{"id":1143,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-136-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-136-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-94\/","title":{"rendered":"T 136 94"},"content":{"rendered":"<p>T-136-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-136\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Amenaza\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa o eventual del derecho a la educaci\u00f3n, exige como precondici\u00f3n necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protecci\u00f3n, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, adem\u00e1s de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma &nbsp;grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acci\u00f3n de tutela, sino aqu\u00e9lla que evidencie un da\u00f1o esencial del n\u00facleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy dif\u00edcil su ejercicio por su titular en el futuro. Mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educaci\u00f3n, cuando, por ejemplo, el desempe\u00f1o de la actividad educativa sufre &nbsp;algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. No pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aqu\u00e9l, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a sus titulares o beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe volver a las previsiones que la Constituci\u00f3n consagra como responsabilidades de las personas y los ciudadanos, en cuanto que los obliga a obrar con arreglo a principios de solidaridad social, compartiendo con generosidad los medios de que se dispone con otros sectores marginados de la comunidad y, mucho m\u00e1s, si con ello no se afecta de manera grave y significativa el derecho y los intereses de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCUELA-Mejoramiento f\u00edsico &nbsp;<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n de los alumnos de la escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221; no se &nbsp;interrumpir\u00e1, por que continuar\u00e1 imparti\u00e9ndose en las aulas de la escuela Laureano G\u00f3mez, y si, adem\u00e1s, &nbsp;con la negociaci\u00f3n del inmueble de la Cooperativa de Caficultores, el Municipio puede, no s\u00f3lo, reponer y mejorar sus centro educativo, sino llegar a las gentes con soluciones de vivienda social, no se ve como prosper\u00f3 la tutela ante el a-quo, para proteger un derecho que realmente no se &nbsp;quebrant\u00f3, si como se ha dicho, la violaci\u00f3n debe instrumentarse en hechos o conductas, no s\u00f3lo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia se delimita exclusivamente en funci\u00f3n del factor territorial y no de la naturaleza del acto o ratione materia, entre otras cosas, porque de esa manera se negar\u00eda la raz\u00f3n de ser de la tutela, como es hacer expedito el ejercicio de la acci\u00f3n y lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, cualquiera que ella sea, o de un particular, en determinados casos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T &#8211; 22202 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier acto u omisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental tiene entidad suficiente para violarlo, sino aqu\u00e9llos que evidencian un da\u00f1o esencial del derecho, hasta el punto que hagan imposible su ejercicio.- La educaci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiaredad, es responsabilidad conjunta del Estado, la sociedad y la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME CAICEDO VASCO Y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. marzo veintidos (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa los fallos de acci\u00f3n de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo y Primero Penal del Circuito de Buga, ambos en el Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 6 de Julio de 1993 ante el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, por los se\u00f1ores JAIME CAICEDO VASCO, ANA RUBIELA MACHADO, DENIS MARIN, LUZ MARINA SANCHEZ y JOSE MARIO CALDERON, los dos primeros como Presidente y Vicepresidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, y los dem\u00e1s en su condici\u00f3n de padres de familia, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el alcalde y el Concejo Municipal de Restrepo, &#8220;&#8230; porque nuestros derechos y los de nuestros hijos se encuentran amenazados a causa de la decisi\u00f3n del Honorable Concejo Municipal, quien faculta al se\u00f1or Alcalde, seg\u00fan Acuerdo 039, para otorgar la Escuela Mar\u00eda Inmaculada ya sea en canje o cualquier otro t\u00edtulo a la cooperativa de Caficultores de Occidente del Valle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios, que &#8221; simplemente