{"id":11429,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-839-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-839-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-04\/","title":{"rendered":"T-839-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-890859 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -EPS seccional Caquet\u00e1 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS Seccional Caquet\u00e1 y UNICL\u00cdNICAS Ltda. IPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante, Daniel Mosquera Cuellar, la accionante padece i) un cuadro cl\u00ednico con diagn\u00f3stico de catarata de ojo izquierdo con disminuci\u00f3n progresiva aguda visual, en estado avanzado \u201c(&#8230;) [e]lla estaba contando dedos a 10 cent\u00edmetros de distancia con el ojo izquierdo, de ah\u00ed para all\u00e1 no los ve\u00eda o sea que estaba bastante avanzada\u201d; ii) \u201c&#8230;adem\u00e1s de la catarata en el ojo izquierdo (&#8230;) previamente hab\u00eda sido tratada de una blenfaroconjuntivitis bilateral y migra\u00f1a y en el fondo de ojo me pareci\u00f3 ver excavaci\u00f3n aumentada en la pupila de ambos ojos, lo que podr\u00eda indicar la presencia de Glaucoma\u201d. Sintomatolog\u00eda que lo condujo a expedir la orden para cirug\u00eda de catarata de ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 2 de agosto de 2003, (1) el m\u00e9dico laboral de la IPS accionada se\u00f1al\u00f3 en la hoja de \u201cEVOLUCI\u00d3N\u201d de la accionante que \u201cse requiere valoraci\u00f3n y HO quir\u00fargico urgente del ojo izquierdo\u201d \u2013folio 36 A del expediente- y (2) el m\u00e9dico de la IPS accionada expidi\u00f3 a nombre de la tutelante la \u201cREFERENCIA MEDICINA ESPECIALIZADA No. 0896\u201d, donde consta que \u201cse requiere procedimiento qx ojo iz\u201d \u2013folio 16 del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 7 de noviembre de 2003, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Cajanal sobre la omisi\u00f3n de la IPS accionada para autorizar y practicar el procedimiento quir\u00fargico que requiere, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que al Hospital El Buen Samaritano, donde labora, lleg\u00f3 un oficio de la IPS en el que \u201c&#8230;expresa que no tiene m\u00e1s contrato con CAJANAL\u201d \u2013folio 5 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Ante las reclamaciones se\u00f1aladas en el literal anterior, CAJANAL EPS ofici\u00f3 a la Gerente de UNICL\u00cdNICAS Ltda., quien a trav\u00e9s del Oficio No. OFG-109 del 9 de diciembre\u2013folio 35 del expediente-, se\u00f1al\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la se\u00f1ora Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio (&#8230;) tiene programaci\u00f3n para Biometr\u00eda Ocular ojo izquierdo para el d\u00eda 10 de diciembre del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada dicha ayuda diagn\u00f3stica se informar\u00e1 fecha programaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL EPS Seccional Caquet\u00e1, por considerar que el retraso en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de catarata del ojo izquierdo, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, en la medida en que la intervenci\u00f3n tiene car\u00e1cter de urgencia debido a que la enfermedad que padece es progresiva y degenerativa de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que una vez le fue ordenada la cirug\u00eda de cataratas de ojo izquierdo, \u201cCAJANAL me remiti\u00f3 a UNICL\u00cdNICAS para efectos de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en comento pero all\u00ed se niegan a la misma en raz\u00f3n a que CAJANAL no tiene m\u00e1s contrato con ellos y no me han enviado a ning\u00fan otro centro de especialistas donde se me practique la operaci\u00f3n requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c&#8230;como cotizante y afiliada a CAJANAL tengo el imperioso derecho de que se me atienda y se me conceda el derecho a la cirug\u00eda que requiero sin importar que UNICL\u00cdNICAS no tenga contrato con ellos por cuanto es bien sabido que CAJANAL debe contratar con cualquier otra entidad y ordenar que se me practique la cirug\u00eda tantas veces comentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el Juez de tutela \u201c&#8230;ordene a CAJANAL que por cualquier medio se me realice la operaci\u00f3n en referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las constancias de \u201cEVOLUCI\u00d3N\u201d expedidas por los m\u00e9dicos especialistas de la IPS UNICL\u00cdNICAS Ltda., a nombre de la accionante. \u2013folios 36 a 39 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio DS 339 del 30 de octubre de 2003, por medio del cual CAJANAL contesta a la accionante uno de sus derechos de petici\u00f3n. \u2013folio 7 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los Oficios DS -316 del 16 de octubre y OFG-109 del 9 de diciembre de 2003, en los que la Jefe de Divisi\u00f3n Salud de UNICL\u00cdNICAS Ltda. IPS rinde informe a la Directora de CAJANAL, relativo a la atenci\u00f3n en salud prestada a la accionante. \u2013folio 32 y 34 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La Jefe Administrativa y Financiera de CAJANAL Seccional Caquet\u00e1, interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n adelantada por la EPS en relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n integral de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, allega al expediente los Oficios enviados a la IPS accionada, en los que solicita informe relativo al cumplimiento de la orden para cirug\u00eda de catarata de ojo izquierdo a la tutelante1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al informar a la accionante sobre la programaci\u00f3n del estudio diagn\u00f3stico biometr\u00eda ocular ojo izquierdo, y