{"id":11437,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-847-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-847-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-04\/","title":{"rendered":"T-847-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935807 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eduardo Muentes L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de que le sean amparados los derechos de petici\u00f3n y seguridad social, los cuales resultaron vulnerados con el proceder asumido por la entidad accionada, que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de octubre de 2003 el accionante solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Para el efecto, mediante oficio de 25 de febrero de 2004 anex\u00f3 al Grupo de Control y Reparto de esa entidad, el certificado expedido por las Coordinadoras de Administraci\u00f3n Documental y Pagadur\u00eda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, correspondientes a los sueldos y dem\u00e1s factores salariales por \u00e9l devengados, durante los a\u00f1os 1988 al 30 de agosto de 1994, con el objeto de completar los documentos requeridos para decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Receptor\u00eda de Expedientes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante comunicaci\u00f3n de 2 de febrero de 2004, le inform\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuatro meses le ser\u00eda resuelta la solicitud de pensi\u00f3n, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya cumplido con lo informado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera el ciudadano demandante que la entidad accionada ha desbordado los t\u00e9rminos constitucionales y legales que rigen el derecho de petici\u00f3n, pues han transcurrido cinco meses y medio sin que se le haya notificado la resoluci\u00f3n que resuelva de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, argumentando que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para su reconocimiento, en el asunto que se examina esta acci\u00f3n no es procedente, pus si bien la petici\u00f3n inicial fue presentada por el actor \u00a0en octubre de 2003, super\u00e1ndose al momento de proferir la sentencia los cuatro meses de que habla el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 793 de 2003, lo cierto es que dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que es necesario que a la solicitud del reconocimiento de pensi\u00f3n se allegue la documentaci\u00f3n que acredita el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se tiene que el demandante complet\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida tan s\u00f3lo el 25 de febrero del a\u00f1o en curso, lo que significa que los cuatro meses de que habla la disposici\u00f3n legal citada no corren desde el 23 de octubre de 2003, \u201c[s]ino que tienen que descontarse desde el 25 de febrero del presente a\u00f1o\u201d. As\u00ed las cosas, a juicio del juez constitucional el t\u00e9rmino de cuatro meses se cumple el 25 de junio del a\u00f1o que transcurre, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n del demandante no resulta violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se plantea. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante en ejercicio del derecho de petici\u00f3n present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n el 23 de octubre de 2003, con la cual adjunt\u00f3 algunos de los documentos requeridos para la acreditaci\u00f3n de su derecho. Posteriormente, el 25 de febrero de 2004 con el fin de completar la documentaci\u00f3n aludida, alleg\u00f3 certificados originales de las Coordinadoras de los Grupos de Administraci\u00f3n Documental y Pagadur\u00eda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en los que se hace constar el tiempo de servicios, los sueldos y dem\u00e1s factores de salario devengados por el se\u00f1or Muentes L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece en el expediente, la entidad accionada en Oficio 013725 de 2 de febrero de 2004, le manifest\u00f3 que en cumplimiento de los dispuesto por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 797 de 2003, la petici\u00f3n radicada por el demandante ser\u00eda resuelta en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se present\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 el amparo impetrado, aduciendo que si bien la petici\u00f3n inicial se present\u00f3 el 23 de octubre de 2003, el demandante el 25 de febrero del a\u00f1o que transcurre, complet\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para demostrar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, raz\u00f3n por la cual los cuatro meses se cuentan desde la \u00faltima de las fechas mencionadas, lo que se traduce en que el t\u00e9rmino legal se cumple el 25 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el asunto sub examine, se presenta nuevamente el problema de los plazos legales en materia pensional, debido al desconocimiento que al respecto se hace evidente, tanto por parte de la entidad accionada, como del juez constitucional. Siendo ello as\u00ed, se impone una vez m\u00e1s, reiterar lo que en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales que establecen los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n de solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de reliquidaci\u00f3n de la misma, ha sentado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-613 de 25 de junio del presente a\u00f1o con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se expres\u00f3 que la Corte Constitucional atendiendo la naturaleza de \u00a0fundamental del derecho de petici\u00f3n, ha fijado unas reglas de ineludible observancia para las autoridades, que deben ser aplicadas al momento de decidir las solicitudes relacionados con los derechos pensionales de las personas. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en esa sentencia y, ahora se reitera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas1, fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los mismas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial de derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios3 de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n 975 de 20034 se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional &#8220;en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez6 e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido es menester recordar que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente caso, si bien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dio una respuesta a la solicitud del demandante, est\u00e1 se realiz\u00f3 casi cuatro meses despu\u00e9s de presentada la solicitud por parte del demandante, y solamente para informarle que se dar\u00eda respuesta a su petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal consagrado en la Ley 797 de 2003, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, que como qued\u00f3 rese\u00f1ado se realiz\u00f3 el 23 de octubre de 2003. Significa lo anterior, que la entidad accionada no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos que para la resoluci\u00f3n de las solicitudes de pensi\u00f3n han sido establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante ten\u00eda derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n radicada por el actor, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 sino casi cuatro meses despu\u00e9s, y s\u00f3lo para informarle que la entidad contaba con cuatro meses para ser resuelta, cuando seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, son para dar respuesta de fondo al reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez, as\u00ed como a las solicitudes de reliquidaci\u00f3n o de reajuste, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del demandante y, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, suministre al actor la respuesta de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud por \u00e9l presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de mayo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Eduardo Muentes L\u00f3pez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a dar repuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por el demandante el 23 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia est\u00e1n regulados, entre otras normas, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En lo referente al t\u00e9rmino con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidaci\u00f3n pensional la jurisprudencia hab\u00eda adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisi\u00f3n que prohijaban la tesis seg\u00fan la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el t\u00e9rmino era de quince (15) d\u00edas, aplicada por las Salas Sexta y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (Sentencia T-365 y 588 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 Referencia: expediente T-935807 \u00a0 Peticionario: Eduardo Muentes L\u00f3pez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}