{"id":11443,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-853-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-853-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-04\/","title":{"rendered":"T-853-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante menor de edad que contrajo matrimonio civil \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, opt\u00f3 libre y aut\u00f3nomamente por contraer matrimonio civil. \u00a0El ejercicio de un derecho fundamental en un \u00e1mbito estrictamente privado por parte de una adolescente que cursa su \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n media (und\u00e9cimo grado) es un acto leg\u00edtimo, amparado y protegido especialmente por la Constituci\u00f3n y los Convenios internacionales sobre la materia, que no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compa\u00f1eras, m\u00e1xime si el trato consiste en desconocer un \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de educaci\u00f3n; a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos acad\u00e9micos y de comportamiento que, constitucional y legalmente, pueden exig\u00edrsele. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL ADOLESCENTE A INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reglas aplicables en casos en que los colegios no dejen terminar a estudiantes su educaci\u00f3n secundaria \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO EDUCATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n contempla (1) el derecho de toda persona a fundar establecimientos para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, bajo la autorizaci\u00f3n vigilancia y control del Estado, (2) el derecho de las personas de poder escoger entre una serie de opciones educativas, para s\u00ed o para sus hijos, que reflejen las diversas visiones y valores sociales, entre ellas las religiosas. Este derecho, que contempla la garant\u00eda de que el estado promover\u00e1 la existencia de esta diversidad, ha sido desarrollada por el legislador reivindicando, por ejemplo, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los valores aut\u00f3ctonos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe reconocer y promover la defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, el derecho de los particulares a fundar instituciones educativas confesionales no conlleva la facultad de suspender o limitar, mediante un reglamento escolar, la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a sus estudiantes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ni la facultad de desconocer los derechos constitucionales, los principios y valores propios de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Se reitera que el Colegio carec\u00eda de toda competencia o facultad para sancionar, reprender o amonestar a la demandante al ejercer, libre y aut\u00f3nomamente, su derecho a fundar una familia contrayendo matrimonio civil. Las instituciones educativas deben respetar el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos constitucionales y no pueden tomar medidas que lo restrinjan, independientemente de su car\u00e1cter confesional. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinaci\u00f3n de faltas y sanciones\/REGLAMENTO EDUCATIVO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO Y DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que la protecci\u00f3n constitucional no s\u00f3lo exige a las autoridades escolares actuar de acuerdo al principio de legalidad. Si bien es cierto que este debe ser observado para permitir a los estudiantes conocer cu\u00e1les son las conductas que no deben realizar y poder prever las consecuencias de sus actos, en caso de realizarlas, tambi\u00e9n es cierto que los Manuales de Convivencia no son parte de la legislaci\u00f3n penal. Los reglamentos escolares pueden contemplar normas de car\u00e1cter sancionatorio y en esa medida est\u00e1n llamados a ofrecer garant\u00edas para poder ejercer una debida y adecuada defensa. Pero no debe olvidarse que ante todo son herramientas leg\u00edtimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-904314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Espinosa Salinas contra el Colegio de la Sagrada Familia (Monter\u00eda, C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, dentro del proceso de la referencia. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco en auto de mayo 21 de 2004 y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Espinosa Salinas (17 a\u00f1os) present\u00f3 el 22 de enero de 2004 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) por considerar que dicha entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la protecci\u00f3n como adolescente, al haberle negado la posibilidad de continuar sus estudios en ese plantel educativo. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el a\u00f1o 1998, curs\u00e9 el 5\u00b0 a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria hasta el d\u00e9cimo grado en el Colegio de la Sagrada Familia, siendo una alumna destacada en todos los \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de enero de la presente anualidad contraje matrimonio civil, motivo por el cual la rectora Luz Helena Caycedo cit\u00f3 al plantel educativo a mis padres, coment\u00e1ndoles que se hab\u00eda enterado del suceso y que el colegio perd\u00eda a una buena alumna y que podr\u00edan retirar mi matricula a la semana siguiente, no siendo posible continuar el grado 11\u00b0 por mi actual estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que mi estado civil no es impedimento para terminar mis estudios de bachillerato, adem\u00e1s en ning\u00fan punto del reglamento o manual de convivencia formativa del colegio se considera como falta leve o grave el de contraer matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien aporta las pruebas de su notorio desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario,1 finalmente se\u00f1ala: \u201cDeseo terminar mi \u00faltimo a\u00f1o en este colegio por mi trayectoria acad\u00e9mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Espinosa Salinas solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (arts. 44, 67 y 68, CP), a la igualdad (art. 13, CP y art. 2, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y a la protecci\u00f3n como adolescente (art. 45, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pide que se ordene al Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda que permita su ingreso al plantel educativo y la matricule para terminar el \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n secundaria (11\u00b0 grado). \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de la entidad acusada2 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del Colegio, la Hermana Luz Helena Caycedo J., luego de reconocer que Cristina Espinosa Salinas hab\u00eda cursado desde 5\u00b0 de primaria hasta 10\u00b0 grado \u201cobservando un buen comportamiento y rendimiento acad\u00e9mico\u201d, sostuvo que la \u201c(\u2026) joven hab\u00eda manifestado el a\u00f1o anterior, 2003, a su Asesora de grado y a la psico-orientadora del Colegio, los problemas que estaba viviendo por falta de entendimiento con su padre. Situaci\u00f3n que ha creado en la joven la necesidad de buscar la manera de evadir el problema, retir\u00e1ndose del hogar ocasionalmente y y\u00e9ndose a vivir con el joven una vez terminado el a\u00f1o escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez conocida esta conducta de la estudiante\u201d, el Colegio llam\u00f3 a los padres para cancelar su matr\u00edcula. Las razones en que se fund\u00f3 esta decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la presentaci\u00f3n general del Manual de Convivencia dice: \u00a0\u2018El colegio de la Sagrada Familia, es una sociedad privada, independiente, dedicada a la formaci\u00f3n de ni\u00f1as y se\u00f1oritas\u2019 \u00a0(p. 28, reafirmado en la p.44 numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. La filosof\u00eda del Colegio desde uno de sus principios, el de trascendencia, responde a los ideales de la Iglesia Cat\u00f3lica, por lo que promueve una pedagog\u00eda de valores que rescate, acent\u00fae y suscite valores en la persona\u2011comunidad, sujeto de su propio desarrollo, para que asuma desde la vivencia de evangelio su compromiso hist\u00f3rico y trascendente (p. 29 y 30, Manual de Convivencia). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el apartado de normas generales, derechos y deberes, p.39 N\u00b0 1, para referirse a los derechos de la estudiante expresa: \u00a0\u2018Recibir una formaci\u00f3n integral de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con un enfoque integral y de car\u00e1cter confesional cat\u00f3lico.\u2019 \u00a0Y en cuanto a los deberes, en la p.41 Nos 3 y 4, expresa: \u00a0\u2018Aceptar al firmar la matr\u00edcula la filosof\u00eda y la confesionalidad del colegio.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conducta de la estudiante Espinosa viol\u00f3 el reglamento del colegio en su parte de deberes \u2014 casos especiales, Numerales 11 y 13 (p. 45).3 \u00a0<\/p>\n<p>El aceptar la estudiante, con estas infracciones estar\u00edamos violando el derecho fundamental del resto de las alumnas a ser educadas en la filosof\u00eda y principios fundamentales y orientaci\u00f3n Cat\u00f3lica que desarrolla el colegio en el Reglamento o el Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el car\u00e1cter propio de la Instituci\u00f3n, los padres y\/o acudiente y la estudiante, aceptan la filosof\u00eda y principios fundamentales y se comprometen a rescatar y cumplir sus orientaciones (p. 33 Manual de Convivencia). \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n que presenta la joven Cristina Espinosa Salinas, como ya se expres\u00f3 al principio, consider\u00f3 suficientes las razones para no aceptar su matr\u00edcula para el curso lectivo del presente a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior, el Colegio no le est\u00e1 violando el derecho a la Educaci\u00f3n, ya que ella puede seguir estudiando en otro colegio. Pero lo que no podemos permitir es que la conducta de la alumna, le viole el derecho a las dem\u00e1s estudiantes de educarse en la forma cat\u00f3lica y no convivir con esos ejemplos, y que adem\u00e1s han firmado respetar y respetan el Manual de Convivencia o Reglamento del Colegio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2004, la Juez Primera Penal Municipal, Juez Mercedes Cecilia Usta de Le\u00f3n, neg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de se\u00f1alar la fuerza normativa reconocida a los Manuales de Convivencia escolares;4 de \u201creiterar\u201d que los miembros de estas comunidades acad\u00e9micas son titulares de derechos y deberes constitucionales;5 de mostrar que el principio de igualdad conlleva diversas dimensiones y garant\u00edas;6 y, finalmente, luego de advertir que el caso planteado ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional,7 la Juez de instancia resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que \u201cno se le han violado\u201d los derechos constitucionales de educaci\u00f3n y de igualdad a Cristina Espinosa Salinas. A continuaci\u00f3n se transcribe los argumentos que presenta la Juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, por cuanto su no permanencia en el Colegio, responde al ejercicio del poder sancionatorio y de las facultades de direcci\u00f3n que corresponde a las directivas de un centro educativo. A su parecer, la decisi\u00f3n del Colegio es leg\u00edtima pues contraer matrimonio civil, como lo hizo la accionante, viola \u201cel sistema ontol\u00f3gico escolar\u201d. \u00a0Dice al respecto la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta muy curioso por decirlo de la mejor manera que la joven Cristina Espinosa Salinas haya promovido esta acci\u00f3n de tutela de manera independiente sin anuencia de sus padres como medio de orientaci\u00f3n del hogar de donde depende vale decir que a su edad aun debe estar bajo la patria potestad de sus progenitores porque aun no tiene 18 a\u00f1os sin embargo como la acci\u00f3n de tutela la pueden promover toda persona la atendemos en el mayor sentido de la amplitud democr\u00e1tica, del acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de tal suerte que tal Instituci\u00f3n Educativa a la que se acusa o se\u00f1ala de haberle violado sus derechos ha actuado correctamente siguiendo las directrices que co\u00adrresponden al Manual de Convivencia que precede en todo acto de dicho plantel y a la que est\u00e1n circunscritos todos los discentes que reciban informaci\u00f3n o formaci\u00f3n educativa en dicho plantel, la filosof\u00eda de la Instituci\u00f3n desde anta\u00f1o es la conformaci\u00f3n y logro de los valores m\u00e1s altruistas para las ni\u00f1as que adelantan el desarrollo educativo dentro de ese marco y que por supuesto exantes fue sometida la estudiante con la anuencia de sus padres o acudientes para aceptar el reglamento o manual de convivencia formativa no puede el plantel por un hecho singular admitido por la estudiante crear una nueva modalidad dentro del estado civil y de la personalidad jur\u00eddica que lesione o ponga en peligro los valores de la Instituci\u00f3n. Resulta muy marcada la inclinaci\u00f3n de la joven Cristina Espinosa Salinas cuando aduce bajo juramento que contrajo matrimonio civil y que bajo este estado que no es permitido dentro del reglamento Institucional procure mantenerse como colegiala alterando el sistema de valores preestablecido, si bien, en el proceso no est\u00e1 legalmente acreditado el nuevo v\u00ednculo, se presume por la manifestaci\u00f3n que hace la accionante en el l\u00edbelo demandatario de ser cierto como efectivamente los entendemos porque lo corrobora la direcci\u00f3n del plantel educativo y que sirvi\u00f3 de base de fundamento legal para no admitirla a partir del momento en que contrajo dichas nupcias por ser violatorio del sistema ontol\u00f3gico escolar.\u201d (puntuaci\u00f3n del texto original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez consider\u00f3 que la accionante no pod\u00eda casarse sin consentimiento de sus padres seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, debido a que ella no era a\u00fan mayor de edad \u2014no hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os\u2014. \u00a0Seg\u00fan los hechos, sostiene,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si desde tiempo atr\u00e1s la joven no armonizaba con su padre es posible que no cont\u00f3 con el patrocinio de \u00e9stos para dicha relaci\u00f3n lo que indica que en clara desobediencia pudo estar actuando por fuera de la voluntad de sus padres entonces no es posible que frente a estos acontecimientos de una persona n\u00fabil propenda por actos que requieren orientaci\u00f3n y consejas para no caer en lastimosas frustraciones con el devenir del tiempo y frente a una sociedad que no se detiene en el estudio sociol\u00f3gico de los males que la aquejan como es hoy el libertinaje que acusan los adolescentes. \u00a0Precisamente la Instituci\u00f3n tiene su afincado prop\u00f3sito en dar una formaci\u00f3n correcta a la luz de su filosof\u00eda, su misi\u00f3n, su visi\u00f3n Institucional de tal suerte que en el plantel priman las consideraciones m\u00e1s efectivas para formar y conducir a una juventud seria correcta que permita que la sociedad pueda confiar material y espiritualmente en un conglomerado cuya cultura educativa sea prenda para toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los estable\u00adcimientos educativos para expedir un Reglamento o Manual de Convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes y estableci\u00f3 adem\u00e1s la presunci\u00f3n de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matricula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos estar\u00e1n aceptando el mismo art\u00edculo 87. De igual modo la Ley estableci\u00f3 que el reglamento interno de la Instituci\u00f3n Educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante no se est\u00e1 anulando, pues ella tiene la posibilidad de continuar sus estudios en un centro educativo \u201ccon otros conceptos de libertad\u201d. \u00a0Para la sentencia, el Colegio de la Sagrada Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es el \u00fanico centro de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para poder culminar sus estudios, en el Departamento existen Instituciones Educativas mixtas o promiscuas, diurnas o nocturnas que manejan otros conceptos de la libertad y de la educaci\u00f3n pero en el caso del Colegio la Sagrada Familia se hace necesario que se mantengan inc\u00f3lumes los valores que predican y que son firmes soportes de una educaci\u00f3n que cada d\u00eda se reclama m\u00e1s en la b\u00fasqueda de la conformaci\u00f3n de un ser f\u00edsica y espiritualmente m\u00e1s sensible con las creencias divinas o religiosas que jam\u00e1s han truncado ni impedido la realizaci\u00f3n de los seres humanos, por lo contrario estas quiz\u00e1s son una de las conformaciones filos\u00f3ficas que hacen que los hombres vivan en paz, la pretendida reclamaci\u00f3n que ha formulado la joven Cristina Espinosa Salinas no puede tener cabida por cuanto ser\u00eda crear un desorden en lo que ya est\u00e1 suficientemente formado y contextualizado y que pueden dar garant\u00eda a todos aquellos que han recibido la ilustraci\u00f3n o formaci\u00f3n acad\u00e9mica del Colegio de la Sagrada Familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, la Juez de instancia considera que el derecho a la igualdad no se desconoce, puesto que Cristina Espinosa Salinas es la \u00fanica estudiante del Colegio que ha contra\u00eddo matrimonio por lo civil. La sentencia expone as\u00ed su posici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad a que ha aludido la accionante no encuadra esa pretensi\u00f3n porque es la \u00fanica estudiante o mejor exalumna que ha dado ese paso y ello no puede ser permitido para que dentro de esta Instituci\u00f3n se haga plural un comportamiento inusitado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La sentencia de primera instancia menciona el art\u00edculo 95-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994, las dem\u00e1s alusiones a normativas son a estatutos en general, no se refieren a ninguna disposici\u00f3n en concreto (por ejemplo, el C\u00f3digo Civil, la Constituci\u00f3n, la Ley, etc.). \u00a0De forma similar, en varias ocasiones se habla de la \u201cjurisprudencia constitucional\u201d y se advierte que el caso ya fue tratado por ella, pero no se hace referencia a alguna sentencia en particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Espinosa Salinas impugn\u00f3 la sentencia de la Juez de primera instancia, por considerar que el Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia en la materia, s\u00ed desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Luego de indicar que no es posible anular por completo su derecho fundamental a la educaci\u00f3n (cita la sentencia T-002 de 1992), sostiene que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, un reglamento estudiantil no puede discriminar a los estudiantes que ejerzan su derecho a conformar una familia, as\u00ed sea bajo la forma de uni\u00f3n libre (cita la sentencia T-516 de 1998).