{"id":11436,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-846-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-846-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-04\/","title":{"rendered":"T-846-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo n\u00facleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y, por la libertad, en especial la libertad econ\u00f3mica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podr\u00eda verse vulnerada \u201c[a]l restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>En la protecci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia constitucional cuando interact\u00faa con otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la informaci\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analiz\u00f3 la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data y la garant\u00eda de informar y recibir informaci\u00f3n, y reiter\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica protege el derecho a que la informaci\u00f3n personal sea protegida de la indebida intromisi\u00f3n y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad de obtener informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a sujetos individualmente considerados. A fin de solucionar esa tensi\u00f3n de derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar l\u00edmites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su n\u00facleo esencial, puedan materializarse en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido axiol\u00f3gico del proceso de administraci\u00f3n de datos personales, no puede ser desconocido por quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas para suministrar informaci\u00f3n personal de los usuarios de sus servicios. Cada uno de los principios del proceso en cuesti\u00f3n debe ser observado con rigor, atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administraci\u00f3n de datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice, corresponde examinar si el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, ha sido observado por la entidad bancaria demandada. Seg\u00fan este principio los datos personales contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones reales, ser ciertos y precisos; la informaci\u00f3n que se suministre debe corresponder a la verdad, ser ver\u00eddica e imparcial, y adem\u00e1s debe ser completa, en atenci\u00f3n al principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad, en virtud del cual, la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue no puede contener datos parciales, incompletos o fraccionados. As\u00ed las cosas, si las informaciones contenidas en los bancos de datos resultan fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data o al buen nombre. La recopilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de datos se encuentra sometida a los principios que orientan la administraci\u00f3n de datos, uno de ellos el de la veracidad de la informaci\u00f3n, el cual resulta desconocido con la conducta asumida por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la exclusi\u00f3n del nombre del demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la existencia de la obligaci\u00f3n que inicialmente dio lugar a su reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALES DE RIESGOS-No puede mantenerse reporte por una obligaci\u00f3n cuya existencia est\u00e1 siendo discutida procesalmente \u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza respecto de la obligaci\u00f3n que se discute impide que se tenga reportado como deudor moroso al demandante, a las centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el proceso en el cual se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la existencia o no de la obligaci\u00f3n misma. Mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n crediticia cuya existencia est\u00e1 siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues \u00e9l cuenta con toda la garant\u00eda constitucional para esperar de la jurisdicci\u00f3n del Estado, una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el derecho que se controvierte. Mantenerlo reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad econ\u00f3mica que con toda seguridad se ver\u00eda seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar informaci\u00f3n carente de veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-922016 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 30 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n, con el objeto de que suspenda los actos perturbadores del derecho al habeas data y al buen nombre y, por tanto, se corrijan los datos suministrados a las diferentes centrales de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos aducidos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa y su hermano Jorge Enrique, iniciaron una acci\u00f3n ordinaria contra el Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se solicit\u00f3 como petici\u00f3n principal que se declare que la obligaci\u00f3n contenida en la hoja de seguridad No. 0027770 no existe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El banco accionado con fundamento en una supuesta obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9, report\u00f3 a las centrales de riesgo el vencimiento de dicha obligaci\u00f3n, respecto