{"id":11444,"date":"2024-05-31T18:54:42","date_gmt":"2024-05-31T18:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-854-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:42","slug":"t-854-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-04\/","title":{"rendered":"T-854-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y DERECHO DE PETICION-Se viola cuando la entidad se niega a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el ISS EPS no s\u00f3lo se neg\u00f3 darle una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, sino lo que es peor a\u00fan, se neg\u00f3 a recibirle su petici\u00f3n, aduciendo que por tratarse del pago de una licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, s\u00f3lo pod\u00eda recibirle la solicitud a su empleador y no a ella directamente. Tal actuar del ISS EPS constituye una violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida que este derecho fue consagrado en cabeza de todas las personas, sin que por tanto, sea permitido exigir cualquier otra calidad, distinta a la de ser persona, para el ejercicio de este derecho. Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, en el que si bien la juez previno al ISS EPS para que, en lo sucesivo, recibiera y le diera tr\u00e1mite a la solicitud de la accionante, no consider\u00f3 que la mencionada conducta de la citada EPS constituyera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle al ISS EPS que reciba, le de tr\u00e1mite y responda de fondo la solicitud que presente, respecto del pago de la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Subreglas constitucionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de revisar si la accionante cumple con los requisitos legales para el pago de la licencia de maternidad, el ISS EPS deber\u00e1 tener en cuenta las subreglas constitucionales aplicables, que han sido enunciadas en innumerables fallos de la Corte Constitucional y que a continuaci\u00f3n se citan. a) Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela b) La entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es el empleador el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. c) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-927854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez contra Instituto de Seguros Sociales EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez contra Instituto de Seguros Sociales EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de junio 17 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Instituto de Seguros Sociales EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de recibirle, tramitarle y darle respuesta de fondo a su solicitud de pago de su licencia de maternidad, vulnera sus derechos a la igualdad (Art. 13), a la seguridad social (Art. 48) y de petici\u00f3n (Art. 21), en conexidad con su derecho a la vida (Art. 11). Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez cotiz\u00f3 como trabajadora dependiente al Instituto de Seguros Sociales EPS (ISS EPS), durante un periodo de tiempo no determinado en la demanda ni en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 22 de agosto de 2003 dio a luz a una ni\u00f1a, y en la medida que la empresa en la que trabajaba se encontraba liquidada para aquel momento, \u00a0Diana Marcela present\u00f3 directamente ante el ISS EPS la solicitud de pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esta entidad se neg\u00f3 a recibirle su petici\u00f3n, aduciendo que por tratarse de una trabajadora dependiente, le correspond\u00eda a su empleador y no a ella misma, solicitar, y posteriormente, recibir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante es madre cabeza de familia y en el texto de la demanda se\u00f1ala que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda, solicitud y sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 23 de abril de 2004, ocho meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija, Diana Marcela present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de referencia. La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del caso en \u00fanica instancia y en fallo proferido el 7 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La juez notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la demanda al ISS EPS. \u00a0En su escrito de contestaci\u00f3n, esta entidad sostuvo que en sus registros no aparece que la accionante haya radicado solicitud alguna para el pago de licencia de maternidad. Agreg\u00f3 adicionalmente que para dar tr\u00e1mite a una solicitud de este tipo, la petici\u00f3n \u00e9sta debe cumplir con todos los requisitos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ISS EPS se\u00f1al\u00f3 que la accionante lo que busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es que \u201cse le restituya el dinero por concepto de licencia por maternidad\u201d4 y que para tal fin, esta acci\u00f3n es improcedente, por existir otros mecanismos judiciales disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La juez de instancia dividi\u00f3 el estudio del caso en dos problemas jur\u00eddicos, uno relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y otro referente a la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Frente al primer derecho, y atendiendo a lo se\u00f1alado por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n a la demanda, la juez de instancia concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna, por considerar que \u201clas solicitudes deben presentarse con el lleno de los requisitos\u201d5 y que \u201cno es dable ordenar a una entidad que responda una solicitud que no ha sido puesta en conocimiento de manera formal\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo7, la juez de instancia previno al ISS EPS para que no continuara neg\u00e1ndose a recibir la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante. \u00a0En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que el ISS EPS deber\u00e1 dejar constancia de las advertencias que le haga a la accionante respecto de los documentos y\/o requisitos que le hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social por el no pago de la licencia de maternidad, la juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que son las EPS y no los jueces de tutela, los responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, por ser estas entidades, quienes poseen la informaci\u00f3n pertinente de la afiliada para tal efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adicionalmente que la solicitud de pago de la licencia de maternidad constituye una controversia alrededor de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que por tal raz\u00f3n, se escapa de la \u00f3rbita eminentemente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la recepci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite y respuesta de fondo de la petici\u00f3n de pago de una licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00bfviola una EPS el derecho de petici\u00f3n de una de sus afiliadas al negarse a recibir y tramitar su solicitud de pago de la licencia de maternidad, aduciendo que por tratarse de una trabajadora dependiente, es a su empleador y no a ella, a quien le corresponde presentar la solicitud, sin tener en cuenta que la empresa para la que trabajaba dej\u00f3 de existir, y por tal raz\u00f3n, no hay empleador alguno que se haga cargo del tr\u00e1mite de su licencia de maternidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es violatorio del derecho fundamental de petici\u00f3n que una autoridad p\u00fablica se niegue a \u00a0recibir, tramitar y dar respuesta de fondo