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En su recurso, la accionante acusa a la sentencia de instancia de revelar los precedentes judiciales que emplea y de usarlos parcialmente y a conveniencia, omitiendo partes determinantes para el an\u00e1lisis de su caso y la procedencia de sus argumentos. Sostiene que la sentencia reitera algunos p\u00e1rrafos de la jurisprudencia que reconoce el poder reglamentario de los Manuales de Convivencia en el \u00e1mbito escolar,9 pero no as\u00ed el aparte final que concluye el tema en la sentencia del Corte Constitucional, seg\u00fan el cual se advierte que, en todo caso, dichos Manuales est\u00e1n sometidos a la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.10 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cristina Espinosa Salinas aboga por la supremac\u00eda de sus derechos constitu\u00adcionales sobre el Manual de Convivencia de su colegio, as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, es norma de normas, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo cuarto de nuestra Carta Magna, de manera que no se pueden interponer por encima de la Constituci\u00f3n los Reglamentos ni los manuales internos de un colegio, ni los c\u00f3digos ni las leyes para conocer los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91 cobija los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata contenidos en los art\u00edculos 13, 26 y 27 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 26, porque en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 impl\u00edcito el derecho a la formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La impugnaci\u00f3n presenta su alegato de que se le viol\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad (en especial a la igual protecci\u00f3n de los menores) con una serie de preguntas ret\u00f3ricas. Dice la estudiante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 normas jur\u00eddicas proh\u00edben o niegan el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n de una persona por el hecho de contraer matrimonio civil? \u00a0\u00bfQu\u00e9 disposiciones legales privan del derecho a la igualdad de oportunidades a una persona en relaci\u00f3n con todas sus compa\u00f1eras de estudio de todo el bachillerato por el hecho de cambiar de estado civil? \u00a0\u00bfQu\u00e9 sentencias constitucionales disponen que los reglamentos y manuales de convivencia de un colegio o los principios y creencias religiosas permitan privar del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una joven que cambia de estado civil? (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cristina Espinosa Salinas invoc\u00f3 su derecho a presentar la acci\u00f3n de tutela, de cuya existencia y funci\u00f3n conoce en virtud del mandato Constitucional. Dice la impugnaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quisiera dejar pasar por alto y agregar a las consideraciones del se\u00f1or Juez, que a pesar de no haber cumplido 18 a\u00f1os de edad y sin haber cursado mi \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato, conozco que el art\u00edculo 54 del Decreto Reglamentario de la acci\u00f3n de tutela dispone: \u00a0Ense\u00f1anza de la tutela. En las instituciones de educaci\u00f3n se impartir\u00e1 instrucci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela. De conformidad (sic) establecido en el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia que establece: \u00a0en todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorias el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica \u00a0(\u2026) en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Alega tambi\u00e9n, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia y las funciones que cumple la educaci\u00f3n en un estado social de derecho, indicando, por ejemplo, que la educaci\u00f3n \u201c(\u2026) ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la conviven\u00adcia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por \u00faltimo solicita al juez tener en cuenta, expl\u00edcitamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Cristina Espinosa Salinas present\u00f3 las siguientes pretensiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que se revoquen en todas sus partes el fallo proferido en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Tut\u00e9lese mis derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad violados por la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Ord\u00e9nese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia mi reintegro para cursar mi \u00faltimo grado de bachillerato en igualdad de oportunidades que mis compa\u00f1eras de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Ord\u00e9nese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia no discriminarme ni actuar con retaliaciones por el hecho de haber promovido esta acci\u00f3n de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A su escrito, Cristina Espinosa Salinas adjunt\u00f3 copia del Certificado Notarial de su matrimonio civil con Milciades Fernando Espitia Mart\u00ednez, celebrado el 16 de enero de 2004 en la Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Colegio de la Sagrada Familia (Monter\u00eda), en el proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al proceso de impugnaci\u00f3n, adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, la Rectora del Colegio reiter\u00f3 su posici\u00f3n de no haber violado los derechos constitucionales de la estudiante. Sostiene que al haber contra\u00eddo matrimonio civil,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la joven Espinosa viol\u00f3 el reglamento del Colegio en sus numerales 11 y 13 en la parte de Deberes \u2014 Casos especiales. \u00a0Aduce la estudiante en su escrito de tutela que el hecho de no haberla recibido se le estar\u00eda violando el derecho fundamental de la igualdad del resto de alumnas, que en su libertad que otorga nuestra Instituci\u00f3n de escoger la educaci\u00f3n, han escogido el plantel, por la educaci\u00f3n integral que aqu\u00ed se ense\u00f1a, es decir, respondiendo a los ideales de la Iglesia Cat\u00f3lica y promoviendo una pedagog\u00eda acentuada en los valores humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No es justo, que con la conducta asumida por la estudiante Espinosa, se permita que se viole el reglamento del Colegio y que los dem\u00e1s padres de familia se den cuenta que el Colegio no est\u00e1 asumiendo el compromiso que se pact\u00f3 al firmar la matricula. \u00a0Y con esta actitud, lo que estar\u00eda violando es el derecho de los padres y las alumnas de la libertad de educaci\u00f3n escogida por ellos, es decir, la educaci\u00f3n cat\u00f3lica que aqu\u00ed prima. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, que la matr\u00edcula es un contrato bilateral que comporta deberes y derechos de las partes, resaltando, cada uno de los firmantes lo realiza libre y voluntariamente, permite reconocer que el peticionario vale decir el padre o acudiente, acepta y se compromete con las condiciones establecidas por el Colegio, pues esto es lo concordante con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La educaci\u00f3n educativa a su vez obra conforme a los art\u00edculos 26 y 27 de la misma carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n propuesta por el Colegio tiene fuerza de Ley, pues una vez los padres de familia han decidido matricular a su hija en la Instituci\u00f3n, se han acogido al art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, que les da derecho a escoger la educaci\u00f3n para sus hijos, lo cual de manera correlativa le da al Colegio el deber de responder a la solicitud realizada por los padres, partiendo de la escogencia hecha y ofrecer en el proceso formativo de sus alumnas todo aquello con lo cual se comprometi\u00f3, incluyendo la exigencia y forma reglamentaria mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que la reglamentaci\u00f3n en referencia, tendr\u00e1 tal fuerza y por ello ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, y si no, ir\u00eda en contra de la Constituci\u00f3n y los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Rectora hace la siguiente anotaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bueno advertir, que la joven se encuentra estudiando en otro plantel educativo de esta ciudad, cursando el grado once, plantel en donde s\u00ed aceptan ni\u00f1as de esas condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Solicita que se reitere el fallo proferido por la Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito, Juez Misael E. Salazar Luna, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia por considerar que el Colegio no viol\u00f3 los derechos de Cristina Espinosa Salinas al negarse a recibirla para el grado 11\u00b0 de educaci\u00f3n secundaria, pues ella puede continuar sus estudios, como de hecho lo est\u00e1 haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para el Juez de segunda instancia, el derecho a la educaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conlleva una doble condici\u00f3n de derecho deber, cuyo incumplimiento implica sanci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar enmarcada dentro de l\u00edmites razonables. Esa sanci\u00f3n debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, comprendiendo \u00e9ste el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsi\u00f3n, o incumplan de manera graves sus deberes acad\u00e9\u00admicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las exigencias del Manual de Convivencia, se indica que el establecimiento educativo La Sagrada Familia, profesa educaci\u00f3n Cat\u00f3lica para se\u00f1oritas, acogi\u00e9ndose a estos par\u00e1metros no s\u00f3lo el estudiante, sino tambi\u00e9n los padres del menor que hubiesen escogido el establecimiento para la formaci\u00f3n de sus hijos, desde un punto de vista eminentemente cat\u00f3lico, aspecto que no puede omitirse en asunto como estos, por existir en Colombia hoy una libertad de culto garantizada por la misma Carta Pol\u00edtica. Ahora bien, en criterio del despacho no hubo violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que si se analiza en su integridad el Manual de Convivencia, se infiere necesariamente, que uno de los par\u00e1metros por los cuales se rige el centro educativo mentado, es precisamente el de ense\u00f1ar a menores que a\u00fan no se hayan unido, por lo que no aceptar matricular a la demandante en el grado 11, en manera alguna conlleva a la violaci\u00f3n del derecho referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para el Juez, \u201c[e]l hecho de haberse matriculado la menor Cristina Espinosa Salinas para cursar el grado 11 en un colegio distinto a La Sagrada Familia, como lo anota Luz Elena Caicedo, directora del establecimiento citado en escrito obrante a folio 14 del expediente de tutela, impide igualmente, que se ampare el derecho invocado como violado, por cuanto que ha proseguido la menor con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por lo que no ha visto truncadas sus posibilidades educativas que le brinden igualdad de oportunidades en la vida para el efecto de su realizaci\u00f3n como persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con referencia la derecho a la igualdad, sostiene que no encuentra \u201c(\u2026) que haya habido un trato discriminatorio con respecto a la menor por parte del establecimiento educativo demandado. Sabido es, que la violaci\u00f3n de este derecho opera o tiene ocurrencia, cuando se da un trato discriminatorio a alguien que se encuentra en igualdad de condiciones a quien s\u00ed se le reconoce. Si bien el precitado colegio, opt\u00f3 por no matricular en el grado 11 a la menor Espinosa Salinas, tuvo el cuidado de hacerle entrega de la documentaci\u00f3n necesaria, sin traba alguna, para que continuara cursando estudios en otro establecimiento educativo, como efectivamente lo hizo, lo que impide afirmar que haya existido con respecto a otros estudiantes, un trato discriminatorio que permite afirmar la violaci\u00f3n del referido derecho en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de los adolescentes a interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La primera cuesti\u00f3n que se plantea en el presente caso si Cristina Espinosa Salinas tiene el derecho constitucional a interponer una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0Aunque los jueces de primera y segunda instancia admitieron la tutela, la tramitaron y la resolvieron, durante el proceso se hicieron cuestionamientos y reparos que llevaron a la menor a reclamar respeto a su derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por menores tambi\u00e9n es procedente contra particulares en los casos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, se han aceptado acciones en contra, entre otros, de particulares como Juntas de Administraci\u00f3n de conjuntos residenciales que han puesto en riesgo la integridad de los ni\u00f1os14 o Universidades que han usado producciones intelectuales de menores, sin darles cr\u00e9dito de su autor\u00eda.15 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, dado el grado de indefensi\u00f3n en el que pueden encontrarse los menores con relaci\u00f3n a sus padres, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) un ni\u00f1o puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales.\u201d16 \u00a0Por supuesto, la posibilidad de que el juez de tutela intervenga en el seno familiar, en especial en la relaci\u00f3n entre los padres y los hijos, est\u00e1 reservada a atentados reales de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha brindado protecci\u00f3n a personas ante la discriminaci\u00f3n de la que pueden ser v\u00edctimas los hijos al interior de la familia.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de tutela debe ser respetuoso y deferente con el uso pedag\u00f3gico de las facultades correctivas de los educadores; as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, Cristina Espinosa Salinas tiene pleno derecho para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia. No requiere aprobaci\u00f3n de sus padres o alguien m\u00e1s para poder ejercer su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso la Corte Constitucional debe decidir acerca de la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfdesconoce un establecimiento educativo los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad (en especial , a la igual protecci\u00f3n a todo menor adolescente), a la libertad y autonom\u00eda, y al debido proceso a un estudiante al negarle el cupo para continuar sus estudios por haber tomado la decisi\u00f3n de fundar una familia \u2014en este caso, mediante matrimonio civil\u2014, teniendo en cuenta \u00a0(i) que el plantel educativo es de car\u00e1cter confesional \u2014Cat\u00f3lico en este caso\u2014 y \u00a0(ii) que fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el Manual de Convivencia? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ya ha dado respuesta a esta cuesti\u00f3n, indicando que un colegio desconoce los derechos a la libertad y autonom\u00eda de una persona, as\u00ed como sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad (en especial a la igual protecci\u00f3n de todo adolescente), al impedirle continuar sus estudios por haber contra\u00eddo matrimonio civil. \u00a0El que tal decisi\u00f3n se adopte en virtud del Manual de Convivencia significa, adem\u00e1s, que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso por aplicar una sanci\u00f3n que desconoce el ejercicio de una libertad reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los referentes normativos relevantes, indicando los casos de la jurisprudencia constitucional en los que estos han sido aplicados y el sentido en que ello ha ocurrido. Se considerar\u00e1 especialmente los argumentos en que el Colegio fundamenta su decisi\u00f3n, es decir, su car\u00e1cter confesional y la legalidad de lo dispuesto, a la luz del Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto normativo en que se funda la protecci\u00f3n de la libertad y autonom\u00eda de los adolescentes para fundar una familia y no ser discriminados por ello, en especial si implica afectar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a recibir una protecci\u00f3n y una formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Disposiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los mandatos constitucionales a los que Cristina Espinosa Salinas ha hecho alusi\u00f3n a lo largo del proceso, tanto en la acci\u00f3n de tutela, como en el escrito de impugnaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se citan los referentes normativos constitucionales m\u00e1s importantes que dan sustento a su posici\u00f3n y en los cuales la jurisprudencia constitucional ha fundado sus decisiones en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, una Rep\u00fablica de car\u00e1cter participativo y pluralista, fundada, entre otros principios, \u201cen el respeto a la dignidad humana\u201d y la \u201csolidaridad de las personas que la integran\u201d (art. 1, CP). \u00a0Uno de sus fines esenciales es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2, CP), teniendo en cuenta que se \u201c(\u2026) reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y [se] ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5, CP) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La defensa del principio de igualdad garantiza a toda persona \u00a0\u201cser igual ante la ley\u201d, \u201crecibir el mismo trato\u201d, \u201crecibir la misma protecci\u00f3n\u201d de las autoridades, y \u201cgozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d. Categ\u00f3ricamente proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n en virtud de categor\u00edas de clasificaci\u00f3n consideradas sospechosas (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) (art. 13-1, CP). \u00a0La enunciaci\u00f3n del principio tambi\u00e9n impone en el Estado el deber de \u201cpromover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, disponiendo que deber\u00e1 \u201cadoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d (art. 13-2, CP). \u00a0En especial, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente\u201d a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d (art. 13-3, CP). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reconociendo la discriminaci\u00f3n de la cual fueron tradicionalmente objeto las mujeres bajo en r\u00e9gimen constitucional y legal anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, se advierte expresamente que la \u201cmujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, por lo que aqu\u00e9lla no puede ser \u201csometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u201d (art. 43, CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce a toda persona el derecho al libre desarrollo de su personalidad, imponiendo como l\u00edmites, \u00fanicamente, los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16, CP). Esta garant\u00eda, contemplada en t\u00e9rminos amplios, es desarrollada concretamente en el campo educativo y acad\u00e9mico al garantizar la libertad de ense\u00f1anza, la libertad de aprendizaje, la libertad de investigaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra (art. 27, CP). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el caso de los derechos de los \u201cni\u00f1os\u201d19, se reconocen adem\u00e1s de los derechos fundamentales de toda persona, algunos de car\u00e1cter espec\u00edfico. Entre ellos, por ejemplo, los derechos a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d; \u00a0\u201cal cuidado y amor\u201d y \u201ca la educaci\u00f3n\u201d (art. 44, CP). \u00a0La Constituci\u00f3n reconoce los derechos del menor de forma amplia y no taxativa, indica que estos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, e incluye \u00a0entre ellos expresamente los \u201creconocidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0La Carta garantiza a todo ni\u00f1o y a toda ni\u00f1a \u00a0(1) su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y \u00a0(2) el ejercicio pleno de sus derechos. Para los adolescentes reitera este mandato, reconociendo que ellos tienen \u201cderecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u201d (art. 45, CP) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por otra parte la Carta Pol\u00edtica ordena la protecci\u00f3n integral de la familia, la cual considera \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. Al igual que a las personas que la componen, reconoce a toda familia los derechos \u00a0(i) a la honra, \u00a0(ii) a la dignidad, y \u00a0(iii) a la intimidad, calific\u00e1ndolos como \u201cinviolables\u201d (art. 42, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. El derecho a la educaci\u00f3n por su parte, calificado por la Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, contempla la garant\u00eda para todo colombiano de ser formado \u201cen el respeto a los derechos humanos (\u2026) y a la democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la facultad de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0en el sector educativo. Esta debe usarse, entre otros, con el fin de velar \u00a0(1) por el cumplimiento de sus fines y \u00a0(2) por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Espec\u00edficamente debe garantizarse (i) el adecuado cubrimiento del servicio, (ii) asegurar las condiciones necesarias para su acceso y (iii) para su permanencia en el sistema educativo (art. 67, CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Disposiciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) contempla varios de los principios y derechos constitucionales mencionados (como la libertad, la dignidad y la igualdad; art\u00edculo 1 y 2 de la Declaraci\u00f3n) incluyendo el derecho de toda persona a que la educaci\u00f3n que reciba tenga \u201cpor objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales\u201d, tambi\u00e9n deber\u00e1 favorecer \u201cla comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos\u201d (art. 26, DUDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, La Declaraci\u00f3n contempla que \u201c[l]os hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d, el cual s\u00f3lo puede contraerse por el \u201clibre y pleno consentimiento de los futuros esposos\u201d (art. 16. DUDH) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966)20 tambi\u00e9n demanda protecci\u00f3n especial para la familia, reconoce el derecho del \u201chombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello\u201d y los hacen en libertad (art. 23, PDCP). El Pacto aclara que ninguna disposici\u00f3n del Pacto puede \u201cser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PDESC, 1966),21 \u00a0se contempla una protecci\u00f3n especial a la familia, advirtiendo que se \u201cdeben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n.\u201d (art\u00edculo 10, PDESC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar al anterior Pacto, \u00e9ste indica que \u201cla educaci\u00f3n debe capa\u00adcitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos.\u201d (art. 13, PDESC) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CRC),22 \u00a0establece que los Estados partes deben atender el inter\u00e9s superior del menor en \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos (\u2026)\u201d (art. 1\u00b0, CRC). \u00a0En virtud de la CRC, \u201cning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales \u00a0(1) \u201cen su vida privada\u201d, \u00a0(2) \u201csu familia\u201d, \u00a0(3) \u201csu domicilio o su correspondencia\u201d, ni \u00a0(4) \u201cde ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n\u201d. Para ello se\u00f1ala que \u201ctiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques\u201d (art. 16, CRC). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n advierte que \u00a0\u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre \u00a0(i) de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y \u00a0(ii) de conformidad con la (\u2026) Convenci\u00f3n.\u201d La CRC fija como fines de la educaci\u00f3n, objetivos similares a los trazados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el PDESC.23 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Ahora bien, \u201cal comprobar que a pesar de [los] diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones\u201d, reconocer \u201cque para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia\u201d, y resuelta \u201ca adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminaci\u00f3n en todas sus formas y manifestaciones\u201d, entre otras razones, la comunidad internacional resolvi\u00f3 adoptar la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas la Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW).24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Convenci\u00f3n, por \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d se entiende\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.\u201d (art. 1, CEDAW) \u00a0(acento fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una vez vistas las normas constitucionales y sobre derechos humanos relevantes para el an\u00e1lisis del presente tipo de caso, pasa la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a hacer un breve recuento de los precedentes fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre protecci\u00f3n al derecho fundar una familia en el \u00e1mbito educativo y a no ser discriminado, en especial de las mujeres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inici\u00f3 de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que imponer un trato diferente a las estudiantes o a los estudiantes que han decidido fundar una familia, de acuerdo con su parecer, desconoce de forma grave y manifiesta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-420 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) se decidi\u00f3 que impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educaci\u00f3n secundaria, que se ausent\u00f3 del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y la autodeterminaci\u00f3n propia de toda persona. \u00a0La Corte consider\u00f3 que el Rector del Colegio25 quebrant\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y a la autonom\u00eda por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el derecho fundamental de la Educaci\u00f3n, \u201c(\u2026) por cuanto impidi\u00f3 el ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y m\u00e1s exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelaci\u00f3n los procedimientos legales\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) el derecho fundamental de la igualdad de la estudiante, \u201c(\u2026) ya que el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) el mandato constitucional del derecho a la autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, \u201c(\u2026) por cuanto coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar el fallo del Juez de primera instancia,26 en el que se dispuso como medida de protecci\u00f3n el reintegro de la menor al plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, a prop\u00f3sito del ejercicio de otra manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad en el \u00e1mbito escolar (un adolescente que llevaba el pelo largo y hab\u00eda sido amenazado con la expulsi\u00f3n) la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 la supremac\u00eda constitucional \u00a0frente a los reglamentos estudiantiles (art. 4, CP). En la sentencia T-065 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n)27 \u00a0la Corte decidi\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) que los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) que \u201clas entidades educativas no pueden negar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez expidi\u00f3 la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n, ajust\u00e1ndola a los mandatos de esta Ley. \u00a0En la sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) esta Corte consider\u00f3 que el legislador \u201c(\u2026) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un \u2018reglamento o manual de convivencia\u2019, \u2018en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes\u2019 y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que \u2018los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u2019 (art. 87). \u00a0De igual modo, la ley estableci\u00f3 que \u2018el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte reiter\u00f3 su defensa de la supremac\u00eda constitucional (art. 4, CP) al se\u00f1alar, que, en todo caso, \u201c(\u2026) los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa.\u201d29 (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte tambi\u00e9n ha prohibido que un Colegio obligue o imponga a un estudiante un trato diferente por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T\u2011377 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), caso que fue aportado por Cristina Espinosa Salinas al Juez de segunda instancia dentro del proceso. En esta oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n tutela de una estudiante en contra de su colegio por considerar que le estaban desconociendo sus derechos constitucionales a constituir una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, puesto que las directivas no le permitieron seguir estudiando debido a que ella \u201cdecidi\u00f3 constituir de hecho su propia familia\u201d. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se repudi\u00f3 a la actora por su decisi\u00f3n, la cual se consider\u00f3 inmoral, sino que se condicion\u00f3 su permanencia en el colegio al cumplimiento de \u2018un convenio\u2019, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al \u00e1mbito jur\u00eddico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, seg\u00fan lo expresado por esta misma Corte, se entiende como \u2018la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que desde todo punto de vista es \u201c(\u2026) cuestionable que la decisi\u00f3n de la actora se presente ante la comunidad acad\u00e9mica como un hecho \u2018bochornoso\u2019 con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situaci\u00f3n de su exclusiva incumbencia, que se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n aut\u00f3noma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motiv\u00f3 a conformar un tipo de familia, que como ya se ha se\u00f1alado, es reconocido por la misma Constituci\u00f3n.\u201d31 \u00a0Tambi\u00e9n decidi\u00f3 que el trato dado por el colegio a la estudiante era discriminatorio, pues casos similares al de ella (estar en estado de embarazo) eran tratados de forma diferente si la futura madre viv\u00eda con sus padres o se casaba. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al parecer el problema moral que plantean las directivas del colegio se reduce a que los alumnos asuman actitudes y formas de vida que coincidan externamente con esquemas puramente formales, pues no de otra forma se entender\u00eda que justifiquen la permanencia de otras alumnas que afrontan situaciones que no encajan con el \u2018deber ser tradicional\u2019, madres solteras, por el hecho de que \u00e9stas \u2018volvieron a ser hijas de familia\u2019 y a depender de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se entiende, que para la demandada estas alumnas \u2018enmendaron\u2019 o corrigieron un comportamiento indebido, actitud inadmisible pues ni la maternidad, ni la conformaci\u00f3n de familias de hecho, pueden constituir faltas disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educaci\u00f3n; son decisiones que corresponden al fuero interno de las personas, mucho m\u00e1s si ellas son mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonom\u00eda y como parte del proceso del libre desarrollo de su personalidad. \u00a0A las instituciones de educaci\u00f3n les corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento m\u00e1s propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acci\u00f3n que \u00a0desconozca o no corresponda a esa orientaci\u00f3n pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.\u201d32 (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, reconoce la jurisprudencia que los colegios tienen la facultad de aconsejar y guiar a sus alumnos en la toma de decisiones, como por ejemplo, la de conformar una familia. Sin embargo est\u00e1 gu\u00eda no puede dar pie o convertirse en una oportunidad para presionar, coartar, obligar o imponer una decisi\u00f3n en alg\u00fan sentido. El derecho a la libertad de fundar una familia y la obligaci\u00f3n de protegerla conlleva la garant\u00eda de no ser molestado o perturbado por la manera como esta haya sido conformada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad de los menores en el \u00e1mbito afectivo y sexual en el contexto educativo, esta Corte decidi\u00f3 en la sentencia T-225 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) que un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona \u201ccualquier manifestaci\u00f3n amorosa\u201d desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. La sentencia consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no toda forma de relaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibici\u00f3n absoluta (\u2026) se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, a\u00fan de aqu\u00e9llas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento acad\u00e9mico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a \u00e9stas que inciden en una buena formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en los aspectos f\u00edsico, s\u00edquico y cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) las relaciones amorosas entre estudiantes de por s\u00ed no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de \u00e9stas puedan afectar de alg\u00fan modo el rendimiento acad\u00e9mico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, ser\u00eda tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectar\u00eda su n\u00facleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que otras sanciones tampoco pueden ser impuestas a adolescentes que optan por fundar una familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales. Por eso, se decidi\u00f3 que un manual de convivencia que le exige usar un uniforme diferente al de las dem\u00e1s alumnas, \u201cle da un trato desigual, carente de justificaci\u00f3n, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la v\u00eda de la uni\u00f3n libre, la cual es una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42)\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una estudiante de 9\u00b0 grado (17 a\u00f1os) contra el Colegio Departamental Mar\u00eda Auxiliadora de Guadalupe (Huila) mediante la cual reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a que la Rectora del Colegio hab\u00eda decidido, de acuerdo con el Manual de Convivencia, exigirle a la alumna utilizar un uniforme diferente al de las dem\u00e1s ni\u00f1as por estar conviviendo en uni\u00f3n libre con su novio.35 \u00a0A lo largo del proceso de tutela la Rectora del Colegio invoc\u00f3 el car\u00e1cter confesional Cat\u00f3lico de la instituci\u00f3n, como justificaci\u00f3n del respeto que se deb\u00eda a la decisi\u00f3n adoptada con respecto a la adolescente en el caso.36 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que se le hab\u00edan violado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes.37 Por eso resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) que, en \u00fanica instancia, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de la adolescente. Seg\u00fan la Corte \u201clas normas del manual de convivencia resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, y no pueden ser aplicadas\u201d Concretamente se\u00f1al\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la demandante es una persona que se encuentra habilitada para sostener una relaci\u00f3n estable del indicado tipo [uni\u00f3n libre], y mal se puede pretender en presentarla como \u201cmal ejemplo\u201d para sus condisc\u00edpulas (\u2026)\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte distingue entre \u00a0(i) la medida adoptada (usar un uniforme diferente al del resto de las alumnas) \u00a0y \u00a0(ii) su finalidad,38 pero considera que en ambos casos \u201cimplican una intromisi\u00f3n indebida en la esfera \u00edntima y personal de la demandante y su familia, en la cual no puede penetrar ni siquiera el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte consider\u00f3 \u201ccompletamente desproporcionadas\u201d las medidas impuestas por el Colegio, debido a que la finalidad podr\u00eda lograrse por un medio diferente como, por ejemplo, la educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual de las alumnas.