{"id":11428,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-838-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-838-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-04\/","title":{"rendered":"T-838-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela para restablecimiento de derechos constitucionales de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el asunto en estudio, toda vez que la actora no est\u00e1 en capacidad de consignar las sumas que el demandante relacion\u00f3 a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Procedimientos legales que permiten hacerla efectiva\/OBLIGACION ALIMENTARIA-Caso en que se cumple permitiendo a la menor y a su madre residir en inmueble \u00a0<\/p>\n<p>La cuota alimentaria por la que debe responder el se\u00f1or qued\u00f3 establecida ante la Fiscal\u00eda Delegada 34 de Bogot\u00e1 i) en raz\u00f3n de que el obligado manifest\u00f3 que cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria permitiendo a la menor y a su madre residir en el inmueble, apartamento 503 de Bogot\u00e1, y por la dejaci\u00f3n a su favor del valor que un tercero paga por la parte del inmueble que ocupa; ii) debido a que el funcionario precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n al observar que la situaci\u00f3n del sindicado no le permite hacer una erogaci\u00f3n mayor; iii) porque la denunciante no recurri\u00f3 la providencia, y iv) a causa de que demandante no manifiesta estar interesada en que sea revisada la cuota alimentaria, por la que el se\u00f1or responde en el momento. En cuanto a las medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, a cargo del progenitor de la menor, nada pueden hacer los jueces de familia, porque el bien sobre el que se habr\u00eda podido hacer recaer una medida de embargo y secuestro no figura a nombre del obligado, sino de la se\u00f1ora, quien ha intentado su entrega, por autoridad de la justicia. El C\u00f3digo del Menor tiene previstos distintos procedimientos para que el se\u00f1or solicite la revisi\u00f3n de la cuota con la que atiende la congrua subsistencia de la menor -que \u00e9l mismo se impuso y la madre no objet\u00f3-, de manera que el nombrado no pod\u00eda acudir al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, como efectivamente ocurri\u00f3, para despojar a la actora y a la ni\u00f1a de la ocupaci\u00f3n del inmueble, despu\u00e9s de haber reconocido ante la Fiscal\u00eda Delegada, que con dicha ocupaci\u00f3n cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Juez no hizo llamamiento \u00a0<\/p>\n<p>Ex officio para proteger derechos constitucionales de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dota a los jueces de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusi\u00f3n o fraude, y consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto requieran consignar suma alguna a \u00f3rdenes del Juzgado, como tampoco mostrar recibos de ninguna clase. De modo que la Jueza accionada, si bien no pod\u00eda o\u00edr a la se\u00f1ora como demandada, ten\u00eda que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de la menor. Entonces al omitir ese deber \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y deber\u00e1 enmendar la actuaci\u00f3n. La Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que la ni\u00f1a y su madre ser\u00edan desalojadas del inmueble en que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837669 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Mart\u00ednez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, para resolver el amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, invocando su derecho fundamental al debido proceso, porque no fue o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto en su contra. Aduce que la Jueza accionada conoce que no habita en el inmueble en calidad de arrendataria, e insiste en que le restablezcan sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente y de las afirmaciones de las partes, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 2 de septiembre del 2000 el Inspector Noveno A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se present\u00f3 al inmueble ubicado en la carrera 82B N\u00b0 32B-34 interior 5 apartamento 503 de Bogot\u00e1, con el fin de adelantar una diligencia de embargo y secuestro, en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta misma ciudad, dentro del proceso Ejecutivo del Banco Popular contra Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez y Jos\u00e9 Alfredo Moreno Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de la diligencia fue atendido por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, quien dijo estar en el inmueble en calidad de arrendataria del se\u00f1or Soto, y exhibi\u00f3 contrato que as\u00ed lo demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 8 de enero de 2003, la Fiscal Local Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario 712.597, iniciado seg\u00fan denuncia formulada por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, \u201cse\u00f1alando que el padre de su menor hija JOHANNA ALEJANDRA SOTO MARTINEZ, se\u00f1or ABSALON SOTO JIMENEZ no cumple con la obligaci\u00f3n alimentaria que por ley le corresponde, dado que desde el mismo instante del embarazo y posterior nacimiento de la menor no ha hecho aportes para su sostenimiento, de tal manera que ha sido la madre la que se encargue en su totalidad de esos menesteres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el funcionario investigador, con fundamento en las pruebas recaudadas en el sumario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez reconoci\u00f3 a Johanna Alejandra como su hija, de manera voluntaria, el 22 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la menor reside, en compa\u00f1\u00eda de su madre, en un apartamento de propiedad del padre, quien el 28 de junio del a\u00f1o 2001 \u201cse march\u00f3 del