{"id":11423,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-833-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-833-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-04\/","title":{"rendered":"T-833-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por suministro de medicamentos y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-923342. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian Fernando Molina Varela contra la administradora de r\u00e9gimen subsidiado Humana Vivir S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero ( 1\u00b0 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el pasado 20 de abril por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Cristian Fernando Molina Varela contra la administradora de r\u00e9gimen subsidiado Humana Vivir S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela porque Humana Vivir S.A. EPS se neg\u00f3 a suministrarle unos medicamentos y realizarle algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y tratamiento de la enfermedad que padece (Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico \u2013 LES \u2013), con el argumento de que estos servicios m\u00e9dicos no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (En adelante POSS). \u00a0Adem\u00e1s, arguye que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite costear su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que, seg\u00fan las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas visibles a folios 4, 5 y 6 del cuaderno de instancia, los servicios m\u00e9dicos fueron ordenados entre el 19 de febrero y el 24 de marzo del presente a\u00f1o, y consist\u00edan en los ex\u00e1menes de Carga Viral, Anticuerpos Antihepatitis C, Anticuerpo Antifosfolipidos, Anti-Ro y Anti-La y los medicamentos Dapsona, Prednisolona, Aziatropina, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Representante Judicial de Humana Vivir S.A. EPS se limita a informar que desde el pasado 1\u00b0 de abril termin\u00f3 el contrato suscrito con el Municipio de Candelaria para la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado y que, por tanto, no es su obligaci\u00f3n atender en salud al se\u00f1or Molina Varela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de aludir al deber que tiene dicha entidad territorial de garantizar la continuidad del aseguramiento a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, sostiene que la responsable de prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiera el accionante es la ARS con la que el Municipio de Candelaria suscriba un nuevo contrato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el representante de la ARS accionada solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela (fls.114 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quince Civil Municipal de Cal\u00ed neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela, bajo la consideraci\u00f3n de que a la accionada no le era imputable la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el a quo, el hecho de que hubiese vencido el contrato de administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado suscrito entre el Municipio de Candelaria y Humana Vivir S.A. EPS, descarga a esta \u00faltima de cualquier obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud que requieran los afiliados a este r\u00e9gimen. Por esta raz\u00f3n, agrega el juez, el se\u00f1or Molina Varela debe acudir a la red p\u00fablica hospitalaria o a las instituciones de salud privadas con las cuales el Estado tenga contrato, toda vez que \u00e9ste es el encargado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00d3rdenes de medicamentos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos (fls.4 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela (fls.7 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>5. La actuaci\u00f3n judicial realizada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 16 de julio, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y dada la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela al Alcalde del Municipio de Candelaria, puesto que dicha autoridad es la responsable de celebrar los contratos para el aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado y, adem\u00e1s, de garantizar la continuidad de ese aseguramiento de los afiliados a ese r\u00e9gimen, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 y el Acuerdo No. 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del requerimiento que se hizo al Alcalde Municipal de Candelaria, el Secretario de Salud de esa entidad territorial inform\u00f3 que debido a la terminaci\u00f3n del contrato con Humana Vivir S.A. EPS el municipio traslad\u00f3 a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado a otras entidades, a fin de garantizar la continuidad de su aseguramiento. \u00a0Particularmente, en el caso del se\u00f1or Molina Varela, da cuenta de que \u00e9ste fue afiliado a Selvasalud S.A. EPS, la cual debe continuar prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, informa que el accionante reclam\u00f3 su carnet de afiliaci\u00f3n y que le fueron ordenados algunos ex\u00e1menes y medicamentos, as\u00ed como que en caso de que las drogas que requiera no se encuentren incluidas en el POSS, las mismas le deber\u00e1n ser suministradas por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Al informe se anex\u00f3 el Oficio OSSC No. 059 del 27 de julio pasado, en el que el Supervisor de la Oficina Candelaria de Selvasalud S.A. EPS rese\u00f1a los servicios m\u00e9dicos prestados al se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela (fls. 14 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela interpuso la acci\u00f3n de tutela porque la ARS