\u201d Esto, entendiendo que parte de los fines buscados por el Colegio en aquella ocasi\u00f3n pueden ser leg\u00edtimos \u2014por ejemplo, evitar los problemas de salud y restricciones a un desarrollo, libre arm\u00f3nico e integral de todo menor que pueden conllevar los embarazos precoces o promover que los estudiantes, libremente, opten por fundar una familia de acuerdo a los mandatos de un credo religioso espec\u00edfico\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada en la sentencia T-015 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) imposiciones que coarten a trav\u00e9s del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definici\u00f3n de un estado civil o la decisi\u00f3n de vivir con un compa\u00f1ero permanente, conducen a la violaci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En especial, dijo la Corte cuando se trata de una estudiante que no incumple sus obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias. En este sentido, al tratarse \u00a0\u201c(\u2026) de una opci\u00f3n perteneciente estrictamente al fuero \u00edntimo de la persona y no perturbar las relaciones acad\u00e9micas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsi\u00f3n del centro educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n una adolescente hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio [Sant\u00edsimo Rosario, Bogot\u00e1] donde se encontraba cursando sexto a\u00f1o de bachillerato, por considerar que tal entidad lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, al expulsarla de la instituci\u00f3n por el hecho de vivir en uni\u00f3n libre con su compa\u00f1ero. La Corte resolvi\u00f3\u00a0 reiterar el fallo del Juez de primera instancia, que se asegur\u00f3 de que la ni\u00f1a no hubiese sido expulsada.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Siguiendo su jurisprudencia, la sentencia T-272 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) precis\u00f3 el alcance de la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] (i) \u201clos reglamentos de un colegio,\u201d\u00a0 (ii) \u201clos manuales de convivencia de las instituciones educativas\u201d y \u00a0(iii) \u201clas medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual\u201d. \u00a0Espec\u00edficamente indic\u00f3 que ello es as\u00ed incluso si \u201csus conductas comprenden convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tambi\u00e9n decidi\u00f3 que la \u201cmera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deber\u00e1 analizarse caso por caso.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco pueden las autoridades, funcionarios y \u00f3rganos educativos darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso,41 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 una persona en contra del Colegio Mixto de Bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d, en nombre de su compa\u00f1era permanente (de 15 a\u00f1os), quien hab\u00eda sido expulsada por haber quedado embarazada.42 \u00a0La sentencia resolvi\u00f3 revocar el fallo del Juez Promiscuo Municipal de Manat\u00ed, Atl\u00e1ntico; en su lugar tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (arts. 13 y 16, CP). \u00a0Adicionalmente, como mediadas de protecci\u00f3n, la sentencia \u00a0(1) inaplic\u00f3 el literal (L) del art\u00edculo primero del manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato San Luis Beltr\u00e1n, as\u00ed como el literal (ch) del cap\u00edtulo relativo a las faltas fundamentales de disciplina; y \u00a0(2) previno a las autoridades del colegio para que se abstengan de aplicar los literales mencionados a casos semejantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.43 \u00a0Finalmente, (4) orden\u00f3 a los funcionarios y \u00f3rganos del colegio mixto de bachillerato San Luis Beltr\u00e1n que se abstuviera de darle un trato diferente a la estudiante que le cause perjuicio, la excluya o la margine, por haber ejercido su derecho a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Recientemente, la Corte ha reiterado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad.\u00a0 En la sentencia T-491 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una adolescente contra la Rectora del Colegio Departamental Ricardo Gonz\u00e1lez del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), Rosa Helena Quintero Daza, por haberla expulsado en raz\u00f3n a que el colegio se enter\u00f3 de que ella hab\u00eda tenido relaciones sexuales con un hombre casado. La Corte tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la intimidad de la estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. La sentencia consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues \u00e9ste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen.\u201d En tal sentido, la \u201c(\u2026) opci\u00f3n de vida escogida por una persona, en el \u00e1mbito de su sexualidad (\u2026) no puede ser reprochable disciplinariamente por pertenecer a la vida privada y hacer parte del libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto, en la medida en que son elementos que dan sentido a su existencia,44 siempre y cuando no desconozca los derechos de los dem\u00e1s o el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n seg\u00fan la cual existen \u201c(\u2026) comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, ya que no que afectan la actividad acad\u00e9mica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. \u00a0En esta medida ning\u00fan centro educativo, ni p\u00fablico ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censurar las decisiones aut\u00f3nomas de un miembro de la comunidad educativa, no s\u00f3lo de sus alumnos sino tambi\u00e9n del personal docente y administrativo.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Para la sentencia T-491 de 2003 se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la estudiante porque \u201c(\u2026) la sanci\u00f3n impuesta por la rectora del plantel tuvo origen en una conducta cuya censura no corresponde a la instituci\u00f3n educativa porque hace parte del fuero \u00edntimo de la alumna, sin relevancia en sus actividades escolares o con incidencia directa en el grupo estudiantil o el nombre del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Finalmente, se resolvi\u00f3 revocar las sentencias proferidas por los Juzgados de instancia. En su lugar se tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la intimidad de la adolescente. Como medidas de protecci\u00f3n para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la menor, \u00a0(1) se dej\u00f3 sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por el Colegio Departamental Ricardo Gonz\u00e1lez y (2) se orden\u00f3 al Colegio \u201cadoptar las medidas necesarias a fin de que la joven, si as\u00ed lo decide, pueda culminar el p\u00e9nsum acad\u00e9mico de las materias correspondientes a und\u00e9cimo grado y obtener su t\u00edtulo de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias acad\u00e9micas para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0En resumen, la jurisprudencia constitucional ha aplicado las normas resuelto casos similares al propuesto por la accionante, en los cuales ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[1] los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana; \u00a0<\/p>\n<p>[2] impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educaci\u00f3n secundaria, que se ausent\u00f3 del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y la autodeterminaci\u00f3n propia de toda persona; \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0un Colegio no puede obligar o imponer a un estudiante un trato diferente por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada; \u00a0<\/p>\n<p>[4] un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona \u201ccualquier manifestaci\u00f3n amorosa\u201d desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad; \u00a0<\/p>\n<p>[5] un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justificaci\u00f3n, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la v\u00eda de la uni\u00f3n libre, la cual es una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42); \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto (i) \u201clos reglamentos de un colegio,\u201d (ii) \u201clos manuales de convivencia de las instituciones educativas\u201d y (iii) \u201clas medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo\u201d no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] la mera vigencia de reglas de contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las estudiantes y los estudiantes, cuya claridad y presencia deber\u00e1 analizarse caso por caso; \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0las autoridades, funcionarios y \u00f3rganos educativos no \u00a0pueden \u00a0darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine por haber fundado una familia, porque ello viola su derecho a la igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>[8] se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, como por ejemplo tener relaciones sexuales con una persona casada. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Las anteriores reglas jurisprudenciales aplicadas al caso de Cristina Espinosa Salinas son raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo de tutela solicitado, en tanto aplicables a todos los colegios, tanto privados como p\u00fablicos, confesionales o no confesionales. En efecto, Cristina Espinosa Salinas, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, opt\u00f3 libre y aut\u00f3nomamente por contraer matrimonio civil. \u00a0El ejercicio de un derecho fundamental en un \u00e1mbito estrictamente privado por parte de una adolescente que cursa su \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n media (und\u00e9cimo grado) es un acto leg\u00edtimo, amparado y protegido especialmente por la Constituci\u00f3n y los Convenios internacionales sobre la materia, que no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compa\u00f1eras, m\u00e1xime si el trato consiste en desconocer un \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de educaci\u00f3n; a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos acad\u00e9micos y de comportamiento que, constitucional y legalmente, pueden exig\u00edrsele. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Colegio de la Sagrada Familia, Monter\u00eda, alega su condici\u00f3n de instituci\u00f3n confesional cat\u00f3lica que act\u00faa seg\u00fan las reglas establecidas su Manual de Convivencia, considera esta Sala que debe analizar \u00a0(1) cu\u00e1l es el alcance del derecho de todo particular a fundar establecimientos p\u00fablicos en los que se preste el servicio de educaci\u00f3n; \u00a0(2) cu\u00e1les son los l\u00edmites que tiene este derecho y, finalmente, \u00a0(3) la relevancia del principio de legalidad en el \u00e1mbito sancionatorio educativo. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n garantiza la libertad de los particulares de fundar establecimientos educativos que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia faculta a los particulares para que funden establecimientos en los que se preste el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, bajo la autorizaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado (art. 68, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Colombia se ha constituido desde 1991 como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1\u00b0, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a trav\u00e9s del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constituci\u00f3n reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales. Los establecimientos p\u00fablicos son los \u00fanicos que tienen el deber constitucional de no obligar a ninguna persona a recibir educaci\u00f3n religiosa (art. 68, CP). El orden constitucional vigente se aparta de formas de organizaci\u00f3n del Estado en las que, por ejemplo, se impone el deber de excluir por completo la religi\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, o por el contrario, de formas en la que se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El pluralismo se garantiza reconociendo que la oferta educativa sea diversa. Se debe asegurar a las personas la posibilidad de escoger el establecimiento educativo que se adecue a sus intereses y valores. Como lo dijo la Corte, la protecci\u00f3n de esa diversidad, \u201c(\u2026) comprende la garant\u00eda de que haya establecimientos educativos, en cuanto a la dimensi\u00f3n religiosa, tanto de orientaci\u00f3n laica, o agn\u00f3stica, como de inspiraci\u00f3n confesional; y dentro de esta segunda categor\u00eda, establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, a\u00fan las minoritarias en el contexto colombiano.\u201d50 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que garantiza que los establecimientos educativos fundados por particulares representen una expresi\u00f3n del pluralismo es la forma como \u00e9stos se presentan a la sociedad. Cuando una persona est\u00e1 escogiendo un plantel educativo, bien sea para s\u00ed mismo o para sus hijos, tiene el derecho a saber cu\u00e1l opci\u00f3n educativa representa cada uno con toda claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En resumen, el pluralismo en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n contempla \u00a0(1) el derecho de toda persona a fundar establecimientos para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, bajo la autorizaci\u00f3n vigilancia y control del Estado, \u00a0(2) el derecho de las personas de poder escoger entre una serie de opciones educativas, para s\u00ed o para sus hijos, que reflejen las diversas visiones y valores sociales, entre ellas las religiosas. \u00a0Este derecho, que contempla la garant\u00eda de que el estado promover\u00e1 la existencia de esta diversidad, ha sido desarrollada por el legislador reivindicando, por ejemplo, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los valores aut\u00f3ctonos.51 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como bien lo se\u00f1ala el Colegio de la Sagrada Familia, su orientaci\u00f3n religiosa constituye el leg\u00edtimo ejercicio de una libertad constitucionalmente reconocida. \u00a0Por ello el Manual de Convivencia advierte que el \u201cProyecto Educativo Cat\u00f3lico de la Instituci\u00f3n [PEI] propicia una educaci\u00f3n humanizante, personalizada, liberadora y socializante de la persona y por ella han optado los padres de familia dado el ejercicio del derecho de libertad de ense\u00f1anza \u2018consagrado en la Carta Magna y del que hace eco el art\u00edculo 11 del c\u00f3digo del menor\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo establecimiento educativo privado, incluyendo aquellos de car\u00e1cter confesional, deben reconocer y promover la defensa de la Constituci\u00f3n y el pluralismo propio de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un establecimiento educativo de car\u00e1cter confesional e inspirado en la religi\u00f3n cat\u00f3lica, tiene la libertad de elegir la orientaci\u00f3n espec\u00edfica que tendr\u00e1 el tipo de formaci\u00f3n integral que promover\u00e1 e impartir\u00e1 entre los alumnos, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de garantizar y promover el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. En este mismo sentido se encuentra consagrado el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos en el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (PDESC), que en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 13 establece que nada de lo dispuesto sobre el derecho a la educaci\u00f3n se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que \u00a0(1) se respeten los principios que rigen el derecho a al educaci\u00f3n52 y \u00a0(2) de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sociedad democr\u00e1tica, plural y abierta, debe garantizar a todo menor y a todo adolescente, por igual, el derecho a construir libremente su proyecto de vida. \u00a0Por tal raz\u00f3n, este l\u00edmite a las decisiones de todo plantel educativo, depende tambi\u00e9n de la edad, la madurez y el grado educativo en el que se encuentre la persona. La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes casos al respecto. La Corte ha se\u00f1alado l\u00edmites a las potestades regulativas de los centros escolares en las etapas de ingreso al sistema educativo (por ejemplo, impidiendo que se discrimine a un menor al impedirle el ingreso a un colegio confesional porque sus padres no se encuentran casados por el rito cat\u00f3lico), durante su permanencia en el Sistema (como el caso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela),54 e incluso en el contexto de la educaci\u00f3n superior (por ejemplo, al decidir que constituye una amenaza grave y real a la libertad de conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que por su contenido, finalidad y metodolog\u00eda, lo lleva a revelar