{"id":11427,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-837-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-837-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-04\/","title":{"rendered":"T-837-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Tiempo de cubrimiento de los servicios una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral y estando el tratamiento m\u00e9dico en curso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ignora que conforme al art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 la cobertura del plan obligatorio de salud termina treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que se produce la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando se haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores a la fecha en que se reporta el retiro. No obstante, sin entrar a verificar si en cabeza del tutelante se cumplen o no estos requisitos, la Sala estima que el principio jurisprudencial de continuidad de la salud debe cobrar plena vigencia en la presente ocasi\u00f3n, por cuanto resulta claro que la atenci\u00f3n de la enfermedad se inici\u00f3 durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n, no habiendo sido posible llevar el tratamiento hasta el final por diversas causas no imputables al demandante, sino m\u00e1s bien, en cierta medida, por las demoras originadas en los procedimientos administrativos internos de la entidad. Adicionalmente, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que se trata de un tratamiento m\u00e9dico en curso, cuya suspensi\u00f3n en el presente caso no s\u00f3lo compromete la salud y la vida en condiciones dignas del demandante, sino que tambi\u00e9n ocasiona el peligro de complicaciones posteriores si se repara en que el actor mantiene una sonda instalada en su organismo, como parte del procedimiento que los galenos han iniciado para atender su enfermedad. \u00a0 No parece a la Sala razonable \u00a0que la entidad prestadora del servicio de salud pueda desentenderse s\u00fabitamente de la situaci\u00f3n descrita en que se halla su antiguo afiliado, ampar\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 75 del Decreto 806 mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exigencia de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala entiende que el demandante cumple a cabalidad con los requerimientos del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, necesarios para que el cubrimiento total de la cirug\u00eda que requiere por parte de la E.P.S. Ciertamente, est\u00e1 probado que acumula un total de 116 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales 26 corresponden a aportes hechos entre el 17 de agosto de 2003 y el 1\u00b0 de febrero de 2004, lapso \u00e9ste que cobija el \u00faltimo per\u00edodo de afiliaci\u00f3n registrado, es decir se trata de cotizaciones pagadas dentro del \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en la cual se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda. Recu\u00e9rdese que, dado que el procedimiento quir\u00fargico corresponde al nivel nueve de complejidad, para su cubrimiento debe aplicarse el tercer inciso del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-938909 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Peticionario: \u00c1lvaro Casas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecinueve (19) \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Principio de continuidad de la salud \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 31 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Casas solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida, presuntamente vulnerado por la E.P.S FAMISANAR al haber negado la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere con urgencia. Dicha negativa se produjo como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n producida por la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con su patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando laborando en la empresa LITO CAMARGO LTDA, el actor fue afiliado a FAMISANAR E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa LITO CAMARGO LTDA ven\u00eda desde hace ocho a\u00f1os atr\u00e1s, y se desarrollaba bajo la modalidad de contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o que se renovaban peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fecha de la demanda acumulaba un total de 116 semanas de cotizaci\u00f3n a la E.P.S FAMISANAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 1999 le fue iniciado en la misma E.P.S. FAMISANAR \u00a0un tratamiento para un problema de salud denominado \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d. En desarrollo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ven\u00eda prestando en raz\u00f3n de esa \u00a0dolencia, el d\u00eda 24 de septiembre de 2003, acatando el concepto del m\u00e9dico tratante, le fue colocada una sonda que a la fecha de incoar la tutela aun conservaba. Adicionalmente, el d\u00eda 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o le fue programada una cirug\u00eda que deb\u00eda haberse llevado a cabo el 13 