que de su realizaci\u00f3n pend\u00eda la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica objeto de controversia, \u201c&#8230;[llev\u00f3 a que] en lo que va corrido del presente a\u00f1o, no volviera a informar a Cajanal sobre su estado de salud; situaci\u00f3n que volvemos a conocer a trav\u00e9s de su comunicaci\u00f3n; motivo por el cual se requiri\u00f3 nuevamente a la IPS con Oficio No. 040 del 10 de febrero de 2004 (anexo) ya que es la EPS UNICL\u00cdNICAS quien debe asumir lo concerniente al procedimiento pendiente por realizar, procedimientos que quedaron represados y a los que deben darles cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201c[e]n cuanto al env\u00edo de la historia fotocopiada y en duplicado, no es posible darle cumplimiento porque este Centro de Atenci\u00f3n no cuenta con los recursos presupuestales para ordenar tomarlas como lo solicita su despacho, sin embargo, estos documentos reposan en los archivos de esta Empresa, constando de 41 hojas; si a bien lo considera ese despacho puede disponer de estos elementos documentales para la respectiva fotocopia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia resolvi\u00f3: \u201cSEGUNDO INTEGRAR EL CONTRADICTORIO con la IPS UNICL\u00cdNICAS LTDA de esta ciudad&#8230;\u201d, no obstante haber sido requerida, la entidad guard\u00f3 silencio frente a las afirmaciones hechas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 20 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, estim\u00f3 que el padecimiento que aqueja a la accionante solo afecta su ojo izquierdo sin comprometer el disfrute de la vida \u201c&#8230;-pues el otro [ojo] previamente ya hab\u00eda sido operado-y no hay peligro que la accionante quede ciega \u2013como ella teme-, al mismo tiempo sostuvo que desde el a\u00f1o pasado est\u00e1 ordenada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata de ojo izquierdo requerida, hechos suficientes para concluir que \u201c&#8230;no aparece comprobado que la cirug\u00eda ponga en peligro la vida de la accionante, ni que la cirug\u00eda sea de urgencia, raz\u00f3n por la cual el derecho a la salud no aparece en conexi\u00f3n con otros derechos que ostentan el grado de fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del catorce (14) de mayo del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la Sala observa, que el amparo solicitado fue denegado por el Juez de instancia, al considerarlo improcedente, porque el retraso en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada por la accionante no amenaza ni pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con los hechos narrados por las partes y el material probatorio allegado al expediente, el presente asunto versa sobre la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que detendr\u00eda la p\u00e9rdida progresiva de la agudeza visual del ojo izquierdo de la accionante, por lo que el retraso en la atenci\u00f3n compromete su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para la revisi\u00f3n del fallo en an\u00e1lisis, esta Sala verificar\u00e1 la procedencia del amparo constitucional, al estar comprometida la salud como derecho fundamental por conexidad. Por ello, la Sala advierte que, el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece la accionante connota una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual: \u00a0i)\u00a0 en el Estado Social de Derecho no es de recibo oponer condiciones que retrasen la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se requiere con urgencia y ii) los problemas contractuales y administrativos que puedan llegar a tener las entidades promotoras y prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, no pueden convertirse en una barrera administrativa que impida el acceso efectivo de los usuarios a los servicios m\u00e9dicos que solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala decidir\u00e1 si el Juez de instancia debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n constitucional, como quiera que la obligaci\u00f3n primordial de las autoridades, entre ellas, los jueces, es la de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El amparo constitucional procede para restablecer los derechos a la salud y a la vida de la accionante, como quiera que son vulnerados con la omisi\u00f3n injustificada de las accionadas para garantizar la atenci\u00f3n integral que \u00e9sta requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n ha sostenido que el amparo procede3, cuando la falta de atenci\u00f3n en salud comporta la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental como la vida y la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las diferentes alternativas o posibilidades de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida de quienes los dolores o malestares les impiden vivir y desarrollarse normalmente en sociedad, no pueden ser dilatadas o condicionadas, porque la dignidad humana es la que hace obligatoria la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, trat\u00e1ndose de procedimientos que se requieren con urgencia, ya que las entidades p\u00fablicas y privadas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a sus afiliados, de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Las EPS no pueden comprometer el derecho a la salud, en conexi\u00f3n con la dignidad de los pacientes, aduciendo problemas contractuales y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, al Estado le compete de manera exclusiva fijar el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y a las EPS, prestar dicha atenci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios constitucionales y las normas que regulan la Seguridad Social Integral son normas de estricto y obligatorio cumplimiento, por ello, las entidades prestadoras no pueden sustraerse de sus obligaciones contra\u00eddas con el servicio p\u00fablico de la Seguridad Social, pues \u00e9ste es inherente a la finalidad social del Estado y a \u00e9ste le compete \u201c asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d (art. 