sus creencias y convicciones).55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed pues, \u201c[l]os dogmas cat\u00f3licos orientadores de la educaci\u00f3n impartida por una instituci\u00f3n educativa no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana propugnados en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo decidi\u00f3 esta Corte en la sentencia T-749 de 2003 (Jaime Araujo Renter\u00eda), en la que consider\u00f3 constitucionalmente inaceptable que la Rectora del Colegio de las Hijas de Mar\u00eda de las Esclavas, en Bogot\u00e1, hubiera remitido una nota escrita a un docente aleg\u00e1ndole que dicho plantel educativo \u201c(\u2026) es un Colegio Cat\u00f3lico, con una filosof\u00eda concordante en estos principios, a la que deben acogerse los docentes; advertencia que yo como rectora, hago a los profesores antes de firmar su contrato laboral\u201d, en raz\u00f3n a que se hab\u00eda expresado p\u00fablicamente ante las alumnas en contra de las afirmaciones de un conferencista que present\u00f3 una exposici\u00f3n sobre machismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Rectora del Colegio de las Hijas de Mar\u00eda de las Esclavas, en Bogot\u00e1, hab\u00eda sancionado y posteriormente despedido al docente (de matem\u00e1ticas),56 entre otras razones, por cuanto su conducta desautorizaba a las directivas del colegio y a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, quien le hab\u00eda dado el visto bueno a la conferencia. El profesor aleg\u00f3 haber intervenido en defensa de su criterio, imparcial y cient\u00edfico, y en defensa del derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y adolescentes, por considerar que las aseveraciones que hac\u00eda el conferencista mancillaban la honra de las alumnas.57 La Corte decidi\u00f3 que en virtud del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, el profesor \u201c(\u2026) no solamente en su calidad de docente del centro educativo, sino en la de persona ten\u00eda el derecho de intervenir, como lo hizo, en la conferencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte Constitucional confirm\u00f3 las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia de tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la libertad de expresi\u00f3n del accionante se\u00f1or \u00c1lvaro Arturo Sanju\u00e1n Cuellar.58 En su decisi\u00f3n, el Juzgado de primera instancia tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 12 horas, una vez conocido el fallo, se pronunciara de manera verbal y escrita aclarando la situaci\u00f3n generada frente al accionante ante la Comunidad Educativa,59 con copia a la Comisar\u00eda 13 de Familia, el Centro Administrativo de educaci\u00f3n Local (CADEL) al que la instituci\u00f3n se encuentre escrita y a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n dispuestas por el Juez de primera instancia, fueron confirmadas en segunda instancia y en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que las manifestaciones hechas por la rectora en contra del profesor trascendieron a los distintos espacios de la comunidad, afectando su seguridad personal, su integridad moral y su honra frente a toda la esfera social en la que \u00e9l se desenvolv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En resumen, para la jurisprudencia constitucional, el derecho de los particulares a fundar instituciones educativas confesionales no conlleva la facultad de suspender o limitar, mediante un reglamento escolar, la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a sus estudiantes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ni la facultad de desconocer los derechos constitucionales, los principios y valores propios de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Se reitera entonces que el Colegio de la Sagrada Familia carec\u00eda de toda competencia o facultad para sancionar, reprender o amonestar a Cristina Espinosa Salinas al ejercer, libre y aut\u00f3nomamente, su derecho a fundar una familia contrayendo matrimonio civil. \u00a0Las instituciones educativas deben respetar el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos constitucionales y no pueden tomar medidas que lo restrinjan, independientemente de su car\u00e1cter confesional. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, esta Sala considera importante se\u00f1alar que en el caso del Colegio de la Sagrada Familia el l\u00edmite antes mencionado no surge \u00fanicamente de la Constituci\u00f3n, los Convenios sobre Derechos Humanos y la Ley. Es el propio Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa el que reconoce a las estudiantes su libertad, su autonom\u00eda y su capacidad cr\u00edtica para tomar las decisiones acerca de su vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Seg\u00fan el Manual de Convivencia del Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), plantel educativo fundado en 1923 por la Comunidad de las Hermanas Terciarias Capuchinas y de reconocida importancia para la comunidad y la regi\u00f3n, apunta a \u201cla formaci\u00f3n integral de los estudiantes\u201d y a que las educandas practiquen \u201clos valores que le dan un sentido de pertenencia a una comunidad cultural y a la Iglesia Cat\u00f3lica Universal, de tal manera que se convierta en un constante testimonio de Fe y Amor.\u201d Es una \u201cinstituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado religioso, femenino, legalmente aprobado (\u2026) que imparte ense\u00f1anza formal en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media vocacional en la modalidad acad\u00e9mica.\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 del Manual de Convivencia) \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. El Colegio tiene como misi\u00f3n la \u201cformaci\u00f3n hol\u00edstica de la mujer\u201d, enfatizando particularmente \u00a0(i) \u201cel desarrollo del pensamiento\u201d, \u00a0(ii) \u201cla conciencia cr\u00edtica\u201d, \u00a0(iii) \u201cel ejercicio responsable de la autonom\u00eda y la libertad\u201d y \u00a0(iv) \u201cel reconocimiento de los valores aut\u00f3ctonos\u201d. \u00a0Esta misi\u00f3n se enmarca en el \u201c\u00e1mbito de la cultura universal (\u2026) con el fin de que todos los miembros de la comunidad educativa construyan el proceso que ha de dar sentido a su vida y oriente su acci\u00f3n hacia la transformaci\u00f3n de la sociedad seg\u00fan los valores del evangelio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. La instituci\u00f3n ofrece una formaci\u00f3n en valores que ofrece especial importancia a la autonom\u00eda, la responsabilidad y la rectitud, entre otros. Entendiendo por autonom\u00eda \u201c[l]ograr la propia identidad para ejercer adecuadamente la libertad personal; adquirir conciencia de lo nuestro, que se acepte como es, busque el desarrollo de sus valores y para que reflexione y asuma una actitud cr\u00edtica frente a situaciones y hechos que se le presenten\u201d; por responsabilidad el \u201c[c]umplimiento a conciencia de los compromisos y deberes en todas las circunstancias de la vida\u201d; y por rectitud \u201cactuar siempre con responsabilidad y evitar la dualidad en la manera de hablar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Con relaci\u00f3n a los prop\u00f3sitos del Colegio dice el Manual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n busca formar a la mujer en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. La acci\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa se enmarca dentro de los principios de compromiso, convivencia y tolerancia, dando alternativas para la realizaci\u00f3n personal y bajo el lema educativo: cumple con tus deberes y no tendr\u00e1s que reclamar tus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todos los estamentos de la comunidad educativa est\u00e1n comprometidos en el cumplimiento del presente reglamento escolar a fin de que la convivencia civilizada llegue a ser aut\u00e9nticamente solidaria y comunitaria que prepare a las j\u00f3venes para ser ciudadanas \u00edntegras, libres y aut\u00f3nomas, competentes intelectualmente y con relaciones interpersonales satisfactorias.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva democr\u00e1tica, respetuosa de un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as, la filosof\u00eda institucional \u201creconoce que todo ser humano como persona tiene capacidad para pensar en forma cr\u00edtica, profunda y original, tiene capacidad para decidir por s\u00ed misma, sobre su proyecto de vida y capacidad para amar y por consiguiente trascender su individualidad para formar comunidad\u201d (acento fuera del texto original). El Colegio promueve una pedagog\u00eda en valores, para que cada una de las ni\u00f1as \u201casuma desde la vivencia del evangelio su compromiso hist\u00f3rico y trascendente\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[f]omenta el estudio de los propios valores y el conocimiento y respeto de los valores caracter\u00edsticos de los diferentes grupos humanos\u201d, y \u201c[c]ontribuye al desarrollo de la persona y la sociedad sobre la base del respeto por la vida y por lo derechos humanos.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Adem\u00e1s, las alumnas del Colegio de la Sagrada Familia en Monter\u00eda no s\u00f3lo encuentran protegidos sus derechos por la Constituci\u00f3n, la ley y el Manual de Convivencia de su Instituci\u00f3n, tambi\u00e9n por el Proyecto Educativo Institucional (PEI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora remiti\u00f3 al proceso apartes del PEI del Colegio, el cual reconoce que \u201c[h]oy por hoy se han creado reformas educativas como la enmarcada en la Ley 115 que propone en s\u00edntesis la formaci\u00f3n integral del educando, insistiendo en el rescate de valores aut\u00f3ctonos con miras a dar sentido de pertenencia a la realidad ciudadana, reconociendo a la vez la necesidad de la cobertura del servicio de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica (\u2026)\u201d. El PEI advierte que estas \u201c(\u2026) ambiciones no est\u00e1n satisfechas en Colombia, debido a que el proceso educativo sufre efectos de la politizaci\u00f3n que se vive en nuestro pa\u00eds.\u201d Una de las fallas espec\u00edficas a las que se hace referencia es la falta de compromiso con la democracia. Al respecto dice,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los administradores educativos presentan dificultades para entender que la democracia es el elemento fundamental en el progreso de las actividades del ser humano, especialmente en el aprendizaje en donde la libre participaci\u00f3n juega un papel preponderante, sin embargo, algunos pretenden dejar a la democracia en el simple concepto, desconociendo la din\u00e1mica que esta lleva impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra regi\u00f3n el problema educativo presenta complicaciones entre ellas, la falta de unificaci\u00f3n de criterios frente a los nuevos cambios, lo que conlleva a un desorden generalizado por la falta de voluntad en el mismo docente para que haga frente al necesario cambio de actitud. Otro factor es la lentitud con la que act\u00faan las autoridades educativas altamente politizadas que obstaculizan el desarrollo pleno de la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0(acento fuera del texto original)61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, una vez considerado el car\u00e1cter confesional del Colegio de la Sagrada Familia, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la sanci\u00f3n tal cual como est\u00e1 considerada en el reglamento del Colegio, a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Rectora del Colegio justific\u00f3 la decisi\u00f3n de no admitir a Cristina Espinosa Salinas a cursar el und\u00e9cimo grado, entre otras razones, en que la conducta por ella realizada \u201c(\u2026) viol\u00f3 el reglamento del Colegio en su parte de deberes \u2014 casos especiales, Numerales 11 y 13\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Teniendo en cuenta las normas y precedente citados, el argumento no es de recibo. Como se indic\u00f3, \u00a0(1) la decisi\u00f3n de la accionante de casarse civilmente est\u00e1 protegida constitucionalmente y \u00a0(2) si la norma de un reglamento o el Manual de Convivencia la proh\u00edbe, no puede ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, aplicar las reglas citadas al caso que se estudia merece una consideraci\u00f3n adicional, pues la norma del Manual de Convivencia que dio sustento a la decisi\u00f3n del Colegio de la Sagrada Familia no se\u00f1ala expresamente el comportamiento realizado por la alumna. En efecto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la decisi\u00f3n de no recibir a la alumna son de car\u00e1cter amplio y tienen que ser interpretadas para entender incluidas dentro de ellas la conducta sancionada. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u2014 Deberes de las estudiantes: \u00a0Los comportamientos de la estudiante influyen directamente en el ambiente en que se desenvuelve y el \u00e1nimo de los dem\u00e1s, por lo tanto sus actuaciones deben orientarse a propender por el bienestar de la colectividad. \u00a0Lo que es correcto o incorrecto lo determinar\u00e1 cada individuo a trav\u00e9s de la reciprocidad. La autonom\u00eda, el respeto mutuo y la formaci\u00f3n integral que se le brinda en la Instituci\u00f3n esperando que el estudiante trate a los dem\u00e1s como \u00e9l desea ser tratado. Igualmente se espera que cumpla sus deberes por convicci\u00f3n y no por miedo al castigo \u00f3 a la autoridad, tom\u00e1ndolos como una gu\u00eda susceptible al an\u00e1lisis y a la b\u00fasqueda de nuevas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Casos Especiales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. Mostrar comportamientos considerados socialmente o por la comunidad educativa como inadecuada y que desdigan de la formaci\u00f3n dentro y fuera del Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Y todos los actos graves a juicio del Colegio, profesores o directivas, o por la Ley.63 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De la simple lectura de las dos disposiciones en que se sustento la decisi\u00f3n del Colegio de la Sagrada Familia se puede concluir que la conducta \u201ccontraer matrimonio civil\u201d no est\u00e1 expresamente prohibida. Se trata de una interpretaci\u00f3n de las mismas. Ahora bien, el que los textos normativos citados est\u00e9n redactados de forma tan amplia plantea otra cuesti\u00f3n: \u00bfpuede una norma de car\u00e1cter sancionatorio en el \u00e1mbito escolar no describir las conductas que son objeto de sanci\u00f3n, o hacerlo de forma vaga y ambigua? \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la Sentencia T-391 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), antes mencionada, la Corte decidi\u00f3 que los reglamentos o manuales de convivencia de las instituciones educativas \u00a0(1) deben garantizar los presupuestos necesarios del debido proceso, por lo que las reglas de conducta que dan origen a una sanci\u00f3n deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u00a0(2) las sanciones que puedan imponerse deben encontrarse expresamente se\u00f1aladas en el manual de convivencia, pues s\u00f3lo con ello la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en virtud del derecho al debido proceso, los procesos disciplinarios que adelante una instituci\u00f3n educativa deben tener como fundamento el principio de publicidad. De esta forma los estudiantes acusados pueden conocer oportunamente los cargos que se le imputan y pueden as\u00ed ejercer su derecho a la defensa.