{"id":11426,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-836-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-836-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-04\/","title":{"rendered":"T-836-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la parte resolutiva de las sentencias de la Corte, incluso la de las sentencias condicionadas, es obligatoria para todas las autoridades, incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposici\u00f3n vinculante el funcionario judicial que toma una decisi\u00f3n por fuera de esa preceptiva. Ello por cuanto que, \u201c[d]esconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constituci\u00f3n (art. 243) y desatiende el clar\u00edsimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporaci\u00f3n que obre en tal sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido que los apartes de las providencias que tienen la virtud de producir efectos erga omnes son la parte resolutiva de la sentencia y los segmentos de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisi\u00f3n. \u00c9stos, que com\u00fanmente se denominan ratio decidendi, son los argumentos que sin estar expresamente consignados en la parte resolutiva, se encuentran l\u00f3gica y jur\u00eddicamente fundidos con ella de modo que comparten una unidad de raciocinio inescindible. Lo anterior significa que las dem\u00e1s consideraciones que la Corte haga a lo largo de la sentencia, ya est\u00e9n medi\u00e1ticamente relacionadas con la parte resolutiva o distantes de su contenido l\u00f3gico-jur\u00eddico, no tienen fuerza vinculante erga omnes seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 243 superior. Al margen del problema que en algunos casos implica identificar los contornos precisos de la ratio decidendi, lo que est\u00e1 por fuera de toda discusi\u00f3n es que la parte resolutiva de la providencia constituye la cosa juzgada constitucional, pues es lo que por excelencia produce efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos de contenido particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la Sentencia C-426 de 2002 es clara y enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n simple de nulidad procede contra actos de contenido particular cuando \u201cla pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto\u201d. En estos t\u00e9rminos, si en la demanda no figura una pretensi\u00f3n encaminada al restablecimiento del derecho y la \u00fanica que se consigna es la de la simple nulidad del acto, no le est\u00e1 permitido al juez rechazarla con el argumento de que la verdadera intenci\u00f3n del libelo es el restablecimiento del derecho. Tal como lo advierte la parte resolutiva del fallo, la acci\u00f3n de nulidad del acto particular procede cuando la pretensi\u00f3n es el control de legalidad abstracto del mismo, en los t\u00e9rminos establecidos en dicha providencia, y \u00e9stos t\u00e9rminos prescriben que \u201csi la pretensi\u00f3n procesal del administrado al acudir a la jurisdicci\u00f3n se limita tan s\u00f3lo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n para desconocerle el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico y privarlo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la f\u00fatil consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que tambi\u00e9n afecta derechos subjetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y VIA DE HECHO-Desconocimiento de sentencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en el Auto del 5 de febrero de 2004, dictado en el proceso contencioso administrativo adelantado por el peticionario de la referencia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el contenido de la decisi\u00f3n de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos administrativos de contenido particular. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado revisada en esta providencia y decretar\u00e1 la nulidad del proceso en cuesti\u00f3n a partir del Auto del 2 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se rechaz\u00f3 la demanda presentada por la persona jur\u00eddica extranjera Pro Ni\u00f1os Pobres, como consecuencia de la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 al desconocer el contenido de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, para que en su lugar se tramite seg\u00fan las previsiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-927827 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luc Claude Simon Schneekloth \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, -Subsecci\u00f3n A-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, -Subsecci\u00f3n A, en el proceso de adelantado por Luc Claude Simon Schneekloth, en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica Pro Ni\u00f1os Pobres, en contra de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 6, el 17 de junio de 2004. Los hechos de la demanda se resumen del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de la referencia, en nombre de la entidad extranjera sin \u00e1nimo de lucro Pro Ni\u00f1os Pobres, interpuso, el 2 de julio de 2003, acci\u00f3n de nulidad simple contra las resoluciones AO 10 del 24 de abril y AO 20 del 12 de julio de 2002 de la Alcald\u00eda Local de la Candelaria y N\u00b0 636 del 22 de noviembre de 2002 de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., por las cuales se impone una sanci\u00f3n por infracci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la apelaci\u00f3n contra el rechazo, el Consejo de Estado, en Auto del 5 de febrero de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al se\u00f1alar que aunque la pretensi\u00f3n principal de la demanda es la de simple nulidad del acto, el efecto de acoger las pretensiones de aquella restablecer\u00eda autom\u00e1ticamente el derecho del actor. \u00a0Seg\u00fan el Consejo de Estado, como el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de interpretar la demanda, es posible reconocer que la verdadera intenci\u00f3n del demandante era la de obtener la reparaci\u00f3n del derecho, pretensi\u00f3n imposible de alcanzar si se tiene en cuenta que la v\u00eda judicial para hacerlo caduc\u00f3 a los cuatro meses de proferido el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho, violatoria del debido proceso \u2013art. 29 C.P.- y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art. 229 C.P.-, por cuanto desconoce la Sentencia C-426 de 2002, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que su demanda \u00fanicamente pretend\u00eda proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u201ca pesar de que con la nulidad, como lo expresa la Corte Constitucional, se puedan restablecer derechos quebrantados (\u2026) Lo definitivo es el hecho de que en la demanda nunca se plante\u00f3 una pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho, ni se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la v\u00eda de hecho de las instancias judiciales la hace radicar el demandante en que dichas autoridades interpretaron abusivamente las pretensiones de la demanda, desconocieron la \u00fanica pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad, desconocieron la jurisprudencia constitucional en la materia, que tiene efector erga omnes en su calidad de cosa juzgada constitucional, y, por \u00faltimo, atentaron contra los derechos de los ni\u00f1os \u2013art. 44 C.P.-, pues la persona jur\u00eddica que representa, afectada por las decisiones judiciales que se impugnan, se ve obligada a demoler un hogar destinado a la protecci\u00f3n de ni\u00f1os de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se protejan los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os, mediante la orden que se imparta para que se admita y se d\u00e9 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 29 de abril de 2004, la subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado. Seg\u00fan criterio del Tribunal, la Sala modific\u00f3 su criterio acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a partir del 14 de mayo de 2002, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad, no las reconoce viables, as\u00ed como tampoco admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de su postura es que la norma sustantiva que permit\u00eda la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, raz\u00f3n por la cual el criterio jurisprudencial acogido por la Corte con posterioridad a dicha sentencia es, apenas, criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que en nada obliga a las autoridades jurisdiccionales y del cual pueden apartarse en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado arguye que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar principios fundamentales para el orden jur\u00eddico como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, representada en la firmeza de las decisiones. Por ello -prosigue- \u00a0de aceptarse la tutela contra providencias judiciales, abundar\u00edan casos ins\u00f3litos de usurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y, a\u00fan, en ocasiones, \u201cde desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal agrega que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales podr\u00eda derivar en la admisi\u00f3n de tutelas contra tutelas, lo cual alterar\u00eda el orden jur\u00eddico y conducir\u00eda a la \u201cineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la negaci\u00f3n de justicia que es la barbarie misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Consejo de Estado precisa que la adopci\u00f3n de dicho criterio y la omisi\u00f3n de cualquier excepci\u00f3n al mismo justifican en la necesidad de proteger la vigencia y conservaci\u00f3n de valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, la magistrada Ana Margarita Olaya Forero present\u00f3 salvamento de voto a la sentencia. Pese a reconocer que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la norma que autorizaba la tutela contra providencias judiciales, la magistrada disidente acept\u00f3 que, frente a casos extremos de desconocimiento de la juridicidad -examinados con m\u00e1ximo rigor- los jueces de tutela pueden estudiar el contenido de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de agosto de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera a la Corporaci\u00f3n, copia de la demanda interpuesta por el