{"id":11420,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-830-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-830-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-04\/","title":{"rendered":"T-830-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/04 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DEL SEGURO SOCIAL-No pod\u00eda alegar desconocimiento de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Art\u00edculo 19 de Ley 797\/03 permit\u00eda revocar directamente pero s\u00f3lo ante evidencia de fraude\/PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de solicitar nuevamente reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la norma que permit\u00eda revocar directamente sin consentimiento del particular las pensiones reconocidas irregularmente, como la norma que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fueron objeto de control de constitucionalidad. Respecto del art\u00edculo 19 de la ley 797, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u2013tal y como ya fue rese\u00f1ado en esta providencia- que s\u00f3lo ante la evidencia de fraude puede proceder la administraci\u00f3n a revocar su acto sin consentimiento del particular. De igual manera, en sentencia C-1056 de 2003, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 18 de la ley 797 de 2003. La Sala considera, entonces, que si bien para la fecha en que fue revocada sin consentimiento la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional de la actora, la norma que modific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional no hab\u00eda sido excluida del sistema jur\u00eddico, como tampoco hab\u00eda sido declarado exequible de manera condicionada el art\u00edculo de revocatoria sin consentimiento, nuevas son las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta por el seguro social frente a la decisi\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n por vejez de la actora. Podr\u00eda la demandante, entonces, en atenci\u00f3n a las nuevas prescripciones jur\u00eddicas, presentar nuevamente ante la administraci\u00f3n la solicitud de reconocimiento pensional y, frente a la eventual negativa de la misma, interponer la acci\u00f3n procedente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Reitera, por \u00faltimo, esta Sala que el derecho pensional no prescribe, raz\u00f3n por la cual frente a las nuevas consideraciones jur\u00eddicas, la demandante tiene derecho a solicitar nuevamente a la entidad de seguridad social en pensiones demandada el reconocimiento de su prestaci\u00f3n vitalicia por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-910833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Dary Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Dary Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Dary Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez confiri\u00f3 poder a un abogado1 para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a la tercera edad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2002, la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por vejez ante el seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 001667 de 24 de febrero de 2003, la entidad demandada resolvi\u00f3 reconocer pensi\u00f3n por vejez a la actora, retroactiva hasta febrero de 2003. Consider\u00f3 para ello que \u201cseg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 a\u00f1os la mujer o 40 a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os de servicios cotizados, para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y monto en \u00e9l establecida (\u2026) que en el caso concreto del peticionario se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos de edad y tiempo exigidos para adquirir el pretendido derecho, raz\u00f3n por la cual se concluye que es procedente acceder al reconocimiento \u201d (fl. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de mayo de 2003, el Seguro Social Pensiones expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 5615 \u201cPor medio del cual se revoca una resoluci\u00f3n en el sistema general de pensiones r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. La entidad argument\u00f3 para ello que cuando reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n vitalicia a la demandante, no sab\u00eda de la expedici\u00f3n de la ley 797 de enero de 2003, mediante la cual fueron reformadas algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993. Record\u00f3 la demandada que art\u00edculo 17 de la ley 797 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el sentido de establecer como requisitos para acceder al beneficio pensional, haber cumplido 55 a\u00f1os para mujeres y haber cotizado 1000 semanas, en cualquier tiempo, hasta 31 de diciembre de 1994. Se\u00f1al\u00f3 el Seguro que, si bien la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez cumpl\u00eda con el requisito de edad, no ocurr\u00eda igual con el de semanas cotizadas, por cuanto hab\u00eda aportado a la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n 946 semanas. Indic\u00f3 igualmente que \u201cseg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, las pensiones reconocidas irregularmente por no cumplirse con los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho, se podr\u00e1n revocar directamente sin el consentimiento del particular, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la resoluci\u00f3n 001667 de 2003, de conformidad con lo estipulado adem\u00e1s en el art\u00edculo 69 y ss del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la resoluci\u00f3n 5615 de 2003, expedida por el seguro social, en el sentido de revocar la resoluci\u00f3n 001667 de 2003 de reconocimiento de pensi\u00f3n mensual de vejez, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso a la vida, a la salud y a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 001667 de 2003 expedida por el seguro social, \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas del