{"id":11431,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-841-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-841-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-04\/","title":{"rendered":"T-841-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisben \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, la Sala tendr\u00e1 como cierta la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la accionante en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando por el hecho mismo de la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la jurisprudencia constitucional supone la falta de capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios del SISBEN en los niveles 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inaplicaci\u00f3n de norma sobre cobro de cuota de recuperaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda urgente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la atenci\u00f3n en salud de la accionante prima frente al cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, el Juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo constitucional y ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, inaplicar el art\u00edculo 18 del Decreto del Decreto 2357 de 1995, relativo al cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues pese al incumplimiento de la accionante, \u00e9sta necesitaba con urgencia que se le practicara el procedimiento quir\u00fargico solicitado, al estar comprometida la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-904530 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoraida Garavito Chipagra contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, para resolver el amparo constitucional demandado por Zoraida Garavito Chipagra contra las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Santander y Municipal de Bucaramanga, y la A.R.S. CAJASALUD UT. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Garavito Chipagra interpuso acci\u00f3n de tutela contra las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Santander y Municipal de Bucaramanga, y la A.R.S. CAJASALUD UT, por considerar que la negativa a exonerarla del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes al procedimiento de histerectom\u00eda vaginal colporraf\u00eda anterior y posterior, al que debe ser sometida con urgencia, vulnera sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud, en la medida en que carece de los recursos suficientes para cubrir dicha cuota. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante funda su solicitud de amparo constitucional aduciendo que es una persona de la tercera edad, beneficiaria del R\u00e9gimen Susbsidiado de Salud Nivel 2, y que \u201c&#8230;[requiere] con urgencia de una HISTERECTOM\u00cdA, prolapso que est\u00e1 presentando hace 25 a\u00f1os y no ha podido acceder a la cirug\u00eda, debido a la falta de recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el m\u00e9dico cirujano se niega a practicar el procedimiento aduciendo que \u201c\u2026no [me] morir\u00eda de esto, que consiguiera la plata y hasta que no le llevara los $160.000 pesos no le pod\u00edan programar la cirug\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su situaci\u00f3n empeora dados sus antecedentes de salud, como quiera que \u201c[e]l 17 de febrero de 2003 ingres\u00e9 al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de recto; debido a la ausencia de deposiciones durante cuatro d\u00edas, lo que se consider\u00f3 como una obstrucci\u00f3n intestinal debi\u00e9ndose realizarme una COLOSTOMIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pretende que \u201c(..) atendiendo mi condici\u00f3n econ\u00f3mica, se inaplique la normatividad que se\u00f1ala que el pago del 10% como cuota de recuperaci\u00f3n y en su lugar se ordene el cubrimiento del 100% de los procedimientos m\u00e9dicos y\/o quir\u00fargicos que deban realiz\u00e1rseme tales como cirug\u00edas, quimioterapias, radioterapias, hospitalizaci\u00f3n, honorarios m\u00e9dicos, as\u00ed como de ex\u00e1menes cl\u00ednicos\u201d. En consecuencia, se autorice la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda vaginal colporraf\u00eda anterior y posterior, y se le suministren \u201c\u2026todos los medicamentos que sean prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, sin dilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud Departamental intervino en el presente asunto se\u00f1alando, entre otros argumentos, lo que enseguida se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[q]ueda claro entonces, que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora en menci\u00f3n debe ser asumida por el Estado teniendo en cuenta la No Cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y el nivel que exige la atenci\u00f3n, reiterando que legalmente corresponde atender este tipo de casos a la Entidad Territorial del Orden Departamental, seg\u00fan el \u00e1mbito de competencia legalmente asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y dem\u00e1s invocados por la tutelante, le solicito muy respetuosamente que se ordene a la Accionante su presentaci\u00f3n en la Subdirecci\u00f3n de Seguridad Social, donde el doctor Holger Horacio D\u00edaz Hern\u00e1ndez, dispondr\u00e1 lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n, el Secretario de Salud del municipio de la referencia, constat\u00f3 que la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013nivel 2 del SISBEN- y que la ARS asignada es CAJASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cobro a la accionante de la cuota de recuperaci\u00f3n, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>[la nombrada] no ha cumplido con el requerimiento legal (cuota de recuperaci\u00f3n), por cuanto el Acuerdo 260 de 2004, establece en su art\u00edculo 11, la obligatoriedad de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de contribuir a la financiaci\u00f3n del valor de los servicios de salud, de tal manera que quienes se encuentran en el nivel 2 del SISBEN, deben realizar un copago del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro exceda de la mitad de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica, que si la tutelista ya tiene propuesta quir\u00fargica y los ex\u00e1menes complementarios