de la cual hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n ejecutiva con el fin de obtener el cobro de la obligaci\u00f3n. La demanda ejecutiva fue retirada por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, al ser presentada la acci\u00f3n ordinaria en contra del banco demandado por parte del se\u00f1or Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa y su hermano Jorge Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>3. El banco demandado, present\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0reconvenci\u00f3n contra Belisario, Jorge Enrique y Rafael Gonz\u00e1lez Ulloa, y la Sociedad Inmobiliaria Guadalix S.A., en liquidaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que se declare la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo con inter\u00e9s, y la obligaci\u00f3n por parte de los demandados de pagar el dinero objeto del contrato de mutuo, de conformidad con los lineamientos que se habr\u00edan de consignar en el pagar\u00e9 contenido en la hoja de seguridad aludida en el numeral 1, que todos los demandados firmaron en calidad de otorgantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el apoderado del demandante, que para que la entidad accionada pueda reportar a su poderdante a las centrales de riesgo, se requiere que el juez que conoce del proceso ordinario mencionado, declare la existencia de la obligaci\u00f3n pues, en caso contrario se presenta una extralimitaci\u00f3n de sus facultades como sucede en el asunto que se examina, lo cual vulnera el derecho al habeas data, y ocasiona un serio perjuicio al buen nombre de su cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito de 26 de noviembre del 2003 el demandante actuando mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 al Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, su exclusi\u00f3n de las centrales de riesgo, solicitud que fue negada por medio de comunicaci\u00f3n de 17 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Datacr\u00e9dito manifiesta que seg\u00fan la base de datos de esa entidad la informaci\u00f3n que sobre el demandante all\u00ed reposa, fue remitida por la entidad demandada sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, haya modificado la informaci\u00f3n inicialmente suministrada en relaci\u00f3n con el actor. Aduce que dado que esa entidad solamente administra datos, pero no tiene el conocimiento del estado de la cartera de la obligaci\u00f3n del accionante, es indispensable esperar a que el banco informante les remita la modificaci\u00f3n del informe del actor de conformidad con la realidad del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a\u00f1ade que revisados los archivos y el sistema de Datacr\u00e9dito, no se encontr\u00f3 ning\u00fan reclamo elevado por el actor ante esa entidad en relaci\u00f3n con el estado de la obligaci\u00f3n por \u00e9l adquirida. Siendo ello as\u00ed, considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, porque quien pretende que su derecho de habeas data sea tutelado debe antes de acudir al juez constitucional y solicitar \u201c[l]a protecci\u00f3n y se haya ejercido el derecho directamente ante el administrador de la base de datos. Si la persona no ha ejercido ese derecho Constitucional, mal podr\u00eda ejercer una acci\u00f3n de tutela dirigida a la protecci\u00f3n de un derecho que no ha intentado ejercer siquiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Banco del Pac\u00edfico, en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comienza la entidad demandada manifestando que la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo otorgada a Inmobiliaria Guadalix S.A., distinguida con el n\u00famero de cr\u00e9dito 01311642, a cuyo pago se obligaron solidariamente los se\u00f1ores Belisario, Jorge Enrique y Rafael Gonz\u00e1lez Ulloa, se encuentra en mora de ser pagada. Posteriormente pasa a explicar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo, la cual se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Inmobiliaria Guadalix solicit\u00f3 al Banco del Pac\u00edfico un desembolso por la suma de dos cientos mil d\u00f3lares (US200.000), a una tasa de Libor m\u00e1s 6%, pagaderos: el capital en una cuota al vencimiento del plazo y los intereses al semestre vencido, el 16 de junio de 1998. En la solicitud aludida se expresaba que \u201c[A]s\u00ed mismo estamos dispuestos a constituir las garant\u00edas que el Banco del Pac\u00edfico considere convenientes para esta operaci\u00f3n, en particular la obtenci\u00f3n de firmas codeudoras de Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Ulloa, Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa y Rafael Gonz\u00e1lez Ulloa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada esa operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el banco accionado orden\u00f3 internamente la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites correspondientes y, \u201c[c]omo es lo propio\u201d en las operaciones realizadas en moneda extranjera a fin de obtener los recursos a desembolsar, el banco solicit\u00f3 a su corresponsal en Estados Unidos, el Hamilton Bank N.A. Miami, el financiamiento de la suma solicitada con destino al pr\u00e9stamo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo que se estaba