{"id":11439,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-849-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-849-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-04\/","title":{"rendered":"T-849-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD OCUPACIONAL-Manuales de Salud industrial y ex\u00e1menes pre-ocupacionales no desconocen la CP \u00a0<\/p>\n<p>Estos ex\u00e1menes preocupacionales le permiten al empleador conocer con antelaci\u00f3n al nombramiento, las condiciones f\u00edsicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las aptitudes f\u00edsicas para desempe\u00f1ar el cargo a proveer, sin detrimento de su salud o integridad f\u00edsica, y en beneficio de la empresa. Con la realizaci\u00f3n de este tipo de ex\u00e1menes se previenen enfermedades e incapacidades, se disminuyen los accidentes de trabajo y se evita la rotaci\u00f3n de personal ocasionados por las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo. Establecidos con el principal prop\u00f3sito de proteger la salud y la integridad f\u00edsica de los trabajadores, los manuales de salud industrial, los ex\u00e1menes preocupacionales y las dem\u00e1s medidas que tomen las empresas como parte de sus programas en salud ocupacional, no desconocen el ordenamiento Superior. El establecimiento de normas internas para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de riesgos laborales y la exigencia de condiciones especiales para al ejercicio de ciertas actividades no resultan discriminatorias, en cuanto se encuentren razonable y objetivamente fundamentadas. En esta medida, s\u00f3lo aquellas medidas adoptadas con sujeci\u00f3n a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con las condiciones ambientales del lugar de trabajo, las actividades a desarrollarse y los accidentes y enfermedades profesionales a los que efectivamente se encuentran expuestos los trabajadores, gozan de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No vinculaci\u00f3n por padecer problema de acn\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento al examen m\u00e9dico preocupacional le fue exigido en igualdad de condiciones a todos los concursantes que llegaron hasta dicha etapa del proceso de selecci\u00f3n, habiendo sido efectivamente superado por los ingenieros qu\u00edmicos que finalmente se contrataron. Adem\u00e1s es razonable que ECOPETROL, en ejercicio de su autonom\u00eda, y como empleador responsable por la salud e integridad de sus trabajadores, haya establecido previamente las condiciones f\u00edsicas que deben cumplir los aspirantes a ciertos cargos, exigiendo la superaci\u00f3n del examen m\u00e9dico como requisito indispensable para proceder a la vinculaci\u00f3n. Si para los miembros del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones ambientales de una refiner\u00eda, la decisi\u00f3n de no vincularlo resulta razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n, mas no injusta y arbitraria como la percibe el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-876558 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Alarc\u00f3n Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -ECOPETROL-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, en primera instancia, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Alarc\u00f3n Barrera contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -ECOPETROL-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, igualdad y libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, los cuales considera fueron vulnerados por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -ECOPETROL-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del proceso de selecci\u00f3n para ingenieros qu\u00edmicos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -ECOPETROL-, el 15 de septiembre de 2003 al accionante se le realiz\u00f3 un examen de aptitud m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el Acta M\u00e9dica No. 553 del 16 de septiembre de 2003, \u00a0el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI-ECOPETROL S.A.- declar\u00f3 al accionante no apto para el cargo, debido a que padece de Acn\u00e9 N\u00f3dulo Qu\u00edstico Grado IV. En consecuencia, la empresa accionada se abstuvo de vincularlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad, varios dermat\u00f3logos han certificado que la enfermedad del actor est\u00e1 siendo controlada a trav\u00e9s de un tratamiento dermatol\u00f3gico especializado que, una vez culminado, garantiza que la enfermedad no se volver\u00e1 a padecer. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la exacerbaci\u00f3n del acn\u00e9 no se relaciona con las condiciones ambientales y, en consecuencia, su padecimiento no lo incapacita para desempe\u00f1arse laboralmente en su \u00e1rea de trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo anterior, el actor present\u00f3 varias peticiones a diferentes divisiones de ECOPETROL solicitando una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica con un especialista en dermatolog\u00eda, para demostrar que su problema de acn\u00e9 hab\u00eda sido superado, que no volver\u00e1 a padecerlo, y que, adicionalmente, tiene las condiciones f\u00edsicas necesarias para trabajar en una refiner\u00eda de hidrocarburos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dichas peticiones fueron resueltas por sus destinatarios, resalt\u00e1ndose, entre ellas, el oficio KSG-4541 del 3 de octubre de 2003, en el que el Jefe de Divisi\u00f3n de Salud del Magdalena Medio respald\u00f3 la decisi\u00f3n del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL S.A. A juicio de dicha divisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de ECOPETROL se sujet\u00f3 a la experiencia de m\u00e9dicos especialistas en Salud Ocupacional, as\u00ed como en el Manual de Salud Industrial vigente en la empresa. En la respuesta mencionada tambi\u00e9n se advierte, que las condiciones ambientales de la planta de la refiner\u00eda de Barrancabermeja difieren de las de los laboratorios en que el accionante ha prestado sus pr\u00e1cticas y servicios profesionales, por lo que el demandante no puede exigir que la empresa accionada arriesgue su estado de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de octubre de 2003, el actor present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra el oficio anterior, el cual no ha sido resuelto hasta el momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la decisi\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 -ECOPETROL S.A.- de no vincularlo al cargo para el cual concurs\u00f3, debido a que padece de la enfermedad denominada Acn\u00e9 N\u00f3dulo-Qu\u00edstico Grado IV, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Teniendo en consideraci\u00f3n que el tratamiento que viene recibiendo le ha permitido controlar la enfermedad, y que varios m\u00e9dicos han certificado que su padecimiento no le impide trabajar bajo las condiciones propias de las refiner\u00edas de hidrocarburos, y que de hecho, en el pasado ha trabajado bajo las mismas condiciones sin repercusiones sobre su salud. Bajo estos argumentos, considera que debi\u00f3 haber sido vinculado a la empresa como ingeniero qu\u00edmico, por cuanto super\u00f3 con \u00e9xito las pruebas t\u00e9cnicas, las entrevistas psicol\u00f3gicas y las dem\u00e1s etapas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a la empresa accionada modificar el concepto m\u00e9dico emitido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial \u2013EMMI de ECOPETROL S.A.-, revisando el criterio por el cual no fue vinculado, y permiti\u00e9ndole demostrar que posee todas las capacidades necesarias para desempe\u00f1arse en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que la decisi\u00f3n de no vincular al accionante, lejos de desconocer sus derechos fundamentales, pretende evitar que se exponga a riesgos laborales que vulneren sus derechos a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n del accionante de que ha superado sus problemas m\u00e9dicos. Resalt\u00f3 que las constancias m\u00e9dicas realmente certifican que el accionante a\u00fan padece de Acn\u00e9 N\u00f3dulo Qu\u00edstico Grado IV, ya que \u201ccuatro [m\u00e9dicos] coincidieron en afirmar que el mismo recibe tratamiento con isotretino\u00edna oral (recu\u00e9rdese que es el f\u00e1rmaco m\u00e1s en\u00e9rgico para el acn\u00e9 y que se usa solo para casos severos del mismo) y uno de ellos es elocuente al afirmar que el accionante aun padece activamente el acn\u00e9, al afirmar que es portador del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionado resalt\u00f3 que el accionante goz\u00f3 de las mismas oportunidades de acceso al cargo que los dem\u00e1s concursantes, sin embargo, el riesgo de que su enfermedad empeorara determin\u00f3 la decisi\u00f3n responsable y \u00e9tica de la empresa de no vincularlo. Explic\u00f3 que el Manual de Seguridad Industrial ha sido elaborado con fundamento en a\u00f1os de experiencia en el sector petrolero, por lo que resulta un desprop\u00f3sito que un juez de tutela obligue a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial a modificar el concepto cient\u00edfico emitido, desconociendo su obligaci\u00f3n legal de impedir la exposici\u00f3n a riesgos laborales previsibles. Por ello, contrario a lo sostenido por el accionante en la demanda de tutela, la decisi\u00f3n de no vincularlo al cargo por el cual concurs\u00f3 demuestra el compromiso de ECOPETROL S.A. con la dignidad y la salud de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los derechos al trabajo y a la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio no comportan el derecho adquirido a ser nombrado o contratado en un cargo particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y luego de haber sido vinculados al proceso por orden de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los 19 Ingenieros Qu\u00edmicos que fueron contratados dentro del proceso de selecci\u00f3n controvertido, manifestaron que no les constan los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Sin embargo, pusieron de presente que su participaci\u00f3n en el concurso se desarrollo en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s participantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada la nulidad decretada el quince (15) de diciembre de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la decisi\u00f3n de la empresa accionada no es discriminatoria, pues claramente tuvo como fundamento las medidas de protecci\u00f3n laboral previamente contenidas en el \u201cManual de Salud Industrial\u201d, las cuales son vinculantes para el empleador seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 6398 de 1991 del Ministerio de Trabajo (hoy en d\u00eda Ministerio de la Protecci\u00f3n Social)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que el juez de tutela no tiene competencia para desestimar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por los especialistas en salud ocupacional que conforman el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.