lugar por problemas de tipo personal (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que desde entonces la se\u00f1ora Mart\u00ednez y la menor viven en el inmueble \u201csin sufragar emolumento alguno de tal manera que resulta cierto lo expresado por el se\u00f1or SOTO \u00a0en el sentido que el \u00edtem de alimentos correspondiente a la vivienda est\u00e1 garantizado con un bien de su propiedad\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cla se\u00f1ora LUCILA MARTINEZ percibe rentas por concepto de arrendamiento de parte de dicho inmueble, las que en momento alguno son reclamadas por SOTO \u00a0quien asume que esos ingresos son para el cuidado de su hija\u201d, y que esta misma \u201cpone de presente en su diligencia de 2 de noviembre de 2001 que (..) su madre percibe la suma de $120.000 que son utilizados para el pago de los servicios p\u00fablicos (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el padre de la menor \u201cno posee recursos econ\u00f3micos permanentes, primeramente porque no cuenta con un empleo fijo, y en segundo lugar porque su estado de salud no le permite acceder a una actividad de esas caracter\u00edsticas, pues no puede permanecer mucho tiempo de pie en raz\u00f3n a su problema de cadera y los pocos recursos que devenga haciendo acarreos los destina para su propio sostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Fiscal\u00eda Delegada Treinta y Cuatro resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n que adelantaba contra el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez, por el punible de inasistencia alimentaria en la menor Johanna Soto Mart\u00ednez, previa la siguiente consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues surgiendo que en verdad el se\u00f1or SOTO solo se desempe\u00f1a de manera independiente en la medida que sus condiciones f\u00edsicas se lo permiten (..), podemos concluir que habiendo dejado un bien inmueble para que su hija tenga vivienda y de cuyo usufructo la madre obtiene recursos para apoyar los gastos de cuidado de la ni\u00f1a, no siendo posible al se\u00f1or SOTO obtener mayores recursos hasta donde aparece acreditado dentro de esta investigaci\u00f3n, dif\u00edcil resulta predicar en su contra sustracci\u00f3n injustificada al suministro de alimentos, lo que conduce a la imposibilidad de indicar que se encuentra demostrada la ocurrencia del hecho y en raz\u00f3n a ello se hace nugatoria la posibilidad de proferir decisi\u00f3n contraria al implicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de mayo de 2003, el Inspector Noveno A Distrital de Polic\u00eda, en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida mediante el Despacho 0205, librado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -\u201cENTREGA DE NUBIA GARC\u00cdA DE SOTO\u201d- resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez por intermedio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado expuso que el d\u00eda en que se dio inicio a la diligencia de entrega \u2013no figura la direcci\u00f3n del inmueble objeto de la medida- la se\u00f1ora Mart\u00ednez dijo ser poseedora, \u201cdesde el momento en que fue abandonada por el demandado ABSALON SOTO JIM\u00c9NEZ\u201d, con quien convivi\u00f3 por varios a\u00f1os, ha pagado la administraci\u00f3n, ha procurado el mantenimiento del inmueble, realizado refacciones, pint\u00e1ndolo y realizando todos los actos de conservaci\u00f3n del mismo como una persona que tiene sobre el inmueble el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Solicit\u00f3 pruebas como interrogatorio, declaraciones y aport\u00f3 algunos documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso el funcionario i) que la opositora \u201cno prob\u00f3 su posesi\u00f3n en forma legal\u201d, ii) que \u201cel apoderado de la demandante present\u00f3 contrato de arrendamiento el cual se encuentra suscrito por el demandado y la opositora\u201d; iii) que \u00e9sta \u201cmanifest\u00f3 que s\u00ed lo hab\u00eda suscrito y que se hizo para proteger el inmueble por un embargo que ven\u00eda del Banco Popular pero que no tiene credibilidad\u201d; y iii) que cuando existe un contrato de arrendamiento anterior a la tradici\u00f3n del inmueble es del caso proceder a su entrega, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la opositora, por su parte, repuso la providencia y apel\u00f3 la decisi\u00f3n i) porque las pruebas solicitadas por la opositora no fueron practicadas, sin culpa de \u00e9sta; ii) en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez reconoci\u00f3 no haber recibido los c\u00e1nones pactados, lo que demuestra que el contrato de arrendamiento no se convino; y ii) debido a que la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Bogot\u00e1 adelanta investigaci\u00f3n por el delito de fraude procesal, \u201cpor estos mismos hechos\u201d, siendo denunciante Lucila Mart\u00ednez y sindicado Absal\u00f3n Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la demandante -Nubia Garc\u00eda de Soto- pidi\u00f3 al Inspector mantener la providencia que orden\u00f3 la entrega i) fundado en que el contrato de arrendamiento desvirt\u00faa la posesi\u00f3n; ii) a causa de que el se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez reconoci\u00f3 no haber recibido los c\u00e1nones pactados, pues con \u00e9stos dineros \u201cse estaba cumpliendo con la obligaci\u00f3n alimentaria que se le reprochaba no estar cumpliendo\u201d; y\u00a0 iii) porque su representada y el vendedor celebraron un negocio l\u00edcito sin impedimento legal, \u201cque a\u00fan falta como requisito para su terminaci\u00f3n que el se\u00f1or Soto le haga entrega en forma real y material del bien vendido a la compradora Nubia Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado mantuvo la providencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo y dispuso, en consecuencia, la entrega del inmueble