{"id":11432,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-842-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-842-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-04\/","title":{"rendered":"T-842-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Demandante no fue convocado a proceso contencioso administrativo en que se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Quien considera que ha debido ser convocado a un asunto que debati\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no lo fue, no le queda sino reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de tutela, dado que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo que regula la materia no prev\u00e9 entre las causales que permiten revisar las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de partes y terceros. El Juez constitucional, a fin de determinar si una actuaci\u00f3n conculc\u00f3 efectivamente el derecho a la defensa, deber\u00e1 detenerse en los alcances de la decisi\u00f3n y en los fundamentos de la misma, siendo evidente que la vulneraci\u00f3n no se presenta cuando la pretensi\u00f3n y por ende la definici\u00f3n no compromete a quien echa de menos su intervenci\u00f3n, sin perjuicio, claro \u00e9sta, de la necesidad de hacer claridad sobre los efectos inter partes de las resultas del juicio, cuando lo decidido puede alcanzar a quienes no contaron con las oportunidades constitucionales de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Los jueces accionados no ten\u00edan que convocar al actor a la Acci\u00f3n de Nulidad promovida por la se\u00f1ora contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto administrativo que la declaraba insubsistente, porque es un asunto facultativo, que pod\u00edan considerar o no; y no queda duda sobre la necesidad de volver, \u00edntegramente, sobre la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales, que dieron lugar a la actuaci\u00f3n estatal que mereci\u00f3 la condena, si es que la entidad p\u00fablica quiera sacar avante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como es su deber \u2013art\u00edculo 90 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA EX PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No ha existido quebrantamiento de garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La entidad estatal llamada a juicio para definir su responsabilidad est\u00e1 legalmente habilitada para denunciar, llamar en garant\u00eda o contra demandar, y podr\u00e1 m\u00e1s adelante optar por acudir, de ser necesario, en acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el agente, atendiendo a una estrategia defensiva propia, sin consecuencias para las garant\u00edas constitucionales de quien habr\u00eda podido intervenir y no cont\u00f3 con la posibilidad de hacerlo, toda vez que dichas garant\u00edas descansan, en este caso, en los efectos inter partes de lo debatido, probado, considerado y decidido sin su participaci\u00f3n. En estas condiciones la Sala no duda de lo importante que resulta, a efectos de que el Estado repita contra el agente responsable, que las entidades administrativas propendan por una estrategia defensiva de los intereses estatales, en los que, hasta donde ello resulte posible, se hagan realidad las previsiones constitucionales sobre econom\u00eda, publicidad y eficacia, puesto que as\u00ed no se tendr\u00e1 que volver a debatir y fallar sobre los mismos hechos, iguales pruebas y similares alegatos. Pero la Sala repite y enfatiza, que la decisi\u00f3n que el demandado y el demandante adoptan, sobre el llamado a quienes de una u otra manera alude el asunto en el que se enfrentan, as\u00ed a \u00e9stos los alcance directa o indirectamente la decisi\u00f3n, no afecta la validez de la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha de concluir la Sala, que las garant\u00edas constitucionales del agente estatal a quien se atribuye una actuaci\u00f3n que deber\u00e1 necesariamente examinarse a fin de resolver sobre una responsabilidad institucional, no se quebrantan cuando el aludido no es llamado al juicio; porque ordenada la reparaci\u00f3n sin su concurso se tendr\u00e1 que volver sobre el asunto, si pretende repetir contra \u00e9l, puesto que nadie puede ser condenado sin ser o\u00eddo y vencido en juicio \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto los jueces demandados no se pronunciaron sobre conducta del actor con efectos vinculantes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Falta de legitimaci\u00f3n para impetrar la nulidad de lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>El actor no se encuentra legitimado para impetrar la nulidad de lo actuado dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento instaurado contra la Naci\u00f3n Procuradur\u00eda General. Esto porque i) la entonces demandante nada pretendi\u00f3 contra \u00e9l -aunque le cab\u00eda la posibilidad de demandarlo, ii) debido a que la entidad demandada opt\u00f3 por prescindir de su convocatoria \u2013pudiendo denunciarle el pleito, o llamarlo en garant\u00eda; y iii) en raz\u00f3n de que los jueces decidieron sobre las pretensiones, sin definir, con efectos vinculantes sobre su proceder. Lo mismo puede afirmarse del contenido de la decisi\u00f3n, habida cuenta que la demanda, la oposici\u00f3n, los medios probatorios y las alegaciones, si bien sirvieron para fundamentar la declaratoria de nulidad del Decreto 442 de 1992 y condenar a La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General a restablecer a la actora en su derecho, no alcanzan al actor y no podr\u00e1n, en consecuencia, hacerse valer contra \u00e9l, salvo su previa y clara aceptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL-No puede dar lugar a la invalidez de los juicios as\u00ed la responsabilidad estatal quede definida \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que lo deseable, atendiendo los dictados de los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Carta, redunda en torno a que las oposiciones, pruebas y alegaciones de los agentes estatales que dan lugar a da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado se presenten en los procesos que los definen; pero no se puede desconocer que se trata de un asunto facultativo, no atribuible al juzgador y que no puede dar lugar, por consiguiente, a la invalidez de los juicios as\u00ed la responsabilidad del Estado quede definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION Y DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar claro que otra ser\u00e1 la instancia encargada de dilucidar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento promovido por la se\u00f1ora, la diligencia observada en la defensa de los intereses del Estado y de los derechos fundamentales de los asociados, y de determinar, a su vez, las responsabilidades que eventualmente pueden surgir para el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Departamental del Huila, por no haber utilizado los recursos defensivos previstos en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino optado por repetir contra los funcionarios que dieron lugar a la condena en proceso separado, con una posible violaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, que informan la funci\u00f3n administrativa estatal \u2013art\u00edculo 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-775671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gustavo Arrieta Padilla contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional invocado por Carlos Gustavo Arrieta Padilla contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Sala y Corporaci\u00f3n y contra el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Gustavo Arrieta Padilla interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del H. Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, dado que los accionados adelantaron un proceso en el que fue debatida su conducta sin hacerlo comparecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el objeto i) de que se declarara nulo el Decreto 442 del 5 de junio de 1992, que declar\u00f3 insubsistente su designaci\u00f3n en el cargo de Abogada Visitadora Grado 17 de la Procuradur\u00eda Departamental del Huila; y ii) que como consecuencia de lo anterior se ordenara su reintegro, y el pago de los emolumentos dejados de cancelar, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento de la remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el apoderado las calidades profesionales, personales y \u00e9ticas de su representada, como tambi\u00e9n el desempe\u00f1o en el cargo del cual fue indebidamente removida, poniendo de presente que el trabajo de la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo \u201cfue acogido en un 100% en su Despacho, como lo demuestran sus informes estad\u00edsticos y los expedientes tramitados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u201cno existe (..) en la hoja de vida de la parte actora llamados de atenci\u00f3n o rechazo alguno del trabajo presentado como tampoco aparecen antecedentes disciplinarios, sanciones ni incumplimiento al horario de trabajo\u201d, y agreg\u00f3 que las relaciones interpersonales de su representada fueron siempre \u201cde respeto y acato al principio de autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el apoderado, que la insubsistencia a que se hace menci\u00f3n se origin\u00f3 en las quejas presentadas por su representada, conjuntamente con otros funcionarios de la Procuradur\u00eda Departamental del Huila, por el trato que la se\u00f1ora Leonor Quintero de Am\u00e9zquita acostumbraba dar a sus subalternos, al p\u00fablico en general y a la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la nombrada Quintero de Am\u00e9zquita, haciendo alarde de su cargo de Procuradora Departamental, amenazaba a sus subalternos repetidamente con \u201csanciones e insubsistencias\u201d, y \u201cconstre\u00f1\u00eda y humillaba\u201d a los servidores con frases como \u201cno es sino que le haga una se\u00f1ita al Procurador\u201d, raz\u00f3n por la cual algunos se vieron obligados a renunciar, o a pedir traslado a la Procuradur\u00eda Provincial de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n de las quejas formuladas contra la funcionaria, y debido a las declaraciones de abogados y servidores p\u00fablicos, dentro de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra, la se\u00f1ora Quintero \u201carreci\u00f3 m\u00e1s su persecuci\u00f3n contra mi mandante (..) y dos d\u00edas despu\u00e9s como escarmiento y ejemplo (..) con autoritarismos y despotismos (..) consigui\u00f3 del se\u00f1or Procurador la insubsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 c\u00f3mo una queja formulada contra la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo, por un incidente en un centro tur\u00edstico de la ciudad, sobre la p\u00e9rdida de unos lentes, fue utilizada por la Procuradora Quintero de Am\u00e9zquita para formular pliego de cargos a la primeramente nombrada, y que el acto que decret\u00f3 la insubsistencia le fue notificado a la afectada, estando en t\u00e9rmino de contestar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia sostuvo que \u201cel doctor CARLOS GUSTAVO ARIETA PADILLA, con falsa motivaci\u00f3n, desviaci\u00f3n y abuso de poder, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar insubsistente el nombramiento de la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, invocando para ello la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n