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Pese a lo anterior, debe advertirse que la protecci\u00f3n constitucional no s\u00f3lo exige a las autoridades escolares actuar de acuerdo al principio de legalidad. Si bien es cierto que este debe ser observado para permitir a los estudiantes conocer cu\u00e1les son las conductas que no deben realizar y poder prever las consecuencias de sus actos, en caso de realizarlas, tambi\u00e9n es cierto que los Manuales de Convivencia no son parte de la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos escolares pueden contemplar normas de car\u00e1cter sancionatorio y en esa medida est\u00e1n llamados a ofrecer garant\u00edas para poder ejercer una debida y adecuada defensa. Pero no debe olvidarse que ante todo son herramientas leg\u00edtimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. \u00a0Como lo ha dicho esta Corte, el \u201c(\u2026) poder disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacci\u00f3n constituye un medio que sirve a los objetivos de la educaci\u00f3n de proporcionar a los educandos una formaci\u00f3n en los valores morales, sociales y c\u00edvicos, aparte de la instrucci\u00f3n en el conocimiento de las ciencias y de la cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. (\u2026)\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0En el presente caso, adem\u00e1s de sancionar un comportamiento amparado por la Constituci\u00f3n y las normas sobre derechos humanos, el Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda sancion\u00f3 a Cristina Espinosa Salinas, con base en dos disposiciones que desconocen de forma grave y manifiesta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Ninguna de las dos normas consagra cu\u00e1les son las acciones que se consideran sancionables, ni cu\u00e1les las sanciones que se impondr\u00edan en caso de cometerlas. La primera de ellas se refiere a los \u201ccomportamientos\u201d que \u201csocialmente\u201d o \u201cla comunidad educativa\u201d consideren \u00a0(i) inadecuados y \u00a0(ii) que desdigan de la formaci\u00f3n dentro y fuera del Colegio. La segunda condena todo acto que sea grave \u201ca juicio\u201d del Colegio, de los profesores, de las directivas, o por la Ley. Se trata pues, de reglas que no informan a las estudiantes cu\u00e1les son los comportamientos que son sancionables. Simplemente les advierten que todas aquellas acciones que realicen y \u201ca juicio\u201d de las directivas sean \u201cinadecuadas\u201d, \u201cdesdigan de la formaci\u00f3n\u201d o sean consideradas \u201cfaltas graves\u201d ser\u00e1n objeto de un castigo no anunciado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto al principio de legalidad, al debido proceso y al derecho a la defensa en el \u00e1mbito escolar hacen parte integral de la formaci\u00f3n de todo estudiante. Por eso, al violarlos tambi\u00e9n se desconoce el derecho de toda persona a ser formada en el respeto de los derechos humanos. Flaco favor se hace al prop\u00f3sito de construir una sociedad democr\u00e1tica cuando las instituciones educativas forman a sus estudiantes en un contexto regulado por normas que no son claras y los someten a pr\u00e1cticas arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las disposiciones reglamentarias acusadas en el presente caso por Cristina Espinosa Salinas no son inaplicables por contemplar como falta un comportamiento amparado constitucionalmente (contraer matrimonio civil); son inaplicables por desconocer abiertamente el principio de legalidad, poniendo en riesgo los derechos al debido proceso y a la defensa de ella y del resto de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatada la violaci\u00f3n de los derechos de Cristina Espinosa Salinas por parte de su colegio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe adoptar las medidas\u00a0 de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar su desarrollo, libre arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Protecci\u00f3n a los derechos de Cristina Espinosa Salinas \u00a0<\/p>\n<p>A Cristina Espinosa Salinas se le desconocieron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad (en especial, a la igual protecci\u00f3n a todo menor adolescente), a la libertad y autonom\u00eda, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se le permiti\u00f3 continuar sus estudios en el plantel educativo elegido por ella y en el cual ha cumplido, a plenitud, los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios. Como se dijo en los antecedentes de este fallo, Cristina Espinosa Salinas ha tenido a lo largo de sus estudios escolares un desempe\u00f1o \u201cnotable\u201d. \u00a0Es una estudiante que cumple sus deberes, los asume con plena responsabilidad y seriedad, y obtiene excelentes resultados.66 Que la estudiante Cristina Espinosa Salinas haya continuado sus estudios en otra instituci\u00f3n no significa que no se haya violado su derecho, significa que en la pr\u00e1ctica la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio de la Sagrada Familia no lleg\u00f3 a afectar tan gravemente su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0[1] la primera medida de protecci\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala es ordenar al Colegio de la Sagrada Familia que en el t\u00e9rmino de 48 horas reciba a Cristina Espinosa Salinas al curso de 11\u00b0 grado, si \u00e9ste sigue siendo su deseo, para que lo pueda culminar el presente a\u00f1o. Para que esta medida sea efectiva, debe ofrecerse varias garant\u00edas. La primera de ellas es que el Colegio, por intermedio de sus profesores, debe brindar oportunidades especiales, particulares y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al d\u00eda con el resto de sus compa\u00f1eras. Por supuesto, esto no quiere decir que la estudiante podr\u00e1 graduarse autom\u00e1ticamente; ella est\u00e1 obligada a cumplir, en condiciones de igualdad, los dem\u00e1s requerimientos legales y reglamentarios exigidos al resto de sus compa\u00f1eras. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que las autoridades, los funcionarios y los \u00f3rganos educativos no pueden darle a Cristina Espinosa Salinas un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad. El desconocimiento de esta orden constituye un grave desacato a esta sentencia. Por tanto, no puede el Colegio, por ejemplo, \u00a0(i) aumentar sus exigencias de car\u00e1cter acad\u00e9mico, (ii) seguir censurando ante la comunidad acad\u00e9mica su actuar, (iii) darle un tratamiento especial en ceremonias como el grado o \u00a0(iv) hacer anotaciones o leyendas especiales en su diploma. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Protecci\u00f3n a las estudiantes del Colegio de la Sagrada Familia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vistos los hechos del caso se concluye que los derechos de Cristina Espinosa Salinas no son los \u00fanicos que fueron afectados y se ven en riesgo por la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. Las normas vagas y ambiguas del reglamento, violatorias en s\u00ed mismas del derecho fundamental al debido proceso, afectan por igual al resto de la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala la actuaci\u00f3n del Colegio de la Sagrada Familia no es de mala fe. Por el contrario, el Colegio cree sinceramente que cuenta con el derecho a tomar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 y fue cuestionada a lo largo del presente proceso. Su buena fe se refleja, por ejemplo, en que nunca la Rectora del Colegio asumi\u00f3 una posici\u00f3n falsa, estrat\u00e9gica o encubierta. Expuso de forma clara y di\u00e1fana su posici\u00f3n y la del Colegio a lo largo de las diferentes actuaciones procesales, lo que confirma la seriedad y honestidad de la instituci\u00f3n. No obstante, est\u00e1 falta de conciencia en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales demuestra que los derechos de las dem\u00e1s alumnas del plantel corren el mismo riesgo, y que las autoridades encargadas no han adoptado las medidas adecuadas y necesarias para corregir esta situaci\u00f3n. A la vez, esta situaci\u00f3n demuestra que no se est\u00e1 cumpliendo a cabalidad la obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar y difundir la Constituci\u00f3n a sus estudiantes, pues no se les instruye acerca de los derechos fundamentales constitucionales expuestos en esta sentencia y de los cuales son titulares (art. 41, CP).67 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, las normas inconstitucionales de un Colegio de car\u00e1cter confesional deben ser modificadas. En la sentencia T-510 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), antes citada,68 se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si al Estado corresponde velar por la formaci\u00f3n moral de los educandos, no contribuye a \u00e9sta el que los colegios particulares mantengan en sus reglamentos normas discriminatorias insensatas y anacr\u00f3nicas. La moral general vigente entre nosotros, proh\u00edbe tales conductas. \u00a0Y por este aspecto, es evidente que \u00e9stas son un mal ejemplo, no s\u00f3lo para los estudiantes a quienes se rechaza por este motivo, sino para los que se admiten.\u201d Por tanto, y teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n y la vigilancia del Estado tiene entre otras finalidades \u201casegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d (art\u00edculo 67, CP), se\u00f1al\u00f3 que \u201clos funcionarios del Estado a quienes por competencia corresponden estos asuntos, no puedan mirar con indiferencia la conducta de quienes pretenden revivir pr\u00e1cticas prohibidas expresamente por la Constituci\u00f3n y por la ley.\u201d En el mismo sentido, en virtud de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Colombia debe asegurar \u201cque las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.\u201d (art. 3-3, CRC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fecha en que la jurisprudencia constitucional se manifest\u00f3 en este sentido (noviembre de 1994) ha transcurrido casi una d\u00e9cada, no obstante casos como el de Cristina Espinosa Salinas son un prueba de que las entidades de la vigilancia y control de las instituciones educativas nacionales, no han cumplido su deber de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que los estudiantes y las estudiantes sean discriminados por constituir una familia; contraer matrimonio [de cualquier tipo] o por estar embarazada o ser conjuntamente responsable de un embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n manifestar esta Sala su preocupaci\u00f3n por el hecho de que los dos jueces de instancia, en especial el primero, hayan omitido los mandatos constitucionales citados a lo largo del presente fallo, cuya aplicaci\u00f3n ha sido reiterada ampliamente por la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia no es una fuente obligatoria de derecho que amarre al juez como lo hace la Constituci\u00f3n o la Ley; pero como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, cuando un juez decide apartarse de la jurisprudencia de los altos tribunales, tiene el deber, por lo menos, de dar razones que justifiquen esta posici\u00f3n.69 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuanto lo dicho, se adoptaran tres medidas adicionales de protecci\u00f3n en el presente caso. \u00a0[3] Por una parte el Colegio deber\u00e1 inaplicar las disposiciones del Manual de Convivencia en virtud de las cuales se sancion\u00f3 a Cristina Espinosa Salinas en el presente caso, y abstenerse de hacerlo en cualquier otro caso disciplinario, hasta tanto se modifiquen de forma tal que respeten el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. El proceso de reforma del Manual de Convivencia que se requiere para ajustarlo al orden constitucional vigente, debe garantizar el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica, en especial, la participaci\u00f3n de las alumnas del Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que se haga una presentaci\u00f3n pedag\u00f3gica de los derechos constitucionales tratados en el presente caso a las alumnas de los grados 9\u00b0, 10\u00b0 y 11\u00b0 y a los profesores del Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda. A cada grupo se har\u00e1 una presentaci\u00f3n por separado. Esta promoci\u00f3n pedag\u00f3gica la deber\u00e1 hacer el Colegio en ejercicio de su autonom\u00eda institucional, para lo cual contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, en virtud de sus funciones.70 Para esta promoci\u00f3n se deber\u00e1n observar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4-i] \u00a0Teniendo en cuenta que a lo largo de este proceso se ha presentado a Cristina Espinosa Salinas como una estudiante que cometi\u00f3 una grave falta disciplinaria, afectando su imagen y buen nombre ante la comunidad educativa, y en general en Monter\u00eda, la promoci\u00f3n pedag\u00f3gica que se haga debe aclarar lo sucedido indicando que su proceder no solo no es una falta, sino que est\u00e1 amparada constitucionalmente. Deber\u00e1 aclararse que su la conducta no viola el derecho a las dem\u00e1s estudiantes de educarse seg\u00fan su creencias religiosas; por el contrario, es una oportunidad para ense\u00f1ar y aprender a tolerar y respetar a los dem\u00e1s, dentro del respeto al pluralismo (art. 1\u00b0, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4-ii] \u00a0Teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito primordial de esta orden es asegurar los derechos de los adolescentes, es importante que por ning\u00fan momento se niegue o afecte la autoridad y respeto de la Rectora, las directivas y los profesores del Colegio. Reconocer que se tom\u00f3 una decisi\u00f3n no amparada por la Constituci\u00f3n es motivo de aprendizaje y crecimiento colectivo de la comunidad. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoce al igual que Cristina Espinosa Salinas el valor que representa para una adolescente haber egresado del Colegio de la Sagrada Familia; no otra cosa explica la voluntad f\u00e9rrea y persistente de tan notable alumna para regresar a su Colegio y culminar all\u00ed sus estudios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4-iii] \u00a0La promoci\u00f3n de la presente sentencia a las estudiantes de los grados 10\u00b0 y 11\u00b0 debe hacerse teniendo en cuenta su edad, madurez y el nivel educativo en el que se encuentran. Seg\u00fan la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) la educaci\u00f3n media71 constituye la culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el d\u00e9cimo (10) y el und\u00e9cimo (11). Esta etapa del proceso educativo tiene como fin \u00a0(1) \u201cla comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales\u201d y \u00a0(2) \u201cla preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo\u201d (art. 27, Ley 115 de 1994). \u00a0Dentro de los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica la Ley General de Educaci\u00f3n contempla desarrollar \u201cla capacidad reflexiva y cr\u00edtica sobre los m\u00faltiples aspectos de la realidad y la comprensi\u00f3n de los valores \u00e9ticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4-iv] Finalmente, la Corte reconoce la libertad que tiene el Colegio para orientar y guiar a sus estudiantes en la toma de decisiones tan importantes como lo son fundar una familia o contraer matrimonio. Por supuesto, respetando los mandatos constitucionales, sin afectar los derechos de Cristina Espinosa Salinas o cualquier otra alumna en especial a su autonom\u00eda y su intimidad y, ante todo, respetando los deberes de solidaridad, amor y cuidado para con todo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5] Por \u00faltimo, la Sala remitir\u00e1 una copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00e9sta, en desarrollo de sus funciones, en especial, la de divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza (art. 282, CP), adopte las medidas adecuada y necesarias conjuntamente con los colegios privados, para garantizar que cuando se imparta la ense\u00f1anza de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se incluyan los derechos fundamentales que han sido objeto de an\u00e1lisis en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta el desconocimiento de las reglas constitucionales por parte de los jueces de instancia, la defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que estos derechos sean promovidos en los programas de formaci\u00f3n de jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Dicho lo anterior, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la educa \u00a0<\/p>\n<p>ci\u00f3n, a la igualdad (en especial, a la igual protecci\u00f3n a todo menor adolescente), a la libertad y autonom\u00eda, y al debido proceso de Cristina Espinosa Salinas y adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n decide la Sala que la mera vigencia de reglas de contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de legalidad, constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las estudiantes y los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades, funcionarios y \u00f3rganos educativos no pueden darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine por haber fundado una familia, porque ello viola su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, como tener relaciones sexuales con una persona casada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Monter\u00eda, del 12 de marzo de 2004, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de Cristina Espinosa Salinas contra el Colegio de la Sagrada Familia y, en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad (en especial, a la igual protecci\u00f3n a todo menor adolescente), a la libertad y autonom\u00eda, y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar, por intermedio de la Secretaria General, al Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda admitir al Colegio a Cristina Espinosa Salinas, si ella a\u00fan lo quiere, para que culmine el grado 11\u00b0 de educaci\u00f3n media el presente a\u00f1o (2004) en igualdad de condiciones al resto de sus compa\u00f1eras. Para que esta medida sea efectiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Colegio debe ofrecer, por intermedio de sus profesores, oportunidades especiales, particulares y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al d\u00eda con el resto de sus compa\u00f1eras; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las autoridades, los funcionarios y los \u00f3rganos educativos no pueden darle a Cristina Espinosa Salinas un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Inaplicar los numerales once (11) y trece (13) de los CASOS ESPECIALES, contemplados en el art\u00edculo 21 del Manual de Convivencia del Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. La reforma del Manual de Convivencia debe hacerse mediante un procedimiento que permita la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, en especial la participaci\u00f3n de las alumnas, el cual habr\u00e1 de comprender lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar, por intermedio de Secretar\u00eda General, que a m\u00e1s tardar tres semanas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este fallo y como parte del proceso orientado a la reforma del Manual de Convivencias, se presenten pedag\u00f3gicamente los derechos constitucionales de los menores adolescentes tratados a lo largo de esta sentencia a las alumnas de los grados 9\u00b0, 10\u00b0 y 11\u00b0 y a los profesores del Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda. A cada grupo se har\u00e1 una presentaci\u00f3n por separado. La promoci\u00f3n pedag\u00f3gica la deber\u00e1 hacer el Colegio aut\u00f3nomamente, con la colaboraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. Para cada una de las presentaciones deber\u00e1n tenerse en cuenta los par\u00e1metros indicados en las consideraciones de esta sentencia [apartado 8.2].