{"id":11435,"date":"2024-05-31T18:54:41","date_gmt":"2024-05-31T18:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-845-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:41","slug":"t-845-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-04\/","title":{"rendered":"T-845-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-915228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delvis Maria Cantillo Novoa contra Salud Total EPS seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Delvis Maria Cantillo Novoa &#8211; mediante apoderado &#8211; contra Salud Total EPS seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), acci\u00f3n de tutela ante los Juzgados Penales Municipales (reparto), contra Salud Total EPS seccional Barranquilla por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A. &#8211; Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Delvis Maria Cantillo Novoa se encuentra afiliada a Salud Total EPS desde el 1 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que Salud Total EPS, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la protecci\u00f3n especial a la maternidad, la integridad f\u00edsica y los derechos de su menor hijo, en raz\u00f3n a que hasta el momento, dicha entidad no ha realizado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales, mediante una orden en contra de Salud Total EPS, a fin de que proceda \u00e9sta a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia proferida el cinco (5) de enero de dos mil cuatro (2004) deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que no se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de la demandante por cuanto ella actualmente se encuentra laborando, por tanto recibe su salario mensualmente en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable. Hecho que hace que pueda reclamar sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de la actora y de su hijo se est\u00e1 suministrando por parte de la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante, sin explicar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de febrero veinte (20) de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sus razones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, es que el patrono se encuentre al d\u00eda en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS, pues de lo contrario, le corresponder\u00e1 a \u00e9l asumir tanto las prestaciones asistenciales como las econ\u00f3micas que fueren necesarias, como sanci\u00f3n por su incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>No se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ya que no se encuentra en peligro la vida de la actora ni la de su reci\u00e9n nacido hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, a la actora le asiste el derecho a recibir la licencia de maternidad por parte de Salud Total EPS, a pesar de que el empleador pago extempor\u00e1neamente algunos meses de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un reciente pronunciamiento proferido por est\u00e1 misma Sala de Revisi\u00f3n, al reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]ndependientemente de las razones o fundamentos de la entidad demandada, para negar el pago de la licencia de maternidad, el juez de tutela debe verificar si existe o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado1 que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del menor, quien al igual que \u00e9sta seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la finalidad de la licencia de maternidad es, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro (84) d\u00edas a prestarle a su hijo el cuidado que requiere, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en sentencia T-743 A de 2000 del M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la mora por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del trabajador. As\u00ed se determin\u00f3 en la sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-562 de 1999, se\u00f1al\u00f3 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0Sentencia C-177\/988 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad\u201d. (Se subraya) (Sentencia T-729 de agosto 5 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, y la similitud del asunto que ahora se revisa, la decisi\u00f3n de esta Sala ser\u00e1 coherente con lo antes decidido, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que en este caso, se observa dentro del expediente un oficio donde Salud Total EPS explica que los aportes realizados por parte del empleador si se hicieron, pero fuera de las fechas que ellos tienen como las \u201cindicadas para cancelar\u201d. Por lo tanto, se entiende que la EPS demandada no puede ahora negar el pago de la referida prestaci\u00f3n, argumentando que los pagos se realizaron de manera extempor\u00e1nea ya que la misma al recibirlos, se allan\u00f3 a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe reiterarse la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se ha ordenado el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n mencionada se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones respectivas, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en este caso, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el d\u00eda veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Delvis Mar\u00eda Cantillo Novoa en contra de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase a Salud Total EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Cantillo Novoa el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras T-567de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 \u00a0T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver tambi\u00e9n sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 Referencia: expediente T-915228 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}