del que est\u00e1 legalmente investido sin tener en cuenta que dicha atribuci\u00f3n si bien es discrecional, debe ser utilizada \u00fanicamente para cumplir su fin de MEJORAMIENTO DEL SERVICIO tantas veces referido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1\u00b0 de junio de 1993 el H. Tribunal Administrativo del Huila admiti\u00f3 la demanda antedicha y dispuso la notificaci\u00f3n personal del Procurador Judicial de la Corporaci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n (por conducto de la Procuradora Departamental), y de la persona designada como Abogado Visitador Grado 17 de la Procuradur\u00eda Departamental del Huila, en el cargo que ocupaba la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b1) La Procuradora Departamental del Huila, por intermedio de apoderada, contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y excepcion\u00f3 por no agotamiento de la v\u00eda gubernativa y por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, entre otras consideraciones, la Procuradora sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, en uso de las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley , la de la facultad discrecional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, expidi\u00f3 el Decreto No. 442 del 5 de junio de 1992, teniendo en cuenta que la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, no pertenec\u00eda a la carrera administrativa y que su insubsistencia no se fundament\u00f3 en el resultado de un proceso disciplinario. La discrecionalidad de este acto, est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad que debe desvirtuarse por la doctora PEREZ BRAVO, con argumentos concretos y fehacientes, probando que no se persegu\u00eda con el acto administrativo la finalidad de un buen servicio. As\u00ed de la lectura de los hechos de la demanda y sus sustento jur\u00eddico, deber\u00e1 concluir el Honorable Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, que el criterio del se\u00f1or Procurador en cuanto a la oportunidad y conveniencia para la expedici\u00f3n del Decreto acusado, fue decididamente acertado y con el af\u00e1n de que se prestara un buen servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b2) El se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Quezada, designado en el cargo que ocupa la actora, se opuso a las pretensiones de la demanda, con argumentos atinentes a sus merecimientos y a las facultades discrecionales del Procurador General de la Naci\u00f3n, para nombrar y renovar al personal que no pertenece a carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Procurador 34 Judicial Administrativo, al rendir concepto de fondo sobre el asunto, solicit\u00f3 al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, porque \u201cde las pruebas arrimadas al proceso no se desprende que en la expedici\u00f3n del acto administrativo cuestionado se haya procedido con \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d o \u201cviolaci\u00f3n de normas superiores\u201d como lo alega la parte demandante (..)\u201d, concretamente sobre el material probatorio, el representante del Ministerio P\u00fablico expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y como bien se ve, aunque todos los testimoniantes del proceso relatan diferentes circunstancias atinentes al dif\u00edcil ambiente laboral y personal que se viv\u00eda en la Procuradur\u00eda Departamental del Huila por las tensas relaciones existentes entre la titular del despacho y sus subalternos, a los cuales afectada de una u otra forma, ello no es motivo suficiente para colegir que una persona diferente de aquella, cuya sede se encuentra en Bogot\u00e1, superior jer\u00e1rquico de la misma, en la cual se deposita por ley la facultad nominadora de todos los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo es el se\u00f1or Procurador General por la \u00e9poca, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, quien fue la persona que profiri\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia de la demandante, tuviera aquellos \u201cm\u00f3viles ocultos\u201d para tomar tal decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el desempe\u00f1o de la funcionaria declarada insubsistente la Vista Fiscal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-judice, no est\u00e1 alegado ni probado que la actora, doctora Griselda P\u00e9rez Bravo, fuera funcionaria de Carrera, ni que se encontrase gozando de alg\u00fan fuero especial de car\u00e1cter laboral, o dispusiese de t\u00e9rmino legal fijo para el ejercicio del cargo, que le otorgara estabilidad o inamovilidad en su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en cuanto tiene que ver con las calidades \u00e9ticas, profesionales y personales de la demandante, doctora P\u00e9rez Bravo, as\u00ed como la responsabilidad y respeto por sus superiores puestas de presente en la demanda y reconocidas al un\u00edsono por todos los testimoniales dentro del proceso, debe decirse, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia patria, que ello no enerva la facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora ni le otorgan, por s\u00ed solas, estabilidad en el cargo a un funcionario desprovisto del beneficio de la carrera administrativa, es decir, de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 15 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila resolvi\u00f3 i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada, ii) anular el Decreto 442 del 5 de junio de 1992, que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la entonces demandante en el cargo de Abogada Visitadora Grado 17 de la Procuradur\u00eda Departamental del Huila, iii) ordenar el reintegro de la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo, y iv) disponer la cancelaci\u00f3n a su favor de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro, entre otras previsiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de las consideraciones del Tribunal accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de extra\u00f1ar, pues, que los inadecuados procederes de la se\u00f1ora Procuradora Departamental del Huila, doctora LEONOR QUINTERO DE AMEZQUITA, se volcaran contra la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, a quien agobiada de trabajo y ultrajes verbales, llevando su inusitada actitud al extremo de mediar por la inmediata declaratoria de insubsistencia de la eficiente empleada ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien visit\u00f3 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pocos d\u00edas antes de citarse (sic) el acto respectivo, seg\u00fan lo atestigua la Abogada Visitadora CLEMENCIA HERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 as\u00ed frente a una prueba indirecta de naturaleza indiciaria , que por estar respaldada por testimonios y documentos conduce a la certeza de que el acto administrativo que se cuestiona en autos no se dict\u00f3 en consulta con los intereses del servicio p\u00fablico, sino movido por influencias inamistosas y retaliativas contra una honesta y eficiente servidora del Estado, el que no puede convalidar la equ\u00edvoca conducta de una de sus agentes por alto rango que obstente, si con ella ha vulnerado los principios que rigen su funcionamiento, asentado en la recta aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones legales y supralegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) La apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso contra la sentencia que se rese\u00f1a el recurso de apelaci\u00f3n, fundada, entre otras apreciaciones, i) en que la actora, \u201cen el momento en que fue declarada insubsistente no estaba amparada con fuero alguno\u201d; ii) en que los deponentes no fueron convergentes \u201ccomo para llegar a predicar que la voluntad del se\u00f1or Procurador fue manejada (..)\u201d, y iii) en que los declarantes no precisaron que la causa alegada por la actora \u201ctuviera la contundencia de lograr el EFECTO- vale decir la declaratoria de insubsistencia producida por la facultad discrecional del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2001, la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia impugnada, para el efecto, entre otros aspectos, el Ad quem consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente la prueba testimonial es uniforme y coincidente en se\u00f1alar que Griselda P\u00e9rez Bravo desempe\u00f1aba sus funciones con responsabilidad y eficiencia, as\u00ed lo corrobor\u00f3 tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el Acta de Visita general en la cual estableci\u00f3 que era la servidora a la cual se le asignaba el mayor n\u00famero de procesos y no registra ning\u00fan reproche relacionado con deficiencias o ineptitud en el cumplimiento de sus deberes, Es decir, dicha funcionaria garantizaba la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio p\u00fablico, En cambi\u00f3, la misma Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n determin\u00f3 que la Procuradora Departamental trataba a sus inmediatos colaboradores con frases e insultos desobligantes e inusuales alejados de la cortes\u00eda y esp\u00edritu de solidaridad que debe observar todo funcionario con sus subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales probanzas llevan a la Sala a la convicci\u00f3n incontrovertible de que no fueron razones del buen servicio las que determinaron la remoci\u00f3n de la actora, de una parte, porque no obran elementos de juicio de los cuales se pueda deducir en que sentido el Procurador General de la Naci\u00f3n se propon\u00eda mejorar el servicio, despidiendo a una servidora eficiente y de la otra, el nexo causal que echa de menos la recurrente, lo pone de evidencia la prueba testimonial seg\u00fan la cual la Procuradora se ufanaba por la influencia que ten\u00eda con el Procurador General de la Naci\u00f3n. En la organizaci\u00f3n administrativa de la Procuradur\u00eda, es l\u00f3gico que el puente o enlace entre el Procurador General de la Naci\u00f3n, es la Procuradora Departamental &#8211; Jefe inmediata de la demandante, de lo contrario no encuentra la Sala ninguna explicaci\u00f3n para que el nominador expidiera el acto de insubsistencia, por simple capricho si lo hubiera sido por \u00e9sta \u00faltima raz\u00f3n, tambi\u00e9n se configurar\u00eda desvi\u00f3 de poder.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El 27 de enero de 2003, La Naci\u00f3n\u2013Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 demanda en contra del actor \u201cen su condici\u00f3n de ex Procurador General de la Naci\u00f3n, por haber sido \u00e9l el funcionario que expidi\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia que dio lugar a la condena impuesta por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (..)