-, para quienes las condiciones de poluci\u00f3n ambiental y las altas temperaturas propias de las refiner\u00edas son particularmente adversas para la enfermedad dermatol\u00f3gica que a\u00fan padece el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las razones del juez de primera instancia, el accionante impugn\u00f3 el fallo insistiendo en que su padecimiento nunca lo ha incapacitado para ejercer como ingeniero qu\u00edmico en lugares sometidos a altas temperaturas y circunstancias ambientales similares a las refiner\u00edas de hidrocarburos de ECOPETROL. Cuestion\u00f3, tambi\u00e9n, la ausencia de una justificaci\u00f3n razonable y objetiva en el concepto m\u00e9dico emitido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI ECOPETROL S.A.-, as\u00ed como la constitucionalidad del alcance y la aplicaci\u00f3n del Manual de Salud Industrial, cuyas exigencias de orden f\u00edsico, a su juicio, no pueden llevar al extremo de hacer nugatorios los derechos fundamentales de los concursantes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del cinco (5) de febrero de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que ECOPETROL S.A. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor durante el tr\u00e1mite del concurso de incorporaci\u00f3n de personal adelantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem hizo \u00e9nfasis en que el cumplimiento de las pautas de selecci\u00f3n por un concursante no implica inexorablemente la obtenci\u00f3n del empleo. Como quiera que es posible que los requisitos sean superados por m\u00e1s participantes que el n\u00famero de cargos disponibles, la imposibilidad de vincularlos a todos no genera el derecho a reclamar judicialmente la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado, como quiera que la superaci\u00f3n de la prueba de aptitud m\u00e9dica le fue exigida a todos los ingenieros que actualmente se desempe\u00f1an en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que ECOPETROL S.A. no desconoci\u00f3 la libertad del accionante para ejercer su profesi\u00f3n de ingeniero qu\u00edmico, en cuanto \u00fanicamente le restringi\u00f3 desempe\u00f1arse en el cargo para el cual concurs\u00f3 debido a que no cumpli\u00f3 con el perfil requerido, pudiendo eventualmente ser contratado para ocupar otro cargo bajo diferentes condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se desprende que el actor controvierte la validez constitucional de la determinaci\u00f3n adoptada por la entidad accionada de no vincularlo por la enfermedad dermatol\u00f3gica que padece, y para la cual se encuentra recibiendo el tratamiento m\u00e9dico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos al trabajo, igualdad, honra y libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio de un concursante que no fue vinculado al cargo debido a que no cumple con los requisitos de salud establecidos en el manual de salud industrial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derecho al trabajo, a la libertad para escoger profesi\u00f3n y oficio y la igualdad en el marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo ha sido considerado como valor fundante del Estado, como derecho y obligaci\u00f3n social, y goza de una especial protecci\u00f3n seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 25 y 53 del texto Superior.3 Que todas las personas contribuyan al perfeccionamiento de la sociedad en la medida de sus capacidades y bajo principios m\u00ednimos que garanticen su ejercicio en condiciones de dignidad e igualdad, es el objetivo constitucional que se persigue con la protecci\u00f3n al n\u00facleo esencial de este derecho. Por eso el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que el estatuto laboral est\u00e1 llamado a desarrollar, entre los cuales se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores y su garant\u00eda a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al trabajo se encuentra estrechamente relacionado con la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 Superior) y el derecho a la igualdad (art\u00edculos 13 y 53 Superiores), en la medida que s\u00f3lo protegiendo el igual acceso a las oportunidades laborales se garantiza la posibilidad de dedicar los esfuerzos a ejercer la actividad productiva que m\u00e1s se ajuste a las capacidades, intereses y necesidades de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, es preciso aclarar que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no comprende la garant\u00eda de obtener una vinculaci\u00f3n concreta.4 La pretensi\u00f3n de desempe\u00f1ar un oficio o un cargo en particular, en un sitio espec\u00edfico y bajo ciertas circunstancias, no es amparado constitucionalmente, pues el objetivo de promover la igualdad de oportunidades