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como parte de los preparativos para la cirug\u00eda, el d\u00eda 9 de enero le fue entregada la orden para evaluaci\u00f3n por el anestesi\u00f3logo, quien no lo atendi\u00f3 sino hasta el d\u00eda 16 de enero. Este facultativo lo remiti\u00f3 al cardi\u00f3logo, donde permaneci\u00f3 en tratamiento por el lapso de un mes, finalizado lo cual se le dio el visto bueno para cirug\u00eda en un hospital de tercer nivel; la operaci\u00f3n se program\u00f3 para el d\u00eda 27 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, s\u00f3lo el d\u00eda 4 de marzo de 2004 fue nuevamente atendido por los facultativos de FAMISANAR. En esa fecha le fue informado que los servicios m\u00e9dicos a que ten\u00eda derecho estaban suspendidos, por cuanto su \u00faltimo contrato laboral hab\u00eda vencido el 31 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el d\u00eda 26 de marzo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la E.P.S. FAMISANAR, solicitando que le fuera practicada la cirug\u00eda por cuanto el tratamiento ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s, obteniendo respuesta negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a FAMISANAR E.P.S., empresa que a trav\u00e9s de apoderado judicial contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el demandante estaba afiliado a FAMISANAR \u00a0desde el d\u00eda 17 de agosto de 2003, y la empresa para la cual laboraba hab\u00eda reportado el retiro el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2004. Para ese momento ten\u00eda cotizadas al sistema General de Seguridad Social en Salud solamente veintis\u00e9is (26) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el demandante hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela para que la empresa demandada le autorizara el cubrimiento del 100% de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cprostatectom\u00eda transuretral\u201d, debido a la hiperplasia de la pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido diagnosticada por el m\u00e9dico tratante. Que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, en armon\u00eda con el 64 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, esta operaci\u00f3n se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, pero sujeta a que el afiliado haya cotizado cincuenta y dos (52) semanas para el cubrimiento total por parte de la E.P.S. Dado que el demandante s\u00f3lo ten\u00eda veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n, la E.P.S solo estar\u00eda obligada al cubrimiento de la cirug\u00eda en un cincuenta por ciento (50%), y el porcentaje restante tendr\u00eda que ser asumido por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, en lo referente al per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral la empresa demandada afirma que la normatividad vigente (Decreto 806 de 1998, art. 75) es clara en se\u00f1alar que una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador goza de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores a la fecha en que se reporta el retiro, condici\u00f3n esta \u00faltima que no se cumpl\u00eda en el caso del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico del paciente \u00c1lvaro Casas suscrito por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica el Parten\u00f3n el d\u00eda 25 de septiembre de 2003, en el que se\u00f1ala que padece de \u201chipertrofia prost\u00e1tica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la orden de servicio expedida por la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio, relativa al paciente \u00c1lvaro Casas del convenio \u201cFAMISANAR CONTRIBUTIVO EPS\u201d, fechado en d\u00eda 16 de diciembre de 2003. Dicha orden va dirigida al Servicio de Cirug\u00eda, por el diagn\u00f3stico \u201cHiperplasia de la Pr\u00f3stata\u201d. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDatos de origen \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas 116 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere junta quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>Fecha sugerida de Programaci\u00f3n de la cirug\u00eda 2004\/01\/13 \u00a009:00 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico N40 HIPERPLASIA DE LA PR\u00d3STATA\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia del documento relativo a la consulta de preanestesia llevada a cabo el d\u00eda 16 de enero de 2004, en la cual el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo remite al paciente \u00c1lvaro Casas a consulta de cardiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del documento relativo a la consulta de cardiolog\u00eda llevada a cabo el d\u00eda 27 de febrero de 2004, en la cual el m\u00e9dico cardi\u00f3logo autoriza que el paciente pase a cirug\u00eda de tercer nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de otros documentos fechados uno el 27 de febrero de 2004 y otros dos el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, que consisten en una orden de medicamentos, una orden de servicios de RX, y una solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2004 por