\u201d y de Leonor Quintero de Am\u00e9zquita, en su condici\u00f3n de ex Procuradora Departamental del Huila, con miras a que se declare a los demandados solidariamente responsables de la obligaci\u00f3n pecuniaria atendida por la demandante, en raz\u00f3n de la sentencias proferidas por los jueces accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 17 de enero del presente a\u00f1o, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda a que se hace menci\u00f3n, y dispuso notificar personalmente a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remiti\u00f3, para que obre en autos, a solicitud del juez de primera instancia, el expediente 41 001 23 31 001 1992 687, contentivo de lo actuado dentro del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Griselda P\u00e9rez Bravo contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que da cuenta, en 4 cuadernos de 626, 81, 28 y 225 folios, de todo lo actuado en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>-El tutelante anex\u00f3 copia de la demanda de Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n presentada por La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Carlos Gustavo Arrieta Padilla y otra, como tambi\u00e9n del auto mediante el cual la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 el libelo y dispuso la notificaci\u00f3n personal de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el actor se detiene en el contenido de la demanda instaurada por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo ante el H. Tribunal Administrativo del Huila, ya sintetizado, y agrega que la demandante \u201cemiti\u00f3 una serie de afirmaciones en relaci\u00f3n con mi conducta como Procurador General de la Naci\u00f3n, que compromet\u00edan de manera grave mi dignidad y desempe\u00f1o como exfuncionario p\u00fablico y que cuestionaban mi forma de actuar frente al personal que labor\u00f3 durante mi periodo como Procurador. Al acusarme de \u201chaber actuado con desviaci\u00f3n de poder\u201d al separarla de su cargo , la citada Sra. PEREZ no estaba diciendo cosa diferente a que yo hab\u00eda actuado con dolo, esto es, de acuerdo con la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, con: \u201cintenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la gravedad de las implicaciones formuladas en su contra, daban lugar a que fuera citado al proceso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 superior y en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dado que no cabe duda que le asiste inter\u00e9s directo en las resultas del juicio, y advierte que no pudo ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que \u201cjam\u00e1s se me notific\u00f3 la existencia de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los jueces accionados le endilgaron \u201ccomportamientos y actuaciones que nunca tuve la oportunidad de explicar\u201d, y se pregunta \u201cno solo como persona y abogado, sino como juez que lo fui durante mucho tiempo \u00bfC\u00f3mo es posible que se discuta el proceder de un funcionario p\u00fablico, asunto fundamental para el fallo de un proceso judicial, y no se lo convoque para indagarlo acerca de los hechos que rodearon su actuaci\u00f3n cuando ello era perfectamente posible?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene \u201choy me veo abocado a tener que defenderme de una demanda instaurada en mi contra con base en dos decisiones judiciales en firme seg\u00fan las cuales actu\u00e9 con desviaci\u00f3n de poder, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada dictadas en desarrollo de procesos de cuya existencia no conoc\u00ed fundamentadas en hechos que no tuve la oportunidad de explicar y en pruebas que jam\u00e1s pude controvertir y, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, sin la presencia del m\u00e1s sagrado de los derechos fundamentales en materia de debido proceso, cual es el de la presunci\u00f3n de inocencia. Pues, por virtud de semejante absurdo tendr\u00e9 que actuar en contra de una presunci\u00f3n que me supone responsable, y que invierte la carga de la prueba, en abierta contradicci\u00f3n de lo preceptuado por los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela que se rese\u00f1a, y dispuso vincular a la actuaci\u00f3n a los Magistrados de la Secci\u00f3n B de la misma Corporaci\u00f3n, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Quesada1 y a la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo anexa a la actuaci\u00f3n documentaci\u00f3n que da cuenta de que el 20 de agosto de 1993 -\u201cfecha en que, mediante notificaci\u00f3n personal se vincula al proceso a la entidad demandada\u201d- el actor estaba vinculado al ente Fiscal, en calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, con fundamento en los documentos que presenta, que la invocaci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Arrieta Padilla no puede prosperar; puesto que dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento que la misma instaur\u00f3, que dio lugar al proceso que cursa contra el nombrado y la se\u00f1ora Quintero de Amezquita, la entidad demandada fue notificada personalmente, aunado a la circunstancia de que la obligaci\u00f3n de responder, \u201ces motivo de prueba dentro de la demanda de repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto considera que la unidad existente entre la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones y la de la administraci\u00f3n, \u201cse rompe cuando la actuaci\u00f3n del agente p\u00fablico que tiene alg\u00fan nexo con el servicio puede calificarse como dolosa o gravemente culposa y causa da\u00f1o a un tercero: en este caso, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n no le es imputable a la administraci\u00f3n sino al servidor p\u00fablico que se ha desviado del cumplimiento de los cometidos estatales y por consiguiente debe ser en \u00faltimas quien asuma la responsabilidad patrimonial que de all\u00ed se derive\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que rota la unidad entre el ejercicio del cargo y los fines del servicio, el agente p\u00fablico \u201cse convierte en un tercero y por lo tanto, puede ser vinculado al proceso a trav\u00e9s de figuras como el llamamiento en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante sostiene que el llamamiento en garant\u00eda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no comporta para el funcionario comprometido con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n la posibilidad de defenderse, porque su oportunidad de \u201cdemostrar que actu\u00f3 con culpa grave o dolo\u201d se presenta dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u201cya que ser\u00e1 la demostraci\u00f3n de estos elementos subjetivos la que determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n de rembolsar lo que la entidad haya tenido que pagar al demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al planteamiento del actor, seg\u00fan el cual \u201cejercer su derecho de defensa en la acci\u00f3n aut\u00f3noma de repetici\u00f3n es meramente formal, en tanto que si hubiese sido llamado en garant\u00eda, habr\u00eda podido defenderse desde el principio, (..) con el agravante de estar obligado a ir en contra de una presunci\u00f3n (..)\u201d, y sostiene que \u201cni la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en s\u00ed misma ni el establecimiento de las presunciones previstas en el art\u00edculo 5 de la ley 678 de 2001 pueden considerarse violatorios de la presunci\u00f3n de inocencia ni del derecho de defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar dicha acci\u00f3n.\u201d Para fundamentar su afirmaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia C-374 de 2002, de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que cuando se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda presentada por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a causa de la expedici\u00f3n del acto administrativo del 5 de junio de 1992 que la declar\u00f3 insubsistente, \u201cel se\u00f1or Carlos Gustavo Arrieta era el Procurador General\u201d, lo que le permite concluir que el actor \u201ctuvo conocimiento de la existencia de la demanda y de las imputaciones que en ellas (sic) se le hac\u00edan, por lo que bien pudo ejercer el derecho de defensa no s\u00f3lo de la entidad misma sino a t\u00edtulo personal\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla sola circunstancia de que no se le hubiera vinculado al funcionario al proceso, como parte a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda no constituye violaci\u00f3n del debido proceso\u201d; empero advierte sobre la necesidad de que en el proceso de repetici\u00f3n \u201cse le garantice plenamente su derecho a la defensa brind\u00e1ndole la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que presente la entidad en su contra, encaminadas todas ellas a demostrar que no actu\u00f3 con culpa grave o dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, pues considera equivocada la apreciaci\u00f3n del A quo sobre su pretensi\u00f3n de amparo, e insiste en que la protecci\u00f3n impetrada debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la apreciaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual \u201cla existencia de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5 de la ley 678 de 2001 no vulnera en si misma el debido proceso\u201d, y afirma que \u201cno es esta la causa por la cual considero se ha vulnerado mi derecho de defensa, sino por la evidente raz\u00f3n de haber definido que mi conducta hab\u00eda sido motivada por influencias inamistosas y retaliativas contra una honesta y eficiene servidora del Estado\u201d, esto es que obr\u00e9 con desviaci\u00f3n de poder, sin ni siquiera haberme o\u00eddo dentro del citado juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrario a lo afirmado por el juzgador \u201ctrat\u00e1ndose de procesos en los que se discute la conducta personal de funcionario, como es el caso en el cual se demanda un acto administrativo alegando desviaci\u00f3n de poder, es evidente que, contrario a lo afirmado por la H. Secci\u00f3n Tercera, si es absolutamente necesario vincular al servidor o ex servidor p\u00fablico implicado, por cuanto en dicho proceso se va a definir si su conducta fue contraria a los fines del servicio para lo cual su comparecencia es indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, con fundamento en lo dicho, que los jueces accionados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, porque analizaron su conducta y pudieron concluir que \u00e9l actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder, sin respetar su derecho de defensa, e insiste en que no es dable arg\u00fcir que \u00e9l puede ejercer su derecho a la defensa dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en curso, \u201ctoda vez que en un fallo que se encuentra ejecutoriado, como es el que se impugna mediante la presente tutela, se defini\u00f3 con efectos de cosa juzgada que actu\u00e9 con desviaci\u00f3n de poder. Por lo tanto bajo las circunstancias actuales el juez que conoce de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no tendr\u00eda otra opci\u00f3n distinta a condenarme, puesto que un fallo que \u00e9l debe acatar ya se defini\u00f3 y calific\u00f3 \u00a0mi conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual fue notificado en calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n y tuvo en consecuencia la oportunidad de enterarse de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento interpuesta por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo, afirma que \u201ccon independencia del hecho de que yo fuese para esa \u00e9poca Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, i) \u201cest\u00e1 claramente probado que no fue a m\u00ed a quien se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda\u201d; y ii) conforme la Resoluci\u00f3n de 001de 1992 \u201ctampoco ejerc\u00eda la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad, la cual hab\u00eda sido delegada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el actor \u201cocupaba el cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n para el momento de la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, que como se vio, fue notificado a trav\u00e9s de la Delegada de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda del departamento del Huila\u201d, concluye, entonces \u201centerado del proceso, y conociendo que este pudo haber producido decisiones que lo afectaran personalmente en su condici\u00f3n no s\u00f3lo de Procurador sino de tercero interesado puedo intervenir en el proceso\u201d, sin que para el efecto fuera necesaria un doble notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirt\u00faa las afirmaciones del actor, sobre las limitaciones en el ejercicio de su derecho a la defensa, dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en curso, fundada en que \u201cen esta acci\u00f3n como en cualquier otra de \u00edndole distinta rige el derecho constitucional fundamental a la defensa y el funcionario puede probar en contra de lo que se haya decidido en el proceso original\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acometer la revisi\u00f3n de su competencia, esta Sala pudo constatar que los jueces de instancia no vincularon a la decisi\u00f3n a La Naci\u00f3n- Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Quezada, quienes pod\u00edan resultaron afectados con la decisi\u00f3n en cuanto actuaron como demandada y tercero interesado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez contra el Decreto 442 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 al juez de primera instancia notificar a la entidad y al se\u00f1or P\u00e9rez Quezada y, de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo previsto, y en consideraci\u00f3n a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por intermedio de apoderada manifest\u00f3 que no convalidaba lo actuado sin su intervenci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la nulidad advertida, tramit\u00f3 nuevamente el asunto y dispuso remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en esta oportunidad no se recibi\u00f3 el expediente contentivo de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Griselda P\u00e9rez Bravo contra La Naci\u00f3n- Procuradur\u00eda General, como lo advirti\u00f3 oportunamente la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Ocho, mediante providencia del 25 de agosto del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver la invocaci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Carlos Gustavo Arrieta Padilla contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Corporaci\u00f3n y el Tribunal Administrativo del Huila, que, como qued\u00f3 consignado, no le concedieron al actor la protecci\u00f3n invocada, porque los jueces de instancia consideran que el se\u00f1or Arrieta Padilla puede defender su proceder como Procurador General de la Naci\u00f3n, respecto de la expedici\u00f3n del Decreto 442 de 1992, dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombrado, por su parte, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales dentro del proceso que finaliz\u00f3, en el que se debati\u00f3 su conducta sin convocarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, habida cuenta que el actor invoca el amparo constitucional dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n a que en todas las actuaciones judiciales y administrativas las autoridades deben garantizar el debido proceso, esta Sala, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 determinar, previamente, si el actor tuvo la posibilidad de utilizar alg\u00fan mecanismo para el restablecimiento de sus derechos fundamentales dentro del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, se analizar\u00e1n los derechos de los terceros, que puedan resultar afectados por las decisiones en los asuntos en los que no son parte, en particular dentro de las acciones contencioso administrativas en las que se discute la actuaci\u00f3n del Estado, a fin de determinar si las garant\u00edas constitucionales del actor fueron quebrantadas, con miras a mantener o revocar las decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo promovi\u00f3 proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Decreto 442 de 5 de junio de 1992, por medio del cual quien fung\u00eda de Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013actor en el presente asunto- declar\u00f3 insubsistente su designaci\u00f3n como Abogada Visitadora Grado 17 de la Procuradur\u00eda Departamental del Huila, y el tutelante considera que el Tribunal Administrativo del Huila ten\u00eda que convocarlo a la litis para ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, podr\u00eda considerarse improcedente el amparo porque en la actualidad el actor defiende su proceder dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que le fue iniciada por La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General, con miras a repetir la condena proferida en contra del Estado -como lo destacan los jueces de instancia-; pero el se\u00f1or Arrieta Padilla reclama sobre su ausencia en el asunto que ya culmin\u00f3, al punto que otra ser\u00e1 la oportunidad, las partes y la controversia, de tener el juez constitucional que valorar la sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta de las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales que conocen del asunto en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no sobra recordar que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como la iniciada por la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, difieren de aquellas en las que se controvierte la repetici\u00f3n de la condena proferida contra el Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta, en cuanto a las partes y por el objeto de la contienda, as\u00ed se trate de asuntos que previa la eventual convocatoria de todos los comprometidos, pueden resolverse de una sola vez3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento prev\u00e9 etapas, actuaciones y recursos, a fin de que las personas vinculadas a una decisi\u00f3n judicial, cualquiera fuere el objeto y la jurisdicci\u00f3n, ejerzan su derecho de defensa, de manera que cuando estas previsiones no operan, sin el concurso del afectado, \u00e9ste puede invocar la protecci\u00f3n constitucional para el restablecimiento de sus garant\u00edas conculcadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta, esta Sala deber\u00e1 resolver de fondo sobre el amparo invocado por el se\u00f1or Arrieta Padilla, porque las previsiones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tendientes a garantizar a las partes y a los terceros su derecho de defensa no contaron para el nombrado, simplemente porque no recibi\u00f3 noticia de que se tramitaba la Acci\u00f3n de Nulidad del acto proferido el 5 de agosto de 1992, y que se pretend\u00eda responsabilizar al Estado por su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto disiente la Sala de las afirmaciones de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado -en revisi\u00f3n-, dado que si bien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue notificada del asunto e intervino activamente en el mismo, el se\u00f1or Carlos Gustavo Arrieta Padilla, quien a la saz\u00f3n ejerc\u00eda el cargo de Procurador, no conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, siguiendo la normatividad vigente, dispuso la notificaci\u00f3n de la entidad demandada en la persona de la Procuradora Departamental y as\u00ed aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que el actor estaba en el deber de conocer la acci\u00f3n instaurada en contra de la entidad, en raz\u00f3n de su cargo y, puede agregarse, que, en consecuencia, estar\u00eda impedido de alegar una indefensi\u00f3n que bien pudo originarse en el incumplimiento de su propio deber; pero cabe se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n que garantiza el art\u00edculo 29 de la Carta es aquella que el proceso materializa y que el juez del asunto controla y ordena, y lo cierto es que el tr\u00e1mite dado al asunto indica que La Naci\u00f3n Procuradur\u00eda General no fue notificada en la persona del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra considerar, que quien considera que ha debido ser convocado a un asunto que debati\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no lo fue, no le queda sino reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de tutela, dado que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo que regula la materia no prev\u00e9 entre las causales que permiten revisar las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de partes y terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda constitucional de la defensa y la oponibilidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 29 constitucional dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la misma disposici\u00f3n precept\u00faa que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la garant\u00eda constitucional del debido proceso comporta derechos subjetivos de naturaleza constitucional5, y que \u00e9stos aseguran la participaci\u00f3n de los destinatarios de las decisiones judiciales y administrativas m\u00e1s all\u00e1 de la mera observancia de simples formas procesales6. Lo cual quiere decir que para determinar quienes son los titulares del derecho subjetivo a la defensa procesal debe recurrirse al proceso, porque lo que hace nacer el derecho a ser llamado es la posici\u00f3n procesal, con independencia de la calidad de sujeto de la relaci\u00f3n sustancial en controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa lo que se controvierte no es la legalidad abstracta7, sino un inter\u00e9s personal y directo en el asunto que se trata8, los destinatarios de lo que en \u00e9ste se decida no pueden ser sino quien pide para s\u00ed y el que contradice lo que aquel pide, es decir el demandante y demandado, por el solo hecho de serlo, independientemente de que act\u00faen directamente o lo hagan por conducto de un representante. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el derecho a la defensa se conculca cuando la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales tiene que ver con la actuaci\u00f3n procesal del que acciona y de quien defiende, porque en principio solo \u00e9stos pueden ser los destinatarios de la decisi\u00f3n \u2013art\u00edculo 150 C.C.