{"id":11424,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-834-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-834-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-04\/","title":{"rendered":"T-834-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso de apelaci\u00f3n en su momento\/PROCESO DE SUCESION-Aprobaci\u00f3n de partici\u00f3n debi\u00f3 discutirse dentro de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de L\u00edbano profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n declarando como no probadas las objeciones, sentencia que no fue apelada por la peticionaria. Estima la Sala que la controversia debatida, por la cual la tutelante acudi\u00f3 a solicitar el amparo del derecho al debido proceso, concierne a una actuaci\u00f3n judicial enmarcada dentro de la leg\u00edtima actividad interpretativa del juez, en la medida en que se trata de una disposici\u00f3n testamentaria que por su grado de confusi\u00f3n se presta para diversas interpretaciones, con lo que la interpretaci\u00f3n realizada por el partidor y aprobada por el juez es admisible. Sin embargo, en el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, es al juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acci\u00f3n de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o a \u00a0reemplazar las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. En vista de que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la providencia mediante la cual fue aprobada la partici\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n testada, en el que la accionante fue designada como heredera universal, no se utiliz\u00f3 tal recurso dentro del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA AL PODER Y SUSTITUCION DEL PODER-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte respecto de la falta de competencia, que se trata de un problema de interpretaci\u00f3n judicial. Si bien es cierto que el apoderado renunci\u00f3, el art\u00edculo 69, inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201c[l]a renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales (&#8230;)\u201d, y justamente fue dentro de este t\u00e9rmino, que el abogado sustituy\u00f3 el poder, figura que es diferente a la renuncia, por cuanto el art\u00edculo 68 se\u00f1ala que \u201c[q]uien sustituye un poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n\u201d. Se puede afirmar que el Juzgado Civil del Circuito actu\u00f3 conforme a interpretaci\u00f3n viable de la ley &#8211; no susceptible de un juicio al interior de la tutela &#8211; al manifestar que la sustituci\u00f3n no pon\u00eda fin al impedimento planteado y que, en consecuencia, su despacho deb\u00eda conservar el conocimiento del proceso, toda vez que la renuncia no alcanz\u00f3 a poner t\u00e9rmino al poder en la medida en que \u00e9ste fue sustituido, con la facultad de ser reasumido en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-903795 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Adiela Botero de Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgados Civil del Circuito de L\u00edbano y Promiscuo de Familia del L\u00edbano &#8211; Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, y el 18 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n civil, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Adiela Botero de Pineda contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de L\u00edbano- Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiela Botero de Pineda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que los juzgados accionados desconocieron su derecho fundamental en el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez. Funda su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la memoria testamentaria, el inmueble legado a la menor en menci\u00f3n est\u00e1 \u201cubicado en la ciudad de L\u00edbano, con su correspondiente edificaci\u00f3n en bloque de cemento, servicios sanitarios, instalaciones el\u00e9ctricas, acueducto, alcantarillado, por los linderos y extensi\u00f3n superficiaria contenidos en la escritura No. 982 de 9 de septiembre de 1985, de la Notaria del L\u00edbano, por medio de la cual se protocoliz\u00f3 el sucesorio de Mercedes Pineda L\u00f3pez\u201d. As\u00ed mismo, fueron sus legatarios Fernando y Cecilia \u00a0Yepes Pineda, hijos de Mar\u00eda Pineda L\u00f3pez; Gabriel Alberto, Mar\u00eda Luisa y Carolina Guzm\u00e1n Pineda, hijos de Adiela Pineda Botero; el Ancianato de L\u00edbano Tolima y el convento de las Hermanas Clarisas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado judicial de Olga Luc\u00eda Araujo Hern\u00e1ndez, el 31 de mayo de 1995, demand\u00f3 que le fuera adjudicada, en virtud de su legado, la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 5 con carrera 10 del L\u00edbano, demarcada con los n\u00fameros 10-20\/04\/08\/12 y 5-01\/05\/09\/13\/23\/31\/33\/37\/41\/45\/47, la cual, de acuerdo con lo afirmado por la peticionaria, es diferente de