{"id":11433,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-843-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-843-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-04\/","title":{"rendered":"T-843-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Tratamiento odontol\u00f3gico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-0920939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alvaro Cruz Corredor contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y 55 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Cruz Corredor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar E.P.S. por considerar vulnerado su derecho a la vida. Adujo que en el mes de junio de 1997 se le diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n por virus de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y que Cajanal E.P.S., entidad a la cual se encontraba afiliado para ese momento, lo incluy\u00f3 en un programa especializado integral para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que debido a constantes incumplimientos en la prestaci\u00f3n del servicio y en el suministro de medicamentos, decidi\u00f3, luego de elevar consulta ante la Superintendencia Nacional de Salud, cambiarse a Compensar E.P.S., afiliaci\u00f3n que se hizo efectiva desde el 1 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el odont\u00f3logo de Compensar E.P.S. le comunic\u00f3 la necesidad de realizarse un tratamiento odontol\u00f3gico debido al deterioro de su salud oral y luego unos implantes o pr\u00f3tesis, seg\u00fan lo definiera el especialista. Indica que la doctora Francina, perteneciente a la I.P.S. OralCoop, le orden\u00f3 dicho tratamiento, cuyo costo, seg\u00fan la orden expedida, es de $198.000, sin contar las pr\u00f3tesis, las cuales -se\u00f1al\u00f3- tienen un valor aproximado de $800.000 a $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la entidad demandada le ha negado la realizaci\u00f3n de dicho tratamiento, bajo el argumento que no se encuentra cubierto por el P.O.S. Seg\u00fan dijo, su afecci\u00f3n, que incluye periodoncia, endodoncia y pr\u00f3tesis se debe en gran parte a que desde 1997 ha venido consumiendo medicamentos para sobrellevar su enfermedad y a la alta carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tener 49 a\u00f1os de edad y no poseer recursos para costearse directamente el tratamiento por cuanto es pensionado por invalidez de la empresa AIG Colombia Seguros de Vida y su mesada asciende tan solo a la suma de $312.000, de los cuales $100.000 destina para colaborar con el pago del arriendo de la vivienda donde habita en compa\u00f1\u00eda de sus padres y el resto para sus gastos personales. Aclara que no recibe otros ingresos y que su madre es quien cancela el resto de obligaciones porque su padre es inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le ordenara a la E.P.S. demandada llevar a cabo el aludido tratamiento de forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la entidad asegur\u00f3 que el actor se encuentra afiliado a esa E.P.S. desde el 1 de enero de 2004 y que no le consta si tiene VIH, por cuanto \u00e9l solo ha solicitado tratamiento para odontolog\u00eda. Afirm\u00f3 que en el reporte del \u00e1rea odontol\u00f3gica aparece que el 6 de febrero de 2004 fue valorado y remitido a valoraci\u00f3n por periodoncia, pero aclar\u00f3 que ni la valoraci\u00f3n con periodoncia ni el tratamiento periodontal est\u00e1n cubiertos por el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al accionante no se le han violado sus derechos, por cuanto no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia e inminencia que demande una actuaci\u00f3n inmediata por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las obrantes en el expediente resultan ser relevantes, para resolver el caso, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concepto rendido por la Directora General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud y dirigido al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se le indica el procedimiento para trasladarse de una entidad promotora de salud a otra y concretamente las medidas adoptadas para el traslado de los afiliados a Cajanal, as\u00ed como el deber de las otras entidades de no restringir la libre escogencia de los interesados. Se hizo \u00e9nfasis en que las otras E.P.S. est\u00e1n obligadas a recibir a las personas afiliadas a Cajanal sin que pierdan los derechos sobre atenci\u00f3n al sistema ni la antig\u00fcedad en el mismo1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Historia cl\u00ednica del peticionario, aportada por la entidad demandada, en la que aparece: descripci\u00f3n de tratamiento elaborado por el especialista de la I.P.S. Salud Oral2; hoja de interconsulta en la misma I.P.S. en la especialidad de periodoncia, de fecha 6 de febrero de 20043 y el diagn\u00f3stico hecho al paciente por la periodoncista Francina Escobar A., de OralCoop4, seg\u00fan el cual tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPERIODONTITIS ASOCIADA A TRASTORNO SIST\u00c9MICO (VIH) \u00a0<\/p>\n<p>AVANZADA EN 21, 12, 31, 32, 41, 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODERADA 11, 26, 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIPIENTE EN RESTO DE DIENTES PRESENTES EN BOCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRON\u00d3STICO: REGULAR PARA 21, 12, 31, 32, 41, 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO SUGERIDO \u00a0<\/p>\n<p>ENDODONCIA DE (&#8230;) 41, 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RASPAJE Y ALISADO RADICUALAR (sic) GENERALIZADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFILAXIS \u00a0<\/p>\n<p>COSTO DE TRATAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$198.800 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUYE RASPAJE Y ALISADO RADICULAR 4 RESTANTES Y