entre todos los trabajadores supone la protecci\u00f3n a la leg\u00edtima expectativa de las dem\u00e1s personas que cumplen los requisitos para desempe\u00f1arse en una actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en t\u00e9rminos generales, el derecho al trabajo comprende la posibilidad de desarrollar una labor remunerada en el \u00e1rea libremente determinada por cada persona en virtud de la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho a la igualdad de oportunidades, pero en espacio y tiempo indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La salud ocupacional como desarrollo del derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico de los programas de salud ocupacional en las empresas responde a la exigencia b\u00e1sica de ofrecer una protecci\u00f3n integral al trabajador como componente esencial de la garant\u00eda del derecho al trabajo y a la seguridad social (art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n).5 La vida, la integridad f\u00edsica y la salud de los trabajadores son el objeto de protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y de la regulaci\u00f3n relacionados con los derechos al trabajo y la seguridad social, considerando al empleador como el principal responsable del bienestar de sus trabajadores. La regulaci\u00f3n legal de la salud ocupacional se\u00f1ala que la protecci\u00f3n del trabajador no es s\u00f3lo una cuesti\u00f3n de reparaci\u00f3n patrimonial, por lo que tambi\u00e9n concentra sus esfuerzos en prevenir los riesgos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece como obligaci\u00f3n especial del patrono: \u201cprocurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.\u201d Junto con su obligaci\u00f3n de elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad cuando tenga a su servicio diez o m\u00e1s trabajadores (art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), debe seguir los lineamientos contenidos en la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989, en la que se reglamenta la organizaci\u00f3n, el funcionamiento y el contenido de los programas de salud ocupacional que toda empresa debe adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la mencionada Resoluci\u00f3n, los programas que se desarrollen en esta importante \u00e1rea, \u201ctienen como finalidad principal la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de la salud del trabajador, protegi\u00e9ndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubic\u00e1ndolos en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiol\u00f3gicas y manteni\u00e9ndolo en aptitud de producci\u00f3n de trabajo.\u201d Como parte del sub-programa de Medicina Preventiva y del Trabajo, las empresas deben adelantar \u201cex\u00e1menes m\u00e9dicos, cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos para admisi\u00f3n, ubicaci\u00f3n seg\u00fan aptitudes, periodos ocupacionales, cambios de ocupaci\u00f3n, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgos para la salud de los trabajadores.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 6398 de 1991 \u201cpor la cual se establecen procedimientos en materia de salud ocupacional\u201d ordena que \u201cLos empleadores afiliados o no a los sistemas de provisi\u00f3n y seguridad social, deber\u00e1n ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos preocupacionales o de admisi\u00f3n a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (CST art\u00edculo 348 y Resoluci\u00f3n 1016 de 1989), con el objeto de determinar la aptitud f\u00edsica y mental del trabajador para el oficio que vaya a desempe\u00f1ar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos ex\u00e1menes preocupacionales le permiten al empleador conocer con antelaci\u00f3n al nombramiento, las condiciones f\u00edsicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las aptitudes f\u00edsicas para desempe\u00f1ar el cargo a proveer, sin detrimento de su salud o integridad f\u00edsica, y en beneficio de la empresa. Con la realizaci\u00f3n de este tipo de ex\u00e1menes se previenen enfermedades e incapacidades, se disminuyen los accidentes de trabajo y se evita la rotaci\u00f3n de personal ocasionados por las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos con el principal prop\u00f3sito de proteger la salud y la integridad f\u00edsica de los trabajadores, los manuales de salud industrial, los ex\u00e1menes preocupacionales y las dem\u00e1s medidas que tomen las empresas como parte de sus programas en salud ocupacional, no desconocen el ordenamiento Superior. El establecimiento de normas internas para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de riesgos laborales y la exigencia de condiciones especiales para al ejercicio de ciertas actividades no resultan discriminatorias, en cuanto se encuentren razonable y objetivamente fundamentadas. En esta medida, s\u00f3lo aquellas medidas adoptadas con sujeci\u00f3n a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con las condiciones ambientales del lugar de trabajo, las actividades a desarrollarse y los accidentes y enfermedades profesionales a los que efectivamente se encuentran expuestos los trabajadores, gozan de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la real efectividad de estos programas de salud ocupacional que