a la cual se encontraba afiliado \u2013 Humana Vivir S.A. EPS \u2013 se neg\u00f3 a suministrarle unos servicios m\u00e9dicos con el argumento de que los mismos no estaban incluidos dentro del POSS. Adem\u00e1s, para resolver el presente asunto, la Sala deber\u00e1 tener en cuenta lo alegado por Humana Vivir S.A. EPS, en el sentido de que el contrato de administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado suscrito con el Municipio de Candelaria (lugar de residencia del actor) termin\u00f3 desde el pasado 1\u00b0 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Inaplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral, subdividido en los Sistema General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Profesionales, el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de estos sistemas puede, eventualmente, repercutir directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana; de ah\u00ed, que en algunos casos proceda la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha aceptado la procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso la inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0As\u00ed, ha expuesto que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS o POSS cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el sub lite, el se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela asegura que Humana Vivir S.A. EPS se ha negado a realizarle algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y entregarle las drogas que se le han ordenado para el tratamiento del Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico que padece, en raz\u00f3n de que dichos servicios se encuentran excluidos del POSS. El Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico (LES) es un trastorno autoinmune cr\u00f3nico que se produce cuando las defensas del sistema inmunol\u00f3gico se vuelven contra el cuerpo y atacan tejidos y \u00f3rganos, produciendo complicaciones cut\u00e1neas, renales, sangu\u00edneas, cardiacas, pulmonares y del sistema nervioso con niveles variables de gravedad4. Debido a esta enfermedad, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 al se\u00f1or Molina Varela los ex\u00e1menes de Carga Viral, Anticuerpos Antihepatitis C, Anticuerpo Antifosfolipidos, Anti-Ro y Anti-La y los medicamentos Dapsona, Prednisolona, Aziatropina, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defini\u00f3 mediante el Acuerdo 72 de 1997 el plan de beneficios para r\u00e9gimen subsidiado, resaltando en el literal E. del art\u00edculo 1\u00b0 que los medicamentos incluidos en dicho plan eran los definidos en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica contenido en los art\u00edculos 45 del Decreto 1938 de 1994 y 101 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994; manual que fue posteriormente ampliado por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS. En cuanto a los ex\u00e1menes de laboratorio, dispuso que ser\u00edan los definidos por nivel de complejidad en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos establecido tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que lo adicionaran o modificaran. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio de la Sala, la ARS Humana Vivir S.A. EPS estaba en la obligaci\u00f3n de suministrar al se\u00f1or Molina Varela las drogas que requer\u00eda, ya que la Dapsona y la Prednisolona se encuentran expresamente incluidas dentro del manual de medicamentos mencionado, espec\u00edficamente, en los ac\u00e1pites de los Leprost\u00e1ticos y de los Corticoides Sist\u00e9micos; y adem\u00e1s, porque pese a que la Aziatropina no est\u00e1 enunciada en este manual, el art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002 autoriza su formulaci\u00f3n y entrega, toda vez que dicha norma prescribe que \u201cPara garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo [Manual de Medicamentos], previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de un lado, no hab\u00eda lugar a negar el suministro de la Dapsona y la Prednisolona porque est\u00e1n incluidas dentro del POSS, y de otro, en el caso de la Aziatropina, lo procedente no era negar su entrega simplemente porque estuviera excluida del listado de medicamentos, sino que la ARS determinara si era necesaria para el mejoramiento de las condiciones de salud del se\u00f1or Molina Varela y, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico5, proceder a su entrega, aunque la ARS tuviese posteriormente que reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) la diferencia econ\u00f3mica que no estuviera en la obligaci\u00f3n de asumir, acorde con lo prescrito en el segundo inciso del citado art\u00edculo 8 del Acuerdo No. 2286 y el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a los ex\u00e1menes de Carga Viral7, Anticuerpos Antihepatitis C, Anticuerpo Antifosfolipidos, Anti-Ro y Anti-La, pese a que \u00e9stos no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, considera esta corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n debieron ser practicados al se\u00f1or Molina Varela, pues en su caso se configuraban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POSS, en la medida en que la gravedad que representa el Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico revela la necesidad de los ex\u00e1menes y la urgencia con que se requer\u00edan para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud del accionante, al tiempo que se presume su incapacidad para sufragar el costo de los mismos en virtud de su condici\u00f3n de afiliado subsidiado y la afirmaci\u00f3n que sobre su insolvencia econ\u00f3mica hizo en la solicitud de tutela, la cual no fue controvertida por la entidad accionada.8 Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio del derecho de la ARS Humana Vivir S.A. EPS de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le es imputable a la ARS Humana Vivir S.A. EPS la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela, ya que no suministr\u00f3 los medicamentos ni practic\u00f3 los ex\u00e1menes que requer\u00eda el actor, a pesar de la importancia que ten\u00edan para el mejoramiento de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no se desvirt\u00faa con la alegaci\u00f3n que hizo Humana Vivir S.A. EPS en el sentido de que el contrato de administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado suscrito con el Municipio de Candelaria hab\u00eda terminado desde el pasado 1\u00b0 de abril, pues, como quiera que los servicios m\u00e9dicos reclamados se ordenaron el 19 de febrero y 3, 4 y 24 de marzo del presente a\u00f1o, es decir, en vigencia de dicho contrato (fls.4 a 6 cuaderno primera instancia), la obligaci\u00f3n de prestarlos era claramente exigible. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco resulta aceptable este argumento porque permitir la interrupci\u00f3n del suministro de servicios m\u00e9dicos por la sola aproximaci\u00f3n de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de aseguramiento implica, per se, el desconocimiento del derecho a la continuidad del servicio p\u00fablico de que gozan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, a pesar de que la Sala encuentra que se afectaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Molina Varela, juzga que en estos momentos el amparo no es procedente, en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud fue superada materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo informado por el Secretario de Salud de Candelaria (fls.14 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional), tenemos que el se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela fue afiliado a otra ARS \u2013 Selvasalud S.A. EPS \u2013 a partir del 1\u00b0 de abril, la cual orden\u00f3 la entrega de algunas drogas formuladas por los m\u00e9dicos que ahora tratan al accionante, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de nuevos ex\u00e1menes de laboratorio; en estas circunstancias, carece de objeto una eventual orden de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Molina Varela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n del mencionado funcionario en el sentido de que cuando los medicamentos que requiera el peticionario de tutela no se encuentren incluidos en el POSS \u00e9stos le deber\u00e1n ser suministrados por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, la Sala estima oportuno recalcar que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, si en la situaci\u00f3n antes descrita se cumplen los requisitos se\u00f1alados en el numeral 3\u00b0 de estas consideraciones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la respectiva entidad promotora de salud (R\u00e9gimen Contributivo) o administradora del r\u00e9gimen subsidiado (R\u00e9gimen Subsidiado), deber\u00e1 suministrar al afiliado los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atenci\u00f3n integral que requiera, sin necesidad de remitirlo a las entidades p\u00fablicas de salud, quedando facultada la EPS o ARS para obtener el reembolso de los gastos en que haya incurrido por parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en lo que exceda del POS o POSS. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali porque en su momento fue desacertada la decisi\u00f3n de negar el amparo y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia de objeto de la solicitud de tutela; pero se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que expida y env\u00ede copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, si lo considera del caso, inicie una actuaci\u00f3n administrativa contra Humana Vivir S.A. EPS a fin de establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali el 20 de abril de 2004, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Cristian Fernando Molina Varela contra la ARS Humana Vivir S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la citada solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n expida y env\u00ede copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, si lo considera del caso, inicie una actuaci\u00f3n administrativa contra Humana Vivir S.A. EPS a fin de establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Medlineplus. Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U. y los Institutos Nacionales de Salud. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/print\/ency\/article\/000435.htm \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 8\u00b0: Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a la EPS o ARS. \u00a0Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los Acuerdos 254 de 2003 y 259 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispusieron la inclusi\u00f3n del examen de Carga Viral para VIH-SIDA como procedimiento del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica v\u00e9ase la sentencia T-113 de 2002 de la Corte Constitucional (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el derecho a la continuidad del servicio p\u00fablico de salud v\u00e9ase las sentencias de la Corte Constitucional SU-562 de 1999, T-1029 de 2000 y T-627 y T-746 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por suministro de medicamentos y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-923342. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian Fernando Molina Varela contra la administradora de r\u00e9gimen subsidiado Humana Vivir S.A. EPS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}