adelantando, tanto la sociedad solicitante como los codeudores suscribieron un pagar\u00e9 con espacios en blanco, contenido en la hoja de seguridad No. 0027770 junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento, cuyo contenido y firmas fueron reconocidas ante Notario P\u00fablico seg\u00fan constancias de diligencias notariales ah\u00ed impuestas, con el fin de atender las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de los suscriptores del pagar\u00e9, el Banco del Pac\u00edfico diligenci\u00f3 los espacios en blanco a la fecha de vencimiento de ese t\u00edtulo-valor (26 de noviembre de 2001), e instaur\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, proceso que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los cuatro deudores del pagar\u00e9 presentaron demanda ordinaria en contra del Banco del Pacific\u00f3, con el fin entre otros, de recuperar el t\u00edtulo valor, para lo cual solicitaron como medida cautelar el secuestro de ese documento, siendo decretada por el juzgado de conocimiento, luego de surtirse un recurso de reposici\u00f3n en virtud a su negativa inicial, raz\u00f3n por la cual ese t\u00edtulo-valor fue retirado materialmente del expediente en el que se adelantaba el proceso ejecutivo, circunstancia que motiv\u00f3 el retiro de la demanda ejecutiva ante su inminente fracaso debido a la ausencia del documento necesario para ejecutar las obligaciones en \u00e9l incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Banco del Pac\u00edfico present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n con el objeto de que se declare: i) la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo con inter\u00e9s entre el banco en calidad de mutuante y los suscriptores del pagar\u00e9 en calidad de mutuarios, el que fue perfeccionado con el desembolso del dinero solicitado; ii) que el pagar\u00e9 se suscribi\u00f3 con espacios en blanco y la respectiva carta de instrucciones; iii) que se condene a los mutuarios a pagar el importe del t\u00edtulo-valor, con los intereses corrientes y moratorios del mismo. La demanda de reconvenci\u00f3n fue negada, auto que fue recurrido estando pendiente de desatarse el recurso desde el 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez se relata lo precedentemente resumido, el Banco del Pac\u00edfico manifiesta que report\u00f3 al demandante en tutela ante las centrales de riesgo Cifin y Datacr\u00e9dito, ante el incumplimiento en el pago del pr\u00e9stamo No. 13111642, contenido en el pagar\u00e9 en hoja de seguridad No. 0027770, en el mes de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expresa el banco accionado que en efecto recibi\u00f3 por parte del demandante una solicitud de exclusi\u00f3n de los datos negativos reportados a las centrales de riesgo, la que fue contestada en forma negativa el 17 de diciembre de 2003, por tratarse de deudores morosos del banco \u201c[e]n virtud del no pago de las obligaciones incorporadas en el pagar\u00e9 contenido en la hoja de seguridad No. 0027770\u201d, y en ejercicio de los derechos del banco, consagrados en los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado bajo las consideraciones que en seguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional a quo, despu\u00e9s de referirse a los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de citar jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores citadas, expresa que el reporte negativo que las instituciones financieras realicen por las causales que al efecto consagre la ley o el contrato bancario suscrito entre las partes, debe obedecer a un fundamento f\u00e1ctico, real y cierto, \u201c[s]o pena de que pueda enjuiciarse a\u00fan por v\u00eda de tutela el comportamiento de aquella\u201d. Siendo ello as\u00ed, la persona perjudicada con el reporte negativo, debe aportar al proceso los elementos de convicci\u00f3n \u201c[q]ue denoten en forma palmaria e indiscutible la actuaci\u00f3n arbitraria, lesiva y abusiva de la entidad financiera accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto la existencia de la obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9, est\u00e1 siendo cuestionada en un proceso civil, no lo es menos que \u201c[\u00e9]sta debe darse por existente y v\u00e1lida, pues solo en el evento de que mediante sentencia debidamente ejecutoriada se acojan las pretensiones de la demanda podr\u00e1 se\u00f1alarse que la obligaci\u00f3n no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existi\u00f3 jam\u00e1s, evento en el cual como es apenas natural debe el Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n proceder a modificar en consonancia con el fallo los reportes de informaci\u00f3n financiera que haya efectuado\u201d. A\u00f1ade que la premisa expuesta no se afecta por el hecho de que el banco demandado haya presentado demanda de reconvenci\u00f3n a fin de obtener la declaraci\u00f3n de la existencia del contrato de mutuo \u201c[p]ues dicha conducta obedece a las inusuales circunstancias que rodean el caso bajo estudio, entre las cuales merece destacar el secuestro del t\u00edtulo valor \u2013pagar\u00e9- adosado a una actuaci\u00f3n ejecutiva por el Banco del Pac\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el juez de tutela que no se puede ordenar a la entidad accionada