sistema general de pensiones \u2013 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d (cuad. 1, fls 5, 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 5615 de 29 e mayo de 2003, \u201cPor medio de la cual se revoca una resoluci\u00f3n, en el sistema general de pensiones, r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. (cuad. 1, fls. 7, 8, 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3nEl 25 de marzo de 2004, por intermedio de apoderado, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que dicha decisi\u00f3n paso por alto la l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional, de conformidad con la cual, en supuestos de hecho como el rese\u00f1ado, procede la tutela para guardar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, sin tener que intentar los recursos ordinarios, ni las acciones procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el recurrente que su apoderada no puede esperar hasta que se emita un fallo en la jurisdicci\u00f3n laboral pues, debido a la morosidad de la justicia ordinaria, el mismo se tornar\u00eda inocuo. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, en casos como el de la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, el \u00fanico medio efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por el Seguro Social es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia de abril 22 de 2004, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 para ello que resulta evidente que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 es en extremo laxa, pues si bien lo faculta para revocar sin consentimiento del administrado las pensiones que hayan sido reconocidas de manera fraudulenta o ilegal, ello no significa que pueda vulnerar el derecho de defensa de los ciudadanos. \u00a0Lo anterior significa, seg\u00fan el Juez de instancia, que s\u00f3lo ante la evidencia de grave violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en la expedici\u00f3n del acto de reconocimiento puede la administraci\u00f3n proceder en tal sentido. No obstante, anot\u00f3 la Sala, en el caso concreto la actora cont\u00f3 con los recursos de ley para atacar la decisi\u00f3n de revocatoria \u2013medios que no emple\u00f3- y, en todo caso, la demandante pudo acudir a la solicitud de revocatoria directa, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 69 y siguientes del c\u00f3digo contencioso administrativo. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede concluirse que la facultad contenida en el art\u00edculo 19 e la reforma pensional, no exime a la entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, supuestamente en forma irregular de agotar un procedimiento respetuoso del debido proceso, dentro del cual se garantice la intervenci\u00f3n del eventualmente afectado, pues de los contrario, el acto administrativo contentivo de la revocatoria, degenera en una burda v\u00eda de hecho, como quiera que en su expedici\u00f3n se quebrant\u00f3 el derecho de defensa del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, lo anterior no quiere decir que en el caso concreto se deba revocar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, pues emerge que de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada, en virtud de la car\u00e1cter residual y subsidiario, no s\u00f3lo a la presencia de una afrenta efectiva o peligro \u00a0inmediato para un derecho fundamental, si no tambi\u00e9n, a la ausencia de otros mecanismos judiciales que resulten id\u00f3neos para su protecci\u00f3n , de forma tal que el ciudadano para hacer uso de ellos, sin que ello implique un sacrificio o un peligro mayor para el derecho afectado o en peligro de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La providencia impugnada debe ser objeto de confirmaci\u00f3n, pues aparece di\u00e1fano que la accionante dispuso de otros medios de defensa en incluso, en ka actualidad, est\u00e1 haciendo uso de uno de ellos el cual no es otro que la acci\u00f3n judicial interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d (cuad. 1, fls 10, 11) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n el caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora estima que la resoluci\u00f3n 5615 expedida por el Seguro Social, mediante la cual resolvi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, sin contar para ello con su consentimiento previo, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo. El juez de primera instancia consider\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto la entidad demandada actu\u00f3 con fundamento en una facultad legal y que, adem\u00e1s, la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez pudo interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n atacada. La Sala del Tribunal que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que, si bien la actuaci\u00f3n surtida por la demandada fue irregular, la actora no atac\u00f3, mediante los recursos a su alcance, tal resoluci\u00f3n y que, de igual manera, pudo hacer uso de la solicitud de revocatoria directa para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfvulner\u00f3 la entidad demandada el derecho al debido proceso administrativo con la decisi\u00f3n de revocar unilateralmente la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez?, (ii) ante la falta de interposici\u00f3n de los recursos que proceden contra los actos administrativos \u00bfpueden los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de las garant\u00eda b\u00e1sicas que consideran vulneradas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para responder estos interrogantes, primero la Sala har\u00e1 un breve recuento de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de car\u00e1cter administrativo. Revisar\u00e1 en este punto la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa de actos particulares y concretos. En segundo lugar determinar\u00e1 si en el caso concreto, es procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de car\u00e1cter administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ya en los primeros pronunciamientos, la Corte se\u00f1al\u00f3 sus caracter\u00edsticas definitorias y, dadas qu\u00e9 condiciones, es procedente su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela3. \u00a0Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, en el cual se indica que consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde, en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y ce\u00f1imiento a los fines inherentes a la funci\u00f3n estatal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal5. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica de los administrados6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El derecho al debido proceso administrativo \u00a0se traduce en la garant\u00eda que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos, no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00eda consubstancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones7. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales9. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el fin de analizar el reproche de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0\u2013teniendo como transfondo las consideraciones arriba anotadas- se har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, T-472 de 1992, se analiz\u00f3 c\u00f3mo el principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administraci\u00f3n p\u00fablica se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negaci\u00f3n del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posici\u00f3n dominante y el exceso de requisitos formales \u2013entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en menci\u00f3n. El mandato de lealtad en este preciso \u00e1mbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administraci\u00f3n y el administrado, debe primar la buena fe en el perfeccionamiento desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administraci\u00f3n, como a las actuaciones que \u00e9sta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-611 de 1997, se indic\u00f3 cu\u00e1les son las dos excepciones al principio general de irrevocabilidad del acto propio sin que medie para ello el consentimiento del afectado. En esta providencia se resalt\u00f3 que, en el art\u00edculo 69 de c\u00f3digo contencioso administrativo se contemplan las causales generales de revocatoria directa, entre las que se cuentan la expedici\u00f3n ilegal o inconstitucional de los mismos. De igual forma, el inciso segundo del art\u00edculo 73 de tal estatuto, dispone que tambi\u00e9n son revocables los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del art\u00edculo 69 o si es evidente que fueron proferidos de manera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T- 295 de 1999, la Corte reiter\u00f3 su doctrina persistente, en el sentido de proteger la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo, e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando la administraci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta revoca sus decisiones sin que medie autorizaci\u00f3n del afectado. Los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica sufrir\u00edan entonces un menoscabo de rango constitucional, si se le permitiera al Estado modificar determinaciones en firme que han consolidado un derecho subjetivo, sin que intervenga en manera alguna el ciudadano perjudicado (art. 73 del c\u00f3digo contencioso administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-947 de 2000, esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 jurisprudencia sentada en las sentencias T-827 de 1999 y T- 618 de 2000. Indic\u00f3 que, en desarrollo del principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.) en punto de la teor\u00eda del acto propio, una entidad que ha reconocido un derecho prestacional que produce efectos jur\u00eddicos, no puede desconocerlo de manera unilateral. En ese sentido, si una autoridad p\u00fablica ha declarado la titularidad de un derecho en cabeza de particular, pesa sobre ella la prohibici\u00f3n de revocarlo sin previamente iniciar la respectiva acci\u00f3n de lesividad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T- 450 de 2002, La Corte record\u00f3 que, en las hip\u00f3tesis en las cuales el acto administrativo fue proferido con ocasi\u00f3n de una conducta il\u00edcita y fraudulenta debidamente probada, procede la revocatoria del acto propio sin consentimiento del administrado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expresado por la sentencia T- 336 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, resulta imprescindible rese\u00f1ar la sentencia C-835 de 2003, en la cual se estudi\u00f3 espec\u00edficamente la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica12. En esta providencia, se insiste en la definici\u00f3n que ha mantenido la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa: como acto constitutivo, es una decisi\u00f3n que invalida un acto previo y que produce consecuencias a futuro. En punto de los actos administrativos que generan derechos sujetivos, recalca la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorizaci\u00f3n del titular del derecho, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0buena fe y seguridad jur\u00eddica. La excepci\u00f3n a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En tal hip\u00f3tesis \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. En todo caso, en la resoluci\u00f3n que decida la revocatoria del acto, deben quedar consignados los elementos de juicio que indujeron tal convencimiento (debe ser, entonces, manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la revocaci\u00f3n de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resalt\u00f3 que (i) existe un deber oficioso de verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber est\u00e1 radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0por parte del