se desarrollan en beneficio de los derechos del trabajador, estos deben ser creados conforme a las necesidades y condiciones espec\u00edficas de los puestos laborales de cada empresa, prestando especial atenci\u00f3n a aquellas actividades de alto riesgo que se desarrollan en condiciones ambientales particulares o que manejan sustancias peligrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar si los derechos al trabajo, igualdad y libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio del actor fueron vulnerados por ECOPETROL S.A., al abstenerse de vincularlo por considerarlo no apto m\u00e9dicamente para ocupar el cargo por el cual concurs\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el accionante concurs\u00f3 para ocupar el cargo de Profesional Junior en la Coordinaci\u00f3n de An\u00e1lisis Operacional del Departamento de Apoyo T\u00e9cnico a la Producci\u00f3n de la Gerencia Complejo Barrancabermeja.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento para selecci\u00f3n de personal que realiza esta Gerencia se exige la \u201ccomprobaci\u00f3n de aptitud m\u00e9dica del candidato para laborar en la GCB (&#8230;)\u201d9, se\u00f1alando expresamente que \u201c(&#8230;) la aptitud m\u00e9dica ser\u00e1 requisito indispensable para proceder con la vinculaci\u00f3n.\u201d 10 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el examen m\u00e9dico exigido al concursante por un m\u00e9dico industrial de la instituci\u00f3n, especialista en salud ocupacional, y con fundamento en el Manual de Salud Industrial de la empresa que establece como criterio espec\u00edfico de no aptitud para la categor\u00eda a la cual concurs\u00f3 el actor el padecer de \u201cacn\u00e9 no juvenil\u201d, el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.- tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declararlo no apto para el perfil del cargo. A su juicio, las condiciones ambientales y las altas temperaturas que se manejan en la refiner\u00eda pueden tener consecuencias negativas sobre la enfermedad dermatol\u00f3gica que padece el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a una de las peticiones presentadas por el actor, el jefe de la Divisi\u00f3n de Salud del Magdalena Medio explic\u00f3 que el Manual de Salud Industrial y la decisi\u00f3n del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL S.A. tienen \u201ccomo referente otros casos similares que se han valorado en esta instituci\u00f3n a trav\u00e9s de muchos a\u00f1os de experiencia.\u201d11 Frente al argumento del accionante seg\u00fan el cual ha trabajado en otros laboratorios sin que su enfermedad se haya visto agravada, el jefe de la Divisi\u00f3n de Salud del Magdalena Medio le respondi\u00f3 que \u201cno se ha expuesto a las condiciones ambientales de ECOPETROL, en especial, las de las plantas de una refiner\u00eda, que no pueden compararse con las condiciones de los sitios de trabajo donde anteriormente ha prestado sus servicios profesionales y donde llev\u00f3 a cabo sus pr\u00e1cticas. Nuestra experiencia y la literatura mundial es clara en afirmar que las elevadas temperaturas y la contaminaci\u00f3n qu\u00edmica exacerban la enfermedad.\u201d12 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la posici\u00f3n anterior, el accionante alleg\u00f3 copia de cinco certificaciones m\u00e9dicas en las que especialistas en dermatolog\u00eda no s\u00f3lo certifican el tratamiento al que actualmente se encuentra sometido, sino tambi\u00e9n que su padecimiento no lo incapacita para desempa\u00f1arse laboralmente en su \u00e1rea de trabajo. En efecto, una de ellas dice que \u201cen el caso particular del acn\u00e9 inflamatorio del paciente su exacerbaci\u00f3n no se ha relacionado con la parte ambiental y laboral del laboratorio; por lo tanto y con base en la literatura el acn\u00e9 no lo incapacita para desarrollar sus tareas laborales.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el conflicto planteado por el accionante recae, esencialmente, sobre la evoluci\u00f3n de la enfermedad denominada Acn\u00e9 N\u00f3dulo Qu\u00edstico Grado IV cuando se somete a las condiciones ambientales y qu\u00edmicas de una refiner\u00eda. En efecto, el actor fundamenta sus pretensiones en que el concepto del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL es equivocado, y que en consecuencia debe d\u00e1rsele prevalencia a los conceptos rendidos por los doctores especializados en dermatolog\u00eda, seg\u00fan los cuales su condici\u00f3n m\u00e9dica no se agravar\u00eda bajo las altas temperaturas y los agentes qu\u00edmicos a los que estar\u00eda expuesto en la refiner\u00eda. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que no es competencia de un juez entrar a definir esta controversia m\u00e9dica, sin embargo, s\u00ed le compete pronunciarse acerca de la validez constitucional de no vincular a un candidato por no cumplir con los requisitos f\u00edsicos requeridos para el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, considera debe respetarse el dictamen proferido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL, teniendo en consideraci\u00f3n que se encuentra conformado por expertos en salud ocupacional, que fundamentaron su decisi\u00f3n en su conocimiento de las condiciones ambientales del lugar de trabajo donde se desempe\u00f1ar\u00eda el actor, sus experiencias anteriores y la reglamentaci\u00f3n contenida en el Manual de Salud Industrial de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, su decisi\u00f3n de declarar no apto al actor de manera alguna aparece como caprichosa, discriminatoria o vulneratoria de sus derechos fundamentales. El sometimiento al examen m\u00e9dico preocupacional le fue exigido en igualdad de condiciones a todos los concursantes que llegaron hasta dicha etapa del proceso de selecci\u00f3n, habiendo sido efectivamente superado por los ingenieros qu\u00edmicos que finalmente se contrataron. Adem\u00e1s es razonable que ECOPETROL, en ejercicio de su autonom\u00eda, y como empleador responsable por la salud e integridad de sus trabajadores, haya establecido previamente las condiciones f\u00edsicas que deben cumplir los aspirantes a ciertos cargos, exigiendo la superaci\u00f3n del examen m\u00e9dico como requisito indispensable para proceder a la vinculaci\u00f3n. Si para los miembros del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones ambientales de una refiner\u00eda, la decisi\u00f3n de no vincularlo resulta razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n, mas no injusta y arbitraria como la percibe el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe resaltarse que la condici\u00f3n de concursante dentro de un proceso de selecci\u00f3n de personal no implicaba para el actor la obtenci\u00f3n de un derecho adquirido a ocupar dicho cargo. Su vinculaci\u00f3n estaba claramente supeditada a la superaci\u00f3n de las diferentes etapas del proceso de selecci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentra la comprobaci\u00f3n de aptitud m\u00e9dica del candidato para ocupar el cargo. Dadas sus aptitudes profesionales y personales puede acceder a otros puestos en su \u00e1rea de conocimiento, sin que sea entonces amparable constitucionalmente el ejercicio del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas mismas razones tampoco se ha vulnerado su libertad a escoger su profesi\u00f3n de ingeniero qu\u00edmico. El no haber sido vinculado al cargo para el cual concurs\u00f3 en esta oportunidad no le impide participar en otros procesos de selecci\u00f3n que adelanten otras empresas o la misma entidad accionada, toda vez que la negativa s\u00f3lo comprende el perfil m\u00e9dico del puesto de trabajo como Profesional Junior en la Coordinaci\u00f3n de An\u00e1lisis Operacional del Departamento de Apoyo T\u00e9cnico a la Producci\u00f3n en la Gerencia Complejo Barrancabermeja. Tal y como lo se\u00f1alaron los especialistas en dermatolog\u00eda consultados por el actor, su padecimiento no lo incapacita para desempe\u00f1arse laboralmente como ingeniero qu\u00edmico, s\u00f3lo que para el cargo en cuesti\u00f3n, los responsables de la salud ocupacional de ECOPETROL justificada y razonablemente lo consideraron no apto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, en primera instancia, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Alarc\u00f3n Barrera contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 348. Modificado por el Decreto 13 de 1967, art\u00edculo 10. Medidas de Higiene y Seguridad. \u201cTodo patrono o empresa est\u00e1 obligado (&#8230;) a hacer practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad, indispensables para la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-023 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, sentencias T-047 de 1995, C-003 de 1998, T-799 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 9\u00aa de 1979, \u201cnormas para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones\u201d. Art\u00edculo 80. \u201cPara preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: a) Prevenir todo da\u00f1o para la salud de las personas derivado de las condiciones de trabajo; b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, org\u00e1nicos, mec\u00e1nicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase ARENAS MONSALVE, Gerardo, Los Riesgos de Trabajo y la Salud Ocupacional en Colombia, Bogot\u00e1: Legis Editores S.A., 1991, p. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 73 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gerencia Complejo Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folios 74 \u2013 77 del expediente de tutela obra copia del Procedimiento para Selecci\u00f3n de Personal por Competencias de la Gerencia Complejo Barrancabermeja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 91 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 92 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cerificado de la M\u00e9dica Especialista en Dermatolog\u00eda Dra. Sandra Otilia Mart\u00ednez P\u00e9rez, que obra a folio 22 del primer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/04 \u00a0 SALUD OCUPACIONAL-Manuales de Salud industrial y ex\u00e1menes pre-ocupacionales no desconocen la CP \u00a0 Estos ex\u00e1menes preocupacionales le permiten al empleador conocer con antelaci\u00f3n al nombramiento, las condiciones f\u00edsicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las aptitudes f\u00edsicas para desempe\u00f1ar el cargo a proveer, sin detrimento de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}