la que realmente quiso legarle la causante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El partidor designado por el Juzgado elabor\u00f3 el respectivo trabajo de partici\u00f3n, adjudicando a la menor citada el bien referido en el numeral anterior, desconociendo, en opini\u00f3n de la peticionaria, lo estipulado en el testamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto de junio 18 de 1996, la Juez Promiscuo de Familia de L\u00edbano, se declar\u00f3 impedida para conocer del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n testada de Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez, por existir \u00a0manifiesta enemistad con Sergio Antonio Toro Correa, apoderado judicial del Hogar para Ancianos, reconocido tambi\u00e9n como legatario en la sucesi\u00f3n precitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de julio de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano acept\u00f3 el impedimento manifestado por la juez Promiscuo Municipal de L\u00edbano y, en consecuencia, avoc\u00f3 el conocimiento del referido proceso, seg\u00fan designaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante acuerdo 1169 del 11 de julio de 1996.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El trabajo de partici\u00f3n realizado dentro del proceso de sucesi\u00f3n mencionado, fue objetado en varios escritos por Mar\u00eda Luisa Guzm\u00e1n Pineda y por la accionante, por considerar que el inmueble adjudicado a Olga Luc\u00eda Araujo Hern\u00e1ndez, no correspond\u00eda con la voluntad p\u00f3stuma de Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez, violando as\u00ed, sendas normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El respectivo incidente fue tramitado por el Juez Civil del Circuito del L\u00edbano, a quien le fue remitido el expediente, toda vez que la Juez Promiscuo de Familia se \u00a0declar\u00f3 impedida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 4 de marzo de 1998, el apoderado del legatario \u201cHogar San Jos\u00e9 para ancianos del Municipio del L\u00edbano, manifest\u00f3 renuncia al poder \u00a0otorgado por la Directora del Hogar debido a la incompatibilidad para continuar desempe\u00f1ando el cargo en virtud de su nombramiento como empleado p\u00fablico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 20 de abril de 1998, fue radicado en el Juzgado Civil del Circuito, escrito suscrito por el apoderado de la peticionaria, solicitando el reenv\u00edo del tr\u00e1mite sucesoral al Juzgado Promiscuo de Familia, en raz\u00f3n a que la causa que gener\u00f3 el impedimento para el conocimiento por parte de este juzgado desapareci\u00f3 con la renuncia del apoderado del Hogar San Jos\u00e9 para Ancianos, Sergio Antonio Toro Correa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con posterioridad a la aceptaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la renuncia al poder, el abogado Toro Correa solicit\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano, mediante memorial radicado el 27 de abril de 1998, \u00a0que no fuera tenido en cuenta \u201cel memorial de renuncia del poder\u201d debido a que la representante legal \u00a0del Hogar San Jos\u00e9 consider\u00f3 que era preferible que el abogado Toro Correa, \u201cdesignara un abogado sustituto para que siguiera representando los intereses de la instituci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, manifiesta \u00a0que sustituye el mandato conferido a Octavio Ochoa Colorado para que continu\u00e9 la representaci\u00f3n del Hogar San Jos\u00e9 para Ancianos en el proceso aludido, con las mismas facultades conferidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, decidi\u00f3 no acoger las objeciones presentadas, y acceder a la solicitud del abogado Sergio Antonio Toro Correa rese\u00f1ada en el numeral anterior, todo lo cual, en opini\u00f3n de la peticionaria, se realiz\u00f3 con el \u00fanico fin de continuar conociendo de la sucesi\u00f3n, desconociendo as\u00ed sus derechos testamentarios y caus\u00e1ndole en consecuencia, perjuicios econ\u00f3micos y morales. En esta medida, la accionante estima que no s\u00f3lo su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, sino que el Juzgado se abrog\u00f3 una competencia que hab\u00eda perdido, toda vez \u00a0que el 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o acept\u00f3 la renuncia al poder presentada por Sergio Antonio Toro Correa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n aduciendo las causales previstas en los numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, la cual fue negada mediante auto del 24 de junio de 1998, decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por el Superior, el 18 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de testamento otorgado por Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Escritura 982 de septiembre 9 de 1985 de la Notaria \u00danica de L\u00edbano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la