{"id":11425,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-835-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-835-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-04\/","title":{"rendered":"T-835-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de rodilla que est\u00e1 por fuera del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-923734 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Viloria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-923734, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Viloria contra la A.R.S. HUMANA VIVIR de Barranquilla. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla el 23 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El se\u00f1or Rodr\u00edguez Viloria se encuentra afiliado a la A.R.S. Humana Vivir de Barranquilla desde el 10 de enero de 2002 en el nivel 1 del Sisben con contrato n\u00famero 0013\/2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que le realizaron una cirug\u00eda de la rodilla izquierda el d\u00eda 23 de agosto de 2003 en la I.P.S. Cl\u00ednica \u201cLa Merced\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifiesta que como consecuencia de la cirug\u00eda en la rodilla, tiene mucho dolor que le causa gran molestia al caminar y no le permite permanecer mucho tiempo de pie. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autorizaci\u00f3n solicitada por el Dr. Garc\u00eda para realizarle la cirug\u00eda de Artroscopia al accionante, a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, no se la hab\u00eda dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de esa intervenci\u00f3n le ha tra\u00eddo como consecuencia al accionante que se le intensifique el dolor y no pueda tener la movilidad normal impidi\u00e9ndole conseguir trabajo y, a su vez, cumplir con las obligaciones de su hogar y tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifest\u00f3 ser una persona de escasos recursos, siendo su esposa la \u00fanica que mantiene el hogar, realiz\u00e1ndole terapias a pacientes que atiende al d\u00eda, por lo que las entradas econ\u00f3micas de su familia son en promedio mensual de $300.000,oo pesos, presupuesto con el cual tiene que educar a sus 2 hijos menores de edad y sostener los gastos del hogar como son la alimentaci\u00f3n, arriendo, servicios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante considera que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la vida, motivo por el cual solicita se le ordene a la entidad demandada le autorice la cirug\u00eda de reparaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n meniscal a la rodilla izquierda y su respectivo tratamiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante Dr. Carlos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Humana Vivir S.A. de Barranquilla, mediante oficio de 19 de abril de 2004, procedi\u00f3 a dar respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConsultada nuestra base de datos de afiliaciones encontramos que el se\u00f1or RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ VILORIA es afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Humana Vivir S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado solicita cobertura sobre Artroscopia Quir\u00fargica, servicios (sic) que debemos decir se encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. (Acuerdo 72 Art\u00edculo 1 y Resoluci\u00f3n 5261 Art\u00edculo 91 a 103), por lo tanto, debe ser atendido por la Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla a trav\u00e9s de su red de instituciones contratadas para tal fin, con cargo del subsidio a la oferta (Acuerdo 72 Art\u00edculo 4), tal como se le inform\u00f3 al usuario en su momento oportuno, mediante comunicaci\u00f3n que el mismo usuario anexa, como prueba al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 72 CNSSS, art\u00edculo 4, cuando un evento de salud no se encuentre incluido en el POS-S, debe ser cubierto por el ente Territorial, siendo el organismo competente en este caso la SECRETARIA DE SALUD; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto este servicio debe ser suministrado conforme a los preceptos legales que regulan la materia. Decimos entonces que la SECRETARIA DE SALUD, ente que tiene entre sus deberes el de costear con cargo al Subsidio a la oferta, lo referente a la complementaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, como es el caso sub \u2013 examine, conforme a la obligaci\u00f3n impuesta por el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72, es quien ha incumplido sus deberes legales para con el usuario y por tanto quien con la cesaci\u00f3n de sus omisiones puede reestablecer sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de HUMANA VIVIR S.A., por cuanto es la Secretar\u00eda de Salud, el ente directamente responsable de prestar los servicios de salud adicionales al POS, que requiera la usuaria y es a dicho ente a quien se debe citar para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barranquilla, el 16 de abril de 2004, le inform\u00f3 por escrito al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad que el accionante en ning\u00fan momento se ha quejado o denunciado contra la A.R.S. Humana Vivir en la Secretar\u00eda del tal forma que la Secretar\u00eda tome las medidas respectivas para que Humana Vivir cumpla con las obligaciones adquiridas para con ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Secretar\u00eda de Salud que el 15 de abril del mismo a\u00f1o mediante oficio dirigido al Gerente de la A.R.S. Humana Vivir solicit\u00f3 le realizaran en el menor tiempo posible la cirug\u00eda requerida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Secretar\u00eda de Salud que para esta entidad siempre ha sido prioritario el derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, mas cuando, como en este caso, se le ha negado toda