la modificaci\u00f3n del dato negativo, porque \u201c[h]a de estarse a la literalidad del instrumento que dio origen a las controversias que hoy sostienen el Banco del Pac\u00edfico, el aqu\u00ed demandante y sus hermanos y la inmobiliaria Guadalix Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando para ello que para la configuraci\u00f3n de la mora respecto de una obligaci\u00f3n financiera, se requiere que la obligaci\u00f3n exista y que no se \u00a0haya cumplido culpablemente en el tiempo que se hab\u00eda pactado, elementos que precisamente no se dan en el asunto que se examina, toda vez que el banco demandado no tiene una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible a su favor \u201c[y]a que necesita el pronunciamiento del juez a trav\u00e9s de una sentencia que declare que existe la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se cuestiona, aduce el apoderado del actor, parte del supuesto de que la obligaci\u00f3n s\u00ed existe, desconociendo que es eso lo que est\u00e1 en controversia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Es decir, toma como cierto un hecho que hasta el momento se encuentra al estudio del juez que debe tomar la decisi\u00f3n sobre la existencia o no de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional a quo, quien luego de citar in extenso la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al habeas data, y de realizar una breve rese\u00f1a del asunto que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, expresa que contra el accionante existe un documento contenido en una hoja de seguridad junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento, lo que sin duda constituye un t\u00edtulo-valor denominado pagar\u00e9, que pese a la demanda ordinaria instaurada por los deudores de dicho t\u00edtulo, goza de las prerrogativas que la ley comercial le reconoce a esa clase de instrumentos negociables, como son la de ser un documento probatorio constitutivo y dispositivo revestido de las caracter\u00edsticas propias de los t\u00edtulos valores, a saber: incorporaci\u00f3n, literalidad y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez constitucional ad quem, que hasta tanto el demandante no logre desvirtuar el t\u00edtulo valor aludido, no puede concluir la inexistencia de la obligaci\u00f3n o del t\u00edtulo, pues ello ser\u00eda anticiparse al fallo de sus propias pretensiones. Agrega que ese documento se encuentra revestido de tanto valor jur\u00eddico, que sirvi\u00f3 de fundamento para que un juez de la Rep\u00fablica librara con fundamento en \u00e9l mandamiento de pago \u201c[s]olo que, las vicisitudes de la acci\u00f3n ordinaria no permitieron la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, no por falta de vigor ejecutivo, sino por la pot\u00edsima raz\u00f3n de su retiro del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el hecho de que la entidad accionada haya presentado demanda de reconvenci\u00f3n, no permite inferir como lo hace el actor, que se ha declinado el valor que la ley comercial le reconoce a ese t\u00edtulo. Por ello, a su juicio son atendibles los argumentos del Banco del Pac\u00edfico en el sentido de que lo pedido en la demanda de reconvenci\u00f3n \u201c[n]o es una declaraci\u00f3n con car\u00e1cter constitutivo, sino de mero reconocimiento, y en todo caso, corresponder\u00e1 al juez de la causa fijar el alcance de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que le asiste raz\u00f3n al juez de primer grado al concluir en la viabilidad de reportar los datos que se desprenden del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, sin tener en cuenta la existencia del proceso ordinario pues \u00e9ste solamente podr\u00e1 tener fuerza vinculante una vez se profiera la sentencia que decida sobre el tema. \u201c[E]ntre tanto, resulta plenamente autorizada la conducta de la accionada, de reportar la informaci\u00f3n que se desprenda del comportamiento de los obligados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los antecedentes de esta acci\u00f3n de tutela, se observa por la Sala de Revisi\u00f3n que el problema jur\u00eddico radica en determinar si se vulneran los derechos al buen nombre y de habeas data, por el hecho de reportar una persona a las distintas centrales de riesgo, respecto del supuesto incumplimiento de una obligaci\u00f3n cuya existencia y naturaleza est\u00e1n siendo discutidas en un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alcance de los derechos fundamentales de habeas data y \u00a0buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 consagra los derechos de las personas a que el Estado garantice su intimidad personal y familiar, su buen nombre, as\u00ed como la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar los datos que hayan sido recogidas sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Se estipula tambi\u00e9n en esa disposici\u00f3n constitucional la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. El derecho relacionado con los datos personales, es lo que se conoce como el derecho al habeas data, que de ser una garant\u00eda con alcances limitados, paso en la Constituci\u00f3n de 1991 a convertirse en un derecho de amplio espectro1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo n\u00facleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y, por la libertad, en especial la libertad econ\u00f3mica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podr\u00eda verse vulnerada \u201c[a]l restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la protecci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia constitucional cuando interact\u00faa con otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la informaci\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analiz\u00f3 la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data y la garant\u00eda de informar y recibir informaci\u00f3n, y reiter\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica protege el derecho a que la informaci\u00f3n personal sea protegida de la indebida intromisi\u00f3n y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad de obtener informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a sujetos individualmente considerados3. A fin de solucionar esa tensi\u00f3n de derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar l\u00edmites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su n\u00facleo esencial, puedan materializarse en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de la actividad de recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectar\u00eda el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el fin que esos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, l\u00edmites que se derivan del derecho fundamental al habeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella est\u00e9 contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza p\u00fablica como privada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la informaci\u00f3n, proscribi\u00e9ndose la inclusi\u00f3n de datos propios de la esfera \u00edntima del individuo \u2013categor\u00eda definida en la doctrina como informaci\u00f3n sensible- o que no resulten relevantes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los administradores de las centrales de informaci\u00f3n financiera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n antes citadas, a fin que la informaci\u00f3n consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud\u201d4 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales contenidos en las centrales de informaci\u00f3n comercial y financiera, ha impuesto la necesidad de sujetar esa administraci\u00f3n a ciertos principios con el objeto de impedir el uso abusivo y arbitrario de esa facultad inform\u00e1tica, de suerte que no se vea afectado el derecho fundamental al buen nombre de las personas, y que la informaci\u00f3n que se suministre se ajuste en un alto grado a la realidad hist\u00f3rica financiera del usuario del servicio financiero o crediticio. As\u00ed, la doctrina constitucional ha establecido que el proceso de administraci\u00f3n de datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad5. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido axiol\u00f3gico del proceso de administraci\u00f3n de datos personales, no puede ser desconocido por quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas para suministrar informaci\u00f3n personal de los usuarios de sus servicios. Cada uno de los principios del proceso en cuesti\u00f3n debe ser observado con rigor, atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administraci\u00f3n de datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice, corresponde examinar si el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, ha sido observado por la entidad bancaria demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio los datos personales contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones reales, ser ciertos y precisos; la informaci\u00f3n que se suministre debe corresponder a la verdad, ser ver\u00eddica e imparcial, y adem\u00e1s debe ser completa, en atenci\u00f3n al principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad, en virtud del cual, la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue no puede contener datos parciales, incompletos o fraccionados. As\u00ed las cosas, si las informaciones contenidas en los bancos de datos resultan fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data o al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se pregunta la Corte, \u00bfque sucede si la informaci\u00f3n contenida en bases de datos corresponde a una obligaci\u00f3n cuya existencia y naturaleza est\u00e1 siendo discutida en un proceso jur\u00eddico? Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, se deben respetar la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Carta. En esas condiciones, quien es titular de la facultad de acopiar, utilizar, ordenar y difundir datos personales, dado el enorme poder que adquiere, se encuentra en la obligaci\u00f3n-deber de respetar las garant\u00edas constitucionales del sujeto concernido, en atenci\u00f3n al enorme riesgo que puede acarrear el suministro de una informaci\u00f3n que adolezca de los principios de veracidad e integridad, pues se pueden afectar entre otros, los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre o al debido proceso, sin contar adem\u00e1s con la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa perspectiva la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico que se plantea, para