peticionario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, as\u00ed como copia de la providencia por la cual aquella fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 03156 del 23 de agosto del a\u00f1o en curso, el Secretario de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, copia de la demanda en la que Hern\u00e1n Alberto Gonz\u00e1lez Parada, abogado representante de la entidad extranjera sin \u00e1nimo de lucro, Pro Ni\u00f1os Pobres, ejerce acci\u00f3n de simple nulidad contra las resoluciones AO 10 del 24 de abril de 2002 y AO 20 del 12 de julio de 2002 de la Alcald\u00eda Local de La Candelaria, y contra el Acto Administrativo N\u00b0 636 del 22 de noviembre de 2002, proferido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Secretario de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 a la Corte, copia del Auto del 11 de septiembre de 2003 mediante el cual la magistrada ponente, doctora Susana Buitrago Valencia, rechaza la demanda de la referencia por considerar que, pese a la advertencia del demandante en el sentido de que la acci\u00f3n que se ejerce es la de simple nulidad, \u201cde llegar a decretarse la nulidad pretendida, acaecer\u00eda un restablecimiento autom\u00e1tico del derecho para la entidad accionante, consecuencia que siendo del conocimiento de la demandante, desvirt\u00faa que el prop\u00f3sito anunciado para promover la acci\u00f3n sea \u00fanicamente el de preservaci\u00f3n de la legalidad en abstracto\u201d. Y agrega el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda de este modo revelada la verdadera intenci\u00f3n que persigue la demandante, de no corresponder su inter\u00e9s en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n al exclusivo prop\u00f3sito de la preservaci\u00f3n de la legalidad objetiva de los actos demandados, sino realmente, a la defensa de sus derechos subjetivos, todo lo cual encuentra pleno respaldo al revisar no solo la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda, sino el contenido de la explicaci\u00f3n de los alcances de las vulneraciones alegadas, resultado as\u00ed evidente que la acci\u00f3n que se ejercita es la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Sala, bajo los poderes interpretativos que le asisten, concluye que la acci\u00f3n propuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo por tanto haberse ejercido dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136 del C.C.A., encontr\u00e1ndose que en el sub-ex\u00e1mine transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) meses que se\u00f1ala tal norma\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el proceso de la referencia por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico de la referencia plantea dos interrogantes te\u00f3ricos y uno pr\u00e1ctico. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para impugnar una decisi\u00f3n judicial calificada como v\u00eda de hecho? \u00bfIncurre en v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n judicial que ignora el contenido de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad? Los anteriores son los problemas te\u00f3ricos a que se enfrena la Sala. El problema pr\u00e1ctico es determinar si, en el caso del Auto del Consejo de Estado objeto de impugnaci\u00f3n, el tribunal incurri\u00f3 en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis general, el principio b\u00e1sico del cual debe partir el int\u00e9rprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales, la intromisi\u00f3n mutua de las jurisdicciones y la dislocaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada -que encarna la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta premisa, la funci\u00f3n de administrar justicia resulta impracticable. Por ello se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00eda sin restricciones, sin condicionamientos, de manera gen\u00e9rica e indiscriminada, la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Caducidad. (La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante el reconocimiento de que tras la apariencia de una providencia judicial puede esconderse una arbitrariedad, la Corte Constitucional moriger\u00f3 en su jurisprudencia el car\u00e1cter absoluto que todav\u00eda muchos pretenden darle al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha empe\u00f1ado en se\u00f1alar un balance entre la regla general y la norma exceptiva en un desarrollo que pretende armonizar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada con el de ejecuci\u00f3n de la justicia material, permitiendo que ambos, en la misma doctrina, reciban similar tratamiento y equivalente respeto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posici\u00f3n de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecuci\u00f3n de la justicia material, ubic\u00e1ndose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jur\u00eddica, y la disposici\u00f3n excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ning\u00fan principio constitucional por fuera del raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico colombiano que, ante la denuncia por violaci\u00f3n de un derecho fundamental como consecuencia de haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, el juez de tutela se escude en la prevalencia de la cosa juzgada y, aplicando parcialmente el texto de la Carta, se abstenga obcecadamente de verificar siquiera la gravedad de la acusaci\u00f3n. Esta conducta constituye una aplicaci\u00f3n parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la normativa superior3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala reitera la posici\u00f3n tantas veces defendida por la Corte seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela procede \u2013de manera excepcional- para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales que arbitrariamente desconocen el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho por desconocimiento del contenido de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional de los fallos de la Corte, lo dicen la ley y la jurisprudencia, produce efectos erga omnes, es decir, son vinculantes para todo el mundo, tienen \u201ccar\u00e1cter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que la palabra \u201cfallo\u201d del art\u00edculo 243 puede conducir a \u00a0equ\u00edvocos, pues gen\u00e9ricamente hablando el fallo es el texto completo de la providencia en donde la Corte estudia la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, la Corporaci\u00f3n se ha encargado de precisar cu\u00e1les apartes de sus fallos tienen el privilegio de producir efectos erga omnes, obligatorios para todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Corporaci\u00f3n ha establecido que los apartes de las providencias que tienen la virtud de producir efectos erga omnes son la parte resolutiva de la sentencia y los segmentos de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisi\u00f3n. \u00c9stos, que com\u00fanmente se denominan ratio decidendi, son los argumentos que sin estar expresamente consignados en la parte resolutiva, se encuentran l\u00f3gica y jur\u00eddicamente fundidos con ella de modo que comparten una unidad de raciocinio inescindible. Lo anterior significa que las dem\u00e1s consideraciones que la Corte haga a lo largo de la sentencia, ya est\u00e9n medi\u00e1ticamente relacionadas con la parte resolutiva o distantes de su contenido l\u00f3gico-jur\u00eddico, no tienen fuerza vinculante erga omnes seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 243 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del problema que en algunos casos implica identificar los contornos precisos de la ratio decidendi, lo que est\u00e1 por fuera de toda discusi\u00f3n es que la parte resolutiva de la providencia constituye la cosa juzgada constitucional, pues es lo que por excelencia produce efectos erga omnes. As\u00ed lo dice claramente el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la Sentencia T-1181 de 2000 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene car\u00e1cter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes.\u201d(Sentencia T-1181 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si la parte resolutiva de la providencia contiene un condicionamiento que especifica el entendimiento que debe d\u00e1rsele a la norma, dicho condicionamiento participa del car\u00e1cter obligatorio de la decisi\u00f3n. En este sentido, es indispensable tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia, seg\u00fan lo cual el condicionamiento de las sentencias de constitucionalidad no es un simple a\u00f1adido de la parte resolutiva, de inferior jerarqu\u00eda que la decisi\u00f3n misma, sino el requisito hermen\u00e9utico sobre el cual se fundamenta la exequibilidad de la norma. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sentencia T-832 de 2000, que a continuaci\u00f3n se cita. \u00a0<\/p>\n<p>Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del \u00e1mbito propio de la primordial atribuci\u00f3n de la Corte, la declaraci\u00f3n que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos t\u00e9rminos que, seg\u00fan la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento, pues, no es algo aleda\u00f1o, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aqu\u00e9l, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio. (Sentencia T-832 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que la parte resolutiva de las sentencias de la Corte, incluso la de las sentencias condicionadas, es obligatoria para todas las autoridades, incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposici\u00f3n vinculante el funcionario judicial que toma una decisi\u00f3n por fuera de esa preceptiva. Ello por cuanto que, \u201c[d]esconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constituci\u00f3n (art. 243) y desatiende el clar\u00edsimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporaci\u00f3n que obre en tal sentido\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la misma Sentencia T-832\/00 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances espec\u00edficos que la Corte Constitucional haya plasmado. (Sentencia T-832 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Y en un a sentencia posterior, en donde la Corte verific\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer t\u00e9rmino, a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las dem\u00e1s autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia \u2013\u2013art\u00edculos 4\u00ba, 83 a 95 y 230 C.P.