atenci\u00f3n al accionante y agravando su situaci\u00f3n, ya que es una persona de escasos recursos y que no puede costear la cirug\u00eda y el tratamiento. A\u00f1ade que \u201cEn estos momentos todav\u00eda no se ha prestado la atenci\u00f3n que requiere lo mencionado sin recibir la atenci\u00f3n que en su caso se hace urgente e impostergable, y que hab\u00eda sido solicitada en determinadas ocasiones por el paciente encontrando negativas siempre por parte de la A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante con el n\u00famero 3.745.500 de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene 42 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la A.R.S. Humana Vivir de Barranquilla, n\u00famero de contrato 0013\/2, fecha de expedici\u00f3n 01\/10\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3sticos y ex\u00e1menes realizados al accionante en La Merced I.P.S. de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula prescrita por el Dr. Carlos Garc\u00eda el 2 de febrero de 2004 en la Cl\u00ednica La Merced I.P.S., el diagn\u00f3stico del doctor fue el siguiente: \u201c&#8230; presenta trauma Rodilla Izquierda hace 2 meses presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Trauma meniscal y lisamentar Rodilla izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito orden de servicio para realizar, astroscopia Ax. \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n y Remodelaci\u00f3n Meniscal. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerzo ligamento cruzado anterior \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica La Merced.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la Coordinadora de autorizaciones \u2013 R\u00e9gimen contributivo de Humana Vivir E.P.S. de 10 de febrero de 2004, informando a la cl\u00ednica La Merced que \u201cla Artroscopia quir\u00fargica es no POS-S, los \u00fanicos c\u00f3digos que parecen y que son POS son los que aparecen en el art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 5261 favor homologar para su consiguiente autorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 15 de abril de 2004 donde la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Puerto Colombia le recuerda a la A.R.S. de Humana Vivir S.A. que \u201clas A.R.S. contratadas con este ente Territorial est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar un \u00f3ptimo servicio a la comunidad porte\u00f1a, le manifiesto que hemos recibido notificaci\u00f3n de un auto de admisi\u00f3n de una tutela incoada por el se\u00f1or RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ VILORIA (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or mencionado en el caso consabido necesita con urgencia orden de servicio para realizar ARTROSCOPIA en la rodilla izquierda operada tiempo atr\u00e1s para realizarle \u201creparaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n meniscal\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es menester de este despacho recordarle que no es requisito sine quanom llegar a los estrados judiciales e impetrar ACCION DE TUTELA, para que a los usuarios de esa ARS no se les vulnere el Derecho a la salud y por ende a la vida, mas sin embargo se ha vuelto costumbre ese procedimiento para realizar operaciones, tratamiento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esperando que no se omita mas el retraso y empeoramiento del estado de la rodilla y se practique lo mas pronto posible la ARTROSCOPIA y lo pertinente a seguir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de interrogatorio que rinde el accionante en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 20 de abril de 2004. En esta diligencia el se\u00f1or Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que su familia est\u00e1 integrada por su esposa y dos hijos de 5 y 7 a\u00f1os de edad; la esposa es la \u00fanica que est\u00e1 trabajando como fisioterapeuta y \u00e9l se queda con los ni\u00f1os mientras ella trabaja, ya que se encuentra desempleado, por lo que sus entradas econ\u00f3micas son de $300.000,oo pesos m\u00e1s o menos cuando la esposa tiene bastantes pacientes. Que la patolog\u00eda que presenta no corre riesgo su vida, pero s\u00ed su integridad f\u00edsica por cuanto camina con mucha dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 23 de abril de 2004, neg\u00f3 la tutela al considerar el Juez que es evidente la existencia de la enfermedad que afecta las condiciones de vida del accionante y que existe un procedimiento para contrarrestar o eliminar sus efectos para mejorar la calidad de vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juez se\u00f1al\u00f3 que aunque la entidad accionada no le comunic\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez ante qu\u00e9 entidad deb\u00eda presentarse para que se le realizara el procedimiento por cuenta del ente territorial, \u00e9ste conoc\u00eda de la existencia de la v\u00eda administrativa pertinente, por lo que debi\u00f3 acudir al ente territorial que lo tiene afiliado al sistema para que le diera una pronta soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juez que la tutela no es el medio adecuado para lograr el fin perseguido por el accionante, porque la A.R.S. accionanda hab\u00eda actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal al considerar que el procedimiento requerido se encuentra fuera del POS-S y la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. Sin embargo, el Juez requiri\u00f3 a la A.R.S. accionada para que en el futuro, en casos similares, se le d\u00e9 una informaci\u00f3n correcta y completa a los afiliados de qu\u00e9 hacer o a qui\u00e9n se debe dirigir para que les sea suministrado el tratamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso estudiar\u00e1 si al accionante se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida en condiciones dignas por parte de A.R.S. Humana