{"id":11430,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-840-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-840-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-04\/","title":{"rendered":"T-840-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SISBEN-Debe entenderse dirigida contra la administraci\u00f3n municipal o distrital \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que el SISBEN no es un ente jur\u00eddico ni una entidad prestadora de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con capacidad jur\u00eddica para adquirir o generar obligaciones en su nombre. No obstante, advierte que instaurada una acci\u00f3n de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deber\u00e1 entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe ser estricto, cuidadoso y comprometido en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que el Juez de instancia omitiera que la Alcald\u00eda Municipal estaba vinculada al proceso, y negara el amparo aduciendo que la tutela fue instaurada en contra de quien no era responsable, a\u00fan cuando advirtiera la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, esta Sala recuerda de manera en\u00e9rgica al Juez, que por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el Estado Social de Derecho, los jueces constitucionales deben ser estrictos, cuidadosos y comprometidos en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo mismo, sus decisiones tienen que compadecerse de la situaci\u00f3n de los sujetos y en ellas garantizarse el restablecimiento sin dilaciones de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada, i) porque la accionante carece de recursos econ\u00f3micos y es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel 2 del SISBEN y ii) debido a que el tumor cerebral como enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa hace urgente la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico que requiere la accionante. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la peticionaria. As\u00ed se ordenar\u00e1 que el costo de los instrumentos quir\u00fargicos que condicionan la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de tumor cerebral de la tutelante, deber\u00e1n ser asumidos por el Municipio, sin la posibilidad de oponer a la misma condici\u00f3n alguna que retrase a\u00fan m\u00e1s su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-893736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo contra el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -Sisb\u00e9n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA JOSEFA CARVAJAL AGUDELO contra EL SISTEMA DE SELECCI\u00d3N DE BENEFICIARIOS -SISBEN-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo solicita el amparo constitucional de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, como quiera que carece de los recursos econ\u00f3micos para adquirir \u201cun TORNILLO DE CORTICAL MF AUTORROSCANTE L 4 MM TITANIO y una PLACA MF POLIGONAL (1.3) RECTANGULAR 4 AGUJEROS TITANIO\u201d, indispensables para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda del tumor cerebral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal se encuentra en la base de datos del SISBEN de Ibagu\u00e9 e identificada con la ficha N\u00b0 80720, puntaje 41, nivel 2, Zona Urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En el registro m\u00e9dico que lleva el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, aparece que la accionante padece de \u201cmenignoma frontal&#8230; y desde hace 15 a\u00f1os bocio nodular gigante dependiente del l\u00f3bulo derecho\u201d, por lo que se expidi\u00f3 orden para \u201cNEUROCIRUG\u00cdA\u201d y queda pendiente una cirug\u00eda de tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El Departamento de Ventas de SYNTHES COLOMBIA S.A., certific\u00f3 que el precio de venta de 8 unidades de \u201c1.3 Tornillo de Cortical MF autorroscante L 4 mm Titanio&#8230;$1,000,000.oo\u201d y de 2 unidades de \u201cplaca MF poligonal (1.3) rectangular, 4 agujeros, Titanio&#8230;$987,000.oo\u201d, por un \u201cVALOR TOTAL $1\u2019987,000.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La adquisici\u00f3n de los implementos quir\u00fargicos rese\u00f1ados en el literal anterior son requeridos para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda del tumor cerebral a la tutelante, pero \u00e9stos i) no los suministra el Hospital Federico Lleras, porque est\u00e1n por fuera del cubrimiento para los beneficiarios del SISBEN, nivel 2 y ii) seg\u00fan el escrito de demanda, tienen un costo que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir la tutelante, toda vez que \u201c&#8230;actualmente me encuentro viviendo con una hermana que me da el sustento necesario y las medicinas que me controlan los ataques epil\u00e9pticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el SISBEN, aduciendo que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 no le ha practicado la cirug\u00eda del tumor cerebral que requiere con car\u00e1cter urgente, porque no le suministran \u201c\u201cun TORNILLO DE CORTICAL MF AUTORROSCANTE L 4 MM TITANIO y una PLACA MF POLIGONAL (1.3) RECTANGULAR 4 AGUJEROS TITANIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no tiene capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos y que la cirug\u00eda no puede esperar porque \u201c[e]n el a\u00f1o 2003 me realizaron una serie de an\u00e1lisis y ex\u00e1menes que arrojaron como resultado una cirug\u00eda de car\u00e1cter URGENTE, toda vez que actualmente sufro de un ataque epil\u00e9ptico por cada hora del d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c[a]ctualmente estoy afiliada al SISBEN , como mi \u00fanica entidad de seguridad social, entidad que me ha negado dichos elementos para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, puesto que me indicaron que ese valor no se encuentra dentro del cubrimiento que realiza el SISBEN, y que debo adquirirlos por mis propios medios..