{"id":11440,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-850-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-850-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-04\/","title":{"rendered":"T-850-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela podr\u00e1 desplazar al mecanismo ordinario de defensa, cuando con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de una solicitud pensional (i) se afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (ii) existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, y (iii) se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario resulta excesivamente gravoso. En estos casos, se ha considerado que el medio ordinario de defensa pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia por lo tanto un da\u00f1o irremediable. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, ha sostenido este tribunal que el derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas\/BONOS PENSIONALES-Clases\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Discusi\u00f3n de \u00edndole legal \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la accionante no puede resultar afectada por la discusi\u00f3n de \u00edndole legal que se pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer ser\u00e1 la de que el I.S.S. proceda, verificados como est\u00e1n los requisitos de tiempo de servicios y de edad, a reconocer la pensi\u00f3n, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en diversas oportunidades que en estos casos procede la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital etc. Por consiguiente, la tutela en este caso espec\u00edfico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n, por cuanto a la actora se le ha sometido a un tr\u00e1mite dispendioso para el reconocimiento de su pensi\u00f3n -m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-904323 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n, mediante escritos de fecha 24 y 22 de junio de 1998, solicit\u00f3 ante \u00a0el \u00a0Instituto de Seguros Sociales -Seccional Quind\u00edo-, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por cuanto a su juicio, reun\u00eda los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de que el I.S.S. no hab\u00eda emitido pronunciamiento al respecto, el 16 de julio de 1999, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante Sentencia de agosto 2 de 1999, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, diera una respuesta definitiva a la se\u00f1ora Ossa de Beltr\u00e1n acerca del tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con la orden proferida por el juez de tutela, el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n de Pensiones del I.S.S. Seccional Risaralda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3469 de agosto 5 de 1999, neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada bajo el argumento de que no se cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas requeridas legalmente para el efecto. Contra dicha decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, siendo confirmada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4226 de septiembre 13 de 2000 emitida por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n de Pensiones del I.S.S., y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 152 de abril 24 de 2002, proferida por el Gerente de Pensiones y Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales de la misma seccional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Coordinadora de Bonos Pensionales del I.S.S. el 3 de enero de 2002, inform\u00f3 a la actora, \u00a0previa solicitud, que el expediente contentivo del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez se encontraba en revisi\u00f3n y que en los d\u00edas siguientes se solicitar\u00eda la emisi\u00f3n del bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico. S\u00f3lo hasta el 30 de junio de 2002, se hizo tal requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico a trav\u00e9s de comunicado del 4 de octubre de 2002, inform\u00f3 a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del Seguro Social que la emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Ossa de Beltr\u00e1n corresponde al Departamento del Quind\u00edo y no a ese ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al departamento del Quind\u00edo la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0le fue presentada el 20 de diciembre de 2002, pero hasta el 31 de julio de 2003, no hab\u00eda sido posible proferir decisi\u00f3n al respecto, por cuanto el ISS, no hab\u00eda remitido el expediente contentivo de la historia laboral de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. En septiembre 1 de 2003, la demandante radic\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada, solicitando que se expida la resoluci\u00f3n que reconozca su pensi\u00f3n de vejez, si\u00e9ndole informado -el 8 de septiembre de 2003- que ni la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo ni la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hab\u00edan expedido el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros. En consecuencia, solicita, que en virtud de la inexplicable tardanza a que se ha visto sometido el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quind\u00edo, profiera la resoluci\u00f3n que disponga el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicado, enviado v\u00eda fax el 11 de febrero de 2004, \u00a0la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, se\u00f1ala que el instituto ha procedido conforme a lo establecido por la ley, cumpliendo con cada una de las etapas previas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En este caso indica, el paso a seguir es que la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitan el Bono Pensional de la se\u00f1ora Ossa por su valor total para que posteriormente la Seccional Quind\u00edo que es a quien le compete reconocer la prestaci\u00f3n efect\u00fae el tr\u00e1mite e