Vivir S.A. al no realizarle la cirug\u00eda de rodilla izquierda denominada Artroscopia para reparaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n meniscal por encontrarse fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demora en realizar una operaci\u00f3n quir\u00fargica pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, dentro de la cual se encuentra la continuidad en el servicio. En reciente jurisprudencia, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de salud, se ha sostenido que la prestaci\u00f3n del servicio no debe ser interrumpido, pues es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que \u00e9ste se preste. Por eso \u201c\u2026quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad\u201d.2\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, cabe se\u00f1alar que es indispensable para la plena garant\u00eda del derecho a la salud, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferentes formas de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida por parte de las A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que la protecci\u00f3n de los derechos de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para optar por la primera medida la Corte ha determinado en cuenta la gravedad de la enfermedad del peticionario6 y tenido la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra indigno el permitir que una persona padezca en forma permanente un dolor f\u00edsico, cuando la autoridad demandada se halla en la posibilidad de impedir tal sufrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al decidir sobre un litigio en un caso que tambi\u00e9n involucraba el dolor estaba padeciendo el accionate, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.\u201d 8 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Viloria le realizaron la primera cirug\u00eda de rodilla izquierda en la Cl\u00ednica La Merced de Barranquilla el 23 de agosto de 2003. Como consecuencia de esta intervenci\u00f3n ha estado sufriendo fuertes dolores y dificultad para desplazarse a causa de la molestia que lo aqueja, motivo por el cual, acudi\u00f3 de nuevo a la Cl\u00ednica La Merced. El doctor Garc\u00eda m\u00e9dico tratante, le manifest\u00f3 que para eliminar el dolor ten\u00eda que ser intervenido y que la cirug\u00eda que se le realizar\u00eda era con el fin de reparar y remodelar la rodilla. Frente a la solicitud realizada por el Dr. Garc\u00eda para que la A.R.S. Humana Vivir autorizara la cirug\u00eda de Artroscopia, esta neg\u00f3 la posibilidad de realizaci\u00f3n por estar fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Rodr\u00edguez que es una persona de escasos recursos y no puede costear la cirug\u00eda por sus propios medios, que el sostenimiento de su hogar lo mantiene la esposa realizando terapias por las cuales recibe un promedio equivalente a $300.000,oo pesos mensuales, suma con la que subsisten (pagando servicios, arriendo, alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n para sus dos menores hijos de 5 y 7 a\u00f1os de edad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo manifestado por el accionante, es confirmado por la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla en escrito de 16 de abril de 2004, as\u00ed :\u201c&#8230; para esta entidad siempre ha sido prioritario el derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, mas cuando en este caso se le ha negado toda atenci\u00f3n al accionante y agravando su situaci\u00f3n ya que es una persona de escasos recursos y que no puede costear la cirug\u00eda y el tratamiento.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente est\u00e1 probado que el accionante se encuentra afiliado a la A.R.S. Humana Vivir S.A. de Barranquilla, (carn\u00e9 a fl 5 con N\u00ba de contrato 0013\/2, fecha de vencimiento indefinida, pertenece al Nivel 1 del Sisben).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es razonable la negativa de la A.R.S. Humana Vivir, ya que la primera cirug\u00eda le fue realizada en la cl\u00ednica La Merced de Barranquilla9 \u00a0adscrita a la misma, al ser solicitada por parte del m\u00e9dico tratante una segunda intervenci\u00f3n para corregir la primera, no se le realiza aduciendo que al no encontrarse dentro del POS no se le puede autorizar y el no continuar con el tratamiento viola el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla el 15 de abril de 2004, por medio de escrito dirigido a la A.R.S. Humana Vivir, le dijo \u201cEl se\u00f1or mencionado en el caso consabido necesita con urgencia orden de servicio para realizar ARTROSCOPIA en la rodilla izquierda operada tiempo atr\u00e1s para realizarle \u201creparaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n meniscal. (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se hace necesario inaplicar una exclusi\u00f3n del POS-S, la Sala verificar\u00e1 que se cumplan los requisitos para que la tuela prospere10, es decir, que se halle probado que el accionante se encuentra afiliado a la entidad demandada y se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados a saber: (i) una entidad prestadora de salud (A.R.S. Humana Vivir) se niega a prestar el servicio m\u00e9dico (cirug\u00eda de Artroscopia para la reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de rodilla izquierda), (ii) ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la A.R.S. (Dr. Carlos Garc\u00eda), (iii) la persona esta vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (nivel 1), (iv) por ser necesario el atender la molestia al caminar y el dolor intenso que padece. En casos como estos, la Corte ha ordenado que sea la A.R.S. la que realice el tratamiento y cirug\u00eda que se requiera seg\u00fan el caso, asimismo, la A.R.S. quedara facultada para repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que al accionante no se le puede someter a una serie de