-6. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento doctrinario, pasa la Corte a verificar si en el caso particular se vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional y se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso particular. Existencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el expediente de la referencia (folios 10 a 16), el Auto del 5 de febrero de 2004 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el rechazo de la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que, aunque el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de simple nulidad para impugnar el contenido de tres actos administrativos emitidos por autoridades urban\u00edsticas del Distrito Capital, su verdadera intenci\u00f3n fue la de obtener la restauraci\u00f3n del derecho afectado, hecho que ocurrir\u00eda de manera autom\u00e1tica al declararse la nulidad de las resoluciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que no era posible darle tr\u00e1mite a la demanda porque la pretensi\u00f3n del demandante correspond\u00eda a la propia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha hab\u00eda caducado, y no en la acci\u00f3n de simple nulidad, como pretend\u00eda hacerlo parecer. En el aparte central, el Auto advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n que en este caso procede contra los actos objeto de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la simple de nulidad, pues el uso de tales acciones en cada caso, como es lo propio de todas las acciones judiciales, no depende de los fines que pretenda el actor, sino de las reglas que fijan su procedibilidad, las cuales ha condensado esta jurisdicci\u00f3n en la teor\u00eda de los fines y motivos de las acciones, ratificada por la Sala Plena de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa de esta corporaci\u00f3n, en sentencia de 4 de marzo de 2003, Expediente Num. IJ-5683, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, con base en la cual cabe decir que la naturaleza y caracter\u00edsticas de las acciones se deduce de la ley, en cuanto de la misma se desprenden los fines y motivos que corresponden a cada una de ellas, y que en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos administrativos particulares s\u00f3lo procede cuando la anulaci\u00f3n del acto no implica el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho particular y concreto, pues en el evento \u00a0contrario la acci\u00f3n que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed el actor sostenga que no es esa su finalidad. (Auto del 5 de febrero de 2004. Expediente N\u00b0 \u2026.00557, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostia de Lafont Planeta) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por el Consejo de Estado se tiene que el tribunal confirm\u00f3 el rechazo porque, a partir de la interpretaci\u00f3n de la demanda, se deduc\u00eda que la misma pretend\u00eda el restablecimiento del derecho, pese a que la pretensi\u00f3n era de simple nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que tal decisi\u00f3n contrar\u00eda el contenido de la parte resolutiva de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, pues al tenor de lo dispuesto en \u00e9sta, la acci\u00f3n de simple nulidad puede ser interpuesta contra actos administrativos de contenido particular cuando la pretensi\u00f3n de la misma sea la simple nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte resolutiva de la Sentencia C-426 de 2002 es clara y enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n simple de nulidad procede contra actos de contenido particular cuando \u201cla pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto\u201d. En estos t\u00e9rminos, si en la demanda no figura una pretensi\u00f3n encaminada al restablecimiento del derecho y la \u00fanica que se consigna es la de la simple nulidad del acto, no le est\u00e1 permitido al juez rechazarla con el argumento de que la verdadera intenci\u00f3n del libelo es el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advierte la parte resolutiva del fallo, la acci\u00f3n de nulidad del acto particular procede cuando la pretensi\u00f3n es el control de legalidad abstracto del mismo, en los t\u00e9rminos establecidos en dicha providencia, y \u00e9stos t\u00e9rminos prescriben que \u201csi la pretensi\u00f3n procesal del administrado al acudir a la jurisdicci\u00f3n se limita tan s\u00f3lo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n para desconocerle el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico y privarlo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la f\u00fatil consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que tambi\u00e9n afecta derechos subjetivos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el demandante estructur\u00f3 su demanda seg\u00fan los c\u00e1nones de la acci\u00f3n de simple nulidad, dado que sus pretensiones iban dirigidas exclusivamente a obtener la anulaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por la autoridad distrital. Ello se verifica en la lectura de la demanda, que fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio del 23 de agosto de 2004 (folios 14 a 25 del segundo cuaderno del expediente). Sin embargo, pese a que las pretensiones de la demanda no inclu\u00edan la de restablecimiento del derecho, los jueces la desecharon con el argumento de que tal ser\u00eda el efecto de declarar la nulidad del acto. Esta conducta, como se dijo, contrar\u00eda la decisi\u00f3n de la Sentencia C-426 de 2002, porque en la misma la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al actor o a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el actor no incluy\u00f3 en el texto de su libelo pretensi\u00f3n alguna vinculada con la manera en que habr\u00eda de restituirse el derecho afectado y de c\u00f3mo podr\u00edan recomponerse los intereses afectados, mal pudieron los jueces inferir una pretensi\u00f3n oculta con el fin de rechazar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el demandante fue expreso al manifestar en su demanda que \u201cpor tratarse de una acci\u00f3n de simple nulidad, en defensa de la legalidad, no es del caso entrar a demostrar cuant\u00eda alguna, como lo considera el art\u00f3cilo 134 E del citado C\u00f3difo Contencioso Administrativo y adem\u00e1s de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-426 del 29 de mayo de 2002 (\u2026), en que esa entidad declar\u00f3 \u2018\u2026exequible el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 19089, siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto\u2019, que es exactamente lo que acontece en el presente caso\u201d. (Folio 25, segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, es preciso recordar que la Sentencia C-426 de 2002 se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la decisi\u00f3n de nulidad en el contenido de la realidad f\u00e1ctica al advertir que la acci\u00f3n de nulidad interpuesta contra actos administrativos de car\u00e1cter particular no habilita al juez contencioso para pronunciarse sobre el derecho por virtud de aqu\u00e9l consolidado, ya que, a partir del cuarto mes de haber quedado en firme el acto administrativo que se impugna, los efectos jur\u00eddicos se hacen definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho que opera por virtud de la nulidad del acto administrativo, la Corte asegur\u00f3 que el juez contencioso pierde competencia para pronunciarse sobre dicho t\u00f3pico, pues \u201caqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto\u201d, qued\u00e1ndole por tanto restringida exclusivamente al juicio propio del contencioso objetivo. Sobre este particular valga citar el siguiente aparte de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este razonamiento, en el entendido que la procedencia de una u otra acci\u00f3n est\u00e1 determinada por la pretensi\u00f3n que se formule ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es menester precisar que cuando se demanda por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad un acto de contenido particular y concreto que crea o reconoce un derecho subjetivo, pese a que el mismo haya sido declarado nulo en la respectiva sentencia, el juez de la causa est\u00e1 obligado a mantener intangible el derecho en cuesti\u00f3n ya que, como se ha venido explicando, el pronunciamiento judicial en estos casos es \u00fanica y exclusivamente de legalidad en abstracto. T\u00e9ngase en cuenta que, una vez vencido el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento sin que \u00e9sta se haya impetrado -que es de cuatro meses si se trata de un particular o de dos a\u00f1os si quien demanda es una persona de derecho p\u00fablico-, el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiere firmeza jur\u00eddica y se torna inmodificable, de manera que, frente a la posible declaratoria de simple nulidad del acto, la cual puede promoverse en cualquier tiempo, deben hacerse prevalecer los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima en favor del titular del derecho previamente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala considera que en el \u00a0Auto del 5 de febrero de 2004, dictado en el proceso contencioso administrativo adelantado por el peticionario de la referencia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el contenido de la decisi\u00f3n de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos administrativos de contenido particular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado revisada en esta providencia y decretar\u00e1 la nulidad del proceso en cuesti\u00f3n a partir del Auto del 2 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se rechaz\u00f3 la demanda presentada por la persona jur\u00eddica extranjera Pro Ni\u00f1os Pobres, como consecuencia de la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 al desconocer el contenido de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, para que en su lugar se tramite seg\u00fan las previsiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2004 dictada por la subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por Luc