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aras de garantizar la efectividad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha ordenado a las entidades responsables de su prestaci\u00f3n eliminar las barreras administrativas, que impiden el acceso efectivo de los usuarios a los servicios m\u00e9dicos que requieren5, de suerte que &#8220;la sola autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico no es suficiente para proteger la vida de un enfermo (\u2026), \u00e9ste se tiene que autorizar en unas condiciones c\u00f3modas para el paciente, y que no entorpezcan el tratamiento requerido&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra probado que el m\u00e9dico laboral y el especialista en oftalmolog\u00eda de la EPS CAJANAL Seccional Caquet\u00e1, ordenaron a la se\u00f1ora Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de catarata del ojo izquierdo, el primero resaltando su car\u00e1cter de urgencia y el segundo, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida en sede de tutela, bajo el argumento de que la enfermedad de la tutelante est\u00e1 realmente avanzada y de no ser practicado el procedimiento, \u201c\u2026totalmente ciega no queda, pero disminuye considerablemente la agudeza visual a medida que la catarata madura, pudiendo llegar a tener solo percepci\u00f3n y proyecci\u00f3n de luz\u201d. A su vez agreg\u00f3 \u201cque puede mejorar con la cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en aras de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad de la se\u00f1ora Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y conminar\u00e1 a la EPS demandada para que ordene la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de haber finalizado el contrato con la IPS UNICL\u00cdNICAS Ltda. IPS, la EPS CAJANAL Seccional Caquet\u00e1 deber\u00e1 celebrar acuerdo con otra entidad p\u00fablica o privada de la ciudad de Florencia, o de otra ubicada en lugar diferente al que reside la tutelante, a fin de que se le brinde la atenci\u00f3n en salud que requiere, costeando su traslado a la ciudad que corresponda, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la percepci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el oftalm\u00f3logo Daniel Mosquera Cu\u00e9llar, sobre el estado de salud de la accionante, seg\u00fan la cual \u201cen el fondo me pareci\u00f3 ver excavaci\u00f3n aumentada de pupila de ambos ojos, lo que podr\u00eda significar la presencia de Glaucoma\u201d, la EPS accionada deber\u00e1 ordenar los ex\u00e1menes necesarios y la atenci\u00f3n integral que requiere la se\u00f1ora Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio, a fin de preservar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, y en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013EPS Seccional Caquet\u00e1-, que a trav\u00e9s de UNICL\u00cdNICAS Ltda. IPS, practique INMEDIATAMENTE la cirug\u00eda de catarata del ojo izquierdo ordenada a la accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso que haya finalizado el contrato de CAJANAL con la IPS en comento, aqu\u00e9lla deber\u00e1 celebrar acuerdo con otra entidad p\u00fablica o privada de la ciudad de Florencia, o de otra ubicada en lugar diferente al que reside la tutelante, costeando su traslado a la ciudad que corresponda, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013EPS Seccional Caquet\u00e1-, que autorice los ex\u00e1menes necesarios y la atenci\u00f3n integral (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc), que por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de contestaci\u00f3n, CAJANAL se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la tutelante se encuentra dentro del tercer nivel de complejidad y que de acuerdo con el contrato No. 272, celebrado entre la entidad y la IPS UNICLIN\u00cdCAS Ltda., \u00e9sta \u00faltima es la encargada de brindar la atenci\u00f3n en salud en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, SU-039 de 1998; M-P. Hernando Herrera y \u00a0T-214 de 2000; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-956\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se concede el amparo constitucional a una persona que padece c\u00e1ncer y que a pesar de vivir en Neiva (H.), se ordena que las sesiones de quimioterapia que requiere le sean prestadas y autorizadas en Bogot\u00e1, ya que aunque en el Huila existe un instituto oncol\u00f3gico, la EPS a la que se encuentra afiliado no ha suscrito contrato con el instituto; similar es el caso que se plantea en la sentencia T-436\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se decide que las sesiones de quimioterapia que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece le sean prestadas y autorizadas en Manizales, a pesar de que reside en Armenia y en esa ciudad existe un instituto de servicios de oncolog\u00eda y en la sentencia T-593\/03, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: La Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a un menor que padece c\u00e1ncer y reside en Quibdo, ordenando que las sesiones de quimioterapia que requiere de manera urgente le sean prestadas y autorizadas en Medell\u00edn. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-539 de 2003 y T-797 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-539 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0 Referencia: expediente T-890859 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Guti\u00e9rrez Osorio contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -EPS seccional Caquet\u00e1 y otro. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}