a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Soto quien fung\u00eda como demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 31 de marzo de 2003 la Jueza Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 i) admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n del inmueble situado en la carrera 82B No. 32B-34 interior 5 apartamento 503 de esta ciudad, instaurada por Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra Lucila Mart\u00ednez, en la que \u201cse invoc\u00f3 como causal de restituci\u00f3n la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento por el per\u00edodo comprendido desde junio de 2000 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d; ii) dispuso la notificaci\u00f3n de la arrendataria; iii) decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres \u201cque se encuentren en el inmueble objeto de restituci\u00f3n con los cuales la arrendataria haya amueblado, guarnecido o provisto dicho inmueble\u201d, hasta un l\u00edmite de $9\u00b4600.000.oo; y iv) comision\u00f3 para su pr\u00e1ctica al Inspector de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, de la zona respectiva. . \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Mart\u00ednez concurri\u00f3 a la secretar\u00eda del despacho accionado a fin de notificarse del auto admisorio ya referido, recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino para contestar la demanda y le fueron entregadas las copias del libelo y de sus anexos, para efectos del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La demandada, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda, se opuso a la restituci\u00f3n pretendida por el se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez, solicit\u00f3 condena en costas para el demandante, tach\u00f3 de falso el documento y relacion\u00f3 las pruebas que pretend\u00eda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el apoderado que su representada firm\u00f3 un formato de contrato en blanco, que el demandante \u201cllen\u00f3 con el fin de presentarlo como prueba sumaria para oponerse al embargo y secuestro de bienes muebles, que se hallaban dentro del apartamento 503 de la carrera 82B-34 interior 5 de Bogot\u00e1, en ejecutivo que adelantaba el Banco Popular contra ABSALOM SOTO JIM\u00c9NEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez nunca pag\u00f3 los c\u00e1nones que figuran en el documento i) \u201cpor la inexistencia de fondo del contrato de arriendo\u201d; ii) debido a que el inmueble objeto de restituci\u00f3n fue adquirido por la se\u00f1ora Mart\u00ednez y el se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez durante una convivencia de diez a\u00f1os; iii) en raz\u00f3n de que las partes procrearon a Johanna Soto Mart\u00ednez; y iii) debido a que \u201cdentro del sumario 712.597, adelantado contra el demandante por el delito de inasistencia alimentaria, mediante providencia de enero 8 de 2003, tuvo en cuenta que LUCILA MARTINEZ le hab\u00eda pagado los c\u00e1nones a ABSAL\u00d3N SOTO \u00a0por cuotas de alimentos de la menor JOHANA. Desde este otro punto de vista el actor no puede alegar falta de pago del arriendo. Su demanda es temeraria y de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el documento no fue firmado ante testigos, as\u00ed en \u00e9ste figuren algunos, y que el presunto arrendador manipul\u00f3 a la actora, a fin de que \u00e9sta estampara su firma sobre un formato en blanco, que luego llen\u00f3 \u201ccon datos mentirosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el abogado puso al despacho al tanto de \u201cla venta ficticia\u201d realizada por el demandante a la se\u00f1ora Nubia Garc\u00eda, con quien \u201chac\u00eda muchos a\u00f1os, (antes de convivir con la demandada ) no hac\u00eda vida marital\u201d, del proceso de Entrega adelantado por la se\u00f1ora Garc\u00eda de Soto contra la tutelante en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y de la investigaci\u00f3n penal por estos hechos, a cargo de la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante providencia del 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal dispuso i) no o\u00edr a la parte demandada, ii) tener \u201cpor no contestada la demanda\u201d; y iii) que el asunto vuelva al despacho para proveer lo conducente, como quiera que \u201cla parte pasiva no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento alegados como en mora por la parte actora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre siguiente, el apoderado de la se\u00f1ora Mart\u00ednez interpuso contra la anterior providencia recurso de reposici\u00f3n, y el 29 del mismo calendario el Juzgado accionado resolvi\u00f3 no darle curso, \u201cpor cuanto se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El mismo d\u00eda, esto fue el 29 de septiembre de 2003, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 i) declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, ii) decretar a favor del se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez la restituci\u00f3n del inmueble situado en la carrera 82B No. 32 B-34, interior 5, apartamento 503 de Bogot\u00e1, para lo cual comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de la zona respectiva; y iii) condenar en costas a la demandada. Se\u00f1al\u00f3 el despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata aqu\u00ed del ejercicio de la acci\u00f3n tendiente a recuperar para la parte demandante la tenencia del bien dado en arrendamiento, aleg\u00e1ndose el incumplimiento del contrato por falta de pago de las rentas, en consecuencia son presupuestos de la acci\u00f3n, la prueba de la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento, la legitimidad de los intervinientes y la viabilidad y firmeza de la causal esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a tales presupuestos debe decirse que la celebraci\u00f3n y vigencia del