el aqu\u00ed demandante \u00a0a la E.P.S FAMISANAR, en la cual solicita que, a pesar de haber dejado de figurar en el sistema como afiliado, se le practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, pues despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n gozaba de sesenta d\u00edas para continuar recibiendo los servicios m\u00e9dicos. Aduce que durante dicho tiempo no se pudo llevar a cabo la cirug\u00eda que necesita, \u201cpor culpa de la E.P.S para practicar unos ex\u00e1menes, y hasta para unas citas m\u00e9dicas que se demoraban m\u00e1s de 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la respuesta dada por la E.P.S FAMISANAR a la anterior petici\u00f3n. En ella la empresa se limita a decir que la afiliaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante estuvo vigente del 17 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004, y a transcribir los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998. Como en esas normas se establece como condici\u00f3n para gozar del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral el haber estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores a la desafiliaci\u00f3n, la respuesta da a entender, sin decirlo, que el solicitante no tiene derecho a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a E.P.S FAMISANAR. En \u00e9ste \u00faltimo se lee \u201cFecha de afiliaci\u00f3n 01\/09\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>9. Documento titulado \u201cInforme de las autorizaciones activas por afiliado\u201d, expedido por FAMISANAR E.P.S, en el cual se se\u00f1ala que al aqu\u00ed demandante se le atendi\u00f3 el 10 de octubre de 2001 por \u201cLuxaci\u00f3n simple de dedo de la mano\u201d; posteriormente, el 4 de diciembre de 2001, por \u201ctumor benigno del cuero cabelludo\u201d; m\u00e1s adelante, el 24 de septiembre de 2003, por \u201cconsulta de urgencias por m\u00e9dico general\u201d; y finalmente, el 16 de diciembre de 2003, por diagn\u00f3stico de \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificado sobre semanas de cotizaci\u00f3n del afiliado \u00c1lvaro Casas, expedido por FAMISANAR E.P.S. el 14 de mayo de 2004, en el que se reportan 26 semanas de cotizaci\u00f3n, habiendo estado afiliado entre el 17 de agosto de 2003 y el 1 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.Copia del formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del aqu\u00ed demandante a FAMISANAR E.P.S., el que figura un sello con la fecha \u201c7\/07\/2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el treinta y uno de mayo de 2004, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que, en el caso que examinaba, el derecho a la salud s\u00f3lo se hab\u00eda visto \u201cviolentado\u201d a partir del momento en que le fue comunicado al accionante que estaban suspendidos sus servicios m\u00e9dicos y que no figuraba en el sistema, como consecuencia de no haber cotizado a partir de diciembre de 2003. Como, adem\u00e1s, el n\u00famero de semanas que llevaba cotizadas no alcanzaba para cubrir el 100% de la cirug\u00eda, la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La presente acci\u00f3n en cuanto se dirige en contra de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su posterior desarrollo legislativo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. Dentro de estos casos se incluye aquel en el cual el particular ha asumido la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, por la especial posici\u00f3n en que se encuentra el particular que asume esta prestaci\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0FAMISANAR E.P.S., entidad particular cuya naturaleza jur\u00eddica es la de ser una Entidad Promotora de Salud, responsable de la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n a sus afiliados del plan obligatorio de seguridad social en salud (POS), servicio p\u00fablico por definici\u00f3n constitucional recogida en el art\u00edculo 48 superior.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La presente acci\u00f3n en cuanto persigue la defensa de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos la Corte ha hecho ver c\u00f3mo si bien por definici\u00f3n constitucional el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, puede llegar a protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando en las circunstancias particulares se encuentre inescindiblemente relacionado con la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental como la vida, la integridad personal, o la dignidad humana. En este sentido, para citar un ejemplo de la abundante jurisprudencia vertida al respecto, en la Sentencia T-597 de 1993 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y \u00a0su dignidad2. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Sala, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud,\u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019 &#8220;4. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, por cuanto el padecimiento que sufre afecta el desenvolvimiento de su vida en condiciones dignas. Ciertamente, sufre de una enfermedad denominada hiperplasia de la pr\u00f3stata, que ha implicado que le sea colocada una sonda que manten\u00eda en su organismo a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; adem\u00e1s, dicha enfermedad requiere para su curaci\u00f3n definitiva de la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico denominado prostatectom\u00eda transuretral, que ha sido denegado por la E.P.S. demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los anteriores antecedentes, en principio la Sala considera que se est\u00e1 en presencia de la solicitud de protecci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad, lo cual determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que plantea el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez constitucional que ordene a la E.P.S demandada que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos, a pesar de haber sido desafiliado de la entidad como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Concretamente pide que sea autorizada una cirug\u00eda que le hab\u00eda sido programada, y que requiere con urgencia para tratar una enfermedad que padece, denominada hiperplasia prost\u00e1tica. Aduce que para el tratamiento de dicha dolencia, le fue colocada por los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S una sonda que a la fecha de incoar la tutela aun conservaba. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada responde que por dos razones no est\u00e1 obligada a practicar la cirug\u00eda que requiere el accionante. Una primera tiene que ver con el tiempo de cubrimiento de los beneficios del plan obligatorio de salud. Afirma que, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador goza de los beneficios de dicho plan hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores a la fecha en que se reporta el retiro, condici\u00f3n esta que no se cumplir\u00eda en el caso del demandante. La otra raz\u00f3n se relaciona con el tipo de procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico que necesita el accionante, el cual requiere un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cincuenta y dos semanas para el cubrimiento total por parte de la E.P.S. Dado que cuando se produjo la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el demandante solo ten\u00eda veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n, la E.P.S solo estar\u00eda obligada a autorizar el cubrimiento de la cirug\u00eda en un cincuenta por ciento (50%), y el porcentaje restante deb\u00eda ser asumido por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como primer asunto corresponde a la Sala resolver si, a pesar de la desafiliaci\u00f3n producida como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en este caso concreto la E.P.S puede verse obligada a continuar atendiendo al demandante. En caso afirmativo, debe dilucidar si la cirug\u00eda que requiere debe ser totalmente cubierta por la entidad demandada, o si, por carencia de un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, corresponde al demandante asumir parte del costo que la misma ocasione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a hacer el estudio respectivo a la luz de la Constituci\u00f3n, de las disposiciones legales y de la jurisprudencia precedente sentada por la Corporaci\u00f3n en ocasiones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de continuidad de la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos anteriores esta Corporaci\u00f3n judicial se ha referido al principio de continuidad de la salud. Conforme al mismo, la persona que viene recibiendo un tratamiento m\u00e9dico, independientemente de \u00a0la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior al sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a que contin\u00fae la atenci\u00f3n cuando suspenderle s\u00fabitamente los servicios puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance de ese principio ha sido desarrollado en precedentes decisiones. As\u00ed, en un primer caso decidido mediante la Sentencia T-281 de 19965, a pesar de que el accionante ya no estaba afiliado a la E.P.S. pues hab\u00eda sido desvinculado como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n trabajo, se orden\u00f3 practicar una operaci\u00f3n que requer\u00eda con urgencia. En este caso, la atenci\u00f3n m\u00e9dica hab\u00eda sido iniciada en vigencia de la afiliaci\u00f3n, pero la operaci\u00f3n requerida hab\u00eda sido postergada como consecuencia de un diagn\u00f3stico equivocado respecto del estado de salud del paciente. Posteriormente, en la Sentencia T-396 de 19996 se reiter\u00f3 la jurisprudencia anterior, orden\u00e1ndosele al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona que lo requer\u00eda hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, y por tal raz\u00f3n hab\u00eda dejado de estar afiliado como cotizante a la seguridad social en salud. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-829 de 19997 una vez m\u00e1s se reiter\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial anterior relativa al principio de continuidad de la salud, ordenando a la E.P.S. entonces demandada terminar con el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante, a pesar de que la afiliaci\u00f3n no estaba vigente por haber cesado durante el curso del tratamiento la relaci\u00f3n laboral de quien solicitaba la protecci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, para sustentar la decisi\u00f3n de ordenar la continuidad del servicio, la Corte verti\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para esta Corporaci\u00f3n es claro que sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-1278 de 20019 la Corte otra vez orden\u00f3 que la E.P.S. demandada continuara prestando el servicio m\u00e9dico al tutelante, al constatar que padec\u00eda de leucemia cr\u00f3nica, grav\u00edsima afecci\u00f3n de la que ven\u00eda siendo tratado m\u00e9dicamente por dicha entidad, y al comprobar que la atenci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0interrumpido cuando su patr\u00f3n hab\u00eda reportado el despido, \u00a0a pesar de que con ello se amenazaba grave\u00admente el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de continuidad de la salud y su relaci\u00f3n con el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de continuidad de la salud, a que se ha hecho menci\u00f3n anteriormente, es desarrollo del principio de eficiencia que preside el sistema de seguridad social, al cual se refiere expl\u00edcitamente el art\u00edculo 48 de la Carta.10 La relaci\u00f3n entre estos dos principios ha sido explicada por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n en salud como cualquier servicio p\u00fablico, debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas &#8211; la eficiencia -, el cual a la vez esta \u00edntimamente ligado con la continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos que ofrece la garant\u00eda de que el servicio sea prestado oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior es de deducir que todo acto atentatorio contra la prestaci\u00f3n en debida forma del servicio se entender\u00e1 como un acto incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le son propios a los servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de ir en contra de los fines mismos del Estado, toda vez que el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la C. P., se\u00f1ala el de garantizar la efectividad de los principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese adem\u00e1s, que el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-562 de 1999 11dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY recientemente \u00a0en la Sentencia T-109 de 200313, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.14\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso bajo examen frente al principio de continuidad de la salud .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen est\u00e1 plenamente establecido lo siguiente: (i) que el d\u00eda 24 de septiembre de 2003, cuando la afiliaci\u00f3n del demandante se encontraba vigente, acatando el concepto del m\u00e9dico tratante le fue colocada una sonda que a la fecha de incoar la tutela aun conservaba; (ii) que tambi\u00e9n en vigencia de la afiliaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de diciembre de 2003 le fue programada una cirug\u00eda que deb\u00eda haberse llevado a cabo el d\u00eda 13 de enero de 2004; (iii) que por diversos inconvenientes, unos relacionados con la evaluaci\u00f3n del cardi\u00f3logo tratante quien conceptu\u00f3 que el paciente no estaba m\u00e9dicamente listo para cirug\u00eda, y otros que tuvieron que ver con la demora de la misma E.P.S. en la programaci\u00f3n de las citas, la operaci\u00f3n se posterg\u00f3 para el d\u00eda 27 de febrero de 2004; no obstante, tampoco pudo llevarse a cabo en dicha fecha y, m\u00e1s adelante, el 4 de marzo el demandante fue informado de que los servicios m\u00e9dicos a que ten\u00eda derecho estaban suspendidos por vencimiento de su contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ignora que conforme al art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 la cobertura del plan obligatorio de salud termina treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que se produce la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando se haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores a la fecha en que se reporta el retiro.16 No obstante, sin entrar a verificar si en cabeza del tutelante se cumplen o no estos requisitos, la Sala estima que el principio jurisprudencial de continuidad de la salud debe cobrar plena vigencia en la presente ocasi\u00f3n, por cuanto resulta claro que la atenci\u00f3n de la enfermedad se inici\u00f3 durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n, no habiendo sido posible llevar el tratamiento hasta el final por diversas causas no imputables al demandante, sino m\u00e1s bien, en cierta medida, por las demoras originadas en los procedimientos administrativos internos de la entidad. \u00a0Adicionalmente, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que se trata de un tratamiento m\u00e9dico en curso, cuya suspensi\u00f3n en el presente caso no s\u00f3lo compromete la salud y la vida en condiciones