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que \u201c[e]s de vital importancia que me sea realizada dicha intervenci\u00f3n por cuanto ya el dolor es insoportable y mi salud est\u00e1 en deplorables condiciones adem\u00e1s si se tiene en cuanta que este tumor es progresivo y en cualquier momento puede acabar con mi vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende del Juez de tutela que \u201c&#8230;proceda de inmediato a ORDENAR a la entidad prestadora de salud SISBEN, que me realice la correspondiente cirug\u00eda ordenada por el personal m\u00e9dico del Hospital Federico Lleras y se me suministre el TORNILLO DE CORTICAL MF AUTORROSCANTE L 4 MM TITANIO y la PLACA MF POLIGONAL (1.3) RECTANGULAR 4 AGUJEROS TITANIO, elementos indispensables para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica seg\u00fan orden m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Yepes G\u00f3mez, invocando la calidad de Director (e) del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u2013SISBEN de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, intervino en el presente asunto para solicitar que se declare improcedente la presente acci\u00f3n, como quiera que \u201c\u2026el SISBEN no maneja recursos, por ello no realizamos atenciones m\u00e9dicas ni ordenamos pr\u00e1ctica de cirug\u00edas, entrega de medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, consultas m\u00e9dicas, ni ordenar el pago de gastos de medicamentos, hospitalizaciones, como lo requiere la accionante, son los organismos de salud, ll\u00e1mense hospitales, secretar\u00edas de salud, Empresas Promotoras de Salud (EPS), Administrativas del R\u00e9gimen Subsidiario (ARS), Instituciones Promotoras de Salud (IPS), las encargadas de prestar dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cCERTIFICACI\u00d3N -SISBEN\u201d expedida por el Administrador SISBEN del Departamento de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cTarjeta de Identificaci\u00f3n y Citas\u201d de la accionante, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la cotizaci\u00f3n o precio de venta por unidad de \u201cTornillo de Cortical MF autorroscante L 4 mm Titanio y \u201cplaca MF poligonal (1.3) rectangular, 4 agujeros, Titanio\u201d, elaborada por el Departamento de Ventas de la empresa SYNTHES COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los informes rendidos en el REGISTRO INDIVIDUAL DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS i) EN ATENCI\u00d3N GENERAL; ii) EN ATENCI\u00d3N EN HOSPITALIZACI\u00d3N y iii) EN ATENCI\u00d3N EN URGENCIAS, por los m\u00e9dicos que han atendido la patolog\u00eda que presenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 20 de febrero de 2004, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado porque la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 contra \u201cla Entidad obligada a prestar el servicio de salud solicitado por la accionante\u201d. El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Teniendo en cuenta la respuesta dada por la accionada, la jurisprudencia anteriormente transcrita y la ley 100 de 1.993, tenemos que aunque la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para satisfacer las pretensiones de la accionante, la presente no debe prosperar por cuanto el Sisben como tal no es el encargado de suministrar u ordenar el servicio de salud solicitado por la accionante, sino la entidad hospitalaria, la secretar\u00eda de salud, E.P.S., A.R.S. o I.P.S. respectiva, por cuanto la funci\u00f3n de este es estratificar socio econ\u00f3micamente a la poblaci\u00f3n para convertirlos en beneficiarios de los planes que tanto en salud, vivienda, educaci\u00f3n, etc., brinda el Estado a trav\u00e9s de sus respectivas Instituciones a sus conglomerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela rese\u00f1ado, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del catorce (14) de mayo del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea a esta Sala, determinar si, el Juez de instancia pod\u00eda negar el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo, aduciendo que la tutela no se instaur\u00f3 frente a la entidad responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y si, resulta suficiente la exhortaci\u00f3n que el Fallador hace a la actora, de entablar una nueva acci\u00f3n de tutela, para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo tiene definido la Corte Constitucional, en el Estado Social de Derecho no es de recibo que la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico con car\u00e1cter urgente se condicione, m\u00e1xime cuando quien requiere la atenci\u00f3n es una persona que padece una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica y es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el SISBEN es un programa descentralizado de selecci\u00f3n de potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, cuya aplicaci\u00f3n y operaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales; para el caso