contrato de arrendamiento respecto de inmueble materia de la restituci\u00f3n se halla plenamente acreditada con el documento visible a folio 2 de este cuaderno, el cual valga resaltar no fue tachado ni redarg\u00fcido de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal invocada para impedir la restituci\u00f3n una vez estudiada y demostrada fundar\u00e1 sin m\u00e1s la acci\u00f3n ejercitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa incumplimiento, por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento del extremo pasivo de la litis, notificados en legal forma del auto admisorio de la demanda, lo que determina la absoluta viabilidad de la causal en examen, pues al ser el incumplimiento un cargo apoyado en un hecho de car\u00e1cter negativo que exime a quien lo aduce como prueba, queda entonces a los demandados la imposici\u00f3n de demostrar el hecho positivo contrario, esto es, el pago oportuno, cuesti\u00f3n que aqu\u00ed no tuvo ocurrencia, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal suficiente para acceder a las pretensiones del libelo introductorio, con sujeci\u00f3n a lo manifestado y con claro apoyo en lo previsto en el numeral 1 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 424 del C. de P. C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 17 de octubre de 2003 la Secretar\u00eda del Juzgado accionado expidi\u00f3 el Despacho Comisorio 502, a efectos de darle cumplimiento a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de Nacimiento de Johanna Alejandra Soto Mart\u00ednez, hija de Absalon Soto Jim\u00e9nez y Lucila Mart\u00ednez, nacida el 24 de noviembre de 1987 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la diligencia de embargo y secuestro adelantada por el Inspector Noveno A de Polic\u00eda de esta ciudad en el inmueble de la carrera 82B No. 32 B-34, interior 5, apartamento 503 de Bogot\u00e1, el 2 de septiembre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia del 8 de enero de 2003, proferida por la Fiscal Delegada 34 de Bogot\u00e1, para precluir la investigaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez, dentro del sumario 712.597. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia al carb\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega, adelantada por el Inspector Noveno A. Distrital de Polic\u00eda en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, dentro del proceso de Entrega de Nubia Garc\u00eda de Soto contra Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente contentivo de lo actuado dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado de Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra Lucila Mart\u00ednez, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 -que deber\u00e1 ser devuelto al Juzgado de origen, por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, como se dispone en la parte resolutiva de este prove\u00eddo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Jueza Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 por violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, porque \u201cLA ACCIONADA DECIDIO NO OIRME SIN \u00a0TENER EN CUENTA que se anexa a la demanda un documento de arriendo espureo, que si en gracia de discusi\u00f3n lo tenemos por verdadero, fue modificado por las partes en cuanto a la forma de pago del canon. Huelga decir, se compens\u00f3 el pago del arriendo con la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su hija Johana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 \u201cexigirme que consigne los dineros en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales por concepto de c\u00e1nones\u201d, lo cual adem\u00e1s de injusto no le fue posible dadas \u201cmis precarias condiciones econ\u00f3micas, m\u00e1xime que he sido junto a mi hija Johanna Soto, defraudadas econ\u00f3mica y moralmente por el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la relaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n civil y penal es directa, y se interroga sobre c\u00f3mo puede la Administraci\u00f3n de Justicia \u201caceptar simult\u00e1neamente que el se\u00f1or ABSALON SOTO cancele alimentos en proceso penal con arriendos y solicite el pago de los mismos en un proceso civil\u201d, puesto que as\u00ed se tolera \u201cun pago doble (..), un enriquecimiento sin causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para la Jueza accionada, no cont\u00f3 \u201cque el demandante se halle investigado penalmente, en virtud de los mismos hechos por el delito de Fraude Pocesal\u201d, \u00a0y a\u00f1ade que la acccionada lleg\u00f3 \u201cal extremo de dejar caer su espada en forma vertical y tajante contra una persona inocente que a contrario sensu est\u00e1 clamando justicia, se decide no ser o\u00edda, sin ninguna rattio decidendi (sic), cuando la verdad material y lo ajustado a derecho es que debe ser escuchada, m\u00e1xime que el contrato de arrendamiento es falso y SOSTENGO A MI HIJA\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir aduce que la justicia \u201cyerra , y es de humanos, pero no hasta el punto de quitarme el techo, sin permitirme decir ni p\u00edo, m\u00e1xime que he sido v\u00edctima de atropello, enga\u00f1os, vej\u00e1menes, junto a mi \u00a0hija, por parte del demandante quien dolosamente y de mala fe, palmariamente enga\u00f1a a los jueces para obtener decisiones a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y resolvi\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Jueza Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 intervino en el asunto a fin de explicar el tr\u00e1mite dado por su despacho a la demanda presentada por el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto contra la actora, y fundamentar su decisi\u00f3n de no escuchar a la se\u00f1ora Mart\u00ednez -\u201chasta que no demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda tienen los c\u00e1nones adeudados, o