Claude Simon Schneekloth en nombre de la persona jur\u00eddica Pro Ni\u00f1os Pobres, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el tutelante y, por tanto, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo adelantado por la persona jur\u00eddica extranjera Pro Ni\u00f1os Pobres, a partir del Auto del 2 de septiembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, para que se le d\u00e9 tr\u00e1mite a la demanda de nulidad incoada por aqu\u00e9l, seg\u00fan las previsiones de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del Magistrado (E) RODRIGO UPRIMNY YEPES a la sentencia T-836 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Doctrina del derecho viviente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Car\u00e1cter excepcional del control abstracto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente puede la Corte, en sede de control abstracto, controlar la constitucionalidad de las interpretaciones adelantadas por los jueces. Y que por ende, si dichas interpretaciones desconocen principios y derechos constitucionales, es deber del juez constitucional expulsar del ordenamiento esas hermen\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-L\u00edneas jurisprudenciales del Consejo de Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema, seg\u00fan lo rese\u00f1a la propia sentencia C-426 de 2002, han sido b\u00e1sicamente tres: (i) que la acci\u00f3n de nulidad no proced\u00eda contra ning\u00fan acto particular, que tendi\u00f3 a dominar hasta 1961; (ii) la tesis de los motivos y finalidades, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad procede tambi\u00e9n contra los actos particulares, pero si la pretensi\u00f3n es exclusivamente de nulidad y la declaratoria de nulidad no comporta un restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, tesis dominante hasta comienzos de los noventa y que continu\u00f3 siendo sostenida por la Secci\u00f3n Tercera hasta 1996; (iii) finalmente, a partir de una decisi\u00f3n de Sala Plena del Consejo de Estado de 1996, la jurisprudencia dominante es que la acci\u00f3n de simple nulidad puede promoverse contra actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales pero \u00fanicamente cuando expresamente la ley lo permita o cuando el acto, a pesar de ser particular, despierte un especial inter\u00e9s para la comunidad que trascienda el mero inter\u00e9s de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden p\u00fablico, social o econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado no es arbitraria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales del Consejo de Estado no son arbitrarias. Es m\u00e1s, comparto plenamente la tesis (ii), seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad procede tambi\u00e9n contra los actos particulares, pero si la pretensi\u00f3n es exclusivamente de nulidad y la declaratoria de nulidad no comporta un restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho. Me parece que se trata de una interpretaci\u00f3n que armoniza los criterios literal, sistem\u00e1tico y final\u00edstico. En efecto, esa interpretaci\u00f3n parte del tenor literal del art\u00edculo 84 del CCA, que no limita la acci\u00f3n de nulidad a los actos generales, por lo cual debe entenderse que en principio esa acci\u00f3n procede contra todo acto administrativo; pero esa jurisprudencia no analiza aisladamente esa disposici\u00f3n sino que determina su alcance tomando en cuenta la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las acciones contenciosas por el CCA, y en especial las finalidades y caracter\u00edsticas propias de cada una de las acciones. Y por ende busca evitar que el uso de la acci\u00f3n de nulidad sirva de mecanismo para eludir el t\u00e9rmino de caducidad previsto para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, t\u00e9rmino de caducidad que, conviene recordarlo, ha sido declarado exequible y cumple una funci\u00f3n constitucional importante, ya que ampara la seguridad jur\u00eddica de las situaciones concretas. Y por ello no creo que esa hermen\u00e9utica vulnere el derecho de acceso a la justicia ni el principio pro actione, pues limita el uso de la acci\u00f3n de nulidad contra actos concretos, en los casos que parecen necesarios y proporcionados para proteger la estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas concretas y para mantener la especificidad de cada una de las acciones contencioso administrativas. En efecto, esa jurisprudencia admite el uso de la acci\u00f3n de nulidad contra actos concretos, salvo cuando su empleo podr\u00eda desconocer el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, y podr\u00eda afectar situaciones jur\u00eddicas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Indebida interpretaci\u00f3n por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia C-426 de 2002 no mostr\u00f3 que la jurisprudencia de los motivos y finalidades del Consejo de Estado fuera en s\u00ed misma contraria a los principios y valores constitucionales; ni tampoco la Corte mostr\u00f3 que \u00a0esa jurisprudencia fuera una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 84 del CCA. \u00a0Seg\u00fan mi parecer, a lo sumo la sentencia C-426 de 2002 ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n legal distinta del alcance del art\u00edculo 84 del CCA; pero ese entendimiento distinto, que tambi\u00e9n puede ser razonable, no justificaba en manera alguna el condicionamiento de la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, pues el juez constitucional debe ser respetuoso de la autonom\u00eda interpretativa de las otras jurisdicciones, y por ello corresponde al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, fijar el sentido legal de las normas administrativas. La Corte Constitucional s\u00f3lo puede condicionar el alcance de las interpretaciones de las disposiciones legales adelantadas por los jueces, y en especial por los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, como la Corte Suprema o el Consejo de Estado, \u00a0cuando existan razones constitucionales que justifiquen el condicionamiento. Y no es una raz\u00f3n suficiente que la Corte Constitucional considere que tiene una interpretaci\u00f3n legal mejor de una disposici\u00f3n puesto que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, y por ello la Corte no puede imponer a los jueces, y menos al Consejo de Estado, una determinada comprensi\u00f3n de la ley con base en criterios y discusiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Efectos que no se tuvieron en cuenta en la Sentencia C-426 de 2002 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Efectos sobre la sanci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inexistencia de diferencias desde la sentencia C-426\/02\/CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-P\u00e9rdida de su finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de la orden de destrucci\u00f3n, a pesar de la nulidad del acto administrativo, es problem\u00e1tica, en t\u00e9rminos de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y de Estado de derecho, pues no parece admisible que las autoridades realicen una demolici\u00f3n de una vivienda, si ha sido declarado nulo el acto administrativo que la orden\u00f3. Y es que de las decisiones judiciales se espera que tengan efectos pr\u00e1cticos, y no puramente te\u00f3ricos, por lo cual no es razonable que existan sentencias de nulidad de un acto administrativo individual que no tengan reales efectos jur\u00eddicos, pues el acto es retirado del ordenamiento por orden judicial, pero todo el mundo tiene que seguir actuando como si el acto siguiera siendo v\u00e1lido. Parecer\u00eda entonces necesario que concluir que esa orden de destrucci\u00f3n de la edificaci\u00f3n no puede ejecutarse. Pero esa soluci\u00f3n es tambi\u00e9n problem\u00e1tica, pues implica una erosi\u00f3n de la distinci\u00f3n entre acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0y acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y habr\u00eda perdido operancia el t\u00e9rmino de caducidad para esta \u00faltima acci\u00f3n, puesto que los peticionarios habr\u00edan logrado el restablecimiento de su derecho, a pesar de que dejaron vencer el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0Y esto es igualmente grave, pues la estabilidad de las situaciones concretas juega un papel importante en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, la cual busca no s\u00f3lo proteger los derechos de los particulares sino tambi\u00e9n que el Estado pueda cumplir adecuadamente sus funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Procedencia de tutela por cuanto debe ser tramitada conforme a sentencia C-426\/02 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en esta aclaraci\u00f3n, no comparto la sentencia C-426 de 2002, que me parece equivocada. Sin embargo, mis discrepancias no restan fuerza normativa a esa decisi\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades, incluyendo al Consejo de Estado. Y por ello considero que la tutela deb\u00eda ser concedida en el presente caso, pues los actores expl\u00edcitamente plantearon una acci\u00f3n de nulidad frente al acto administrativo atacado, sin que en ning\u00fan momento hubieran se\u00f1alado que pretend\u00edan un restablecimiento de su derecho, por lo que, conforme a la parte resolutiva de la citada sentencia C-426 de 2002, esa acci\u00f3n debe ser tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar mi voto en la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de la Corte de dejar sin efecto el proceso contencioso administrativo adelantado por \u201cPro ni\u00f1os pobres\u201d a partir del auto del 2\u00b0 de septiembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dicho auto desconoci\u00f3 el contenido resolutivo de sentencia C-426 de 2002, que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades. Sin embargo, no comparto la tesis desarrollada por la Corte en esa sentencia C-426 de 2002, que no tuve la oportunidad de decidir, por no estar encargado de la magistratura en ese momento. Es obvio que esos reparos no justifican, en manera alguna, desconocer la obligatoriedad de esa decisi\u00f3n, puesto que las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y son obligatorias para todos las autoridades (CP art. 243). Sin