dignas del demandante, sino que tambi\u00e9n ocasiona el peligro de complicaciones posteriores si se repara en que el actor mantiene una sonda instalada en su organismo, como parte del procedimiento que los galenos han iniciado para atender su enfermedad. \u00a0 No parece a la Sala razonable \u00a0que la entidad prestadora del servicio de salud pueda desentenderse s\u00fabitamente de la situaci\u00f3n descrita en que se halla su antiguo afiliado, ampar\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 75 del Decreto 806 mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reiterando la jurisprudencia relativa al principio de continuidad de la salud, la Sala estima que la E.P.S FAMISANAR se encuentra obligada a autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada \u201cprostatectom\u00eda transuretral\u201d que necesita el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo claro que la E.P.S est\u00e1 obligada a impartir la autorizaci\u00f3n mencionada, pasa la Sala a estudiar si el costo de la operaci\u00f3n debe ser totalmente cubierto por la demandada, o si, por no contar con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para el cubrimiento total de dicho procedimiento quir\u00fargico, debe el demandante asumir una parte de los costos que ocasione dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso presente frente a la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n son aquellos lapsos durante los cuales el afiliado debe haber hecho aportes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para que \u00e9l o sus beneficiarios accedan a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. (Decreto 806 de 1998, Art. 60) \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la persona afiliada no ha cumplido los tiempos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para la atenci\u00f3n de ciertas enfermedades, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que si el afiliado o beneficiario que requiere la atenci\u00f3n se encuentra en situaciones de grave compromiso de su salud, existiendo imposibilidad de reemplazar el tratamiento de alto costo por otro incluido en el POS, y mediando la incapacidad econ\u00f3mica del cotizante, las EPS no pueden negar la atenci\u00f3n, pero podr\u00e1n repetir contra el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA. La atenci\u00f3n m\u00e9dica denegada en este caso, ha dicho la Corte, puede exigirse tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la normatividad aplicable, recogida en el Decreto 806 de 1998 y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, determina que el procedimiento quir\u00fargico que necesita el accionante, por corresponder al grupo nueve (09) de complejidad, \u00a0est\u00e1 sujeto a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales por lo menos 26 deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. En efecto, el art\u00edculo 61 del mencionado Decreto 806 de 1998, es el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art\u00edculo 64 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, cataloga la \u201cprostatectom\u00eda transuretral\u201d como un procedimiento quir\u00fargico correspondiente al grupo nueve (09) de complejidad. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta norma y el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 lleva a concluir que la cirug\u00eda que requiere la accionante est\u00e1 sujeta a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cincuenta y dos semanas, de las cuales por lo menos 26 deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a efectuar el an\u00e1lisis probatorio del material obrante en el expediente, para determinar si el aqu\u00ed tutelante cumple o no con la exigencia de un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, parecer\u00eda existir cierta inconsistencia en la informaci\u00f3n, pues las pruebas obrantes dentro del proceso son aparentemente contradictorias al se\u00f1alar el n\u00famero de semanas que llevaba cotizadas el demandante para cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con su empleador, y consecuentemente fue desafiliado de la E.P.S.. En efecto, aunque en el documento denominado \u201corden de servicio\u201d, expedido por la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio y \u00a0obrante al folio 6 del expediente, se lee que el aqu\u00ed tutelante para la fecha de ese documento (2003\/12\/16) acumulaba 116 semanas de cotizaci\u00f3n, otras pruebas documentales obrantes en el plenario demuestran que la afiliaci\u00f3n del actor se surti\u00f3 el d\u00eda 17 de agosto de 2003, habiendo cotizado hasta el 1\u00b0 de febrero de 2004, para acumular tan s\u00f3lo 26 semanas de cotizaci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el documento titulado \u201cInforme de las autorizaciones activas por afiliado\u201d, expedido por FAMISANAR E.P.S y legible al folio 40 del expediente, se\u00f1ala que al actor se le atendi\u00f3 el 10 de octubre de 2001 por \u201cLuxaci\u00f3n simple de dedo de la mano\u201d; posteriormente, el 4 de diciembre de 2001, por \u201ctumor benigno del cuero