demanda de la apertura de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Poder otorgado al abogado Sergio Antonio Toro Correa por el Hogar San Jos\u00e9 para Ancianos del L\u00edbano, Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto del 18 de junio de 1996, mediante el cual la Juez Promiscuo de Familia del L\u00edbano se declar\u00f3 impedida para seguir conociendo del proceso de sucesi\u00f3n testada de la causante Mar\u00eda Esther pineda L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Auto del 16 de julio de 1996, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, acept\u00f3 el impedimento antedicho y avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n testada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Renuncia de fecha 4 de marzo de 1998, suscrita por el abogado Toro Correa al poder que le fue otorgado por el Hogar San Jos\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de fecha 28 de abril de 1998, suscrita por el apoderado de la tutelante para que se ordenara el reenv\u00edo del tr\u00e1mite sucesoral al Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano, toda vez que la causa que gener\u00f3 el impedimento para el conocimiento por parte de este Juzgado, hab\u00eda desaparecido con la renuncia del abogado Sergio Antonio Toro Correa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Memorial de fecha 27 de abril de 1998, en el que el abogado Sergio Antonio Toro Correa, solicit\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, \u201cno tener en cuenta \u00a0el memorial de renuncia del poder\u201d presentado, en virtud de que por disposici\u00f3n de la representante del Hogar San Jos\u00e9 consider\u00f3 que era preferible que designara un abogado sustituto para que siguiera representando los intereses de la instituci\u00f3n. En consecuencia, comunic\u00f3 al Juzgado referido, que sustitu\u00eda el poder al abogado Octavio Ochoa Colorado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Memorial del 6 de julio de 1998, suscrito por la representante del Hogar San Jos\u00e9, mediante el que coadyuv\u00f3 la sustituci\u00f3n del poder realizada por el abogado Sergio Correa al abogado Octavio Ochoa Colorado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Memorial de fecha 30 de abril de 1997, mediante el cual el apoderado de la legataria Mar\u00eda Luisa Guzm\u00e1n Pineda, objet\u00f3 la adici\u00f3n y la partici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del auto de 3 de junio de 1997, en el que el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano, cumplidos los requisitos para el tr\u00e1mite del Incidente de Objeci\u00f3n \u00a0a la adici\u00f3n de la partici\u00f3n, neg\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial solicitada por la legataria Mar\u00eda Luisa Guzm\u00e1n Pineda a la casa de habitaci\u00f3n distinguida con el No 5-05 de la carrera 10 y a la edificaci\u00f3n distinguida con el No. \u00a04-21 de la carrera 13 de esta ciudad, porque dicha prueba \u00a0ya fue practicada en el proceso. Agrega el auto, que la heredera universal, Adiela Botero Hern\u00e1ndez, no solicit\u00f3 pruebas en la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Providencia del 23 de junio de 1997, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Luisa Guzm\u00e1n Pineda y Adiela Botero de Pineda contra \u00a0el auto de 3 de junio de 1997. El Juzgado, resolvi\u00f3 negar \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n por considerar que las accionantes \u201cen ning\u00fan momento controvierten el auto de 3 de junio del a\u00f1o en curso, que abri\u00f3 a prueba \u00a0el presente incidente; solamente se limitan a pedir que se ordene rehacer la partici\u00f3n, cuesti\u00f3n que a\u00fan es prematura, como quiera que se est\u00e1 en la etapa probatoria del Incidente de objeci\u00f3n a la partici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Providencia de 20 de mayo de 1998, mediante la cual el Juzgado Civil de Circuito de L\u00edbano aprob\u00f3 la partici\u00f3n antedicha y declar\u00f3 como no procedentes las objeciones presentadas a la partici\u00f3n y a su adici\u00f3n. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n realizada por el abogado Toro Correa, es procedente y no pone fin a la causa que dio origen al impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia del L\u00edbano en la medida en que en cualquier momento, el abogado mencionado puede reasumir el poder y por tanto\u201csigue con inter\u00e9s directo en las resultas del litigio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Memorial de fecha 20 de mayo de 1998, suscrito por el apoderado de la peticionaria, a trav\u00e9s del cual propuso incidente de nulidad por falta de competencia y omisi\u00f3n de oportunidades para pedir o practicar pruebas, ante el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Auto del 24 de junio de 1998 del Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, mediante el cual neg\u00f3 