{"id":11422,"date":"2024-05-31T18:54:40","date_gmt":"2024-05-31T18:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-832-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:40","slug":"t-832-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-04\/","title":{"rendered":"T-832-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-903062 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurora Navarro de Dachiardi contra Industria Licorera del Bol\u00edvar en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de la ciudad de Cartagena, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Aurora Navarro de Dachiardi contra la Industria Licorera del Bol\u00edvar en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 4 de marzo de 2004, por intermedio de apoderado, la se\u00f1ora Aurora Navarro de Dachardi solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la digna subsistencia del pensionado y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la actora que es pensionada de la Licorera del Bol\u00edvar y que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la demandada le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a la \u00faltima quincena del mes de marzo de 2003 y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de esa misma anualidad. Se\u00f1ala que su pensi\u00f3n es de $ 1\u2019016.013. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tiene obligaciones por cumplir y que el retraso en el pago de sus mesadas la afecta gravemente en lo econ\u00f3mico. En este sentido asegura que las obligaciones que tiene ya no le brindan opciones de plazos para cubrirlas y que se encuentra ante la posibilidad de que se inicien procesos judiciales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por la demandada y en consecuencia : \u00a0\u201c\u2026que se ordene en un t\u00e9rmino perentorio a la Industria Licorera del Bol\u00edvar en Liquidaci\u00f3n, a (sic) cancelar (\u2026) las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, la entidad demandada present\u00f3 informe al juez de la causa, solicitando que fuera negado el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para ello, la Industria Licorera del Bol\u00edvar afirma encontrarse en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n desde el 29 de noviembre de 2003. Por eso, precisa, no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para pagar lo que adeuda a la actora por concepto de mesadas pensionales. Aduce que la actora debe hacerse parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n para, de esta manera, poder obtener lo que le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que de acuerdo con la normatividad que regula la materia en liquidaciones, el gerente liquidador de la demandada ha venido pagando las mesadas pensionales que se han causado durante el proceso de liquidaci\u00f3n y que corresponden al rubro de gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si por v\u00eda de tutela se ordenara pagar las mesadas pensionales atrasadas y causadas antes de la fecha del inicio \u00a0de la liquidaci\u00f3n, se interferir\u00eda gravemente el desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n, haciendo imposible cumplir con el resto de las etapas de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Resoluci\u00f3n 058 de 20 de Febrero de 1991, por medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n.(Folios 7-8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Ordenanza 12 de 29 de noviembre de 2003, por medio de la cual se ordena la liquidaci\u00f3n de la Industria Licorera de Bol\u00edvar.(Folios 17-19) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 19 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juez indic\u00f3 que al haber recibido la actora las mesadas pensionales correspondientes a los tres primeros meses del a\u00f1o 2004, le es dable al juez de tutela declarar que no existe afectaci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala, el mecanismo residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela redunda improcedente, siendo necesario que la actora reclame lo que se le adeuda haci\u00e9ndose parte del tr\u00e1mite liquidatorio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Aurora Navarro de Dachardi, contra la Industria Licorera del Bol\u00edvar \u2013en liquidaci\u00f3n-, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de mayo 21 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aurora Navarro de Dachardi al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la digna subsistencia del pensionado y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, teniendo en cuenta que la Licorera de Bol\u00edvar \u2013en liquidaci\u00f3n- no le ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a nueve meses y medio del a\u00f1o 2003, causadas antes del proceso de liquidaci\u00f3n, y s\u00f3lo le ha cancelado las causadas en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de este mecanismo para la obtenci\u00f3n del pago de acreencias laborales y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente cuando a trav\u00e9s de ella \u00a0se pretende obtener el pago de acreencias pensionales. Ello porque existen mecanismos judiciales de defensa distintos de dicha acci\u00f3n y que permiten la satisfacci\u00f3n de lo que se pretende1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el pensionado y para los que de \u00e9l dependen una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo \u00f3ptimo para restablecer el derecho fundamental vulnerado, ante la ineficacia de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, y con el objeto de que se garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el cese de pagos pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de \u00e9l dependen. Es por ello que, ante la situaci\u00f3n descrita, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha se\u00f1alado que la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales va m\u00e1s all\u00e1 de cancelar peri\u00f3dicamente el monto de las mismas y que significa, sobretodo, el pago oportuno de la suma que cubre el m\u00ednimo vital de los sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los adultos mayores. En ello la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas &#8211; es decir, hacia el futuro &#8211; y en otros, incluyendo tambi\u00e9n dentro de dicho mandato las mesadas atrasadas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional, de igual manera, ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n no es excusa para la falta de pago. Ello porque ha considerado que el objeto de las mesadas pensionales es el de atender necesidades b\u00e1sicas inmediatas de los pensionados y, adem\u00e1s, porque existe un imperativo constitucional de proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio la se\u00f1ora Aurora Navarro de Dachardi solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como pensionada de la entidad demandada, \u00e9sta dej\u00f3 de pagarle las mesadas pensionales de nueve meses y medio del a\u00f1o 2003, restableciendo su pago desde el comienzo del a\u00f1o 2004. Ello, seg\u00fan la Industria Licorera de Bol\u00edvar ha ocurrido porque dicha empresa comercial e industrial del departamento de Bol\u00edvar se encontraba en una aguda crisis econ\u00f3mica que determin\u00f3 el decreto de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, observa la Sala que la sentencia que revisa debe ser confirmada. Ello, porque, como lo afirma el juez de instancia, no es posible que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, resulte procedente el amparo deprecado, dado que se ha restablecido el pago de las mesadas pensionales desde cuando se inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la demandada a comienzos del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la reanudaci\u00f3n de dichos pagos es visible que no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital de la actora y, por otra parte, no se configura un perjuicio irremediable para la misma. En consecuencia, deber\u00e1 obtener el pago de las mesadas atrasadas en el proceso de liquidaci\u00f3n en curso, con la prelaci\u00f3n establecida en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desea aclarar esta Sala que de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada en las consideraciones generales del presente fallo de revisi\u00f3n, no es atinado el razonamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el sentido de que s\u00f3lo le es dado al juez de tutela, ante casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado, ordenar el pago de las mesadas pensionales futuras, sino que, tal y como qued\u00f3 expuesto, tambi\u00e9n est\u00e1 llamado, en aras del pleno restablecimiento del derecho vulnerado, a decretar junto con aquellas el pago de las atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de 2004 por \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Aurora Navarro de Dachardi contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-139\/04, SU-636\/03 T-686\/03, SU 1023\/01, T-043\/01, T-386\/01, T-593\/01 y T-306\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver A199\/03 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) Reitera SU-090\/00 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, T-958\/03, SU-090\/00 y T-259\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 Referencia: expediente T-903062 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurora Navarro de Dachiardi contra Industria Licorera del Bol\u00edvar en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}