{"id":11434,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-844-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-844-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-04\/","title":{"rendered":"T-844-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-930029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Humberto Rafael Polo Montenegro contra el Seguro Social Seccional Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Humberto Rafael Polo Montenegro contra el Seguro Social Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Rafael Polo Montenegro es un trabajador de Francisco Herrera Fuentes y, en raz\u00f3n de una operaci\u00f3n de columna vertebral, se encuentra incapacitado desde el 1\u00ba de abril d 2003. \u00a0Est\u00e1 afiliado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena, entidad ante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de tal incapacidad. \u00a0No obstante, esa EPS neg\u00f3 el pago argumentando que el empleador pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2004 Humberto Rafael Polo Montenegro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social. \u00a0En el escrito manifest\u00f3 que esa entidad, al negarse a pagar la incapacidad a que tiene derecho, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital pues es un trabajador que devenga el salario m\u00ednimo y ante el no pago de la licencia carece de lo necesario para vivir. \u00a0Por ello solicit\u00f3 protecci\u00f3n para tales derechos y se le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar tal incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0Para ello, en un lac\u00f3nico pronunciamiento, plante\u00f3 que se estaba ante una controversia laboral que deb\u00eda promoverse ante esa jurisdicci\u00f3n y no ante un caso de vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y, por lo tanto, susceptible de ser conocida por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso presente se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que reiteradamente ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: Una EPS se niega a pagar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a un trabajador argumentando que el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Si un empleador incumple con el pago de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, a \u00e9l le incumbe el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de que se trate. \u00a0As\u00ed lo dispon\u00eda anteriormente el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1996 \u00a0y lo dispone hoy el art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999 \u00a0(Sentencias T-757-99, T-1019-99 y T-1123-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Si el empleador pag\u00f3 los aportes de manera extempor\u00e1nea y la EPS acept\u00f3 tal pago, se allana a la mora y, en consecuencia, el pago de las prestaciones econ\u00f3micas corre por su cuenta. \u00a0En este tipo de situaciones, no obstante, la EPS tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios \u00a0(Sentencias T-765-00 y T-497-02, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de una EPS debe promoverse ante la justicia laboral pues ese es el mecanismo judicial ordinario de protecci\u00f3n fijado en la ley \u00a0(Sentencias T-434-01 y T-1123-01, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando la negativa a pagar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnera derechos fundamentales y genera un perjuicio irremediable; es decir, un perjuicio inminente, que impone medidas urgentes e impostergables \u00a0(Sentencias T-311-96 y T-434-01, entre otras). \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, cuando el no pago de la prestaci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del trabajador o cuando se trata de la licencia de maternidad, casos en los que est\u00e1n en juego la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y su familia o de la madre y el reci\u00e9n nacido, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas l\u00edneas jurisprudenciales, en la Sentencia T-497-02 se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aqu\u00e9l no puede verse perjudicado en la atenci\u00f3n a su salud, pues seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento correspondiente, puesto que el empleador ser\u00e1 responsable tanto del pago de su aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio. Establece el art\u00edculo 161:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204 \u00a0<\/p>\n<p>b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sentenci\u00f3 la Corte que &#8220;Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente, la Corte consider\u00f32 que a pesar de que se realizaron pagos extempor\u00e1neos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el Seguro Social, lo cual produjo el denominado allanamiento en la mora. En efecto, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de su licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones. Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela, puesto que, en t\u00e9rminos generales, consideraron que la pretensi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto y cuanto el asuntos no tiene relevancia constitucional. Finalmente, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriz\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer el mencionado caso. Decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la entidad accionada no pod\u00eda negar el pago de la licencia de maternidad de la accionante, en raz\u00f3n a que allan\u00f3 la mora del empleador, pero \u00a0advirti\u00f3 que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se encuentra demostrado que el empleador s\u00ed pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud; no obstante, lo hizo de manera extempor\u00e1nea y ello fue aceptado por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales se allan\u00f3 a la mora y por ello debe pagar la incapacidad en la que se halla el trabajador desde el 1\u00ba de abril de 2003. \u00a0No obstante, tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En circunstancias normales, el trabajador deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para pretender all\u00ed el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Sin embargo, se trata de una persona que devenga el salario m\u00ednimo y cuyas necesidades b\u00e1sicas, y las de su familia, se satisfacen con tal ingreso. \u00a0Por lo tanto, el pago de la licencia compromete el m\u00ednimo vital como derecho fundamental y por ello hay lugar a su amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez constitucional de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor y le ordenar\u00e1 a la entidad accionada el pago de la incapacidad dispuesta por el cuerpo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Humberto Rafael Polo Montenegro. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral ordenada a tal trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La Sentencia T-765 de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estudi\u00f3 el caso siguiente: El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidi\u00f3 licencia de maternidad a la actora. No obstante, no reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que \u201cse encontr\u00f3 que espec\u00edficamente el pago de la cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 1999, fecha de causaci\u00f3n de la respectiva licencia de maternidad, fue cancelada por el empleador en forma extempor\u00e1nea (12-03-99), ocasionando mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelaci\u00f3n por parte de la EPS-ISS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-177 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/04 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia : expediente T-930029 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Humberto Rafael Polo Montenegro contra el Seguro Social Seccional Magdalena \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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