la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, entidad que fue notificada mediante Oficio No. 209 del 18 de febrero de 2004, del auto admisorio y se pronunci\u00f3 respecto de la tutela, en escrito allegado al expediente el 20 de febrero del mismo a\u00f1o, por lo que se entiende vinculada al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que como se ver\u00e1, el Juez de instancia no pod\u00eda negar el amparo constitucional y en consecuencia, tan solo exhortar a la accionante a instaurar la acci\u00f3n en contra del responsable de suministrar y autorizar el servicio de salud que requiere, puesto que la entidad obligada intervino en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procede la tutela para restablecer el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, pues le fue impuesta una condici\u00f3n que retrasa la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en reiterada jurisprudencia1 la Corte ha se\u00f1alado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha protecci\u00f3n procede cuando la afectaci\u00f3n del mismo implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en varias oportunidades las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que el derecho a la salud no solo es procedente cuando hay peligro de muerte, dado que la vida, como derecho fundamental eminente, debe entenderse como una garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas3 y no como una mera posibilidad de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, entonces, las alternativas o posibilidades de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida de las personas, en especial la de aquellas a quienes dolores o malestares les impiden vivir y desarrollarse normalmente en sociedad; no pueden ser dilatadas o condicionadas, as\u00ed el padecimiento no conlleve a la muerte, porque es el derecho a la dignidad el que hace efectivo el deber de solidaridad (C.P. art. 95)4. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud, en consecuencia, es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud5. Al respecto, los art\u00edculos 298, 311, 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica, asignan la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, a los departamentos, municipios y distritos, para lo que deben llevar a cabo un proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social (art. 30 Ley 60 de 1993), \u201c&#8230;definido como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la cartilla \u201cRESULTADO ENCUESTA DE EVALUACI\u00d3N SISBEN NIVEL MUNICIPAL\u201d6, elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social, la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta SISBEN -nivel 2- \u201c&#8230;son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o poblaci\u00f3n de los pobres menos pobres extremos]&#8230;\u201d. Lo que se ajusta a la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que la Corte ha reconocido en cabeza de los beneficiarios del SISBEN7. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los servicios que reclaman los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado no pueden ser retrasados con condiciones que pongan en peligro su integridad f\u00edsica y personal, por ello las entidades de salud p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quien los solicite, tenga o no capacidad de pago. En especial cuando la demora afecta a personas con enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u2013tumor cerebral-, pues respecto de \u00e9stas, la Corte ha advertido la existencia de un nexo entre salud y vida8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El SISBEN es un programa de encuesta operado por los distritos y municipios \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 60 y 100 de 1993, y por el CONPES9 22 de 199410, el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN es el conjunto de reglas, normas y procedimientos de los cuales se valen las administraciones municipales y distritales11, para obtener informaci\u00f3n confiable y actualizada que les permita diagnosticar socio econ\u00f3micamente el grupo poblacional que por sus condiciones de debilidad y vulnerabilidad deben pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social12. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema general de focalizaci\u00f3n del gasto social, el primer paso en el proceso es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicaci\u00f3n es responsabilidad de las alcald\u00edas municipales y distritales13, quienes se encargan de recoger, procesar la informaci\u00f3n14, y asignar los recursos p\u00fablicos, entre otros, los dirigidos al financiamiento de la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara entonces, que el SISBEN no es un ente jur\u00eddico ni una entidad prestadora de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con capacidad jur\u00eddica para adquirir o generar obligaciones en su nombre. No obstante, advierte que instaurada una acci\u00f3n de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deber\u00e1 entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica de adquirir las unidades de \u201cTornillo de Cortical MF autorroscante L 4 mm Titanio y \u201cplaca MF poligonal (1.3) rectangular, 4 agujeros, Titanio\u201d, necesarias para que el Hospital Federico Lleras le practique la cirug\u00eda de tumor cerebral, lo que se concluye de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es beneficiaria del SISBEN, en el nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, afirma