en su defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondiente a los tres \u00faltimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos , a favor de aqu\u00e9l-\u201d en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez afirma que la diligencia de embargo y secuestro, adelantada en septiembre de 2000, por la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, en cumplimiento del Despacho comisorio 393 librado por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta misma ciudad, es una prueba m\u00e1s de que la actora \u201cocupa el inmueble como arrendataria del suscrito que pretende apropiarse en forma fraudulenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la actora ha formulado \u201cno menos de seis (6) denuncias penales contra el suscrito las cuales han culminado en forma favorable para mi (..) me permito allegarle copia de dos de esos procesos\u201d1. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita que la protecci\u00f3n no se conceda, porque los hechos relatados por la actora no se ajustan a la realidad, ni a la normatividad procesal civil, dado que la actora lo que busca es \u201capropiarse del apartamento que hoy es propiedad de mi esposa NUBIA GARC\u00cdA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada por la actora, fundado en que \u201cla decisi\u00f3n por la cual se orden\u00f3 no o\u00edr a la parte demandada (..) tiene respaldo en las normas que regulan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, con fundamento en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que cuando la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble arrendado se basa en falta de pago el demandado deber\u00e1 consignar a \u00f3rdenes del juzgado del conocimiento el valor total de lo adeudado, presentar los recibos de pago expedidos por el arrendador o las consignaciones a favor de \u00e9ste \u00faltimo, pues de lo contrario \u201cse proceder\u00e1 a dictar sentencia, como as\u00ed aconteci\u00f3 en el caso sometido a estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la demandada no cumpli\u00f3 con la carga procesal, antes descrita, de modo que considera \u201cex\u00f3tica cualquier discusi\u00f3n respecto a la existencia, validez y eficacia del contrato de arrendamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez interpuso en contra de la anterior decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que debe ser o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n, pero la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno le corresponde al Juez de tutela calificar ni mucho menos cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 41 Civil Municipal al interior del proceso, am\u00e9n que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el funcionario fue producto de la valoraci\u00f3n del caudal probatorio aportado al proceso, de manera que si la demandada no dirigi\u00f3 en forma apropiada su actividad procesal, no puede por v\u00eda de tutela y, por consiguiente, en sede ajena a la de su juez natural, argumentar que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, cuando ella misma dej\u00f3 fenecer las oportunidades que ten\u00eda para controvertir la obligaci\u00f3n de pago respecto de los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Medida Provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante providencia del 17 de marzo del a\u00f1o en curso, con fundamento en la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y en consideraci\u00f3n a que \u201clas actuaciones y decisiones de los jueces de instancia, al igual que las intervenciones de las partes, no permiten establecer c\u00f3mo atender\u00e1 el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto la obligaci\u00f3n alimentaria que tiene con la peque\u00f1a, y no dejan duda de la desprotecci\u00f3n en que se encuentran la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez y su hija Johanna Alejandra frente a la orden de desalojo proferida en su contra\u201d, resolvi\u00f3 suspender esta medida \u201chasta tanto el Defensor que el Instituto de Bienestar Familiar designe para el caso determine el estado de satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la menor Johanna Alejandra, y establezca garant\u00edas de cumplimiento claras, por parte de su progenitor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a la que la Juez accionada dio cumplimiento, mediante oficio remitido al Inspector de Polic\u00eda de la zona de Fontib\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Sala orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar a la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que un Defensor de Familia, designado para el efecto, determine el estado del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez y a favor de Johanna Alejandra Soto Mart\u00ednez, y adopte medidas que garanticen a la menor los medios para atender su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario designado realiz\u00f3 un estudio social al hogar de Johanna que le permiti\u00f3 advertir \u201cun serio conflicto en su relaci\u00f3n de padres\u201d, entre los se\u00f1ores Soto Mart\u00ednez, al punto que solicit\u00f3 atenci\u00f3n por el Equipo Psico- Social del Centro Zonal de Fontib\u00f3n del I.C.B.F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n solicitada aduce el funcionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n domiciliaria mostr\u00f3 que es Lucila, quien actualmente satisface las necesidades afectivas y materiales de su menor hija, rol desempe\u00f1ado de manera responsable, lo cual se refleja en las relaciones que tienen establecidas, JOHANNA ALEJANDRA, ve en su progenitora a la persona garante de sus derechos y un pilar fundamental en su proceso de formaci\u00f3n, La imagen paterna por el contrario es negativa debido al antecedente traum\u00e1tico que vivi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata tambi\u00e9n que madre e hija ocupan actualmente el inmueble y existe angustia en ellas frente a la posibilidad de salir de \u00e9l, sin tener a donde ir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Defensor que la actora \u201ctiene actualmente una cocina en Abastos cuyos ingresos que son aproximadamente $30.000 diarios devenga su sustento y el de su hija\u201d, refiere que el progenitor declar\u00f3, en audiencia de alimentos, no contar con recursos distintos a la renta del inmueble para solventar la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo, y que el mismo autoriz\u00f3, en consecuencia, que el valor del alquiler de una habitaci\u00f3n del apartamento ($150.000) fuera tomada como su aporte para atender la congrua subsistencia de Johanna Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u201clas relaciones paterno filiales entre la menor JOHANNA ALEJANDRA \u00a0y el progenitor est\u00e1n completamente deterioradas y sus nexos son d\u00e9biles, la raz\u00f3n de esta situaci\u00f3n obedece a que el padre estuvo involucrado en proceso penal en la Fiscal\u00eda 225 por Abuso Sexual a su hija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa asimismo que la menor \u201cest\u00e1 vinculada a la Educaci\u00f3n formal y cursa 9\u00b0 grado de bachillerato en el Colegio Francisco de Paula Santander en un horario de 12:30 a 6:45 p. m.\u201d, y que la vivienda \u201cse encuentra en buenas condiciones f\u00edsicas y de distribuci\u00f3n de espacios (..) ocupado por Lucila y su menor hija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Actividad probatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Sala, para mejor proveer, dispuso i) oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para obtener el registro civil de nacimiento de la menor Johanna Alejandra Soto Mart\u00ednez, y ii) solicitar al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, con destino al presente proceso, fotocopia de todo lo actuado en el proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble de Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra Lucila Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00e9stas que se recibieron y aparecen relacionadas en el aparte correspondiente de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 30 de en enero de 2004, expedido por la Sala N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, en cuanto \u00e9ste resolvi\u00f3 no o\u00edr a la actora, dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado instaurado en su contra por el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, el fallador de primer grado neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional fundado en que la Jueza demandada se limit\u00f3 a aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia, fundada en que la actora no interpuso dentro del asunto los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora i) sostiene que no se encuentra en mora, simplemente porque no es arrendataria y nunca lo ha sido, circunstancia que hizo conocer de la Jueza demandada, en cuanto la actora, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda poni\u00e9ndola al tanto de la situaci\u00f3n; ii) aduce que el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto obtuvo de la Fiscal\u00eda Delegada 34 de Bogot\u00e1 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n iniciada en su contra, por el punible de inasistencia alimentaria en la persona de la hija de ambos, a causa de que no recibe la renta del inmueble, el que precisamente pretende se le restituya; y iii) denuncia que el proceso de Restituci\u00f3n de inmueble arrendado es una maniobra m\u00e1s del se\u00f1or Soto, entre las emprendidas para privarla de la posesi\u00f3n del inmueble, que adquirieron durante su convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala resolver si la Jueza accionada deb\u00eda considerar la situaci\u00f3n planteada por la actora, sin perjuicio de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que disponen no o\u00edr al demandado, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pero previamente se hace necesario determinar la procedencia de la acci\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, y en raz\u00f3n de que el fallador de segundo grado aduce que al actora no hizo uso de los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para que las personas puedan reclamar ante cualquier autoridad judicial, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el afectado cuente con otro procedimiento que le permita acceder a una protecci\u00f3n eficaz, porque en este caso si se vislumbra la realizaci\u00f3n de una amenaza o el agravamiento de un perjuicio irremediable y grave, lo procedente estriba en conceder un amparo transitorio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en lo expuesto, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 considera que el apoderado de la actora, dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble instaurado contra la misma, por el se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez, ha debido interponer el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio impugnar en tiempo la providencia que dispuso no o\u00edr a la arrendataria, y que al mismo le correspond\u00eda apelar la sentencia que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es lo cierto que los recursos legales con que los demandados cuentan para oponerse a la entrega del inmueble del que no son arrendatarios, cuando el demandante anexa a la demanda prueba sumaria de un contrato en el que figuran como arrendatarios, y adem\u00e1s funda su pretensi\u00f3n en la falta de pago de los c\u00e1nones pactados, no resultan eficaces, a menos que el arrendatario consigne a \u00f3rdenes del juzgado los valores que el demandante hace figurar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en raz\u00f3n de que en el supuesto que se considera