PROFILAXIS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo proferido el 25 de febrero de 2004, neg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la negativa de la entidad demandada en practicarle el tratamiento odontol\u00f3gico al peticionario est\u00e1 basada en el manual de limitaciones y exclusiones del P.O.S., y con ello no se est\u00e1 poniendo en peligro derecho fundamental alguno del actor ni se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia que implique la atenci\u00f3n inmediata y por ende la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dicho tratamiento no fue ordenado por un odont\u00f3logo adscrito a la E.P.S. Compensar, y que el actor no se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica de asumir su costo, pues de su mesada pensional s\u00f3lo destina $100.000 para el arrendamiento y el costo del procedimiento es solo de $198.000, raz\u00f3n por la cual tampoco se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proceder a la inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad la confirm\u00f3 mediante providencia del 13 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, contrario a lo sostenido por el a-quo, el tratamiento odontol\u00f3gico s\u00ed fue sugerido por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Compensar, la periodoncista Francina Escobar, perteneciente a la I.P.S. OralCoop, adscrita a Compensar. No obstante, asegur\u00f3 que no se acredit\u00f3 la urgencia del mismo ni la gravedad de la dolencia que implique la necesidad urgente de llevarlo a cabo para proteger la salud del paciente y menos la carencia de recursos por parte de \u00e9ste para sufragar por su propia cuenta los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que el tratamiento reclamado por el actor no est\u00e1 prescrito para controlar la infecci\u00f3n de VIH que lo aqueja y que si bien su realizaci\u00f3n mejorar\u00eda sus condiciones de salud, lo cierto es que el costo puede ser cubierto por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad debe la Corte resolver si al peticionario, quien padece de SIDA y se encuentra afiliado a la E.P.S. Compensar, se le han vulnerado sus derechos fundamentales por la negativa de esa entidad en realizarle un tratamiento periodontal que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando se encuentra en conexidad con los derechos a la vida o a la integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho prestacional no es por s\u00ed mismo susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, salvo, como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, que se encuentre en conexidad con otro derecho que s\u00ed ostente la categor\u00eda de fundamental, como la vida o la integridad personal, pues existen situaciones en las cuales es imposible deslindar la salud de la vida o de la integridad de una persona y la circunstancia de no prestar la atenci\u00f3n en salud en determinados casos ser\u00eda como atentar contra su propia vida5. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe analizar con especial cuidado cada caso en particular para determinar si existe o no violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y, en el evento de verificar su vulneraci\u00f3n, entrar a protegerlo de manera inmediata. Pero, tambi\u00e9n debe el fallador tener en cuenta que, en trat\u00e1ndose del derecho a la vida, \u00e9ste no se vulnera exclusivamente cuando con la conducta u omisi\u00f3n del sujeto demandado la existencia f\u00edsica de la persona se encuentra en peligro, sino que el concepto de vida es m\u00e1s amplio, hasta extenderse al \u00e1mbito de la dignidad humana. De manera indisoluble con el derecho a la vida en su dimensi\u00f3n humana se halla el valor jur\u00eddico tambi\u00e9n fundamental de la dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la vida digna del ser humano es asimismo objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. La existencia del ser humano ligada \u00edntimamente con su dignidad como valor espiritual y moral a \u00e9l inherente que se manifiesta en la autodeterminaci\u00f3n consciente de su propia vida conlleva a la pretensi\u00f3n de respeto por parte de los dem\u00e1s y a su reconocimiento en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la calidad de vida de las personas, atendiendo cada caso espec\u00edfico\u201d7. (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se impone no solo cuando la persona se encuentra en grave peligro de perder su vida o ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de disminuirle sus signos vitales sino tambi\u00e9n ante eventos que aunque sean de menor entidad puedan afectar su calidad de vida, en cuanto se garantiza no solo la posibilidad de existir sino de desarrollar un proyecto de vida que le permita a la persona expresar aut\u00f3nomamente y de manera completa sus caracter\u00edsticas propias como ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n especial a las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-. La atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes padecen de VIH y SIDA, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que tiene un car\u00e1cter especial y que debido a la gravedad de su enfermedad merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte8. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional9 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana10 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios11. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo solicitado por personas afectadas por el VIH-SIDA cuando efectivamente se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y se ha puesto en riesgo su vida al no suministrarles los medicamentos13, complejos nutricionales14 o ante la falta de pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados15. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes solicitan protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el medicamento o tratamiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud la Corte ha manifestado que si bien el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del P.O.S., establece los servicios de salud que deben ser prestados por las empresas promotoras de salud e indica las exclusiones, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar tal reglamentaci\u00f3n siempre que se encuentren vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, so pena de aplicar las exclusiones las entidades no pueden, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, desconocer los derechos fundamentales de las personas. Ello ocurre cuando las empresas promotoras de salud aplican de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una vida digna de la persona16. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional para que en casos como estos proceda el amparo son b\u00e1sicamente (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) \u00a0que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el interesado17. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las enfermedades periodontales en pacientes con VIH-SIDA \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con lo que obra en el expediente, se trata de una persona que tiene SIDA y a quien la entidad demandada le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de un tratamiento odontol\u00f3gico por padecer de periodontitis asociada a trastorno sist\u00e9mico (VIH), el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, conforme lo dispone la Resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de dicha Resoluci\u00f3n, por la cual se establece el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u201c&#8230;el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n (&#8230;) n) [p]r\u00f3tesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sociedad Espa\u00f1ola de Periodoncia y Osteointegraci\u00f3n18 \u201clas enfermedades periodontales son un conjunto de enfermedades que afectan a los tejidos (periodonto) que rodean y sujetan a los dientes en los maxilares. Son enfermedades de naturaleza inflamatoria y de causa infecciosa (causadas por bacterias) que dependiendo de su grado de afectaci\u00f3n las denominamos gingivitis, cuando el proceso inflamatorio solamente afecta al periodonto superficial (la enc\u00eda) y no est\u00e1n afectados los tejidos que sujetan el diente. Cuando el proceso inflamatorio afecta a los tejidos periodontales profundos, se produce destrucci\u00f3n del hueso y ligamento que soportan y sujetan los dientes. A este grado de afectaci\u00f3n lo denominamos periodontitis. Si la periodontitis no se trata evoluciona destruyendo todo el soporte del diente y con ello el alojamiento y p\u00e9rdida del mismo\u201d. La causa de dichas enfermedades es infeccioso bacteriana, bacterias que normalmente se encuentran en la boca, alrededor de los dientes, y que si no se eliminan correctamente ganan acceso al espacio entre diente y diente y la enc\u00eda llegando a colonizar ese espacio, creciendo en n\u00famero y provocando la reacci\u00f3n inflamatoria y destructiva que define esas enfermedades. Normalmente las bacterias por s\u00ed mismas no provocan esas enfermedades, necesitan que el individuo sea susceptible, como predisposici\u00f3n gen\u00e9tica y un medio ambiente adecuado. Es m\u00e1s, elementos como el tabaco y el stress son factores de riesgo importantes en la colonizaci\u00f3n de esas bacterias. \u00a0<\/p>\n<p>El estilo de vida y la dieta que lleva el paciente pueden contribuir tambi\u00e9n a la enfermedad de las enc\u00edas. De manera que una dieta de bajo contenido nutritivo puede disminuir los esfuerzos normales del cuerpo para combatir cualquier infecci\u00f3n y las enfermedades que interfieren con el sistema inmuno-protector de la persona pueden empeorar la condici\u00f3n de las enc\u00edas, tales como la leucemia y el SIDA en las etapas m\u00e1s avanzadas19. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades en las que se ha solicitado tratamiento odontol\u00f3gico por padecer la persona de periodontitis20, o por requerir implante dental21 la Corte ha sostenido que la ausencia del mismo vulnera los derechos a la salud y a la vida de los pacientes en cuanto se afecta la estructura \u00f3sea, se dificulta la masticaci\u00f3n, se compromete la estabilidad de los dientes y se causa dolor en las mand\u00edbulas, y, si bien la vida misma no se encuentra en juego, la salud y la integridad personal del paciente s\u00ed se ven comprometidas. A pesar de que en los casos decididos mediante sentencias T-1276 de 2001 y T-543 de 2003 se negaron las tutelas, ello obedeci\u00f3 a que los accionantes no carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento. Sin embargo, all\u00ed se sent\u00f3 doctrina sobre el tema, la cual fue recogida en la Sentencia T-849 de 2003, seg\u00fan la cual \u201cde cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las normas del P.O.S., es preciso tener en cuenta que la periodontitis, es una enfermedad grave con consecuencias serias para la salud y la integridad de quien la padece y no recibe tratamiento oportuno. Igualmente se hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter funcional y no est\u00e9tico del tratamiento correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los pacientes que tienen VIH-SIDA se encuentran sicol\u00f3gicamente afectados y presentan angustia, miedo, rechazo y depresi\u00f3n que puede afectar su sistema inmunol\u00f3gico. Por ello es importante restaurar prot\u00e9sicamente a ese grupo de personas puesto que al realizar el tratamiento y devolver la funci\u00f3n perdida se contribuye a mejorar su estado psicol\u00f3gico, a recuperar su autoestima y a aumentar sus h\u00e1bitos alimenticios, cuestiones que repercuten en el fortalecimiento de su sistema inmunol\u00f3gico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3 de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 las pr\u00f3tesis, ortodoncia y el tratamiento periodontal en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica se encuentran excluidos del P.O.S. Sin embargo, si con la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y especializada se vulneran derechos fundamentales no solo por atentar contra la vida sino contra la integridad personal y f\u00edsica de los usuarios en salud, la Corte ha permitido inaplicar dichas disposiciones23. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos si en el caso objeto de an\u00e1lisis se cumplen con las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no hay duda, conforme a lo expuesto, que la periodontitis a pesar de que no afecta la vida misma, s\u00ed perjudica la salud del actor, su integridad f\u00edsica, lo cual conlleva a que su vida digna resulte comprometida. Por otra parte, es un tratamiento que, como en efecto, lo reconoci\u00f3 el ad quem fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a Compensar E.P.S., entidad a la cual se encuentra afiliado el peticionario y el que no es susceptible de ser reemplazado por otro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contrario a lo sostenido por los falladores de instancia, esta Corporaci\u00f3n considera que el paciente no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor aduce que sus ingresos se limitan tan s\u00f3lo a la mesada pensional que recibe por parte de AIG Colombia Seguros de Vida, la cual asciende a la suma de $358.00024, sin descontar las deducciones correspondientes a salud. Aunque adujo vivir con sus padres, hay que tener en cuenta que, seg\u00fan afirm\u00f3, colabora con $100.000 para el arrendamiento, es una persona que tiene una enfermedad catastr\u00f3fica que per se exige mayores gastos (medicamentos, alimentaci\u00f3n, citas m\u00e9dicas, etc.) y ha perdido gran parte de su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual se encuentra pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, hay que agregar que la actitud de la entidad demandada implica desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tienen las E.P.S. de prestar una atenci\u00f3n integral a los pacientes afectados con VIH-SIDA. As\u00ed lo dispone el Decreto 1543 de 1997 por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS), el cual en su art\u00edculo 9 se\u00f1ala que \u201c[l]a atenci\u00f3n integral a las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y enfermas del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podr\u00e1 ser de car\u00e1cter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendr\u00e1 su acci\u00f3n en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. Esta incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas la vinculaci\u00f3n entre los derechos a la vida, a la integridad personal y el derecho a la salud es clara por cuanto la presencia de una enfermedad periodontal en una persona que tiene una enfermedad terminal desmejora notablemente su calidad de vida y su estado psicol\u00f3gico. Por ello resulta evidente la necesidad de proceder a la realizaci\u00f3n del tratamiento odontol\u00f3gico prescrito por el m\u00e9dico. Para tal fin se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo deprecado. Se ordenar\u00e1 a la demandada que lleve a cabo el tratamiento odontol\u00f3gico al actor y que le asiste el derecho de repetir por los costos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y 55 Penal del Circuito de la misma ciudad que negaron la tutela incoada por Alvaro Cruz Corredor y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, autorice y lleve a cabo al actor el tratamiento odontol\u00f3gico ordenado por el m\u00e9dico tratante y le preste la atenci\u00f3n integral necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste derecho a la E.P.S. Compensar de repetir contra el FOSYGA por lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-113 del 21 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-259 del 15 de abril de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-271 del 23 de julio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-919 del 9 de octubre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-036 del 26 de enero de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-453 del 10 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 del 5 de abril de 2002, T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-919 de 2003, ya citada, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Tomado de la p\u00e1gina de internet de SEPA, Sociedad Espa\u00f1ola de Periodoncia y Osteointegraci\u00f3n (www.sepa.es). \u00a0<\/p>\n<p>19 Tomado de las p\u00e1ginas de internet: www.apo.com.ar\/e-periodon2htm, www.periodoncia.com.ar. y www.sepa.es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1276 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-543 del 9 de julio de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-849 del 25 de septiembre 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sobre el punto el art\u00edculo \u201cImportancia de la restauraci\u00f3n prot\u00e9sica en pacientes VIH\/SIDA proporcionado por especialistas de la Universidad Central de Venezuela. Facultad de Odontolog\u00eda. Servicio de Atenci\u00f3n a Pacientes con Enfermedades Infectocontagiosas (SAPEI) (www.odontologia-online). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por esa compa\u00f1\u00eda de seguros (folio 53 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Tratamiento odontol\u00f3gico por EPS \u00a0 Referencia : expediente T-0920939 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alvaro Cruz Corredor contra Compensar E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}