bajo la gravedad de juramento que carece de recursos econ\u00f3micos y que se desempe\u00f1aba como modista, pero que actualmente no trabaja, pues su estado de salud cada vez se deteriora debido a los frecuentes ataques de epilepsia que sufre diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento anterior no fue controvertido dentro del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed mismo (1) que el procedimiento que requiere la accionante es de car\u00e1cter urgente y necesario para salvaguardar la vida y la salud de quien padece un tumor cerebral; (2) que la cirug\u00eda de tumor cerebral fue ordenada por los m\u00e9dicos del Hospital Federico Lleras Acosta , donde es atendida como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud; (3) que a la tutelante no le ha sido entregado el carn\u00e9 que la identifica como beneficiaria del SISBEN nivel 2 y (4) que la Administraci\u00f3n municipal tampoco le ha asignado una A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, est\u00e1 claro para la Sala que en el asunto bajo estudio, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, mediante Oficio No. 209 del 18 de febrero de 2004, y el pronunciamiento que sobre el mismo hiciera la entidad en escrito allegado al expediente, eran suficientes para entender su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, si el neurocirujano tratante orden\u00f3 la cirug\u00eda de tumor cerebral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo, \u00e9sta debe practicarse, pues su dignidad humana lo reclama. De ah\u00ed que el Hospital Federico Lleras Acosta deber\u00e1 practicarla sin condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que el Juez de instancia omitiera que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 estaba vinculada al proceso, y negara el amparo aduciendo que la tutela fue instaurada en contra de quien no era responsable, a\u00fan cuando advirtiera la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, esta Sala recuerda de manera en\u00e9rgica al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el Estado Social de Derecho, los jueces constitucionales deben ser estrictos, cuidadosos y comprometidos en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo mismo, sus decisiones tienen que compadecerse de la situaci\u00f3n de los sujetos y en ellas garantizarse el restablecimiento sin dilaciones de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2004 tendr\u00e1 que ser revocada, i) porque la accionante carece de recursos econ\u00f3micos y es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel 2 del SISBEN y ii) debido a que el tumor cerebral como enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa hace urgente la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico que requiere la accionante. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Carvajal Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, que a trav\u00e9s de las autoridades y entidades correspondientes, practique INMEDIATAMENTE la cirug\u00eda de tumor cerebral ordenada a la accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto deber\u00e1 asumir el 100% del costo de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-304 de1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-300 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a acudir a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-542 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 DNP-DDS, Misi\u00f3n de Apoyo a la Descentralizaci\u00f3n y Focalizaci\u00f3n de los Servicios Sociales, Misi\u00f3n Social, RESULTADO ENCUESTA DE EVALUACI\u00d3N SISBEN NIVEL MUNICIPAL, Bogot\u00e1, D.C., 2003, p.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8Afirmaci\u00f3n hecha, entre otras, en las sentencias T-062 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 El CONPES es el encargado de fijar cada tres (3) a\u00f1os, los criterios para la determinaci\u00f3n, selecci\u00f3n e identificaci\u00f3n de beneficiarios de los programas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reformado por el CONPES 55 del 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el marco legal del SISBEN, consignado en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. Los entes territoriales adelantan el proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social a trav\u00e9s de los departamentos administrativos de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1202 de 2001, T-270 de 2002, T-410 y 862 de 2002, especialmente, el Salvamento de Voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia T- 177 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed mismo, los art\u00edculos 2-5 y 3-7 de la Ley 60 de 1993 establecen en cabeza de las administraciones municipales y distritales, la entrega de los subsidios directos a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta labor puede ser llevada a cabo por las administraciones municipales y distritales, o en su defecto, se encomienda dicha labor a empresas privadas u organizaciones no gubernamentales, con las que para tales efectos, previamente se celebr\u00f3 un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL SISBEN-Debe entenderse dirigida contra la administraci\u00f3n municipal o distrital \u00a0 La Sala aclara que el SISBEN no es un ente jur\u00eddico ni una entidad prestadora de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con capacidad jur\u00eddica para adquirir o generar obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}