el apremio de las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Comp\u00falsense copias del expediente y de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Comisionado para la Polic\u00eda Nacional y al Inspector General de las Fuerzas Militares, para lo de sus respectivas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Por cuanto los hechos denunciados por el accionante pueden ser constitutivos de hechos punibles, rem\u00edtase copia del expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-135-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-135\/94 &nbsp; El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}