embargo, mis objeciones frente a la sentencia C-426 de 2002 no hicieron sino acentuarse frente a sus implicaciones en el presente caso, por lo cual consider\u00e9 pertinente aclarar mi voto, no s\u00f3lo para presentar brevemente esos reparos sino adem\u00e1s para eventualmente ofrecer algunas alternativas interpretativas que tal vez permitan superar algunas de las perplejidades que suscita esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La sentencia C-426 de 2002 se basa en \u00a0tres tesis b\u00e1sicas: (i) que la Corte Constitucional puede, en ciertas circunstancias, controlar la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales; (ii) que por ende, si una interpretaci\u00f3n contradice principios y derechos constitucionales, como el derecho de acceso a la justicia (CP art. 228), entonces es deber del juez constitucional expulsar del ordenamiento jur\u00eddico dicha hermen\u00e9utica; (iii) y que aplicando esa tesis, debe entenderse que la doctrina de los motivos y finalidades desarrollada por el Consejo de Estado para interpretar la posibilidad de interponer acciones de simple nulidad contra actos administrativos individuales es contraria a la Carta. A partir de esas premisas, la sentencia concluye que la constitucionalidad del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo debe ser condicionada, a fin de precisar que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra actos individuales y concretos cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto demandado. Por las razones que explicar\u00e9 brevemente, comparto las dos primeras premisas de la argumentaci\u00f3n, pero considero equivocada la tercera, y por ello no puedo tampoco estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n ni con la parte resolutiva de la citada sentencia C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcional posibilidad de control constitucional de las interpretaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Considero que, en forma excepcional, el control constitucional, a pesar de ser abstracto y tener como objeto las disposiciones legales, puede recaer sobre las interpretaciones de los jueces. Y ese control, como lo han explicado en detalle decisiones anteriores de esta Corte8, puede ser directo o indirecto. Es indirecto y eventual, en los casos de sentencias condicionales, pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones concretas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipot\u00e9ticos del texto acusado. Y es directo cuando la Corte examina espec\u00edficamente la interpretaci\u00f3n que de un texto legal han hecho determinados jueces. En esos casos, esta Corte ha considerado que la doctrina del \u201cderecho viviente\u201d9, desarrollada por la Corte Constitucional italiana, sirve de sustento al ejercicio del control constitucional de las interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta doctrina del derecho viviente busca dos prop\u00f3sitos esenciales: (i) armonizar el car\u00e1cter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jur\u00eddicas demandadas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0judiciales en la interpretaci\u00f3n de la ley (CP arts 228 y 230) con la funci\u00f3n que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). Seg\u00fan esta doctrina del derecho viviente, la manera como los operadores jur\u00eddicos, los grandes doctrinantes y en especial la jurisprudencia han entendido el texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional para fijar el sentido mismo de la disposici\u00f3n acusada, sobre todo si dicha \u201cinterpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d10, por cuanto de esa manera no s\u00f3lo el juez constitucional reconoce y respeta las interpretaciones legales adelantadas por los funcionarios judiciales sino que, adem\u00e1s, el control constitucional recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior doctrina obviamente no significa que el juez constitucional deba subordinarse a ese derecho viviente, como podr\u00eda equivocadamente creerse, por cuanto dicho derecho viviente es relevante para fijar el sentido legal de la disposici\u00f3n acusada, pero no para determinar su constitucionalidad. Precisamente, la Corte Constitucional Italiana, en numerosas oportunidades, ha precisado que \u201cderecho viviente no equivale a derecho conforme a la Constituci\u00f3n\u201d11, pues una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonom\u00eda de los jueces para determinar el alcance de las disposiciones legales, y por ello acoja su interpretaci\u00f3n, si \u00e9sta tiene una orientaci\u00f3n dominante y consolidada, como entendimiento viviente del texto acusado, y otra muy distinta que el juez constitucional abdique de su funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de ese texto. Por ello corresponde a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), examinar si las disposiciones sometidas a control, tal y como han sido entendidas por el derecho viviente, se ajustan o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6- Por las razones anteriores, considero que excepcionalmente puede la Corte, en sede de control abstracto, controlar la constitucionalidad de las interpretaciones adelantadas por los jueces. Y que por ende, si dichas interpretaciones desconocen principios y derechos constitucionales, es deber del juez constitucional expulsar del ordenamiento esas hermen\u00e9uticas. Por ello comparto las dos primeras premisas de la sentencia C-426 de 2002. Pero me distancio de la tercera premisa pues, por las razones que explicar\u00e9, considero que la doctrina de los motivos y finalidades desarrollada por el Consejo de Estado se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de los motivos y finalidades, el principio pro actione y el derecho de acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En la sentencia C-426 de 2002, \u00a0la Corte no objet\u00f3 que la ley pudiera distinguir entre la acci\u00f3n de simple nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, ni consider\u00f3 contrario a la Carta que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo tratara de manera distinta ambas acciones, previendo un t\u00e9rmino de caducidad frente a la segunda acci\u00f3n. Y dif\u00edcilmente pod\u00eda hacerlo pues en anteriores oportunidades, la Corte hab\u00eda avalado la existencia de t\u00e9rminos de caducidad frente a las acciones contencioso administrativas, y espec\u00edficamente frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho12. E igualmente la Corte hab\u00eda admitido que existiera una regulaci\u00f3n distinta de ambas acciones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-426 de 2002, en ning\u00fan momento, consider\u00f3 tampoco que fuera contrario a la Carta que la ley pudiera establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de simple nulidad frente a los actos de contenido particular, cuando la anulaci\u00f3n del acto pudiera afectar situaciones jur\u00eddicas concretas. Esto significa que en principio puede la ley se\u00f1alar expl\u00edcitamente que la acci\u00f3n de nulidad contra un acto que define una situaci\u00f3n particular est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Esa proposici\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00eda en s\u00ed misma inconstitucional. O al menos la sentencia C-426 de 2002 no se\u00f1ala en ning\u00fan momento que esa regulaci\u00f3n sea contraria a la Carta o al derecho a acceder a la justicia. Y es que no creo que lo sea, pues si el t\u00e9rmino de caducidad es razonable, una regulaci\u00f3n de esa naturaleza no viola el derecho de acceder a la justicia, pues cumple un prop\u00f3sito constitucional relevante, que es dar firmeza a las situaciones concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Por consiguiente, la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002 no es que la doctrina de los motivos y finalidades del Consejo de Estado sea en s\u00ed misma contraria a la Carta, pues parece admisible que la acci\u00f3n de nulidad contra actos particulares tenga un t\u00e9rmino de caducidad, cuando la declaratoria de nulidad implique inevitablemente una afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. La tesis de la Corte es entonces que dicha doctrina es inconstitucional por cuanto representa una interpretaci\u00f3n manifiestamente equivocada del alcance del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la medida en que viola el principio pro actione, y por ende el derecho de acceso a la justicia, pues introduce un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad que el mencionado art\u00edculo 84 no prev\u00e9. \u00a0As\u00ed lo dicen expl\u00edcitamente los fundamentos 7.12, 7.16, 7.17. 7.21 y 7.22 de esa sentencia. En particular se\u00f1ala esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n administrativa para delimitar la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos de contenido particular, la formulaci\u00f3n y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ileg\u00edtima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte (Cfr. la sentencia C-011\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el interprete no puede hacer decir a las normas lo que \u00e9stas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por v\u00eda de la simple nulidad todos los actos de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una inversi\u00f3n de la regla all\u00ed establecida, en cuanto que la citada orientaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los actos administrativos de contenido particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, sentido que jam\u00e1s podr\u00eda extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constituci\u00f3n y la ley le han fijado a la acci\u00f3n P\u00fablica de nulidad (subrayados m\u00edos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de enfrentar la objeci\u00f3n de que esa sentencia de constitucionalidad condicionada podr\u00eda equivaler a una declaratoria de inexequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, que ya hab\u00eda sido declarado exequible, o a una confusi\u00f3n de ambas acciones, la Corte precisa que en caso de que haya transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad sin que la persona haya interpuesto