determinar si dadas las particulares circunstancias que sobrevinieron al reporte inicial realizado por el Banco del Pac\u00edfico a las centrales de riesgo, respecto de la mora en que presuntamente incurri\u00f3 el demandante, resulta constitucionalmente admisible mantener ese reporte o, si por el contrario, ante la discusi\u00f3n de la existencia misma de la obligaci\u00f3n esa informaci\u00f3n as\u00ed contenida en las bases de datos puede afectar gravemente los derechos fundamentales del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data \u00a0y al buen nombre del demandante ante la inobservancia del principio de veracidad que irradia el proceso de administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el asunto que ahora se examina, el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, orden\u00f3 a las centrales de riesgo el reporte del accionante por el supuesto incumplimiento de una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo suscrita por el accionante en calidad de codeudor, en la cual se otorg\u00f3 un pagar\u00e9 con espacios en blanco contenido en la hoja de seguridad No. 027770, con la respectiva carta de instrucciones para el diligenciamiento de ese t\u00edtulo-valor. Seg\u00fan el banco accionado, ante el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n mencionada se procedi\u00f3 al diligenciamiento del t\u00edtulo- valor por el total de las obligaciones adeudadas por los otorgantes, a la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 y, se procedi\u00f3 a instaurar un proceso ejecutivo en contra de los suscriptores de ese pagar\u00e9, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demanda ejecutiva fue retirada por el Banco del Pac\u00edfico debido a una demanda ordinaria que contra esa entidad financiera instauraron los se\u00f1ores Belisario y Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Ulloa, cuya pretensi\u00f3n principal es la declaraci\u00f3n de la inexistencia de la obligaci\u00f3n contenida \u201cen la Hoja No. 0027770 que se dice ser un pagar\u00e9\u201d, demanda en la cual se solicit\u00f3 como medida cautelar el secuestro del pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n. Esa circunstancia motiv\u00f3 el retiro de la demanda ejecutiva \u201cante el inminente fracaso de la pretensi\u00f3n ejecutiva por la ausencia material del t\u00edtulo-valor\u201d. En el proceso ordinario mencionado, el Banco del Pac\u00edfico, hoy en liquidaci\u00f3n, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n con el objeto de obtener la declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de mutuo con intereses entre el banco y los suscriptores del pagar\u00e9 aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en tutela a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicit\u00f3 al banco demandado la exclusi\u00f3n de las centrales de datos a las cuales hab\u00eda sido reportado como deudor moroso, aduciendo para ello la existencia de la demanda ordinaria cuya pretensi\u00f3n principal es la inexistencia de la obligaci\u00f3n y la carencia de causa de la misma. El banco neg\u00f3 dicha exclusi\u00f3n argumentando que las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n por ellos instaurada, son de car\u00e1cter declarativo y no permiten en consecuencia que se les atribuya un car\u00e1cter constitutivo \u201c[p]or lo que el referido proceso culminar\u00e1 con una sentencia en la que el juez se limitar\u00e1 a declarar si sus representados son o no deudores del Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n, sin que sea de esperar que ese pronunciamiento judicial constituya a los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Ulloa en deudores morosos, ya que ellos lo son desde cuando incumplieron sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado, con fundamento en la existencia de un t\u00edtulo-valor contenido en la hoja de seguridad varias veces mencionada as\u00ed como la carta de instrucciones, el cual se encuentra revestido de las prerrogativas que le otorga la ley comercial que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello no ocurra no se puede concluir en la inexistencia de la obligaci\u00f3n o del t\u00edtulo-valor \u201c[p]ues ello ser\u00eda anticiparse al fallo sobre sus propias pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El problema constitucional que se plantea en esta oportunidad, como se ha expresado, consiste en resolver si se puede mantener la informaci\u00f3n sobre \u00a0una persona reportada a las centrales de riesgo, respecto de una obligaci\u00f3n cuya existencia incorporada en el t\u00edtulo, es precisamente lo que se discute en el proceso ordinario a que se ha hecho referencia. A juicio de la Corte ello no es posible desde el punto de vista constitucional. La falta de certeza respecto de la obligaci\u00f3n que se discute impide que se tenga reportado como deudor moroso al demandante, a las centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el proceso en el cual se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la existencia o no de la obligaci\u00f3n misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. Siendo ello as\u00ed, la informaci\u00f3n registrada en los bancos o bases de datos debe caracterizarse por su veracidad, como lo indica el art\u00edculo 20 del Estatuto Fundamental. De no ser as\u00ed estar\u00edan en riesgo derechos fundamentales tan preciados para la persona como lo son, el derecho al buen nombre y a la honra, \u00edntimamente vinculados con el derecho a la dignidad humana. No en vano, la doctrina as\u00ed como la jurisprudencia nacional e internacional, coinciden en manifestar que la informaci\u00f3n debe ser verdadera, es decir, que adec\u00fae el intelecto con la realidad, debe recaer sobre lo cierto de suerte que el administrador de datos se fundamente y describa la realidad. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, es una manifestaci\u00f3n natural del hombre hac\u00eda el conocimiento de la verdad6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n crediticia cuya existencia est\u00e1 siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues \u00e9l cuenta con toda la garant\u00eda constitucional para esperar de la jurisdicci\u00f3n del Estado, una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el derecho que se controvierte. Mantenerlo reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad econ\u00f3mica que con toda seguridad se ver\u00eda seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar informaci\u00f3n carente de veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Sala difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera instancia confirmado por el de segundo grado, \u00a0cuando afirma que s\u00f3lo cuando se profiera la sentencia en la que se defina \u201c[s]i la obligaci\u00f3n no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existi\u00f3 jam\u00e1s\u201d, debe el banco demandado proceder a \u201c[m]odificar en consonancia con el fallo los reportes de informaci\u00f3n financiera que haya efectuado\u201d. Al contrario, ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la obligaci\u00f3n, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a trav\u00e9s de sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante el conflicto que se presenta entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos al habeas data y al buen nombre, este habr\u00e1 de ser resuelto a favor del segundo, porque como se determin\u00f3 desde la sentencia SU082 de 1995, varias veces citada, \u201c[H]ay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No se desconoce por supuesto que el derecho a la informaci\u00f3n contenido en bases de datos permite a las entidades financieras o de cr\u00e9dito recoger la informaci\u00f3n necesaria de quien solicita un cr\u00e9dito, a fin de conocer su pasado hist\u00f3rico financiero pues, como se sabe ejercen una actividad de inter\u00e9s general como es el ahorro del p\u00fablico, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. Tampoco se trata de pasar por alto que el derecho al buen nombre obedece a un concepto objetivo que surge de los hechos o actos de la persona en cuesti\u00f3n, pues, reiteradamente se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que: \u201c[s]i el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad\u201d7 (negrilla fuera de texto); lo que sucede, es que la recopilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de datos se encuentra sometida a los principios que orientan la administraci\u00f3n de datos, uno de ellos el de la veracidad de la informaci\u00f3n, el cual resulta desconocido con la conducta asumida por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la exclusi\u00f3n del nombre del demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la existencia de la obligaci\u00f3n que inicialmente dio lugar a su reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas la Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del se\u00f1or Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa, y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales report\u00f3 al demandante como deudor moroso de la obligaci\u00f3n crediticia que se discute, a fin de que la informaci\u00f3n corresponda a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de mayo de 2004, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa contra el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n y, en consecuencia ORDENAR al representante legal del Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales report\u00f3 al demandante como deudor moroso de la obligaci\u00f3n crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa y otro contra el Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que la informaci\u00f3n corresponda a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-729\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. SU082\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr, T-049 y T-565 de 2004 Magistrados ponentes Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-049\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 729\/02T-060\/03, T-049\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-563\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-527\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/04 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo n\u00facleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y, por la libertad, en especial la libertad econ\u00f3mica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podr\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}