para la realizaci\u00f3n del tratamiento que requiere, lo menos que debe contribuir la tutelista es con el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, pues debe advertirse que de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 260 del a\u00f1o 2004 , est\u00e1 prohibido el cobro de copago \u00fanicamente al control prenatal, la atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones y a la atenci\u00f3n del ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no es viable la petici\u00f3n de la tutelista que se encamina a que ordene la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda vaginal colporraf\u00eda anterior y posterior, pues \u00e9sta de ninguna manera se le ha negado, incluso se encuentra ordenada en la historia cl\u00ednica y se encuentra en una instituci\u00f3n que cuenta con los recursos necesarios para el tratamiento y adem\u00e1s que le garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y solo se est\u00e1 a la espera de que la paciente cancele el valor correspondiente a la cuota de recuperaci\u00f3n, para proceder a la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, explica que el tratamiento quir\u00fargico de histerectom\u00eda \u201c\u2026se encuentra ubicado dentro del tercer (III) nivel de complejidad (\u2026) el procedimiento que ella requiere es de aquellos denominados como electivos, es decir, que est\u00e1 sujeto a una programaci\u00f3n y por lo tanto se establece que el tratamiento no es un tipo de urgencia vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0ARS CAJASAN UT, Regional Santander \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cCoordinador de M\u00e9dico y de Calidad\u201d de la entidad de la referencia, en escrito dirigido al Juez de instancia informa que \u201c&#8230;[e]fectivamente le fue autorizada la cirug\u00eda HISTERECTOM\u00cdA en conjunto con las COLPORRAFIAS que fueron autorizadas por la Secretar\u00eda de Salud seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente (Acuerdo 72 del CNSSS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la accionante se\u00f1ala que \u201c\u2026[n]o es de nuestra potestad condonar los copagos generados por las atenciones, ya que como mencion\u00e9 en el par\u00e1grafo anterior, estos son los recursos del Sistema y como tal deben ser administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 del SISBEN expedido por \u00a0del Departamento de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, a nombre de la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Carn\u00e9 de vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la ARS CAJASALUD UT de la accionante, expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA PARA LA REMISI\u00d3N DE PACIENTES A CONSULTA DE ESPECIALISTA\u201d a nombre de la tutelante, donde constan como antecedentes de salud, un aborto seguido de sangrado, paludismo, neumon\u00eda y se le han realizado tres legrados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de marzo de 2004, neg\u00f3 la solicitud de amparo por considerar que las entidades accionadas no vulneran los derechos invocados al exigir el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente, como quiera que las normas que rigen el plan obligatorio de salud subsidiado as\u00ed lo establecen, m\u00e1xime cuando a la accionante se le han prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, entonces, que el retraso en la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda vaginal colporraf\u00eda anterior y posterior se origina en el incumplimiento de la tutelante y se\u00f1ala que los preceptos que disponen el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n no pueden ser modificados mediante orden de tutela, por lo que a la accionante como beneficiaria del SISBEN en el nivel 2, le queda asumir el \u00a0porcentaje de la cuota, que fue fijada en un 10% . \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 21 de mayo del 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a estudio \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la Sala deber\u00e1 establecer si, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Juez Primero de Familia de Bucaramanga, las entidades accionadas no vulneran los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra, como quiera que por mandato legal los beneficiarios del SISBEN -nivel 2-, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pagar el 10% del valor del procedimiento quir\u00fargico ordenado (para el caso, histerectom\u00eda vaginal colporraf\u00eda anterior y posterior), como una contribuci\u00f3n m\u00ednima o cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20 Decreto 2591de 1991), la Sala tendr\u00e1 como cierta la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la accionante en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando por el hecho mismo de la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la jurisprudencia constitucional supone la falta de capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios del SISBEN en los niveles 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga contest\u00f3 la acci\u00f3n aduciendo que el procedimiento de histerectom\u00eda que requiere la accionante se \u201cencuentra ubicado dentro del tercer (III) nivel de complejidad (&#8230;) [y] es de aquellos denominados como electivos, es decir, que est\u00e1 sujeto a una programaci\u00f3n y por lo tanto se establece que el tratamiento no es un tipo de urgencia vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala observa que la tutelante no goza de buena salud1, aunado que la misma bajo la gravedad de juramento, sostuvo que en el mes de febrero de 2003 se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de colon, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para la revisi\u00f3n del fallo sometido a estudio, esta Sala verificar\u00e1 la procedencia del amparo constitucional, al estar comprometida la salud como derecho fundamental por conexidad, como quiera que dicho derecho no tiene la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anteriormente expresado, es pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual en el Estado Social de Derecho no es de recibo oponer condiciones que retrasen la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, cuando el retraso en la atenci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procede el amparo de tutela, cuando se condiciona la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico a quien se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica de pagar y requiere con urgencia la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte \u201c[l]a salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la atenci\u00f3n en salud a pesar de no ser un derecho fundamental per se, puede llegar a ser protegido por esta v\u00eda cuando su afectaci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)3. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud entonces, no solo es procedente cuando hay peligro de muerte, dado que la vida como derecho fundamental eminente, es entendida no como una mera posibilidad de subsistencia, sino una garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas4. Al respecto, se resalta el siguiente aparte de la Sentencia T-260 de 19985: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Incapacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho la atenci\u00f3n integral se orienta a que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a los servicios de salud6; de ah\u00ed que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, fue creado el R\u00e9gimen Subsidiado como el encargado de adelantar y ejecutar la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial en salud de los sectores m\u00e1s desprotegidos de la poblaci\u00f3n colombiana, garantizando la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud de las personas pobres y vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de efectuar cotizaciones al Sistema de Salud7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsiado en Salud se les exige una contribuci\u00f3n en dinero como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud recibida, la que se conoce como cuota de recuperaci\u00f3n y se establece de acuerdo con el nivel del Sisben en el que se clasifique el beneficiario8. As\u00ed, los clasificados en el nivel dos (2) del Sisben que forman parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, deben pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% de los servicios prestados9. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la existencia de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN11, criterio que repite el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social, cuando se\u00f1ala que la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta \u201cSISBEN nivel 2\u201d \u201c&#8230;son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o poblaci\u00f3n de los pobres menos pobres extremos]&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala considera probada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante porque adem\u00e1s de beneficiaria del SISBEN nivel 2, as\u00ed lo alega en su escrito de tutela y el art\u00edculo 20 del Decreto 2591de 1991, ordena al Juez de tutela tener como cierta esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala observa que (1) a la nombrada se le practic\u00f3 en el mes de febrero de 2003 una COLOSTOM\u00cdA, al ser diagnosticada con c\u00e1ncer de colon; (2) el procedimiento solicitado en sede de tutela fue ordenado por el auditor m\u00e9dico de la ARS accionada, el 27 de octubre de 2003; (3) que en la \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA PARA LA REMISI\u00d3N DE PACIENTES A CONSULTA DE ESPECIALISTA\u201d a nombre de la tutelante, aparece un antecedente de aborto seguido de sangrado, paludismo, neumon\u00eda y se le han realizado 3 legrados, lo que resulta suficiente para que se concluya que la atenci\u00f3n en salud requerida es de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la necesidad de la atenci\u00f3n en salud de la accionante prima frente al cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, el Juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo constitucional y ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, inaplicar el art\u00edculo 18 del Decreto del Decreto 2357 de 1995, relativo al cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues pese al incumplimiento de la accionante, \u00e9sta necesitaba con urgencia que se le practicara el procedimiento quir\u00fargico solicitado, al estar comprometida la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a prestarle a la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de salud (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc) que por su prolapso genital total y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA PARA LA REMISI\u00d3N A ESPECIALISTA\u201d de la accionante, refiere en relaci\u00f3n con los antecedentes patol\u00f3gicos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde hace dos a\u00f1os sensaci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o en vagina por lo cual consulta. (\u2026) neumon\u00eda hace 4 a\u00f1os\u2026legrados # 3\u2026sangrado post aborto y paludismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar la Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a acudir a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 La focalizaci\u00f3n del gasto social es el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 frente a las cuotas de recuperaci\u00f3n para los beneficiarios del SISBEN en el nivel 2, son definidas en primer lugar, como el porcentaje que en dinero deben asumir las personas censadas pero que no han sido vinculadas a una ARS o IPS, por la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POSS, y, en segundo t\u00e9rmino, como el porcentaje que deben pagar las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, por la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra debe pagar el 10% del valor de la atenci\u00f3n prestada, sin que el cobro exceda de la mitad (1\/2) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11Afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisben \u00a0 En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, la Sala tendr\u00e1 como cierta la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la accionante en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando por el hecho mismo de la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}