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Secretar\u00e1 General que en 48 horas remita copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer de la Defensor\u00eda del Pueblo para que brinde la cooperaci\u00f3n necesaria a las directivas del Colegio de la Sagrada Familia para dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- La copia de la sentencia tambi\u00e9n se remite a la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que \u00e9sta, en desarrollo de sus funciones constitucionales y de com\u00fan acuerdo con los colegios privados, y disponga lo necesario para promover la ense\u00f1anza de los derechos constitucionales estudiados en el presente caso. De igual forma, deber\u00e1 promoverse la ense\u00f1anza de estos derechos constitucionales entre los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar a la Secretaria General remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Para garantizar la efectividad de los derechos de Cristina Espinosa Salinas, el Juzgado Primero Penal Municipal deber\u00e1 notificar la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitu\u00adcional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La mayor\u00eda de materias cursadas por la estudiantes han sido calificadas cualitativamente con \u201cexcelente\u201d o \u201csobresaliente\u201d, algunas pocas con \u201cbien\u201d o \u201caceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Rectora del Colegio particip\u00f3 en el proceso mediante escrito del 27 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Colegio de la Sagrada Familia, Manual de Convivencia, art\u00edculo 21. Deberes de las estudiantes: (\u2026) Casos especiales. (\u2026) 11. Mostrar comportamientos considerados socialmente o por la comunidad educativa como inadecuada y que desdigan de la formaci\u00f3n dentro y fuera del Colegio. \u00a0(\u2026) \u00a013. Y todos los actos graves a juicio del Colegio, profesores o directivas, o por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice el fallo de instancia: \u201c(\u2026) Es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompa\u00f1ado al mismo tiempo de la obligaci\u00f3n de cumplir ciertos deberes. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice el fallo al respecto: \u201cTenemos acerca de la Igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones \u2014igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades\u2014 es un derecho fundamental de cuyo respeto depende de la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. El principio de la Igualdad ante la Ley, que implica un mismo r\u00e9gimen de derechos y deberes para las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica se encuentra en circunstancias de inferioridad en el seno de la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice el fallo: \u201cPlanteados los argumentos anteriores que han sido de suficiente debate constitucional y de la cual existen sentencias de ese rango (sic) consideramos que no se le han violado ni estos derechos [educaci\u00f3n e igualdad] ni otros de rango constitucional conforme a lo averiguado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En el recurso cita el siguiente aparte de la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell): \u00a0\u201cEl reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificaci\u00f3n, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la v\u00eda de la uni\u00f3n libre, la cual es una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42); \u00e9sta dispensa igual protecci\u00f3n tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que constituye por este modo. Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformaci\u00f3n familiar; por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes opten por una u otra forma de v\u00ednculo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los p\u00e1rrafos jurisprudenciales usados por la Juez de instancia son los siguientes: \u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un \u2018reglamento o manual de convivencia\u2019, \u2018en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes\u2019 y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que \u2018los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u2019 (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que \u2018el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n\u2019. \u00a0|| \u00a0(\u2026) || \u00a0El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de ense\u00f1anza, porque es necesario mantener una interacci\u00f3n enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el \u00e1mbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que \u2018el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n\u2019.\u201d Ambos pertenecen a la sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) y han sido reiterados en otras ocasiones como la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) es citada por la impugnaci\u00f3n; el aparte pertinente expone la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cNo obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o\u201d, en t\u00e9rminos constitucionales y de acuerdo con el Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 1\u00b0), es toda persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-341 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte consider\u00f3 que la accionante (de 14 a\u00f1os) \u201cten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 constitucional para impetrar directamente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como en efecto lo hizo.\u201d \u00a0La Corte Constitucional decidi\u00f3 que el colegio demandado no hab\u00eda violado los derechos de la estudiante al negarse a recibirla para continuar sus estudios en el plantel, pues se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n razonable, fundada en el mal comportamiento de la menor. Sostuvo que \u201c(\u2026) el p\u00e9simo comportamiento disciplinario y acad\u00e9mico de la menor, reflejado en un alto r\u00e9cord de faltas a clase, en las bajas calificaciones, en los reiterados informes sobre el car\u00e1cter d\u00edscolo y caprichoso de la estudiante y en el progresivo abandono de sus responsabilidades, hizo necesaria la actuaci\u00f3n firme de las directivas del plantel a objeto de que se sujetara al orden m\u00ednimo establecido en el reglamento educativo.\u201d \u00a0Se resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia que hab\u00eda concedido la tutela a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-355 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), por ejemplo, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un menor contra una EPS, decisi\u00f3n que reiter\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias T-341 de 1993 y T-293 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-456 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-070 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV, M Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que es procedente acceder al reclamo de tutela de un menor que se dirige en contra de una decisi\u00f3n de la Junta Administradora de una copropiedad que amenaza sus derechos fundamen\u00adtales a la vida, a la salud y a la integridad personal, como ocurr\u00eda en el caso estudiado al haber dispuesto un cerramiento de las zonas verdes que generaba una situaci\u00f3n de peligro para el menor que interpuso la acci\u00f3n de tutela. La Corte resolvi\u00f3 ordenar a la Junta Administradora de la Urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar en la ciudad de Armenia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas suprimiera, o procediera a remplazar el cerramiento de protecci\u00f3n de los prados y jardines de dicha urbanizaci\u00f3n con materiales que no ofrezcan peligro para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del menor demandante y la de los dem\u00e1s ni\u00f1os de la urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-409 de 1998 (MP) se decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para que un menor se defienda de una persona que desconoci\u00f3 su derecho constitucional \u201ca no ser explotado econ\u00f3micamente\u201d, al publicar un texto en el que se incluy\u00f3 un dibujo de su autor\u00eda sin darle el cr\u00e9dito correspondiente. La Corte resolvi\u00f3 conceder la tutela interpuesta por el menor Juan Pablo Arboleda Ram\u00edrez y orden\u00f3 a la Universidad de Caldas divulgar p\u00fablicamente la autor\u00eda del dibujo aparecido en la p\u00e1gina intermedia -no numerada- entre la 13 y la 15, del libro titulado La dimensi\u00f3n m\u00e1gica de la comunicaci\u00f3n masiva, escrito por Euclides Arboleda Hern\u00e1ndez, dando cr\u00e9dito al menor demandante, y que en las sucesivas publicaciones de la indicada obra, la Universidad destacar\u00e1 que la creaci\u00f3n art\u00edstica del dibujo proviene de Juan Pablo Arboleda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-293 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se decidi\u00f3 que la madre de las dos ni\u00f1as que interpusieron la acci\u00f3n de tutela viola sus derecho fundamental a la intimidad \u00a0al publicar un texto en el que \u201c(\u2026) describe, desde su particular punto de vista, no susceptible de ser controvertido por las ni\u00f1as afectadas, hechos, lugares y circunstancias ilustrados con nombres propios, haciendo de p\u00fablico conocimiento aquello que deber\u00eda permanecer dentro de la reserva propia que la Constituci\u00f3n garantiza a las menores y a la familia de la cual hacen parte.\u201d La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de constatar que las dos ni\u00f1as hab\u00edan solicitado a su madre que se abstuviera de divulgar la informaci\u00f3n, que aunque se cambiaban los nombres era f\u00e1cil identifi\u00adcarlas y que el peligro era real, pues el texto, ya publicado en franc\u00e9s le hab\u00eda implicado a las menores dar explicaciones acerca de su vida privada a compa\u00f1eros en el sal\u00f3n de clase. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar el fallo del juez de instancia que orden\u00f3 a la madre de las accionantes abstenerse de publicar en Colombia su libro, u otro con el mismo contenido de \u00e9ste aunque se presente bajo otro t\u00edtulo. Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que las autoridades vigilen que, a\u00fan en el caso de publicarse dicho libro en espa\u00f1ol fuera del pa\u00eds, no circule en el territorio nacional; orden\u00f3 a la madre de las accionantes abstenerse de divulgar en Colombia hechos relacionados con la intimidad personal o familiar de sus menores hijas; previno a \u00a0la se\u00f1ora que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarrear\u00e1 las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; y advirti\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de divulgar los nombres de las ni\u00f1as en relaci\u00f3n con los hechos materia de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan la sentencia T-288 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) para que entre hijos una diferencia de trato o la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad sea considerada discriminatoria, el juez de tutela puede acudir a varios criterios, los cuales han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. Seg\u00fan la Corte el Juez de tutela debe considerar: \u00a0\u201c(a) Si el trato diferente o la exclusi\u00f3n de una oportunidad es notorio (\u2026); (b) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad afecta derechos y valores constitucionales (\u2026); \u00a0(c) Si la afectaci\u00f3n de tales derechos o valores constitucionales es grave (\u2026); \u00a0(d) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor, es decir, en la estimaci\u00f3n de que un hijo vale m\u00e1s o menos que los dem\u00e1s (\u2026); \u00a0(e) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad carece de alguna raz\u00f3n leg\u00edtima que pueda justificarla (\u2026); \u00a0(f) Como la prueba de estos criterios puede ser dif\u00edcil, el juez de tutela puede apreciar los hechos en cada caso a la luz del contexto dentro del cual han ocurrido con el fin de valorar si sucedieron en un contexto discriminatorio. Se presenta un contexto discriminatorio cuando se constata la existencia de alguno de los siguientes elementos: \u00a0(f-i) Un \u00e1nimo discriminatorio (\u2026); \u00a0(f-ii) la reiteraci\u00f3n de la conducta (\u2026); \u00a0(f-iii) el trato diferencial o la exclusi\u00f3n de una oportunidad se funda en un criterio sospechoso (\u2026)\u201d. En esta oportunidad la Corte orden\u00f3 al padre del accionante que costeara \u201c(\u2026) el acceso a la educaci\u00f3n superior en las mismas condiciones en que \u00e9sta le fue financiada a sus otros dos hijos (\u2026)\u201d La sentencia orden\u00f3 al juez de instancia garantizar al accionante el goce efectivo del derecho a no ser discriminado, \u201c(\u2026) tomando las medidas necesarias para que el se\u00f1or Abelardo Porras Manosalve pague, directa o indirectamente el costo la matricula de los semestres que le faltan al accionante para concluir su carrera.\u201d Adem\u00e1s se envi\u00f3 copia del fallo \u201cal Defensor de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Santander, para que en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades judiciales en beneficio del actor, y \u00e9ste acuda a la Defensor\u00eda, se le brinde el apoyo requerido y adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-341 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el colegio demandado no hab\u00eda violado los derechos de la estudiante al negarse a recibirla para continuar sus estudios en el plantel, pues se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n razonable, fundada en el mal comportamiento de la menor. Sostuvo que \u201c(\u2026) el p\u00e9simo comportamiento disciplinario y acad\u00e9mico de la menor, reflejado en un alto r\u00e9cord de faltas a clase, en las bajas calificaciones, en los reiterados informes sobre el car\u00e1cter d\u00edscolo y caprichoso de la estudiante y en el progresivo abandono de sus responsabilidades, hizo necesaria la actuaci\u00f3n firme de las directivas del plantel a objeto de que se sujetara al orden m\u00ednimo establecido en el reglamento educativo.\u201d \u00a0Se resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia que hab\u00eda concedido la tutela a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>19 La expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o\u201d en t\u00e9rminos constitucionales hace referencia a toda persona menor de 18 a\u00f1os [al respecto ver art\u00edculo 1\u00b0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 29.- \u00a01. Los Estados Partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: \u00a0(a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades; \u00a0(b) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0(c) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; \u00a0(d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena; \u00a0(e) Inculcar al ni\u00f1o el respeto del medio ambiente natural. \u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>25 Liceo Departamental Integrado San Francisco de As\u00eds de Liborina (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>26 Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>27 Salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201cla longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d Para la Corte el largo del pelo no puede ser raz\u00f3n para excluir a una persona del sistema educativo. En este caso, teniendo en cuenta que los estudiantes hab\u00edan logrado terminar su a\u00f1o escolar, la Corte resolvi\u00f3 indicar como medida de protecci\u00f3n que en todos aquellos casos similares por sus hechos o circunstancias, \u201c(\u2026) siempre que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la aplicaci\u00f3n de reglamentos educativos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) En este caso se hab\u00eda decidido expulsar a un estudiante acusado de haber seducido a varias estudiantes y haber dejado a una de ellas embarazada. En esta oportunidad el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz salvo su voto, entre otras razones por considerar que \u201c(\u2026) no existe raz\u00f3n objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio, responsable o no, de la sexualidad\u201d; a su juicio, la \u201ctarea de los centros educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar consejo, apoyo, informaci\u00f3n y ejemplo al educando para el manejo responsable de su sexualidad, no as\u00ed excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute desordenado o irresponsable de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este caso la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una adolescente (16 a\u00f1os) contra el rector del Colegio Diocesano Juan Pablo II, sacerdote Berte de Jes\u00fas Montoya, por cuanto le impidi\u00f3 continuar estudiando en el d\u00e9cimo grado por el hecho de estar embarazada. La Corte resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia (Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartad\u00f3) que neg\u00f3 el amparo solicitado. Como medida de protecci\u00f3n orden\u00f3 al Rector del Colegio reintegrar, en el t\u00e9rmino de 12 horas, a la alumna, a fin de que concluya sus estudios secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>31 Contin\u00faa la sentencia \u201cEl reto del educador en la sociedad moderna no est\u00e1 en transmitir los fundamentos de un modelo espec\u00edfico de vida, cualquiera sea el soporte ideol\u00f3gico y \u00e9tico que lo sostenga, \u00e9ste es apenas uno de los compo\u00adnentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligaci\u00f3n que tiene de preparar a sus alumnos para que \u00e9stos se desarrollen aut\u00f3nomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta ocasi\u00f3n, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa salv\u00f3 su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el caso, una estudiante de d\u00e9cimo grado, hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra su colegio [Colegio Colegio Lisa Meitner (Bogot\u00e1)] por considerar que la decisi\u00f3n de expulsarla en raz\u00f3n a tener una relaci\u00f3n afectiva con un compa\u00f1ero de clase desconoc\u00eda su derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante en el caso concreto se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia de no conceder la tutela, pues se demostr\u00f3 que el colegio hab\u00eda tomado su decisi\u00f3n con base en otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Para la Corte: \u201cNinguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformaci\u00f3n familiar; por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio [para] quienes opten por una u otra forma de v\u00ednculo familiar.