la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, entonces si prospera la acci\u00f3n de simple nulidad, la declaratoria de nulidad del acto administrativo individual no podr\u00eda afectar la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, ni podr\u00eda la persona solicitar la reparaci\u00f3n de un eventual \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por el acto administrativo anulado. \u00a0As\u00ed lo dicen los fundamentos 7.23 y 7.24 de esa sentencia, cuando afirman:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo este razonamiento, en el entendido que la procedencia de una u otra acci\u00f3n est\u00e1 determinada por la pretensi\u00f3n que se formule ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es menester precisar que cuando se demanda por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad un acto de contenido particular y concreto que crea o reconoce un derecho subjetivo, pese a que el mismo haya sido declarado nulo en la respectiva sentencia, el juez de la causa est\u00e1 obligado a mantener intangible el derecho en cuesti\u00f3n ya que, como se ha venido explicando, el pronunciamiento judicial en estos casos es \u00fanica y exclusivamente de legalidad en abstracto. T\u00e9ngase en cuenta que, una vez vencido el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento sin que \u00e9sta se haya impetrado -que es de cuatro meses si se trata de un particular o de dos a\u00f1os si quien demanda es una persona de derecho p\u00fablico-, el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiere firmeza jur\u00eddica y se torna inmodificable, de manera que, frente a la posible declaratoria de simple nulidad del acto, la cual puede promoverse en cualquier tiempo, deben hacerse prevalecer los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima en favor del titular del derecho previamente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aras de la certeza y seguridad jur\u00eddica, habr\u00e1 de aclararse que cuando no se promueva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t\u00e9rmino de caducidad fijado en la ley, y se demanda un acto de contenido particular y concreto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, la sentencia que acoge la pretensi\u00f3n de nulidad del acto no abre la posibilidad para que el sujeto afectado pueda entrar a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulaci\u00f3n como medio para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por v\u00eda judicial, el restablecimiento del derecho presuntamente afectado (Subrayados m\u00edos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior tesis de la Corte me parece problem\u00e1tica, al menos por las siguientes tres razones: en primer t\u00e9rmino, por cuanto descalifica como arbitraria una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del CCA, que puede ser discutible, pero que dista de ser irrazonable, lo cual afecta la autonom\u00eda judicial; en segundo t\u00e9rmino, por cuanto el cuestionamiento por la Corte de la jurisprudencia del Consejo de Estado se funda esencialmente en argumentos legales, con lo cual desconoce la separaci\u00f3n que la Carta establece entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; finalmente, por cuanto los efectos pr\u00e1cticos de la sentencia C-426 de 2002 en t\u00e9rminos de acceso a la justicia son pobres, pero en cambio dicha sentencia puede ocasionar importantes traumatismos y perplejidades jur\u00eddicas. Brevemente veamos esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la jurisprudencia de los motivos y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>10- Las l\u00edneas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema, seg\u00fan lo rese\u00f1a la propia sentencia C-426 de 2002, han sido b\u00e1sicamente tres: (i) que la acci\u00f3n de nulidad no proced\u00eda contra ning\u00fan acto particular, que tendi\u00f3 a dominar hasta 1961; (ii) la tesis de los motivos y finalidades, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad procede tambi\u00e9n contra los actos particulares, pero si la pretensi\u00f3n es exclusivamente de nulidad y la declaratoria de nulidad no comporta un restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, tesis dominante hasta comienzos de los noventa y que continu\u00f3 siendo sostenida por la Secci\u00f3n Tercera hasta 1996; (iii) finalmente, a partir de una decisi\u00f3n de Sala Plena del Consejo de Estado de 1996, la jurisprudencia dominante es que la acci\u00f3n de simple nulidad puede promoverse contra actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales pero \u00fanicamente cuando expresamente la ley lo permita o cuando el acto, a pesar de ser particular, despierte un especial inter\u00e9s para la comunidad que trascienda el mero inter\u00e9s de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden p\u00fablico, social o econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>11- Ahora bien, esas jurisprudencias son discutibles, pues a todas ellas podr\u00eda objetarse, como lo hace la sentencia C-426 de 2002, que expresamente el art\u00edculo 84 del CCA no restringe la acci\u00f3n de nulidad frente a actos generadores de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular. Sin embargo, no creo que sean interpretaciones arbitrarias, pues esas tesis buscan reconocer la especificidad y la funci\u00f3n diversa de las dos acciones previstas por el ordenamiento administrativo En el fondo, el argumento esencial subyacente a esas jurisprudencias es que si la ley distingue entre la acci\u00f3n de simple nulidad, que no tiene caducidad y puede ser presentada por cualquier ciudadano, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene caducidad y debe ser presentada por el afectado, entonces es necesario evitar que en la pr\u00e1ctica pueda desnaturalizarse la esencia de cada una de estas acciones. En especial, la preocupaci\u00f3n que orienta esta jurisprudencia del Consejo de Estado es evitar que un particular que haya dejado caducar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, utilice la acci\u00f3n de simple nulidad para obtener la protecci\u00f3n de su derecho. Y esa preocupaci\u00f3n es leg\u00edtima puesto que para el amparo de su derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el ordenamiento ha establecido, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino de caducidad, que ha sido declarado exequible por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- En esas condiciones, seg\u00fan mi criterio, las l\u00edneas jurisprudenciales del Consejo de Estado no son arbitrarias. Es m\u00e1s, comparto plenamente la tesis (ii), seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad procede tambi\u00e9n contra los actos particulares, pero si la pretensi\u00f3n es exclusivamente de nulidad y la declaratoria de nulidad no comporta un restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho. Me parece que se trata de una interpretaci\u00f3n que armoniza los criterios literal, sistem\u00e1tico y final\u00edstico. En efecto, esa interpretaci\u00f3n parte del tenor literal del art\u00edculo 84 del CCA, que no limita la acci\u00f3n de nulidad a los actos generales, por lo cual debe entenderse que en principio esa acci\u00f3n procede contra todo acto administrativo; pero esa jurisprudencia no analiza aisladamente esa disposici\u00f3n sino que determina su alcance tomando en cuenta la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las acciones contenciosas por el CCA, y en especial las finalidades y caracter\u00edsticas propias de cada una de las acciones. Y por ende busca evitar que el uso de la acci\u00f3n de nulidad sirva de mecanismo para eludir el t\u00e9rmino de caducidad previsto para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, t\u00e9rmino de caducidad que, conviene recordarlo, ha sido declarado exequible y cumple una funci\u00f3n constitucional importante, ya que ampara la seguridad jur\u00eddica de las situaciones concretas. Y por ello no creo que esa hermen\u00e9utica vulnere el derecho de acceso a la justicia ni el principio pro actione, pues limita el uso de la acci\u00f3n de nulidad contra actos concretos, en los casos que parecen necesarios y proporcionados para proteger la estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas concretas y para mantener la especificidad de cada una de las acciones contencioso administrativas. En efecto, esa jurisprudencia admite el uso de la acci\u00f3n de nulidad contra actos concretos, salvo cuando su empleo podr\u00eda desconocer el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, y podr\u00eda afectar situaciones jur\u00eddicas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, no considero que existieran argumentos constitucionales para cuestionar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ende, la raz\u00f3n invocada por la Corte fue m\u00e1s de naturaleza estrictamente legal. En el fondo, la tesis de la sentencia C-426 de 2002 parece ser que la Corte habr\u00eda alcanzado un mejor entendimiento que el Consejo de Estado del alcance legal del art\u00edculo 84 del CCA. Y as\u00ed parece decirlo expl\u00edcitamente el fundamento 7.12 de la sentencia, cuando afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., no observa la Corte que el mismo establezca distinciones en relaci\u00f3n con la clase de actos administrativos que pueden ser demandados por esa v\u00eda, como tampoco que condicione o restrinja su \u00e1mbito de procedibilidad frente a los actos de contenido particular, o bien al cumplimiento de ciertos presupuestos -como el de tener que acreditar que el acto acusado representa un especial inter\u00e9s para la comunidad-, o bien a los casos expresamente consagrados en normas o leyes especiales. Por el contrario, la circunstancia espec\u00edfica de que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n disponga en forma clara y precisa que \u201ctoda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos\u201d, lleva a la conclusi\u00f3n de que la voluntad del legislador extraordinario al regular la acci\u00f3n p\u00fablica de simple nulidad, no fue la de privilegiar su ejercicio respecto de los actos relativos a situaciones jur\u00eddicas generales, sino la de permitir, en plena concordancia con la Constituci\u00f3n, que \u00e9sta pudiera ejercerse tambi\u00e9n contra los actos de contenido