lo que deseamos es que hasta tanto la nueva concentraci\u00f3n no este construida o se demuestre que efectivamente \u00e9sta sea una realidad no se autorice el desalojo de la escuela Mar\u00eda Inmaculada. Nuestro temor radica en que la soluci\u00f3n &#8220;provisional&#8221; o &#8220;temporal&#8221; planteada se haga definitiva como tantas cosas que suceden en nuestro pa\u00eds que son promesas y promesas pero a la hora de la verdad en esto se quedan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se est\u00e1 restringiendo el Derecho a la educaci\u00f3n, ya que de dos escuelas, &nbsp;de acuerdo a nuestro planteamiento y al temor fundado, s\u00f3lo quedar\u00e1 una escuela, o sea &nbsp;como el cangrejo vamos retrocediendo en detrimento del futuro crecimiento de la poblaci\u00f3n estudiantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos del Ni\u00f1o consagrados en el art. 44 de la C.N. tambi\u00e9n se vulneran, se dice que este cambio es temporal? Quien lo garantiza? se ha pensado en lo que representa el cambio de Jornada, los problemas econ\u00f3micos que se presentan por concepto de transporte, alimentaci\u00f3n de hermanos que estudien en la jornada de la ma\u00f1ana y donde quedar\u00e1n otros en la jornada de la tarde, lo que se hac\u00eda en un solo viaje de las veredas, ser\u00e1n dos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los interesados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se argumenta el mal estado de la edificaci\u00f3n, los conceptos emitidos por prestantes profesionales de la materia nos dicen lo contrario, s\u00f3lo es cuesti\u00f3n de mantenimiento, lo que en resumidas cuentas deseamos como todos los colombianos es que no se cierren escuelas sino que se hagan escuelas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, mediante sentencia de fecha catorce (14) de julio de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;acceder, como mecanismo transitorio, a la Acci\u00f3n de tutela del derecho a la educaci\u00f3n invocada por el se\u00f1or JAIME CAICEDO VASCO, en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221; de esta localidad, contra el Alcalde y los Honorables Ediles del Municipio, por lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;En el asunto que se analiza, vemos que la tutela instaurada se circunscribe a lo dispuesto en el acuerdo n\u00famero 039 del 2 de Junio de 1993, emanado del Honorable Concejo Municipal de Restrepo Valle (fls, 17, 18 y 19), por medio del cual se autoriza al se\u00f1or Alcalde de este Municipio para negociar con la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, la adquisici\u00f3n de un inmueble &nbsp;y se autoriza en el art. 2o. de dicho acto administrativo para que el se\u00f1or Alcalde Municipal &nbsp;otorgue la escuela Mar\u00eda Inmaculada en canje o a cualquier otro t\u00edtulo a la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle. Esta autorizaci\u00f3n se encuentra vigente pues rige por 360 d\u00edas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El accionante, considera que el acuerdo en cita es violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, porque con \u00e9l se est\u00e1 restringiendo el derecho a la educaci\u00f3n y los derechos del ni\u00f1o consagrados en el Art. 44 de la carta pol\u00edtica, ya que hasta el momento no se ha demostrado que efectivamente, la nueva concentraci\u00f3n escolar que se piensa construir ser\u00e1 una realidad y que hasta ahora se les plante\u00f3 por parte del burgomaestre, una soluci\u00f3n provisional, como lo es el traslado de los profesores y alumnos del citado plantel educativo, al local donde funciona la escuela Laureano G\u00f3mez; soluci\u00f3n esta, que temen se vuelva definitiva, desapareciendo consecuencialmente el plantel educativo sin que sea reemplazado por otro, aunado esto al hecho de que el cambio de jornada planteada traer\u00eda problemas de tipo econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El juzgado, luego de examinar en detalle, el acuerdo n\u00famero 039, estima que al accionante le asiste raz\u00f3n, pues el contenido de dicho documento es gen\u00e9rico y en la parte considerativa, si bien se plantea la necesidad de tener un lote de terreno donde construir la concentraci\u00f3n Escolar urbana y se menciona que el Gobernador del Departamento, ha ofrecido construir dicha concentraci\u00f3n, condicionado esto al hecho de que el Municipio ponga &nbsp;a su disposici\u00f3n un lote apropiado para ello; tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en \u00e9ste acto administrativo, la necesidad de construir viviendas de inter\u00e9s social y observa la instancia, que en el Art. 1o. se autoriz\u00f3 al Alcalde para negociar con la Cooperativa de Caficultores