el demandado no puede ser o\u00eddo i) sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, ii) en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o iii) si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Mart\u00ednez no tuvo manera de obtener los recursos econ\u00f3micos que le habr\u00edan permitido actuar dentro del proceso de restituci\u00f3n como el fallador de segundo grado indica, toda vez que seg\u00fan da cuenta el Defensor de Familia \u201ctiene actualmente una cocina en Abastos de cuyos ingresos que son aproximadamente $30.000 diarios, devenga su sustento y el de su hija\u201d, pero para intervenir en el proceso deb\u00eda consignar a \u00f3rdenes del Juzgado del conocimiento $11.100.000.oo -37 c\u00e1nones a raz\u00f3n de $300.000.oo por cada uno -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el asunto en estudio, toda vez que la actora no est\u00e1 en capacidad de consignar las sumas que el demandante relacion\u00f3 a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procedimientos legales que permiten hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo del Menor dispone que en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres o la persona que lo tenga bajo su custodia y cuidado podr\u00e1 provocar la conciliaci\u00f3n ante el defensor, juez o comisario de familia, o inspector de la regi\u00f3n donde el ni\u00f1o reside, a efectos de determinar la obligaci\u00f3n alimentaria, su cuant\u00eda, forma de pago, los descuentos salariales y las garant\u00edas que aseguren su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el C\u00f3digo del Menor faculta a los funcionarios en menci\u00f3n para fijar prudencial y provisionalmente los alimentos, cuando la conciliaci\u00f3n fracase o en los casos en que el notificado y obligado a suministrar alimentos no comparece. \u00a0<\/p>\n<p>Otro procedimiento regulado en el C\u00f3digo del Menor sobre el punto, tiene que ver con la fijaci\u00f3n de alimentos o la revisi\u00f3n de los previamente acordados o se\u00f1alados, por parte del juez de familia o municipal del lugar de residencia del menor, mediante el tr\u00e1mite que los art\u00edculos 147 a 148 del estatuto en menci\u00f3n indican. Vale precisar que en estos casos i) los jueces pueden ordenar que se den alimentos provisionales, desde la admisi\u00f3n de la demanda, siempre que aparezca prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria, y ii) que los funcionarios pueden adelantar la ejecuci\u00f3n, si la obligaci\u00f3n fue establecida y determinada, en el mismo expediente, pero en cuaderno separado, por el procedimiento previsto para el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, en el cual no se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el C\u00f3digo del Menor prev\u00e9 medidas cautelares sobre el salario, las prestaciones sociales, las obligaciones, los derechos y en general los intereses patrimoniales -excepto los \u00fatiles e implementos de trabajo- a efecto de hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria, siempre que en el proceso est\u00e9 demostrado que la titularidad de los bienes recae en la persona llamada por ley a responder por la subsistencia del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda entonces que la se\u00f1ora Mart\u00ednez puede acudir ante el juez, defensor o comisario de familia i) para que determine la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del progenitor de la menor Johanna Alejandra Soto Mart\u00ednez, ii) ordene el pago, y iii) asegure su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la cuota alimentaria por la que debe responder el se\u00f1or Abasal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez qued\u00f3 establecida ante la Fiscal\u00eda Delegada 34 de Bogot\u00e1 i) en raz\u00f3n de que el obligado manifest\u00f3 que cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria permitiendo a la menor y a su madre residir en el inmueble de la carrera 82B No. 32B-34 interior 5, apartamento 503 de Bogot\u00e1, y por la dejaci\u00f3n a su favor del valor que un tercero paga por la parte del inmueble que ocupa; ii) debido a que el funcionario precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n al observar que la situaci\u00f3n del sindicado no le permite hacer una erogaci\u00f3n mayor; iii) porque la denunciante no recurri\u00f3 la providencia, y iv) a causa de que la se\u00f1ora Mart\u00ednez no manifiesta estar interesada en que sea revisada la cuota alimentaria, por la que el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto responde en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, a cargo del progenitor de Johanna Alejandra, nada pueden hacer los jueces de familia, porque el bien sobre el que se habr\u00eda podido hacer recaer una medida de embargo y secuestro no figura a nombre del obligado, sino de la se\u00f1ora Nubia Garc\u00eda, quien ha intentado su Entrega, por autoridad de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a esta Sala concluir que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque s\u00f3lo el Juez constitucional puede velar porque los derechos fundamentales de la menor Johanna Alejandra Soto, y de su madre, relacionadas con la cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez, sean restablecidos, de modo que puedan exigir seguridad sobre su cumplimiento, como es su deber, en la forma que el mismo propuso, hasta que cese la obligaci\u00f3n a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde conceder el amparo invocado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado el C\u00f3digo del Menor tiene previstos distintos procedimientos para que el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez solicite la revisi\u00f3n de la cuota con la que atiende la congrua subsistencia de Johanna Alejandra Soto Mart\u00ednez -que \u00e9l mismo se impuso y la madre no objet\u00f3-, de manera que el