particular y concreto. Ello, en el entendido de que \u00e9stos, independientemente de regular situaciones jur\u00eddicas individuales, igualmente pueden entrar en contradicci\u00f3n con la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, que es lo que en \u00faltimas busca preservarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad (subrayados m\u00edos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13- N\u00f3tese que el argumento es esencialmente legal; la Corte afirma que el Legislador extraordinario no habr\u00eda introducido ning\u00fan requisito especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad contra actos administrativos concretos. Es cierto que despu\u00e9s la Corte introduce argumentos constitucionales, que son el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia. Pero esos argumentos constitucionales no son aut\u00f3nomos y est\u00e1n estrictamente subordinados al problema legal. En efecto, la tesis de la Corte es que la jurisprudencia del Consejo de Estado viola esos principios constitucionales pues introduce requisitos para acceder a la justicia que la disposici\u00f3n legal no prev\u00e9. Por consiguiente, el problema esencial es que la Corte asume que el art\u00edculo 84 del CCA no establece el requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y es cierto que ese art\u00edculo, tomado de manera literal y aislada, no prev\u00e9 dicho requisito; pero, interpretado sistem\u00e1ticamente, y en armon\u00eda con el art\u00edculo 85 del mismo CCA, no es en manera alguna irrazonable sostener la doctrina de los motivos y finalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- En s\u00edntesis, considero que la sentencia C-426 de 2002 no mostr\u00f3 que la jurisprudencia de los motivos y finalidades del Consejo de Estado fuera en s\u00ed misma contraria a los principios y valores constitucionales; ni tampoco la Corte mostr\u00f3 que \u00a0esa jurisprudencia fuera una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 84 del CCA. \u00a0Seg\u00fan mi parecer, a lo sumo la sentencia C-426 de 2002 ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n legal distinta del alcance del art\u00edculo 84 del CCA; pero ese entendimiento distinto, que tambi\u00e9n puede ser razonable, no justificaba en manera alguna el condicionamiento de la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, pues el juez constitucional debe ser respetuoso de la autonom\u00eda interpretativa de las otras jurisdicciones, y por ello corresponde al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, fijar el sentido legal de las normas administrativas. La Corte Constitucional s\u00f3lo puede condicionar el alcance de las interpretaciones de las disposiciones legales adelantadas por los jueces, y en especial por los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, como la Corte Suprema o el Consejo de Estado, \u00a0cuando existan razones constitucionales que justifiquen el condicionamiento. Y no es una raz\u00f3n suficiente que la Corte Constitucional considere que tiene una interpretaci\u00f3n legal mejor de una disposici\u00f3n puesto que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, y por ello la Corte no puede imponer a los jueces, y menos al Consejo de Estado, una determinada comprensi\u00f3n de la ley con base en criterios y discusiones legales. Ha dicho al respecto esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposici\u00f3n legal, puesto que \u00e9sa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casaci\u00f3n. En virtud de la separaci\u00f3n que existe entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional s\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en anterior decisi\u00f3n.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, toda la doctrina del derecho viviente, que la Corte ha acogido y que fue brevemente rese\u00f1ada en esta aclaraci\u00f3n de voto, pretende precisamente que el juez constitucional respete, dentro de los l\u00edmites constitucionales, la interpretaci\u00f3n legal adelantada por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Perplejidades que suscita la sentencia C-426 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15- Los anteriores criterios explican suficientemente por qu\u00e9 no comparto la sentencia C-426 de 2002. Pero hay m\u00e1s; casos como el presente me llevan a la convicci\u00f3n de que la doctrina establecida por esa sentencia tampoco es adecuada en t\u00e9rminos de acceso a la justicia, ya que no incrementa sino residualmente el acceso, pero en cambio puede ocasionar importantes traumatismos y perplejidades jur\u00eddicas. Y la raz\u00f3n es la siguiente: conforme a esa doctrina, tal y como yo la entiendo, si el peticionario solicita la simple nulidad de un acto administrativo particular y concreto, entonces debe ser decidida, incluso si ya caduc\u00f3 la acci\u00f3n de restablecimiento. \u00a0Pero si es declarada la nulidad \u00bfqu\u00e9 sucede con la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta? La Corte resuelve el problema se\u00f1alando que dicha decisi\u00f3n no puede afectar derechos subjetivos concretos, que deben entenderse firmes, debido a los \u201cprincipios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima en favor del titular del derecho previamente reconocido\u201d; y que tampoco esa decisi\u00f3n abre v\u00eda a la solicitud de reparaci\u00f3n, por cuanto la acci\u00f3n habr\u00eda caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Esta doctrina es ya en s\u00ed misma cuestionable a nivel general, pues no parece razonable que una persona pueda impugnar la legalidad de un acto individual, obtenga la declaraci\u00f3n de nulidad de ese acto que s\u00f3lo se refiere a \u00e9l, pero no pueda remediar el da\u00f1o que le fue ocasionado. No parece muy arm\u00f3nico con el Estado de derecho que las autoridades se abstengan de reparar un da\u00f1o que ocasionaron, cuando los jueces sentencian que el acto administrativo que sirvi\u00f3 de sustento a la actuaci\u00f3n estatal es nulo. Lo natural en un Estado de derecho es que la protecci\u00f3n de la legalidad abstracta se traduzca en una protecci\u00f3n de la legalidad subjetiva del afectado, esto es, que si es claro que una autoridad actu\u00f3 ilegalmente, y por ello el acto administrativo que dio sustento a su conducta fue declarado nulo, entonces deber\u00eda esperarse que las personas perjudicadas sean restablecidas en su derecho. Parece extra\u00f1o que exista una declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo sin consecuencias para las personas que fueron lesionadas por dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Las ganancias de la sentencia C-426 de 2002 en t\u00e9rminos de acceso a la justicia son entonces relativamente menores, pues no permiten corregir realmente los agravios individuales; pero en cambio la doctrina que desarrolla suscita problemas pr\u00e1cticos muy dif\u00edciles de resolver en casos espec\u00edficos. Eso sucede cuando el acto administrativo individual y concreto no reconoci\u00f3 un derecho a la persona sino que determin\u00f3 una situaci\u00f3n que le es desfavorable, como puede ser la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pero todav\u00eda no se ha materializado ning\u00fan perjuicio. En tal evento, el acto administrativo puede ser declarado nulo, pero no se sabe que sucede con la sanci\u00f3n, pues el punto no fue tratado por la sentencia C-426 de 2002, ya que \u00e9sta s\u00f3lo hizo referencia expl\u00edcitamente a actos administrativos que reconoc\u00edan derechos a particulares (Fundamento 7.23) o a las solicitudes de reparaci\u00f3n (Fundamento 7.24), pero no abord\u00f3 directamente los casos, que distan de ser ocasionales, en donde el acto administrativo crea una situaci\u00f3n concreta negativa para el particular, pero el da\u00f1o a\u00fan no se ha materializado. Basta pensar en una sanci\u00f3n que todav\u00eda no ha sido cumplida. O, un ejemplo concreto es precisamente el presente caso, puesto que el acto administrativo ordena la destrucci\u00f3n de un inmueble, pero al parecer \u00e9sta no ha sido realizada. Los interrogantes son obvios: en caso de que el acto administrativo sea declarado nulo \u00bfdebe la sanci\u00f3n ser impuesta y la edificaci\u00f3n destruida, a pesar de que desapareci\u00f3 su fundamento normativo? \u00bfO debe entenderse que decaen la sanci\u00f3n y la orden de destrucci\u00f3n? Pero si es eso \u00faltimo \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda en este caso la diferencia entre la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento? \u00bfY en que quedar\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento? \u00a0<\/p>\n<p>18- Una lectura general de la sentencia parece indicar que la sanci\u00f3n seguir\u00eda en pie, puesto que declaraci\u00f3n de nulidad es planteada como una defensa pura de la legalidad; pero otros pasajes indican que la sanci\u00f3n \u00a0o la orden de destrucci\u00f3n decaer\u00edan, puesto que su fundamento normativo habr\u00eda desaparecido. \u00a0En efecto, el fundamento 7.15 indica que en los procesos de simple nulidad el juez \u201cse limita a decretar la simple anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al actor o a terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cualquier soluci\u00f3n es desafortunada. La preservaci\u00f3n de la orden de destrucci\u00f3n, a pesar de la nulidad del acto administrativo, es problem\u00e1tica, en t\u00e9rminos de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y de Estado de derecho, pues no parece admisible que las autoridades realicen una demolici\u00f3n de una vivienda, si ha sido declarado nulo el acto administrativo que la orden\u00f3. Y es que de las decisiones judiciales se espera que tengan efectos pr\u00e1cticos, y no puramente te\u00f3ricos, por lo cual no es razonable que existan sentencias de nulidad de un acto administrativo individual que no tengan reales efectos jur\u00eddicos, pues el acto es retirado del ordenamiento por orden judicial, pero todo el mundo tiene que seguir actuando como si el acto siguiera siendo v\u00e1lido. Parecer\u00eda entonces necesario que concluir que esa orden de destrucci\u00f3n de la edificaci\u00f3n no puede ejecutarse. Pero esa soluci\u00f3n es tambi\u00e9n problem\u00e1tica, pues implica una erosi\u00f3n de la