a una petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (&#8230;)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el ISS EPS no s\u00f3lo se neg\u00f3 darle una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, sino lo que es peor a\u00fan, se neg\u00f3 a recibirle su petici\u00f3n, aduciendo que por tratarse del pago de una licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, s\u00f3lo pod\u00eda recibirle la solicitud a su empleador y no a ella directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuar del ISS EPS constituye una violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Marcela, en la medida que este derecho fue consagrado en cabeza de todas las personas9, sin que por tanto, sea permitido exigir cualquier otra calidad, distinta a la de ser persona, para el ejercicio de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, en el que si bien la juez previno al ISS EPS para que, en lo sucesivo, recibiera y le diera tr\u00e1mite a la solicitud de la accionante, no consider\u00f3 que la mencionada conducta de la citada EPS constituyera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Diana Marcela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle al ISS EPS que reciba, le de tr\u00e1mite y responda de fondo la solicitud que presente la se\u00f1ora Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez, respecto del pago de la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Valeria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que en el expediente no reposa prueba referente (i) al tiempo durante el cual cotiz\u00f3 la accionante a esta EPS, (ii) si \u00e9ste coincide con el periodo de gestaci\u00f3n y (iii) si los pagos los hizo de manera completa, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al ISS EPS que revise si la accionante cumple con los requisitos legales para el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta las subreglas constitucionales aplicables, que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n, y que en el evento de cumplirlos, esta EPS deber\u00e1 pagarle a la accionante la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Valeria, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de revisar si la accionante cumple con los requisitos legales para el pago de la licencia de maternidad, el ISS EPS deber\u00e1 tener en cuenta las subreglas constitucionales aplicables, que han sido enunciadas en innumerables fallos de la Corte Constitucional y que a continuaci\u00f3n se citan10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es el empleador el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 al ISS EPS para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus afiliados, al negarse a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo a las peticiones que \u00e9stos le presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-927.854, mediante sentencia del siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social de la se\u00f1ora Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS que reciba, \u00a0tramite y le de respuesta de fondo a la solicitud de pago de la licencia de maternidad que presente la se\u00f1ora Diana Marcela Quintero Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de comprobar que la se\u00f1ora Diana Marcela Quintero cumple con los requisitos legales para el pago de la licencia de maternidad, y teniendo en cuenta las subreglas constitucionales a las que se hizo menci\u00f3n en la sentencia, el Instituto de Seguros Sociales EPS deber\u00e1 pagarle a la se\u00f1ora Diana Marcela Quintero la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Valeria dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales EPS para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus afiliados, al negarse a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo a las peticiones que \u00e9stos le presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-ORDENAR a la Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le dio respuesta el 8 de marzo de 2004 (folio 4 del expediente) y la Defensor\u00eda del Pueblo lo hizo el 4 de marzo de 2004 (folio 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante se\u00f1ala en la demanda lo siguiente: \u00a0\u201ccomo soy cabeza de familia y mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan precaria, acudo a su solidaridad \u00a0para esta eventualidad\u201d. \u00a0Folio 7 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto a los requisitos exigidos para dar tr\u00e1mite a una solicitud de pago de una licencia de maternidad, el ISS EPS se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u201cel original del certificado junto con el pago del periodo de cotizaci\u00f3n 2003-12, el cual ha debido ser cancelado seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 24 del decreto 1406 de 1999(\u2026)\u201d. Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art. 11: &#8220;Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-377 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de las afiliadas a una EPS por no darles respuesta alguna a su solicitud de pago de la licencia de maternidad, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1248 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1325 A de 2000 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se enuncian las subreglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad. En el presente fallo s\u00f3lo se citan algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencias T-707\/02 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1002\/01 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-736\/01 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1168\/00 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-467\/00 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-258\/00 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-458\/99 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-365\/99 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210\/99 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-139\/99 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-104\/99 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-662\/97 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-270\/97 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-568\/96 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-258\/00 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-390\/01 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencias T-421\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-996\/02 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-707\/02 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-211\/02 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1224\/01 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-736\/01 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-694\/01 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-513\/01 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-473\/01 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1600\/00 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1472\/00 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-950\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-906\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-458\/99 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD Y DERECHO DE PETICION-Se viola cuando la entidad se niega a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo \u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el ISS EPS no s\u00f3lo se neg\u00f3 darle una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}