ciudadano. Respecto de este \u00faltimo requisito, el fallo es enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administraci\u00f3n. En ese sentido, \u201cmientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. De la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El seguro social, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a la actora. Argument\u00f3 para ello que, en la fecha en que concedi\u00f3 el beneficio (24 de febrero de 2003), el instituto no ten\u00eda conocimiento de la expedici\u00f3n de la ley 797 de 29 de enero de 2003, la cual modific\u00f3 en su art\u00edculo 18 las disposiciones que regulaban los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Se\u00f1al\u00f3 la demandada que, aunque la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez cumpl\u00eda con el requisito de edad, no suced\u00eda lo mismo con el n\u00famero de semanas necesarias prescrito por la nueva normatividad. Indic\u00f3 igualmente que el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, permit\u00eda a la entidad revocar directamente sin el consentimiento del particular las pensiones reconocidas irregularmente por el no cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo. El juez de primera instancia consider\u00f3 que la demandada actu\u00f3 en uso de sus facultades legales y que, en todo caso, si la ciudadan\u00eda quer\u00eda atacar la decisi\u00f3n, debi\u00f3 ejercer los recursos para ello. El Juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que, si bien el Seguro actu\u00f3 irregularmente, la demandante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para interponer los recursos contra la resoluci\u00f3n de revocatoria y que no era la tutela el medio adecuado para subsanar su inactividad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, tal como fue arriba anotado, aunque el seguro social revoc\u00f3 de manera ilegal la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, por cuanto no pod\u00eda esgrimir el desconocimiento de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional para revocar su propio acto, la demandante debi\u00f3 atacar el mismo mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a su alcance. Siendo la acci\u00f3n de tutela residual, ante la falta de ejercicio de su derecho de defensa frente a la administraci\u00f3n, no puede ser la v\u00eda constitucional el medio para revivir etapas ya concluidas. En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriormente anotadas, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal superior de Medell\u00edn, en el sentido de denegar el amparo solicitado por la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no puede la Sala dejar de advertir que tanto la norma que permit\u00eda revocar directamente sin consentimiento del particular las pensiones reconocidas irregularmente, como la norma que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fueron objeto de control de constitucionalidad. Respecto del art\u00edculo 19 de la ley 797, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u2013tal y como ya fue rese\u00f1ado en esta providencia- que s\u00f3lo ante la evidencia de fraude puede proceder la administraci\u00f3n a revocar su acto sin consentimiento del particular. De igual manera, en sentencia C-1056 de 2003, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 18 de la ley 797 de 2003. La Sala considera, entonces, que si bien para la fecha en que fue revocada sin consentimiento la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional de la actora, la norma que modific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional no hab\u00eda sido excluida del sistema jur\u00eddico, como tampoco hab\u00eda sido declarado exequible de manera condicionada el art\u00edculo de revocatoria sin consentimiento, nuevas son las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta por el seguro social frente a la decisi\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n por vejez de la actora. Podr\u00eda la ciudadana Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, entonces, en atenci\u00f3n a las nuevas prescripciones jur\u00eddicas, presentar nuevamente ante la administraci\u00f3n la solicitud de reconocimiento pensional y, frente a la eventual negativa de la misma, interponer la acci\u00f3n procedente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Reitera, por \u00faltimo, esta Sala que el derecho pensional no prescribe, raz\u00f3n por la cual frente a las nuevas consideraciones jur\u00eddicas, la demandante tiene derecho a solicitar nuevamente a la entidad de seguridad social en pensiones demandada el reconocimiento de su prestaci\u00f3n vitalicia por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuad. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sus primeros fallos, este Tribunal enfatiz\u00f3 el giro que implicar\u00eda en adelante la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso administrativo, por cuanto si antes de la Constituci\u00f3n del 1991, las vulneraciones al mismo s\u00f3lo ten\u00edan rango legal, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva Carta, tales violaciones se estudiar\u00edan en clave de derechos fundamentales y, en consecuencias, podr\u00edan ser objeto de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-582 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia \u00a0T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-295 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que, para que opere el respecto del acto propio se requiere: \u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 contra los art\u00edculos 19 (Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes) y 20 (Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el consejo de estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n.. La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y, Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/04 \u00a0 De la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}