distinci\u00f3n entre acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0y acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y habr\u00eda perdido operancia el t\u00e9rmino de caducidad para esta \u00faltima acci\u00f3n, puesto que los peticionarios habr\u00edan logrado el restablecimiento de su derecho, a pesar de que dejaron vencer el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0Y esto es igualmente grave, pues la estabilidad de las situaciones concretas juega un papel importante en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, la cual busca no s\u00f3lo proteger los derechos de los particulares sino tambi\u00e9n que el Estado pueda cumplir adecuadamente sus funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- No es f\u00e1cil entonces encontrar una soluci\u00f3n a aquellos casos en que la nulidad del acto concreto parece implicar un restablecimiento autom\u00e1tico del derecho de la persona afectada pues cualquiera de las soluciones es cuestionable. Ahora bien, si tomamos la primera opci\u00f3n, que consiste en mantener intangible la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, protegemos la seguridad jur\u00eddica pero afectamos la justicia material y el principio de supremac\u00eda constitucional, ya que habr\u00eda que mantener una situaci\u00f3n concreta que es producto de una actuaci\u00f3n estatal declarada ilegal. Por el contrario, si asumimos la segunda opci\u00f3n, esto es, que la persona debe entenderse restablecida en su derecho, llegamos al resultado inverso, pues podr\u00edamos sacrificar la seguridad jur\u00eddica en beneficio de la justicia material y la supremac\u00eda constitucional. Estamos pues frente a una cl\u00e1sica tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y justicia material. Ahora bien, en estos conflictos, considero que por razones de prudencia y de autorrestricci\u00f3n judicial, el juez debe dar una prevalencia prima facie \u00a0a la seguridad jur\u00eddica, y por ello debe optar por la soluci\u00f3n que ampare ese valor, salvo cuando las razones de justicia material sean tan poderosas \u00a0que justifiquen afectar la seguridad jur\u00eddica15. La aplicaci\u00f3n de este criterio a la soluci\u00f3n de las tensiones entre seguridad jur\u00eddica y justicia material que puede suscitar la sentencia C-476 de 2002 indica que, en principio, la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo no puede modificar, por razones de seguridad jur\u00eddica, situaciones jur\u00eddicas concretas, puesto que la acci\u00f3n para el restablecimiento del derecho ya caduc\u00f3. \u00a0Sin embargo, pueden existir casos en donde la situaci\u00f3n concreta pueda llegar a ser tan injusta y contraria al principio de jerarqu\u00eda normativa que sea ineludible concluir que la persona debe entenderse restablecida en su derecho. Corresponder\u00e1 entonces a las autoridades administrativas y a los jueces en cada caso determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Considero que la anterior soluci\u00f3n, que protege preferentemente la estabilidad de las situaciones concretas, es adem\u00e1s la que mejor armoniza con la jurisprudencia de la Corte en la materia. En efecto, como ya se explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento16, lo cual significa que esas situaciones son en principio intangibles; igualmente la sentencia C-426 de 2002 indic\u00f3 que el condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estaba encaminado a proteger \u00fanicamente la posibilidad de que los ciudadanos pudieran impugnar la legalidad del acto, pero en inter\u00e9s \u00fanicamente de la legalidad y en abstracto, lo cual significa que esas decisiones de anulaci\u00f3n no deber\u00edan afectar situaciones concretas. As\u00ed lo dice la parte resolutiva y as\u00ed lo se\u00f1alan los fundamentos 7.22 y 7.23 de la parte motiva. As\u00ed, el fundamento 7.22 se\u00f1ala que podr\u00e1 promoverse la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo contra un acto particular \u201cpero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula\u201d. Por su parte, el fundamento 7.23 indica que \u201cel pronunciamiento judicial en estos casos es \u00fanica y exclusivamente de legalidad en abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21- Esto significa que, salvo casos extremos, la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n tendr\u00eda un efecto puramente simb\u00f3lico, pues no se traducir\u00eda en modificaciones de situaciones jur\u00eddicas concretas. Esto muestra que, como ya lo se\u00f1al\u00e9, las ganancias de la sentencia C-426 de 2002 en t\u00e9rminos de acceso a la justicia son menores. Sin embargo no son deleznables. As\u00ed, con esa interpretaci\u00f3n restrictiva, las consecuencias de la sentencia C-426 de 2002 en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica podr\u00edan no ser traum\u00e1ticas, pues habr\u00eda que entender que dicha sentencia abri\u00f3 paso a declaraciones de nulidad con una vocaci\u00f3n esencialmente pedag\u00f3gica, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n de ciertos autores17, puesto que en principio dichas decisiones judiciales no afectar\u00edan situaciones concretas. Sin embargo, esas decisiones judiciales verificar\u00edan la legalidad de ciertas actuaciones estatales, lo cual es a veces importante, no s\u00f3lo para prevenir futuras violaciones a la legalidad sino adem\u00e1s por cuanto esas declaraciones \u00a0pueden tener un significado pol\u00edtico y moral importante para muchas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Conforme a lo se\u00f1alado en esta aclaraci\u00f3n, no comparto la sentencia C-426 de 2002, que me parece equivocada. Sin embargo, mis discrepancias no restan fuerza normativa a esa decisi\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades, incluyendo al Consejo de Estado. Y por ello considero que la tutela deb\u00eda ser concedida en el presente caso, pues los actores expl\u00edcitamente plantearon una acci\u00f3n de nulidad frente al acto administrativo atacado, sin que en ning\u00fan momento hubieran se\u00f1alado que pretend\u00edan un restablecimiento de su derecho, por lo que, conforme a la parte resolutiva de la citada sentencia C-426 de 2002, esa acci\u00f3n debe ser tramitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que intent\u00e9 ofrecer algunas salidas a los problemas pr\u00e1cticos que ocasiona esta sentencia C-426 de 2002, y creo que ella es razonable, es obvio que se trata de una propuesta hermen\u00e9utica que puede no ser acogida por las autoridades administrativas y judiciales, por lo cual ser\u00eda deseable que el Legislador precisara las condiciones y l\u00edmites de operancia de la acci\u00f3n de nulidad frente a actos particulares y concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una \u2018v\u00eda de hecho\u2019, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han \u2018desnaturalizado\u2019.\u201d (Sentencia T-442 de 1993 M.P. Antonio Barerra Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 2\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-600 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1181 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar entre otras sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, \u00a0T-294 de 1995, C-036 de 1996, C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la sentencia C-569 de 2004. Fundamentos 11 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la doctrina del derecho viviente, ver, entre otras, las sentencias C-557 de 2001, C-955 de 2001, C-875 de 2003, C-901 de 2003, \u00a0C-459 de 2004 y C-569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Fundamento 5.1., criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-955 de 2001 y C-901 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias No 69 de 1982 y No 167 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias C-565 de 2000 y C-351 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la sentencia C-199 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-109 de 1995, Fundamento 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este criterio se inspira en el conocido criterio de Radbruch sobre la relaci\u00f3n entre la justicia y la validez formal del derecho positivo. Seg\u00fan el iusnaturalismo flexible (o positivismo suave, que es lo mismo) del Radbruch de la postguerra, una norma jur\u00eddica que haya sido regularmente promulgada pero que sea injusta debe ser considerada derecho, salvo que sea \u201cextremadamente injusta\u201d, esto es, sea \u201ctan insoportable que la ley, en tanto derecho injusto, tenga que ceder ante la justicia\u201d. .Esto significa que Radbruch confiere una prevalencia prima facie a la seguridad jur\u00eddica, asociada a la validez formal del derecho positivo, pero admite que \u00e9sta puede ceder ante situaciones particularmente injustas. Yo asumo una posici\u00f3n semejante en los conflictos entre seguridad jur\u00eddica y justicia material de una decisi\u00f3n judicial. Debido al papel institucional del juez, considero que en caso de conflictos entre seguridad jur\u00eddica y justicia material, los funcionarios judiciales deben en principio hacer primar la seguridad jur\u00eddica, p0uede deben lealtad al ordenamiento como un todo, pero sin perjuicio de que existan situaciones extremas que puedan hacer prevalecer la justicia material del caso individual. \u00a0Para una presentaci\u00f3n de la tesis de Radbruch, ver Robert Alexy. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa, 1994, pp 34 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias C-565 de 2000 y C-351 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Juan Carlos \u00a0Henao \u201cEl da\u00f1o como elemento definitorio de las acciones contencioso administrativas\u201d en Quintas Jornadas de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia (En Prensa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/04 \u00a0 VIA DE HECHO Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0 Dado que la parte resolutiva de las sentencias de la Corte, incluso la de las sentencias condicionadas, es obligatoria para todas las autoridades, incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposici\u00f3n vinculante el funcionario judicial que toma una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}