\u201d (sentencia T-516 de 1998; MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>36 La Rectora aleg\u00f3 que de acuerdo con los principios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y de la orientaci\u00f3n propia de la instituci\u00f3n, se \u201cimpuso\u201d a la adolescente el respeto por el v\u00ednculo matrimonial y la censura a las uniones libre, exigi\u00e9ndole el uso de un uniforme diferente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para la sentencia imponer un uniforme distinto por el hecho de vivir en uni\u00f3n libre, constituye un trato indigno, cruel, inhumano y degradante, (arts. 1 y 12, CP) porque conlleva un se\u00f1alamiento o estigma, dentro del reducido medio social de la poblaci\u00f3n de Guadalupe (Huila), por haber hecho una conducta constitucional\u00admente leg\u00edtima y especialmente protegida. [sentencia T-516 de 1998] \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan el Colegio la medida buscaba que las ni\u00f1as se abstuvieran \u00a0(1) \u201cde iniciar relaciones sexuales a una edad temprana,\u201d \u00a0(2) \u201cevitar que proliferen este tipo de conductas\u201d y (3) \u201cfacilitarles a las embarazadas un vestido c\u00f3modo y acorde con su estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En el caso concreto, el Juez no encontr\u00f3 m\u00e9rito para tutelar el derecho de la accionante, \u201cen el entendido de que la accionante \u00a0conserva su derecho a concurrir y a reincorporarse a sus actividades acad\u00e9micas en la instituci\u00f3n\u201d de conformidad con lo se\u00f1alado por la entidad educativa. El Colegio inform\u00f3 al juez de instancia \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento ha sido expulsada de la instituci\u00f3n, ni tampoco se le ha cancelado la matr\u00edcula tal y como consta en certificaci\u00f3n que se adjunta expedida por el Consejo Directivo del Colegio del Sant\u00edsimo Rosario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte se\u00f1al\u00f3 en su sentencia: \u00a0\u201cCabe preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de aplicaci\u00f3n de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonom\u00eda para hacer necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed \u00e9stas no le sean aplicadas a ning\u00fan estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de \u00e9ste derecho por parte de los estudiantes (\u2026)\u201d (sentencia T-272 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 T-272 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Un grupo de alumnos y funcionarios de la instituci\u00f3n educativa San Luis Beltr\u00e1n de Manat\u00ed, Atl\u00e1ntico, paraliz\u00f3 las actividades acad\u00e9micas con el fin de lograr el retiro de la menor y de otras estudiantes por estar conviviendo en uni\u00f3n libre o por estar embarazadas. La Rectora de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u2014la desvinculaci\u00f3n de estudiantes que se encontraran viviendo en uni\u00f3n libre\u2014 se adopt\u00f3 en un Consejo estudiantil, en la cual participaron tambi\u00e9n los padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>43 La normas escolares inaplicadas dec\u00edan: \u00a0\u201cCap\u00edtulo Primero \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 1.- Condiciones para ser estudiante del Colegio Mixto de Bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0l. No tener problemas de embarazo, no haber contra\u00eddo matrimonio, ni vivir en uni\u00f3n libre, antes ni despu\u00e9s de matricularse. \u00a0|| \u00a0Cap\u00edtulo Sexto \u2014 Faltas Fundamentales de Disciplina que ameritan p\u00e9rdida de cupo o cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0(ch) Aborto, uni\u00f3n libre, prostituci\u00f3n, homosexualismo, esc\u00e1ndalo dentro y fuera de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0Para la sentencia: \u00a0\u201c(\u2026) el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la autonom\u00eda de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por tener una relaci\u00f3n sexual o por convivir, casados o en uni\u00f3n libre, con otra persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto se\u00f1ala la Corte: \u201cDentro de los foros educativos el ejemplo m\u00e1s claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos est\u00e1n sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que all\u00ed se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto se\u00f1ala la Corte: \u201cEn otros foros, diferentes al colegio pero con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica o institucional, tambi\u00e9n es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no s\u00f3lo el nombre de una instituci\u00f3n, sino reflejarse la formaci\u00f3n impartida a los alumnos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, frente al desempe\u00f1o en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la instituci\u00f3n pero donde \u00e9sta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta leg\u00edtimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 No obstante la sentencia reconoce que al tener \u201c(\u2026) en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas en la formaci\u00f3n integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, m\u00e1xime si se reconoce que estos foros no son f\u00e1cilmente delimitables. \u00a0Ello requiere entonces una valoraci\u00f3n de las particularidades de cada caso espec\u00edficamente considerado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cSobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un d\u00eda domingo (8 de septiembre de 2002) y donde las dem\u00e1s personas involucradas no pertenec\u00edan al cuerpo docente o administrativo de la instituci\u00f3n. \u00a0Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen raz\u00f3n suficiente para considerar que lo sucedido ese d\u00eda no era \u00a0de incumbencia para el centro docente, porque no ten\u00eda incidencia alguna en la actividad acad\u00e9mica de la alumna ni pod\u00eda comprometer el buen nombre del colegio.\u201d (Sentencia T-491 de 2003; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>49 La sentencia T-491 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se fund\u00f3, entere otros precedentes, en la sentencia T-272 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso, que ser\u00e1 citado de forma amplia posteriormente, se estudi\u00f3 el derecho a la libertad de conciencia en el \u00e1mbito de una universidad confesional. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>52 Los principios a los que se hace referencia son los contemplados en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 13 del PDESC, a saber: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u201d (art. 13-1, PDESC). \u00a0<\/p>\n<p>53 En el mismo sentido se pronuncia la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 29.- \u00a0(\u2026) 2. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo o en el art\u00edculo 28 se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y de que la educaci\u00f3n impartida en tales instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un persona contra la Rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Presentaci\u00f3n del Centro, puesto que la solicitud de ingreso de su hija a kinder no fue aceptada por el hecho de no se demostr\u00f3 que sus padres hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico. La Corte resolvi\u00f3 revocar el fallo del juez de instancia (Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1) que hab\u00eda negado la tutela y orden\u00f3 a la Rectora del Colegio recibir la solicitud de la accionante. Para la Corte es inaceptable alegar \u201c(\u2026) que los principios consagrados por la Cons\u00adtitu\u00adci\u00f3n y las leyes en relaci\u00f3n con la igualdad y la educaci\u00f3n, no rigen en los establecimientos educativos fundados y sostenidos por particulares. Con toda firmeza debe desecharse tan ins\u00f3lita pretensi\u00f3n, con fundamento en una sola consideraci\u00f3n: el Estado no puede tolerar que se eduque para la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales y para la negaci\u00f3n de la dignidad del ser humano, raz\u00f3n de ser de la igualdad. Porque hay que decirlo con toda claridad: lo que est\u00e1 en juego en casos como \u00e9ste, es la dignidad de la persona humana.\u201d En esta oportunidad como medida de protecci\u00f3n adicional se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) para que no haya el riesgo de que la discriminaci\u00f3n contra la menor se disfrace con otros argumentos, se solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito la designaci\u00f3n de un funcionario cuya misi\u00f3n ser\u00e1 velar por el cumplimiento de esta sentencia. Sobre su cometido informar\u00e1 a esta Corte en el t\u00e9rmino que se indicar\u00e1, lo mismo que al Juzgado que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho a la libertad de conciencia de Ricardo Echeverri Ossa pues consider\u00f3 que \u201cuna universidad no puede, pretender, mediante una clase de \u00e9tica: \u00a0(i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; \u00a0(ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni \u00a0(iii) presio\u00adnar a los estudiantes a revelar \u2018sus convicciones o creencias\u2019 (art. 18, CP)\u201d. El fallo resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda; previno a la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda que no puede hacia el futuro exigirle a un estudiante universitario tomar una asignatura en la que es llevado a revelar sus creen\u00adcias. En el evento de que ello pueda llegar a suceder, la Universidad, en ejercicio de su autonom\u00eda y de la libertad de ense\u00f1anza, debe ofrecer al estudiante una alternativa acad\u00e9mica, que podr\u00e1 ser igual\u00admen\u00adte rigurosa. Con relaci\u00f3n al estudiante que interpuso la acci\u00f3n la sentencia no \u201cadopt\u00f3 medida\u201d alguna, pues como \u201c(\u2026) lo inform\u00f3 en su escrito de enero 25 de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante, luego de conocer el fallo de primera instancia en el que se le negaron sus pretensiones, acat\u00f3 la orden del juez, por lo que cumpli\u00f3 los requerimientos de la Universidad. Ricardo Echeverri Ossa obtuvo su grado en administraci\u00f3n de empresas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Para justificar el despido el Colegio tambi\u00e9n aleg\u00f3, sin fundamento o prueba alguna, que el profesor de matem\u00e1ticas hab\u00eda remitido un an\u00f3nimo a una Comisar\u00eda de Familia informando acerca de maltratos f\u00edsicos y acoso sexual, al que se encontraban expuestas algunas alumnas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan el docente, tales aseveraciones eran del siguiente tenor: \u201cLa mujer es superior al hombre por tener m\u00e1s genes que \u00e9l y porque el \u00f3vulo es m\u00e1s grande y tiene mas c\u00e9lulas que el espermatozoide\u2026\u201d, \u201cLa mujer debe demostrar s\u00f3lo el 10% de su amor hacia un hombre\u201d, \u201cSi una mujer se deja tocar de un hombre es poco menos que una prostituta (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el conferencista expuso varias recomendaciones para que ninguna de las alumnas al momento de tener relaciones sexuales utilizara m\u00e9todos anticonceptivos, lo cual iba en contrav\u00eda de la dignidad de quienes estaban all\u00ed presentes y del Proyecto Educativo Institucional (PEI) desarrollado por el colegio frente al tema de la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>58 El Juzgado 38 Penal Municipal y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Luego de ser amonestado el docente hab\u00eda elevado un escrito ante las directivas aclarando los m\u00f3viles por los cuales hab\u00eda intervenido, y solicit\u00f3 que fueran ofrecidas disculpas p\u00fablicas ante las alumnas del plantel por la charla citada. El Colegio se neg\u00f3 a hacerlo porque su actitud desacreditaba la autoridad de las directivas de la instituci\u00f3n, pues a los docentes de otras \u00e1reas les est\u00e1 vedado tocar temas que pertenezcan a otros docentes de la instituci\u00f3n calificados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>60 El Juez 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que del pronunciamiento escrito de la Rectora tambi\u00e9n se remitiera copia \u00a0(1) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de investigar la posible conducta de la que supuestamente ven\u00edan siendo v\u00edctimas algunas de las menores; \u00a0(2) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, para que investigara la conducta de la rectora de la instituci\u00f3n tutelada (en torno a los hechos del caso) y del se\u00f1or Fernando Cuellar como docente (frente al posible acoso sexual de \u00e9ste para con el estudiantado); y \u00a0(3) a la oficina de Escalaf\u00f3n para el conocimiento de la respectiva Junta. El Juzgado solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que entrara en el estudio del Plan de Educaci\u00f3n Sexual que se lleva en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Apartes del Proyecto Educativo Institucional aportado por la Rector\u00eda del Colegio; expediente, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan el Colegio estas disposiciones se aplican a todas las alumnas, incluida la accionante, porque ellas se comprometen a recibir una educaci\u00f3n acorde con la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica al firmar la \u201csolicitud de matricula\u201d. La solicitud contempla la siguiente nota: \u00a0\u201cNOTA 1: \u00a0Al aceptar el ingreso al Colegio de \u201cLa Sagrada Familia\u201d, estoy de acuerdo en recibir una educaci\u00f3n cat\u00f3lica conforme a las directrices de la Iglesia Romana, de sus pastores y de la Congregaci\u00f3n de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia; y acorde con los principios que inspiran el Proyecto Educativo Institucional del Colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan la Corte tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse con claridad el procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia. En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia, tutelar los derechos del accionante, Cadete la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanci\u00f3n que le impuso la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d. La Corte advirti\u00f3 que si lo consideraba procedente, la Escuela podr\u00eda volver a surtir el procedimiento disciplinario en contra del mencionado estudiante, de conformidad con los principios establecidos en la sentencia; sin embargo indic\u00f3 que en caso de que se decidiera sancionarlo, el castigo no podr\u00eda ser el retiro. Para la Corte era claramente desproporcionado expulsar al Cadete por la conducta realizada (haber usado el celular de un compa\u00f1ero sin su autorizaci\u00f3n, para avisar en su casa que estar\u00eda de permiso). [Sentencia T-391 de 2003; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez]. \u00a0<\/p>\n<p>65 Contin\u00faa la Corte: \u201cPor ello, son elocuentes las expresiones e ideas que utiliza el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que \u201cbusca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, y formar al colombiano en el conocimiento y pr\u00e1ctica de la democracia y el respeto por los derechos humanos, econ\u00f3micos, culturales y colectivos.\u201d (sentencia T-516 de 1998; MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan un certificado expedido por el Colegio de la Sagrada Familia, Cristina Espinosa Salinas curs\u00f3 en \u00a06\u00b0 grado 10 asignaturas, de las cuales 7 fueron calificadas \u201cexcelente\u201d y 3 \u201cbien\u201d; en 7\u00b0 grado las 10 asignaturas cursadas fueron calificadas \u201cexcelente\u201d; en 8\u00b0 grado 7 de las 10 fueron calificadas \u201cexcelente\u201d y 3 \u201cbien\u201d; en 9\u00b0 grado 8 asignaturas fueron calificadas \u201csobresaliente\u201d y 2 \u201caceptable\u201d; en 10\u00b0 grado curs\u00f3 11 asignaturas, todas calificadas \u201csobresaliente\u201d (expediente, folios 7 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 41.- En todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la Instrucci\u00f3n C\u00edvica. As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado divulgar\u00e1 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este caso se decidi\u00f3 que no se puede negar el acceso a un menor a un Colegio por el hecho de que sus padres no se encuentran casados por el rito cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>69 En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al tema. Entre otras puede consultarse la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, M \u00c1lvaro Tafur Galvis, M Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV M Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cdeclarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 La funci\u00f3n del Defensor del Pueblo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art. 281), es velar \u201cpor la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d, para lo cual podr\u00e1 ejercer, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0(1) orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en \u00a0(i) el ejercicio y \u00a0(ii) la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado; \u00a0(2) divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), art\u00edculo 11.- Niveles de la educaci\u00f3n formal. La educaci\u00f3n formal a que se refiere la presente ley, se organizar\u00e1 en tres (3) niveles: [a]\u00a0\u00a0El preescolar que comprender\u00e1 m\u00ednimo un grado obligatorio; \u00a0[b]\u00a0\u00a0La educaci\u00f3n b\u00e1sica con una duraci\u00f3n de nueve (9) grados que se desarrollar\u00e1 en dos ciclos: la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de cinco (5) grados y la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria de cuatro (4) grados; y \u00a0[c]\u00a0\u00a0La educaci\u00f3n media con una duraci\u00f3n de dos (2) grados. \u00a0|| \u00a0La educaci\u00f3n formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conoci\u00admientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante menor de edad que contrajo matrimonio civil \u00a0 La demandante, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, opt\u00f3 libre y aut\u00f3nomamente por contraer matrimonio civil. \u00a0El ejercicio de un derecho fundamental en un \u00e1mbito estrictamente privado por parte de una adolescente que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}