la nulidad. En este sentido, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor telegramas se les comunic\u00f3 a todos los legatarios la reanudaci\u00f3n del proceso; en firme tal decisi\u00f3n se profiri\u00f3 sentencia aprobatoria a la partici\u00f3n; esa providencia se notific\u00f3 a las partes por edicto y dentro del t\u00e9rmino legal de ejecutoria no fue impugnada por los interesados y menos por quien ahora invoca la nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Memorial suscrito por el abogado Sergio Toro Correa del 22 de enero de 1999, en el que informa, con ocasi\u00f3n de la renuncia del abogado Octavio Ochoa Colorado, que debido a que se encuentra desempe\u00f1ando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Murillo, le es imposible reasumir el poder y en consecuencia renuncia irrevocablemente al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-familia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2004, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por la peticionaria. Consider\u00f3 que la accionante actu\u00f3 de mala fe desgastando la administraci\u00f3n de justicia en la medida en que, ha acudido al aparato judicial en diferentes ocasiones exponiendo los mismos argumentos referidos en la demanda de tutela, si\u00e9ndole negadas todas sus pretensiones, a\u00fan en la instancia de Casaci\u00f3n en la que se declar\u00f3 que los hechos aqu\u00ed expuestos no constituyen violaci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de marzo de 2004, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n refiriendo iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reconoci\u00f3 que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aprobatoria de la partici\u00f3n, pero aduce que fue consecuencia de un error imputable a su apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual los accionados no pueden escudarse en el error de su apoderado para justificar una actuaci\u00f3n dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de marzo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo toda vez que la peticionaria no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual precisamente \u00a0es el mecanismo ordinario de defensa que \u201cle garantizaba que el superior estudiara los aspectos relacionados con la adjudicaci\u00f3n efectuada por el partidor\u201d. En esta media, no puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00e9sta, sustituir los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta falta de competencia del juzgador que emiti\u00f3 la sentencia censurada, el ad-quem manifest\u00f3 que \u201cresulta claro que con esa queja la peticionaria pretende revivir el debate planteado en un incidente que le fue desfavorable\u201d cuya definici\u00f3n debe darse al interior del proceso. Agrega que la tutela no est\u00e1 llamada a retomar \u201cdiscusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme a unas reglas \u00a0de tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n legal de competencias\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la acci\u00f3n fue interpuesta contra la providencia proferida el 20 de mayo de 1998, en la sucesi\u00f3n testada de la causante Mar\u00eda Esther Pineda de L\u00f3pez, en la cual se declararon como no probadas, las objeciones que la accionante formul\u00f3 al trabajo de partici\u00f3n, imparti\u00e9ndose, en consecuencia, la aprobaci\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la peticionaria, el Juez Civil del Circuito de L\u00edbano carec\u00eda de competencia para emitir la sentencia mediante la cual el trabajo de partici\u00f3n antedicho fue aprobado, ya que, en opini\u00f3n de la actora, para la fecha en que fue proferida la sentencia, la causa por la que el Juzgado aludido hab\u00eda asumido el conocimiento del proceso \u2013esto es el impedimento de la Juez Promiscuo de Familia de L\u00edbano para conocer del mismo-, ya hab\u00eda desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, en consecuencia, que el mencionado fallo desconoci\u00f3 sus derechos testamentarios, toda vez que la partici\u00f3n fue aprobada a pesar de que en ella se adjudicaba a la menor Olga Luc\u00eda Araujo Hern\u00e1ndez, un bien distinto al que le fue legado en el testamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia aludida, no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la peticionaria, aduciendo como justificaci\u00f3n, un error imputable a su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela procede para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa ante la omisi\u00f3n de los recursos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el testamento otorgado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez design\u00f3 como albacea y heredera universal de sus bienes a Adiela Botero de Pineda, accionante en el presente proceso de tutela. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 seis legados a diferentes personas e instituciones, tres de los cuales, por tratarse de bienes inmuebles y no estar plenamente individualizados por la testadora, fueron objeto de diversas controversias e interpretaciones respecto de sus adjudicatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la invocaci\u00f3n del amparo tiene por objeto, primero, declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0a partir de la renuncia del abogado Sergio Antonio Correa y, segundo, que se anulen los registros de la partici\u00f3n y se ordene rehacerla conforme a derecho acatando lo ordenado en la memoria testamentaria de Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de la partici\u00f3n del bien como una actuaci\u00f3n violatoria del derecho al debido proceso de la peticionaria, debe decirse que se trata, en el caso concreto, de un problema que compete al \u00e1mbito funcional del juez, esto es a una interpretaci\u00f3n realizada en ejercicio de la autonom\u00eda judicial que no tiene la relevancia constitucional para hacer efectiva la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como aparece en el expediente, en la escritura 982 de septiembre de 1985, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el sucesorio de Mercedes Pineda L\u00f3pez, se adjudican tres bienes a Mar\u00eda Esther Pineda L\u00f3pez, quien posteriormente en su disposici\u00f3n testamentaria decidi\u00f3 constituir legado sobre dos de los tres bienes de que trata la mencionada escritura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inequ\u00edvoca, \u00a0uno de los bienes fue legado, de acuerdo con el literal c) de la escritura, a Gabriel Alberto, Mar\u00eda Luisa y Carolina Guzm\u00e1n Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la controversia planteada por la accionante se centra en establecer cu\u00e1l de los dos bienes restantes contenidos en la escritura 982 de 1995 fue el que la testadora quiso adjudicar a Olga Luc\u00eda Araujo Hern\u00e1ndez, lo cual, resulta complejo en la medida en que el testamento no especific\u00f3 nada concreto sobre su alinderamiento sino que simplemente se remiti\u00f3 al contenido de la escritura 982. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se demuestra en el plenario, el legado de Olga Luc\u00eda Araujo Hern\u00e1ndez de que trata el literal b) del testamento, no se\u00f1ala los linderos del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cun inmueble ubicado en la ciudad del L\u00edbano, con su correspondiente edificaci\u00f3n de bloque de cemento, servicios sanitarios, instalaciones el\u00e9ctricas, acueducto, alcantarillado, por los linderos y extensi\u00f3n superficiaria contenidos en la escritura 982 de 9 de septiembre de 1985&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la escritura, como se refiri\u00f3 anteriormente, se adjudican tres bienes a Mar\u00eda Esther Pineda quien constituy\u00f3 legado sobre dos de ellos, siendo uno claro y el otro indeterminado, pues no lo diferenci\u00f3 de manera clara en la disposici\u00f3n testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, advierte la Sala que la actuaci\u00f3n del partidor se dirigi\u00f3 a interpretar que la voluntad de la testadora era la de legar el bien del literal a) de la escritura 982 a Olga Luc\u00eda Araujo y, en consecuencia, as\u00ed present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n el cual fue objetado por el apoderado de la peticionaria argumentando que no se hab\u00eda incluido el bien del literal b) \u00a0de la escritura 982, el cual era el que realmente correspond\u00eda a Olga Luc\u00eda Araujo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo orden\u00f3 adicionar el bien a la partici\u00f3n, lo cual se llev\u00f3 a cabo; sin embargo, el partidor estim\u00f3 \u00a0que el bien adicionado no era aquel sobre el cual se hab\u00eda \u00a0constituido el legado en cuesti\u00f3n \u2013 esto es, el legado de Olga Luc\u00eda Araujo Hern\u00e1ndez- y por tanto lo adjudic\u00f3 \u00a0a la heredera universal y albacea. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se corri\u00f3 traslado a los interesados, siendo nuevamente objetada la adici\u00f3n de la partici\u00f3n por el apoderado de la peticionaria y por la legataria Mar\u00eda Luisa Guzm\u00e1n solicitando ambas, que se privara a Olga Luc\u00eda \u00a0Araujo Hern\u00e1ndez del bien que se le adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n, y que se le entregara a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Juez Civil del Circuito de L\u00edbano profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n declarando como no probadas las objeciones, sentencia que no fue apelada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la controversia debatida, por la cual la tutelante acudi\u00f3 a solicitar el amparo del derecho al debido proceso, concierne a una actuaci\u00f3n judicial enmarcada dentro de la leg\u00edtima actividad interpretativa del juez, en la medida en que se trata de una disposici\u00f3n