ingrese a la accionante en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el punto, afirmando que en caso de que estas entidades contin\u00faen incumpliendo con la obligaci\u00f3n de emitir el Bono, la Seccional del Quind\u00edo puede seguir negando la pensi\u00f3n al afiliado, toda vez que el instituto tendr\u00e1 en cuenta las cotizaciones efectuadas al Fondo Territorial de Pensiones del Quind\u00edo y Cajanal (o dem\u00e1s entidades sustituidas por el FOPEP) siempre y cuando se emita el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio de febrero 11 de 2004, el Gerente del I.S.S. Seccional Quind\u00edo indic\u00f3 que de conformidad con la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 del mismo a\u00f1o, cuando la pensi\u00f3n se financie a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere su expedici\u00f3n pero s\u00ed su emisi\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1513 de 1998. Por consiguiente, la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda est\u00e1n obligadas a emitir el bono pensional de la se\u00f1ora Ossa de Beltr\u00e1n, con lo cual se convalidar\u00e1 en el I.S.S. los tiempos de servicio p\u00fablico no cotizados a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es viable a trav\u00e9s de este mecanismo transitorio pretender el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito de febrero 11 de 2004, la Directora del Departamento Administrativo Jur\u00eddico y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, inform\u00f3 al juez de conocimiento, previa vinculaci\u00f3n a la presente causa1, que no le corresponde a dicho departamento expedir el bono pensional de la se\u00f1ora Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, indic\u00f3 que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones -primero (1) de abril de 1994- la se\u00f1ora Ossa no ostentaba el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico. En esa medida, precis\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales, deber\u00e1 solicitar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado por ella al servicio del Departamento del Quind\u00edo por ser esta entidad a la cual se aport\u00f3 para efectos de la pensi\u00f3n reclamada entre el 26 de septiembre de 1966 y el 31 de diciembre de 1978, seg\u00fan contratos interadministrativos suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTECIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante Sentencia de febrero 23 de 2004, concedi\u00f3 el amparo tutelar, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero es posible que proceda para establecer si frente a la Constituci\u00f3n una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n, toda vez que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la actora, quien desde el 23 de junio de 1998 inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado, es decir que este se ha prolongado injustificadamente por m\u00e1s de un lustro, sin que a la fecha se haya reconocido la pensi\u00f3n de vejez por encontrarse pendiente la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento jur\u00eddico y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia proferida por el a quo se confunde el pago de cuotas partes pensionales con la emisi\u00f3n del bono pensional. Mientras que el primero se refiere al valor de la pensi\u00f3n, multiplicado por el tiempo aportado a cada una de las entidades, dividido por el total del tiempo trabajado en todas las entidades, debiendo cada entidad de previsi\u00f3n contribuir con la cuota parte pensional a aquella entidad que asuma el pago de la pensi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; el segundo se relaciona con los aportes destinados a la conformaci\u00f3n del capital para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al caso particular, y seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 13 de 2001, no existe derecho al bono pensional tipo B, porque la se\u00f1ora Ossa de Beltr\u00e1n, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la normatividad, cual es, que \u00a0al 1\u00b0 de abril de 1994 ostentara la calidad de servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante sentencia de abril 2 de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso se advierte una controversia de \u00edndole legal relativa a la forma como debe ser financiada la pensi\u00f3n de la accionante. Mientras el I.S.S. sostiene que es a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n del bono pensional, la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, insiste, que debe hacerse la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, mediante cuotas partes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Deber\u00e1 revocarse el fallo del a quo que orden\u00f3 la expedici\u00f3n del bono pensional pues no pod\u00eda el funcionario judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tomar partido acerca de la discusi\u00f3n legal planteada entre las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si el Instituto de Seguros Sociales Seccional Quind\u00edo y la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo al no dar una respuesta de fondo en los t\u00e9rminos previstos en la ley sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por la actora, desconoce alg\u00fan derecho fundamental que haga procedente el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la demora injustificada en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido2 respecto del derecho a la seguridad social, que si bien en la Constituci\u00f3n no se consagr\u00f3 como una garant\u00eda fundamental, puede adquirir tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos que s\u00ed ostentan la categor\u00eda de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela podr\u00e1 desplazar al mecanismo ordinario de defensa, cuando con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de una solicitud pensional (i) se afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (ii) existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, y (iii) se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario resulta excesivamente gravoso. En estos casos, se ha considerado que el medio ordinario de defensa pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia por lo tanto un da\u00f1o irremediable.3 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, ha sostenido este tribunal que el derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-235 de 20024, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos5 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha sostenido que el aspirante a pensionado no puede resultar perjudicado por los problemas de \u00edndole administrativo, ni por los problemas de quienes est\u00e1n obligados a efectuar los pagos para su pensi\u00f3n, o por la demora en la emisi\u00f3n de las cuotas partes o el bono pensional, dada la magnitud de la naturaleza y el fin que busca dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, precisamente, respecto a la naturaleza jur\u00eddica de las pensiones, \u00a0ha dicho que &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca su pensi\u00f3n y no se le responde, ello implica no solamente la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: &#8220;Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le resuelve de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n7.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. El caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros que considera afectados por la inexplicable tardanza a que se ha visto sometido el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quind\u00edo, profiera la resoluci\u00f3n que disponga el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, asegura que ha procedido conforme a lo establecido por la ley, cumpliendo con cada una de las etapas previas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n y que el paso a seguir es que la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitan el Bono Pensional de la se\u00f1ora Ossa por su valor total para que posteriormente la Seccional Quind\u00edo que es a quien le compete reconocer la prestaci\u00f3n efect\u00fae el tr\u00e1mite e ingrese a la accionante en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, previa vinculaci\u00f3n a la presente causa, indic\u00f3 que la peticionaria no tiene derecho al bono pensional, ya que \u00a0cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones no ostentaba el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico. As\u00ed, al I.S.S. le corresponde solicitar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado por ella al servicio del Departamento del Quind\u00edo por ser esta entidad a la cual se aport\u00f3 para efectos de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo tutelar al considerar que en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, toda vez que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el juez de segunda instancia revoco el fallo impugnado al estimar que al no existir claridad en cuanto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada, es a los jueces naturales quienes est\u00e1n facultados para decidir dicha controversia legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que de los documentos allegados al expediente y al margen de la discusi\u00f3n acerca de la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ossa de Beltr\u00e1n, no existe comunicaci\u00f3n en la que al Instituto de Seguros Sociales, se le haya informado que le corresponde reconocer la pensi\u00f3n de la actora a trav\u00e9s de la modalidad de cuota parte pensionales. Sin embargo y como quiera que en sede de tutela se ha ventilado este tema y est\u00e1n vinculadas estas dos entidades, es claro que a la fecha de esta decisi\u00f3n tal situaci\u00f3n ya es de conocimiento del I.S.S. quien debe obrar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que las entidades administrativas procedan con eficiencia y celeridad de manera que se aclare la situaci\u00f3n de la que depende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00edntimamente ligada a derechos fundamentales como sucede en el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la controversia sobre el soporte financiero, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-235\/028: &#8220;En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.&#8221; (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera la Sala que la accionante no puede resultar afectada por la discusi\u00f3n de \u00edndole legal que se pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer ser\u00e1 la de que el I.S.S. proceda, verificados como est\u00e1n los requisitos de tiempo de servicios y de edad, a reconocer la pensi\u00f3n, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en diversas oportunidades que en estos casos procede la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital etc. Por consiguiente, la tutela en este caso espec\u00edfico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n, por cuanto a la actora se le ha sometido a un tr\u00e1mite dispendioso para el reconocimiento de su pensi\u00f3n -m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quind\u00edo, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de abril 2 de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n por el derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Quind\u00edo, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Blanca Elena Ossa de Beltr\u00e1n sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto de febrero 10 de 2004, el Juzgado Primero de Famila de Armenia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dispuso vincular a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 La tutela podr\u00e1 desplazar al mecanismo ordinario de defensa, cuando con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de una solicitud pensional (i) se afecte la dignidad humana, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}