la adquisici\u00f3n de un inmueble y en el Art. 2o., se le autoriz\u00f3 para otorgar la escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221; en canje o a cualquier otro t\u00edtulo a la Cooperativa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior el Juzgado llega a la conclusi\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere pues, que las condiciones en que est\u00e1 redactado el pluricitado acuerdo n\u00famero 039, pone en peligro irremediable la situaci\u00f3n de los estudiantes que reciben ense\u00f1anza en la escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221; y, por consiguiente, va en contra de la Constituci\u00f3n Nacional en lo que respecta lo dispuesto en los arts. 2, 44 y 67, que trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y, en consecuencia, la Acci\u00f3n de Tutela propuesta por el se\u00f1or Jaime Caicedo Vasco, est\u00e1 llamada a prosperar, a fin &nbsp;de evitar que con la ejecuci\u00f3n de ese acto administrativo se produzca un mal irremediable para los ni\u00f1os que adelantan sus estudios primarios en dicho centro docente&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado formula finalmente, esta aclaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, se hace claridad en el sentido de indicar, que esta acci\u00f3n de Tutela se concede como mecanismo transitorio (como medio provisional y no definitivo), para evitar un perjuicio irremediable, al amparo de lo normado en el Art. 8o. del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones con miras a buscar la nulidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n; por ello el Juzgado ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n transitoria del cumplimiento del acuerdo Nro. 039 del 2 de junio de 1993, originario del H. Concejo Municipal, para que el accionante, haciendo uso del t\u00e9rmino consagrado en el Inciso 3o. del Art. 8o. del Decreto citado, proceda a instaurar las acciones de nulidad o los recursos ordinarios del caso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, con sentencia del 20 de agosto de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;decretar la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que interpusiera el se\u00f1or Jaime Caicedo Vasco, en su condici\u00f3n de presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la Escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221;, en contra del Acuerdo 039 emanado del Honorable Concejo Municipal de Restrepo Valle, &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se apoy\u00f3 fundamentalmente, en la sentencia del 3 de Junio de 1993, proferida por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, para la cual, la tutela contra los actos administrativos s\u00f3lo puede ser conocida y resuelta por la Justicia Contencioso administrativa, atendiendo la materia del asunto objeto de la acci\u00f3n. La sentencia en cuesti\u00f3n trat\u00f3 el tema de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que a primera vista el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pareciera referirse indiscriminadamente a todos los jueces como competentes para conocer de la acci\u00f3n que all\u00ed se consagra en defensa de los derechos fundamentales, sin diferenciar entre las distintas jurisdicciones ordinarias, contencioso administrativa, constitucional, y especiales (art. 228 y sgs.) que el ordenamiento superior establece&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, existen en el mismo c\u00f3digo constitucional, otras normas de igual rango al art\u00edculo 86, como es apenas obvio, seg\u00fan las cuales se distribuye la competencia org\u00e1nica y funcional de los jueces, atendiendo la materia que es propia del asunto a su conocimiento sometido. Uno de dichos preceptos constitucionales es el art\u00edculo 238 que atribuye a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta competencia excluyente de origen constitucional que tienen los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, determina que esta Sala de la Corte entiende que el juez del decreto 2591 de 1991, es necesariamente el juez contencioso administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Buga, al desatar el recurso de alzada, concluye en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, se tiene que el se\u00f1or JAIME CAICEDO VASCO en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221; lo hizo de manera equivocada, al incoarla ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, no siendo la titular del Despacho la llamada a resolverla, en asunto que como el planteado tiene otra v\u00eda para hacerlo, precisamente por tratarse contra un acto administrativo como lo es el Acuerdo 039 emanado de la Corporaci\u00f3n Edilicia de la municipalidad