{"id":11438,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-848-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-848-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-04\/","title":{"rendered":"T-848-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no ignora que si bien en principio estamos frente a un contrato de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d, los elementos que configuraron la relaci\u00f3n laboral presumen la existencia de un verdadero contrato de trabajo, controversia que tendr\u00e1 que ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante lo anterior, a la actora se le conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y la protecci\u00f3n a la mujer en periodo de lactancia, \u00a0porque para esta Corte es claro, que la no renovaci\u00f3n del contrato de la demandante se debi\u00f3 a su nueva condici\u00f3n de madre, ya que las funciones que la actora desempe\u00f1aba (secretaria, auxiliar de oficina y, archivo) persisten, por lo tanto se le debi\u00f3 garantizar su renovaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede considerarse que el m\u00ednimo vital de la demandante y el de su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentran afectados, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida la actora como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones realizadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-938197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Celina Zea C\u00f3rdoba contra el Municipio de Bojaya (Choco). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Bojaya. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos \u00a0(2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No 7 orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 16 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la actora present\u00f3 el treinta y uno \u00a0(31) de marzo de dos mil cuatro (2004), acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Quibdo, contra el Municipio de Bojaya, por considerar que con el despido injusto de que fue objeto por parte de la demandada, se le est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales al trabajo y los derechos de la mujer en periodo de lactancia. Sin embargo, por raz\u00f3n de competencia conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojaya de los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, labor\u00f3 con el Municipio de Bojaya desde el 1 de marzo hasta el 27 de febrero de 2004, desempe\u00f1ando las funciones de secretaria. Obra en el expediente el siguiente contrato suscrito con la administraci\u00f3n \u201c orden de prestaci\u00f3n de servicios como secretaria recepcionista del 1 de julio al 30 de agosto de 2003\u201d \u00a0(fl.15). \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 29 de octubre de 2003 en el Hospital local Ismael Roldan Valencia, naci\u00f3 su hijo, por tal raz\u00f3n la administraci\u00f3n del Municipio de Bojaya le concedi\u00f3 la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Posteriormente, el d\u00eda 27 de febrero de 2004, la administraci\u00f3n del Municipio demandado, le notific\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no ser\u00eda renovado, situaci\u00f3n que consider\u00f3 injusta por cuanto, es madre de tres hijos y no tiene medios econ\u00f3micos diferentes a su salario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que por medio de una orden en contra del Municipio de Bojaya, se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la mujer en periodo de lactancia. En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Bojaya, en sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004) deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la finalidad perseguida con esta acci\u00f3n es obtener el pago de salarios y prestaciones laborales dejadas de cancelar por el Municipio de Bojaya, asunto que no es competencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, puesto que excede ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, ya que este resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial y no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Celina Zea C\u00f3rdoba, quien en su concepto, le asiste el derecho de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer, que encontr\u00e1ndose en \u00a0periodo de lactancia le es terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional de la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales ha buscado eliminar la discriminaci\u00f3n que por d\u00e9cadas se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales. El art\u00edculo 43 de la Carta manifiesta : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tiene iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozara de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidi\u00f3 alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son muchos los pronunciamientos de tutela1, y de constitucionalidad2, en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a\u00fan cuando exista la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada este es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, sin justa causa, se presenta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera, que lo que se busca es proteger el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo que est\u00e1 por nacer. Con todo, tambi\u00e9n se tiene establecido que al juez constitucional le compete la verificaci\u00f3n de ciertos supuestos f\u00e1cticos que permitan la procedencia de esta acci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la estabilidad laboral reforzada es un derecho de todos los trabajadores. Sin embargo este se hace mas exigente en ciertos casos as\u00ed por ejemplo: (&#8230;)\u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar\u201d. Sentencia (C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone\u00a0 la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a. el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa, del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de una causal objetiva o relevante que justifique el despido de una mujer en estado de embarazo, podr\u00eda aducirse que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, constituye esa causal que justifica la terminaci\u00f3n del mismo, aun en el evento de que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]rente a la existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si no se cumplen estos requisitos, la tutela no prospera y es ante la justicia ordinaria donde se debe controvertir el asunto \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto &#8211; Contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ignora que si bien, en principio, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de orden estrictamente civil y de duraci\u00f3n naturalmente definida, excluye cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores p\u00fablicos y privados para distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar que por la naturaleza jur\u00eddica de este tipo de contratos se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer trabajadora en estado de embarazo, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha dicho que : \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d(ver Sentencia T- 040\u00aa de 2001. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta necesario precisar que la noci\u00f3n de \u201ccontrato realidad\u201d parte de la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, independientemente de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. \u00a0Valga recordar que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son el salario, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y la prestaci\u00f3n personal del servicio. Ante la concurrencia de estos tres elementos, nos encontramos en presencia de un inconfundible contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto entra la Sala de Revisi\u00f3n al examen del caso concreto, a fin de establecer si la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que vinculaba laboralmente a la actora, \u00a0obedeci\u00f3 a razones objetivas que justifican dicha terminaci\u00f3n, o, si por el contrario, su terminaci\u00f3n fue consecuencia directa de su nueva condici\u00f3n de madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Celina Zea C\u00f3rdoba al iniciar la relaci\u00f3n laboral con el Municipio el d\u00eda 1 de marzo de 2003 se encontraba en estado de embarazo, por lo anterior, ser\u00eda pertinente saber: \u00bfs\u00ed el empleador sabia o no el estado de embarazo de la trabajadora? Para la Sala, es claro que en ning\u00fan momento el Municipio demandado desconoci\u00f3 el estado de la demandante, tan es as\u00ed que le concedi\u00f3 y cancel\u00f3 \u00a0la licencia de maternidad (fl. 23). Por tanto, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo se encontraba protegida por el fuero de maternidad al estar dentro del periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente encontramos que aparentemente la actora fue vinculada mediante la modalidad contractual de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d, seg\u00fan los contratos suscritos con el Municipio demandado; el primer contrato por el mes de julio de 2003, el cual se renov\u00f3 hasta agosto del mismo a\u00f1o. Sin embargo, el d\u00eda 27 de febrero de 2004, el Municipio le notific\u00f3 que el contrato no ser\u00eda renovado, sin ninguna justificaci\u00f3n, d\u00e1ndose la desvinculaci\u00f3n, a partir del d\u00eda 29 de febrero de 2004, sin considerar que se encontraba en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala no ignora que si bien en principio estamos frente a un contrato de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d, los elementos que configuraron la relaci\u00f3n laboral presumen la existencia de un verdadero contrato de trabajo, controversia que tendr\u00e1 que ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante lo anterior, a la actora se le conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y la protecci\u00f3n a la mujer en periodo de lactancia, \u00a0porque para esta Corte es claro, que la no renovaci\u00f3n del contrato de la demandante se debi\u00f3 a su nueva condici\u00f3n de madre, ya que las funciones que la actora desempe\u00f1aba (secretaria, auxiliar de oficina y, archivo) persisten, por lo tanto se le debi\u00f3 garantizar su renovaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede considerarse que el m\u00ednimo vital de la demandante y el de su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentran afectados, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida la actora como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones realizadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder de manera transitoria el amparo solicitado, pues es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia, mientras se resuelve ante la justicia ordinaria el tipo de relaci\u00f3n laboral existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso y aunque exista otro medio de defensa judicial puede concluirse que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en periodo de lactancia, por la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Bojaya y se conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Celina Zea C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Bojaya o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual categor\u00eda y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el articulo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora deber\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva que resuelva de manera definitiva la modalidad de contrato celebrado con el Municipio de Bojaya, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 21 de mayo de 2004, \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojaya, en el proceso de tutela de Ana Celina Zea C\u00f3rdoba contra el Municipio de Bojaya y en su lugar se \u00a0CONCEDE en forma transitoria la tutela al derecho fundamental al trabajo y la protecci\u00f3n de la mujer en periodo de lactancia a la se\u00f1ora Ana Celina Zea C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Bojaya, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual categor\u00eda y \u00a0cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora deber\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva que resuelva de manera definitiva la modalidad de contrato celebrado con el Municipio de Bojaya, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-420 de 1992; T-179, T-437, T-495 \u00a0de 1993; \u00a0T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-205, \u00a0T-339, T-347, T-362, T-380 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-1084 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/04 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0 CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0 Esta Sala no ignora que si bien en principio estamos frente a un contrato de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d, los elementos que configuraron la relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}