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede afirmarse, que en la correspondencia entre las personas naturales o jur\u00eddicas a que se refiere la sentencia y quienes demandaron y recibieron debida y oportuna noticia sobre la existencia del asunto y contaron con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a plenitud9, se sustenta la validez constitucional de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n de las previsiones sobre el derecho a la defensa, contenidas en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el Juez constitucional, a fin de determinar si una actuaci\u00f3n conculc\u00f3 efectivamente el derecho a la defensa, deber\u00e1 detenerse en los alcances de la decisi\u00f3n y en los fundamentos de la misma, siendo evidente que la vulneraci\u00f3n no se presenta cuando la pretensi\u00f3n y por ende la definici\u00f3n no compromete a quien echa de menos su intervenci\u00f3n, sin perjuicio, claro \u00e9sta, de la necesidad de hacer claridad sobre los efectos inter partes de las resultas del juicio, cuando lo decidido puede alcanzar a quienes no contaron con las oportunidades constitucionales de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n participa en el proceso compete al demandante, pero se presentan casos en los que deben ser vinculados quienes no fueron llamados desde el inicio10, y el ordenamiento prev\u00e9 circunstancias excepcionales de convocatoria a la litis de quienes pueden resultar indirectamente afectados con la misma, as\u00ed la sentencia pueda proferirse v\u00e1lidamente sin ellos. Dice al respecto el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos de simple nulidad cualquier persona podr\u00e1 pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado para alegar en primera o en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocer\u00e1 a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contractuales y de reparaci\u00f3n directa, la intervenci\u00f3n de litisconsortes y de terceros se regir\u00e1 por los art\u00edculos 50 a 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para solicitar la intervenci\u00f3n de terceros eventualmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que acepta la solicitud de intervenci\u00f3n en primera instancia ser\u00e1 apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en \u00fanica instancia ser\u00e1 susceptible del recurso ordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede acontecer que diversas personas, por econom\u00eda procesal y atendiendo a sus vinculaciones por la causa, por el objeto o por sus relaciones de dependencia o probatorias, decidan acumular sus pretensiones en un mismo asunto11, como lo disponen los art\u00edculos 145 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las garant\u00edas procesales amparan a quienes tuvieron noticia del proceso, a las personas que han debido ser citadas y no lo fueron, al igual que a quienes alude la actuaci\u00f3n y no contaron con la posibilidad de intervenir, porque el debido proceso opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio propende por la intervenci\u00f3n de todos aquellos que pueden verse afectados por dichas actuaciones, y los principios de eficiencia y econom\u00eda procesal apoyan la soluci\u00f3n definitiva y de una vez de las controversias que los asociados someten a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sobra enfatizar, que para determinar la validez constitucional de una decisi\u00f3n judicial deber\u00e1 estar probada la lesi\u00f3n del derecho de defensa, es decir que no basta que el afectado reclame sobre su convocatoria, habida cuenta que es distinta la situaci\u00f3n de quien ten\u00eda que intervenir porque la sentencia defini\u00f3 sus derechos o intereses, de la deseable convocatoria, aunque no siempre posible, de todos aquellos a quienes alude la decisi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque, en el primer caso, la prelaci\u00f3n de la garant\u00eda judicial del debido proceso, respecto de la seguridad jur\u00eddica que comporta mantener una sentencia injusta, indica que el Juez constitucional tiene que ordenar que la decisi\u00f3n se profiera nuevamente, previa integraci\u00f3n del contradictorio13, pero, en el segundo caso lo pertinente redunda en recordar los efectos res inter alios actum de lo arg\u00fcido, probado, debatido, considerado y fallado sin la audiencia y contradicci\u00f3n de las personas a quienes alude la actuaci\u00f3n; recordaci\u00f3n de notorio significado cuando los alcances de lo decidido pretenden hacerse valer por quienes, pudiendo elegir, optaron por no llamar a quien ahora reclama sobre su convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las garant\u00edas judiciales operan para todos los asociados y son varias las disposiciones que posibilitan la convocatoria a los procesos judiciales a quienes, de una u otra manera, pueda alcanzar lo debatido, probado, considerado y decidido en los juicios en los que no son partes. Es el caso de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda o de la demanda de reconvenci\u00f3n, a que se refiere el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y otras m\u00e1s, previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contencioso administrativos de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 267 de la normatividad primeramente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Es pertinente destacar, eso s\u00ed, ante convocatorias puramente facultativas, que \u00e9stas integran la gama de herramientas previstas en el ordenamiento para que demandantes y demandados organicen y proyecten su defensa, aspecto que no puede el juez de la causa violentar, ni el Juez constitucional desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el tercero que no fue llamado a la litis deber\u00e1 conformarse con aceptar que su presencia no cont\u00f3 en la estrategia defensiva de la parte a quien habr\u00eda estado dispuesto a acompa\u00f1ar, y estar presto a no permitir que las decisiones adoptadas sin su presencia de una u otra manera lo alcancen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas vale se\u00f1alar i) que el art\u00edculo 90 de la Carta15 y el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo disponen repetir contra el agente que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n dio lugar a que el Estado resulte condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial; ii) que el art\u00edculo 78 del mismo estatuto faculta al perjudicado para demandar ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo a la entidad, o a \u00e9sta y al funcionario, con miras a la satisfacci\u00f3n de los perjuicios que le fueron causados16; iii) que el art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, permite a la entidad publica perjudicada y al Ministerio Publico promover el llamamiento en garant\u00eda, dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa, y nulidad y restablecimiento del derecho; y iv) que esta \u00faltima normatividad regula la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, pero mediante un procedimiento independiente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se denuncia el pleito para que el tercero concurra al asunto y coadyuve la defensa de quien hace el llamado; se llama en garant\u00eda cuando el interesado en la convocatoria adiciona a su denuncia la pretensi\u00f3n de que la litis resuelva de una vez la condena de su garante; se demanda en reconvenci\u00f3n cuando el demandado opta por convertirse en demandante del actor. Y el Estado demanda en repetici\u00f3n para que el agente estatal comparezca a un nuevo debate y responda, si es vencido en juicio con la plenitud de sus garant\u00edas constitucionales, por la condena que le fuera primeramente impuesta a la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la entidad estatal llamada a juicio para definir su responsabilidad est\u00e1 legalmente habilitada para denunciar, llamar en garant\u00eda o contra demandar, y podr\u00e1 m\u00e1s adelante optar por acudir, de ser necesario, en acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el agente, atendiendo a una estrategia defensiva propia, sin consecuencias para las garant\u00edas constitucionales de quien habr\u00eda podido intervenir y no cont\u00f3 con la posibilidad de hacerlo, toda vez que dichas garant\u00edas descansan, en este caso, en los efectos inter partes de lo debatido, probado, considerado y decidido sin su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Sala no duda de lo importante que resulta, a efectos de que el Estado repita contra el agente responsable, que las entidades administrativas propendan por una estrategia defensiva de los intereses estatales, en los que, hasta donde ello resulte posible, se hagan realidad las previsiones constitucionales sobre econom\u00eda, publicidad y eficacia, puesto que as\u00ed no se tendr\u00e1 que volver a debatir y fallar sobre los mismos hechos, iguales pruebas y similares alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Sala repite y enfatiza, que la decisi\u00f3n que el demandado y el demandante adoptan, sobre el llamado a quienes de una u otra manera alude el asunto en el que se enfrentan, as\u00ed a \u00e9stos los alcance directa o indirectamente la decisi\u00f3n, no afecta la validez de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale concluir, entonces, i) que definida una controversia de alcance particular, la cosa juzgada hace finalizar para los sujetos activo y pasivo el estado de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica que propici\u00f3 la litis; ii) que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la definici\u00f3n de lo que se somete a consideraci\u00f3n de los jueces tienen que ver con quienes act\u00faan en los procesos, atendiendo a la calidad y alcance de la vinculaci\u00f3n; y iii) que razones de econom\u00eda procesal indican la conveniencia de definir de una vez por todas las controversias, siempre que ello resulte posible, sin trastocar la eficiencia de los tr\u00e1mites y la eficacia de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n ha de concluir la Sala, que las garant\u00edas constitucionales del agente estatal a quien se atribuye una actuaci\u00f3n que deber\u00e1 necesariamente examinarse a fin de resolver sobre una responsabilidad institucional, no se quebrantan cuando el aludido no es llamado al juicio; porque ordenada la reparaci\u00f3n sin su concurso se tendr\u00e1 que volver sobre el asunto, si pretende repetir contra \u00e9l, puesto que nadie puede ser condenado sin ser o\u00eddo y vencido en juicio \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Los jueces accionados no incurrieron en v\u00eda de hecho, porque no se pronunciaron sobre la conducta del actor con efectos vinculantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 15 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila decidi\u00f3 la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Griselda P\u00e9rez contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar no probadas las excepciones de \u201cfalta del presupuesto legal de agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d, \u201cinepta demanda por falta del requisito formal del ac\u00e1pite del concepto de violaci\u00f3n\u201d e \u201cinepta demanda por falta de las copias de la demanda que se deben aportar para el traslado a la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Es nulo el Decreto 442 del 5 de junio de 1992, por el cual el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de GRISELDA PEREZ BRAVO \u00a0del cargo de Abogado Visitador Grado 17, C\u00f3digo 17AV-1248 de la Procuradur\u00eda Departamental del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LA NACI\u00d3N \u2013PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N deber\u00e1 cancelar a la demandante GRISELDA PEREZ BRAVO todos los sueldos, reajustes, primas, vacaciones, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde su retiro mencionado hasta cuando se produzca su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Las sumas que deber\u00e1n pagarse a la demandante GRISELDA PEREZ BRAVO se actualizar\u00e1n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicando la f\u00f3rmula siguiente (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Se declara que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en los servicios prestados por GRISELDA P\u00c9REZ BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Esta sentencia deber\u00e1 ser cumplida dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo y deber\u00e1 tener en cuenta lo ordenado en el art\u00edculo 177 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar que para todos los efectos legales, no constituye doble asignaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de julio del 2001, decidi\u00f3 confirmar \u201cla sentencia de 15 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda dentro del proceso promovido por GRISELDA PEREZ BRAVO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que los jueces accionados, en forma clara, precisa y congruente, resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda, en cuanto declararon nulo el Decreto 442 de 1992, emanado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ordenaron el restablecimiento de los derechos laborales y patrimoniales de la actora; fundados en que la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo prob\u00f3 los hechos en que bas\u00f3 sus peticiones, y La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General no consigui\u00f3 lo propio, respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que estructur\u00f3 su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00edan en consecuencia los jueces de instancia invalidar la decisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or Arrieta Padilla no fue vinculado a la actuaci\u00f3n, i) porque la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo y La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General optaron por definir el estado de cosas generado por la expedici\u00f3n del Decreto 442 de 1992 entre ellas, estando facultados para hacerlo, ii) en raz\u00f3n de que los jueces del conocimiento, accionados, as\u00ed lo entendieron, y iii) debido a que la sentencia que resolvi\u00f3 el litigio no comporta, per se, la vinculaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que de la sentencia en comento lo que se desprende es la nulidad de un acto de la administraci\u00f3n y la responsabilidad institucional por los da\u00f1os causados, sin efectos para el agente estatal que dio lugar a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cabe precisar i) que en la Acci\u00f3n de Nulidad promovida contra el Decreto 442 de 1992 el contradictorio, desde sus inicios fue estructurado, por el querer de las partes, entre La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General y Griselda P\u00e9rez Bravo-; ii) que el contencioso de restablecimiento entablado conjuntamente se surti\u00f3 entre la entidad estatal causante del da\u00f1o y la v\u00edctima; y iii) que el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en primera y segunda instancia respectivamente, actuaron en consecuencia. No pod\u00edan por consiguiente los jueces de instancia invalidar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede arg\u00fcirse, sin embargo, que la sentencia a que se hace menci\u00f3n comporta la vinculaci\u00f3n del actor, porque ser un aspecto connatural a la obligaci\u00f3n del Estado de reparar los da\u00f1os causados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta, de modo que la sentencia lo alcanza, as\u00ed las accionadas no se hayan referido a su situaci\u00f3n expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el asunto no es as\u00ed. Lo que se desprende de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo del Huila y confirmada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, adem\u00e1s de los pronunciamientos expresos sobre la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho de la afectada, es la obligaci\u00f3n de la entidad publica de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con toda la carga argumentativa y probatoria que esto implica, y con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los agentes estatales demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante el se\u00f1or Arrieta Padilla aduce que su convocatoria al asunto a que se hace referencia era obligatoria, porque el proceso en el que se debati\u00f3 la nulidad del acto administrativo 442 de 1992 era el \u201cescenario id\u00f3neo\u201d para debatir su conducta, agrega que por no haber sido convocado al asunto \u201cperd\u00ed mi derecho constitucional a que se presumiera mi buena fe y mi inocencia\u201d, y a\u00f1ade que se encuentra \u201cen la casi imposible situaci\u00f3n de tener que defenderme frente a decisiones tomadas o, como m\u00ednimo, en contra de una presunci\u00f3n de origen legal que implicar\u00eda una inversi\u00f3n en contra m\u00eda de la carga de la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez Bravo aleg\u00f3 y demostr\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular por parte del actor -sin llamar al inculpado- y que los jueces accionados pudieron concluir \u2013sin oirlo- que el se\u00f1or Arrieta Padilla, al expedir el acto que la se\u00f1ora P\u00e9rez acusaba, \u201cno se inspir\u00f3 en razones del buen servicio p\u00fablico\u201d; porque \u201ccuando en su expedici\u00f3n median razones diferentes, como persecuciones o retaliaciones, se configura el desv\u00edo de poder. \u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada aludi\u00f3 al \u201cmotivo determinante de la expedici\u00f3n del acto de remoci\u00f3n\u201d, adujo que la motivaci\u00f3n \u201cobra en la mente del nominador o funcionario que lo expide\u201d, y a continuaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cpueden tambi\u00e9n existir pruebas indirectas e indiciarias que llevan al juzgador al convencimiento de que no fueron razones del buen servicio p\u00fablico las que determinan la expedici\u00f3n del acto de insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que para inducir la falsa motivaci\u00f3n del acto, el Tribunal Administrativo y la Secci\u00f3n del Consejo de Estado accionados acudieron a las probanzas recaudadas \u2013material que el actor no pudo contradecir-, y que por lo probado se permitieron derivar \u201cindicios (..) concurrentes, serios y suficientes\u201d, con los que construyeron \u201cel vicio\u201d, que dio lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y gener\u00f3 el restablecimiento del derecho impuesto al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala en \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asegura i) que \u201cpara la fecha de expedici\u00f3n del acto acusado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ten\u00eda pleno conocimiento de la conducta de la Procuradora Departamental del Huila, relacionada con los malos tratos que impart\u00eda a sus colaboradores, se dirig\u00eda a ellos con gritos y frases desobligantes, conducta que a la postre le acarre\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d; y ii) que \u201c[l]a eficiencia y responsabilidad de Griselda P\u00e9rez Bravo en el cumplimiento de sus funciones, no se pone en duda en ning\u00fan sentido, todo lo contrario, como lo advirtiera el juzgador de primera instancia , la jefe inmediata la agobiaba de trabajo, a les consta a los testigos y lo acredito el Acta de Visita General practicada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde relacionaron los procesos a cargo de cada uno de los funcionarios que all\u00ed laboraban, bajo la responsabilidad de la abogada visitadora Griselda P\u00e9rez Bravo obraba el mayor n\u00famero de Procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que el H. Tribunal Administrativo del Huila sostiene i) que quien sustituy\u00f3 en el cargo a la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo, \u201carrib\u00f3 all\u00ed por nombramiento en ascenso que se le hiciera por Decreto 809 del 29 de septiembre de 1992, lo que obviamente incidi\u00f3 en los trabajos que all\u00ed deb\u00edan desarrollarse\u201d; ii) que \u201cel acto desvinculatorio de la actora estuvo precedido de tratos hostiles, rayanos (..) en la irreverencia de parte su superiora inmediata\u201d; iii) que la Procuradora Departamental \u201cdispensaba a sus inmediatos colaboradores un tratamiento irrespetuoso e intimidatorio, ajeno a toda mesura y elegancia, prevalida seg\u00fan se ufanaba ella misma de la influencia y poder que ten\u00eda en las altas esferas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, especialmente ante el propio titular del organismo doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA. As\u00ed amedrentaba a sus subalternos con la expresi\u00f3n que bastaba un qui\u00f1o de su parte al se\u00f1or Procurador para que recayera sobre ellos la consecuencia del despido\u201d; y iv) que la funcionaria en menci\u00f3n llev\u00f3 \u201csu inusitada actitud al extremo de mediar por la inmediata declaratoria de insubsistencia de la eficiente empleada ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien visit\u00f3 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pocos d\u00edas antes de citarse (sic) el acto respectivo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se le recordar\u00e1 i) a La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General su deber de respetar los derechos constitucionales del actor y de soportar, por consiguiente, las consecuencias procesales que comporta el haber optado, libremente, por afrontar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez, sin el apoyo del agente estatal a quien alud\u00eda la demanda, y ii) al juez de la causa su deber de garantizar a quienes no concurrieron al proceso que declar\u00f3 la nulidad del Decreto 422 de 1992 y responsabiliz\u00f3 al Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la se\u00f1ora Graciela P\u00e9rez, sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar, en punto a las presunciones que preocupan al actor19, que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en las diferentes oportunidades en que ha debido estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 200120, que la inversi\u00f3n de la carga probatoria procede sobre hechos debidamente probados21, de modo que dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en curso no ver\u00e1 el se\u00f1or Arrieta Padilla menguado su derecho de defensa, toda vez que \u201cen el caso de que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n deriven de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, la declaraci\u00f3n de nulidad de \u00e9ste no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente p\u00fablico, puesto que con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n siempre se requerir\u00e1 la demostraci\u00f3n de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicaci\u00f3n de las referidas presunciones, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte, sobre la potestad configurativa del legislador, respecto de las presunciones a que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la medida en que \u00a0el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 probar solamente el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo \u00a0cual \u00a0no s\u00f3lo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos quedaron consignados en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 678 de 2001, donde se justific\u00f3 el r\u00e9gimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que \u201cel legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n una misi\u00f3n imposible. Se\u00f1alar causales de presunci\u00f3n de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetici\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1 probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunci\u00f3n, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acci\u00f3n una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultar\u00e1 suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se se\u00f1alan para presumir que el funcionario actu\u00f3 con dolo o culpa y, por consiguiente, \u00a0a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configur\u00f3\u201d. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para condenar al agente estatal en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en raz\u00f3n de que busc\u00f3 \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidad del servicio del Estado\u201d, los jueces deber\u00e1n adquirir \u2013dentro del asunto en tr\u00e1mite- plena certeza de que el servidor p\u00fablico actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder24, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro por consiguiente, que los jueces accionados no ten\u00edan que convocar al actor a la Acci\u00f3n de Nulidad promovida por la se\u00f1ora P\u00e9rez Bravo contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto administrativo que la declaraba insubsistente, porque es un asunto facultativo, que pod\u00edan considerar o no; y no queda duda sobre la necesidad de volver, \u00edntegramente, sobre la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales, que dieron lugar a la actuaci\u00f3n estatal que mereci\u00f3 la condena, si es que la entidad p\u00fablica quiera sacar avante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como es su deber \u2013art\u00edculo 90 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas -por las consideraciones de esta providencia- en el sentido de dejar inc\u00f3lume las sentencias proferidas por los jueces accionados, acompa\u00f1ado de un llamado a prevenci\u00f3n a fin de destacar los limites subjetivos y objetivos de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que respecto de las decisiones judiciales en firme no procede, en principio, sino su cumplimiento inmediato e incondicional25, afirmaci\u00f3n que se torna definitiva y categ\u00f3rica cuando, adem\u00e1s de su ejecutoria la decisi\u00f3n ha sido cumplida o ejecutada por sus destinatarios\u2013art\u00edculo 58 C.P.-. Sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho de aquellos a quienes alude la actuaci\u00f3n de invocar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, como acontece en el asunto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corte, en reciente decisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n del estudio de la nulidad impetrada contra una sentencia de tutela, por quien no fue convocado al asunto, pero asiste a una causa en su contra en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, consider\u00f3 que en \u00e9stos casos lo que mejor resulta para las garant\u00edas constitucionales de aquellos a quienes aluden las sentencias tiene que ver con enfatizar los alcances interpartes de las decisiones, porque de retrotraerse las actuaciones, am\u00e9n de que no es posible vincular a todos los posibles afectados, se vulneran los derechos constitucionales de quienes concurrieron al asunto y estuvieron presentes en la actuaci\u00f3n. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..), en reiterada jurisprudencia esta Corte ha enfatizado sobre la necesidad de vincular a los procesos de tutela a quienes participaron en las actuaciones que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, en especial a aquellos que derivan intereses de las mismas, a fin de que sean o\u00eddos y ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n, y son varias las decisiones de nulidad que han debido tomarse, porque los terceros con inter\u00e9s no fueron convocados al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, resulta de especial significaci\u00f3n detenerse en el marco y alcance de las sentencias que resuelven las pretensiones de amparo constitucional, porque en aras de garantizar el derecho de defensa de quien no fue convocado al asunto, sin afectar el derecho de acceso a la justicia de aquellos que s\u00ed lo fueron, bien vale descartar la nulidad en raz\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en lugar de decretar la nulidad de un fallo para vincular en \u00faltimas al tercero se enfatice su condici\u00f3n, a fin de que no quede duda sobre sus derechos de hacer conocer ante otra instancia judicial sus razones, valer sus probanzas, y obtener una decisi\u00f3n vinculante, con su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que no siempre resulta posible vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas a los tr\u00e1mites judiciales en curso, en materia de intervenci\u00f3n de terceros procede siempre distinguir la ineludible presencia de quienes inexorablemente deber\u00e1n soportar la decisi\u00f3n -porque el asunto que les concierne qued\u00f3 definido y no podr\u00e1 ser considerado nuevamente por otra autoridad judicial26-; de la deseable participaci\u00f3n de aquellos que podr\u00edan verse afectados por la sentencia emitida, sin su participaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar, claro est\u00e1, que los jueces tendr\u00e1n que hacer comparecer a quienes ostentan la calidad cierta de partes, y considerar las solicitudes de los que no traen tal calidad, habida cuenta que quienes cuentan con intereses dependientes de los procesados bien pueden preferir aguardar otra sede para discutirlos\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el asunto cuyo estudio ocupa a la Sala, es dable concluir que el actor no se encuentra legitimado para impetrar la nulidad de lo actuado dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento instaurado contra la Naci\u00f3n Procuradur\u00eda General por Griselda P\u00e9rez Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque i) la entonces demandante nada pretendi\u00f3 contra \u00e9l -aunque le cab\u00eda la posibilidad de demandarlo -art\u00edculo 78 C.C.A-, ii) debido a que la entidad demandada opt\u00f3 por prescindir de su convocatoria \u2013pudiendo denunciarle el pleito, o llamarlo en garant\u00eda &#8211; art\u00edculo 217 C.C.A-; y iii) en raz\u00f3n de que los jueces decidieron sobre las pretensiones29, sin definir, con efectos vinculantes sobre su proceder30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse del contenido de la decisi\u00f3n, habida cuenta que la demanda, la oposici\u00f3n, los medios probatorios y las alegaciones, si bien sirvieron para fundamentar la declaratoria de nulidad del Decreto 442 de 1992 y condenar a La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General a restablecer a la actora en su derecho, no alcanzan al actor y no podr\u00e1n, en consecuencia, hacerse valer contra \u00e9l, salvo su previa y clara aceptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no queda duda que el H. Tribunal Superior del Huila y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado no quebrantaron las garant\u00edas constitucionales del actor, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Griselda P\u00e9rez Bravo contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General, en cuanto, si bien no lo convocaron a la litis, esto se debi\u00f3 a que les correspond\u00eda respetar la estrategia defensiva de las partes, as\u00ed por fuerza de la circunstancias hayan tenido que evaluar su conducta y detenerse en sus motivaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, eso s\u00ed, que lo deseable, atendiendo los dictados de los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Carta, redunda en torno a que las oposiciones, pruebas y alegaciones de los agentes estatales que dan lugar a da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado se presenten en los procesos que los definen; pero no se puede desconocer que se trata de un asunto facultativo, no atribuible al juzgador y que no puede dar lugar, por consiguiente, a la invalidez de los juicios as\u00ed la responsabilidad del Estado quede definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, debe quedar claro que otra ser\u00e1 la instancia encargada de dilucidar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento promovido por la se\u00f1ora Griselda P\u00e9rez, la diligencia observada en la defensa de los intereses del Estado y de los derechos fundamentales de los asociados, y de determinar, a su vez, las responsabilidades que eventualmente pueden surgir para el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Departamental del Huila, por no haber utilizado los recursos defensivos previstos en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino optado por repetir contra los funcionarios que dieron lugar a la condena en proceso separado, con una posible violaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, que informan la funci\u00f3n administrativa estatal \u2013art\u00edculo 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 3 de abril y el 3 de julio del a\u00f1o en curso, por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gustavo Arrieta Padilla contra el H. Tribunal Superior del Huila y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, por las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Hacer un llamado general a PREVENCI\u00d3N sobre los limites subjetivos y objetivos de las afirmaciones, pruebas, alegaciones y resoluciones adoptadas por el H. Tribunal Administrativo del Huila y confirmadas por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2000 y el 26 de julio de 2001 respectivamente, para resolver la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Griselda P\u00e9rez Bravo contra La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado \u00e9ste que deber\u00e1 considerarse, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, especialmente, dentro del proceso que la Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n promovi\u00f3 contra el actor, en forma inmediata. Of\u00edciese a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n de La Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Carlos Gustavo Arrieta y otra-, y env\u00edese copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, visible a folios 299 a 306 del expediente, la comunicaci\u00f3n remitida al se\u00f1or P\u00e9rez Quesada, \u00a0notific\u00e1ndole la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue devuelta al Consejo de Estado con la nota \u201cno reside\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Quesada fue ordenada por esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 23 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c4.5. Nada se opone en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que ello sea as\u00ed. En efecto, si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de \u00e9ste frente al servidor p\u00fablico que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre la v\u00edctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor p\u00fablico que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llam\u00e1ndolo en garant\u00eda, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor p\u00fablico obr\u00f3 o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. N\u00f3tese que al Estado le asiste un derecho de car\u00e1cter constitucional a ejercer en ese caso la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por ello, nada de extra\u00f1o tiene que la ley ponga a su disposici\u00f3n un instrumento de car\u00e1cter procesal para el efecto\u201d \u2013sentencia C- 484 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u2013demanda contra los art\u00edculos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), \u00a09, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-029 de 1995 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, sentencias C-1178 de 2001 y T-624 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCuando de la misma petici\u00f3n aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesado o resultar afectados con la decisi\u00f3n, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertara en la publicaci\u00f3n que para el efecto tenga la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local seg\u00fan el caso \u2013art\u00edculo 15 C.C.A.