antes citada. En consecuencia a la vez carece este juzgado de jurisdicci\u00f3n para desatar el recurso de APELACION interpuesto por el se\u00f1or alcalde de esa poblaci\u00f3n en contra de la sentencia n\u00famero 001 de ese despacho judicial, pas\u00e1ndose a declarar la correspondiente nulidad de la actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n para conocer y decidir en grado de revisi\u00f3n, sobre el asunto materia del negocio de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consideraciones Generales. &nbsp;<\/p>\n<p>De las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia, y particularmente, de las pruebas recogidas en relaci\u00f3n con el asunto materia de la tutela, se tienen &nbsp;establecidos los siguiente hechos y situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal de Restrepo al Alcalde, por el t\u00e9rmino de 360 d\u00edas, para negociar con la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, un lote de terreno con destino a la ejecuci\u00f3n de un programa de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, a cambio del cual puede entregar en permuta el local y lote de la escuela de ni\u00f1as Mar\u00eda Inmaculada (Acuerdos 010 del 10 de Noviembre de 1992 y &nbsp;03 de Junio 11 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La modificaci\u00f3n de los horarios de la escuela Laureano G\u00f3mez de Restrepo, con el establecimiento de una doble jornada de estudio, de suerte que se pudieran utilizar las instalaciones por los estudiantes de la escuela Mar\u00eda Inmaculada en la jornada de la tarde (Carta del Alcalde a la directora de la escuela, fl. 5, y comunicaci\u00f3n del director de la Escuela Laureano G\u00f3mez al Alcalde Municipal fl. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El franco y peligroso deterioro de la planta f\u00edsica de la escuela Mar\u00eda Inmaculada, situaci\u00f3n que hac\u00eda imperiosa su reparaci\u00f3n o reemplazo para evitar una emergencia sobreviviente que pudiera poner en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de los profesores y estudiantes. Esta circunstancia oblig\u00f3 a las autoridades municipales a disponer el traslado de unos y otros a la escuela Laureano G\u00f3mez, como se estableci\u00f3 en el punto anterior (Concepto del jefe de Distrito Educativo No. 4 &nbsp;de Buga, Fls. 47; informe de visita t\u00e9cnica a la escuela por el Coordinador de Obras Civiles P.N.U. del Valle, fl. 48; concepto del Director del N\u00facleo de Desarrollo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n fl. 51; informe del ingeniero calculista de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Valle, fl. 55). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La educaci\u00f3n como deber social del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n anterior a la de 1991, no se consagraba en forma expresa, como hoy, el derecho a la educaci\u00f3n. Se deduc\u00eda, por considerarse impl\u00edcito, de la noci\u00f3n de libertad de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente asume y regula la instituci\u00f3n dentro de un espectro conceptual mucho m\u00e1s amplio, porque lo examina, tanto desde el \u00e1ngulo de quien imparte la educaci\u00f3n, como tambi\u00e9n de quien la recibe; pero adem\u00e1s, y esto hace novedoso el tratamiento del tema, la norma constitucional &nbsp;caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, vale decir, que la perfila como una actividad que hace parte de los cometidos que se impone el Estado con la finalidad de proporcionar el &nbsp;bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (C.P. arts. 67 y 365). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos hacen &nbsp;parte del acervo de finalidades sociales que persigue el Estado, aunque su prestaci\u00f3n no responde al criterio de un monopolio oficial, pues tambi\u00e9n pueden ofrecerse &#8220;por comunidades organizadas o por particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas manera, lo que representa una carga ineludible del Estado es la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de la prestaci\u00f3n de tales servicios p\u00fablicos, es decir, la responsabilidad de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del pa\u00eds, con lo cual la Carta persigue la consagraci\u00f3n de una garant\u00eda de la calidad, cobertura y regularidad de aqu\u00e9llos, de manera que se puedan lograr, ambiciosas conquistas sociales que el &nbsp;Estado debe cumplir, como las que tienen que ver con &nbsp;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de toda la poblaci\u00f3n (C.P. art. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, todo individuo es titular del derecho subjetivo a la educaci\u00f3n, &nbsp;derecho que por cierto ofrece una particular importancia, en cuanto que constituye &nbsp;el supuesto b\u00e1sico para que una persona pueda ejercer eficazmente otros derechos, a los cuales no tendr\u00eda acceso de otra manera, como los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, en fin, al ejercicio pleno de las libertades individuales; Y, por supuesto, a la igualdad ante la ley, cuya expresi\u00f3n genuina consiste en reconocer a todas las personas los mismos derechos y otorgarles las mismas oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n es un factor esencial en el plano de la igualdad, hasta el punto que su ausencia consagra con frecuencia un motivo de discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha logrado establecer arriba, la educaci\u00f3n no es, como podr\u00eda pensarse, una obligaci\u00f3n exclusiva del Estado, sino que por disposici\u00f3n de la Carta y con ocasi\u00f3n del principio de subsidiaredad, termina siendo una responsabilidad conjunta entre \u00e9ste, la sociedad y la familia. Hay tambi\u00e9n, aunque a otro nivel, una responsabilidad compartida entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales &#8220;en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, que se traduce en un mecanismo de descentralizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias y responsabilidades en la ejecuci\u00f3n de las etapas que supone el ejercicio de la actividad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La educaci\u00f3n y la solidaridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa o eventual del derecho a la educaci\u00f3n, o de cualquier otro derecho fundamental, exige como precondici\u00f3n necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protecci\u00f3n, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, adem\u00e1s de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma &nbsp;grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acci\u00f3n de tutela, sino aqu\u00e9lla que evidencie un da\u00f1o esencial del n\u00facleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy dif\u00edcil su ejercicio por su titular en el futuro. O dicho de otra manera, puede decirse que la tutela se explica cuando ocurre un desconocimiento b\u00e1sico del derecho o se da una amenaza de serlo con esa misma intensidad, de suerte que si no se remueven los obst\u00e1culos antijur\u00eddicos que lo afectan o se superan los vac\u00edos que constituye su origen, el derecho se desdibuja de tal suerte que no es posible ejercerlo o, simplemente, no llega a ser una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educaci\u00f3n, cuando, por ejemplo, el desempe\u00f1o de la actividad educativa sufre &nbsp;algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar el hecho de que por vivir nuestras comunidades, sobre todo las de menores ingresos, dentro de unos medios hostigados por tantas carencias, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, &nbsp;entre ellos el de la educaci\u00f3n, adolecen de enormes deficiencias que limitan su cobertura y disminuyen su eficacia y calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que en una democracia, la comunidad no solamente est\u00e1 llamada a participar en los m\u00e1s altos menesteres que tienen que ver con la organizaci\u00f3n y el manejo del Estado, la selecci\u00f3n de sus autoridades, el control y vigilancia de la administraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene que apoyar la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el aporte de tributos, para financiar los gastos e inversiones que aquella debe asumir para alcanzar sus cometidos, y las m\u00e1s de las veces, con actitudes y comportamientos de un claro perfil solidario, respetando los derechos ajenos, respaldando sus autoridades, participando en la vida c\u00edvica y comunitaria (C.P. art. 95), o simplemente, adoptando una postura comprensiva cuando, por raz\u00f3n del tama\u00f1o de las necesidades y las limitaciones de los instrumentos para satisfacerlas, la administraci\u00f3n tiene que aplicar soluciones insuficientes o compartir los medios disponibles para asumir y superar otros retos y otras necesidades igualmente inaplazables. Por eso, bien se\u00f1ala nuestra Carta, que el ejercicio de los derechos y de las libertades reconocidos en ella, implica necesariamente una serie de obligaciones que cada persona debe asumir puntual y responsablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Municipio, como organizaci\u00f3n fundamental del Estado, le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, &nbsp;construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley (C.P. art. 311). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se vuelve sobre los hechos que han dado origen a este proceso, cabe destacar que la autorizaci\u00f3n para negociar el lote y la construcci\u00f3n donde ha funcionado en Restrepo la escuela p\u00fablica &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221;, que el Concejo imparti\u00f3 al Alcalde Municipal, no fue tan s\u00f3lo una decisi\u00f3n caprichosa e improvisada, sino que tuvo como fin adquirir un predio de la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, en donde la administraci\u00f3n local se propon\u00eda llevar a cabo un programa de vivienda de inter\u00e9s social, lo cual &nbsp;responde a una acci\u00f3n leg\u00edtima que la Constituci\u00f3n y la ley ha encomendado a las autoridades locales del pa\u00eds, y que representa, a su vez, la respuesta adecuada que todo ser humano espera, porque significa la gran oportunidad &nbsp;de acceder a la propiedad para resolver el grav\u00edsimo problema de la vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ninguna prueba que infirme este cometido de la administraci\u00f3n municipal, y por el contrario, resulta corroborado al convertirse en una constante que se reitera tanto en los Acuerdos 010 de 1992 como en el 039 de 1993 del Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n resulta clara, al menos del \u00faltimo Acuerdo, la intenci\u00f3n del Concejo Municipal de construir, a la par de las viviendas de inter\u00e9s social, &#8220;&#8230;la concentraci\u00f3n escolar urbana, que solucione de una vez por todas, las deficiencias de los actuales locales escolares, dada su obsolescencia y falta de requisitos exigidos por la ley&#8221; (Acuerdo 39\/93 fl. 59, oficio del Alcalde al Juez Promiscuo fl. 44)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha establecido, de otra parte, que la escuela Mar\u00eda Inmaculada, por su mal estado f\u00edsico y funcional, no ofrece las garant\u00edas suficientes para que se siga utilizando como centro de educaci\u00f3n, hecho que destaca con cierta alarma el Ingeniero Coordinador de Obras Civiles del Departamento del Valle, en cuyo informe de fecha 2 de Febrero de 1992, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto mi concepto desde el punto de vista t\u00e9cnico, es el de no seguir utilizando esta edificaci\u00f3n como centro docente porque corre riesgo la integridad f\u00edsica de alumnos y profesores&#8221;(fl. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la edificaci\u00f3n puede repararse, pero es claro que con una alta inversi\u00f3n, porque dadas sus deplorables condiciones, se requiere demolerla casi en su totalidad (informe funcionario de Obras P\u00fablicas del Valle, fl. 53) y sin que con ello se garantice la modernizaci\u00f3n del plantel ni del entorno locativo de la ense\u00f1anza del Municipio, y, adem\u00e1s, todo ello a costa de los planes del gobierno local, que tienen un alcance mucho m\u00e1s prometedor y significativo que la simple reparaci\u00f3n de la escuela, &nbsp;pues, como se ha visto, proyecta adicionalmente la ejecuci\u00f3n de un programa de obras en beneficio de las gentes marginadas de la localidad. Es conveniente se\u00f1alar la circunstancia establecida en el plenario, de que la iniciativa de las autoridades locales de Restrepo cont\u00f3 con el apoyo de la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Valle, pero bajo la obvia condici\u00f3n de que se aprontara el lote respectivo para la ejecuci\u00f3n de las obras propuestas (oficio del Gobernador en tal sentido, fl. 57).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n descrita se debe volver a las previsiones que la Constituci\u00f3n consagra como responsabilidades de las personas y los ciudadanos, en cuanto que los obliga a obrar con arreglo a principios de solidaridad social, compartiendo con generosidad los medios de que se dispone con otros sectores marginados de la comunidad y, mucho m\u00e1s, si con ello no se afecta de manera grave y significativa el derecho y los intereses de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n de los alumnos de la escuela &#8220;Mar\u00eda Inmaculada&#8221; no se &nbsp;interrumpir\u00e1, por que continuar\u00e1 imparti\u00e9ndose en las aulas de la escuela Laureano G\u00f3mez, y si, adem\u00e1s, &nbsp;con la negociaci\u00f3n del inmueble de la Cooperativa de Caficultores, el Municipio puede, no s\u00f3lo, reponer y mejorar sus centro educativo, sino llegar a las gentes con soluciones de vivienda social, no se ve como prosper\u00f3 la tutela ante el a-quo, para proteger un derecho que realmente no se &nbsp;quebrant\u00f3, si como se ha dicho, la violaci\u00f3n debe instrumentarse en hechos o conductas, no s\u00f3lo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aqu\u00e9l, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente &nbsp;reporta a sus titulares