tr\u00e1mites y procedimientos que a lo \u00fanico que conducen es al detrimento de la salud del mismo, es decir, que en este caso al se\u00f1or Rodr\u00edguez se le orden\u00f3 la cirug\u00eda de Artroscopia por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Cl\u00ednica La Merced, pero por negligencia de la entidad demandada no se le ha autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n lo que se esperaba era que la entidad demandada diera una soluci\u00f3n efectiva al accionante y autorizar\u00e1 la cirug\u00eda, soluci\u00f3n que fue compartida por la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla en su escrito de 15 de abril del a\u00f1o en curso, por la urgencia con que se requiere la misma y por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra vulnerado el derecho a la vida en conexi\u00f3n con el derecho a la salud y a una vida digna del accionante por parte de la A.R.S. Humana Vivir S.A. de Barranquilla al no autorizar la cirug\u00eda de Artroscopia mediante la cual se le estar\u00eda evitando el dolor y se le brindar\u00eda la recuperaci\u00f3n a su salud. Por lo tanto, se dar\u00e1 la orden a la A.R.S. Humana Vivir S.A. de Barranquilla para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le autorice la cirug\u00eda de Artroscopia y el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le reconoce el derecho a la entidad accionada de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por los costos que se requieran para la cirug\u00eda de Artroscopia y el tratamiento a seguir para el total restablecimiento de la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la A.R.S. HUMANA VIVIR S.A. de Barranquilla que, en las cuarenta y ocho horas \u00a0(48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le autorice al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Viloria la cirug\u00eda de Artroscopia que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante Dr. Carlos Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Se\u00f1alar que la A.R.S. HUMANA VIVIR S.A. de Barranquilla podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, por el costo que se requiera para la cirug\u00eda de Artroscopia y el tratamiento a seguir, en cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Viloria, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluye el tratamiento ordenado, a saber, el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de tutelar el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, del peticionario. Sin embargo, tengo reservas frente a la doctrina que sustenta esta decisi\u00f3n. En mi aclaraci\u00f3n \u00a0de voto a la Sentencia T-654 de 2004 expuse sistem\u00e1ticamente esas reservas y las razones de mi discrepancia frente a la doctrina de la Corte en esta materia. Reitero en la presente oportunidad esos criterios, y por ello, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar el voto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-094 de 2004. M.P. Eduardo Montealgre Lynett. En este caso se trat\u00f3 de una menor de familia reinsertada que requer\u00eda tratamiento de enfermedad de o\u00eddo y la ARS no se lo suministr\u00f3 por no estar incluido en el POSS. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud no la atiende por no estar dentro de niveles 1, 2 y, excepcionalmente, 3 del SISBEN, sino en 4. La Corte se\u00f1al\u00f3 que todo reinsertado, por el hecho de serlo, tiene derecho a estar en el r\u00e9gimen subsidiado. La orden que se le realizar\u00e1 el tratamiento por parte de la ARS, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-094\/04. M.P. Eduardo Montealgre Lynett, T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-094\/04. M.P. Edaurdo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencias que por la gravedad de los peticionarios se les orden\u00f3 a las A.R.S. la continuidad del tratamiento. T-232\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Caso en que no realizaron la resonancia magn\u00e9tica, por no estar incluida en el POSS. La enfermedad de la accionante era bastante delicada, por tanto la ARS deb\u00eda cubrir el tratamiento. La orden a la ARS fue que se le realizar\u00e1 el examen diagn\u00f3stico, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA. Y T-547\/03, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, La accionante, que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (Sisben 2), se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201cevaluaci\u00f3n y manejo con especialista en neurolog\u00eda y encefalograma, porque la ni\u00f1a se le diagnostic\u00f3 epilepsia, precisando que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n que requer\u00eda era urgente, dado la gravedad del padecimiento. Sin embargo la A.R.S. Saludvida no ha autorizado el tratamiento porque \u00e9ste no se encuentra contemplado en el r\u00e9gimen de salud. La orden a Saludvida A.R.S. fue que en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, para que a la accionante se le practique evaluaci\u00f3n y manejo con especialista en neurolog\u00eda y encefalograma, procedimientos necesarios para atenderla, debido al diagn\u00f3stico de epilepsia interrogada que se ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-094\/04. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 499\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 El diagnostico, ex\u00e1menes y orden de la primera cirug\u00eda realizada al accionante, reposan a \u00a0folios 6, 7, 8, 9 y 10, todos realizados en la Cl\u00ednica La Merced de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-972\/01, T-91\/02, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de rodilla que est\u00e1 por fuera del POS-S \u00a0 Referencia: expediente T-923734 \u00a0 \u00a0 Accionante: Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Viloria\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}