testamentaria que por su grado de confusi\u00f3n se presta para diversas interpretaciones, con lo que la interpretaci\u00f3n realizada por el partidor y aprobada por el juez es admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, es al juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acci\u00f3n de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o a \u00a0reemplazar las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la negligencia del apoderado alegada por la accionante, no es argumento v\u00e1lido para admitir la procedencia de la tutela. Al respecto la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;)la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, la Sala precisa respecto de la actuaci\u00f3n del partidor, confirmada por el juez de instancia, que cuando existen hechos confusos que puedan dar lugar a interpretaciones diversas o normas complejas que puedan ser susceptibles de decisiones contradictorias, no estamos en presencia de una v\u00eda de hecho como pretende la tutelante, toda vez que tanto la realidad procesal y normativa puede interpretarse de varias formas, siempre que tal interpretaci\u00f3n no vaya en contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno de la renuncia del abogado Sergio Antonio Toro Correa, y al manejo dado a dicha renuncia por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano, debe aclararse que no aparece demostrado en el proceso de qu\u00e9 manera el mantenimiento de la competencia en cabeza del Juez del Circuito, pudo haber afectado el derecho al debido proceso de la tutelante, en tanto que Sergio Antonio Toro Correa era el abogado de otros legatarios y no ya de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de haber existido irregularidades dentro del proceso, la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda para solventarlas puesto que no est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, como lo es el proceso de sucesi\u00f3n testada, el cual, precisamente, es el que garantiza que el superior jer\u00e1rquico estudie todos los aspectos relacionados con la adjudicaci\u00f3n efectuada por el partidor y aprobada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, la Sala advierte respecto de la falta de competencia, que se trata de un problema de interpretaci\u00f3n judicial. Si bien es cierto que el apoderado renunci\u00f3, el art\u00edculo 69, inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201c[l]a renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales (&#8230;)\u201d, y justamente fue dentro de este t\u00e9rmino, que el abogado Sergio Toro sustituy\u00f3 el poder, figura que es diferente a la renuncia, por cuanto el art\u00edculo 68 se\u00f1ala que \u201c[q]uien sustituye un poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se puede afirmar que el Juzgado Civil del Circuito actu\u00f3 conforme a interpretaci\u00f3n viable de la ley &#8211; no susceptible de un juicio al interior de la tutela &#8211; al manifestar que la sustituci\u00f3n no pon\u00eda fin al impedimento planteado y que, en consecuencia, su despacho deb\u00eda conservar el conocimiento del proceso, toda vez que la renuncia no alcanz\u00f3 a poner t\u00e9rmino al poder en la medida en que \u00e9ste fue sustituido, con la facultad de ser reasumido en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las interpretaciones que realizan los jueces en desarrollo del principio de autonom\u00eda judicial, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia T-094 de 19973 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la providencia mediante la cual fue aprobada la partici\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n testada, en el que la accionante fue designada como heredera universal, no se utiliz\u00f3 tal recurso dentro del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2004, dentro de la tutela instaurada por Adiela Botero de Pineda contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito del L\u00edbano, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda por considerar que el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Banco, Magdalena, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deb\u00eda ser conocido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utiliz\u00f3 tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de s\u00faplica frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, \u00a0Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual el accionante consideraba que se hab\u00edan desconocido los par\u00e1metros de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra \u00e9l para cuestionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/04 \u00a0 PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso de apelaci\u00f3n en su momento\/PROCESO DE SUCESION-Aprobaci\u00f3n de partici\u00f3n debi\u00f3 discutirse dentro de \u00e9ste \u00a0 El Juez Civil del Circuito de L\u00edbano profiri\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}