o beneficiarios. De no ser as\u00ed, adem\u00e1s de que se atenta contra principios l\u00f3gicos como el de la causalidad, se desfigura la instituci\u00f3n y se da pie para hacer de la acci\u00f3n, un instrumento de presi\u00f3n indebida contra la actividad de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos, entonces, que al tutelarse por el a-quo el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la escuela Mar\u00eda Inmaculada, se dio el amparo judicial sin haberse quebrantado el derecho, porque no hay prueba de que los educandos podr\u00edan quedar sin estudio o bien se desmejorar\u00edan las condiciones acad\u00e9micas, pues el traslado a la escuela Laureano G\u00f3mez no supuso jam\u00e1s la desvinculaci\u00f3n de parte o todo el cuerpo de profesores o la p\u00e9rdida de las ayudas pedag\u00f3gicas de que se dispon\u00eda en la sede original. Nada de eso, y &nbsp;no obstante, se puede truncar con la tutela, por lo menos en principio, la aspiraci\u00f3n del sector social marginado de la ciudad y echar por tierra un programa del gobierno local. Eso puede significar, ni m\u00e1s ni menos, que la consagraci\u00f3n del abuso del derecho por los demandantes, y la intromisi\u00f3n indebida de la jurisdicci\u00f3n en las competencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se debe destacar el significado de la intenci\u00f3n que anima, en este caso particular, a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia que propuso la acci\u00f3n, porque se ve que la mueven intereses de un evidente esp\u00edritu de solidaridad y defensa de prop\u00f3sitos comunitarios, tanto que fue clara al se\u00f1alar que el objeto de la medida era evitar la p\u00e9rdida de la escuela y no obstruir la acci\u00f3n oficial para detener el mejoramiento social. Le asiste a la Asociaci\u00f3n ahora, el derecho de vigilar que se cumpla la promesa de las autoridades municipales de Restrepo, porque que ello tiene respaldo en las garant\u00edas que la nueva Constituci\u00f3n otorga a la participaci\u00f3n ciudadana, m\u00e1xime cuando los servicios de educaci\u00f3n se ven\u00edan prestando con la escuela Mar\u00eda Auxiliadora y, obviamente, lo que pretenden los petentes es que por lo menos se mantenga dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe, por lo expuesto, revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Buga, pues para esta Corte resulta extra\u00f1o el criterio del fallo &nbsp;que &nbsp;le sirvi\u00f3 de apoyo &nbsp;a la determinaci\u00f3n referida, ya que ni del texto constitucional (art. 86), ni de la ley (D. 2591\/91, art. 37), &nbsp;se puede inferir que s\u00f3lo el juez contencioso es competente para asumir y decidir una tutela, &nbsp;cuando el objeto de la acci\u00f3n sea un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta principia por se\u00f1alar que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,..&#8221; y, a su vez, el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla la norma constitucional, dispone que &#8220;son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela , a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por voluntad de la ley, la competencia se delimita exclusivamente en funci\u00f3n del factor territorial y no de la naturaleza del acto o ratione materia, entre otras cosas, porque de esa manera se negar\u00eda la raz\u00f3n de ser de la tutela, como es hacer expedito el ejercicio de la acci\u00f3n y lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, cualquiera que ella sea, o de un particular, en determinados casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar las sentencias de los juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo, de fecha 14 de Julio de 1993, y &nbsp;Primero Penal del Circuito de Buga del 20 de Agosto de 1993, por las razones expuestas en esta sentencia y, en consecuencia, negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Exhortar, tanto al Concejo como al Alcalde del Municipio de Restrepo, Valle, para que lleve a cabo las obras prometidas a la comunidad en lo relativo a la construcci\u00f3n de una nueva concentraci\u00f3n escolar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. Para los efectos del caso, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-136-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-136\/94 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Amenaza\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La violaci\u00f3n directa o eventual del derecho a la educaci\u00f3n, exige como precondici\u00f3n necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protecci\u00f3n, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, adem\u00e1s de ser un hecho cierto, tenga la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}