cabelludo\u201d; m\u00e1s adelante, el 24 de septiembre de 2003, por \u201cconsulta de urgencias por m\u00e9dico general\u201d; y finalmente, el 16 de diciembre de 2003, por diagn\u00f3stico de \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene en cuenta la Sala la manifestaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual \u00a0su relaci\u00f3n de trabajo con la empresa para cual laboraba se desarrollaba bajo la modalidad de contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, renovables peri\u00f3dicamente, y la indicaci\u00f3n relativa a que ya en el a\u00f1o 1999 hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la contradicci\u00f3n entre las pruebas relativas al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n es meramente aparente, y obedece a que el accionante, en raz\u00f3n de la modalidad de su contrato laboral, ha tenido varias afiliaciones a la demandada, la \u00faltima de ellas \u00a0entre el d\u00eda 17 de agosto de 2003 y el 1\u00b0 de febrero de 2004, per\u00edodo dentro del cual cotiz\u00f3 \u00fanicamente veintis\u00e9is semanas, como lo certifica la misma E.P.S. FAMISANAR. (Ver folio \u00a04 del expediente). No obstante, en virtud de afiliaciones anteriores, acumula un m\u00ednimo total certificado de 116 semanas de cotizaci\u00f3n, como lo demuestra el documento denominado \u201corden de servicio\u201d, expedido por la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio y obrante al folio 6 del expediente, en donde se lee que el aqu\u00ed demandante presenta ese n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala entiende que el demandante cumple a cabalidad con los requerimientos del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, necesarios para que el cubrimiento total de la cirug\u00eda que requiere por parte de la E.P.S. Ciertamente, est\u00e1 probado que acumula un total de 116 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales 26 corresponden a aportes hechos entre el 17 de agosto de 2003 y el 1\u00b0 de febrero de 2004, lapso \u00e9ste que cobija el \u00faltimo per\u00edodo de afiliaci\u00f3n registrado, es decir se trata de cotizaciones pagadas dentro del \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en la cual se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda. \u00a0Recu\u00e9rdese que, dado que el procedimiento quir\u00fargico corresponde al nivel nueve de complejidad, para su cubrimiento debe aplicarse el tercer inciso del art\u00edculo 61 del Decreto 806 mencionado, que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el tutelante cumple con los dos requisitos exigidos por la norma transcrita para el cubrimiento total de la operaci\u00f3n: (i) ha cotizado 116 semanas, que superan con creces las 52 que exige la disposici\u00f3n, y de \u00e9stas, 26 han sido pagadas durante el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la solicitud de autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el treinta y uno de mayo de 2004 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el demandante, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada, ordenando a la E.P.S. FAMISANAR, si aun no lo ha hecho, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reanude la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el se\u00f1or \u00c1lvaro Casas, y a la mayor brevedad posible autorice que se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cprostatectom\u00eda transuretral\u201d, necesario para el tratamiento de la hiperplasia de la pr\u00f3stata que padece, atendi\u00e9ndolo hasta la culminaci\u00f3n del per\u00edodo post operatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la Sentencia proferida el treinta y uno de mayo de 2004 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, TUTELAR el derecho a la salud del se\u00f1or \u00c1lvaro Casas, ordenando a la E.P.S. FAMISANAR que, si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia reanude la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el demandante, y a la mayor brevedad posible autorice que se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cprostatectom\u00eda transuretral\u201d necesario para el tratamiento de la hiperplasia de la pr\u00f3stata que padece, atendi\u00e9ndolo hasta la culminaci\u00f3n del per\u00edodo post operatorio y cubriendo totalmente los costos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-829\/99; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-593 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 806 de 1998. Art. 75: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias SU-480\/97, T-236\/98, T-416\/99, T-816\/99 y T-1668 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver certificaci\u00f3n expedida por Famisanar obrante en el expediente al folio 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Tiempo de cubrimiento de los servicios una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral y estando el tratamiento m\u00e9dico en curso \u00a0 La Sala no ignora que conforme al art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 la cobertura del plan obligatorio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}