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocer\u00e1 a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contractuales y de reparaci\u00f3n directa, la intervenci\u00f3n de litisconsortes y de terceros se regir\u00e1 por los art\u00edculos 50 a 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para solicitar la intervenci\u00f3n de terceros eventualmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que acepta la solicitud de intervenci\u00f3n en primera instancia ser\u00e1 apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en \u00fanica instancia ser\u00e1 susceptible del recurso ordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros.\u201d \u2013art. 146 C.C.A, modificado por el art. 48 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPara la Sala resulta evidente que hay casos en los que, no obstante tratarse de una acci\u00f3n de nulidad , puede existir terceros con un claro inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, porque el acto demandado los afecta directamente, como ocurre en el caso sub ex\u00e1mine, como quiera que a trav\u00e9s de dicho acto se cre\u00f3 el municipio de Bello (Cesar), por lo cual este municipio tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo, ya que la decisi\u00f3n que se adopte, como la de declarar la nulidad de la Ordenanza que lo cre\u00f3, hace que desaparezca como entidad territorial y persona jur\u00eddica y por tal raz\u00f3n ha debido ser notificado del auto admisorio de la demanda, conforme lo ordena el numeral 3 del art\u00edculo 207 del C.C.A\u201d -. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo Secci\u00f3n Primera, C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, 27 de mayo de 1999, radicaci\u00f3n 5514.- \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cAcci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente \u2013art\u00edculo 85 C. C.A \u2014subrogado. Decreto \u00a02304\/89, art. 15-. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cTodas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, toda persona tendr\u00e1, derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. (..)\u201d -art\u00edculo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general al actuaci\u00f3n de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u201d \u2013art\u00edculo 51 C.P.C.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSalvo disposici\u00f3n en contrario , los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u201d \u2013art\u00edculo 51 C. de P. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0terceros a los asuntos en curso, y respecto de la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de \u00e9stos, se puede consultar la sentencia T-6346 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declar\u00f3 inexequible la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determin\u00f3 la existencia del principio impl\u00edcito de cosa juzgada constitucional en el art\u00edculo 29 constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993; pero a su vez desarroll\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho que permite determinar las decisiones judiciales que no pueden ser amparadas con el principio de cosa juzgada, porque quebrantan las garant\u00edas constitucionales de la partes, lo que ocurre i) cuando se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) en caso de que contradigan la doctrina constitucional o de la jurisprudencia constitucional, iii) carecen de sustento probatorio, iv) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el tr\u00e1mite previsto, v) se aparten injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vi) incurren en protuberante disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001, SU-120 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c(..) La nueva norma constitucional basa la responsabilidad estatal en el da\u00f1o antijur\u00eddico, siendo \u00e9ste el pilar de la estructura del nuevo r\u00e9gimen, sin que por ello pueda entenderse que desaparece la responsabilidad por falla del servicio, En esta disposici\u00f3n se consagr\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, causado por las autoridades, ya con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n irregular o con el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones. En principio, no juega el problema de la culpa ya que la norma constitucional desplaza el problema de la antijuridicidad de la conducta de la persona administrativa (funcionamiento irregular del servicio p\u00fablico) y lo radica en la antijuridicidad del da\u00f1o)\u201d \u2013Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, julio 30 de 1992, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente 6491-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto consultar entre otras sentencias, T-468 y 543 de 1992, C-58 y 291 de 1993, C-004, C-037, C-333 y C-358 de 1996, y C-274 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto se debe consultar la sentencia C-430 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, oportunidad en la que fue declarado constitucional el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dijo entonces la Corte: \u201ca) La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la acci\u00f3n resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sin embargo, debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara la responsabilidad de la entidad p\u00fablica, asi como la responsabilidad del funcionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa que contribuy\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o. Pero la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a la entidad se le reconoce el derecho de repetir lo pagado contra el funcionario. Ello es as\u00ed, porque la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que \u00a0la conducta de \u00e9ste gravemente culposa o dolosa, determinante del da\u00f1o, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entiende la Corte, adem\u00e1s, que as\u00ed no se demande al funcionario o agente, el juez administrativo esta facultado para llamarlo en garant\u00eda de oficio o a solicitud de la entidad demandada o del ministerio p\u00fablico. En este evento, la situaci\u00f3n procesal es exactamente igual a la que ocurre cuando se vincula directamente a aqu\u00e9l como demandado en el proceso. Y si no ocurre ni lo uno ni lo otro, la soluci\u00f3n se encuentra en el inciso segundo del art. 86 del C.C.A. en la forma como fue modificado por el art. 31 de la ley 446\/98, que en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n directa dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor \u00a0p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultan perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cHa de observarse adicionalmente, que la vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico como tercero interviniente y su citaci\u00f3n que lo vincula a lo que en el futuro se resuelva, lejos de lesionar su derecho defensa lo garantiza a plenitud para que no sea sorprendido con \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, si no para que, desde el principio pueda combatir esa pretensi\u00f3n, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes \u00a0para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no s\u00f3lo redunda en su propio beneficio como servidor p\u00fablico que eventualmente podr\u00eda ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, tambi\u00e9n en beneficio del propio Estado\u201d \u2013sentencia C-408 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ya citada. Sobre la Ley 678 se pueden consultar adem\u00e1s, las sentencias C-233, C-285, C-309, C-374, C-619 y C-832 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, julio 26 de 2001, M.P: Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corta debi\u00f3 estudiar la conformidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 porque a decir de los demandantes quebrantaban los art\u00edculos 13, 29 y 83 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-285, 374, 423 y 455 de 2002 , y C-778 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corta debi\u00f3 estudiar la conformidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 porque a decir de los demandantes quebrantaban los art\u00edculos 13, 29 y 83 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23 Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. P\u00e1gina 16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 678 de 2001 \u201cART\u00cdCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declar\u00f3 inexequible la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determin\u00f3 la existencia del principio impl\u00edcito de cosa juzgada constitucional en el art\u00edculo 29 constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general la actuaci\u00f3n de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s,. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u201d \u2013art\u00edculo 51 C. de P.C.-\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPodr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta, los terceros que sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, desde la admisi\u00f3n de la demanda (..)\u201d -incisos tercero y cuarto art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 018A-04 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre los fundamentos de la responsabilidad estatal y respecto de su desarrollo legislativo y jurisprudencial se puede consultar, entre otras, la sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u2013en esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el concepto de \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d, se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo 21 de junio de 2001, expediente 5604, C. P. Olga In\u00e9s Navarrete. Dijo la Corporaci\u00f3n accionada en esta oportunidad: \u201c(..) esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la causal de nulidad se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas en la ley, el acto se ajusta en sus t\u00e9rminos a las normas superiores, pero, al proferirlo, se han tenido en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se confiri\u00f3 el poder. En s\u00edntesis, la desviaci\u00f3n de poder se configura cuando la atribuci\u00f3n de que est\u00e1 investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto al previsto en la ley. La desviaci\u00f3n de poder debe probarse por quien la alega\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Demandante no fue convocado a proceso contencioso administrativo en que se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0 Quien considera que ha debido ser convocado a un asunto que debati\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no lo fue, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}