nombrado no pod\u00eda acudir al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, como efectivamente ocurri\u00f3, para despojar a la actora y a la ni\u00f1a de la ocupaci\u00f3n del inmueble, despu\u00e9s de haber reconocido ante la Fiscal\u00eda Delegada 34 de Bogot\u00e1, que con dicha ocupaci\u00f3n cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que \u00a0la Jueza accionada no pod\u00eda tramitar la defensa esgrimida por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, dentro del asunto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero s\u00ed ten\u00eda que advertir el posible fraude denunciado por la madre y persona encargada de la custodia y cuidado personal de la menor Johanna Alejandra, establecido en el expediente \u2013como lo est\u00e1- que el padre pretende hacer nugatorio el derecho de la menor y de su madre a mantenerse en el inmueble, hasta que el juez de familia disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dota a los jueces de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusi\u00f3n o fraude, y consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto requieran consignar suma alguna a \u00f3rdenes del Juzgado, como tampoco mostrar recibos de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Jueza accionada, si bien no pod\u00eda o\u00edr a la se\u00f1ora Mart\u00ednez como demandada, ten\u00eda que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de Johanna Alejandra. Entonces al omitir ese deber \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y deber\u00e1 enmendar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que el C\u00f3digo del Menor dispone que toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o de peligro en que se encuentra un ni\u00f1o, deber\u00e1 poner al tanto de la situaci\u00f3n al defensor de familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda, para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n \u2013art\u00edculo 32 D. 2737 de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que Johanna Alejandra y su madre ser\u00edan desalojadas del inmueble en que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para ordenar a la Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, y en su lugar disponga la convocatoria al proceso de la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, con el fin de que defienda sus intereses y los de su hija, en calidad de directas perjudicadas con la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n promovida por el progenitor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio del derecho del se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria y garantizar su cumplimiento, ante el juez de familia, del domicilio de la menor, si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de esta misma ciudad el 7 de noviembre y el 2 de diciembre de 2003 respectivamente, para decidir la invocaci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Lucila Mart\u00ednez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Tutelar la garant\u00eda constitucional de la actora al debido proceso y los derechos fundamentales de la menor Johanna Alejandra Soto Jim\u00e9nez a ser protegida contra toda forma de violencia y abandono, a la integridad f\u00edsica y moral, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y la cultura, y a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Jueza accionada i) en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2003 dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado promovido por Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra la actora, y en su lugar ordenar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de \u00e9sta, en calidad de perjudicada con la decisi\u00f3n y representante legal de la menor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y continuar\u00e1 el asunto hasta proferir la decisi\u00f3n que corresponda, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de la actora; y, ii) en el caso de que llegare a prosperar la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n informar\u00e1 al Instituto de Bienestar Familiar, a fin de que designe un defensor de familia que disponga las medidas de protecci\u00f3n que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar la remisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 del expediente contentivo del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado de Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra Lucila Mart\u00ednez. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Secretar\u00eda d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Anexa fotocopia de la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n a su favor, por el delito de inasistencia alimentaria, relaciona en los antecedentes, \u00a0y fotocopia de la Resoluci\u00f3n Inhibitoria adoptada por el Fiscal Doscientos Veinticinco de la Unidad de Delitos contra la Libertad sexual y la Dignidad Humana, el 21 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-070 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corte consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, presentar y \u00a0controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso\u201d; entre otras razones, en cuanto \u201c[l]a reducci\u00f3n de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del tr\u00e1mite ordinario de estos negocios en aras de la modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la simplificaci\u00f3n de las controversias que en un momento dado se susciten\u201d- en igual sentido C-056 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y C-122 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 161 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/04 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela para restablecimiento de derechos constitucionales de menor de edad \u00a0 La acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}